La Ley 2/1999, de 11 de enero, de modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ha creado Secciones en las Audiencias Provinciales de Cádiz, Oviedo, Alicante, Badajoz, A Coruña, Pontevedra y Murcia, fuera de la capital de la provincia, con sede en las ciudades de Algeciras, Jerez de la Frontera, Gijón, Elche, Mérida, Santiago de Compostela, Vigo y Cartagena.
Resulta, por lo tanto, necesario adecuar el desarrollo de la planta judicial para hacer efectivas las innovaciones que, en materia de demarcación, ha introducido la mencionada Ley.
Con esta finalidad, el presente Real Decreto recoge la dotación de 24 plazas de Magistrado dentro de la programación correspondiente al ejercicio presupuestario de 1999, ajustado a los créditos disponibles.
En su virtud, con informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas afectadas, a propuesta de la Ministra de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de junio de 1999,
DISPONGO:
Artículo 1. Dotaciones de plazas de Magistrado en las Audiencias Provinciales.
1. Dotación de plazas de Magistrado en las Audiencias Provinciales que a continuación se relacionan:
a) Seis plazas de Magistrado para la Audiencia Provincial de Cádiz.
b) Tres plazas de Magistrado para la Audiencia Provincial de Oviedo.
c) Tres plazas de Magistrado para la Audiencia Provincial de Alicante.
d) Tres plazas de Magistrado para la Audiencia Provincial de Badajoz.
e) Tres plazas de Magistrado para la Audiencia Provincial de A Coruña.
f) Tres plazas de Magistrado para la Audiencia Provincial de Pontevedra.
g) Tres plazas de Magistrado para la Audiencia Provincial de Murcia.
2. Con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 2/1999, de 11 de enero, de modificación de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en tanto las Comunidades Autónomas respectivas no fijen la sede de las Secciones de las Audiencias Provinciales, ésta se entenderá situada en donde se hubiera constituido la Sección de la Audiencia Provincial correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley.
Artículo [[idrelit:2122369]]2.[[/idrelit:2122369]] Constitución y composición de nuevas Secciones.
1. Con las plazas dotadas en el apartado primero del artículo anterior se constituyen las siguientes Secciones:
a) Sección Séptima y Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras y Jerez de la Frontera.
b) Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Oviedo, con sede en Gijón.
c) Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche.
d) Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con sede en Mérida.
e) Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con sede en Santiago de Compostela.
f) Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo.
g) Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena.
2. La composición de las nuevas Secciones a que se refiere el apartado anterior será de un Presidente y dos Magistrados.
Artículo 3. Fecha de efectividad de las plazas de Magistrado e inicio de actividad de las nuevas Secciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.5 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, la fecha de efectividad de las plazas de Magistrado, e inicio de actividad de las nuevas Secciones, será fijada por la Ministra de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, y publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 4. Plantillas orgánicas.
Las plantillas orgánicas de Secretarios Judiciales, Oficiales, Auxiliares y Agentes de las Secciones de nueva constitución serán aprobadas con arreglo a lo dispuesto en los Reglamentos Orgánicos de los Cuerpos de Secretarios Judiciales y de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, respectivamente.
Disposición adicional única. Complemento de destino.
A efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, los Magistrados, titulares de estas Secciones, los Secretarios Judiciales y el resto de la plantilla de personal de la Administración de Justicia destinados en ellas, percibirán las mismas retribuciones complementarias que las restantes Secciones de las Audiencias Provinciales con sede en la capital de la provincia.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta a la Ministra de Justicia para adoptar en el ámbito de su competencia cuantas medidas exija la ejecución del presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 4 de junio de 1999.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Justicia,
MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN