Norma

REAL DECRETO 771/1999, DE 7 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LAS PENSIONES E INDEMNIZACIONES DEL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO A LOS MILITARES DE EMPLEO

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Gobierno
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 07-05-1999
Fecha de Publicación: 18-05-1999
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 104756
Texto Completo :
REAL DECRETO 771/1999, de 7 de mayo, por el que se regulan las pensiones e indemnizaciones del régimen de clases pasivas del Estado a los militares de empleo.Introducción

El artículo 52 bis del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, según la redacción dada por el artículo 60 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, introduce un tratamiento individualizado de los derechos pasivos de los militares de empleo.

Dicho tratamiento pretende conjugar, respecto a sus derechos pasivos, la profesionalidad de este colectivo con el carácter no permanente de su relación con las Fuerzas Armadas, como así estaba previsto en el Real Decreto 984/1992, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Tropa y Marinería Profesionales, y en el Real Decreto 537/1994, de 25 de marzo, que aprueba el Reglamento del Militar de Empleo de la categoría de Oficial.

La importancia que la figura del militar de empleo ha ido adquiriendo en la estructura militar y la previsible evolución del número de efectivos por la profesionalización de las Fuerzas Armadas justifican por sí mismo una regulación específica.

El nuevo artículo 52 bis, apartado 2, que se añade al texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, remite a regulación reglamentaria la determinación de las pensiones o indemnizaciones a que tendrá derecho este colectivo en el supuesto de que las lesiones no produzcan incapacidad para toda profesión u oficio, y siempre y cuando no haya finalizado su relación profesional ya que a partir del momento en que se acabase tal relación pasaría a estar acogido por la disposición adicional décima de la citada Ley de Clases Pasivas del Estado.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda y del Ministro de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de mayo de 1999,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones del presente Real Decreto serán de aplicación al personal que a continuación se relaciona, cuando sufra accidente o enfermedad por cuya causa fallezca, desaparezca, se incapacite de forma absoluta para toda profesión u oficio o padezca lesiones permanentes invalidantes o no invalidantes:

a) Los militares de empleo de la categoría de oficial o de tropa y marinería con una relación de servicios profesionales no permanente.

b) El personal de las Escalas de Complemento y Reserva Naval, declaradas a extinguir, y que no tenga adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.

c) Los alumnos de centros militares de formación que hayan ingresado en los mismos siendo militares de empleo, hasta su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez Alumno, Sargento Alumno o Guardiamarina.

2. Las disposiciones de este Real Decreto serán de aplicación cuando el accidente o enfermedad determinantes de la inutilidad o el fallecimiento se hayan producido a consecuencia de un hecho ocurrido durante el período que comienza con la adquisición de la condición de militar de empleo, por nombramiento de la autoridad competente, hasta la finalización o resolución del compromiso por las causas previstas en la normativa vigente.

Durante el período de formación elemental previo a la adquisición de la condición de militar de empleo será de aplicación el artículo 52 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, desarrollado por el Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre.

CAPÍTULO II

Derechos pasivos de los militares de empleo

Artículo 2. Pensiones de retiro por inutilidad.

El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que en el curso de su relación de servicios con las Fuerzas Armadas se vea afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, que le incapacite para el desempeño de una actividad profesional, causará derecho a pensión de retiro por inutilidad, ordinaria o extraordinaria, en los términos previstos en los apartados siguientes:

a) Si la inutilidad le incapacita de forma absoluta para cualquier profesión u oficio, causará derecho a pensión ordinaria de retiro por inutilidad en los términos previstos en el capítulo II, subtítulo II, título I, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Dicha pensión será extraordinaria si la lesión o enfermedad se ha producido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, en los términos previstos en el capítulo IV, subtítulo II, título I, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

b) Si la inutilidad tiene su origen en alguna de las lesiones señaladas en el grupo I del cuadro de lesiones y enfermedades vigente para la aplicación del presente Real Decreto que, sin incapacitar absolutamente para cualquier profesión u oficio, haga presumir dificultad grave para dedicarse a alguna actividad laboral en el futuro, causará derecho a pensión de retiro en una cuantía igual al 70 por 100 de la que hubiese resultado de producirse una capacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, de acuerdo con lo dispuesto en los citados capítulos II y IV, según la pensión sea ordinaria o extraordinaria.

Artículo 3. Indemnizaciones.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto que durante su relación profesional con las Fuerzas Armadas sufra enfermedad, lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo que, sin llegar a constituir una incapacidad de las reguladas en el artículo anterior, supongan una incapacidad para el servicio, que implique la resolución del compromiso, causará derecho a una indemnización por una sola vez, en los términos previstos en los apartados siguientes:

a) Si la incapacidad se ha producido en circunstancias ordinarias su cuantía será el resultado de aplicar el porcentaje establecido en el grupo II del cuadro médico vigente para la lesión sufrida, al haber regulador de la clase de tropa y marinería profesional no permanente fijado en el momento del hecho causante en la Ley de Presupuestos.

b) Si la incapacidad se ha producido con ocasión o como consecuencia de acto de servicio, el porcentaje señalado en el párrafo anterior se aplicará al doble de ese haber regulador.

2. En el caso de coincidir dos o más lesiones que por sí mismas pudieran originar derecho a indemnización, éstas podrán acumularse resultando una cantidad indemnizatoria igual a la suma de las cantidades parciales.

Artículo 4. Pensiones familiares.

Si a consecuencia de un hecho ocurrido durante su relación con las Fuerzas Armadas se produjera el fallecimiento del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto, causará derecho a pensiones de viudedad, orfandad y en favor de padres, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

a) Si el fallecimiento se ha producido en circunstancias ordinarias, para la determinación de la pensión será de aplicación el capítulo III, subtítulo II, título I, de dicho texto refundido.

b) Si el fallecimiento se ha producido en acto de servicio, o como consecuencia del mismo, será de aplicación el capítulo IV, subtítulo II, título I, de dicho texto refundido.

Disposición adicional primera. Conservación de derechos pasivos.

Concluida la relación profesional con las Fuerzas Armadas, el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto conservará los derechos pasivos que para sí o sus familiares pudiera haber adquirido.

Para la determinación de los mismos será de aplicación la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado incluida por el artículo 130 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.

Disposición adicional segunda. Incompatibilidades.

Las pensiones que se regulan en el presente Real Decreto estarán sujetas al régimen de incompatibilidades previsto para cada clase de pensión en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Disposición adicional tercera. Competencia para el abono de las prestaciones.

Por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa se hará el señalamiento de la pensión o indemnización correspondiente, procediéndose a la consignación del pago de las prestaciones y a la tramitación de la liquidación y alta en nómina por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y las Delegaciones del Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición transitoria primera. Tramitación de procedimientos ya iniciados.

Las normas previstas en el presente Real Decreto, y siempre que el hecho causante de los derechos se haya producido con posterioridad a 31 de diciembre de 1984, serán de aplicación a todos los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, en los que no se hubiese emitido acta del Tribunal Médico Militar correspondiente.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley en los que ya se hubiese emitido acta del Tribunal Médico Militar y ésta sea firme seguirán tramitándose por la normativa anterior al presente Real Decreto.

Disposición transitoria segunda. Cuadros médicos.

Hasta tanto se aprueben los cuadros médicos de indemnizaciones para el personal incluido en el ámbito de cobertura del presente Real Decreto, para la aplicación de las normas previstas en el mismo se estará a lo previsto en el anexo al Real Decreto 1234/1990, de 11 de octubre, por el que se regula la concesión de pensiones e indemnizaciones del régimen de Clases Pasivas del Estado a quienes prestan el servicio militar y a los alumnos de los centros docentes militares de formación.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Defensa para que dicte las normas de procedimiento que considere oportunas para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Previsiones presupuestarias.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se adoptarán las previsiones presupuestarias necesarias para la aplicación del presente Real Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos, respecto a las prestaciones que en el mismo se regulan, desde el día 1 de enero de 1998.

Dado en Madrid a 7 de mayo de 1999.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,

FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ

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