Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.Introducción
PREÁMBULO
El 23 de diciembre de 2000 se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
En la disposición final segunda de dicha Ley Orgánica se establece que el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la publicación de la misma, aprobará el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Hasta la fecha, ha permanecido en vigor el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, en todo lo que aquél no contradijera o se opusiera a la Ley Orgánica 4/2000 o a la reforma de la misma mediante Ley Orgánica 8/2000.
En el contexto actual y de acuerdo con la referida disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2000, la Comisión Interministerial de Extranjería ha recibido instrucciones del Gobierno para proceder a la elaboración del Proyecto de Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, según la citada previsión legal.
En dicha elaboración ha sido necesario tener en cuenta la consolidación de España como tierra de inmigración y las conclusiones adoptadas por los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la Unión Europea en octubre de 1999, en Tampere, sobre creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia, así como la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que ha operado la Ley 4/1999, de 13 de enero, la nueva organización administrativa del Estado emergida de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la necesidad de velar por un nivel de vida digno y unas condiciones de empleo para los trabajadores extranjeros en igualdad de trato con los españoles, en el contexto de la lucha contra la explotación de aquéllos y contra el tráfico ilegal de mano de obra, considerando el ámbito de la cooperación con los Estados de donde proceden los inmigrantes, y la apuesta de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, por conceptos tales como la reagrupación familiar, el arraigo o la colaboración de los propios inmigrantes en la lucha contra las redes de tráfico de personas.
Por otra parte, debe recordarse que la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por la que se modificó la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, recondujo el asilo humanitario que se concedía a determinados extranjeros que no sufrieron persecución en el sentido que se recoge en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados a la vía de la legislación general de extranjería, plasmándose en el artículo [[idrelit:2122489]]17.2[[/idrelit:2122489]] de la Ley de Asilo que, sin embargo, no fue desarrollado por su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/1985, de 10 de febrero, más que en lo referente a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico y religioso,
se hayan visto obligadas a abandonar su país. Durante la anterior legislatura, el Senado instó al Gobierno a desarrollar lo dispuesto en el citado precepto, a fin de proporcionar un marco para su adecuada aplicación. A su vez, la construcción del denominado Sistema Europeo Común de Asilo, tras la comunitarización de las políticas de asilo por el Tratado de Amsterdam, contempla la regulación de la llamada protección subsidiaria. Estas razones han llevado al desarrollo del citado precepto de la Ley de Asilo, siguiendo la doctrina que había establecido el Consejo de Estado en materia de protección humanitaria para los casos a los que no les es de aplicación el estatuto de refugiado, mediante la correspondiente modificación del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, que se recoge en la disposición final tercera del presente Real Decreto.
Por lo que se refiere al contenido propiamente dicho del Reglamento que se aprueba por este Real Decreto, aquél viene marcado por las razones que han llevado a la promulgación de la Ley Orgánica referida, debiéndose señalar que en el mismo se ha dado un nuevo vigor a la regulación de los controles fronterizos de personas, se ha buscado una mejor coordinación de las autoridades implicadas en la concesión de visados y se ha dado cumplimiento a la previsión legal de un procedimiento específico para la misma, han sido simplificados los procedimientos administrativos de concesión de los diferentes permisos de residencia y de trabajo, se ha racionalizado la regulación de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de extranjería y, en definitiva, se ha perseguido una mejor coordinación de los órganos de la Administración General del Estado, destacando a este respecto una nueva reglamentación de las Oficinas de Extranjeros, con el objetivo de garantizar la eficacia y coordinación en la actuación administrativa en el nivel más cercano a los destinatarios de la política de extranjería e inmigración.
Finalmente, debe destacarse que se ha dotado al Reglamento de una estructura conforme con la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
En la tramitación del presente Real Decreto, aparte de lo dispuesto en la normativa vigente para la aprobación de las disposiciones generales, aquél ha sido objeto de informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En su virtud, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial, de la Comisión Interministerial de Extranjería y del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, a propuesta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior, de los Ministros de Asuntos Exteriores, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de julio de 2001,
D I S P O N G O :
Artículo único. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento.
1. Se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, que a continuación se inserta.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la citada Ley Orgánica, las normas del Reglamento de ejecución de la misma se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las Leyes especiales y en los Tratados internacionales en los que España sea parte.
3. Las normas del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se aplicarán con carácter supletorio, o a los efectos que pudieran ser más favorables, a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y a las demás personas incluidas en el ámbito del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, modificado por Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 y ratificado por España el 22 de noviembre de 1993.
Asimismo, las normas del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se aplicarán con carácter supletorio a quienes sea de aplicación la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo.
4. A los extranjeros que, en virtud de los Acuerdos que regulen la readmisión de personas en situación irregular suscritos por España, deban ser entregados o enviados a los países de los que sean nacionales o desde los que se hayan trasladado hasta el territorio español, les será de aplicación el procedimiento previsto en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, para la medida de retorno, y lo establecido en el artículo 60 de dicha Ley Orgánica. Si se tratase de extranjeros que, habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España, les será de aplicación el artículo 58 de la citada Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Disposición transitoria primera. Validez de permisos o tarjetas en vigor.
Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y trabajar en España concedidos a las personas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento que se aprueba mediante este Real Decreto y que tengan validez en la fecha de entrada en vigor del mismo, conservarán dicha validez durante el tiempo para el que hubieren sido expedidos.
Disposición transitoria segunda. Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a los trámites previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicite la aplicación de este Reglamento.
Disposición transitoria tercera. Renovación de los permisos de trabajo.
Los permisos de trabajo que estuvieran vigentes el 23 de enero de 2001, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se renovarán de la siguiente manera: Los permisos B iniciales pasarán a ser tipo C y los permisos de tipo B renovado y C pasarán a ser permisos de residencia permanente.
Disposición transitoria cuarta. Obligaciones de los transportistas.
Las empresas de transporte por carretera incluidas en el ámbito de aplicación de este Real Decreto adoptarán las medidas que sean necesarias para que puedan realizarse las comprobaciones de la documentación previstas en el artículo 30 del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto, en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogados el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 ; el Real Decreto 1521/1991, de 11 de octubre, sobre creación, competencias y funcionamiento de las Oficinas de Extranjeros ; la disposición adicional primera del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Desarrollo.
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales, y de Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, las normas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Esta facultad corresponderá al Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros afectados en cada caso, y previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, en relación con aquellas materias que no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno de ellos.
Disposición final segunda. Estatuto y normas de régimen interno de los Centros de Migraciones de Ceuta y Melilla.
En el plazo de tres meses desde la publicación del presente Real Decreto en el "Boletín Oficial del Estado", el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, aprobará el Estatuto de los Centros de Migraciones ubicados en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/1994, de 19 de mayo.
1. Se modifica el artículo 2, apartado tercero, del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, cuyos párrafos c) y d) quedan redactados como sigue:
"c) Elevar al Ministro del Interior las propuestas de autorización de permanencia acordadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, que se basen en razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos." d) Proponer la documentación que se expedirá a los solicitantes de asilo, a los refugiados reconocidos, a aquéllos a quienes se autorice a permanecer en España en aplicación del apartado anterior y a aquéllos a los que sea de aplicación la disposición adicional primera de este reglamento."
2. Se modifica el artículo 3 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, cuyo párrafo g) queda redactado como sigue:
"g) Someter a dicha Comisión las propuestas de autorización en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, que se basen en razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos."
3. Se modifica el artículo 31 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, cuyo apartado 3 queda redactado como sigue:
"3. Cuando por interés público o por razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951, sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos, se justifique la autorización de permanencia en España del solicitante, la denegación de asilo irá acompañada de un acuerdo en este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado. La resolución denegatoria deberá especificar el estatuto que se acuerde otorgar conforme a la normativa vigente de extranjería, que será propuesto por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio al Ministro del Interior.
Asimismo, podrá recomendar su acogida al estatuto de desplazado, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional primera."
Disposición final cuarta. Modificaciones presupuestarias.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a los gastos originados por la aplicación y desarrollo del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto y el Reglamento que por éste se aprueba entrarán en vigor el día 1 de agosto de 2001.
Dado en Palma de Mallorca a 20 de julio de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia, JUAN JOSÉ LUCASGIMÉNEZ
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, REFORMADA POR LA LEY ORGÁNICA 8/2000, DE 22 DE DICIEMBRE, SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL
CAPÍTULO I
Régimen de entrada y salida de territorio español
SECCIÓN 1.a
PUESTOS DE ENTRADA Y SALIDA
Artículo 1. Entrada por puestos habilitados.
1. El extranjero que pretenda entrar en territorio español, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España, deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España, estar en posesión de visado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos determinados en este Reglamento que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España o que está en condiciones de obtener dichos medios, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables del control fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras fuera de los puestos habilitados o de los días y horas señalados, a quienes se encuentren en los casos siguientes:
a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorización para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.
b) Los beneficiarios de acuerdos bilaterales en tal sentido con países limítrofes.
3. Los marinos que estén en posesión de la libreta naval o de un documento de identidad en vigor para la gente del mar, podrán circular mientras dure la escala del buque por el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entorno de 10 kilómetros, sin la obligación de presentarse en el puesto fronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista de tripulantes, sometida previamente a control por los funcionarios mencionados en el apartado 2 de este artículo, del buque al que pertenezcan. Podrá denegarse el derecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el orden público, la salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el que concurran circunstancias objetivas de las que pueda deducirse su incomparecencia en el buque antes de su partida.
Artículo 2. Habilitación de puestos.
De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los convenios internacionales en los que España sea parte:
a) La habilitación de un puesto en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con las autoridades del país limítrofe correspondiente, mediante Orden del Ministro de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Economía y de Hacienda.
b) Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos, la Orden del Ministro de la Presidencia se adoptará a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Economía y de Hacienda, previo informe favorable del Departamento ministerial o entidad de que dependan el puerto o aeropuerto.
Artículo 3. Cierre de puestos habilitados.
1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los pasos habilitados para la entrada en España y la salida, se podrá acordar por el Gobierno cuando así resulte, bien de las disposiciones que deban regir a consecuencia de los estados de alarma, excepción o sitio, o bien, en aplicación de leyes especiales, en supuestos en que lo requieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad del Estado y la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos.
2. En supuestos distintos de los contemplados en el apartado anterior, si la ubicación de los puestos habilitados resultara innecesaria o inconveniente, podrá procederse a su cierre o traslado, por los trámites previstos normativamente.
3. El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellos países con los que España venga obligada a hacerlo como consecuencia de los compromisos internacionales suscritos con ellos.
SECCIÓN 2.a
DOCUMENTACIÓN Y VISADOS
Artículo 4. Pasaportes y documentos de viaje.
1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hallarse provisto, para acreditar su identidad, de uno de los siguientes documentos:
a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido y en vigor. Los menores de dieciséis años podrán figurar incluidos en el pasaporte de su padre, madre o tutor, cuando tengan la misma nacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.
b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.
c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquier otro documento que acredite su identidad, que hayan sido considerados válidos para la entrada en territorio español, en virtud de compromisos internacionales asumidos por España.
2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos que se consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o por las organizaciones internacionales habilitadas para ello por el Derecho Internacional y contener, en todo caso, datos suficientes para la determinación de identidad y nacionalidad de los titulares. Los pasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya expedido.
3. Las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, previa autorización expresa del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrán expedir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros cuya protección internacional haya sido asumida por España en aplicación de la legislación española o para proceder a su evacuación hacia países con los que existan acuerdos de cooperación a tal efecto.
4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los convenios internacionales que sobre ellos existan o se concierten por España, previo informe del Ministerio del Interior.
Artículo 5. Exigencia de visado.
1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán ir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y en vigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Para estancias de hasta tres meses en un período de seis o para tránsitos de menos de cinco días, no necesitarán visado:
a) Los nacionales de países con los que se haya acordado su supresión, en la forma y condiciones establecidos en el acuerdo correspondiente.
b) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y estén documentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeo número 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la exención de los visados para refugiados.
c) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comerciales extranjeros, cuando se hallen documentados con la libreta naval o un documento de identidad para la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco.
d) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjeros que estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de la tripulación durante la escala de su aeronave o entre dos escalas de vuelos regulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca la aeronave.
e) Los extranjeros titulares de un permiso de residencia, una autorización provisional de residencia o una tarjeta de acreditación diplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el que España haya suscrito un acuerdo internacional que contemple esta posibilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínima igual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto en el momento de solicitar la entrada.
3. Los extranjeros titulares de una autorización de residencia en España, tarjeta de estudiante, o documento análogo que le permita la entrada en territorio español, de una autorización provisional de residencia, de una tarjeta de acreditación diplomática, de un permiso de trabajador transfronterizo, o de la autorización de regreso prevista en el artículo 32.6 de este Reglamento, expedidos por las autoridades españolas, no precisarán visado para entrar en territorio español, siempre que dichas autorizaciones estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.
Artículo 6. Visados de tránsito. Clases.
1. Los visados de tránsito pueden ser de tránsito aeroportuario y de tránsito territorial. Permiten transitar una, dos, o excepcionalmente varias veces, y pueden ser:
a) Visado de tránsito aeroportuario: Habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia, a transitar por la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.
b) Visado de tránsito territorial: Habilita al extranjero para atravesar el territorio español en viaje, de duración no superior a cinco días, desde un Estado tercero a otro que admita a dicho extranjero.
2. Los visados de tránsito territorial podrán ser concedidos como colectivos en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a cincuenta, participantes en un viaje organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro del grupo.
Artículo 7. Visados de estancia. Clases.
1. Los visados de estancia pueden ser:
a) Visado de viaje o para estancia de corta duración:
Habilita a un extranjero para solicitar su entrada para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un periodo o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada. El agotamiento de la duración de estancia concedida o del número de entradas autorizado supondrá la caducidad del visado. Por razón de su duración, este visado podrá ser limitado, si aquélla no excede de un mes con una o dos entradas, u ordinario, si habilita la estancia hasta un máximo de tres meses con una, dos, o varias entradas.
b) Visado de circulación múltiple: Habilita al extranjero que por razones profesionales deba desplazarse frecuentemente a España a solicitar su entrada para múltiples estancias, cuya suma no podrá exceder de tres meses por semestre. La validez de este visado puede ser de un año y excepcionalmente de varios años.
c) Visado de estancia especial: Habilita al extranjero para la realización de actividades laborales por cuenta ajena o cursos, estudios o trabajos de investigación y formación, por una duración no superior al plazo señalado en el visado hasta un máximo de seis meses. Este visado podrá ser expedido por el Ministerio de Asuntos Exteriores teniendo en cuenta en particular lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en el apartado 7 del artículo 89, y se tramitará por el procedimiento de urgencia.
2. Los visados limitados para estancia de corta duración podrán ser concedidos como colectivos, en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a cincuenta, participantes de un viaje organizado, siempre que la entrada, estancia y salida se realice dentro del grupo.
3. Los visados de cortesía podrán ser concedidos a las personas señaladas en el artículo 2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, sobre pasaporte diplomático, oficial o de servicio. Estos visados podrán ser prorrogados por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
4. Los visados de estudios podrán ser concedidos a los extranjeros que, acreditando haber sido preinscritos o reglamentariamente admitidos en alguno de los centros docentes a que se refiere el apartado 2, párrafo b), del artículo 54 y reunir los demás requisitos establecidos en dicho artículo, deseen venir a España para realizar actividades de estudio, formación o investigación.
También podrán ser concedidos visados a sus familiares en las condiciones establecidas en el artículo 55 de este Reglamento.
La Oficina Consular de tramitación podrá requerir informe facultativo a la autoridad gubernativa provincial en solicitudes de visado de estudios para becarios de instituciones públicas españolas o extranjeras en que se apliquen convenios de cooperación o en las formuladas para seguir estudios como alumnos de enseñanzas universitarias o de investigación en centros docentes públicos o privados autorizados por la administración educativa competente. En otros supuestos de visado de estudios, la Oficina Consular requerirá informe preceptivo no vinculante de la autoridad gubernativa provincial, a la que se comunicarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores los datos básicos referidos al solicitante y al centro docente. El informe gubernativo versará especialmente sobre el cumplimiento por dicho centro de los requisitos contemplados en el artículo 54 de este Reglamento y la previsión de admisión en el mismo.
La no emisión de informe en el plazo de un mes se entenderá como ausencia de obstáculos a su resolución.
Si la duración de los estudios fuese inferior a seis meses, el visado que se expida será suficiente para documentar la estancia.
5. El visado de estancia de un menor extranjero con fines de escolarización, tratamiento médico o disfrute de vacaciones cuando la estancia no corra a cargo de quien ejerza su patria potestad o tutela requerirá autorización expresa de quien la ejerza así como informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vaya a permanecer el menor.
El informe gubernativo versará en especial sobre el cumplimiento de los requisitos y autorizaciones exigibles en el interior en materia sanitaria, de escolarización y de protección jurídica del menor, a tenor del fin y duración de la estancia, en orden a garantizar la ausencia de riesgo de desprotección de éste, y verificar el compromiso escrito de facilitar su retorno al país de origen, y la inexistencia de coste para el erario público salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previamente en cada caso por la autoridad competente.
6. Se podrán expedir visados de estancia especial para colocación "au pair" a nacionales de Estados parte del Acuerdo Europeo de 24 de noviembre de 1969 siempre y cuando lo precisaran por razón de su nacionalidad y de conformidad con los requisitos establecidos en dicho Acuerdo Europeo sobre la colocación "au pair".
7. La concesión de visado de estancia en los supuestos exentos de la exigencia de permiso de trabajo, no exime a su titular, una vez en España, de la obligación de tramitar ante la autoridad laboral competente el reconocimiento de la excepción y de formalizar la acreditación como enviado especial, con carácter previo al inicio de la actividad.
8. La obtención de un visado de viaje o para estancia de corta duración se entiende sin perjuicio de la competencia de las autoridades dependientes del Ministerio del Interior para autorizar la entrada.
Artículo 8. Visados de residencia. Clases.
1. Los visados de residencia podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen trasladar su residencia a España.
2. Los visados de residencia para reagrupación familiar podrán ser concedidos, previo informe favorable de la autoridad gubernativa competente, a los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 y que lo soliciten para reagruparse con un familiar residente en España.
Dicho informe tendrá valor vinculante con respecto a las condiciones que deban acreditarse referidas al reagrupante, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
3. Los visados de residencia para trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que deseen ejercer una actividad laboral o profesional, por cuenta ajena o propia.
La concesión de estos visados deberá ir precedida de informe favorable emitido por la autoridad laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 89 de este Reglamento.
4. Los visados de residencia para ejercer una actividad exceptuada de la obligación de obtener un permiso de trabajo podrán ser concedidos a los extranjeros que se encuentren en alguno de los supuestos del artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. La concesión de estos visados deberá ir precedida del reconocimiento por la autoridad laboral de que están exceptuados de la obligación de obtener permiso de trabajo, salvo en los casos c), en los supuestos de personal dependiente de instituciones públicas, d), e) y f) del apartado 1 del artículo mencionado.
La concesión de un visado de residencia en los supuestos mencionados en los párrafos c), d), e) y f), en que se den las circunstancias contempladas en el artículo 68.1 del presente Reglamento, no exime a su titular, una vez en España, de la obligación de tramitar ante la autoridad laboral competente el reconocimiento de la excepción y, en su caso, de la obligación de formalizar la acreditación como corresponsal, con carácter previo al inicio de la actividad.
5. Los visados de residencia para asilo podrán ser concedidos, previo informe de la autoridad competente, a los extranjeros que hayan tramitado y obtenido el reconocimiento de la condición de refugiado a partir de una solicitud presentada en una Misión Diplomática u Oficina Consular española, de acuerdo con la legislación española de asilo. También podrá ser concedido este visado al extranjero que tenga la condición de refugiado en otro país y España acepte la transferencia de responsabilidad y la residencia en territorio español. Igualmente, podrá ser concedido este visado a los extranjeros que hayan solicitado asilo en una Misión Diplomática u Oficina Consular española y la situación de riesgo haga aconsejable su traslado urgente a España.
6. Los visados de residencia no lucrativa podrán ser concedidos a los extranjeros jubilados, que sean pensionistas o rentistas, o a los extranjeros en edad laboral, que no vayan a realizar en España una actividad sujeta a permiso de trabajo o exceptuada de la obligación de obtener dicho permiso.
Estas solicitudes de visado, salvo en los supuestos en que la urgencia en su resolución no lo permita o la petición de informe resulte superflua por apreciarse razonablemente acreditados en el expediente los requisitos reglamentarios a que se refieren los artículos 14.5, 17.7, 41 y concordantes del presente Reglamento, podrán ser sometidas por la Oficina Consular de tramitación a informe de la autoridad gubernativa provincial, que podrá emitirlo en el plazo de un mes. La no emisión de informe en el plazo indicado se entenderá como ausencia de obstáculos a su resolución. El informe desfavorable tiene carácter vinculante si considera al solicitante incurso en alguna de las causas de prohibición de entrada.
7. La obtención de un visado para residencia se entiende sin perjuicio de la competencia de las autoridades dependientes del Ministerio del Interior para autorizar la entrada y otorgar, cuando proceda, el correspondiente permiso de residencia.
Artículo 9. Número de enlace de visado.
1. El número de enlace de visado (NEV) es un código alfanumérico que tiene por objeto facilitar la comunicación entre órganos administrativos y que identifica un procedimiento de visado tramitado en una Misión Diplomática u Oficina Consular a cuyo expediente deban incorporarse documentos e informes, preceptivos o no, registrados en o emitidos desde unidades administrativas situadas en España y relacionados con los correspondientes procedimientos de permisos de trabajo, de residencia o de estancia posterior.
2. El número de enlace de visado será atribuido por la unidad administrativa competente para la instrucción de la oferta de trabajo, de la solicitud del permiso de trabajo, de la autorización para trabajar, de una solicitud de excepción del permiso de trabajo, de una autorización de residencia sin permiso de trabajo, de una solicitud de informe gubernativo en supuestos de reagrupación familiar o para estancias con fines de escolarización, tra tamiento médico o vacaciones de menores no acompañados a que se refiere el artículo 7.5 de este Reglamento, o por la oficina gubernativa provincial que interviene y valora el acta-declaración de invitación a cargo.
Será atribuido por la propia Oficina Consular de gestión cuando excepcionalmente también haya de recibir simultáneamente la solicitud de permiso de trabajo o de su exención para su remisión al órgano provincial competente.
La estampación del número de enlace de visado se hará en el cajetín adecuado al efecto en el correspondiente original del impreso normalizado o a falta de cajetín en la propia cabecera del documento en que se ha de reflejar, precedido del acrónimo NEV. Se consignará con toda nitidez utilizando un sello numerador específico y, a falta de éste, rotulador o bolígrafo con tinta azul o negra.
La estampación se hará en el mismo día de registro de la recepción del documento o solicitud, en la unidad administrativa competente para la instrucción, devolviéndose en el acto al interesado dos ejemplares de dicho documento, uno como resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud y el otro para presentación, en su plazo, en la Oficina Consular al solicitar el visado.
3. El número de enlace se compone, en el orden que se cita, de los siguientes elementos:
a) Ocho dígitos (día, mes y año en que se registra el documento).
b) Una letra que, en función del tipo de procedimiento con que se relacione, se detallará mediante instrucciones aprobadas por resolución conjunta de los Ministerios competentes.
c) Dos dígitos (código provincial correspondiente a la unidad laboral o gubernativa de tramitación o a de la que podrá requerirse eventualmente informe) ; se utilizará el código 53 para los que se tramiten en la Dirección General de Ordenación de las Migraciones y el código 56 para los expedientes laborales que excepcionalmente se presentaren en una Oficina Consular junto con la solicitud del visado.
d) Cinco dígitos (número secuencial asignado en la unidad de tramitación). En las relaciones de extranjeros a que se extiende una autorización colectiva de trabajo o de estancia de menores en relación colectiva, se hará preceder a cada uno de su propio número secuencial.
De igual modo se hará en las relaciones de extranjeros en caso de ofertas genéricas una vez evaluada la oferta e identificados sus beneficiarios.
4. Al número de enlace de visado para reagrupación familiar que afecte a más de un reagrupando, se le añadirá la letra con que es diferenciado cada familiar en la solicitud de informe gubernativo sobre las condiciones del reagrupante.
5. El plazo de eficacia administrativa de un documento con el número de enlace de visado estampado para poder acompañar la solicitud de visado es de tres meses a contar desde la fecha configurada por los ocho dígitos iniciales del número de enlace de visado en solicitudes de visado para residencia con o sin permiso de trabajo. El plazo de eficacia se reduce a un mes, a contar desde la misma fecha, en solicitudes de visados para realizar actividades laborales de temporada.
Artículo 10. Solicitud de visado de tránsito y estancia.
1. El solicitante de visado de tránsito o estancia deberá presentar su solicitud en modelo oficial, debidamente cumplimentado y firmado. Acompañará una fotografía reciente, tamaño carné, o tres si la competencia de resolución no está transferida a la Misión Diplomática u Oficina Consular de tramitación. Presentará el pasaporte o documento de viaje del que sea titular. En el caso de los visados de estancia especial referidos en el artículo 7.1.c) de este Reglamento, el pasaporte ha de tener, a la solicitud del visado, una vigencia mínima de un año.
2. La solicitud de visado deberá ser presentada por el solicitante personalmente o a través de representante debidamente acreditado, en la Misión Diplomática u Oficina Consular española en cuya demarcación resida el extranjero. Excepcionalmente, y mediando causa que lo justifique, podrá presentarse personalmente esta solicitud en cualquier Misión Diplomática u Oficina Consular distinta de la de su lugar de residencia.
3. En el supuesto de visados de tránsito o estancia en los que sea de aplicación un acuerdo de régimen común de visados entre España y otros países, la solicitud se presentará ante la Misión Diplomática u Oficina Consular competente, según las normas establecidas en dicho acuerdo. En los términos de este acuerdo, las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas podrán expedir visados de tránsito o estancia en representación de otro país, al igual que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de otro Estado parte podrán expedir visados uniformes de tránsito o estancia válidos para el territorio español y en representación de España. Los visados a que deban aplicarse previsiones del derecho interno o requieran informes preceptivos de autoridades u organismos españoles sólo podrán ser solicitados en y expedidos por la Oficina Consular española competente.
Artículo 11. Documentación requerida para los visados de tránsito y estancia.
1. Las solicitudes de visado deberán acompañarse de los documentos que acrediten:
a) El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos.
b) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita. El nivel de dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje ; para ello, se tomará como referencia la cuantía fijada a los efectos de entrada en el territorio. La disponibilidad de medios incluye en todo caso ser beneficiario, a título individual o colectivo, de un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, salvo en el supuesto de visados de estancia especial que, en aplicación del artículo 7.1.c) de este Reglamento, se expidan para la realización de actividades lucrativas por cuenta ajena.
c) La disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia.
d) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado.
e) Cuando el solicitante de visado de estancia aporte en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español, éste deberá garantizar y responsabilizarse del cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en los párrafos a), b), c) y d).
f) En los casos del artículo 7.5, el informe favorable del Subdelegado o Delegado del Gobierno que corresponda.
g) En el visado de estancia especial para trabajos de temporada, el contrato de trabajo y el compromiso de retorno, de conformidad con el apartado 7 del artículo 89.
2. Podrá requerirse del solicitante los documentos que acrediten:
a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia.
b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante.
c) La autorización, de quien ejerza la patria potestad o tutela, para viajar, si el solicitante es menor de edad.
3. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de retorno al país de residencia, así como la verificación del retorno en plazo en caso de visados concedidos con anterioridad. La citación expresará el plazo fijado para la comparecencia, la suspensión del plazo máximo para la resolución expresa durante el tiempo que medie entre la notificación de la citación y su efectivo cumplimiento por el destinatario, así como que la incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Artículo 12. Solicitud de visado de residencia.
1. El solicitante de visado de residencia deberá presentar su solicitud en modelo oficial, debidamente cumplimentado y firmado. Acompañará tres fotografías recientes tamaño carné. Presentará el pasaporte o documento de viaje del que sea titular.
2. La solicitud de visado deberá ser presentada por el solicitante, personalmente o a través de representante, en la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación resida el extranjero.
Artículo 13. Documentación genérica requerida para los visados de residencia.
1. Los solicitantes de visado de residencia deberán aportar:
a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de cuatro meses.
b) Si el solicitante tiene mayoría de edad penal, certificado de antecedentes penales expedido, en su caso, por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
c) Certificado sanitario con el fin de acreditar que el solicitante no padece ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional.
Cuando se trate del visado previsto en el artículo 8.5 de este Reglamento, los solicitantes podrán ser eximidos de los requisitos establecidos en el presente apartado 1.
2. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia personal del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar: La identidad del solicitante, la validez de la documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la residencia en el país de la solicitud, y otras circunstancias del solicitante, en especial las económicas, académicas o profesionales. La citación expresará el plazo fijado para la comparecencia, la suspensión del plazo máximo para la resolución expresa durante el tiempo que medie entre la notificación de la citación y su efectivo cumplimiento por el destinatario, así como que la incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de treinta días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Artículo 14. Documentación específica requerida para los visados de residencia.
1. Cuando se solicite visado de residencia para reagrupación familiar, el reagrupante residente en España deberá pedir, con anterioridad a la presentación de la solicitud, informe de la autoridad gubernativa de la provincia donde resida, acreditativo de que reúne las condiciones previstas en los apartados 11 y 21 del artículo 18 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. El familiar incluido en alguno de los supuestos de reagrupación previstos en el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 deberá presentar, junto con la solicitud de visado, copia, en el plazo de un mes, de la petición de informe con el número de enlace de visado incorporado y registrado por la oficina gubernativa correspondiente, así como la documentación que acredite el parentesco y en su caso, la dependencia legal y económica ; en el supuesto de un ascendiente del reagrupante o de su cónyuge, deberá presentar la documentación que acredite que dicho ascendiente está a cargo del reagrupante o de su cónyuge y que existen razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
El Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial de Extranjería, podrá determinar los supuestos en los que no se exija la acreditación de todos o alguno de los requisitos a los que deba referirse el informe de la autoridad gubernativa, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior.
2. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia en España, el extranjero deberá presentar el proyecto de la explotación o actividad económica que desea realizar con una evaluación de la inversión, rentabilidad y creación de puestos de trabajo. Si la actividad económica requiere una titulación especial, el extranjero deberá acreditar estar en posesión del título español correspondiente o haber obtenido la homologación o reconocimiento de su título extranjero por la autoridad española competente. En caso de que el permiso de trabajo se hubiere solicitado en España, bastará presentar el ejemplar, en plazo eficaz, de la solicitud de permiso de trabajo y de residencia registrada por el órgano competente para tramitarla y con el número de enlace de visado incorporado.
3. Cuando se solicite visado de residencia con objeto de ejercer una actividad lucrativa por cuenta ajena, el extranjero deberá presentar ejemplar, en plazo, de la oferta o contrato de trabajo, cumplimentado en el modelo oficial que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, registrada por la correspondiente unidad administrativa que ha de informar dicha solicitud de visado, y con el número de enlace de visado incorporado.
Si el visado se solicita para la realización de actividades de temporada con una duración superior a seis meses, los solicitantes de visado deberán aportar el contrato de trabajo firmado de conformidad con lo establecido en el apartado 7 del artículo 89 del presente Reglamento.
4. Cuando se solicite visado de residencia para ejercer una actividad incluida entre las exceptuadas de la obligación de obtener permiso de trabajo, el extranjero deberá presentar la documentación que acredite que se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada
por Ley Orgánica 8/2000. Esta documentación será suplida por la presentación del ejemplar, en plazo, de la solicitud de residencia y excepción del permiso de trabajo presentada en España, registrada por la unidad administrativa de tramitación y con el número de enlace de visado incorporado.
5. Cuando se solicite visado de residencia sin finalidad lucrativa, el extranjero deberá aportar documentación que acredite que dispone de medios de vida, o que percibe o va a percibir ingresos periódicos, suficientes y adecuados para él y los familiares a su cargo. Los medios de vida o ingresos periódicos deberán cubrir con suficiencia el alojamiento, manutención y la asistencia sanitaria tanto del solicitante como de los familiares a su cargo.
Artículo 15. Notificaciones y requerimientos.
1. La Misión Diplomática u Oficina Consular receptora de la solicitud devolverá una copia sellada de la misma con indicación de la fecha y el lugar de recepción o remitirá el acuse de recibo al domicilio fijado a efectos de notificación en el ámbito de la demarcación consular.
2. La Oficina Consular y el solicitante, a tenor de las posibilidades técnicas existentes en el territorio, pueden convenir, dejando mención sucinta de ello en el expediente y en la copia de la solicitud que se devuelve como recibo, el domicilio -que ha de estar en todo caso dentro de la demarcación consular- y el medio para efectuar los requerimientos de subsanación o de aportación de documentos o certificaciones exigidos, así como para efectuar las citaciones de comparecencia y las notificaciones de resolución. Las citaciones y requerimientos se realizarán a través del teléfono o del telefax de contacto proporcionado por el interesado o su representante legal siempre que quede constancia de su realización.
Si la citación o requerimiento efectuado a través de llamada al teléfono de contacto convenido hubiera sido desatendido, se cursarán por escrito las citaciones, requerimientos o notificaciones al domicilio fijado a este efecto en la solicitud, el cual deberá encontrarse situado en el ámbito de la misma demarcación consular.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13.2, las citaciones o requerimientos cursados deberán atenderse en un plazo máximo de quince días.
Cuando, intentada la notificación escrita de conformidad con lo establecido en el presente artículo, no se hubiese podido practicar, cualquiera que fuere la causa, dicha notificación se hará mediante anuncio publicado durante quince días en el correspondiente tablón de la Oficina Consular.
3. De resultar desatendidos en su plazo los requerimientos o citaciones, se tendrá al solicitante por desistido, notificándose la resolución por la que se declara el desistimiento por el mismo procedimiento del apartado anterior.
Artículo 16. Tramitación de los expedientes de visados de tránsito y estancia.
1. La Misión Diplomática u Oficina Consular ante la que se presente la solicitud de visado, podrá requerir, con carácter suspensivo, además de la documentación que sea preceptiva, cuantos informes juzgue oportunos para resolver dicha solicitud y en especial para valorar las circunstancias señaladas en el artículo 11 de este Reglamento.
2. Los documentos e informes requeridos por la Misión Diplomática u Oficina Consular estarán en relación con las condiciones del país de origen y con las circunstancias personales del solicitante y sus referencias en España. También se tendrá en cuenta la información que faciliten otras Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, en el marco de una cooperación consular local. Igualmente, se tendrá en cuenta el informe de las autoridades centrales de otros países, si así se ha establecido en el marco de un régimen común de visados.
3. Al expediente se incorporarán, además, las alegaciones que presenten las personas naturales o jurídicas españolas o extranjeras, con interés legítimo en la concesión o denegación del visado.
4. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular instruirá el correspondiente expediente y elevará al Ministerio de Asuntos Exteriores la solicitud de visado, acompañada de un informe y de la documentación que sea necesaria, con el fin de solicitar autorización para la concesión del visado. Recibida la autorización, la Misión Diplomática u Oficina Consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado.
5. El Ministerio de Asuntos Exteriores podrá dar una autorización general para que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares resuelvan las solicitudes de una clase de visados de tránsito o estancia sin solicitar autorización previa.
Artículo 17. Tramitación de los expedientes de visado de residencia.
1. La Misión Diplomática u Oficina Consular ante la que se haya presentado la solicitud de visado de residencia podrá requerir, con carácter suspensivo, además de la documentación que sea preceptiva, cuantos informes juzgue oportunos para resolver dicha solicitud conforme a los criterios establecidos en el artículo 27.3 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
2. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular instruirá el correspondiente expediente y elevará al Ministerio de Asuntos Exteriores la solicitud de visado, acompañada de un informe y de la documentación necesaria, con el fin de solicitar autorización para expedir el visado.
3. Cuando se solicite un visado de residencia para reagrupación familiar, el Ministerio de Asuntos Exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.2 de este Reglamento, comunicará a la autoridad gubernativa que ha sido presentada en forma la solicitud de visado y requerirá a dicha autoridad que le remita el correspondiente informe.
4. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta propia, el Ministerio de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad laboral, a la que remitirá copia de la documentación aportada por el solicitante, salvo que ya haya sido presentada a la autoridad laboral.
5. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad lucrativa por cuenta ajena, el Ministerio de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad laboral, a la que informará que ha sido presentada en forma la solicitud de visado.
6. Cuando se solicite un visado de residencia para ejercer una actividad incluida en los supuestos exceptuados de la obligación de obtener permiso de trabajo, el Ministerio de Asuntos Exteriores requerirá el correspondiente informe de la autoridad laboral.
7. De conformidad con lo previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando se solicite un visado de residencia para actividad no lucrativa, el Ministerio de Asuntos Exteriores podrá requerir informe de los órganos que pudieren aportar información útil para la valoración del visado.
8. Recibida la autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, la Misión Diplomática u Oficina Consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado. El Ministerio de Asuntos Exteriores podrá dar una autorización general para que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares resuelvan las solicitudes de una clase de visados de residencia sin solicitar autorización previa.
Artículo 18. Tramitación de visados en supuestos especiales.
1. Previa autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores, cualquier Misión Diplomática u Oficina Consular podrá tramitar una solicitud de visado, expedir un visado o prorrogar la validez, hasta un máximo de tres meses en un periodo de seis. Esta previsión se tendrá especialmente en cuenta en el caso del visado a que se refiere el artículo 8.5 de este Reglamento.
2. El Ministerio de Asuntos Exteriores, excepcionalmente, y de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por España, podrá encomendar, a los servicios policiales del Ministerio del Interior a cargo del control de entrada de personas en el territorio nacional, la expedición en frontera de visados de tránsito o estancia.
Artículo 19. Resolución de los expedientes de visado.
1. En la resolución del visado se atenderá al interés del Estado y a la aplicación de los compromisos internacionales asumidos por España en la materia. El visado se utilizará como instrumento orientado al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España, y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana. No se concederá visado al extranjero cuya venida a España suponga peligro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España.
2. Si el solicitante, al momento de resolver, no figura en la lista de personas no admisibles, la Misión Diplomática u Oficina Consular valorará la documentación e informes incorporados al efecto y resolverá la solicitud del visado.
3. La denegación de un visado de residencia para reagrupación familiar o de residencia con permiso de trabajo por cuenta ajena deberá ser motivada, informando al interesado de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso, de los testimonios recibidos y de los documentos e informes, preceptivos o no, incorporados que, conforme a las normas aplicables, hayan conducido a la resolución denegatoria.
4. Sin perjuicio de la eficacia de la resolución denegatoria y al margen de que el interesado haya presentado recurso contra la misma o no, el extranjero conocedor de una prohibición de entrada por su inclusión en la lista de personas no admisibles, podrá encauzar a través de la Oficina Consular una solicitud escrita dirigida al Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior si quisiere ejercer su derecho de acceso a sus datos o a solicitar la rectificación o supresión de los mismos en el Sistema de Información de Schengen.
Artículo 20. Notificación de la resolución.
1. La resolución se notificará al solicitante de forma que le garantice la información sobre el contenido de la misma, las normas que en derecho la fundamenten, el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiere de presentarse y el plazo para interponerlo.
2. Por lo que se refiere al domicilio y medios utilizables para efectuar la notificación, se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del presente Reglamento.
3. La resolución denegatoria de un visado de tránsito o estancia por incumplimiento de alguno de los requisitos de entrada, incluido el figurar como persona no admisible, se notificará mediante la fórmula de aplicación común adoptada por la normativa de desarrollo de los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, expresando el recurso que contra ella proceda, órgano ante el que hubiere de plantearse y plazo para la interposición.
Artículo 21. Expedición del visado.
1. En el plazo de dos meses desde la notificación de la concesión, el extranjero deberá recoger su visado.
En el caso de visados de residencia, el extranjero deberá recoger personalmente su visado, previa comprobación de su identidad. La Misión Diplomática u Oficina Consular señalará al extranjero las formalidades que deberá realizar, en su caso, una vez en territorio español.
Si el solicitante hubiere presentado originales y copias de los certificados sanitarios, de antecedentes y de parentesco, una vez cotejados, se le devolverán al titular del visado los originales para que puedan surtir efectos en el expediente del permiso de residencia o del permiso o autorización para trabajar ; se le devolverá asimismo sellado el original del contrato de trabajo firmado ante la Oficina Consular. Los originales de las certificaciones extranjeras relativas al parentesco u otras circunstancias del registro civil, le serán devueltas al titular del visado, para que puedan surtir efectos en el expediente del permiso de residencia, previa legalización de los documentos por vía diplomática, en los supuestos en que ésta sea necesaria, o previa comprobación de su legalización por el sistema de apostilla de conformidad con el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.
Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse personado para recoger el visado, se le tendrá por desistido, notificándosele la resolución correspondiente.
2. La diligencia de visado deberá extenderse en el pasaporte o documento de viaje de que sea titular el extranjero que solicita el visado. En los supuestos de entrada con otros documentos de identidad y en los demás que se determinen por el Ministerio de Asuntos Exteriores, deberá expedirse en documento aparte.
3. La vigencia del visado será inferior a la del pasaporte, título o documento de viaje sobre el que se expida.
Artículo 22. Datos de la etiqueta de visado.
1. En la etiqueta de visado se incluirán las siguientes menciones:
a) El Estado o Estados por los que podrá desplazarse el titular del visado, dentro del plazo de vigencia.
b) Las fechas del primer día de entrada y del último día de posible estancia.
c) El número de entradas o de períodos de estancia en los que se podrá dividir la duración total autorizada.
d) La duración de la estancia, hasta un máximo de tres meses en un período de seis, o hasta un máximo de cinco días en el caso de visado de tránsito.
e) El lugar y la fecha de expedición.
f) El número de pasaporte y la eventual mención de los familiares acompañantes de los incluidos en el pasaporte.
g) El tipo genérico de visado.
2. Podrán incluirse en la etiqueta de visado las siguientes menciones:
a) En la zona de observaciones: la firma del funcionario habilitado para la expedición, la cantidad abonada en concepto de tasas, el código estadístico del
tipo y motivo del visado, la eventual limitación geográfica del visado y otras modalidades de expedición que faciliten la aplicación administrativa del visado.
b) En la zona de lectura óptica: el tipo de documento, el país emisor, los apellidos y nombre del titular, el número de la etiqueta, la nacionalidad del titular, la fecha de su nacimiento, el sexo del titular, la fecha de caducidad del visado, la validez territorial, el número de entradas, la duración de la estancia y el inicio de la validez del visado.
SECCIÓN 3.a
ENTRADA: REQUISITOS Y PROHIBICIONES
Artículo 23. Justificación del objeto y condiciones de la estancia.
1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.
2. Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes:
a) Para los viajes de carácter profesional:
1.o La invitación de una empresa o de una autoridad para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas al servicio.
2.o Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas al servicio.
3.o Tarjetas de acceso a ferias y congresos.
b) Para viajes realizados en el marco de estudios, o con fines de formación o investigación:
1.o Documento de preinscripción o admisión de un centro de enseñanza público o privado legalmente reconocido para participar en cursos.
2.o Carné de estudiante o certificados relativos a los cursos seguidos.
c) Para los viajes de carácter turístico o privado:
1.o Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.
2.o Confirmación de la reserva de un viaje organizado.
3.o Billete de vuelta o de circuito turístico.
4.o Invitación de un particular.
d) Para los viajes por otros motivos:
1.o Invitaciones, reservas o programas.
2.o Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.
3. Los extranjeros que soliciten la entrada, con el fin de justificar la verosimilitud del motivo invocado, además de los medios de prueba mencionados en el apartado anterior, podrán utilizar o proponer todos aquellos medios de prueba admitidos legalmente que persigan tal finalidad.
Artículo 24. Acreditación de medios económicos.
1. Los funcionarios responsables de efectuar los controles de entrada de personas podrán exigir a los extranjeros que se disponen a entrar en el territorio español, que acrediten la tenencia de recursos económicos o medios de vida suficientes para su sostenimiento durante el período de permanencia en España, así como para el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia.
2. La disponibilidad por los extranjeros de los recursos económicos deberá acreditarse mediante exhibición de los mismos, en el caso de que los posean en efectivo, o por la presentación de cheques certificados, cheques de viaje, cartas de pago, tarjetas de crédito o certificación bancaria, o mediante documentación de la que resulte que se encuentran en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
3. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán permitir la entrada, reduciendo el tiempo de estancia en proporción a la cuantía de los recursos de que se disponga y según el criterio del apartado 4 del presente artículo, advirtiendo, en su caso, al interesado, mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo, de la fecha límite para abandonar el territorio español.
4. Los extranjeros deberán acreditar que disponen de recursos que, con carácter de mínimos, se indican a continuación:
a) Para su sostenimiento, durante la estancia en España, los recursos económicos o medios de vida en la cantidad determinada mediante Orden del Ministro del Interior, teniendo en cuenta el número de días que pretendan permanecer en España y el número de personas que viajen juntas, pudiendo revisarse anualmente, en caso necesario, la cuantía de dichos recursos, mediante nueva Orden del Ministro del Interior, a la vista de la evolución del índice de precios al consumo.
b) Para regresar al país de procedencia o para trasladarse en tránsito a terceros países, el billete o billetes de viaje nominativos, intransferibles y cerrados, en el medio de transporte que pretendan utilizar.
Artículo 25. Requisitos sanitarios.
Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con el Ministerio de Sanidad y Consumo, todas aquellas personas que pretendan entrar en territorio español deberán presentar en los puestos fronterizos certificado sanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicos que designe la Misión Diplomática u Oficina Consular española, o someterse a reconocimiento médico por parte de los servicios sanitarios españoles competentes a su llegada, en la frontera, con el fin de acreditar que no padecen ninguna de las enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional, así como en cuantos compromisos internacionales sobre la materia haya suscrito el Estado español, sin perjuicio de lo que se disponga, al efecto, por la normativa de la Unión Europea.
Artículo 26. Prohibición de entrada.
1. Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros, y se les impedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitos exigidos en los artículos precedentes, cuando:
a) Hayan sido previamente expulsados de España, dentro del plazo de prohibición de entrada que se hubiere determinado en la resolución de expulsión.
b) Se hallen incursos en los supuestos de infracción sancionables con expulsión en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
2. Por conductos diplomáticos, a través de Interpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional,
judicial o policial, se tenga conocimiento de que se encuentran reclamados, en relación con causas criminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridades judiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por los que figuran reclamados constituyan delito en España.
3. Por sus actividades contrarias a los intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notorias conexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales, hayan sido objeto de prohibición expresa, en virtud de resolución del Ministro del Interior.
4. Pueda prohibirse o tengan prohibida la entrada en virtud de Convenios internacionales en los que sea parte España, salvo que se considere necesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interés nacional.
Artículo 27. Autorización de entrada.
1. Se podrá autorizar la entrada al territorio nacional a los extranjeros, siempre que se encuentren provistos de la documentación necesaria y válida, de medios económicos suficientes, presenten el visado si estuviesen sometidos a dicha exigencia, los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, no estén sujetos a prohibiciones de entrada, ni supongan un peligro para el orden público, para la seguridad interior o exterior del Estado, o para la salud pública.
2. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa de la autorización de entrada por cualquiera de estas causas, para una estancia máxima de tres meses en un período de seis conforme a lo establecido en este Reglamento.
Artículo 28. Forma de efectuar la entrada.
1. A su llegada al puesto habilitado para la entrada en España, los extranjeros acreditarán ante los funcionarios responsables del control que reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulo para la obligada comprobación de los mismos, con anterioridad a la intervención de los Servicios de Aduanas o la de cualquier otro que sea necesario.
2. Si la documentación presentada fuere hallada conforme y no existe ninguna prohibición o impedimento para la entrada del titular, se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o tratados internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al interior del país.
3. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase en los que no se pueda estampar el sello, signo o marca de control, el interesado deberá cumplimentar, cuando sea requerido para ello, el impreso previsto para dejar constancia de la entrada.
Artículo 29. Declaración de entrada.
1. Tendrán la obligación de declarar la entrada ante las autoridades policiales españolas los extranjeros que accedan a territorio español procedentes de un Estado con el que España haya firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos. Si no acreditan los requisitos previstos en la normativa vigente, su permanencia en España será irregular.
2. La declaración deberá realizarse personalmente en el momento en el que se efectúe la entrada en el puesto policial existente en la frontera. En el caso de que no exista dicho puesto policial, la declaración de entrada deberá efectuarse en cualquier Comisaría de Policía u Oficina de Extranjeros en el plazo máximo de 72 horas a partir del momento de la entrada en España.
3. De la obligación general prevista en el primer párrafo se exceptúa a los nacionales de otros Estados respecto de los cuales España mantenga un compromiso internacional en tal sentido.
Artículo 30. Denegación de entrada.
1. A los extranjeros que no reúnan los requisitos de entrada establecidos en la presente Sección, les será denegada, por los funcionarios responsables del control, la entrada en el territorio español mediante resolución motivada y notificada, con información acerca de los recursos que puedan interponerse contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante la quien deban formalizarse, y de su derecho a la asistencia letrada que podrá ser de oficio y, en su caso, de intérprete, que comenzará en el momento en que se dicte el acuerdo de iniciación de expediente que pueda llevar a la denegación de entrada.
2. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorio nacional por los funcionarios responsables del control, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por España, se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado, debiendo permanecer en las instalaciones destinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayor brevedad posible, regrese al lugar de procedencia o continúe viaje hacia otro país donde sea admitido.
3. Si se negara la entrada en el territorio español a un extranjero por deficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras, el transportista que lo hubiere traído a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de él inmediatamente. A petición de las autoridades encargadas del control de entrada, deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir del cual le hubiere transportado, al Estado que hubiere expedido el documento de viaje con el que hubiere viajado, o a cualquier otro tercer Estado donde se garantice su admisión.
En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujeto responsable del transporte la compañía aérea o explotador u operador de la aeronave. En el caso de que se utilice un régimen de código compartido entre transportistas aéreos, la responsabilidad será solidaria, y en los casos en que se realicen viajes sucesivos mediante escalas, el responsable será el transportista aéreo que efectúe el último tramo de viaje hasta territorio español.
4. El transportista estará exento de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior cuando hubiere traído al extranjero a la frontera por vía aérea, marítima o terrestre desde el territorio de otro país en el que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985.
5. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar las medidas que estimen oportunas para que se compruebe la documentación de todos los extranjeros que embarquen fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985. Tales comprobaciones podrán realizarse en las instalaciones de la estación o parada en la que se vaya a producir el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse la marcha o, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque en una estación o parada situada fuera del territorio de los países en los que esté en
vigor el referido Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.
6. Cuando embarquen viajeros fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, la persona o personas que al efecto designe la empresa de transportes deberán requerir a todos los extranjeros para que presenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, a efectos de comprobar su titularidad y si aparentemente cumplen los requisitos necesarios. La empresa de transporte será responsable de que el personal encargado de estas tareas posea los conocimientos adecuados para poder detectar la carencia, falta de vigencia o manifiesta falsedad de los documentos indicados.
Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentación necesaria, no deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si hubiera iniciado la marcha, deberá abandonarlo en la parada o lugar adecuado más próximos en el sentido de la marcha fuera del territorio de los países en los que esté en vigor el referido Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen ; en el caso de que el extranjero con documentación aparentemente deficiente decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor o el acompañante al llegar a la frontera exterior deberán comunicar a los agentes encargados del control las deficiencias detectadas a fin de que adopten la decisión que resulte procedente.
SECCIÓN 4.a
SALIDAS VOLUNTARIAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA
Artículo 31. Supuestos.
1. En el ejercicio del derecho de libre circulación, los extranjeros podrán efectuar voluntariamente su salida del territorio español, salvo los casos del artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, en que la salida será obligatoria, y los supuestos contemplados en el artículo 57.7 de dicha Ley Orgánica, en que la salida requiere autorización judicial.
Excepcionalmente, la salida podrá ser prohibida por el Ministro del Interior, de conformidad con el artículo 28.2 de dicha Ley Orgánica y con el presente Reglamento.
2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas por las autoridades gubernativas y policiales que tengan conocimiento de los hechos y de las circunstancias que concurren en los mismos, y por las autoridades judiciales competentes, sin perjuicio del derecho de los extranjeros afectados a instar la salida por sí mismos.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casos en que lo impida el carácter secreto, total o parcial del sumario, las unidades o servicios de policía judicial informarán a la Dirección General de la Policía y al Delegado o Subdelegado del Gobierno, de aquellos supuestos en los que estuvieren incursos extranjeros en procesos penales.
Artículo 32. Documentación. Plazos.
1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberán realizarse, cualquiera que sea la frontera que se utilice a tal fin, por los puestos habilitados y previa exhibición del pasaporte, título de viaje o documento válido para la entrada en el país.
2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa o incluso sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno, a juicio de los servicios policiales de control.
3. Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con pasaporte o con cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos, habrán de abandonar el territorio español con tal documentación, debiendo hacerlo dentro del plazo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, establecido por los Acuerdos internacionales o en el plazo de validez de la estancia fijada en el visado.
4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga de estancia habrán de salir del territorio español dentro del tiempo de vigencia de dicha situación.
Su entrada y permanencia posteriores en España habrán de someterse a los trámites establecidos.
5. Quienes disfruten de permiso de residencia pueden salir y volver a entrar en territorio español cuantas veces lo precisen, mientras el permiso y el pasaporte o documento análogo se encuentren en vigor.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, podrá expedirse al extranjero cuyo permiso de residencia o autorización de estancia hubiera perdido vigencia, una autorización de regreso que le permita la salida de España y posterior retorno al territorio nacional dentro de un plazo no superior a noventa días, siempre que se acredite que el solicitante ha iniciado los trámites de renovación del título que le habilita para permanecer en España, dentro del plazo legal fijado al efecto. La autorización de regreso, cuando el viaje responda a una situación de necesidad, tendrá un tratamiento preferente.
7. Cuando el extranjero acredite que el viaje responde a una situación de necesidad y concurran razones excepcionales, podrá expedirse la autorización de regreso referida en el apartado anterior cuando se haya resuelto favorablemente la solicitud inicial de permiso de residencia.
Artículo 33. Forma de efectuar la salida.
1. A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a los funcionarios responsables del control en los puestos habilitados para ello la documentación prevista para su obligada comprobación.
2. Si la documentación fuere hallada conforme y no existiese ninguna prohibición o impedimento para la salida del titular o titulares se estampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las leyes internas o acuerdos internacionales en que España sea parte prevean la no estampación, con lo que previa devolución de la documentación, quedará franco el paso al exterior del país.
3. Si la salida se hiciera con documentación defectuosa o sin documentación o con documento de identidad en el que no se pueda estampar el sello, signo o marca de control, el extranjero cumplimentará, siempre que sea requerido para ello, en los servicios policiales de control, el impreso previsto para dejar constancia de la salida.
Artículo 34. Prohibiciones de salida.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, el Ministro del Interior podrá acordar la prohibición de salida de extranjeros del territorio nacional, en los casos siguientes:
a) Los de extranjeros incursos en un procedimiento judicial, por la comisión de delitos en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, cuando la autoridad judicial autorizase su salida o expulsión.
b) Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España a pena de privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera el grado de ejecución de la condena, salvo los supuestos del artículo 57.7,
de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y los de aplicación de Convenios en los que España sea parte, sobre cumplimiento de penas en el país de origen.
c) Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos para extradición por los respectivos países, hasta que se dicte la resolución procedente.
d) Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, con arreglo a la legislación española o a los Convenios internacionales, impongan la inmovilización o el internamiento obligatorio en establecimiento adecuado.
2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual por el Ministro del Interior, según los casos, a iniciativa propia, a propuesta de la Dirección General de la Policía, del Delegado o Subdelegado del Gobierno, de las autoridades sanitarias, o a instancia de los ciudadanos españoles y de los extranjeros residentes legales en España que pudieran resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por la salida de los extranjeros del territorio español, y deberán notificarse formalmente al interesado, expresando los recursos que contra las mismas procedan, órgano ante el que deberán presentarse y plazo para interponerlos.
CAPÍTULO II
Régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros en España
SECCIÓN 1.a
ESTANCIA. PRÓRROGA DE ESTANCIA
Artículo 35. Estancia.
1. Se halla en situación de estancia el extranjero que, no siendo titular de un permiso de residencia, se encuentre autorizado para permanecer en España por un plazo no superior a tres meses en un periodo de seis, sin perjuicio de los casos de estancia especial previstos en el artículo 7.
2. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses se podrá prorrogar la estancia que figura en el visado, que en ningún caso podrá ser superior a la estancia máxima señalada en el apartado anterior.
3. En los supuestos de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias de carácter humanitario, familiar, de atención sanitaria, de interés público, u otra circunstancia excepcional que lo justifique, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el territorio español más allá de tres meses.
Artículo 36. Prórroga de estancia. Presentación de la solicitud.
1. El extranjero que, habiendo entrado en España para fines que no sean de trabajo o establecimiento, se encuentre en el periodo de estancia que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, podrá solicitar prórroga de estancia.
2. La solicitud se formalizará en los impresos habilitados por el Ministerio del Interior y a la misma se acompañarán los siguientes documentos:
a) Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá al interesado.
b) Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, en el caso de entrada sin visado.
c) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné.
d) Prueba suficiente de que dispone de medios de vida adecuados para el tiempo de prórroga que solicita, en los términos que establece el artículo 24 de este Reglamento en relación con la entrada.
e) Tener garantizada la asistencia sanitaria, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
3. En los supuestos de entrada sin visado, el periodo de estancia sumado al de la prórroga concedida no podrá exceder de seis meses, y será necesaria, para la obtención de la prórroga de estancia, la concurrencia de razones de carácter excepcional que así lo justifiquen.
4. En los supuestos de entrada con visado, el periodo de validez de la estancia otorgada en el visado sumada al de la prórroga concedida no podrá exceder de tres meses en un periodo de seis.
5. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la Oficina de Extranjeros, Jefatura Superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre, al hacer la presentación de la solicitud o en el momento de la tramitación en que a tal efecto fuera requerido por el órgano competente.
Artículo 37. Expedición y denegación. Competencia.
1. La prórroga de estancia podrá ser concedida por los Subdelegados del Gobierno, Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y por el Comisario General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía, a propuesta de la Oficina de Extranjeros, Jefatura Superior o Comisaría de Policía, si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que la documentación se adapte a lo preceptuado en el artículo anterior.
b) Que el solicitante no sea objeto de ninguna de las prohibiciones determinadas en el artículo 26 de este Reglamento, ni se halle incurso en ninguna de las causas de expulsión o devolución.
2. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en documento aparte si el interesado hubiere entrado en España con otro tipo de documentación, previo abono de las tasas fiscales legalmente establecidas, y amparará al titular del mismo y familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se encuentren en España.
3. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser motivadas y deberán notificarse formalmente al interesado, expresando los recursos que contra las mismas procedan, órgano ante el que deberán presentarse y plazo para interponerlos, y disponiendo la salida del mismo del territorio nacional, la cual deberá realizarse antes de que finalice el periodo de estancia inicial o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, en la forma regulada en este Reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional.
Artículo 38. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ministerio del Interior podrá autorizar la estancia en territorio español, por un máximo de tres meses en un periodo de seis, a los extranjeros que hubieran entrado en el mismo con documentación defectuosa o incluso
sin ella o por lugares no habilitados al efecto, siempre que para ello existan motivos humanitarios, de interés nacional u obligaciones internacionales, pudiendo adoptar en tales casos, como medidas cautelares, alguna de las medidas enumeradas en el artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Artículo 39. Extinción de vigencia de la prórroga de estancia.
La extinción de la vigencia de la prórroga de estancia se producirá por las siguientes causas:
a) Transcurso del plazo para el que hubieran sido concedidas.
b) Incurrir el titular en alguna de las prohibiciones determinadas en el artículo 26 de este Reglamento.
SECCIÓN 2.a
LA SITUACIÓN DE RESIDENCIA
Artículo 40. Clasificación de permisos de residencia.
1. Los extranjeros que deseen residir en España deberán obtener previamente alguno de los siguientes permisos de residencia:
a) Temporal.
b) Permanente.
2. Cuando los permisos de residencia se concedan para realizar una actividad lucrativa, tanto por cuenta propia como ajena, la duración del permiso de residencia, que será temporal, será idéntica a la del permiso de trabajo.
Artículo 41. Permiso de residencia temporal y su renovación.
1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un periodo superior a noventa días e inferior a cinco años.
2. El permiso de residencia temporal podrá concederse a los extranjeros que se encuentren en España y se hallen en los siguientes supuestos:
a) Los que manifiesten su propósito de fijar por primera vez su residencia en España, así como a aquéllos que habiendo residido con anterioridad no reúnan los requisitos establecidos para la obtención de un permiso de residencia permanente.
Dicho permiso se concederá al extranjero que acredite disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad lucrativa, se proponga realizar una actividad económica por cuenta propia o ajena y haya obtenido la autorización administrativa para trabajar a que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, o sea beneficiario del derecho a la reagrupación familiar según el apartado 4 de este artículo.
b) Los que hubiesen tenido tal permiso y no lo hubieran podido renovar habiendo permanecido de forma continuada en territorio español sin permiso de residencia durante los dos años anteriores.
c) Los que acrediten una permanencia continuada, sin permiso de residencia, en territorio español durante un periodo mínimo de cinco años.
d) Aquéllos que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años y en los que concurra una situación excepcional y acreditada de arraigo, considerando como tal la incorporación real al mercado de trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles.
3. Igualmente, se concederá un permiso de residencia temporal, en atención a las circunstancias excepcionales que concurren en su caso:
a) A las personas consideradas como desplazadas, según establece el apartado 1 de la disposición adicional primera del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
b) A aquellas personas a las que, habiéndoles sido denegada o inadmitida a trámite su solicitud de asilo, el Ministro del Interior haya autorizado su permanencia en España a propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, por razones humanitarias que se vinculen a la aplicación de instrumentos internacionales que determinen la no devolución o que, sin constituir ninguno de los supuestos de aplicación de la Convención de Ginebra de 1951 sobre reconocimiento del Estatuto de Refugiado, exista cierta vinculación con los motivos en ella recogidos.
c) A las personas en las que concurran razones humanitarias, en particular haber sido víctimas de conductas tipificadas como delitos racistas o xenófobos, las cuales justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
d) A las personas que colaboren con las autoridades administrativas y judiciales españolas, o en las que concurran razones de interés nacional o seguridad nacional, las cuales justifiquen la necesidad de autorizar su residencia en España.
4. Los extranjeros que residan legalmente en España podrán reagrupar con ellos a familiares, conforme a los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 y en este Reglamento.
Los familiares que podrán obtener un permiso de residencia por motivo de reagrupación familiar, para así residir con dichos extranjeros en territorio español, son los previstos en el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Los titulares de los visados para reagrupación familiar deberán solicitar, dentro del plazo de vigencia de dicho visado, el correspondiente permiso de residencia temporal.
La duración del permiso de residencia que se conceda a estos familiares será la misma que la del permiso concedido al reagrupante y su vigencia dependerá del mantenimiento de las circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento, si bien el cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa familiar y sus familiares con él agrupados, conservarán la residencia aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la adquisición, siempre que acredite la convivencia en España con el cónyuge reagrupante durante al menos dos años.
El cónyuge reagrupado podrá obtener un permiso de residencia independiente cuando:
a) Obtenga una autorización para trabajar.
b) Acredite haber vivido en España con el cónyuge reagrupante durante dos años, mediante certificado de empadronamiento o de inscripción consular, o por cualquier medio de prueba admisible en Derecho que, de forma efectiva, evidencie la continuidad de dicha permanencia en España. Este plazo podrá ser reducido cuando concurran circunstancias de carácter familiar o humanitario que así lo justifiquen.
No se podrá conceder un permiso de residencia a un extranjero como cónyuge de un residente extranjero cuando otro cónyuge de éste ya cuente con anterioridad con un permiso de residencia.
Los hijos del reagrupante obtendrán una autorización de residencia independiente cuando alcancen la mayoría de edad o cuando obtengan una autorización para trabajar.
5. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus propios familiares, siempre que cuenten ya con un permiso de residencia obtenido independientemente del permiso del reagrupante y acrediten reunir los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 y en este Reglamento para proceder a dicha reagrupación.
6. Los hijos, nacidos en España, de extranjero que se encuentre residiendo legalmente en el territorio español, adquirirán automáticamente el mismo tipo de permiso de residencia del que sea titular cualquiera de sus progenitores, sin necesidad de obtener la exención de visado.
7. La validez del permiso de residencia temporal obtenido por primera vez no podrá exceder de un año, salvo lo dispuesto en los apartados 4 y 6 de este artículo.
8. Los permisos de residencia temporal, cualquiera que sea su duración, podrán renovarse a petición del interesado si concurren circunstancias análogas a las que motivaron su concesión, por sucesivos periodos con una duración de dos años cada uno.
Los permisos de residencia regulados en esta sección se renovarán si no han variado las circunstancias o si concurren otras que, conforme a lo dispuesto en este Reglamento, justifican su otorgamiento. Las solicitudes de renovación de dichos permisos se resolverán y notificarán en el plazo general máximo de tres meses contados según lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, entendiéndose que dicha renovación ha sido concedida si, transcurrido tal plazo, la Administración no ha dado respuesta expresa.
En el caso de que hayan sido concedidos al amparo de lo establecido en la letra b) del apartado 3 de este artículo, los permisos se renovarán anualmente, previo informe de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que valorará la existencia de las circunstancias que motivaron su concesión.
Artículo 42. Permiso de residencia permanente.
1. Tendrán derecho a obtener permiso de residencia permanente los extranjeros que acrediten haber residido legalmente y de forma continuada en el territorio español durante cinco años, siempre que las salidas correspondientes no se hayan realizado de forma irregular, y no afectando a dicha continuidad:
a) Las ausencias por periodos de vacaciones.
b) Las ausencias de hasta seis meses, siempre que sumadas no superen un total de un año.
c) Las ausencias, debidamente justificadas, realizadas por motivos familiares o de asistencia sanitaria.
2. El permiso de residencia permanente también se concederá a los extranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
b) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, en su modalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social o de prestaciones análogas a las anteriores obtenidas en España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable, suficiente para su sostenimiento.
c) Que hayan nacido en España y al llegar a la mayoría de edad acrediten haber residido en España de forma legal y continuada durante, al menos, los tres años consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud.
d) Que hayan sido españoles de origen, habiendo perdido la nacionalidad española.
e) Que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de una entidad pública española durante al menos los tres años consecutivos inmediatamente anteriores.
f) Apátridas o refugiados que se encuentren en territorio español y a quienes se les haya reconocido el respectivo estatuto en España.
g) Extranjeros que hayan contribuido de forma notoria al progreso económico, científico o cultural de España, o a la proyección de España en el exterior.
3. El titular del permiso de residencia permanente estará obligado a renovar la tarjeta que documenta el mismo cada cinco años.
Artículo 43. Solicitud del permiso de residencia.
1. Las solicitudes de permiso de residencia se dirigirán a las Oficinas de Extranjeros o, en su defecto, la Comisaría de Policía de la localidad donde pretenda fijar su residencia el extranjero, excepto en caso de solicitarse un permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales de las contempladas en el artículo 41.3.d) de este Reglamento, en que se dirigirán a la Dirección General de la Policía (Comisaría General de Extranjería y Documentación).
Cuando se soliciten conjuntamente los permisos de trabajo y de residencia, la solicitud deberá presentarse en los lugares previstos en el artículo 82 del presente Reglamento.
2. La solicitud de permiso de residencia se formalizará en el impreso habilitado para ello y a la misma se acompañará la documentación que en cada caso se determina en este Reglamento en función del tipo de permiso de que se trate.
3. Con un mes de antelación, al menos, a la fecha de caducidad de los documentos que regularicen su residencia en España, los extranjeros, si tienen el propósito de seguir residiendo en España, habrán de solicitar los permisos que correspondan, a los efectos procedentes.
No obstante, sin perjuicio de las sanciones que procedan, podrá renovarse el permiso de residencia siempre que se solicite la renovación durante los tres meses posteriores a la fecha de su expiración y se cumplan el resto de los requisitos exigidos. Concedida la renovación, ésta surtirá efectos desde la fecha de caducidad del permiso anterior.
4. Una vez presentada la solicitud, se expedirá al solicitante una copia de la misma, como recibo, haciéndose constar en el mismo la solicitud formulada, así como su fecha de presentación.
El recibo de la solicitud de renovación, siempre que la misma haya sido presentada dentro de los plazos establecidos en el apartado anterior, o la copia del mismo, en los términos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, prorroga la validez del permiso anterior hasta la resolución del expediente y surte los mismos efectos de éste exclusivamente en materia de legislación de inversiones extranjeras y permanencia.
Artículo 44. Solicitud de informe gubernativo sobre el cumplimiento por el reagrupante de las condiciones exigidas legalmente.
1. El residente legal interesado en que se expida un visado de residencia por reagrupación de un familiar, con carácter previo a que el familiar presente la solicitud del visado, deberá dirigirse a la autoridad gubernativa de la provincia en que resida para solicitar de la misma informe acreditativo de que reúne las condiciones previstas en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, así como que es titular de un permiso de residencia ya renovado.
2. La solicitud de informe gubernativo se dirigirá, por triplicado, a la Oficina de Extranjeros o, en su defecto, a la Comisaría de Policía del lugar de su residencia empleando el modelo determinado oficialmente, debidamente cumplimentado y firmado.
3. La autoridad gubernativa receptora de la solicitud sellará y registrará ésta, incorporando la fecha y un número de enlace de visado que facilite la gestión administrativa entre los departamentos ministeriales afectados, devolviendo al solicitante el original.
4. A la solicitud del informe gubernativo deberá adjuntarse la siguiente documentación:
a) Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción del solicitante, en vigor.
b) Copia del permiso de residencia o de trabajo y residencia ya renovado.
c) Acreditación de empleo y/o recursos económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
A estos efectos, el reagrupante deberá aportar los siguientes documentos:
Tres últimos recibos de salarios o fotocopia de boletines de cotización en el supuesto de trabajadores por cuenta ajena.
Justificación de ingresos de la persona en situación de inactividad. Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año anterior en el supuesto de trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena.
Justificante de afiliación y alta en la Seguridad Social o seguro de asistencia sanitaria y beneficiarios.
Asimismo, el reagrupante podrá aportar cualquier otro documento que considere oportuno en relación con la acreditación señalada.
Mediante Orden del Ministerio del Interior se podrá determinar la cuantía exigible de dichos recursos económicos o medios de vida, teniendo en cuenta el número de personas a cargo del solicitante, las que pretende reagrupar y la evolución de los índices generales de precios.
d) Acreditación de disponibilidad de una vivienda suficiente para el reagrupante y su familia.
A estos efectos, deberá aportarse por el reagrupante informe expedido por la Corporación Local que acredite que dispone de un alojamiento adecuado para subvenir a sus propias necesidades de vivienda en la zona de residencia del reagrupante, teniendo en cuenta el número de miembros de la familia. Para este fin podrán suscribirse los correspondientes convenios entre la Administración General del Estado y las Corporaciones Locales que así lo decidan.
Cuando no exista informe por parte de la Corporación Local del lugar de residencia del reagrupante, éste deberá acreditar dichas condiciones mediante acta notarial mixta de presencia y manifestaciones para acreditar las características y amplitud de la vivienda.
El informe o, en su defecto, el acta notarial, deberá hacer referencia a los siguientes extremos: título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones o dependencias en que se distribuye la vivienda, uso al que se destina cada una de ellas, número de personas que la habitan y condiciones de equipamiento de la misma, en particular, las relativas a la disponibilidad de agua corriente, electricidad, sistema de obtención de agua caliente y red de desagües.
e) En los casos de reagrupación de cónyuge, declaración firmada del reagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge.
5. La autoridad gubernativa comunicará al reagrupante que ha solicitado el informe el sentido del mismo y el momento en que ha sido remitido a la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero.
Artículo 45. Documentación genérica para solicitud del permiso de residencia o de su renovación.
Deberán acompañarse a toda solicitud de permiso de residencia o de su renovación, con carácter general, los siguientes documentos:
a) Pasaporte o documento válido para la entrada en España o, en su caso, cédula de inscripción, en vigor, que se devolverá al interesado, conservándose en el expediente copia del mismo.
b) En su caso, cualquier medio de prueba que acredite el tiempo previo de residencia legal y continuada en España, o de permanencia de hecho.
La permanencia continuada en España podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba admisible en Derecho que, de forma efectiva, evidencie la continuidad de dicha permanencia.
c) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné.
Artículo 46. Documentación específica para solicitud inicial del permiso de residencia temporal.
Deberá acompañarse a las solicitudes de permiso de residencia temporal, presentadas por primera vez, la siguiente documentación:
a) Visado de residencia en vigor, salvo en los supuestos previstos en los apartados 2.b), c) y d), y 3 del artículo 41 de este Reglamento, y en los casos en que proceda su exención, en que se estará a lo establecido en los artículos 49 y 51.5 del mismo.
En los casos de petición de exención de visado, la solicitud deberá ir acompañada de los documentos o pruebas acreditativos de que el solicitante se encuentra incluido en alguno de los supuestos regulados en el artículo 49.2 de este Reglamento.
b) Certificado de antecedentes penales en el caso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y del que podrá ser eximido el solicitante cuando concurran circunstancias que impidan su obtención, o las enumeradas en el artículo 41.3 de este Reglamento, debiendo, en tal caso, aportar el correspondiente certificado de antecedentes penales expedido por las autoridades españolas. Tanto para la solicitud inicial como para la renovación del permiso de residencia, el Registro Central de Penados y Rebeldes expedirá de oficio este último certificado. La autoridad competente podrá interesar además, cuando lo estime procedente, anteceden tes del interesado a las autoridades de su país y a las del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años.
Como certificado de antecedentes penales podrá incorporarse, para la tramitación del permiso de residencia, el mismo original presentado para la tramitación del visado.
c) Certificado médico oficial, si el solicitante no lo hubiese aportado para la obtención del correspondiente visado, en su caso.
Como certificado sanitario podrá incorporarse, para la tramitación del permiso de residencia, el mismo original presentado para la tramitación del visado.
d) Salvo concurrencia de circunstancias excepcionales de las enumeradas en el artículo 41.3 de este Reglamento, acreditación de contar con medios de vida suficientes para el periodo de residencia que solicita, o que dichos ingresos van a recibirse periódicamente, y de tener garantizada asistencia sanitaria pública o privada, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
La disposición de medios de vida suficientes podrá acreditarse, en los casos de no realizar actividad lucrativa, mediante la presentación de documentación que permita verificar la tenencia de un patrimonio o la percepción de ingresos periódicos, suficientes y adecuados, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados, cartas de pago, tarjetas de crédito o certificación bancaria.
Podrá determinarse y, en caso necesario, revisarse anualmente, mediante Orden del Ministerio del Interior, la cuantía exigible de dichos recursos económicos o medios de vida, teniendo en cuenta el número de personas a cargo del solicitante y la evolución del índice de precios al consumo.
Si los medios de vida proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras, radicadas en España, acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas y presentará declaración de que no ejerce tal actividad en ninguna otra.
Si el solicitante tiene familiares a su cargo, habrá de acreditar que dispone de medios de vida, garantías de asistencia sanitaria, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y vivienda para atender a sus necesidades y las de sus familiares.
En los supuestos de solicitud de residencia por reagrupación familiar, la garantía de asistencia sanitaria no se exigirá con carácter previo cuando el familiar pueda acogerse a las prestaciones de la Seguridad Social del trabajador residente, una vez concedido el permiso.
e) En caso de solicitar permiso de residencia por reagrupación familiar, deberá aportarse justificación de los vínculos familiares y, en su caso, la edad y la dependencia legal y económica. Los documentos extranjeros referidos a este requisito, para que surtan efectos en el permiso de residencia, deberán estar legalizados por vía diplomática o, en su caso, por el sistema de apostilla de conformidad con el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961.
La documentación acreditativa de los vínculos familiares presentada ante la Oficina Consular podrá ser incorporada al expediente del permiso de residencia una vez legalizada.
f) Documentación justificativa, en su caso, que acredite la concurrencia de las circunstancias expuestas en los apartados 2.b), c) y d), y 3.c) y d) del artículo 41 de este Reglamento.
Artículo 47. Documentación específica para renovación del permiso de residencia temporal.
Deberá acompañarse a las solicitudes de renovación de permiso de residencia temporal, la siguiente documentación:
a) Salvo concurrencia de circunstancias excepcionales de las enumeradas en el artículo 41.3, y según los criterios establecidos en el artículo 46.d), de este Reglamento, acreditación de contar con medios de vida suficientes para el periodo de residencia que solicita, o que dichos ingresos van a recibirse periódicamente, y de tener garantizada asistencia sanitaria pública o privada, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
b) En caso de solicitar renovación de permiso de residencia por reagrupación familiar, deberá aportarse justificación de los vínculos familiares y, en su caso, la edad y la dependencia legal y económica, según los criterios establecidos en el artículo 46.e) de este Reglamento.
c) Documentación justificativa, en su caso, que acredite la concurrencia de las circunstancias expuestas en los apartados 2.b), c) y d), y 3.c) y d) del artículo 41 de este Reglamento.
d) Justificación documental del cumplimiento de sus obligaciones fiscales exigibles en España.
e) Para los supuestos de renovación de los permisos de residencia, las autoridades españolas expedirán de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales.
Artículo 48. Documentación específica para solicitud del permiso de residencia permanente.
Deberá acompañarse a las solicitudes de permiso de residencia permanente, la siguiente documentación:
a) En el caso de solicitarlo por primera vez, justificación documental del cumplimiento de sus obligaciones fiscales exigibles en España, y acreditación del cumplimiento de los requisitos del artículo 42.1 de este Reglamento.
b) En caso de solicitarlo por primera vez y encontrarse en algún supuesto del artículo 42.2 de este Reglamento, justificación documental de dicho supuesto, y, si el solicitante procede de fuera del territorio español, visado de residencia o, en su caso, petición de exención de visado.
c) Las autoridades españolas expedirán de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales.
Artículo 49. Exención del visado de residencia.
1. Excepcionalmente, cuando el extranjero que pretenda solicitar la concesión inicial de un permiso de residencia, carezca del preceptivo visado, podrá solicitar conjuntamente que se le exima del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
2. Podrá concederse excepcionalmente exención de visado por las autoridades competentes, según el apartado 5 del artículo 51 de este Reglamento, siempre que no exista mala fe en el solicitante y concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Extranjeros que no puedan aportar el visado por ser originarios o proceder de una zona en la que exista un conflicto o disturbio de carácter bélico, político, étnico o de otra naturaleza, cuya magnitud impida la obtención del correspondiente visado, o en la que haya acontecido
un desastre natural cuyos efectos perduren en el momento de la solicitud del mencionado visado.
b) Extranjeros que no pueden conseguir el visado por implicar un peligro para su seguridad o la de su familia su traslado al país del que son originarios o proceden, o por carecer de vínculos personales con dicho país.
c) Extranjeros menores de edad o incapacitados:
Que sean hijos de españoles o de extranjeros residentes legales en España.
Que estén sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles o de un extranjero residente legal en España, de forma que reúna los elementos necesarios para producir efectos en territorio español.
d) Extranjeros que sean cónyuges de español o de extranjero residente legal, nacional de un Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, siempre que no se encuentren separados de derecho, se reúnan las circunstancias del artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 y se acredite la convivencia en España al menos durante un año.
e) Extranjeros que sean cónyuges de extranjero residente legal, no nacional de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, siempre que no se encuentren separados de hecho o derecho, se reúnan las circunstancias del artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se acredite la convivencia en España al menos durante un año, y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos otro año.
f) Extranjeros que acrediten ser ascendientes directos o tutores de un menor o incapacitado, cuando dicho menor o incapacitado sea español, resida en España y viva a sus expensas.
g) Españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española.
h) Extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad o impedimento que requiera asistencia sanitaria y les imposibilite el retorno a su país para obtener el visado.
i) Extranjeros a los que se haya concedido la cédula de inscripción a la que se refiere el artículo 56 de este Reglamento.
j) Extranjeros que hayan entrado en España con un visado de residencia válidamente expedido por las autoridades consulares españolas y no hayan podido obtener el correspondiente permiso de residencia por causas ajenas a su voluntad.
k) Extranjeros ascendientes de ciudadano español o extranjero residente legal en España que viva a expensas de éste y reúna los requisitos necesarios para beneficiarse de la reagrupación familiar.
l) Extranjeros cuya residencia en España sea considerada de interés público.
La autoridad competente para resolver sobre la exención de visado deberá solicitar informe previo a la Dirección General de Extranjería e Inmigración cuando exista cualquier duda sobre el criterio a seguir para resolver la exención de visado, así como sobre los supuestos que pueden dar lugar a su obtención.
3. La petición de exención de visado deberá constar en la solicitud de permiso o tarjeta, y se deberá dirigir, según el modelo determinado por el Ministerio del Interior, a la Oficina de Extranjeros o, en su defecto, a la Comisaría de Policía de la localidad donde pretenda fijar su residencia el solicitante.
4. Para la concesión de la exención de visado por alguna de las causas previstas en los párrafos a) y b) del apartado 2 de este artículo, la autoridad competente podrá recabar informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Protección de Españoles en el Extranjero.
5. Las autoridades competentes para conceder la exención de visado deberán pedir antes de dictar resolución informe de los órganos policiales correspondientes sobre la veracidad de las circunstancias alegadas por el solicitante, así como, en su caso, de la autoridad laboral competente ante la que se haya presentado la solicitud de permiso de trabajo o de excepción, que no resolverá dicha solicitud hasta que no se resuelva sobre la exención de visado.
En este último caso, la autoridad competente para resolver sobre la solicitud de exención de visado deberá remitir a la autoridad laboral la resolución sobre dicha solicitud, a los efectos de que ésta resuelva, a su vez, sobre la solicitud de permiso de trabajo o de excepción del mismo.
6. Una resolución de expulsión o una prohibición de entrada en el territorio español contra el solicitante será causa de denegación de la exención de visado, salvo que hubiese sido revocada. A estos efectos, cuando exista una prohibición de entrada se actuará de conformidad con lo previsto en los convenios internacionales sobre supresión de controles fronterizos en los que España sea parte.
Artículo 50. Tramitación de la solicitud de permiso de residencia.
1. La instrucción de los expedientes se llevará a cabo por los órganos mencionados en el apartado 1 del artículo 43 de este Reglamento, que deberán proponer, al órgano con competencia para resolver el expediente, que se tenga por desistido al interesado en la solicitud si, no reuniendo ésta los requisitos legales o concurriendo, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias, se le requiere para que subsane dicha falta o acompañe los documentos preceptivos en un plazo de diez días, con indicación de la declaración de desistimiento, y éste no realiza en ese plazo la referida subsanación o mejora de la solicitud:
a) Que el solicitante sea un extranjero indocumentado en el sentido referido en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y salvo presentación de la solicitud de documentación a la que se refiere el artículo 56 de este Reglamento.
b) Que en el pasaporte o documento válido para la entrada en España del solicitante, o en documento aparte, en su caso, no figure extendida la diligencia de visado concedido para residencia, cuando ésta sea exigible conforme a lo previsto en este Reglamento, y salvo presentación de solicitud de exención de visado.
c) Que se trate de la mera reiteración de una solicitud ya denegada, siempre y cuando no se acredite un cambio de circunstancias que pueda suponer un cambio sustancial en el criterio aplicable a la resolución del expediente.
2. La instrucción de los expedientes de permiso de residencia por circunstancias excepcionales se llevará a cabo por los órganos mencionados en el artículo 43.1 de este Reglamento, según cuáles sean las circunstancias excepcionales concurrentes.
3. La autoridad competente, al objeto de resolver adecuadamente las solicitudes de permisos de residencia, podrá solicitar los informes que juzgue necesarios a los diferentes órganos de las Administraciones Públicas.
Estos informes no serán vinculantes, interesándose su emisión en el plazo de quince días.
4. Asimismo, inmediatamente antes de redactarse la propuesta de resolución, deberá cumplirse el trámite de audiencia al interesado según lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Artículo 51. Resolución de la solicitud del permiso de residencia y su notificación.
1. Los Subdelegados del Gobierno, y los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, serán competentes para resolver las solicitudes de los permisos de residencia temporales y permanentes.
Los permisos de residencia por circunstancias excepcionales serán concedidos por la Dirección General de la Policía si se aprecian razones de las contempladas en el párrafo d) del artículo 41.3 de este Reglamento.
2. Para la concesión de los permisos de residencia por los órganos competentes, será necesario que no recaiga sobre los interesados ninguna de las prohibiciones determinadas anteriormente en este Reglamento, no se encuentren incursos en ninguno de los supuestos de expulsión del territorio español, ni existan otras razones legales, de seguridad pública, sanitaria o de naturaleza análoga.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que habrán de presentarse y plazo para interponerlos. Se notificará formalmente al interesado en el plazo general máximo de tres meses contados según lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, advirtiéndole en ella, si no se concede el permiso solicitado, de la obligación que tiene de abandonar el territorio español en la forma prevista en este Reglamento, salvo que cuente con un permiso o autorización que le habilite para permanecer en España.
4. Si el permiso de residencia por circunstancias excepcionales se otorgase por una causa distinta de las mencionadas en el apartado 3 del artículo 41 de este Reglamento y su titular desease realizar una actividad lucrativa, laboral o profesional, deberá tramitar previamente al comienzo de dicha actividad la correspondiente autorización para trabajar según los requisitos y procedimiento previstos en la normativa vigente.
5. La autoridad competente para conocer la solicitud del permiso o tarjeta determinará, cuando el extranjero carezca de visado y haya realizado una solicitud de exención, al resolver aquélla, si el extranjero es eximido de la obligación del visado.
La resolución de la petición de exención de visado para la realización de actividades lucrativas será competencia de la autoridad que deba resolver sobre la concesión del permiso de residencia en cada caso.
La resolución de la exención de visado deberá ser motivada en todo caso, indicando inexcusablemente, si es favorable, el supuesto reglamentario concurrente que justifica la exención, de entre los enumerados en el artículo 49.2, de este Reglamento, y se notificará al interesado en el plazo general máximo de tres meses contados según lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
6. La competencia para la renovación de permisos de residencia y para otorgar las autorizaciones de regreso a que se refiere el artículo 32.6 de este Reglamento corresponde a los órganos competentes para su concesión, de acuerdo con lo establecido en el mismo.
Artículo 52. Expedición y entrega de las tarjetas.
1. Una vez inscrito el permiso de residencia concedido, en el Registro de Extranjeros referido en el artículo 60 de este Reglamento, se extenderá una tarjeta a su titular, que servirá para acreditar la condición de residente.
2. Esta tarjeta será entregada al interesado, previo abono de las tasas fiscales legalmente establecidas.
3. En la tarjeta que se entregue al titular, solamente se hará constar la causa por la que se le ha concedido el mencionado permiso, cuando ésta haya sido la concurrencia de la situación de desplazado, prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
Artículo 53. Extinción del permiso de residencia.
1. La vigencia de los permisos de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo alguno:
a) Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido.
b) Por renuncia expresa o tácita de su titular. Se entenderá por renuncia tácita cuando el interesado, tras haber sido requerido para comparecer en la Oficina de Extranjeros o en la Comisaría de Policía que hubiese seguido el expediente con el fin de tramitar o hacerse entrega de la tarjeta a que se refiere el artículo 52.2 del presente Reglamento, no se persone en la misma en el plazo de tres meses desde que se practicó aquel requerimiento legalmente, salvo que el interesado acredite que la incomparecencia fue debida a causa justificada.
c) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria del permiso, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
d) Por la permanencia fuera de España de forma continuada durante más de seis meses en un periodo de un año.
e) Por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en el artículo 26 de este Reglamento.
2. El permiso de residencia temporal se extinguirá por resolución motivada de la autoridad gubernativa competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Deje de disponer el residente extranjero de recursos económicos o medios de vida suficientes, asistencia sanitaria garantizada teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, o vivienda adecuada, sin que pueda disponer de ellos en un plazo de tres meses contados a partir de la notificación en relación con tal circunstancia, salvo que el permiso de residencia hubiera sido otorgado por circunstancias excepcionales.
b) Cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuicio de que pueda adquirir otro permiso de residencia en atención a las nuevas circunstancias.
c) Desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para su concesión.
d) Se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas por el titular para obtener dicho permiso de residencia.
e) Deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso, cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificar que ha realizado los trámites necesarios para la renovación o recuperación del pasaporte o documento análogo.
3. La vigencia de los permisos de residencia permanente se extinguirá:
a) Por venir obligado el residente extranjero a la renovación extraordinaria del permiso, en virtud de lo dispuesto por las autoridades competentes, en estados de excepción o de sitio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio.
b) Por resolución motivada de la autoridad gubernativa competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegaciones formuladas por el titular para obtener dicho permiso de residencia.
c) Por resolución motivada de la autoridad gubernativa competente, conforme a los trámites previstos en el referido Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, cuando se encuentre incluido en alguno de los supuestos de prohibición de entrada previstos en este Reglamento, puesto este supuesto en relación con lo establecido en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
d) Por la permanencia fuera de España de forma continuada durante más de seis meses en un periodo de un año.
SECCIÓN 3.a
ESTUDIANTES
Artículo 54. Estudiantes extranjeros.
1. Los extranjeros que deseen acogerse al régimen previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, deberán:
a) Solicitar el correspondiente visado de estancia, antes de su venida a España, ante las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, sitas en su país de origen o de residencia, aportando la documentación académica acreditativa de los estudios ya superados.
b) Obtener la autorización de estancia por estudios que han de solicitar ante la Oficina de Extranjeros, Jefatura Superior o Comisaría de Policía de la localidad donde se encuentre, una vez en territorio español, autorización que habilitará su permanencia por el tiempo que se determine. Esta autorización de estancia no será necesaria si la duración de los estudios es inferior a seis meses y el extranjero ha obtenido el visado contemplado en el último párrafo del apartado 4 del artículo 7.
2. Para la obtención de la autorización de estancia por estudios se deberá acreditar documentalmente que:
a) Cumplen todos los requisitos para su entrada y permanencia en España, incluido el visado, concedido específicamente para cursar o ampliar estudios en cualesquiera centros públicos o privados oficialmente reconocidos.
b) Han sido reglamentariamente admitidos en cualesquiera centros docentes o científicos españoles, públicos o privados, oficialmente reconocidos, con el fin de cursar o ampliar estudios o realizar trabajos de investigación o formación, no remunerados laboralmente, con indicación de un horario que implique asistencia y con una duración prevista no inferior a tres meses, incluyendo el plan de estudios, investigación o formación aprobado.
c) En los supuestos de estudiantes menores de edad, cuando no vengan acompañados de sus padres o tutores, se requerirá, además, autorización de éstos para el desplazamiento a España para realizar los estudios, en la que conste el centro y el periodo de estancia previsto.
d) Tienen garantizados los medios económicos necesarios para sufragar el coste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares.
3. En la concesión de la autorización de estancia por estudios se seguirán las normas previstas en este Reglamento para la prórroga de estancia, si bien, a efectos de vigencia, se tendrá en cuenta la duración y periodicidad de los estudios por razón de los que se concede, y será causa de extinción de la vigencia el cese en la actividad para la que fue concedida, según lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
La vigencia de la autorización de estancia podrá limitarse a la duración de los estudios, investigación o formación y, si ésta durara más de doce meses la tarjeta será renovable anualmente, según lo establecido en el artículo 33.3 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
En todo caso, para la renovación de la autorización de estancia por estudios, además de cumplir los requisitos previstos en el apartado 2 de este artículo, salvo la presentación del visado, será necesario presentar un certificado del centro donde cursa sus estudios que acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes para la continuidad de los mismos o un informe favorable del desarrollo de la investigación.
4. Salvo las especialidades previstas en los apartados precedentes, los estudiantes extranjeros estarán sometidos al régimen jurídico establecido para los extranjeros con carácter general en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y en el presente Reglamento, y no podrán obtener autorización para establecerse o trabajar en España, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 79.1.a) de este Reglamento.
Artículo 55. Familiares de los estudiantes extranjeros.
1. Los extranjeros que hayan obtenido un visado para estudios que conduzcan a la obtención de un título con validez académica o para investigación, o que se encuentren en España en el régimen de estudios regulado en el artículo anterior podrán solicitar los correspondientes visados de estancia para que sus familiares entren y permanezcan legalmente en España durante la duración de dichos estudios o investigación, no exigiéndose un período previo de estancia al estudiante extranjero, y pudiendo solicitarse dichos visados en cualquier momento desde la solicitud del visado de estudios por el estudiante o investigador.
2. El término "familiar" se entenderá referido, a estos efectos, al cónyuge e hijos menores de dieciocho años o incapacitados, pudiendo extenderse, excepcionalmente, a otros familiares si concurren circunstancias de carácter humanitario que lo justifiquen.
3. Los familiares del estudiante o investigador extranjero dotados del visado referido solicitarán, ya en España, una autorización de estancia para permanecer legalmente en territorio español durante el mismo periodo, con idéntico estatuto que el estudiante o investigador, y vinculada a dicho estatuto.
SECCIÓN 4.a
INDOCUMENTADOS
Artículo 56. Extranjeros indocumentados.
1. En los supuestos de extranjeros indocumentados, contemplados en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se procederá en la forma prevista en el presente artículo y en el siguiente.
2. La petición de documentación deberá efectuarse tan pronto como se hubiera producido la indocumentación o la caducidad de la documentación anterior.
3. La petición deberá presentarse, personalmente y por escrito, en la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía o en una Jefatura Superior, Comisaría Provincial, Comisaría local de Policía, u Oficina de Extranjeros.
4. En las dependencias policiales en que efectúe su presentación, el interesado exhibirá los documentos de cualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituir indicios o pruebas de identidad, procedencia, nacionalidad, en su caso, y circunstancias personales, a efectos de que dichas dependencias los reseñen en la información que lleven a cabo, y acreditará que no puede ser documentado por la Misión Diplomática u Oficina Consular correspondiente, si concurre esta circunstancia, mediante acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido.
En el caso de los solicitantes de permiso de residencia por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de acta notarial para acreditar que no puede ser documentado por la Misión Diplomática u Oficina Consular correspondiente, en los casos en que se alegasen razones graves que impidan su comparecencia en aquéllas, pudiendo recabarse, a estos efectos, informe de la Oficina de Asilo y Refugio.
5. A efectos de realización de dicha información, el interesado deberá facilitar las referencias de que disponga y colaborar diligentemente con las dependencias policiales instructoras, para llevar a cabo su comprobación.
6. Una vez realizada la información inicial, siempre que el extranjero no esté incurso en ninguno de los supuestos de prohibición de entrada en España a que se refiere este Reglamento o de expulsión del territorio español, determinados en el artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, si desea permanecer en territorio español, se le otorgará por el Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en la Comunidad Autónoma en que se encuentre un documento de identificación provisional, que le habilitará para permanecer en España durante tres meses, periodo en el que las Jefaturas Superiores y Comisarías provinciales o locales de Policía han de completar la información sobre sus antecedentes.
7. El Ministro del Interior podrá adoptar, en estos supuestos, a propuesta de la Dirección General de la Policía, por razones de seguridad pública, con carácter individual, alguna de las medidas previstas en el artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
8. Completada la información, salvo que el extranjero se encontrase incurso en alguno de los supuestos de prohibición de entrada o de expulsión, previo abono de las tasas fiscales que legalmente correspondan, el Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en el caso de que aquél desee permanecer en España, dispondrán su inscripción en una Sección especial del Registro de Extranjeros y le dotarán de una Cédula de Inscripción en un documento impreso, que deberá renovarse anualmente y cuyas características se determinarán por el Ministerio del Interior. La Dirección General de la Policía expedirá certificaciones o informes sobre los extremos que figuren en dicha Sección especial para su presentación ante cualquier otra autoridad española.
9. En caso de denegación de la solicitud, una vez notificada ésta formalmente, se procederá a su devolución al país de procedencia o a su expulsión del territorio español, en la forma prevista en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y en este Reglamento.
10. El extranjero al que le haya sido concedida la Cédula de Inscripción podrá solicitar el correspondiente permiso de residencia, conforme a lo dispuesto en la sección 20 de este capítulo.
11. La Cédula de Inscripción perderá vigencia, sin necesidad de resolución expresa, cuando el extranjero sea documentado por algún país o éste adquiera la nacionalidad española u otra distinta.
12. La Entidad pública que ejerza la tutela de menores extranjeros indocumentados representará al menor en todas las actuaciones necesarias para su documentación.
Artículo 57. Título de viaje para salida de España.
1. A los extranjeros que se encuentren en España y que justificando documentalmente una necesidad excepcional de salir del territorio español no puedan proveerse de pasaporte propio, por encontrarse en alguno de los casos expresados en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, una vez practicados los trámites regulados en el artículo anterior, se les podrá expedir por la Dirección General de la Policía un título de viaje con destino a los países que se especifiquen, previendo el regreso a España salvo que el objeto del título de viaje sea exclusivamente posibilitar el retorno del solicitante al país de nacionalidad o residencia de éste, en cuyo caso, el documento no contendrá autorización de regreso a España.
2. El título de viaje tendrá la vigencia máxima y limitaciones que en cada caso concreto se determinen para su utilización que en el mismo se exprese, y se expedirá con arreglo al modelo que se determine por Orden del Ministerio del Interior.
SECCIÓN 5.a
REGISTRO CENTRAL DE EXTRANJEROS
Artículo 58. Número de identidad de extranjero.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, los extranjeros que obtengan cualquier clase de prórroga de estancia o documento que les habilite para permanecer en territorio español, aquellos a los que se les haya incoado un expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativa sobre extranjería y aquellos que, por sus intereses económicos, profesionales o sociales, se relacionen con España, serán dotados, a efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial.
2. El número personal será el identificador del extranjero, que deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.
3. El número de identidad del extranjero (N.I.E.) deberá ser otorgado de oficio, por la Dirección General de la Policía, en los supuestos mencionados en el apar tado 1 de este artículo, salvo en el caso de los extranjeros que se relacionen con España, por razón de sus intereses económicos, profesionales o sociales, que deberán interesar de dicha Dirección General la asignación del indicado número, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que no se encuentren en España en situación irregular.
b) Que justifiquen documentalmente los motivos por los que solicitan la asignación de dicho número.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación para la solicitud de los certificados de residente y de no residente, expedidos por la Dirección General de la Policía.
Artículo 59. Documentación de extranjeros.
1. Todos los extranjeros que cuenten con un permiso o autorización para permanecer en España serán dotados de un documento en el que constará el tipo de permiso o autorización que se les haya concedido.
El Ministerio del Interior dictará las disposiciones necesarias para determinar las características de dicho documento, previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería.
La Tarjeta de Extranjero es el documento exclusivo destinado a documentar a los extranjeros en situación de permanencia legal en España, a cuyo fin los destinatarios del mismo deberán cumplimentar las actuaciones que se establezcan para su entrega.
Dicha Tarjeta acredita la permanencia legal de los extranjeros en España, su identificación y que se ha concedido, de acuerdo con la normativa vigente, la autorización o reconocido el derecho para permanecer en territorio español por un tiempo superior a tres meses.
La Tarjeta de Extranjero es personal e intransferible, correspondiendo a su titular la custodia y conservación del documento.
No obstante, los hijos o representados menores de edad no emancipados o incapacitados podrán figurar en la Tarjeta correspondiente al padre, madre o representante legal, si así se solicita por éstos, sin perjuicio de que aquéllos puedan ser titulares de un documento independiente.
2. El titular de la Tarjeta de Extranjero no podrá ser privado del documento, salvo en los supuestos de extinción de los efectos de la autorización por cualesquiera de las causas establecidas legal o reglamentariamente, o de pérdida del derecho a permanecer en territorio español.
3. Los extranjeros están obligados a conservar el pasaporte o documento con el que hubieran efectuado su entrada en España y, en su caso, el documento al que se refiere el apartado primero de este artículo, así como a exhibirlos cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes.
4. La Tarjeta de Extranjero tendrá idéntico período de vigencia que la autorización o el reconocimiento del derecho que justifique su expedición, perdiendo su validez cuando se produzca la de la citada autorización, por cualesquiera de las causas reglamentariamente establecidas en su régimen de aplicación o, en su caso, la pérdida del derecho para permanecer en territorio español.
Cuando haya finalizado el plazo de vigencia de la tarjeta, se haya acordado la renovación de la autorización o, en su caso, del reconocimiento a permanecer en territorio español, o se haya perdido el derecho que justificó su expedición, los extranjeros titulares de la misma están obligados a entregar el documento en la Comisaría de Policía o en los servicios policiales en las Oficinas de Extranjeros, correspondientes al lugar donde residan, incluidos aquellos que pertenezcan al régimen de asilo, salvo que estén domiciliados en Madrid, en cuyo caso deberán hacerlo en la Oficina de Asilo y Refugio.
El extravío, destrucción o inutilización de la Tarjeta de Extranjero, así como la modificación de cualesquiera de las circunstancias, tanto personales como laborales y familiares de su titular que determinaron su expedición, llevarán consigo la expedición de nueva tarjeta, a instancia del interesado, que no se considerará renovación y tendrá vigencia por el tiempo que le falte por caducar a la que sustituya.
Las modificaciones que impliquen alteración del régimen de permanencia legal en España del titular de la Tarjeta de Extranjero, así como de su situación laboral, determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio o alteración producido, con la vigencia que determine la resolución que conceda dichas notificaciones.
5. Corresponde a la Dirección General de la Policía la organización y gestión de los servicios de expedición de las tarjetas de extranjeros y, a través de éstos, en las Comisarías de Policía u Oficinas de Extranjeros en las que se hubiese tramitado el expediente administrativo o practicado la notificación por la que se reconoce el derecho o se le autoriza a permanecer en España, su expedición y entrega al interesado, quien habrá de acreditar ante ellas ser el destinatario del documento y haber realizado el pago de las tasas fiscales legalmente establecidas.
La expedición y entrega de las tarjetas de extranjeros por concesión de asilo de los domiciliados en Madrid se realizará por los servicios policiales en la Oficina de Asilo y Refugio.
6. Será aplicable a los documentos mencionados la normativa vigente sobre presentación y anotación en las oficinas públicas del documento nacional de identidad, cuya normativa tendrá carácter supletorio de las normas sobre utilización en España de los documentos de identidad de los extranjeros.
Artículo 60. Registro Central de Extranjeros.
1. Existirá, en la Dirección General de la Policía, un Registro Central de Extranjeros en el que se anotarán:
a) Declaración de entrada.
b) Documentos de viaje.
c) Prórrogas de estancia.
d) Exenciones de visado.
e) Cédulas de inscripción.
f) Permisos de residencia.
g) Permisos de trabajo y autorizaciones para trabajar.
h) Inadmisiones a trámite, concesiones y denegaciones de asilo.
i) Concesiones y denegaciones del estatuto de apátrida.
j) Cambios de nacionalidad, domicilio o alteraciones de circunstancias familiares o laborales determinantes de su situación jurídica.
k) Limitaciones de estancia.
l) Medidas cautelares adoptadas, infracciones administrativas cometidas y sanciones impuestas en el marco de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y de este Reglamento.
m) Denegaciones y prohibiciones de entrada en el territorio nacional y sus motivos.
n) Prohibiciones de salida.
o) Expulsiones administrativas o judiciales.
p) Devoluciones.
q) Salidas obligatorias.
r) Autorizaciones de regreso.
s) Certificaciones de número de identidad de extranjero.
t) Autorizaciones de entrada y estancia.
2. Igualmente, en la Dirección General de la Policía, existirá un Registro de Menores Extranjeros en situación de legal desamparo a efectos puramente identificadores, en el que se contendrá:
a) Nombre y apellidos, nombre de los padres, lugar de nacimiento, nacionalidad, última residencia en el país de procedencia.
b) Su impresión decadactilar.
c) Fotografía.
d) Centro de acogida donde resida.
e) Organismo público bajo cuya protección se halle.
f) Resultado de la prueba ósea de determinación de la edad, según informe de la Clínica Médico Forense.
g) Cualquier otro dato de relevancia a los citados efectos identificadores.
Los servicios competentes de protección de menores a los que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, cuando tengan conocimiento de que un menor se halle en situación de desamparo, deberán comunicar, con la mayor brevedad, a la Dirección General de la Policía, a través de sus órganos periféricos, los datos que conozcan relativos a la identidad del menor conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
3. La información contenida en el Registro al que se refiere el apartado 1 de este artículo será puesta a disposición de los órganos de las Administraciones públicas para el ejercicio de competencias en materia de extranjería, así como de los interesados, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, y en sus normas de desarrollo.
4. Los órganos que adopten las resoluciones y otorguen los documentos a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán dar cuenta de ello, a efectos de su anotación en este Registro.
Artículo 61. Cambios y alteraciones de situación.
Comunicación.
1. Los extranjeros titulares de permiso o tarjeta que acredite su permanencia legal en España vendrán obligados, en el plazo de un mes, a poner en conocimiento de la Oficina de Extranjeros o Comisaría de Policía correspondiente al lugar donde residan los cambios de nacionalidad y de domicilio habitual, así como, cuando proceda, las modificaciones de las circunstancias familiares o de aquellas otras establecidas legal o reglamentariamente para la obtención de los permisos correspondientes. También en ese mismo plazo deberán comunicar a la autoridad competente las alteraciones de su situación laboral, cuando proceda. Dicha comunicación deberá ir acompañada de los documentos que acrediten dichos cambios.
2. Asimismo, los extranjeros a los que se refiere el apartado anterior, siempre que fueren requeridos por las autoridades competentes, deberán comunicar a éstas, dentro de un plazo de quince días, a contar desde la fecha del requerimiento, las modificaciones de las circunstancias determinantes de su situación, en la forma prevista en las Leyes.
3. En el requerimiento, las autoridades referidas deberán mencionar los preceptos legales que autoricen para exigir la comunicación y en los que se atribuya a aquéllas competencias con tal objeto.
SECCIÓN 6.a
MENORES EXTRANJEROS
Artículo 62. Menores extranjeros en situación de desamparo.
1. En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tengan conocimiento de o localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, informará a los Servicios de Protección de Menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.
2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los Servicios competentes de Protección de Menores.
3. Si durante el procedimiento de determinación de la edad el menor precisara atención inmediata, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado lo solicitarán a los Servicios competentes de Protección de Menores.
4. La Administración General del Estado, conforme al principio de reagrupación familiar del menor, después de haber oído al menor, y previo informe de los Servicios de Protección de Menores, resolverán lo que proceda sobre el retorno a su país de origen o a aquél donde se encontrasen sus familiares, o, en su defecto, sobre su permanencia en España.
El procedimiento se iniciará de oficio por la Administración General del Estado o, en su caso, a propuesta de la entidad pública que ejerce la tutela del menor.
El órgano encargado de la tutela del menor ha de facilitar a la autoridad gubernativa cualquier información que conozca relativa a la identidad del menor, su familia, su país o su domicilio, así como comunicar las gestiones que haya podido realizar para localizar a la familia del menor.
La autoridad gubernativa pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal todas las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento.
La Administración General del Estado es la competente para llevar a cabo los trámites relativos a la repatriación desde España de un menor extranjero en situación de desamparo, según la legislación civil, actuando a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, y éstas por medio de las Brigadas Provinciales de Extranjería y Documentación, que se pondrán en contacto con la Comisaría General de Extranjería y Documentación para que realice las gestiones necesarias ante las Embajadas y Consulados correspondientes, con el fin de localizar a los familiares de los menores o, en su defecto, los servicios de protección de menores de su país de origen que se hicieren responsables de ellos.
Si no existiera representación diplomática en España, estas gestiones se canalizarán a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Una vez localizada la familia del menor o, en su defecto, los servicios de protección de menores de su país, se procederá a la repatriación tras la verificación de que no existe riesgo o peligro para la integridad del menor, de su persecución o la de sus familiares.
En el caso de que el menor se encontrase incurso en un proceso judicial, la repatriación quedará condicionada a la autorización judicial. En todo caso deberá constar en el expediente la comunicación al Ministerio Fiscal.
La repatriación del menor será acordada por el Delegado del Gobierno o por el Subdelegado del Gobierno, cuando tuvieren la competencia delegada para ello, y ejecutada por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
La repatriación se efectuará a costa de la familia del menor o de los servicios de protección de menores de su país. En caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su país a estos efectos.
Subsidiariamente, la Administración General del Estado se hará cargo del coste de la repatriación.
5. Transcurridos nueve meses desde que el menor ha sido puesto a disposición de los Servicios competentes de Protección de Menores a la que se refiere el apartado 2 de este artículo, y una vez intentada la repatriación con su familia o al país de origen, si ésta no hubiere sido posible, se procederá a otorgarle el permiso de residencia al que se refiere el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000.
6. Si se trata de menores solicitantes de asilo, se estará a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 15 del Reglamento de ejecución de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
Artículo 63. Programas de desplazamiento temporal de menores extranjeros.
La venida de menores extranjeros a España, en programas promovidos y financiados por las Administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o Fundaciones, por razones humanitarias para estancias temporales con fines de escolarización, tratamiento médico o disfrute de vacaciones, necesitará la autorización expresa de quien ostente la patria potestad o tutela, así como informe previo favorable del Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer.
Será preciso el informe del órgano de la Comunidad o Comunidades Autónomas competente en materia de protección de menores, emitido a iniciativa de la entidad promotora del programa.
Los Ministerios de Asuntos Exteriores y del Interior coordinarán y autorizarán la venida y estancia de estos menores, y por este último Departamento se controlará el regreso de los mismos al país de origen o de procedencia.
En todos los casos, si los menores van a ser acogidos por familias o personas individuales, éstas deberán expresar por escrito su conocimiento de que la acogida del menor no tiene por objeto la adopción y su compromiso de favorecer el retorno a su país de origen o de procedencia.
La estancia temporal por estudios acabará al finalizar el curso académico, en cuyo momento, salvo que razones excepcionales lo impidan, el menor deberá regresar a su país. En el caso de que se desee continuar los estudios por más de un curso académico, se deberá incluir al menor en un nuevo programa.
Los requisitos y exigencias del presente artículo se entenderán cumplidos, a efectos de la concesión del visado, a través del informe favorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
CAPÍTULO III
Permiso de trabajo y regímenes especiales
SECCIÓN 1.a
NORMAS GENERALES
Artículo 64. Ámbito de aplicación.
1. El trabajo y régimen de establecimiento laboral de los extranjeros en España se regulará por lo establecido en el capítulo III del Título II de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y en el presente capítulo.
2. A los efectos de aplicación del presente Reglamento se considera trabajador extranjero a toda persona física que, careciendo de nacionalidad española, ejerza o trate de ejercer en España una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena.
Artículo 65. Contingente de trabajadores extranjeros.
1. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la propuesta de determinación del número y las características de las ofertas de empleo que anualmente puedan ser cubiertas por trabajadores extranjeros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
2. A los efectos de determinar anualmente el número de trabajadores extranjeros que se precisen, según ámbitos territoriales y sectores de actividad concretos, la Comisión Ejecutiva Provincial o Insular del INEM analizará cada año el conjunto de los puestos de trabajo que las organizaciones empresariales consideren que no podrán cubrirse en el mercado de trabajo nacional, así como la situación general de empleo de la provincia, y elaborará una propuesta que especifique el número y las características profesionales de los trabajadores que se requieran, según los sectores de actividad. En aquellas Comunidades Autónomas en las que no se hayan transferido los Servicios Públicos de Empleo, formará parte de dicha Comisión un representante de la Comunidad Autónoma correspondiente. La Dirección General de Ordenación de las Migraciones podrá participar con voz pero sin voto en las reuniones de tales Comisiones.
3. La propuesta de la Comisión Ejecutiva será elevada al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, quien, con el informe correspondiente, la remitirá a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones.
Para la determinación final del contingente, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales considerará la estimación del número de ofertas que serán cubiertas por personas a las que no se aplica la situación nacional de empleo, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 71 del presente Reglamento.
4. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las propuestas e informes mencionados en los apartados 2 y 3 de este artículo, las propuestas elevadas al Gobierno por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, así como los datos que se desprendan de otros informes elaborados al respecto, en especial de otros Departamentos ministeriales, procederá a elaborar la propuesta de determinación de un contingente, que será presentada ante la Comisión Interministerial de Extranjería para que ésta informe sobre la procedencia de elevar al Gobierno la aprobación de dicho contingente, sin perjuicio de la puesta en marcha de los programas más adecuados para promover la movilidad geográfica.
5. El Gobierno procederá a adoptar el Acuerdo correspondiente, previa audiencia del Consejo Superior de Política de Inmigración y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, que conocerán la propuesta de determinación del contingente a que se refiere el apartado 4 de este artículo, una vez informada por la Comisión Interministerial de Extranjería.
6. La distribución del contingente en cada provincia se efectuará, en el marco de los criterios fijados por el Acuerdo del Gobierno que apruebe el contingente, con la colaboración de la Comisión Ejecutiva Provincial a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
Corresponde a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones orientar sobre los mecanismos para permitir la selección de los trabajadores en los países de origen, teniendo en cuenta, en su caso, los Convenios o Acuerdos internacionales suscritos en esta materia, pudiendo participar en esta selección los empresarios o sus organizaciones.
7. Los contratos de trabajo que se gestionen a través del contingente deberán contener, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2.2. del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio.
8. Los contratos de trabajo que se gestionen a través del contingente deberán ser firmados por extranjeros que no se hallen ni sean residentes en territorio español.
9. El contingente que se fije para la actividad del servicio doméstico tendrá en cuenta las especiales condiciones de esta relación laboral.
10. La tramitación de los permisos de trabajo y residencia seguirá las normas generales del presente capítulo, a excepción de la gestión de las ofertas de empleo por los Servicios Públicos de Empleo, con las particularidades que el Gobierno introduzca para adaptar la gestión del contingente a las necesidades del mercado de trabajo nacional.
11. Las solicitudes de permisos de trabajo relativas a ofertas de empleo que puedan cubrirse a través del contingente anual se tramitarán por este procedimiento, salvo en los supuestos regulados en los artículos 68, 71 y 79 del presente Reglamento.
SECCIÓN 2.a
AUTORIZACIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES LUCRATIVAS
Artículo 66. Necesidad de autorización para la realización de actividades lucrativas.
1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener la correspondiente autorización administrativa para trabajar, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
2. Conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, ningún empleador o empresario podrá contratar a un extranjero que no esté autorizado a trabajar en España, salvo que haya sido exceptuado de la obligación de proveerse del permiso de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la misma Ley Orgánica o de acuerdo con lo previsto en los Tratados y Convenios internacionales celebrados por España.
3. La autorización para trabajar se acreditará con el correspondiente permiso de trabajo, autorización administrativa o mediante los documentos que específicamente se determinan.
4. Asimismo, habilitará para el ejercicio de una actividad lucrativa, laboral o profesional, el documento de identidad de los apátridas que se hallen en territorio nacional, de los refugiados y de los familiares a quienes se haya autorizado la residencia.
5. Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, la Dirección General de Ordenación de las Migraciones podrá conceder validez de permiso de trabajo a aquellos documentos oficiales o privados que reúnan las condiciones que se determinen.
6. Se faculta al Ministerio de Asuntos Exteriores, de acuerdo con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, para determinar las condiciones que han de cumplir las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, a efectos de realizar actividades lucrativas.
Artículo 67. Empleadores no residentes en España.
Cuando la empresa o empleador, por cuya cuenta realice su actividad el trabajador extranjero, no tenga su residencia en España, habrá de designar un representante en España que garantice el cumplimiento de las obligaciones legales.
Artículo 68. Excepciones al permiso de trabajo.
1. Serán exceptuadas de la obligación de obtener permiso de trabajo para el ejercicio de las actividades que motivan la excepción las personas que, estando incluidas en el artículo 41 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, cumplan las condiciones que se establecen en el presente artículo:
a) Técnicos, investigadores y científicos extranjeros, invitados o contratados por la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, en especial los de investigación, las Comunidades Autónomas o los Entes Locales.
Tendrán esta consideración los profesionales extranjeros que por sus conocimientos, especialización, experiencia o práctica científica sean invitados o contratados por cualesquiera de las Administraciones citadas para el desarrollo de una actividad o programa técnico, científico o de interés general.
También tendrán esta consideración los Licenciados en Medicina y Cirugía extranjeros que, estando en posesión del correspondiente título español o extranjero debidamente homologado, realicen estudios de especialización en España, según regulación específica.
b) Profesores, técnicos, investigadores y científicos extranjeros invitados o contratados por una Universidad española. Se considera como tales a los docentes extranjeros que, estando en posesión de la titulación académica adecuada, sean invitados o contratados por una Universidad española para desarrollar tareas lectivas.
c) Personal directivo o profesorado extranjero de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados, o privadas, de acreditado prestigio. Podrán beneficiarse de la excepción los extranjeros en quienes concurran las circunstancias siguientes:
1. Ocupar puestos de dirección o de docencia y limitar su ocupación al ejercicio de la indicada actividad en instituciones culturales o docentes extranjeras radicadas en España.
2. Cuando se trate de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados, deberán desarrollar en España su actividad de forma que los estudios cursados, programas desarrollados y los títulos o diplomas expedidos tengan validez y sean reconocidos por los países de los que dependan.
3. Si se trata de instituciones privadas, se considerará acreditado el prestigio cuando la entidad y las actividades realizadas hayan sido oficialmente recono cidas y autorizadas por las autoridades competentes, y los títulos o diplomas que expidan tengan reconocimiento internacional.
d) Funcionarios civiles o militares de Administraciones estatales extranjeras. Estarán incluidos en estos supuestos los funcionarios públicos civiles o militares de Administraciones estatales extranjeras que hayan sido designados por sus respectivos Estados para realizar en España actividades encuadradas en un acuerdo de cooperación en el que la Administración española sea parte.
e) Corresponsales de medios de comunicación extranjeros. Tendrán esta consideración los profesionales de la información al servicio de medios de comunicación extranjeros que desarrollen su actividad informativa en España, debidamente acreditados por las autoridades españolas, ya sea como corresponsales o como enviados especiales.
f) Miembros de misiones científicas internacionales que realicen trabajos e investigaciones en España autorizados por el Ministerio de Ciencia y Tecnología. Tendrán esta consideración los extranjeros que formen parte de una misión científica internacional que se desplace a España para realizar actividades de estudio o investigación programadas por un organismo o agencia internacional, y autorizadas por las autoridades competentes.
g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas que no supongan una actividad permanente ni continuada. Estarán incluidas en este supuesto las personas que, de forma individual o colectiva, se desplacen a España para realizar una actividad artística, directamente ante el público o destinada a la grabación de cualquier tipo para su difusión, en cualquier medio o local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos o actuaciones de tipo artístico.
Las actividades que se realicen no podrán superar cinco días continuados de actuación o veinte días de actuación discontinua en un período de doce meses.
h) Ministros, religiosos o representantes de las diferentes iglesias y confesiones. Tendrán esta consideración las personas en quienes concurran los siguientes requisitos:
1. Que pertenezcan a una iglesia o confesión que figure debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.
2. Que tengan, previa verificación del Ministerio de Justicia, la condición de ministros del culto, religiosos o representantes de las distintas iglesias y confesiones, habiendo profesado o realizado los estudios requeridos para ello, según las normas internas de las mismas y se hallen investidos y facultados para el ejercicio de su ministerio o para la administración de los sacramentos.
3. Que las actividades a desarrollar en España sean estrictamente religiosas, por estar relacionadas de forma directa con el culto, ser meramente contemplativas o respondan a la misión propia y característica de la Orden.
4. Que no pretendan desarrollar actividades retribuidas, aunque se correspondan con la misión de su iglesia o confesión, ni sean personas vinculadas con una orden, confesión o religión que aún no hayan profesado, aunque temporalmente realicen actividades de carácter pastoral, así como los estudiantes, postulantes, novicios y asociados, aunque lleven a cabo actividades encaminadas a adquirir posteriormente la condición de ministros, sacerdotes o religiosos, o realicen una actividad o servicio temporal en cumplimiento de sus estatutos religiosos.
i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos homologados internacionalmente, siempre que limiten su actividad a funciones estrictamente sindicales.
Tendrán esta consideración las personas que acrediten su condición mediante certificación expedida por quien ostente la máxima representación del sindicato en su país de residencia.
2. La vigencia del reconocimiento de la excepción se adaptará a la duración de la actividad o programa que se desarrolle, con el límite de un año en la concesión inicial, de dos en la primera renovación y de otros dos años en la siguiente renovación, si subsisten las circunstancias que motivaron la excepción.
3. El hecho de haber sido titular de una excepción de permiso de trabajo no generará derechos para la obtención de un permiso de trabajo por cuenta propia o ajena de carácter inicial.
4. Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad española quedan exceptuados de la obligación de obtener permiso de trabajo para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa por cuenta propia o ajena.
Artículo 69. Modalidades y tipos de permisos de trabajo.
El permiso para trabajar en España podrá revestir las modalidades y los tipos siguientes:
1. Modalidad de permiso de trabajo por cuenta ajena:
a) Tipo B (inicial): Este tipo de permiso podrá limitarse a un sector o actividad y ámbito geográfico concretos, sin perjuicio del derecho previsto para los residentes extranjeros en el artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. Su validez será de un año.
b) Tipo B (renovado): El permiso de tipo B (renovado) permite desarrollar cualquier actividad en todo el territorio nacional durante un período de dos años. Pueden obtener este permiso los titulares de un permiso tipo B (inicial) al término de su vigencia.
c) Tipo C: El permiso de tipo C permite desarrollar cualquier actividad en todo el territorio nacional. Tiene una validez de dos años. Pueden obtener este permiso los titulares de un permiso tipo B (renovado) al término de su vigencia.
2. Modalidad de permiso de trabajo por cuenta propia:
a) Tipo D (inicial): Este tipo de permiso podrá limitarse para el ejercicio de una actividad concreta y para un ámbito geográfico determinado, sin perjuicio del derecho previsto para los residentes extranjeros en el artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada, por Ley Orgánica 8/2000. Su validez será de un año.
b) Tipo D (renovado): El permiso de tipo D (renovado) autoriza el ejercicio de cualquier actividad en todo el territorio nacional durante un período de dos años.
Pueden obtener este permiso los titulares de un permiso tipo D (inicial) al término de su vigencia.
c) Tipo E: El permiso de tipo E autoriza para desarrollar cualquier actividad en todo el territorio nacional.
Tiene una validez de dos años. Pueden obtener este tipo de permiso los titulares de un permiso tipo D (renovado), al término de su vigencia.
SECCIÓN 3.a
RÉGIMEN DE CONCESIÓN INICIAL Y RENOVACIÓN DE LOS PERMISOS
Artículo 70. Concesión inicial de permisos de trabajo.
1. Por cuenta ajena.
1.1 Sin perjuicio de lo establecido en otros artículos del presente Reglamento, para la concesión de los per misos de trabajo por cuenta ajena se tendrán en cuenta los elementos siguientes:
a) Insuficiencia de trabajadores en todo el territorio nacional, tanto españoles como comunitarios o extranjeros autorizados para trabajar, capacitados para el desempeño de la profesión o puesto de trabajo solicitado por la empresa.
b) Que la gestión de la oferta de empleo presentada necesariamente ante el servicio público de empleo, se haya concluido con resultado negativo. A este respecto, el servicio público de empleo encargado de la gestión emitirá, en un plazo máximo de quince días, certificación en la que se exprese la inexistencia de demandantes de empleo disponibles para atender la oferta.
No obstante, a los efectos de este párrafo b), la autoridad competente para resolver sobre el permiso de trabajo podrá sustituir la exigencia de este certificado individual por una certificación genérica del servicio público de empleo, sobre la inexistencia de trabajadores disponibles para ocupar determinados puestos de trabajo, teniendo en cuenta el resultado de la gestión de ofertas similares en los tres meses anteriores. Dicha certificación tendrá validez durante dos meses.
Corresponde al empleador o empresario acreditar que, previo a la solicitud de permiso de trabajo inicial, ha instado la gestión de la oferta.
c) El régimen de reciprocidad existente en el país de origen del extranjero.
1.2 En la zona fronteriza de un Estado limítrofe también se tendrá en cuenta la existencia de trabajadores fronterizos capacitados para el desempeño de la profesión o puesto de trabajo solicitado por la empresa.
1.3 Podrán concederse permisos de trabajo por cuenta ajena en los términos que resulten de las propuestas que a tal efecto puedan formular los servicios públicos de empleo correspondientes. Dichas propuestas especificarán el ámbito sectorial y territorial al que deban restringirse los permisos de trabajo que se otorguen a su amparo y complementarán las previsiones de mano de obra extranjera que hubieren sido tenidas en cuenta en la fijación del contingente de trabajadores extranjeros al que se refiere el artículo 65 de este Reglamento, sin que los permisos otorgados por este procedimiento computen a efectos de los citados contingentes.
2. Por cuenta propia.-Para la concesión de los permisos de trabajo por cuenta propia se tomarán en consideración los elementos siguientes:
a) Incidencia de la actividad a realizar en la creación de empleo, aportación de capital, nuevas tecnologías o mejora de las condiciones de producción.
b) Suficiencia de la inversión para llevar a cabo la explotación del proyecto.
c) Que el solicitante reúne la cualificación profesional exigible, así como que acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa específica, aplicable a los nacionales para la apertura y normal funcionamiento de la actividad de que se trate.
d) El régimen de reciprocidad existente en el país de origen del extranjero.
e) La concurrencia de los supuestos a que se refiere el artículo 71.1, párrafos a) al g), del presente Reglamento.
3. A efectos de este artículo, la reciprocidad se entenderá y aplicará como resultado del conjunto de disposiciones favorables o limitativas a que los españoles sean sometidos en otros países, tanto para permitir o no su acceso al mercado de trabajo como para ejercer su actividad profesional, o respecto de los plazos de vigencia de los permisos iniciales que expidan a los españoles.
Artículo 71. Supuestos específicos para la concesión de permisos de trabajo.
1. No se considerará la situación nacional de empleo para la concesión de permiso de trabajo a los extranjeros que acrediten encontrarse incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Ser cónyuge o hijo de extranjero residente en España con un permiso renovado.
b) Ser titular de una autorización previa de trabajo cuya renovación se pretenda.
c) Haber gozado de la condición de refugiados durante el año siguiente a la cesación del estatuto, siempre que no les sea de aplicación la excepción a la obligación de obtener el permiso de trabajo por encontrarse en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 42 de este Reglamento.
d) Haber sido reconocido como apátrida y haber perdido tal condición, siempre que se encuentren en territorio nacional y no les sea de aplicación la excepción a la obligación de obtener el permiso de trabajo por encontrarse en el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 42 del presente Reglamento.
e) Tener a su cargo ascendientes o descendientes de nacionalidad española.
f) Haber nacido y ser residente en España.
g) Ser hijo o nieto de español de origen.
h) Los menores extranjeros en edad laboral con permiso de residencia que sean tutelados por la entidad de protección de menores competente, para aquellas actividades que, a criterio de la mencionada entidad, favorezcan su integración social y una vez acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen.
i) Los extranjeros titulares de un permiso de residencia por el procedimiento previsto en el artículo 41.2, b) y c), de este Reglamento.
2. Tampoco se aplicará la situación nacional de empleo para los siguientes casos:
a) Los trabajadores que hayan sido designados para cubrir puestos de confianza. A este respecto, se considera que ocupan puestos de confianza aquellos trabajadores que desempeñen únicamente actividades propias de alta dirección por cuenta de la empresa que los contrate, basadas en la recíproca confianza y que ejerzan legalmente la representación de la empresa o tengan extendido a su favor un poder general.
Tendrán la misma consideración los trabajadores altamente cualificados que, teniendo conocimiento esencial para la realización de la inversión, sean especialistas o desempeñen funciones relacionadas con la dirección, gestión y administración necesarias para el establecimiento, desarrollo o liquidación de la citada inversión.
Estos trabajadores deben poseer acreditada experiencia en la realización de dichas funciones o haber realizado trabajos en puestos similares en la empresa inversora o en el grupo de empresas en el que puede estar integrada esta última.
b) Los trabajadores necesarios para el montaje o reparación de una instalación o equipos productivos importados.
Artículo 72. Renovación de permisos de trabajo.
1. Se entiende por renovación tanto la prórroga de un permiso anterior como la concesión, sin solución de continuidad, de otro permiso de trabajo de distinto tipo.
2. Para la renovación de los permisos de trabajo por cuenta propia se tendrá en consideración el cumplimiento por parte del trabajador, como sujeto responsable, de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social
inherentes al ejercicio de la actividad económica de que se trate, así como la continuidad en el ejercicio de la actividad.
3. Tratándose de un permiso de trabajo por cuenta ajena, éste se renovará a su expiración, si se acredita la continuidad en la relación laboral que dio lugar a la concesión del permiso a renovar.
También procederá la renovación del permiso de trabajo por cuenta ajena cuando, aunque no subsista la relación laboral anterior, el trabajador haya suscrito un contrato de trabajo con nuevo empresario o empleador y figure en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
En el caso de contar con una nueva oferta de empleo, se deberá acreditar la realización habitual de actividad laboral en el período de vigencia del permiso que se solicita renovar, figurando en situación de alta o asimilada a la de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
4. Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impedirán la renovación de los permisos de trabajo por cuenta ajena, siempre que se acredite la realización habitual de la actividad. La autoridad competente pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la situación de descubierto en la cotización a efectos de que se lleven a cabo las actuaciones que procedan.
5. La autoridad competente renovará los permisos de trabajo en las siguientes situaciones:
a) Cuando el extranjero venga percibiendo una prestación contributiva por desempleo, al menos por el tiempo de duración de dicha prestación.
b) Cuando se perciba una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o reinserción social o laboral, al menos durante el plazo de duración de la misma.
6. Igualmente procederá la renovación del permiso de trabajo cuando se solicite el cambio de la modalidad del mismo.
Cuando el cambio sea de cuenta ajena a cuenta propia, además de los requisitos exigidos para el inicio del ejercicio de la actividad profesional, deberá cumplirse lo establecido en el último párrafo del apartado 3 de este artículo, en lo que respecta a la acreditación de actividad laboral durante la vigencia del permiso anterior.
Cuando el cambio sea de cuenta propia a cuenta ajena, además de contar con la correspondiente oferta de empleo que justifique el cambio de modalidad del permiso de trabajo, deberá acreditarse lo establecido en el apartado 2 de este artículo, con la excepción de la continuidad en el ejercicio de la actividad.
7. Los extranjeros titulares de un permiso de residencia como ciudadano comunitario o familiar de comunitario, o como refugiado o apátrida, o en los supuestos previstos en los apartados 2.d) y 3 del artículo 41 del presente Reglamento, cuando hayan cesado en tal condición, podrán obtener, si cumplen los requisitos establecidos al efecto, un permiso de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del tipo que corresponda en función del tiempo trabajado como titular de aquellos permisos de residencia.
Artículo 73. Modificación de los permisos de trabajo.
1. La autoridad que concede el permiso de trabajo tipo B o D (iniciales) o la competente por razón de ámbito territorial podrá modificar su alcance en cuanto a la actividad y ámbito geográfico autorizados, siempre a petición de su titular y mediante resolución motivada.
2. Igualmente procederá la modificación de los permisos de trabajo, de cuenta ajena a propia y a la inversa, cuando se trate de permisos ya renovados.
3. Cuando se solicite una modificación del permiso de trabajo B (inicial) por cambio de sector o actividad se tendrán en cuenta las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 70 del presente Reglamento.
4. El nuevo permiso no se considerará renovación y tendrá vigencia únicamente durante el tiempo que restase al permiso que sustituye.
Artículo 74. Denegación de los permisos de trabajo.
1. La autoridad competente denegará el permiso de trabajo tipo B (inicial) en los supuestos siguientes:
a) Cuando lo aconseje la situación nacional de empleo, sin perjuicio de los supuestos específicos establecidos en el presente Reglamento.
b) Cuando las condiciones fijadas en el contrato de trabajo u oferta de empleo que acompaña a la solicitud fueran inferiores a las establecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoría y localidad, y en el caso de que la contratación fuera a tiempo parcial, cuando por la duración de la prestación de servicios la retribución sea inferior al salario mínimo interprofesional.
c) Cuando la petición para emplear a trabajadores extranjeros sea formulada por persona no autorizada legalmente para residir o trabajar en España o cuando no haya designado representante en España, caso de residir en el extranjero.
d) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud, la empresa haya amortizado los puestos de trabajo que pretende cubrir por despido declarado judicialmente nulo o improcedente o reconocido como tal en acto de conciliación, o despidos realizados en el marco de los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
e) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado mediante resolución firme por incumplimiento de la legislación social, en particular, la relativa a inmigración, en los últimos tres años.
f) Cuando el contrato de trabajo o la oferta de empleo sea formulada por empresario aparente, no quede acreditada la capacidad o solvencia del empresario para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato o no se garantice al trabajador una actividad continuada durante la vigencia del permiso de trabajo.
g) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas.
h) Cuando el informe previo gubernativo sea desfavorable.
i) Cuando le hubiera sido denegado el visado de residencia para trabajar o la exención del mismo.
j) Cuando se carezca de la titulación especial exigida para el ejercicio de la concreta profesión o de la homologación o de la colegiación cuando así se requiera.
k) Cuando concurra cualquier otra causa que sea considerada motivo suficiente por la autoridad competente, mediante resolución debidamente motivada.
2. Serán causas de denegación del permiso de modalidad D (inicial) las siguientes:
a) Cuando se considere que la actividad proyectada no favorece la creación de puestos de trabajo ni implica una aportación de capital que pueda contribuir al crecimiento de la economía nacional.
b) Cuando no se demuestre que se está en disposición de hacer frente a la inversión de la actividad proyectada.
c) La falta de la tramitación y cumplimiento de los requisitos que la legislación exige para la apertura y funcionamiento de la actividad de que se trate.
d) Si se aprecia la concurrencia de alguno o algunos de los motivos señalados en los párrafos g), h), i), j) y k) del anterior apartado.
3. Se denegarán las solicitudes de permisos de trabajo de modalidad B y D (renovados) y de tipo C o E, con carácter general, cuando no se acrediten los requisitos exigidos para la renovación, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 72 del presente Reglamento o concurran circunstancias encuadrables en los supuestos recogidos en los apartados 1 y 2 de este artículo, excepto lo establecido en el apartado 1, párrafos a) y k).
Artículo 75. Extinción de los permisos de trabajo.
El permiso de trabajo se extinguirá por resolución motivada de la autoridad competente para su concesión, conforme a los trámites previstos en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que no eran ciertas las alegaciones presentadas para justificar la solicitud.
b) Que las condiciones impuestas para su concesión no se han cumplido.
c) Que haya recaído resolución sancionadora firme por la que se extinguen las prestaciones que han dado lugar a la renovación del permiso de trabajo, según lo establecido en el apartado 5 del artículo 72 del presente Reglamento.
De la resolución se dará traslado a la autoridad gubernativa, a efectos de que resuelva lo que proceda en relación con la autorización de residencia.
SECCIÓN 4.a
REGÍMENES ESPECIALES
Artículo 76. Permiso por cuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos. Tipo F.
Se concederá este tipo de permiso a los trabajadores que, residiendo en la zona fronteriza de un Estado limítrofe al que regresan diariamente, desarrollan actividades lucrativas, laborales o profesionales por cuenta propia o ajena en las zonas fronterizas del territorio español a las que estará limitado su ámbito geográfico. Tendrá una vigencia máxima de cinco años y será renovable.
En su concesión inicial y sucesivas renovaciones se estará a lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 del presente Reglamento, que fijan los requisitos y condiciones para la concesión del permiso de trabajo y la renovación del mismo en el régimen general.
El hecho de haber sido titular de un permiso de trabajo tipo F no generará derecho para la obtención de un permiso de trabajo por cuenta propia o ajena, inicial o renovado.
Este permiso de trabajo se renovará a su expiración en tanto el titular continúe en activo y subsistan las circunstancias que motivaron su concesión.
Se denegarán los permisos de tipo F, además de por la concurrencia de alguna de las causas generales establecidas en el artículo 74 del presente Reglamento, por la pérdida de la condición de trabajador fronterizo y podrán extinguirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del presente Reglamento.
Artículo 77. Permiso de trabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios. Tipo G.
1. Autoriza la realización de una actividad lucrativa, en caso de desplazamiento temporal de un trabajador extranjero que dependa, mediante expresa relación laboral, de una empresa establecida en un Estado no perteneciente a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el desplazamiento se produzca por cuenta y bajo la dirección de la empresa, en ejecución de un contrato celebrado entre la misma y el destinatario de la prestación de servicios que esté establecido o que ejerza su actividad en España, en el supuesto establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 45/1999, de 29 de diciembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional.
b) Cuando se trate de desplazamiento a un centro de trabajo en España de la propia empresa extranjera o de otra empresa del grupo de que forme parte.
2. Para la concesión de este permiso de trabajo se tendrá en cuenta la situación nacional de empleo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 del presente Reglamento y el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que la residencia del trabajador extranjero en el país donde radica la empresa que le desplaza es estable y regular.
b) Que la actividad profesional del trabajador extranjero en el país en el que radica la empresa que le desplaza tiene carácter habitual, como mínimo de un año de duración y al servicio de tal empresa, al menos, nueve meses.
c) Que la empresa que le desplaza ejerce una actividad lícita con arreglo a la normativa nacional en materia de empleo de extranjeros.
d) Que la empresa que le desplaza garantiza a sus trabajadores desplazados temporalmente a España los requisitos y condiciones de trabajo previstos en la Ley 45/1999, de 29 de noviembre.
3. Este permiso de trabajo podrá limitarse a una actividad y ámbito geográfico concretos. Su duración coincidirá con el tiempo del desplazamiento del trabajador con el límite de un año, prorrogable por el mismo período si se acreditan idénticas condiciones.
4. Quedan expresamente excluidos de este tipo de permiso de trabajo los desplazamientos realizados con motivo del desarrollo de actividades formativas que no respondan a una prestación de servicios transnacional y el personal navegante respecto de las empresas de la marina mercante.
5. Será causa de denegación del permiso de trabajo, además del incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguna circunstancia encuadrable en los supuestos recogidos en el artículo 74 del presente Reglamento y podrá extinguirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del presente Reglamento.
Artículo 78. Permiso de trabajo de temporada.
El permiso de trabajo de temporada podrá ser de los siguientes tipos:
1. Tipo A.-Este tipo de permiso de trabajo autoriza la realización de actividades de duración limitada, entre ellas, el montaje de plantas industriales o eléctricas, construcción de infraestructuras, edificaciones y redes de suministro eléctrico, gas, ferrocarriles y telefónicos, instalaciones y mantenimientos de equipos productivos, así
como su puesta en marcha y reparaciones. Podrá limitarse a una actividad y ámbito geográfico concretos.
Su duración coincidirá con la del contrato de trabajo, con el límite de un año. Podrá prorrogarse en función de la duración de la actividad que motivó dicho contrato.
Para obtener este tipo de permiso de trabajo es necesario cumplir las siguientes condiciones:
a) Que las ofertas de empleo no hayan podido ser cubiertas por trabajadores que se encuentren en todo el territorio nacional, ya sean españoles, comunitarios o extranjeros autorizados para trabajar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 del presente Reglamento.
b) Que los extranjeros se encuentren residiendo en el exterior en el momento en que se les pretenda contratar.
c) Que se formalice el contrato de trabajo en un momento anterior a la entrada del trabajador en España.
d) Que el empresario o su organización asuma además de las obligaciones derivadas de la legislación laboral española, específicamente las siguientes:
1.a Disponer de un alojamiento adecuado, que reúna las condiciones previstas en la normativa en vigor en materia de alojamiento. Esta obligación podrá exceptuarse en virtud de las condiciones de la actividad laboral.
2.a Garantizar la actividad continuada durante la vigencia del permiso de trabajo.
3.a Organizar los viajes de llegada a España y de regreso al país de origen, asumiendo, como mínimo, el coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado de ida y vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar del alojamiento.
e) Que el trabajador extranjero se comprometa a retornar al país de origen, una vez concluida la relación laboral.
2. Tipo T.-Este permiso de trabajo autoriza la realización de actividades o servicios de temporada o campaña y podrá limitarse a una actividad y ámbito geográfico concretos. Su duración coincidirá con la del contrato de trabajo, no pudiendo exceder de nueve meses, dentro de un período de doce meses consecutivos.
Para obtener este tipo de permiso de trabajo es necesario cumplir las siguientes condiciones:
a) Que las ofertas de empleo no hayan podido ser cubiertas por trabajadores que se encuentren en todo el territorio nacional, ya sean españoles, comunitarios o extranjeros autorizados para trabajar, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 del presente Reglamento.
b) Que los extranjeros se encuentren residiendo en el exterior en el momento en que se les pretenda contratar.
c) Que se formalice el contrato de trabajo en un momento anterior a la entrada del trabajador en España.
d) Que el empresario o su organización asuma además de las obligaciones derivadas de la legislación laboral española, específicamente las siguientes:
1.a Disponer de un alojamiento adecuado, que reúna las condiciones previstas en la normativa en vigor en materia de alojamiento.
2.a Garantizar la actividad continuada durante la vigencia del permiso de trabajo.
3.a Organizar los viajes de llegada a España y de regreso al país de origen, asumiendo, como mínimo, el coste del primero de tales viajes y los gastos de traslado de ida y vuelta entre el puesto de entrada a España y el lugar del alojamiento.
e) Que el trabajador extranjero se comprometa a retornar al país de origen, una vez concluida la relación laboral. A efectos de verificar el retorno deberá presentarse en la misma Misión Diplomática u Oficina Consular que le expidió el visado en el plazo de un mes desde el término de su autorización de permanencia en España.
El incumplimiento de esta obligación podrá ser causa de denegación de ulteriores solicitudes de otros tipos de permisos de trabajo.
El cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones, así como la acreditación de su regreso ante la autoridad diplomática o consular competente, le dará prioridad para ocupar otras posibles ofertas que se generen en la misma actividad. El hecho de haber sido contratado para trabajar en actividades de temporada durante cuatro años, consecutivos o no, será un elemento que se tendrá en consideración para la concesión de un permiso de trabajo B inicial.
3. Será causa de denegación del permiso de trabajo, además del incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguna circunstancia encuadrable en los supuestos recogidos en el artículo 74 del presente Reglamento y cuando el empresario no haya actuado diligentemente en orden a garantizar el regreso de los trabajadores a su país de origen y podrá extinguirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del presente Reglamento.
4. Cuando la duración del permiso de trabajo sea inferior a seis meses, el visado de estancia especial será documento suficiente para legalizar la situación del trabajador en España.
Artículo 79. Autorizaciones para trabajar.
1. Se autorizará a trabajar sin contemplar la situación nacional de empleo a los extranjeros que sean titulares de los documentos que se relacionan específicamente en el caso de los siguientes colectivos:
a) Los extranjeros documentados con autorización de estancia por estudios: Estos extranjeros podrán ser excepcionalmente autorizados a realizar actividades lucrativas laborales, siempre que dichas actividades sean compatibles con la realización de los estudios y los ingresos obtenidos no tengan el carácter de recurso necesario para su sustento o estancia.
Los contratos deberán formalizarse por escrito y se ajustarán a la modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial, o de ser a jornada completa, su duración no podrá superar los tres meses ni coincidir con los períodos lectivos.
La autorización que se conceda no tendrá limitaciones geográficas, salvo que la actividad lucrativa coincida con períodos lectivos, en cuyo caso se limitará al ámbito territorial de residencia de su titular.
La vigencia de la autorización coincidirá con la duración del contrato de trabajo y no podrá ser superior a la de la duración de la tarjeta de estudiante, cuya pérdida de vigencia será causa de extinción de la autorización.
Las autorizaciones para trabajar se renovarán si subsisten las circunstancias que motivaron la concesión anterior, previa acreditación de haberse obtenido la renovación de la tarjeta de estudiante.
b) Los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal en los supuestos previstos en los apartados 2.d) y 3 del artículo 41 del presente Reglamento.
La autorización que se conceda permitirá el ejercicio de una actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, y podrá limitarse a una actividad y ámbito geográfico concretos.
La duración de la autorización coincidirá con la vigencia del permiso de residencia por circunstancias excepcionales, siendo causa de extinción de la misma la pérdida de validez de este permiso.
La autorización podrá ser renovada previa acreditación de haber obtenido la renovación del permiso de residencia por circunstancias excepcionales.
c) Los extranjeros autorizados a permanecer en España mediante documento de solicitante de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 13.2 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
Estos extranjeros podrán ser autorizados para trabajar cuando hubieran transcurrido seis meses sin haberse resuelto su solicitud por circunstancias no imputables a los mismos.
La autorización que se conceda habilitará para el ejercicio de una actividad lucrativa por cuenta ajena en una actividad y ámbito geográfico determinados.
La duración de la autorización coincidirá con la del contrato de trabajo, con el límite de seis meses y su vigencia estará condicionada a la del documento de asilo.
La autorización será renovada si subsisten las circunstancias que determinaron su concesión inicial, previa acreditación de haber obtenido la renovación de los documentos de solicitante de asilo.
La denegación de la solicitud de asilo producirá automáticamente la extinción de la autorización para trabajar.
En el caso de que la denegación de asilo vaya acompañada del acuerdo al que se refiere el apartado 3 del artículo 31 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, podrá concederse a este acuerdo validez de autorización para trabajar.
d) Los nacionales de Estados no pertenecientes a la Unión Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados en buques españoles inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras o en buques españoles en virtud de Acuerdos internacionales de Pesca Marítima.
Se concederá validez de autorización para trabajar al enrole de los trabajadores extranjeros en buques inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras dedicados a navegación de cabotaje, exterior o extranacional, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional decimoquinta, punto 6, párrafo a), de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
En el caso de la navegación de cabotaje, tanto peninsular como insular, se deberá acreditar por parte de la empresa titular de la actividad, con carácter previo al enrole, que la jornada de trabajo, descanso, tiempo de embarque, condiciones salariales y Seguridad Social son las exigidas legalmente para los trabajadores españoles.
Dicha acreditación se realizará ante la autoridad laboral para la expedición de la autorización para trabajar, sin perjuicio de la comprobación que a través del procedimiento de despacho de buques, puedan ejercer las Capitanías Marítimas.
A los efectos del párrafo anterior se entenderá por cabotaje lo definido en el artículo 2.1, a) y c), del Reglamento (CEE) 3577/92, de 7 de diciembre.
En el caso de los extranjeros enrolados en buques españoles en virtud de Acuerdos internacionales de Pesca Marítima, se concederá validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles.
e) Los extranjeros que realicen prácticas profesionales y de formación cuando concurran las siguientes circunstancias:
1.a Que empresas españolas o extranjeras residentes en España ofrezcan realizar prácticas profesionales o de formación que habiliten para el ejercicio profesional o el desempeño de un oficio o puesto de trabajo determinado.
2.a Que las personas extranjeras interesadas sean nacionales de países con los que España haya suscrito Convenios o Acuerdos internacionales en esta materia o de países que de hecho ofrezcan facilidades a los españoles para realizar prácticas profesionales en su territorio.
3.a Que las prácticas profesionales se realicen en una actividad directamente relacionada con los estudios realizados, o con el oficio o puesto de trabajo que se vaya desempeñar.
4.a Que se formalice un contrato de trabajo según las modalidades previstas por la legislación laboral española para las prácticas y la formación.
La autorización se concederá por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, con el límite de doce meses, prorrogables excepcionalmente por otros seis meses, y no generará derechos para la obtención de un permiso de trabajo por cuenta propia o ajena de carácter inicial.
2. Será causa de denegación, además del incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguna circunstancia encuadrable en los supuestos recogidos en el artículo 74 del presente Reglamento. La autorización para trabajar podrá extinguirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 75 del presente Reglamento.
SECCIÓN 5.a
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Artículo 80. Sujetos legitimados para solicitar la concesión inicial de los permisos de trabajo y residencia o su renovación.
Están legitimados para solicitar un permiso de trabajo y residencia:
a) El empresario o empleador que pretenda emplear al extranjero, cuando se trate del ejercicio de actividades laborales por cuenta ajena.
b) El empresario o empleador, beneficiario de la prestación de servicios realizados por trabajadores extranjeros, en el supuesto previsto en el apartado 1.a) del artículo 77 del presente Reglamento.
c) La persona que ostente la representación o actúe por delegación del empresario o empleador residente en el extranjero, en el supuesto contemplado en el artículo 67 del presente Reglamento.
d) El propio extranjero, cuando se trate de un permiso de trabajo para el ejercicio de actividades por cuenta propia y en los supuestos de renovación de los permisos de trabajo.
Artículo 81. Documentación necesaria para la concesión inicial del permiso de trabajo o su renovación.
1. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, junto al modelo oficial de solicitud, se presentarán los documentos siguientes:
1.1 Referidos al trabajador extranjero:
a) Copia del pasaporte, cédula de inscripción o documento de viaje, en vigor. En el supuesto de que estén caducados deberá aportarse copia de los mismos y de la solicitud de renovación.
b) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné.
c) Aquellos documentos que justifiquen, que concurren si son alegados por el interesado, alguno o algunos de los supuestos específicos establecidos en el artículo 71 del presente Reglamento.
d) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión, cuando proceda.
1.2 En relación con la empresa que contrate trabajadores:
a) El DNI o CIF y documento de inscripción de la empresa en la Seguridad Social, o documento acreditativo de hallarse exento, y en el caso de que la empresa esté constituida como persona jurídica, documento público que otorgue la representación de la misma en favor de la persona física que formule la solicitud.
b) Contrato de trabajo en que figure, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, u oferta de empleo cumplimentada en el modelo establecido por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones.
c) En su caso, memoria descriptiva de las actividades de la empresa y perfil del puesto de trabajo de que se trate, que justifique la contratación o desplazamiento de los trabajadores extranjeros.
d) Igualmente, se podrán solicitar los documentos que se consideren necesarios para acreditar la capacidad o solvencia del empleador para hacer frente a las obligaciones dimanantes del contrato de trabajo.
e) Certificados de los servicios públicos de empleo donde se recoja el resultado de la gestión de la oferta presentada.
1.3 Para solicitar un permiso de trabajo por cuenta propia, además de los requisitos del apartado primero de este artículo, los interesados deberán aportar los documentos siguientes:
a) Proyecto del establecimiento o actividad a realizar, con indicación de la inversión prevista, su rentabilidad y puestos de trabajo de nueva creación, salvo que se aporte junto con la solicitud de visado.
b) Acreditación de que se han solicitado las autorizaciones o licencias exigidas para la instalación, apertura o funcionamiento de la actividad proyectada o para el ejercicio profesional. Antes de la entrega del permiso deberá acreditarse que se dispone de las autorizaciones o licencias exigidas.
1.4 Para la concesión de los permisos de tipo F, se presentarán los documentos señalados en los apartados anteriores, en función de la naturaleza de la actividad a desarrollar, y el certificado de residencia en la zona limítrofe del país fronterizo.
1.5 Para la concesión de los permisos de tipo G se presentarán los documentos señalados en los apartados 1.1 y 1.2 anteriores, excepto los párrafos b) y e) de este último, junto con la documentación acreditativa de la relación de servicios entre las empresas, la existencia de relación laboral entre el trabajador y la empresa de servicios y la documentación que justifique el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 77 del presente Reglamento.
2. Para la renovación de los permisos de trabajo, además de la solicitud del modelo oficial habrán de presentarse los siguientes documentos:
2.1 Permisos de trabajo tipo B y D (iniciales) y la obtención de los permisos tipo C y E:
a) Copia del permiso de trabajo y residencia anterior.
b) Copia del pasaporte, cédula de inscripción o documento de viaje, en vigor. En el supuesto de que estén caducados, deberá aportarse copia de los mismos y de la solicitud de renovación.
c) Tres fotografías de idéntico formato al exigido para la concesión inicial.
d) Habilitación profesional cuando el ejercicio de la actividad así lo exija.
e) Contrato de trabajo u oferta de empleo, en el supuesto de trabajadores por cuenta ajena.
f) Cuando se trate de una actividad por cuenta propia, documentos acreditativos de la inscripción y cotización de la empresa a la Seguridad Social, así como del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
g) Cuando se trate de trabajadores por cuenta ajena, documentos acreditativos de la afiliación, alta y cotización del trabajador a la Seguridad Social.
h) Cuando se cambie de empresario o de actividad por cuenta propia se podrán solicitar los correspondientes documentos previstos en este artículo.
i) Cuando se trate de las situaciones previstas en el apartado 5 del artículo 72 del presente Reglamento, documentación acreditativa de dichas situaciones.
2.2 Para la renovación de los permisos de tipo F, además del modelo oficial de solicitud, será necesario aportar los documentos señalados en el apartado anterior, en función de la naturaleza de la actividad a desarrollar, y el certificado de residencia en la zona fronteriza de un Estado limítrofe.
3. El empresario o empleador deberá facilitar al trabajador la documentación requerida para la modificación o renovación del permiso de trabajo.
Artículo 82. Lugar, plazos, forma y efectos de la presentación de la solicitud de permiso de trabajo.
1. Cuando el sujeto legitimado con arreglo al presente Reglamento se encuentre en territorio español, la solicitud, además de en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, podrá presentarse:
a) En las oficinas de registro de las correspondientes Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
b) En las Oficinas de Extranjeros.
c) En la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, en los casos en que se trate de permisos de trabajo cuya resolución esté atribuida a dicho centro directivo.
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la solicitud podrá presentarse ante la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación aquél resida.
3. Las solicitudes, cuando se trate de una primera concesión, habrán de presentarse en todo caso antes de iniciarse la actividad laboral, profesional o prestación de servicios pretendida por el solicitante, sin que el ejercicio de dicha actividad pueda iniciarse hasta la notificación de la concesión del permiso correspondiente.
Las renovaciones de los permisos deberán solicitarse con una antelación de un mes a la fecha de su vencimiento. No obstante, podrá renovarse, como si se tratase de un permiso de trabajo en vigor, cumpliéndose todos los requisitos exigidos, y sin perjuicio de las sanciones que procedan, siempre que se solicite durante los tres meses posteriores a la fecha de su expiración.
En ningún caso podrá concederse la renovación de un permiso de trabajo transcurridos tres meses desde su vencimiento o si el interesado ha residido más de seis meses de forma continuada fuera de España.
4. La solicitud se presentará en el modelo oficial que se establezca por los Ministerios del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, acompañada de los documentos que en cada caso se determinan en función del tipo de permiso de que se trate.
5. Una vez presentada la solicitud, se expedirá al solicitante copia de la misma, como recibo, haciéndose constar en el mismo la solicitud formulada, así como la fecha y el lugar de su presentación.
En caso de tratarse de solicitud de renovación de permiso de trabajo presentada en plazo durante los tres meses posteriores a la fecha de su expiración, el recibo prorroga la validez del anterior y surte sus mismos efectos en el ámbito laboral y de la Seguridad Social hasta la resolución del expediente.
Artículo 83. Tramitación de la solicitud del permiso de trabajo e instrucción del procedimiento.
1. En el caso de los permisos iniciales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84 del presente Reglamento, recibida la solicitud en el Registro del órgano competente para tramitarla, se procederá a identificar y sellar la oferta de empleo, devolviendo junto con la comunicación de inicio del procedimiento, y en el mismo acto, dos copias de la oferta al solicitante, una de las cuales deberá adjuntarse a la solicitud del visado.
2. Recibida la solicitud, la autoridad competente procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata tramitación, recabando los informes previstos en este Reglamento.
3. En las provincias donde exista Oficina de Extranjeros, el procedimiento será instruido y tramitado por ésta, elevándose por el Jefe de la misma, a la autoridad competente para resolver, la propuesta de resolución, sin perjuicio de la dependencia funcional de dicha Oficina del Área o Jefe de la Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales en cuanto a los permisos de trabajo.
4. Si la solicitud se hubiera presentado en una Misión Diplomática u Oficina Consular española, dicha dependencia, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, remitirá aquélla, junto con su informe y la documentación correspondiente, a la autoridad competente, quien procederá a su tramitación.
5. El órgano encargado de instruir el procedimiento pedirá informe a la autoridad gubernativa competente, adjuntando copia de la hoja de dicha solicitud, sobre si existen razones que impidan la concesión de la residencia.
6. Cuando el trabajador extranjero no sea residente legal en España, la autoridad competente no resolverá hasta tener constancia de que la solicitud de visado ha sido presentada en forma en la Misión Diplomática u Oficina Consular correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 7.1.c) y 17 del presente Reglamento, salvo que concurra alguna de las causas de denegación previstas en el artículo 74 del mismo.
7. La autoridad competente, al objeto de resolver adecuadamente las solicitudes de concesión de permisos de trabajo, podrá solicitar los informes que juzgue necesarios, y, en particular, de los servicios municipales competentes en cuyo ámbito se desarrolle la actividad cuando se trate del ejercicio de una actividad profesional por cuenta propia y de los servicios públicos de empleo cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 77 del presente Reglamento.
Estos informes no serán vinculantes y deberán ser emitidos en el plazo de quince días.
Artículo 84. Inadmisión a trámite.
La autoridad competente podrá resolver la inadmisión a trámite de la solicitud de permiso de trabajo en los siguientes supuestos:
1. Falta de legitimación del solicitante.
2. Falta de competencia del órgano a quien se dirige la solicitud.
3. Presentación de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido.
4. Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las circunstancias no hayan variado.
5. Cuando el empresario o empleador no acredite en su caso, que, con carácter previo, ha cumplido con la obligación de gestionar la oferta ante los servicios públicos de empleo.
6. La solicitud presentada utilizando procedimientos inadecuados, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
7. Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento.
Artículo 85. Competencia para resolver el expediente laboral.
1. Corresponde al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, la competencia para resolver sobre los diferentes permisos de trabajo establecidos en el presente Reglamento, tanto para trabajar por cuenta ajena como por cuenta propia.
2. Cuando se trate de permisos de trabajo que habiliten para el ejercicio de una actividad en más de un lugar o centros de trabajo, enclavados en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá su concesión al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales donde la empresa solicitante posea centro de trabajo o el propio interesado, caso de tratarse de trabajador por cuenta propia, pretenda desarrollar el ejercicio de su actividad principal.
3. Corresponde a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones la instrucción y resolución de las solicitudes de permiso de trabajo, presentadas por empresas con diversos centros de trabajo en distintas provincias y una plantilla superior a 100 trabajadores, que tuvieran centralizados sus servicios administrativos en Madrid. Asimismo, la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, cuando lo estime pertinente, podrá avocar el conocimiento y resolución de las solicitudes de los permisos de trabajo establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 86. Resolución del expediente laboral y notificación de la resolución.
1. Una vez obtenido el informe favorable de la autoridad gubernativa, concluida la instrucción del expediente y cumplido el preceptivo trámite de audiencia al interesado, salvo que no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, la autoridad competente, a la vista de la documentación presentada y de los informes correspondientes, resolverá de forma motivada, otorgando o denegando el permiso de trabajo solicitado, debiendo expresar dicha resolución los recursos que contra ella proceden, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
2. Cuando se trate de una solicitud de permiso de trabajo inicial y el extranjero se encuentre fuera de España, si la resolución es favorable, la autoridad competente lo comunicará a la Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero para la concesión, en su caso, del visado de residencia para trabajar. En caso de que el interesado hubiera solicitado exención de visado, la autoridad gubernativa comunicará a la autoridad laboral la correspondiente resolución.
3. Asimismo, la resolución favorable se notificará al interesado con indicación de las cantidades que corresponda abonar en concepto de tasas, permitiéndose a partir de la entrada legal en España del trabajador interesado el inicio de la actividad del trabajador y su afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social, sin perjuicio de que posteriormente pueda acor darse la denegación del permiso de residencia por la autoridad gubernativa, en cuyo caso la resolución laboral quedará sin efecto. Las cuotas tributarias que corresponda abonar se ingresarán por los sujetos pasivos en el plazo de ocho días desde que se notifique la concesión del permiso de trabajo, debiendo remitirse acreditación de dicho pago al organismo que resolvió en un plazo de ocho días desde la fecha en que se efectuó el pago.
4. Si la autorización fuese para el ejercicio de actividades laborales por tiempo inferior a tres meses de duración, el permiso de trabajo expedido por la autoridad competente será entregado, previa notificación, directamente al interesado, quien deberá personarse en el plazo de diez días ante la autoridad gubernativa para comunicar dicha circunstancia. En caso contrario, el permiso de trabajo expedido carecerá de validez.
5. En aquellos casos en que la autoridad laboral competente acuerde denegar la solicitud del permiso de trabajo, notificará su resolución directamente al solicitante, comunicándolo asimismo a la autoridad gubernativa competente y, en caso de existir solicitud de visado de entrada, al Ministerio de Asuntos Exteriores.
6. En el caso de que la solicitud haya sido presentada en una Embajada u Oficina Consular española, la resolución será notificada al interesado por la mencionada dependencia, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores.
7. El plazo general máximo para resolver y notificar las resoluciones será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en el que hayan tenido entrada las solicitudes en el registro del órgano competente para tramitarlas.
Transcurrido dicho plazo, las solicitudes podrán entenderse desestimadas, salvo en el caso de las solicitudes de renovación de permiso de trabajo que transcurrido este plazo sin que la autoridad competente haya dado respuesta expresa se entenderá que la renovación ha sido concedida.
8. En el caso de solicitudes de modificación de permiso de trabajo, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de cuarenta y cinco días a partir de la fecha en la que hayan tenido entrada las solicitudes en el registro del órgano que hayan tenido entrada.
Transcurrido dicho plazo, las solicitudes podrán entenderse desestimadas.
Artículo 87. Remisión a la autoridad gubernativa y entrega de la tarjeta.
1. Una vez dictada resolución sobre la solicitud de permiso de trabajo, la autoridad competente remitirá copia de aquélla con la documentación relativa a la residencia a la autoridad gubernativa competente, para la concesión o denegación del correspondiente permiso de residencia.
2. La denegación de la solicitud de permiso de trabajo será causa de denegación del permiso de residencia que se solicita conjuntamente, sin perjuicio de que pueda solicitarse un permiso de residencia no lucrativa o continúe en vigor el permiso de residencia, si lo tuviere.
3. Serán competentes para la tramitación y resolución del permiso de residencia los órganos señalados en el presente Reglamento. No obstante, en aquellos supuestos en los que resuelva directamente la Dirección General de Ordenación de las Migraciones sobre la autorización para trabajar, la autorización de residencia será resuelta por la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía.
4. La resolución que recaiga sobre el permiso de residencia será comunicada inmediatamente por la autoridad que la haya acordado a la autoridad que haya concedido el permiso de trabajo.
5. Una vez concedido el permiso de residencia, le será entregada al extranjero una tarjeta individual acreditativa de la autorización de residencia y del permiso de trabajo, que habrá de retirar personalmente, previa justificación de haberse efectuado el ingreso de las tasas y derechos procedentes para su expedición, o del inicio de la vía de apremio para la exacción de la tasa no ingresada por la empresa en el plazo establecido.
6. En la renovación de los permisos de trabajo, la solicitud de certificado acreditativo del silencio administrativo producido impulsará el traslado del expediente a la autoridad competente para la resolución del permiso de residencia adjuntando copia del certificado emitido, sin perjuicio de la obligación de la autoridad competente de dictar resolución expresa si ésta fuera confirmatoria de la renovación solicitada, según dispone el apartado 4.a) del artículo 43 de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999.
Artículo 88. Compatibilidad en el ejercicio de actividades por cuenta propia y por cuenta ajena.
1. Los extranjeros que deseen realizar simultáneamente actividades lucrativas por cuenta propia y ajena, habrán de obtener las correspondientes autorizaciones para trabajar, de conformidad con los requisitos generales establecidos en el presente Reglamento, previa acreditación de la compatibilidad del ejercicio de ambas actividades lucrativas, en relación con su objeto y características, duración y jornada laboral.
2. La autorización administrativa que se conceda para permitir la compatibilidad del ejercicio de actividades laborales y profesionales tendrá una duración equivalente al período de vigencia del permiso de trabajo del que fuera titular el trabajador extranjero, excepto en el caso de que se conceda sobre la base de una oferta de empleo de duración inferior.
3. La autoridad laboral dará traslado de las autorizaciones concedidas para trabajar a la autoridad gubernativa para su anotación en el Registro Central de Extranjeros, que deberá dar traslado de ello al Delegado del Gobierno, o, en su caso, al Subdelegado del Gobierno en la provincia.
Artículo 89. Disposiciones particulares para el procedimiento de los permisos de temporada.
1. El empresario o su organización, tres meses antes del inicio de la actividad laboral, dirigirán a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno la solicitud para atender las ofertas de empleo de temporada que no hayan podido ser cubiertas directamente a través de los servicios públicos de empleo. Estas ofertas deberán contener los aspectos a que se refiere el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, además de las obligaciones que se derivan para el empresario que solicita permiso de trabajo de temporada.
Al efecto de fundamentar la petición, el empresario o su organización acompañará certificación emitida por el servicio público de empleo encargado de la gestión de la oferta en la que se exprese la inexistencia de demandantes de empleo disponibles para atender la misma.
2. El Área o Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales, una vez realizadas las oportunas gestiones, procederá a remitir en el plazo de un mes a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, el correspondiente expediente debidamente cumplimentado e informado por la Comisión Provincial respectiva presidida por el Director de Área o Jefe de la Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales e integrada por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, por la Comunidad Autónoma respectiva y por los
servicios públicos de empleo, sobre la imposibilidad de cubrir las ofertas con trabajadores residentes en territorio español. La Dirección General de Ordenación de las Migraciones podrá participar con voz pero sin voto en las reuniones de tales Comisiones.
3. La Dirección General de Ordenación de las Migraciones, de acuerdo con el resultado del análisis de la evolución del mercado de trabajo en el ámbito estatal y teniendo en cuenta los informes emitidos por el Área o Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales, decidirá sobre la procedencia de la contratación de trabajadores residentes en el exterior, y orientará sobre los mecanismos para permitir la selección de los trabajadores en los países de origen, teniendo en cuenta, en su caso, los Convenios o Acuerdos internacionales suscritos en esta materia.
4. El Área o Dependencia de Trabajo y de Asuntos Sociales, una vez conocida la autorización por parte de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones para contratar trabajadores extranjeros, procederá a requerir al empresario o su organización, la presentación del contrato de trabajo de temporada firmado por el mismo, según modelo elaborado por la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, así como la documentación requerida en el apartado 1.2.a), c) y d) del artículo 81 del presente Reglamento.
Cuando se trate de contratos nominativos, el Área o Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales devolverá al empresario un ejemplar del mismo debidamente registrado y con el número de enlace para visado asignado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento, para que éste lo haga llegar al trabajador para su firma y solicitud de visado.
5. El Área o Dependencia de Trabajo y de Asuntos Sociales remitirá los contratos genéricos a la Consejería Laboral y de Asuntos Sociales del país que corresponda, o al organismo que se determine a efectos de la selección de los trabajadores, trámite en el que podrá participar el empresario y posterior firma de los contratos. Cuando la selección de los trabajadores se realice en países con los que España tenga suscritos Convenios o Acuerdos internacionales en la materia, se procederá de acuerdo con lo establecido en los mismos. De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento, en cada contrato será estampado el correspondiente número de enlace de visado.
6. A los efectos del expediente de visado, tendrá valor de informe laboral la firma del contrato nominativo y del compromiso de retorno, cuando éste sea exigible, por el trabajador extranjero ante la Oficina Consular que deba recibir la solicitud del visado. Igualmente tendrá valor de informe laboral favorable la firma del contrato genérico y del compromiso de retorno, cuando este sea exigible, ante el organismo que se determine para cada caso en el país en que deba presentarse la solicitud de visado. Dicho organismo remitirá el contrato genérico firmado y el compromiso de retorno a la Oficina Consular competente.
La firma del contrato y la subsiguiente solicitud de visado deberán realizarse dentro del plazo de un mes desde la asignación del número de enlace de visado a cada contrato.
No obstante, en los casos en que la Oficina Consular así lo requiera, el Área de Trabajo y Asuntos Sociales procederá a emitir informe laboral a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Protección de los Españoles en el Extranjero en relación con dicha solicitud.
7. Una vez completado el expediente con el contrato firmado por ambas partes y la documentación requerida en el apartado 1.1.a) del artículo 81 del presente Reglamento, el Subdelegado del Gobierno o el Delegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, previa propuesta del Director del Área o Jefe de la Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales, procederá a adoptar la correspondiente resolución 8. La resolución laboral adoptada se comunicará oportunamente a la autoridad gubernativa para la concesión, si procede, del permiso de residencia o la verificación de la legalidad de la estancia.
9. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones laborales será de cuarenta y cinco días contados a partir del día siguiente del de la fecha en el que hayan tenido entrada las solicitudes de permiso de trabajo en el registro del órgano competente para tramitarlas.
Transcurrido dicho plazo, las solicitudes podrán entenderse desestimadas.
10. La Dirección General de Asuntos Consulares y Protección de los Españoles en el Extranjero remitirá a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones y esta a su vez al Área o Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales información periódica sobre el cumplimiento de la obligación del retorno.
11. Las Áreas o Dependencias de Trabajo y Asuntos Sociales remitirán a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones informe sobre la tramitación de los permisos de trabajo concedidos, así como la evaluación realizada por el empresario.
12. No serán precisos los trámites previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo cuando el empresario directamente o a través de su organización pretenda contratar a trabajadores que ya hubieran contratado en campañas anteriores, habiendo sido éstos titulares de un permiso de trabajo de temporada tipo T, y cuando se trate de ofertas nominativas para la realización de actividades de duración limitada si el trabajador ha sido seleccionado en virtud de su especialización laboral y la oferta no se realiza en el marco de una contratación conjunta a un grupo de trabajadores, sin perjuicio en este caso de la gestión de la oferta por los servicios públicos de empleo.
13. El empresario comunicará el contenido de los contratos de trabajo al servicio público de empleo en el plazo de diez días a contar desde la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo.
Artículo 90. Disposiciones particulares para el reconocimiento de la excepción del permiso de trabajo.
1. Sujetos legitimados para solicitar el reconocimiento de la excepción del permiso de trabajo:
a) El organismo o entidad oficial que invite, desplace o contrate al extranjero.
b) La empresa o institución para la que se vaya a efectuar el trabajo o actividad.
c) El propio extranjero, cuando se trate de actividades por cuenta propia o en el caso de trabajadores por cuenta ajena, cuando la entidad legitimada no solicite la excepción, así como en los supuestos recogidos en el apartado 1.i) y 4 del artículo 68 del presente Reglamento.
2. Documentación para la solicitud de excepción del permiso de trabajo: Para el reconocimiento de la excepción del permiso de trabajo deberán presentarse, junto al modelo oficial de solicitud, los documentos siguientes:
a) Referidos a la persona extranjera: Según el supuesto que se trate, además de los que con carácter general se establecen en el artículo 81.1.1 del presente Reglamento:
Aquellos documentos que acrediten los conocimientos, la titulación que se posee como profesor, técnico o científico, la condición de funcionario o religioso, la acreditación como corresponsal o enviado especial de
medio de comunicación extranjero, la designación para participar en un programa concreto o misión científica internacional, la acreditación de que forma parte de los órganos de representación, gobierno y administración del sindicato correspondiente, expedida por quien ostente la máxima representación del mismo en el país de su residencia, o la certificación literal de nacimiento, en el supuesto contemplado en el apartado 4 del artículo 68 del presente Reglamento, cuando la situación no dé lugar directamente a un permiso de residencia permanente.
b) Referidos al organismo, empresa o entidad que invita, desplaza o contrata:
1. Datos identificativos, así como el documento nacional de identidad o código de identificación fiscal y documento de inscripción de la empresa en la Seguridad Social, o documento acreditativo de hallarse exento.
2. Oferta de empleo, contrato, invitación o documento que acredite el motivo del desplazamiento de la persona extranjera.
3. Memoria descriptiva donde se especifique la naturaleza de las actividades, las características de las mismas o del programa que se va a desarrollar y su duración.
4. Cuando se trate del supuesto previsto en el apartado 1.c) del artículo 68 del presente Reglamento, acreditación de que la institución cultural o docente está legalmente constituida y reconocida oficialmente en España, y que los títulos o diplomas que expide tienen validez en el país de origen o reconocimiento internacional.
5. En el caso previsto en el apartado 1.h) del artículo 68 del presente Reglamento, certificación de que la iglesia o confesión se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.
3. Tramitación y resolución de las solicitudes:
a) Las normas sobre presentación de solicitudes, competencia, instrucción, resolución y renovación de las autorizaciones serán las previstas con carácter general para los permisos de trabajo en el presente Reglamento.
b) No obstante lo anterior, en la tramitación del expediente se podrá recabar informes a los organismos siguientes:
1. De la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, sobre la concurrencia o no de las circunstancias que determinen la inclusión en el ámbito de aplicación correspondiente.
2. De los órganos competentes de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte, y de Sanidad y Consumo, cuando se trate de personal de instituciones culturales o docentes dependientes de otros Estados o privadas, de reconocido prestigio o se refiera a Licenciados en Medicina y Cirugía, previstos en el apartado 1.a) del artículo 68 del presente Reglamento.
3. De los órganos competentes del Ministerio de Asuntos Exteriores, cuando se trate de funcionarios desplazados en virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española o de miembros de misiones científicas internacionales.
4. En el caso previsto en el apartado 1.h) del artículo 68 del presente Reglamento, del Registro de Entidades Religiosas, del Ministerio de Justicia.
c) En el supuesto previsto en el apartado 1.e) del artículo 68 del presente Reglamento, la Secretaría General de Información comunicará de oficio a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Protección de los Españoles en el Extranjero, al Área o Dependencia Provincial de Trabajo y Asuntos Sociales donde se vaya a presentar la solicitud de excepción, o a la Oficina de Extranjeros, en su caso, las acreditaciones y cancelaciones que se produzcan en el registro de corresponsales acreditados en España.
4. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones será de tres meses contados a partir del día siguiente del de la fecha en el que hayan tenido entrada las solicitudes en el registro del órgano competente para tramitarlas.
Transcurrido dicho plazo, las solicitudes podrán entenderse desestimadas, salvo en el caso de las solicitudes de renovación que transcurrido dicho plazo sin que la autoridad competente haya dado respuesta expresa se entenderá que la solicitud ha sido concedida.
Artículo 91. Disposiciones particulares para el procedimiento de concesión de autorización para trabajar.
1. Sujetos legitimados para solicitar la autorización para trabajar.
a) La empresa o el empresario que pretenda contratar a los extranjeros que reúnan las condiciones que se establecen en el artículo 79 del presente Reglamento.
b) El propio extranjero, cuando se trate de actividades por cuenta propia o, en los supuestos recogidos en el apartado 1.b) del artículo 79 del presente Reglamento.
2. Documentación para solicitar autorización para trabajar.
2.1 Los colectivos que a continuación se enumeran deberán presentar, junto al modelo oficial de solicitud y la documentación exigida con carácter general para los permisos de trabajo, los documentos siguientes:
a) Los estudiantes.
1. Tarjeta de estudiante en vigor o solicitud de renovación de la misma.
2. Certificación expedida por el centro donde curse los estudios, relativa al período y horario lectivo de los mismos y de las prácticas que, en su caso, se realicen.
3. Contrato de trabajo en el que figure, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio. Cuando el contrato sea a tiempo parcial, deberá expresar el número y distribución de horas al día, a la semana, al mes o al año durante las que el trabajador va a prestar sus servicios.
b) Los solicitantes de asilo: Documento de solicitante de asilo.
c) Los extranjeros autorizados para la realización de prácticas profesionales y de formación.
1. Aquellos documentos que justifiquen que concurren las circunstancias señaladas en el apartado 1.e) del artículo 79 de este Reglamento, y que posee la titulación o capacitación exigidas para el ejercicio de la profesión, en su caso.
2. Contrato de trabajo en su modalidad de contrato en prácticas o para la formación.
d) Los extranjeros enrolados en buques españoles que realicen navegación de cabotaje insular.
1. Contrato de trabajo en el que figuren expresamente las condiciones laborales y de seguridad social señaladas en el apartado 1.d) del artículo 79 de este Reglamento.
2. Certificación de la empresa titular de la actividad que acredite el cumplimiento de las condiciones recogidas en el párrafo anterior de acuerdo con el convenio colectivo o acuerdo de empresa aplicable, y especificando además el tipo de navegación, pabellón y registro
del buque en el que se enrolen los trabajadores extranjeros.
2.2 Los titulares de un permiso de residencia temporal, en los supuestos previstos en los apartados 2.d) y 3 del artículo 41 del presente Reglamento, deberán presentar, junto al modelo oficial de solicitud los siguientes documentos:
a) Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción en vigor. En el supuesto de que estén caducados, deberá aportarse copia de los mismos y de la solicitud de renovación.
b) Permiso de residencia temporal en vigor o solicitud de prórroga del mismo.
3. Competencia y procedimiento para la concesión y renovación de las autorizaciones: Las normas sobre competencia y procedimiento serán las establecidas con carácter general para los permisos de trabajo en el presente Reglamento con las siguientes particularidades:
a) Los estudiantes.
1. La entrega al estudiante extranjero de la nueva tarjeta, con la autorización para trabajar, se realizará por la Comisaría Provincial de Policía o por los servicios policiales de la Oficina de Extranjeros, que deberá dar traslado de ello al Delegado del Gobierno o, en su caso, al Subdelegado del Gobierno en la provincia.
2. Cuando la solicitud de autorización para trabajar se hubiese presentado en los últimos tres meses de vigencia de la tarjeta de estudiante, o la duración de la autorización no sea superior a tres meses, la acreditación de la autorización que se conceda se realizará mediante la resolución administrativa correspondiente.
3. La solicitud de renovación de la autorización deberá presentarse con antelación de un mes a la fecha de su expiración.
b) Los solicitantes de asilo.
1. La concesión de las autorizaciones para trabajar será competencia de la Dirección General de Ordenación de las Migraciones. A estos efectos, si la solicitud se hubiera presentado en las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno, o en las Oficinas de Extranjeros, deberá remitirse el expediente, debidamente informado, para su resolución a la mencionada Dirección General.
2. A fin de resolver adecuadamente estas solicitudes, se solicitará informe a la Oficina de Asilo y Refugio sobre las circunstancias del expediente y la situación del interesado.
3. La Dirección General de Ordenación de las Migraciones, informará a la Oficina de Asilo y Refugio de las resoluciones adoptadas respecto de las autorizaciones para trabajar solicitadas. A su vez esta Oficina informará a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones de las resoluciones que recaigan en los expedientes de asilo a cuyos titulares les haya sido concedida autorización para trabajar.
c) Los titulares de un permiso de residencia temporal, en los supuestos previstos en los apartados 2.d) y 3 del artículo 41 del presente Reglamento.
1. La autoridad laboral dará traslado de las autorizaciones concedidas para trabajar a la Comisaría General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía, a través de la Comisaría Provincial de Policía o, de los servicios policiales de la Oficina de Extranjeros en la provincia para su anotación en el Registro Central de Extranjeros.
2. La entrega al extranjero de la nueva tarjeta, con la autorización para trabajar, se realizará por la Comisaría Provincial de Policía o por los servicios policiales de la Oficina de Extranjeros, si existe en la provincia, que deberá dar traslado de ello al Delegado del Gobierno o, en su caso, al Subdelegado del Gobierno en la provincia.
3. La solicitud de renovación de permisos de residencia temporal prorroga automáticamente la autorización para trabajar hasta que recaiga resolución expresa en el expediente de renovación del permiso de residencia temporal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.7 del presente Reglamento.
4. En el supuesto contemplado en el apartado 3.d) del artículo 41 del presente Reglamento, la competencia para la tramitación y resolución de la autorización para trabajar corresponderá a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones.
4. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones será de tres meses contados a partir del día siguiente del de la fecha en el que hayan tenido entrada las solicitudes en el registro del órgano competente para tramitarlas.
Transcurrido dicho plazo las solicitudes podrán entenderse desestimadas, salvo en el caso de las solicitudes de renovación que transcurrido dicho plazo sin que la autoridad competente haya dado respuesta expresa se entenderá que la solicitud ha sido concedida.
CAPÍTULO IV
Infracciones en materia de extranjería y su régimen sancionador
SECCIÓN 1.a
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 92. Normativa aplicable.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las infracciones administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se ajustará a lo dispuesto en la misma y en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por Ley 4/1999.
2. No se impondrá sanción alguna por infracciones a los preceptos establecidos en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto.
3. El procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones previstas en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se ajustará a lo dispuesto en la propia Ley Orgánica, a las normas previstas en el presente Reglamento y, cuando se trate de los supuestos calificados como infracción leve del artículo 52.c), grave del artículo 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y muy grave del artículo 54.1.d) de la citada Ley Orgánica, el procedimiento aplicable será el previsto en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y regulado en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y en lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de este Reglamento.
En todo aquello que no esté previsto en este Reglamento será de aplicación supletoria el procedimiento regulado en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
Artículo 93. Actuaciones previas.
Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
Artículo 94. Colaboración contra redes organizadas.
1. Cuando se encuentre en curso un expediente sancionador y el expedientado fuere extranjero, el instructor, antes de efectuar la propuesta definitiva al órgano competente, si tiene conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, podrá proponer la exención de responsabilidad y la no expulsión de las personas a las que se alude en el mismo, en consideración a su colaboración o cooperación con las autoridades o sus agentes, proporcionando datos esenciales o declarando en los procesos correspondientes, como víctima, perjudicado o testigo, o denunciando a las autoridades competentes a los autores y cooperadores de los tráficos ilícitos de seres humanos a los que el indicado precepto legal se refiere.
Si se dictase resolución por la que se declare al expedientado exento de responsabilidad administrativa la autoridad gubernativa competente podrá conceder, a elección del extranjero, y con el fin de facilitarle su integración social, permiso de residencia temporal por circunstancias excepcionales de acuerdo con el artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, así como permiso de trabajo y residencia o facilitarle el retorno a su país de procedencia.
La concesión de dicha documentación podrá ser revocada si el titular, durante el tiempo que dure el procedimiento en el que es víctima, perjudicado o testigo, cesa en su cooperación o colaboración con las autoridades policiales o judiciales.
2. Durante el periodo de cooperación o colaboración, la Administración competente que corresponda proporcionará al extranjero la atención social y jurídica necesaria, sin perjuicio de las medidas de protección que pueda acordar el Juez instructor según lo establecido en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
3. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo, y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa a los efectos de que valore la inejecución de su expulsión durante el tiempo necesario. En caso de que ya hubiera sido expulsado, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas, todo ello sin perjuicio de que se adopte alguna de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
Artículo 95. Iniciación del procedimiento sancionador.
Competencia.
1. El procedimiento sancionador se incoará de oficio por el órgano competente que tenga noticias de los hechos que puedan constituir infracciones a los preceptos de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
2. Serán competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador los Delegados del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, los Subdelegados del Gobierno, el Comisario General de Extranjería y Documentación, el Jefe Superior de Policía, los Comisarios Provinciales y los titulares de las Comisarías Locales y Puestos Fronterizos.
Artículo 96. Instructor y Secretario.
En el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrará Instructor y Secretario, que deberán ser funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.
Artículo 97. Resolución.
1. Los Delegados del Gobierno en la Comunidades Autónomas uniprovinciales y los Subdelegados del Gobierno dictarán resolución motivada confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta de sanción, y decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
2. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de su diferente valoración jurídica.
3. Para la determinación de la sanción a imponer, además de los criterios de graduación a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000 reformada por Ley Orgánica 8/2000, se valorarán también, a tenor del artículo 57 de la misma, las circunstancias de la situación personal y familiar del infractor.
Artículo 98. Caducidad.
El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó la iniciación del mismo.
Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado la suspensión del mismo.
Artículo 99. Prescripción.
1. La acción para sancionar las infracciones previstas en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, prescribe a los tres años si la infracción fuera muy grave, a los dos años si fuera grave y a los seis meses si fuera leve, contados a partir del día en que los hechos se hubiesen cometido.
La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de la Administración de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio o por la notificación efectuada en el domicilio que el expedientado haya expresamente indicado como domicilio a efectos de notificaciones.
El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al expedientado.
2. El plazo de prescripción de la sanción será de cinco años si la sanción impuesta lo fuere por infracción
muy grave, de dos años si lo fuere por infracción grave y de un año si lo fuere por infracción de carácter leve.
Si la sanción impuesta fuera la expulsión del territorio nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodo de prohibición de entrada fijado en la resolución. Dicho plazo no podrá exceder de un máximo de diez años.
El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Dicho plazo se interrumpirá durante las actuaciones encaminadas a su ejecución.
La prescripción, tanto de la infracción como de la sanción, se aplicará de oficio por los órganos competentes en las diversas fases de tramitación del expediente.
3. Tanto la prescripción como la caducidad exigirán acuerdo expreso en el que se mencione tal circunstancia como causa de terminación del procedimiento, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, según lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 modificada por Ley 4/1999.
Artículo 100. Ejecución.
1. Ejecución de resoluciones de imposición de multa: Las resoluciones administrativas de imposición de sanción de multa dictadas en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, serán inmediatamente ejecutivas una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa salvo que la autoridad competente acuerde la suspensión de la misma.
Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de entidades de depósitos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su firmeza en vía administrativa.
Vencido el plazo de ingreso establecido en el apartado anterior sin que se hubiese satisfecho la multa, la exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio.
A tal efecto, será título ejecutivo la certificación de descubierto expedida por el órgano competente de la Administración gestora.
Los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación y demás normas de aplicación.
Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por los órganos de la Administración General del Estado respecto de las sanciones de multas impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, serán impugnables en vía económico administrativa.
2. Ejecución de resoluciones de expulsión.
a) Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos de tramitación preferente se ejecutarán de forma inmediata de acuerdo con las normas específicas previstas en el presente Reglamento y en la Ley Orgánica 4/2000 reformada por Ley Orgánica 8/2000.
b) Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dicten en procedimientos que no sean de tramitación preferente contendrán el plazo en que el extranjero vendrá obligado a abandonar el territorio nacional. Plazo que, en ningún caso podrá ser inferior a setenta y dos horas.
Transcurrido dicho plazo sin haber abandonado el extranjero el territorio nacional, los funcionarios policiales competentes en materia de extranjería procederán a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión. Si la expulsión no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas desde el momento de la detención, la autoridad gubernativa podrá solicitar de la autoridad judicial el ingreso del extranjero en los centros de internamiento establecidos al efecto, situación que no podrá prolongarse más de cuarenta días.
La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa del extranjero si éste dispusiera de medios económicos. En caso contrario se comunicará dicha circunstancia al representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.
Si el extranjero formulase petición de asilo se suspenderá la ejecución de la resolución de expulsión hasta que se haya inadmitido a trámite o resuelto, de conformidad con lo establecido en la normativa de asilo.
c) Extranjeros inculpados en procedimientos por delitos. Si el extranjero contra el que se hubiese adoptado resolución que acuerde su expulsión del territorio nacional se encontrase inculpado en proceso penal, por un delito castigado con penas privativas de libertad inferiores a seis años, una vez que haya sido oído en declaración como tal, el Ministerio Fiscal interesará con carácter general, ponderando todas las circunstancias concurrentes, y en especial la satisfacción de los intereses generales, la autorización de la expulsión del territorio español de dicho extranjero. La autoridad judicial podrá autorizar su expulsión la que se ejecutará conforme el procedimiento administrativo que se hubiese seguido.
3. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Las mencionadas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Artículo 101. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario.
Sin perjuicio de que pueda seguirse la tramitación de procedimiento preferente conforme lo dispuesto el presente Reglamento, cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en los artículos 53, 54, o la conducta a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000 el procedimiento a seguir será el ordinario.
Artículo 102. Iniciación del procedimiento ordinario.
1. Excepto en los supuestos calificados como infracción grave del artículo 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, o muy grave del artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, en los que se estará a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la misma, el acuerdo de iniciación del procedimiento se formalizará con el contenido mínimo siguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad.
e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se pue dan adoptar durante el mismo de conformidad con los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará al Instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al expedientado.
En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo siguiente, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 106 y 107 del presente Reglamento.
Artículo 103. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse.
2. Cursada la notificación a que se refiere el apartado anterior, el Instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al expedientado en la propuesta de resolución.
Artículo 104. Prueba en el procedimiento ordinario.
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días.
2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazar de forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso, hubiesen propuesto aquéllos, cuando por su relación con los hechos se consideren improcedentes al no poder alterar la resolución final a favor del presunto responsable.
3. La práctica de las pruebas que el órgano instructor estime pertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999.
4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, éste tendrá los efectos previstos en el artículo 83 de la citada Ley 30/1992.
5. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
Artículo 105. Colaboración de otras Administraciones públicas en el procedimiento ordinario.
El órgano instructor recabará de los órganos y dependencias administrativas pertenecientes a cualquiera de las Administraciones públicas la información que fuere necesaria para el eficaz ejercicio de sus propias competencias, incluyendo la petición de la información necesaria al Registro Central de Penados y Rebeldes, y que será facilitada en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999.
Artículo 106. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario.
Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el Instructor del mismo o bien se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
Artículo 107. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario.
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos que obren en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el Instructor del procedimiento.
2. Salvo en el supuesto contemplado por el párrafo final del artículo 102.2 de este Reglamento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 103.1 de este Reglamento.
3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto a todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.
Artículo 108. Resolución del procedimiento ordinario.
1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.
2. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por
los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución se adoptará en el plazo de diez días, desde la recepción de la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el procedimiento, salvo lo dispuesto en los apartados 1 y 3 de este artículo.
3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.
4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
5. Las resoluciones se notificarán a los interesados.
Si el procedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior, la resolución se trasladará al órgano administrativo autor de aquélla.
Artículo 109. Supuestos en que procede el procedimiento preferente.
La tramitación de los expedientes de expulsión se realizará por el procedimiento preferente cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como en los párrafos a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Artículo 110. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente.
1. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión, se dará traslado de la propuesta motivada por escrito al interesado, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de cuarenta y ocho horas.
2. En los supuestos en que se haya procedido a la detención preventiva del extranjero, éste tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, y de forma gratuita, en el caso de que careciese de medios económicos.
3. En la notificación del acuerdo de iniciación se advertirá al interesado que de no efectuar alegaciones sobre el contenido del mismo en el plazo previsto en el apartado anterior, dicho acuerdo será considerado como propuesta de resolución con remisión del expediente a la autoridad competente para resolver.
4. Si el interesado formulase alegaciones y realizara proposición de prueba dentro del plazo establecido, por el órgano instructor se valorará la pertinencia o no de la misma. El Instructor, cuando la prueba propuesta fuere innecesaria o improcedente podrá rechazar de forma motivada la práctica de la misma en la propuesta de resolución que se notificará al interesado dándole trámite de audiencia en el que se le concederá un plazo de cuarenta y ocho horas para formular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes.
Transcurrido dicho plazo, se procederá a elevar el expediente administrativo, junto con la propuesta de resolución a la autoridad competente para resolver.
5. De estimarse por el Instructor la pertinencia de la realización de prueba propuesta, ésta se realizará en el plazo máximo de tres días.
6. En tanto se realiza la tramitación del expediente, la autoridad gubernativa podrá solicitar al Juez de Instrucción competente que disponga el ingreso del extranjero expedientado en un Centro de Internamiento de Extranjeros. La solicitud de internamiento deberá ser motivada.
El periodo máximo de internamiento, en ningún caso podrá exceder de cuarenta días y se mantendrá por el tiempo imprescindible para los fines del expediente.
La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso, podrá establecer un periodo de duración del internamiento inferior al máximo establecido.
No podrá acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causas previstas en el mismo expediente.
7. Si la autoridad judicial denegase el internamiento, la autoridad gubernativa, con el fin de asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas cautelares:
a) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida.
b) Presentación periódica ante el Instructor del expediente en los días que, en atención a las circunstancias personales, familiares o sociales del expedientado, así lo aconsejen.
c) Residencia obligatoria en lugar determinado.
Artículo 111. El decomiso.
Cuando de las primeras investigaciones practicadas se tenga conocimiento de la utilización de vehículos, embarcaciones, aeronaves y cuantos bienes muebles o inmuebles, de cualquier naturaleza que sean, para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, los agentes de la autoridad, con el fin de garantizar la efectividad del comiso, podrán proceder a su aprehensión y puesta a disposición de la autoridad competente, quedando a resultas del expediente sancionador en el que se resolverá lo pertinente en relación con los mismos.
Artículo 112. La resolución en el procedimiento preferente. Efectos. Ejecutividad.
1. La resolución, en atención a la naturaleza preferente y sumaria del procedimiento, se dictará de forma inmediata, deberá ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, no pudiendo aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica, la cual será notificada al interesado.
2. La resolución que acuerde la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada al territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de diez.
Dicha prohibición de entrada se hará extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya suscrito un acuerdo en ese sentido.
3. Igualmente, la resolución que acuerde la expulsión conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado.
4. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y se hubiese procedido a la aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de la citada infracción, aquélla conllevará el comiso de dichos bienes o efectos, salvo cuando haya quedado acreditado que los expresados bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución se adjudicarán al Estado.
5. La ejecución de la orden de expulsión recaída en estos procedimientos, una vez notificada, se efectuará de forma inmediata.
De no haber sido puesto en libertad el extranjero por la autoridad judicial dentro del plazo de cuarenta días a que se refieren los apartados anteriores, deberá interesarse de la propia autoridad judicial el cese del internamiento a efectos de poder llevar a cabo la conducción al puesto de salida.
6. La excepción de la aplicación del régimen general de ejecutividad de los actos administrativos, en el caso de la resolución que ponga fin al procedimiento de expulsión con carácter preferente, establecida en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, no excluirá el derecho de recurso por los legitimados para ejercerlo, sin perjuicio de la inmediatividad de la expulsión y de la improcedencia de declarar administrativamente efecto suspensivo alguno en contra de la misma. En la resolución, además de la motivación que la fundamenta, se harán constar los recursos que frente a ella procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
Artículo 113. Comunicaciones en el procedimiento preferente.
La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención y de internamiento y la resolución de expulsión serán comunicadas al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Embajada o Consulado del país del extranjero, procediéndose a su anotación en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía.
Artículo 114. Cambio de procedimiento preferente a procedimiento ordinario.
Si durante la tramitación de expediente seguido por el procedimiento preferente y por la causa prevista en la letra a) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, el extranjero expedientado acreditase haber solicitado, con anterioridad a la iniciación del mismo, permiso de residencia temporal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31.4 de la citada Ley Orgánica y 41.2.d) del presente Reglamento, el Instructor, de entender procedente la prosecución del expediente y previo acuerdo dictado al efecto, continuará el mismo por los trámites del procedimiento ordinario regulado en este Reglamento.
Artículo 115. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, apartados 5 y 6, de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, cuando el infractor sea extranjero y realice alguna o algunas de las conductas tipificadas como muy graves o conductas graves de las previstas en los párrafos a), b), c), d) y f) del artículo 53 o concurra en el mismo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 57 de la citada Ley Orgánica, podrá acordarse la expulsión del territorio nacional salvo que el órgano competente para resolver determine la procedencia de la sanción de multa.
Artículo 116. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento de expulsión.
Además del contenido mínimo que ha de incluir el acuerdo de iniciación conforme lo dispuesto en el artículo 102.1 de este Reglamento, en el mismo se indicarán expresamente los siguientes particulares:
a) El derecho del interesado a la asistencia jurídica gratuita, si careciera de recursos económicos suficientes.
b) El derecho del interesado a la asistencia de intérprete si no comprende o habla la lengua oficial que se utilice, que será gratuita en el caso de que careciese de recursos económicos.
c) Que el acuerdo de expulsión que pueda dictarse conllevará la prohibición de entrada en España por un período mínimo de tres años y máximo de diez, que será extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.
Artículo 117. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer.
2. Cuando, en las primeras actuaciones de la fase de instrucción, concurran razones que así lo aconsejen, como carecer el extranjero de arraigo, de domicilio conocido o no manifestase lugar alguno a efecto de notificaciones, el órgano competente para iniciar el procedimiento o el órgano instructor podrán adoptar la medida provisional de retirada de pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad, previa entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida.
3. En iguales términos que los establecidos en el artículo 111 del presente Reglamento se podrá proceder a la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan servido para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Artículo 118. La resolución del procedimiento de expulsión, sus efectos y ejecución.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de los recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de este Reglamento.
2. La resolución que acuerde la expulsión llevará consigo la prohibición de entrada al territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de diez.
Dicha prohibición de entrada se hará extensiva a los territorios de los Estados con los que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.
3. Igualmente la resolución conllevará, en todo caso, la extinción de cualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titular el extranjero expulsado.
4. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgá nica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y se hubiese procedido a la aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o efectos, salvo cuando haya quedado acreditado que los expresados bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución se adjudicarán al Estado.
5. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y sin perjuicio de la expulsión acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.
6. La ejecución de la orden de expulsión se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 100, apartado 2, párrafo b), de este Reglamento.
Artículo 119. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión.
La resolución de expulsión será comunicada al Ministerio de Asuntos Exteriores, a la Embajada o Consulado del país del extranjero, y anotada en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía.
Artículo 120. Supuestos de aplicación del procedimiento para imposición de sanción de multa.
El presente procedimiento será de aplicación cuando el infractor, cualquiera que sea su nacionalidad, realice alguna de las conductas tipificadas como graves o muy graves de las previstas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, sin perjuicio de los supuestos en que se pueda imponer la expulsión según lo dispuesto en el presente capítulo.
Artículo 121. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento para imposición de sanción de multa.
El contenido mínimo del acuerdo de iniciación del procedimiento para imposición de sanción de multa será conforme lo dispuesto en el artículo 102.1 del presente Reglamento.
Artículo 122. Medidas cautelares en el procedimiento para imposición de sanción de multa.
1. En iguales términos que los establecidos en el artículo 111 del presente Reglamento se podrá proceder a la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos que hayan sido utilizados para la comisión de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
2. Cuando se siga expediente sancionador por alguna de las infracciones previstas en el artículo 54.2, párrafos a) y b), de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y los transportistas infrinjan la obligación de tomar a cargo al extranjero transportado ilegalmente, la autoridad gubernativa podrá acordar alguna de las siguientes medidas:
a) Suspensión temporal de sus actividades, que no podrá exceder de un período de seis meses.
b) Prestación de fianza o avales, en atención al número de afectados y el perjuicio ocasionado.
c) Inmovilización del medio de transporte utilizado hasta el cumplimiento de la referida obligación.
Artículo 123. Resolución del procedimiento para imposición de sanción de multa. Efectos y ejecutividad.
1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada, con indicación de los recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para su presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del presente Reglamento.
2. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y se hubiese procedido a la aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sido utilizados para la comisión de la citada infracción, aquélla conllevará el decomiso de dichos bienes o efectos, salvo cuando haya quedado acreditado que los expresados bienes pertenecen a un tercero de buena fe no responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados por resolución se adjudicarán al Estado.
3. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción prevista en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y sin perjuicio de la sanción de multa acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adopte la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.
4. La ejecución de la resolución se efectuará de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del presente Reglamento.
Artículo 124. Supuestos e iniciación del procedimiento simplificado.
El presente procedimiento se tramitará cuando los hechos denunciados se califiquen como infracción de carácter leve prevista en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
Este procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo dictado al efecto por alguno de los órganos competentes establecidos en el artículo 95.2 del presente Reglamento, o por denuncia formulada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, excepto cuando la infracción imputada sea la establecida en la letra c) del citado artículo 52, en que se estará a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la mencionada Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
El presente procedimiento simplificado deberá resolverse en el plazo máximo de dos meses desde que se inició.
Artículo 125. Procedimiento simplificado.
1. Iniciación de oficio.-El órgano competente, al dictar el acuerdo de iniciación, especificará en el mismo el carácter simplificado del procedimiento. Dicho acuerdo se comunicará al órgano instructor y simultáneamente será notificado a los interesados.
En el plazo de diez días, a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones pertinentes, la aportación de cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de prueba.
Transcurrido dicho plazo, el Instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificando los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, con determinación de la infracción, de la persona o personas res ponsables y especificando la sanción que propone, así como las medidas provisionales que se hubieren adoptado o bien se propondrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
Si el órgano Instructor aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe el expediente por los trámites del procedimiento ordinario del presente Reglamento, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, formulen alegaciones si lo estiman conveniente.
2. Iniciación por denuncia de carácter obligatorio formulada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía:
2.1 Las denuncias formuladas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se extenderán por ejemplar duplicado. Uno de ellos se entregará al denunciado si fuera posible y el otro se remitirá al órgano correspondiente con competencia para acordar la iniciación del procedimiento. Dichas denuncias serán firmadas por el funcionario y por el denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad con los hechos que motivan la denuncia, sino únicamente con la recepción del ejemplar a él destinado. En el caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiere hacerlo, el funcionario así lo hará constar.
2.2 Las denuncias de carácter obligatorio se notificarán en el acto a los denunciados haciendo constar en las mismas los datos a que hace referencia este artículo, así como que con ellas queda incoado el correspondiente expediente y, en consecuencia, que disponen de un plazo de diez días para que aleguen cuanto consideren conveniente a su defensa y propongan las pruebas que estimen oportunas ante los órganos de instrucción ubicados en la dependencia policial del lugar en que se haya cometido la infracción.
Por razones justificadas que habrán de constar en la propia denuncia, podrá notificarse la misma con posterioridad.
2.3 Tramitación de denuncias.-Recibida la denuncia en Dependencia policial de la Dirección General de la Policía, se procederá a la calificación de los hechos y graduación de la multa o a la verificación de la calificación y multa consignadas en la misma por el agente denunciante, impulsándose la ulterior tramitación o proponiéndose por el órgano instructor a la autoridad competente la correspondiente resolución que declare la inexistencia de infracción en los casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de la misma.
Artículo 126. Resolución del procedimiento simplificado.
En el plazo de tres días desde que se reciba el expediente, el órgano competente para resolver dictará resolución en la forma y con los efectos procedentes que para las resoluciones de sanción de multa se prevén en el procedimiento ordinario del presente Reglamento.
SECCIÓN 2.a
CENTROS DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS
Artículo 127. Centros de internamiento de extranjeros.
1. El Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición de la autoridad gubernativa que por sí misma o por sus agentes hubiera acordado dicha detención, en el plazo de setenta y dos horas desde la misma, podrá autorizar su ingreso en centros de internamiento de extranjeros que no tengan carácter penitenciario, en los casos a que se refiere el apartado 2 siguiente.
2. Sólo se podrá acordar el internamiento del extranjero cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que haya sido detenido por encontrarse incurso en alguno de los supuestos de expulsión de los párrafos a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así como los párrafos a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
b) Que se haya dictado resolución de retorno y éste no pueda ejecutarse dentro del plazo de setenta y dos horas, cuando la autoridad judicial así lo determine.
c) Cuando se haya dictado acuerdo de devolución de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
d) Que se haya dictado resolución de expulsión y el extranjero no abandone el territorio nacional en el plazo que se le haya concedido para ello.
3. El ingreso del extranjero en un centro de internamiento de carácter no penitenciario no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, debiéndose proceder por la autoridad gubernativa a realizar las gestiones necesarias para la obtención de la documentación que fuese necesaria con la mayor brevedad posible.
4. La detención de un extranjero a efectos de expulsión será comunicada al Consulado competente, al que se le facilitarán los datos sobre la personalidad del extranjero y la medida de internamiento. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de Asuntos Exteriores cuando no se haya podido notificar al Consulado o éste no radique en España. Si así lo solicitase el extranjero, se comunicará el internamiento a sus familiares u otras personas residentes en España.
5. La duración máxima del internamiento no podrá exceder de cuarenta días, debiéndose solicitar de la autoridad judicial la puesta en libertad del extranjero cuando con anterioridad al transcurso de este plazo se tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrá llevarse a cabo.
6. El extranjero, durante su internamiento, estará en todo momento a disposición del órgano jurisdiccional que lo autorizó, debiéndose comunicar a éste por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia en relación con la situación de dicho extranjero internado.
Igualmente se remitirán, a la autoridad u órgano a quien sean dirigidas, las quejas y peticiones que el extranjero pudiera presentar en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
7. Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter no penitenciario gozarán durante el mismo de los derechos no afectados por la medida judicial de internamiento, en especial el derecho a asistencia letrada, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o habla la lengua oficial que se utilice, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos, según lo establecido en el artículo 63.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, así como del derecho a ser informado de las disposiciones administrativas y resoluciones judiciales que les afecten o puedan perjudicarles.
8. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos centros, debiendo ser puestos a disposición de los servicios competentes de Protección de Menores, salvo que el Juez de Menores lo autorice, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, y sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro, manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.
Artículo 128. Competencia.
1. La inspección, dirección, coordinación, gestión y control de los centros corresponde al Ministerio del Interior, que será ejercida a través de la Dirección General de la Policía, sin perjuicio de las facultades del Juez de Instrucción a que se refieren los números 1 y 6 del artículo anterior.
El Director general de la Policía será el competente para nombrar al Director del centro, previo informe del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma, entre funcionarios de las Administraciones públicas del grupo A, dependiendo éste de la Comisaría General de Extranjería y Documentación.
La coordinación de los ingresos en los centros de internamiento de extranjeros, con el objeto de optimizar la ocupación de los mismos, en atención a las circunstancias familiares o de arraigo del extranjero en España, corresponde a la Comisaría General de Extranjería y Documentación.
2. La custodia y vigilancia de los centros será competencia de la Dirección General de la Policía.
3. La prestación de asistencia sanitaria y servicios sociales que se facilite en estos centros podrá ser concertada por el Ministerio del Interior con otros Ministerios o con otras entidades públicas o privadas, sin ánimo de lucro, con cargo a los programas de ayuda legalmente establecidos en las correspondientes partidas presupuestarias.
Artículo 129. Condiciones del ingreso.
1. En el momento del ingreso del extranjero en el centro se exigirá el historial personal del mismo, en el que constarán los motivos de su detención, los antecedentes, las circunstancias personales, la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre y el letrado que le asista.
2. Los internos recibirán en el momento del ingreso información escrita sobre el régimen del centro y las normas de convivencia. La información se facilitará en el idioma del extranjero o de forma que resulte comprensible para el mismo.
3. Los extranjeros, en el momento del ingreso, serán sometidos a un examen médico por el servicio sanitario del centro.
4. Los centros dispondrán de módulos independientes, al objeto de permitir la separación de los internos por su sexo.
Artículo 130. Régimen interno de los centros.
1. Los internos están obligados a cumplir las normas de convivencia, régimen interior, sanidad e higiene, así como a conservar las instalaciones y mobiliario del centro.
2. En cada centro existirá una Junta compuesta, además del Director del mismo, por el facultativo y un trabajador social, que asesorará a aquél en la imposición de medidas a los internos que no respeten las normas de convivencia y de régimen interior, que deberán, en su caso, ser comunicadas a la autoridad judicial que autorizó el internamiento.
3. La dirección del centro establecerá un horario para regular las distintas actividades a desarrollar por los internos.
4. Los internos podrán recibir y enviar correspondencia, así como mantener comunicaciones telefónicas con el exterior, que sólo podrán restringirse por resolución de la autoridad judicial.
5. Se adoptarán las medidas necesarias para impedir restricciones del ejercicio de la libertad religiosa por parte de los internos.
6. Los internos están autorizados a comunicar con sus abogados, y periódicamente con familiares, amigos y representantes diplomáticos de su país, debiendo realizarse tales comunicaciones dentro del horario establecido para la adecuada convivencia entre los internos, conforme a las normas de funcionamiento del centro.
Artículo 131. Asistencia sanitaria y social.
1. En cada centro existirá un servicio sanitario con disponibilidad de personal, instrumental y equipamiento necesario para la atención permanente y de urgencia de los internos.
2. Cuando un interno presente síntomas de enfermedad que implique su hospitalización, se procederá a su traslado a un centro hospitalario, debiéndose solicitar autorización a estos efectos de la autoridad judicial, previo informe del facultativo del centro, salvo que razones de urgencia que no admitan demora aconsejen la inmediata hospitalización, en cuyo caso se comunicará posteriormente a la autoridad judicial, junto con un informe facultativo.
3. El servicio sanitario de cada centro organizará e inspeccionará la higiene del centro, elevando las propuestas que considere oportunas a la dirección del mismo sobre alimentación, higiene y limpieza de los internos, y la higiene y limpieza del centro.
4. Entre el personal de los centros existirán trabajadores sociales, bajo la coordinación de la dirección del centro, que realizarán las funciones de carácter asistencial que los internos requieran.
Artículo 132. Creación y normas sobre régimen interno de los centros.
1. La creación de centros de internamiento de extranjeros se establecerá por Orden conjunta de los Ministerios del Interior y de Administraciones Públicas.
2. El Ministro del Interior dictará las normas que se consideren, en su caso, necesarias para regular el funcionamiento interno de estos centros, en desarrollo de lo dispuesto en este Reglamento, sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros.
SECCIÓN 3.a
INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL Y VIGILANCIA LABORAL
Artículo 133. Vigilancia laboral.
La inspección en materia de trabajo de extranjeros se ejercerá a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que desarrolla las funciones y competencias que tiene atribuidas en su normativa específica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y sus normas de aplicación.
Artículo 134. Infracciones y sanciones en el orden social.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos 52.c), 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y por lo dispuesto en el presente artículo.
2. Las sanciones por las infracciones a las que se refiere el apartado anterior podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los cri terios expresados a continuación y aplicando el principio de proporcionalidad.
3. Calificadas las infracciones, en la forma y conforme a los tipos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, las sanciones se graduarán en atención al grado de culpabilidad del sujeto infractor, daño producido o riesgo derivado de la infracción, y trascendencia de ésta.
4. Las infracciones se sancionarán:
a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 5.000 a 10.000 pesetas (30,05 a 60,10 euros) ; en su grado medio, de 10.001 a 25.000 pesetas (60,11 a 150,25 euros), y en su grado máximo, de 25.001 a 50.000 pesetas (150,26 a 300,51 euros).
b) Las graves, en su grado mínimo, con multa de 50.001 a 200.000 pesetas (300,52 a 1.202,02 euros) ; en su grado medio, de 200.001 a 500.000 pesetas (1.202,03 a 3.005,06 euros), y en su grado máximo, de 500.001 a 1.000.000 de pesetas (3.005,07 a 6.010,12 euros).
c) Las muy graves, en su grado mínimo, con multa de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas (6.010,13 a 12.020,24 euros) ; en su grado medio, de 2.000.001 a 5.000.000 de pesetas (12.020,25 a 30.050,61 euros), y, en su grado máximo, de 5.000.001 a 10.000.000 de pesetas (30.050,62 a 60.101,21 euros).
5. La ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadores corresponderá a las Jefaturas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes por razón del territorio.
La iniciación, contenido de las actas, notificación y alegaciones se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
En los casos de infracción prevista en el apartado b) del artículo 53, cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y del artículo 54.1.d), cuando el empresario infractor sea extranjero, de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, en el acta de infracción se hará constar expresamente que, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la referida Ley Orgánica, el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsión de territorio español en lugar de la sanción de multa.
6. Las actas de infracción de extranjeros serán notificadas por las Jefaturas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes, al sujeto o sujetos responsables, haciendo constar que se podrán formular alegaciones contra las mismas en el plazo de quince días.
7. Si no se formulase escrito de alegaciones, continuará la tramitación del procedimiento hasta dictar resolución.
8. Si se formulasen alegaciones, a la vista de las mismas, la Jefatura de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar informe ampliatorio al Inspector o Subinspector que practicó el acta ; dicho informe se emitirá en el plazo de quince días. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fáctico de la misma o indefensión por cualquier causa.
9. Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social competente por razón del territorio elevará el expediente, con la propuesta de resolución al Delegado o Subdelegado del Gobierno competente para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos probados, su calificación jurídica y la cuantía de la sanción que se propone se imponga y, en caso de que el acta de infracción incluyese la sanción accesoria a que se refiere el artículo 55.6 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, también se efectuará propuesta de resolución sobre la misma.
10. El órgano competente para resolver, previas las diligencias que estime necesarias, dictará resolución en el plazo de diez días desde la finalización de la tramitación del expediente, de conformidad con lo establecido para las resoluciones sancionadoras por el Reglamento regulador del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social, y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
En el supuesto que el órgano competente para resolver decida aplicar la sanción de expulsión del territorio español, en lugar de la sanción de multa, dictará resolución de expulsión que tendrá los requisitos y efectos establecidos en los artículos 118 y 119 de este Reglamento.
11. Las resoluciones sancionadoras que dicten los Subdelegados del Gobierno o los Delegados del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales en relación con este tipo de infracciones, quedarán sometidas al régimen común de recursos previsto en el presente Reglamento.
12. En lo no previsto por el procedimiento especial, regulado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, regirá el procedimiento común de conformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999.
SECCIÓN 4.a
Otras infracciones y sanciones
Artículo 135. Otras infracciones y sanciones.
Los extranjeros que incumplan los deberes, obligaciones y cargas impuestos por el ordenamiento jurídico general serán sancionados con arreglo a la legislación específicamente aplicable en cada caso.
Artículo 136. Comunicación interorgánica de infracciones.
1. La Dirección General de Ordenación de las Migraciones, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y las Áreas y Dependencias Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales darán cuenta a la autoridad gubernativa de los supuestos de infracciones, relativas a la entrada y permanencia de extranjeros en España, de que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus competencias.
2. Igualmente, las autoridades gubernativas y los servicios policiales comunicarán a la Dirección General de Ordenación de las Migraciones, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o a las Áreas y Dependencias Provinciales de Trabajo y Asuntos Sociales, los hechos que conozcan y que pudieran constituir infracciones laborales contra lo dispuesto en el presente Reglamento.
Cuando la expulsión hubiera sido autorizada judicialmente, las autoridades gubernativas y los servicios policiales, comunicarán de modo inmediato la práctica de la expulsión o las razones que, en su caso, imposibilitan su realización, a la autoridad judicial que la hubiese autorizado y al Ministerio Fiscal.
3. Los órganos judiciales comunicarán a la autoridad gubernativa la finalización de los procesos judiciales
en los que concurra la comisión de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de que por las autoridades administrativas pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo comunicarán aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, a los efectos de la incoación del correspondiente expediente sancionador.
4. Cuando el Ministerio Fiscal conozca que un extranjero se encuentre imputado en un procedimiento por delito menos grave y pudiera estar incurso en alguna de las causas de expulsión previstas en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, sin que hubiera sido incoado el correspondiente expediente administrativo sancionador, informará sobre tal imputación a la autoridad gubernativa para que ésta compruebe si procede o no la incoación de expediente de expulsión, a los efectos oportunos.
5. Los directores de los establecimientos penitenciarios notificarán a la autoridad gubernativa, con tres meses de anticipación, la excarcelación de extranjeros que hubieran sido condenados en procedimiento por delito, a los efectos de que, en su caso, se proceda a la expulsión, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000. A estos efectos, en los expedientes personales de los extranjeros condenados, se hará constar si a los mismos les ha sido incoado expediente de expulsión, y su estado de la tramitación.
6. El Registro Central de Penados y Rebeldes comunicará de oficio o a instancia de la autoridad gubernativa, los antecedentes penales de los extranjeros que hayan sido condenados por delito doloso que tenga señalada pena superior a un año de prisión, a los efectos de incoación del correspondiente expediente de expulsión, a cuyo fin remitirá certificado de los mismos.
SECCIÓN 5.a
Retorno, devolución y salidas obligatorias
Artículo 137. Retorno.
1. Se acordará el retorno cuando el extranjero se presente en un puesto fronterizo habilitado y no se le permita el ingreso en el territorio nacional por no reunir los requisitos que para autorizarles la entrada se contienen en el presente Reglamento.
2. La resolución de retorno se dictará como consecuencia de la de denegación de entrada que al efecto dicten los funcionarios policiales responsables del control de entrada, la cual se adoptará en procedimiento oportuno en donde consten acreditados, entre otros los siguientes trámites:
a) Del derecho del interesado a la asistencia jurídica, que será gratuita si careciera de recursos económicos suficientes, y a la asistencia de intérprete si no comprende o habla la lengua oficial que se utilice, a partir del momento en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento.
b) Que el efecto que puede conllevar la denegación de entrada es el retorno.
c) Determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.
3. El retorno se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentro del plazo de setenta y dos horas desde que se hubiese acordado. Si no pudiera ejecutarse dentro de dicho plazo, la autoridad gubernativa o, por delegación de ésta, el responsable del puesto fronterizo habilitado, se dirigirá al Juez de Instrucción a fin de que determine el lugar donde haya de ser internado el extranjero, que no podrá tener carácter penitenciario, hasta que llegue el momento del retorno, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
4. Durante el tiempo en que el extranjero permanezca detenido en las instalaciones del puesto fronterizo o en el lugar en que se haya acordado su internamiento, todos los gastos de mantenimiento que se ocasionen serán a cargo de la compañía o transportista que lo hubiese transportado, siempre que no concurra el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y sin perjuicio de la sanción que pueda llegar a imponerse a la misma.
Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo inmediatamente del extranjero al que se le haya denegado la entrada y serán a cuenta de la misma todos los gastos que se deriven del transporte con el fin de ejecutar el retorno, que será realizado directamente por aquélla o por medio de otra empresa de transporte con dirección al Estado a partir del cual le haya transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con el que haya viajado el extranjero o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión.
5. La detención del extranjero a efectos de retorno se comunicará a la Embajada o Consulado de su país y, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores.
6. La resolución de retorno no agota la vía administrativa y la misma será recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si el extranjero no se hallase en España podrá interponer los recursos, tanto administrativos como jurisdiccionales que corresponda, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente.
Artículo 138. Devoluciones.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.2 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, no será necesario expediente de expulsión para la devolución, en virtud de orden del Subdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de los extranjeros que se hallaren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los extranjeros que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de entrada en España.
A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entrada en España, cuando así conste, independientemente de si la misma fue adoptada por las autoridades españolas o por las de alguno de los Estados con los que España tenga suscrito convenio en ese sentido.
b) Los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el país, considerándose incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera, en sus inmediaciones o en el interior del territorio nacional en tránsito o en ruta, sin cumplir con los requisitos de entrada.
2. En cualquiera de ambos supuestos, el extranjero respecto del cual se sigan trámites para adoptar orden de devolución, tendrá derecho, desde el momento inicial en que se proceda a su detención, a la asistencia jurídica gratuita cuando no disponga de medios económicos.
Igualmente, si no comprende o habla la lengua oficial que se utilice, tendrá derecho a la asistencia de intérprete.
3. La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputo del plazo de prohibición de entrada
contravenida cuando la misma se hubiese adoptado en virtud de orden de expulsión dictada por las autoridades españolas.
4. Suspensión de la ejecución de la devolución.
Aun cuando se haya adoptado orden de devolución, ésta no podrá llevarse a cabo, quedando en suspenso su ejecución, cuando:
a) Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre.
b) Se formalice una solicitud de asilo, hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la normativa de asilo.
5. De lo dispuesto en el párrafo b) del número anterior quedan exceptuadas las personas que, habiendo solicitado sin demora su solicitud de asilo, ésta le haya sido admitida a trámite, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.
Artículo 139. Salidas obligatorias.
1. En los supuestos de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de permisos de residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las prórrogas de los propios permisos o documentos, la resolución administrativa dictada al efecto contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país, sin perjuicio de que, igualmente, se materialice dicha advertencia mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo o en documento aparte, si se encontrase en España amparado en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia.
2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazo establecido en la resolución denegatoria de la solicitud formulada, o en su caso, en el plazo máximo de quince días a contar desde el momento en que se notifique la resolución denegatoria, salvo que concurran circunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con medios de vida suficientes, en cuyo caso se podrá prorrogar el plazo hasta un máximo de noventa días.
Una vez transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamento para los supuestos a que se refiere el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000.
3. Si los extranjeros a que se refiere el presente artículo realizasen efectivamente su salida del territorio español, con base a lo dispuesto en los párrafos anteriores, sin haber incurrido en ninguna causa de expulsión, no serán objeto de prohibición de entrada en el país, pudiendo volver a España, con arreglo a las normas que regulan el acceso al territorio español.
4. Los solicitantes de asilo, cuya solicitud les hubiese sido inadmitida a trámite en aplicación de el párrafo e) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, por no corresponder a España su examen al ser otro Estado el responsable de aquélla, de conformidad con los convenios en los que España sea parte, una vez notificada la misma, el extranjero deberá abandonar el territorio nacional y trasladarse al Estado responsable en el plazo que en la resolución de inadmisión de la solicitud se establezca.
De no abandonar el extranjero el territorio nacional en el plazo indicado, se podrá proceder a su detención y conducción al puesto fronterizo desde el cual será trasladado al territorio del Estado responsable.
CAPÍTULO V
Coordinación de los órganos de la Administración General del Estado
SECCIÓN 1.a
Las Oficinas de Extranjeros
Artículo 140. Creación.
1. Las Oficinas de Extranjeros son las unidades que integran los diferentes servicios de la Administración General del Estado competentes en materia de extranjería en el ámbito provincial, al objeto de garantizar la eficacia y coordinación en la actuación administrativa.
2. La creación, supresión y modificación de Oficinas de Extranjeros se llevará a cabo mediante Orden del Ministro de la Presidencia dictada a propuesta de los Ministros de Administraciones Públicas, del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales.
3. Previa consulta a los Ministerios de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración impulsará la creación, supresión y modificación de Oficinas de Extranjeros, basándose en la especial incidencia de la inmigración en la provincia.
4. Las Oficinas de Extranjeros estarán ubicadas en la capital de las provincias en las que se constituyan.
5. La Oficina de Extranjeros podrá disponer de Oficinas delegadas, ubicadas en los distritos de la capital y en los municipios de la provincia, a fin de facilitar las gestiones administrativas de los interesados.
Artículo 141. Dependencia.
1. Las Oficinas de Extranjeros dependerán orgánicamente de la correspondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno, encuadrándose en la Secretaría General, y dependerán funcionalmente del Ministerio del Interior, a través de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, y del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, ambos en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Las Oficinas de Extranjeros se rigen por lo dispuesto en el presente Reglamento, así como por lo establecido en el Real Decreto 1330/1997, de 1 de agosto, de integración de servicios periféricos y de estructura de las Delegaciones del Gobierno, y por el Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre, de integración de las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, en cuanto les resulte de aplicación.
Artículo 142. Funciones.
1. Las Oficinas de Extranjeros ejercerán, en el ámbito provincial, las siguientes funciones, previstas en la normativa vigente en materia de extranjería y régimen comunitario:
a) La tramitación de los informes sobre visados de residencia, exenciones de visado, prórrogas de estancia, tarjetas de estudiante, permisos de residencia, autorizaciones de regreso, autorizaciones laborales, permisos de trabajo y exceptuaciones a la obligación de obtener permiso de trabajo, tarjetas de residencia, así como la expedición y entrega de los mismos. La tramitación de las solicitudes de prórroga de estancia y la recepción de las declaraciones de entrada serán efectuadas por dichos servicios policiales.
b) La recepción de la solicitud de cédula de inscripción y de título de viaje para la salida de España, y la expedición y entrega de tales documentos, así como
del documento de identificación provisional. La tramitación de las solicitudes de cédula de inscripción y de título de viaje será efectuada por los mencionados servicios policiales.
c) La tramitación de los expedientes relativos a sanciones gubernativas por infracciones a la normativa en materia de extranjería y en régimen comunitario. No obstante, las devoluciones, y los expedientes sancionadores que lleven a la expulsión del infractor extranjero, o a su detención e ingreso en un Centro de Internamiento de Extranjeros, serán tramitados y ejecutados por las Brigadas y Secciones de Extranjería y Documentación de las Comisarías de Policía.
d) La tramitación de los recursos administrativos que procedan, sin perjuicio de la competencia del Director general de la Policía para resolver el recurso administrativo contra la denegación de entrada en territorio español y orden de retorno en frontera.
e) La elevación a los órganos y autoridades competentes de las oportunas propuestas de resolución relativas a los expedientes a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores.
f) La asignación y comunicación del número de identidad de extranjero por los servicios policiales de las propias Oficinas.
g) La recepción de declaraciones de entrada de los extranjeros que pretendan entrar en territorio español, sin perjuicio de la competencia de los servicios policiales al respecto.
h) La información, recepción (que incluirá la correspondiente entrevista) y tramitación de la solicitud de asilo, la expedición y entrega de la documentación correspondiente, y la notificación de las resoluciones adoptadas por los órganos competentes, con observancia de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
i) La obtención y elaboración del conjunto de información estadística de carácter administrativo y demográfico sobre la población extranjera y en régimen comunitario de la provincia.
2. Las citadas funciones se ejercerán bajo la dirección de los Delegados y Subdelegados del Gobierno correspondientes, y sin perjuicio de las competencias que en materia de resolución de expedientes correspondan a otros órganos.
3. Las Oficinas delegadas colaborarán en el desarrollo de las funciones de la correspondiente Oficina de Extranjeros, en especial, las referidas a la atención al ciudadano, recepción de solicitudes y escritos, notificación y entrega de resoluciones y documentos, y podrán ejercer las competencias que les sean delegadas.
Artículo 143. Personal.
1. Los diferentes servicios encargados de la tramitación de los expedientes en materia de extranjería se integrarán en la Oficina de Extranjeros, que actuará como un único centro de gestión.
2. El personal procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo, que no esté integrado orgánicamente en las Delegaciones del Gobierno, conforme a lo que dispone la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y su normativa de desarrollo, se integrará en la Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno correspondiente.
3. Las Oficinas de Extranjeros que se constituyan contarán con una relación de puestos de trabajo y, en su caso, un catálogo del personal laboral para la respectiva integración del personal y sus correspondientes puestos de trabajo, procedente de los servicios a que se hace referencia en el apartado 1 de este artículo.
4. Las Oficinas de Extranjeros contarán con la adscripción de personal de la Dirección General de la Policía para la realización de las funciones que ésta tiene asignadas en materia de extranjería y dentro del marco de sus competencias.
5. El Jefe de la Oficina de Extranjeros será nombrado y cesado por el Subsecretario de Administraciones Públicas, a propuesta conjunta de los Ministerios del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales, por el procedimiento de libre designación, entre funcionarios de carrera de los grupos A o B de la Administración General del Estado, dentro de los límites establecidos en el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.
Artículo 144. Medios materiales e informáticos.
Las Oficinas de Extranjeros serán dotadas de los medios materiales y equipamientos informáticos que sean necesarios, facilitándose al personal que gestiona procedimientos en ellas el acceso al Registro Central de Extranjeros, y proveyéndolas de una aplicación informática integrada que permita la centralización o interconexión de la gestión de dichos procedimientos.
SECCIÓN 2.a
Los centros de migraciones
Artículo 145. La red pública de centros de migraciones.
Para el cumplimiento de los fines de integración social que tiene encomendados, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dispondrá de una red pública de centros de migraciones, destinados a las funciones de atención, acogida, intervención social, y, en su caso, derivación de extranjeros que tengan la condición de solicitantes de asilo, desplazados, refugiados, apátridas o de inmigrantes que se hallen en situación de vulnerabilidad o corran riesgo de exclusión social.
Artículo 146. Régimen jurídico de los centros de migraciones.
Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Delegación del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración:
a) Acordar el establecimiento de nuevos centros de migraciones, la ampliación de los ya existentes, o la clausura de los mismos ; b) Aprobar los Estatutos y normas de funcionamiento interno de los centros de migraciones ; c) Determinar las prestaciones que se dispensarán en los mismos, así como el régimen jurídico al que se hallan sujetos.
Artículo 147. Ingreso en centros de migraciones.
1. Las normas de funcionamiento interno de los centros determinarán los requisitos y el procedimiento a seguir a efectos del ingreso de un extranjero en un centro de migraciones.
2. Cuando el extranjero carezca de un título que autorice su estancia en España, dicho ingreso llevará aparejada la expedición de un volante personal e intransferible que le autorice a permanecer en el centro, en el que junto a la fotografía del extranjero se harán constar sus datos de filiación, nacionalidad, número de identi ficación de extranjero si lo tuviera asignado, así como la fecha de caducidad de la autorización de estancia en el centro.
3. Esta autorización de estancia se entiende sin perjuicio de las ulteriores decisiones que las autoridades competentes adopten en relación con la situación administrativa del extranjero en España.
Disposición adicional primera. Atribución de competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones.
Cuando las competencias en materia de informes, resoluciones y sanciones no estén expresamente atribuidas a un determinado órgano en el presente Reglamento, serán ejercidas por los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y por los Subdelegados del Gobierno en las provincias.
Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los procedimientos.
En lo no previsto en materia de procedimientos en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, y en su normativa de desarrollo.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécima de la referida Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, el procedimiento de visado se regirá por la normativa específica prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, desarrollada en el presente Real Decreto y en las demás disposiciones que se dicten en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España, particularmente en el ámbito del Tratado de Amsterdam y del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, aplicándose supletoriamente la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999.
Disposición adicional tercera. Exigencia, normativa y convenios en materia sanitaria.
Lo establecido en este Reglamento no excluye la vigencia y cumplimiento de lo dispuesto en los Reglamentos y Acuerdos Sanitarios Internacionales, en los artículos 38 y 39 y Disposición final octava de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, en materia de sanidad exterior y en las demás disposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo.
La Administración General del Estado, a los efectos de la realización de cuantas actuaciones y pruebas sanitarias pudieran derivarse de la aplicación del presente Reglamento, suscribirá, a través de los Departamentos ministeriales en cada caso competentes, los oportunos convenios con los correspondientes servicios de salud o instituciones sanitarias.
Disposición adicional cuarta. Plazos de resolución de los procedimientos.
El plazo general máximo para notificar las resoluciones sobre las solicitudes que se formulen por los interesados en los procedimientos regulados en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por Ley Orgánica 8/2000, será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Se exceptúan las peticiones de permiso de residencia por reagrupación familiar, de permiso de trabajo de temporada, y de modificación de permiso de trabajo, cuyas resoluciones se notificarán en la mitad del plazo señalado.
En el procedimiento en materia de visados, el plazo máximo, y no prorrogable, para notificar las resoluciones sobre las solicitudes es de cuatro meses y quince días contados a partir del día siguiente al de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Oficina o Sección Consular competente para su tramitación. El plazo máximo será de tres meses en los visados para la reagrupación familiar y en los visados para los que se haya decretado su tramitación urgente o así figure en Convenio Internacional del que España sea parte. Estos plazos se suspenden hasta por quince días cuando se requiera la subsanación o la aportación de documentos preceptivos o la aportación de elementos de juicio necesarios incluida la comparecencia personal ; en el caso de tener que incorporar al procedimiento informes preceptivos, y determinantes del contenido de la resolución, de otros órganos administrativos situados en España, la suspensión del plazo de resolución y notificación se extiende hasta por cuatro meses y quince días o tres meses en el caso del visado para reagrupación familiar y otros declarados de tramitación urgente.
La obligación formal de informar al solicitante de visado sobre el plazo máximo para la notificación de la resolución del procedimiento, los supuestos de suspensión del cómputo de dicho plazo y los efectos del silencio administrativo se entenderá cumplida mediante la inserción de una nota informativa sobre tales extremos en los impresos de solicitud.
Disposición adicional quinta. Silencio administrativo.
Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes, de conformidad con lo establecido en la disposición anterior, éstas podrán entenderse desestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la propia Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, y con las excepciones contenidas en dicha Disposición adicional.
Disposición adicional sexta. Recursos.
Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministerios de Asuntos Exteriores, del Interior, y de Trabajo y Asuntos Sociales, con base en lo dispuesto en el presente Reglamento, sobre concesión o denegación de visados, exenciones de visado, prórrogas de estancia o permisos de residencia y permisos de trabajo, así como sobre sanciones gubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse contra éstas los recursos administrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se exceptúan las resoluciones sobre solicitudes de prórroga del permiso de residencia, renovación y modificación del permiso de trabajo, y devolución, denegación de entrada, y retorno, las cuales no agotan la vía administrativa. En uno y otro caso, los actos y resoluciones administrativas adoptados serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes, siendo su régimen de ejecutividad el previsto con carácter general en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, para la tramitación de expedientes de expulsión con carácter preferente.
Disposición adicional séptima. Tratamiento preferente.
Tendrán tratamiento preferente las peticiones de visado de residencia para reagrupación familiar o de visado para la obtención de permiso de trabajo de temporada, y las peticiones de permiso de residencia por reagrupación familiar, de permiso de trabajo de temporada y de modificación de permiso de trabajo.
Disposición adicional octava. Cotización por la contingencia de desempleo.
En las contrataciones con los extranjeros titulares de los permisos de trabajo contemplados en los artículos 76 y 78, o de la autorización para trabajar prevista en el apartado 1.a) del artículo 79 del presente Reglamento, no se cotizará por la contingencia de desempleo.
Disposición adicional novena. Integración social.
Las Administraciones Públicas competentes en cada momento podrán desarrollar sus competencias en todas aquellas materias relacionadas con la integración social de los extranjeros en España.
Disposición adicional décima. Subcomisión de residencia y trabajo de extranjeros en la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado.
De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, se constituirá una Subcomisión, en el seno de la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado, que conocerá de las cuestiones de residencia y trabajo de extranjeros que afecten directamente a Canarias .