Desde el 1 de enero de 1999, la unidad del sistema monetario nacional es el euro. La introducción de esta nueva moneda supone importantes cambios en el ordenamiento jurídico español que han sido regulados, de forma general, por la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro y una serie de normas que la desarrollan.
Esta Ley, que incorpora el "Estatuto jurídico del euro" y las disposiciones para facilitar la introducción de la moneda única, cubre todas las áreas del ordenamiento jurídico que se ven afectadas por la implantación de la nueva moneda nacional, incluyendo las cuestiones tributarias ; asimismo, para evitar repeticiones innecesarias y una excesiva complejidad normativa, establece en sus artículos 6 a 10, ambos inclusive, un elenco de los principios y efectos que gobiernan la modificación del sistema monetario español. De esta forma, se dispone de un marco jurídico preciso y completo para determinar la incidencia del euro en el derecho español.
La sustitución de la peseta (que se mantiene como subdivisión no decimal del euro a lo largo de un período transitorio que terminará el 31 de diciembre del año 2001) por el euro no es considerada, debido al efecto de continuidad, como un hecho jurídico y, por la misma razón, no aparece ningún hecho imponible, susceptible de ser gravado por cualesquiera componentes del sistema tributario español.
En estas circunstancias, la citada Ley 46/1998 limita sus menciones en las disposiciones relativas al derecho tributario a regular aquellos aspectos específicos en que la transición al euro pudiera provocar dificultades de gestión tributaria o, en su caso, suscitar dudas acerca del nacimiento de nuevos hechos imponibles. De esta forma, junto con la remisión que los impuestos empresariales, en particular, el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, hacen al ordenamiento contable, desarrollado expresamente en el artículo 27 de la Ley 46/1998, se evita una compleja regulación jurídica del impacto tributario derivado de la introducción del euro, lo que hubiera dañado la seguridad jurídica e ido en contra de los principios y efectos que gobiernan la modificación del sistema monetario español.
De otro lado, y para facilitar la adecuación del sistema tributario al euro, la Agencia Tributaria elaboró un plan detallado para la transición al euro, de fecha 27 de julio de 1998, que ha permitido la adaptación de la gestión tributaria a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 46/1998 ; en particular, las cuestiones referentes a los modelos de declaración y autoliquidación tributarias.
Por último, diversas disposiciones reglamentarias, como el Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro, han permitido cubrir, prácticamente sin problemas, la incidencia del euro en las normas y en la gestión tributaria durante los primeros meses del período transitorio.
En cualquier caso, la disposición final primera de la Ley 46/1998 habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente esta Ley ; asimismo, en cuestiones fiscales se han producido algunos desarrollos legales, como ha sucedido, por ejemplo, con la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero.
Transcurridos algunos meses desde la entrada oficial del euro, el 1 de enero de 1999, se considera necesario un desarrollo normativo general para facilitar la implantación de la moneda única en el ámbito tributario y para evitar la incorporación en cada disposición de contenido tributario de referencias aisladas al impacto del euro en las obligaciones fiscales ; en definitiva, en aras de una mayor seguridad jurídica para los contribuyentes, se adopta una disposición general de desarrollo de la Ley 46/1998, en lo que a cuestiones tributarias se refiere.
Esta es la finalidad de esta norma, compuesta de tres capítulos. El primero de ellos está dedicado a un elenco de normas generales, donde, tras un artículo que incorpora la finalidad general de este Real Decreto, el artículo 2 cumplimenta lo establecido en el inciso final del artículo 33.tres de la Ley 46/1998, desarrollando las disposiciones para utilizar el euro en el caso de contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad mercantil. Por su parte, el artículo 3 traslada las consecuencias de la opción por el euro en estos supuestos a las declaraciones y autoliquidaciones tributarias de tales obligados tributarios, incluyendo aquellas declaraciones de carácter puramente informativo. Por su parte, los artículos 4 y 5, que afectan tanto a los contribuyentes que llevan contabilidad mercantil como a los obligados a llevar libros registro exigidos por las normas fiscales, incorporan la irrevocabilidad de esta opción, salvo supuestos excepcionales, su forma de ejercicio, el carácter totalizador de la misma para cada tributo afectado y la dependencia de su ejercicio de la aprobación de los correspondientes modelos oficiales de declaración y liquidación tributaria en euros.
Por último, el artículo 6 traslada al campo tributario los principios de fungibilidad y de equivalencia nominal de los artículos 7 y 8 de la Ley 46/1998, respectivamente, dejando claro que en todos los instrumentos jurídico-tributarios los importes monetarios en euros y en pesetas seguirán las reglas de conversión y redondeo del artículo 11.uno de la Ley 46/1998 y eleva a rango de norma general lo dispuesto en diversos reglamentos tributarios, empezando por la disposición adicional primera del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En el capítulo II se incluyen diferentes disposiciones relativas a normas aduaneras vinculadas a la introducción del euro, dedicándose su artículo 8 a regular las condiciones para la utilización del documento único administrativo y otras declaraciones aduaneras en euros.
A continuación, en el capítulo III, este Real Decreto se complementa con una norma con vocación general de valoración de las operaciones en divisas y otras unidades monetarias, hoy ausente en la normativa tributaria y de especial importancia en los momentos actuales, una vez que las monedas de la "zona euro" disponen de un cambio fijo e irrevocable con el euro y que el artículo 36 de la Ley 46/1998 introduce nuevas reglas sobre la cotización oficial de las divisas.
El Real Decreto se completa con una disposición derogatoria, al haber sustituido su artículo 6 normas anteriores y dos disposiciones finales.
Por razones de técnica legislativa, las modificaciones de otros Reales Decretos aparecen en la disposición final primera.
La ausencia de reglas específicas sobre la facturación en euros en la Ley 46/1998 y la importancia de la conocida como "factura completa" en el ordenamiento tributario explican los problemas planteados en la doctrina y en la práctica por la facturación en euros y su incidencia fiscal ; problemas que justifican las modificaciones que en el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, se introducen la disposición final primera de este Real Decreto, regulando, de esta forma, el sistema de la "factura completa", válido a efectos fiscales durante el período transitorio y, sin perjuicio del tratamiento contable que debe aplicarse por parte de los destinatarios y receptores de las facturas para registrar las operaciones en sus libros de contabilidad.
Por su parte, se aprovecha esta disposición final primera para incorporar dos modificaciones en la reglamentación del Impuesto sobre el Valor Añadido: la primera, para dar validez a las anotaciones registrales en euros y tomar en consideración las nuevas reglas sobre facturación, de tanta incidencia en este gravamen y la segunda, para introducir la posibilidad de declaraciones recapitulativas en una unidad de cuenta o divisa distinta de la española (peseta o euro).
Por último, la disposición final segunda señala la fecha de entrada en vigor de esta norma.
En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1999,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 1. Objeto.
Por el presente Real Decreto se aprueban nuevas disposiciones y se incorporan diversas modificaciones de normas tributarias y aduaneras para adaptarlas a la introducción del euro como la unidad del sistema monetario nacional durante el período transitorio, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro.
Artículo 2. Libros Registro fiscales en euros para aquellos obligados tributarios que no deban llevar contabilidad mercantil.
Para los ejercicios que se cierran durante el período transitorio, al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, los obligados tributarios que no estén obligados a llevar contabilidad mercantil ni por el Código de Comercio, ni por la legislación específica que les sea aplicable, podrán optar, con carácter irrevocable, por expresar en euros las anotaciones de todos sus Libros Registro exigidos por la normativa fiscal, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos 27 y 33 de la referida Ley para los obligados a llevar contabilidad mercantil.
Artículo 3. Declaraciones y autoliquidaciones en euros de los obligados tributarios que no están obligados a llevar contabilidad mercantil.
Los obligados tributarios que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, hayan optado por expresar en euros las anotaciones en sus Libros Registro exigidos por la normativa fiscal, podrán optar por presentar desde el primer día del ejercicio económico, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.uno de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, las declaraciones y autoliquidaciones relativas a los tributos en dicha unidad monetaria.
Artículo 4. Declaraciones y autoliquidaciones tributarias en euros por los obligados tributarios que llevan contabilidad mercantil o Libros Registro fiscales.
La opción por la presentación de declaraciones y autoliquidaciones en euros tendrá carácter irrevocable, salvo que se produzca la revocación de la opción para expresar en euros las anotaciones en los libros de contabilidad, en los casos excepcionales, debidamente justificados, a que se refiere el artículo 27.tres de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y que se mencionan en el Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro.
Si se produjera este supuesto excepcional, también las anotaciones en los Libros Registro exigidos por la normativa fiscal tendrán que ser expresados nuevamente en la unidad de cuenta peseta.
Artículo 5. Modelos oficiales de declaración tributaria en euros.
1. Las Órdenes que aprueben los modelos de declaraciones, incluyendo las de carácter informativo y las autoliquidaciones a las que se refieren los artículos 3 y 4 anteriores, determinarán los requisitos, de acuerdo con la normativa específica de cada tributo, para la utilización de los citados modelos expresados en euros.
El ejercicio de la opción por presentar declaraciones y autoliquidaciones en euros se realizará cumplimentando los modelos oficiales al efecto, sin que sea preciso una manifestación expresa adicional en ese sentido.
2. Una vez efectuada la primera declaración o autoliquidación en euros, todos los restantes modelos de declaración y autoliquidación correspondientes a cada tributo que esté obligado a cumplimentar el obligado tributario que lleva contabilidad mercantil o Libros Registro fiscales y hayan sido aprobados en esta unidad monetaria por Orden ministerial, tendrán que ser presentados en euros.
Artículo 6. Referencia en las normas tributarias a importes expresados en pesetas.
Las referencias contenidas en las normas tributarias a importes monetarios expresados en pesetas se entenderán también realizadas a los correspondientes importes monetarios expresados en euros, obtenidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.uno de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, teniendo ambas referencias la misma validez y eficacia.
CAPÍTULO II
Disposiciones aduaneras
Artículo 7. Condiciones para la utilización de los documentos para la presentación de declaraciones en aduanas, escritas o por procedimientos informáticos, en euros.
1. Los documentos en euros que se utilicen para la presentación de declaraciones en aduana, escritas o por procedimientos informáticos, contempladas en el Reglamento (CEE) 2454/93, de 2 de julio, de la Comisión, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/92, de 12 de octubre, del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (en adelante, documentos de declaración aduanera en euros) podrán ser utilizados para declarar cualquiera de las operaciones que, de acuerdo con la normativa vigente, requieran la utilización de dichos documentos.
2. La opción de presentar los documentos de declaración aduanera en euros podrá ejercitarse en cualquier momento a partir del 1 de enero de 1999. Los declarantes obligados a llevar contabilidad mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio o la legislación específica que les sea aplicable, sólo podrán presentar el documento de declaración aduanera en euros si han optado por expresar en euros las anotaciones en sus libros de contabilidad desde el primer día del ejercicio económico correspondiente al año en que se efectúe la operación reflejada en la declaración.
En el supuesto de representación indirecta, la condición de llevanza de contabilidad en euros señalada en el párrafo precedente deberá ser cumplida por la persona por cuya cuenta se efectúe la declaración.
3. El ejercicio de la opción de declaración aduanera en euros se realizará mediante la mera presentación del documento de declaración aduanera en euros, cumplimentado de conformidad con lo establecido en la Resolución de 28 de diciembre de 1998, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA), y otras normas de aplicación en materia de cumplimentación de formularios aduaneros, sin que sea necesaria una manifestación expresa adicional en este sentido.
4. La opción por la utilización de la declaración en euros tiene carácter irrevocable para el declarante o, en caso de representación indirecta, para la persona por cuya cuenta se efectúe la declaración y abarca a la totalidad de los documentos de declaración aduanera en euros que se presenten desde el momento en que se haya ejercitado la opción, salvo que concurran los casos excepcionales referidos en el artículo 27.3 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, y en el Real Decreto 2814/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban las normas sobre los aspectos contables de la introducción del euro. En este caso, deberá comunicarse tal situación al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
CAPÍTULO III
Operaciones en divisas y otras unidades monetarias
Artículo 8. Valoración de las operaciones realizadas en divisas y otras subdivisiones del euro.
1. Los tipos de conversión de las unidades monetarias de los Estados miembros que han adoptado el euro serán los establecidos en el Reglamento (CE) número 2866/98, del Consejo, de 31 de diciembre, sobre los tipos de conversión entre el euro y las monedas de los Estados miembros que adopten el euro. Tales tipos de conversión serán los aplicables a efectos de cualesquiera obligación tributaria, utilizándose para su conversión y redondeo las reglas establecidas por el Reglamento (CE) número 1103/97, del Consejo, de 17 de junio, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro.
2. A efectos de cualquier obligación tributaria, las operaciones efectuadas en una unidad monetaria distinta del euro deberán convertirse en la moneda nacional, euro o peseta, aplicando el tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central Europeo y comunicado al Banco de España conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 36 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, en la fecha del devengo o, en su caso, en la que deba efectuarse la conversión, de acuerdo con las normas reguladoras de cada tributo. Si en dicha fecha no se hubiera publicado oficialmente el tipo de cambio, se tomará el último tipo de cambio oficial publicado con anterioridad.
Si no existe tipo de cambio oficial, se tomará como referencia el valor de mercado de la unidad monetaria.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas la disposición adicional primera del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la disposición adicional única del Real Decreto 215/1999, de 5 de febrero, por el que se modifican los Reglamentos de Planes y Fondos de Pensiones, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras normas tributarias.
Disposición final primera. Modificaciones normativas.
1. Modificación del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales.
a) Se modifica el número 3 del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, el cual quedará redactado como se indica a continuación:
"3. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota tributaria repercutida. Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, la factura deberá contener la indicación de la unidad de cuenta que se utiliza, sean pesetas, euros, otras subdivisiones del euro u otras divisas distintas del mismo.
Todas las cantidades de la factura estarán expresadas en la misma unidad monetaria en la que se indica la contraprestación total.
Cuando la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado o bien la expresión "IVA incluido", si así está autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la base imponible sujeta a cada tipo y la cuota impositiva resultante."
b) Se añade una disposición transitoria primera al Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, que quedará redactada como se indica a continuación:
"Durante el período transitorio al que se refiere el artículo 12 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, los obligados tributarios que en las facturas utilicen como unidad de cuenta la peseta o el euro, podrán añadir a título informativo la conversión a la otra unidad de cuenta.
La conversión a euros del importe monetario en pesetas, o viceversa, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 11.uno de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro, debiéndose aplicar a todos y cada uno de los importes correspondientes a los distintos conceptos contenidos en la factura, incluido el importe total de la misma."
2. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
a) Se modifica el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que quedará redactado como se indica a continuación:
"1. Todos los Libros Registro mencionados en este Reglamento deberán ser llevados, cualquiera que sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones registrales.
Las anotaciones registrales deberán ser hechas expresando los valores en pesetas o en euros, de acuerdo con la opción irrevocable ejercida por el empresario o profesional.
Cuando la factura se hubiese expedido en una unidad de cuenta o divisa distinta de la elegida para realizar las anotaciones registrales, tendrá que efectuarse la correspondiente conversión para su reflejo en los Libros Registro."
b) Se modifica el apartado 1 del artículo 80 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que quedará redactado como se indica a continuación:
"1. La declaración recapitulativa se recogerá en un impreso ajustado al modelo aprobado a estos efectos por el Ministro de Economía y Hacienda, que podrá ser presentado en soporte magnético en las condiciones que se establezcan.
En la declaración se consignarán los datos de identificación de los proveedores y adquirentes, así como la base imponible relativa a las operaciones intracomunitarias declaradas.
Si la contraprestación de las operaciones se hubiese establecido en una unidad de cuenta distinta de la peseta o del euro, la base imponible de las referidas operaciones deberá reflejarse en pesetas o en euros con referencia a la fecha del devengo, según la opción ejercida por el empresario o profesional.
En los casos de transferencias de bienes comprendidos en el artículo 9, apartado 3.º y en el artículo 16, apartado 2.º de la Ley del Impuesto, deberá consignarse el número de identificación asignado al sujeto pasivo en el otro Estado miembro."
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO