Norma

LEY 49/1998, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1999

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 30-12-1998
Fecha de Publicación: 31-12-1998
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 116674
Texto Completo :
Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999.IntroducciónJUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales del Estado para 1999 son continuadores de la política de rigor en la reducción del déficit público y disciplina en el gasto que se empezó a aplicar en 1996. Con ello se va a asegurar no sólo cumplir el objetivo más exigente de consolidación fiscal que impone la moneda única, sino también reforzar las condiciones que definen el nuevo patrón de comportamiento de la economía española, caracterizado por la compatibilidad de un crecimiento económico sostenido con el control de los desequilibrios básicos de la economía, que se está traduciendo en un fuerte ritmo de creación de empleo.

La principal característica de estos Presupuestos, los primeros que se elaboran en el seno de la Unión Económica y Monetaria europea, es que en ellos se recogen las exigencias de estabilidad que van a regir en la moneda única. La Unión Monetaria va a suponer, en efecto, una mayor disciplina presupuestaria en el marco de los compromisos fiscales más estrictos firmados en el Pacto de Estabilidad y Crecimiento. Y en el nuevo contexto de la integración europea, la política fiscal va a ser el principal instrumento en manos de las autoridades nacionales para preservar los objetivos de estabilidad macroeconómica.

Para España esta mayor exigencia no va a suponer un cambio de orientación de la política económica emprendida, cuyos ejes básicos han sido y seguirán siendo la reducción del déficit público y saneamiento de las finanzas públicas y la flexibilización y liberalización de sectores económicos claves. Por el contrario, el acceso a la moneda única como miembros fundadores y los resultados conseguidos con los dos últimos años constituyen el principal respaldo para seguir actuando en esta línea.

En el plano presupuestario, el escenario actual de crecimiento equilibrado de la economía española exige destinar el máximo margen posible a reducir el déficit público. Esto es esencial para una política fiscal activa que contribuya a consolidar las expectativas de estabilidad de precios y bajos tipos de interés que continuarán en los próximos meses, lo que permitirá seguir facilitando la financiación del sector privado de la economía y con ello estimular el crecimiento económico y la creación de empleo.

En primer lugar, el grueso de la reducción del déficit seguirá recayendo en la contención del gasto. En 1999, y por tercer año consecutivo, el gasto público crecerá por debajo de la tasa de aumento nominal del Producto Interior Bruto (PIB). Pero, además, el mayor esfuerzo de austeridad se concentra en el gasto corriente, lo que permite destinar mayores recursos a los gastos de capital, cuyo crecimiento sensiblemente superior al del PIB, garantiza el aumento de las inversiones que favorecen el crecimiento potencial a medio plazo.

A ello hay que unir que las inversiones vuelven a ser superiores al déficit previsto, cumpliendo de nuevo la llamada regla de oro de las finanzas públicas que consolida el cambio de signo que se produjo por primera vez en 1997. Ello quiere decir que el Estado está generando un importante volumen de ahorro que permite financiar parte de la inversión pública sin necesidad de recurrir a un mayor endeudamiento.

Finalmente, y aunque el descenso de los tipos de interés, favorecido por el propio proceso de consolidación fiscal, ha aligerado de manera notable la carga financiera de la deuda, el recorte del gasto se ha centrado de manera importante en el componente primario. Es decir, la reducción del déficit público se está consiguiendo a partir de una contención del gasto al margen de los gastos financieros, lo que refuerza la sostenibilidad presupuestaria a medio plazo.

La política de austeridad y control del gasto que se viene aplicando desde hace dos años, permite contar ahora con un mayor margen no sólo para fijar una senda más exigente de reducción del déficit público sino también para poder reducir la presión fiscal compatible con una reestructuración del gasto hacia aquellas políticas que más favorecen el bienestar y la solidaridad social, el crecimiento económico y el empleo.

La inversión en infraestructuras, en capital humano, tanto en educación como en formación de los trabajadores, y en investigación y desarrollo tecnológico son capítulos fundamentales para asegurar la competitividad y crecimiento futuro de nuestra economía. Los Presupuestos para 1999 aumentan considerablemente los recursos destinados a estas políticas de gasto, con dos características que refuerzan la estabilidad de estas actuaciones en el futuro: en primer lugar, la generación de un nivel creciente de ahorro público que permite financiar parte de la inversión pública sin recurrir al déficit; y, en segundo lugar, la positiva evolución del mercado laboral, liberando recursos antes destinados al pago de las prestaciones por desempleo que se destinarán a dotar de mayores fondos a las políticas activas de empleo y formación profesional.

Finalmente, los Presupuestos para 1999 aseguran los niveles de cobertura y protección del gasto social con tres medidas fundamentales: el incremento de las pensiones públicas igual a la inflación para 1999, lo que garantiza mantener el poder adquisitivo de las mismas; el aumento de los recursos destinados a la sanidad por encima del crecimiento medio del gasto total; y la continuidad de la política de saneamiento de la Seguridad Social, a partir de los favorables resultados de la lucha contra el fraude en las prestaciones y la práctica culminación del proceso de financiación por el Estado de los gastos sanitarios, lo que en unión al incremento de los ingresos por cotizaciones sociales, como consecuencia del aumento del empleo, aseguran la sostenibilidad y suficiencia financiera del sistema, por un lado, y una mayor equidad y solidaridad de la protección dispensada, por otro.

De conformidad con esta voluntad reguladora, en lo que respecta al contenido concreto del articulado de la Ley de Presupuestos para 1999, pueden resaltarse por su importancia o novedad los siguientes aspectos:

El Título I, relativo a la aprobación de los Presupuestos y de sus modificaciones, tiene ya en cuenta en su capítulo I al definir el ámbito de los Presupuestos Generales del Estado la clasificación que de los Organismos públicos realiza la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, clasificación que se hace presente en el resto de la Ley.

En lo relativo a las normas de modificación y ejecución de los créditos presupuestarios contenidos en el capítulo II no se introducen novedades significativas respecto a las contenidas en la Ley de Presupuestos del año pasado, manteniendo la línea de austeridad, control del déficit y disciplina presupuestaria ya iniciada los dos ejercicios anteriores.

El capítulo III, relativo a la Seguridad Social, introduce una novedad de importancia, al preverse la asunción por el Estado de la totalidad de la financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, suprimiéndose la referencia a la aportación procedente de cotizaciones sociales. Con ello se produce una desvinculación total de la Seguridad Social en el plano financiero y supone un avance importante en el proceso de separación de fuentes de financiación.

El Título II, relativo a la Gestión Presupuestaria, regula como en ejercicios anteriores la gestión de los presupuestos docentes y la gestión presupuestaria de la sanidad, sin que para este ejercicio se hayan introducido cambios relevantes.

La estabilidad y crecimiento sostenido de nuestra economía tienen su reflejo en el Título III, relativo a los Gastos de Personal, que establece en su capítulo I un incremento cuantitativo de las retribuciones del personal al servicio del sector público igual al índice de inflación previsto.

También se incluye en este capítulo la regulación de la oferta de empleo público. La presente Ley de Presupuestos al igual que la anterior, mantiene su regulación en un único artículo. La modificación del mismo no afecta a su contenido. Se le da, simplemente, una redacción más correcta, dado lo forzada que ahora resulta como consecuencia de las sucesivas adiciones que ha ido sufriendo su texto para ir excluyendo del límite, en la oferta del empleo público, a determinados colectivos de personal.

En el capítulo II, relativo a los regímenes retributivos, se incluyen junto a las retribuciones de los altos cargos del Gobierno de la Nación y de la Administración General del Estado, las correspondientes a los altos cargos de los órganos consultivos (Consejo de Estado y Consejo Económico y Social) y de los Órganos Constitucionales (Tribunal de Cuentas, Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo y Consejo General del Poder Judicial). La necesaria transparencia en el gasto público determina la obligatoriedad, primero, de la aprobación de dichas retribuciones por las Cortes Generales y, después, de su reflejo en el articulado de los Presupuestos Generales del Estado.

El Título IV, relativo a las pensiones públicas, establece un incremento de las mismas igual a la inflación prevista, lo que garantiza mantener el poder adquisitivo de las mismas, asegurando de esta manera los niveles de cobertura y protección del gasto social.

Respecto de las operaciones financieras reguladas en el Título V, se prevé un incremento de la Deuda del Estado, estableciéndose un tope al saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1999. Este límite deberá ser efectivo al final del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda en limitados casos.

El Título VI, dedicado a las Normas Tributarias, se limita a la actualización de determinados parámetros con la finalidad de consolidar para el próximo ejercicio el cumplimiento de los criterios de convergencia y, en particular, el de proseguir en el objetivo de reducción del déficit público.

El escenario normativo para el próximo ejercicio se caracteriza, pues, por el deseo de impulsar y poner en práctica la reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como de la tributación de los no residentes y de dar utilidad y consolidar las reformas ya realizadas en el pasado ejercicio.

De acuerdo con lo expuesto y, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), se regulan los coeficientes de actualización del valor de adquisición aplicables, exclusivamente, a los bienes inmuebles.

En el Impuesto sobre Sociedades se actualizan los coeficientes de corrección monetaria aplicables a las transmisiones de bienes inmuebles y se determina el importe de los pagos fraccionados que las entidades sujetas a este impuesto deben realizar.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, se actualiza el mínimo exento y la tarifa aplicable en el caso de que las Comunidades Autónomas no aprueben cuantías propias o no hayan asumido competencias en la materia.

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se actualizan las reducciones a practicar en la base imponible en función del grado de parentesco del adquirente o de su condición de minusválido y la tarifa del impuesto, que se aplican en el caso de que las Comunidades Autónomas no hayan aprobado cuantías propias o no hayan asumido competencias en la materia.

Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se actualiza, exclusivamente, la cuantía correspondiente a las transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

En el ámbito de los Impuestos Especiales se actualizan en el 1,8 por 100 las cuantías de la tarifa del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Finalmente, se mantienen para 1999 los tipos vigentes en 1998 para las tasas de cuantía fija de la hacienda estatal y las tasas sobre el juego, tanto en lo relativo a la tarifa aplicable a casinos como en lo que se refiere a las cuantías exigibles para las máquinas tragaperras.

En la imposición local, la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se actualiza de acuerdo con la inflación prevista; sin embargo se exceptúan de esta actualización los bienes inmuebles que fueron objeto de revisión en 1998. Las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas no sufren incremento alguno.

Los Entes Territoriales se contemplan en el Título VII. En su capítulo I, relativo a las Corporaciones Locales se recoge, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, la participación de los municipios, provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado. Los criterios de reparto entre las entidades locales serán regulados por las Cortes Generales cuando se apruebe el sistema de financiación para el quinquenio 1999-2003.

El capítulo II, relativo a Comunidades Autónomas, fija los porcentajes de participación de las mismas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, distinguiéndose los porcentajes definitivos de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF y los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado, aplicables en 1 de enero de 1999. Se distingue igualmente en lo referente a la financiación en 1999 por participación en los ingresos del Estado, entre las Comunidades Autónomas a las que les es de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001 y las Comunidades Autónomas que no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación.

Y por último, se recogen otras normas relativas a la financiación de la formación continua, a la garantía del Estado para obras de interés cultural, al seguro de crédito a la exportación, y al interés legal del dinero, que se sitúa en un 4,25 por 100 y al interés de demora que se fija en un 6,25 por 100, habilitando al Gobierno para que, atendiendo a la evolución de los tipos de interés de la Deuda Pública, pueda revisar los tipos de interés fijado en el vigente ejercicio.

TÍTULO I De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificacionesCAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismosArtículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1999 se integran:

a) El presupuesto del Estado.

b) Los presupuestos de los Organismos autónomos de la Administración General del Estado.

c) El presupuesto de la Seguridad Social.

d) Los presupuestos de los Organismos públicos, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:

Consejo de Seguridad Nuclear.

Consejo Económico y Social.

Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Instituto Cervantes.

Agencia de Protección de Datos.

Instituto Español de Comercio Exterior (ICEX).

e) El presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española y de las restantes sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

f) Los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales.

g) Los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y restantes Organismos públicos.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los Entes referidos en las letras a) a d) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los Entes mencionados en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 32.296.525.009 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

Alta Dirección del Estado y del Gobierno: 46.402.471.

Administración General: 69.363.625.

Relaciones Exteriores: 146.306.781.

Justicia: 231.115.561.

Protección y Seguridad Nuclear: 5.207.857.

Defensa: 873.434.376.

Seguridad y Protección Civil: 618.079.093.

Seguridad y Protección Social: 12.333.678.177.

Promoción Social: 745.240.918.

Sanidad: 4.122.824.600.

Educación: 998.483.796.

Vivienda y Urbanismo: 112.655.720.

Bienestar Comunitario: 58.858.044.

Cultura: 104.973.950.

Otros Servicios Comunitarios y Sociales: 30.621.409.

Infraestructuras Básicas y Transportes: 1.234.894.669.

Comunicaciones: 33.742.067.

Infraestructuras Agrarias: 68.731.731.

Investigación Científica, Técnica y Aplicada: 460.002.572.

Información Básica y Estadística: 41.260.144.

Regulación económica: 299.386.798.

Regulación financiera: 270.579.743.

Agricultura, Ganadería y Pesca: 1.086.434.186.

Industria: 132.901.475.

Energía: 6.209.356.

Minería: 151.770.175.

Turismo: 16.602.633.

Comercio: 138.938.007.

Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales: 3.787.237.175.

Relaciones financieras con la Unión Europea: 1.029.587.900.

Deuda Pública: 3.041.000.000.

Dos. En los estados de ingresos de los Entes referidos en el apartado anterior, se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:

(Miles de pesetas)

Tres. Para las transferencias internas entre los Entes referidos en el apartado uno de este artículo, se aprueban créditos por importe de 6.102.433.664 miles de pesetas, con el siguiente desglose por Entes:

(Miles de pesetas)

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:

(Miles de pesetas)

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros, se aprueban créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los Entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 3.385.848.858 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 4.911.343.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 32.296.525.009 miles de pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 29.874.307.320 miles de pesetas; y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley.

Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones comerciales de los Organismos autónomos que, a la entrada en vigor de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se encontraban incluidos en el apartado b) del artículo 4.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria así como las del Organismo público Instituto Cervantes.

Artículo 6. De los presupuestos de los Entes referidos en las letras e), f) y g) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del Ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 76.338.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.

2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades mercantiles estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 156.905.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 27.256.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

«TVE Temática, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 5.710.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Dos. Se aprueban los presupuestos de las restantes sociedades mercantiles estatales con mayoría de capital público, que recogen sus estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior, se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades mercantiles estatales que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las Entidades públicas empresariales y de los Organismos públicos que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA).

Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT).

Comisión Nacional del Sistema Eléctrico (CNSE).

Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

Consorcio de Compensación de Seguros (CCS).

Consorcio de la Zona Especial de Canarias (CZEC).

Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.

Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos».

Escuela Oficial de Turismo (EOT).

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT).

Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

Gerencia del Sector de la Construcción Naval.

Ente Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF).

Instituto de Crédito Oficial (ICO).

Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).

Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI).

Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.

CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestariosArtículo 8. Principios generales.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera. Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, la Sección, Servicio, u Organismo público a que se refiera, así como el programa, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se entenderán referidos a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

En la correspondiente propuesta de modificación presupuestaria y en su resolución se hará constar, debidamente cuantificada y justificada, la incidencia en la consecución de los objetivos previstos.

Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio de Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, se efectúen entre créditos de la Sección 06 «Deuda Pública», deriven de la autorización contenida en el apartado 4 del artículo 10.uno de esta Ley, o cuando se realicen con cargo al crédito 16.06.313G.227.11.

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Artículo 9. Créditos vinculantes.

Con vigencia exclusiva durante 1999, se considerarán vinculantes, con el nivel de desagregación económica con que aparezcan en los estados de gastos, los créditos consignados para atender obligaciones de ejercicios anteriores.

Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Realizar las incorporaciones a que hace referencia el artículo 11 de la presente Ley.

2. Autorizar las transferencias que afecten a los créditos contemplados en el apartado 3, punto b) del artículo 59 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como las que se refieran a los créditos señalados en el artículo 9 cuando su nivel de vinculación sea distinto del establecido con carácter general para los capítulos en los que estén consignados.

3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.

4. Autorizar las transferencias de crédito entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios de diferentes Secciones presupuestarias, cuando ello fuese necesario en función de los convenios, protocolos y otros instrumentos de colaboración suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales, otros órganos del Estado con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales del Estado y Organismos públicos.

5. Autorizar las transferencias que resulte necesario realizar desde el crédito 16.06.313G.227.11 para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

6. Autorizar las transferencias entre uno o varios programas, incluidos en la misma o distinta función, correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

7. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondientes a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario para hacer efectiva la redistribución, reasignación o movilidad de los efectivos de personal o de los puestos de trabajo, en los casos previstos en el capítulo IV del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo.

8. Autorizar generaciones de créditos por ingresos percibidos en el último mes del ejercicio anterior, cuando dichos ingresos procedan de aportaciones de la Unión Europea.

9. Autorizar generaciones de crédito en el Ministerio de Defensa como consecuencia de ingresos procedentes de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de Defensa, destinados a gastos operativos de las Fuerzas Armadas.

Dos. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponden al Ministro de Defensa las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.

2. Autorizar las transferencias de crédito que deban realizarse en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa, para remitir fondos al Estado con destino a cubrir necesidades operativas de las Fuerzas Armadas, incluso con creación de conceptos nuevos.

Tres. Con vigencia exclusiva durante 1999, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1.b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Asimismo, podrán generar crédito, por acuerdo del Ministro de Sanidad y Consumo, los ingresos a que se refiere la citada disposición adicional, aunque se hubieran producido en el último mes del ejercicio anterior.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el presupuesto de gastos del Instituto Nacional de la Salud, hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social, por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el presupuesto de gastos de dicha Entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Presupuestos, para su conocimiento.

Cuatro. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar las ampliaciones de crédito en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá trimestralmente información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, identificando las partidas afectadas, su importe y la finalidad de las mismas.

Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. El conjunto de los créditos comprometidos en 1999 con cargo al presupuesto del Estado y referidos a operaciones no financieras, excluidos los imputables a créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, a créditos generados o ampliados como consecuencia de ingresos previos o para gastos financieros por operaciones de canje de Deuda Pública, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones en el Presupuesto del Estado.

El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio 1999, identificando los créditos afectados, su importe y la finalidad de las mismas.

Dos. Queda en suspenso durante el ejercicio 1999, lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.

No obstante, podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen en el anexo VI de esta Ley.

Tres. Durante 1999 no podrán efectuarse transferencias de crédito de operaciones de capital a operaciones corrientes, salvo las excepciones siguientes:

Las recogidas en el artículo 10 «Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias», salvo las previstas en su apartado uno.2.

Las que afecten a programas de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».

Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia declaradas por normas con rango de Ley.

Las que sean necesarias para distribuir los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica.

Las que resulten procedentes en el presupuesto de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa para posibilitar el ingreso en el Estado de fondos destinados a atender necesidades operativas de las Fuerzas Armadas.

Cuatro. El Gobierno realizará, periódicamente, el seguimiento de lo dispuesto en el punto uno de este artículo así como el de los derechos y las obligaciones reconocidas por operaciones no financieras con cargo al Presupuesto del Estado, a los efectos de garantizar la consecución del déficit inicialmente previsto en esta Ley, adoptando, en su caso, los acuerdos de no disponibilidad de créditos que, para ello, sean necesarios.

Cinco. El exceso de derechos reconocidos sobre los inicialmente previstos, con la excepción de aquellos que, previa su recaudación, financien generaciones o ampliaciones de crédito, se aplicará a reducir el déficit inicial.

Seis. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del Presupuesto del Estado y de la Seguridad Social realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de informar del cumplimiento de lo previsto en este artículo.

CAPÍTULO III De la Seguridad SocialArtículo 12. De la Seguridad Social.

Uno. La financiación de la asistencia sanitaria, a través del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud, se efectuará con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 3.917.846.081 miles de pesetas y otra para operaciones de capital por un importe de 65.341.324 miles de pesetas, y con cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por importe estimado de 63.289.794 miles de pesetas.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 16.288.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. Al objeto de lograr el equilibrio presupuestario de la Seguridad Social para 1999, el Estado le concede un préstamo que importa 88.100.000 miles de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir del 2000.

Cuatro. El Estado podrá conceder durante 1999 un préstamo sin interés a la Seguridad Social hasta un máximo de 210.000.000 miles de pesetas, para cubrir los desfases de tesorería que, durante dicho ejercicio, se puedan producir por diferencia entre las cuotas sociales devengadas y las recaudadas en el año.

El importe de dicho préstamo se adecuará a las necesidades mensuales de la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual durante el mes de enero de 1999 presentará al Ministerio de Economía y Hacienda su previsión de flujos monetarios, para la correspondiente autorización del plan de libramiento de fondos.

TÍTULO II De la gestión presupuestariaCAPÍTULO I De la gestión de los presupuestos docentesArtículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1999, es el fijado en el anexo IV de esta Ley.

Con carácter provisional y hasta tanto no se regule reglamentariamente la composición y forma de financiación de los ciclos formativos de Grado Medio, a partir de 1 de enero de 1999, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley. Si bien, a los ciclos formativos de Grado Medio que no tengan definido módulo económico en el citado anexo, se les aplicará los correspondientes a Formación Profesional de Primer Grado.

Dado el carácter experimental de la implantación en centros concertados de Formación Profesional de Primer Grado de los Programas de Garantía Social, cada Administración educativa determinará la cantidad destinada a su financiación, siempre que ésta no exceda del módulo económico establecido en el anexo IV, para los centros de Formación Profesional de Primer Grado.

Provisionalmente, y hasta tanto no se regule reglamentariamente la financiación de los ciclos formativos de Grado Superior, éstos se financiarán con arreglo a los módulos económicos de Formación Profesional de Segundo Grado.

Asimismo, y con carácter transitorio, las unidades de Bachillerato Unificado Polivalente, Curso de Orientación Universitaria y las enseñanzas de Bachillerato establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se financiarán conforme al módulo económico establecido en el anexo IV de esta Ley, en función de las disponibilidades presupuestarias.

Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas podrán adecuar los módulos establecidos en el citado anexo a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de las enseñanzas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 1999, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 1999. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1999.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos variables» se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros gastos» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

Dos. A los centros que hayan implantado el primero y segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere la disposición adicional tercera.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas.

Tres. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Formación Profesional de segundo grado, ciclos formativos de Grado Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Bachillerato LOGSE, 3.000 pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación de los «Otros gastos». La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 600.000 pesetas el importe correspondiente al componente de «Otros gastos» de los módulos económicos establecidos en el anexo IV de la presente Ley, pudiendo las Administraciones educativas competentes establecer la regulación necesaria al respecto.

Cuatro. Se faculta a las Administraciones educativas para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, adecuadas para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales; por tanto la Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV.

Cinco. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación que se hayan venido adoptando hasta la entrada en vigor de esta Ley y se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como de la progresiva potenciación de los equipos docentes.

Todo ello, sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados, como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos.

Seis. A los centros docentes concertados de Educación Especial se les dotará de una ayuda destinada a financiar el transporte de alumnos plurideficientes, con discapacidad motora, que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado. El importe anual de la ayuda será de 175.000 pesetas por alumno.

La cantidad correspondiente se abonará mensualmente a los centros concertados de Educación Especial, en función del número de alumnos con características reflejadas en el párrafo anterior, escolarizados en los mismos a inicios de cada curso escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado para 1999 por los importes detallados en el anexo V de esta Ley.

CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria de la SanidadArtículo 15. Transferencias de crédito del Instituto Nacional de la Salud.

Uno. Con vigencia exclusiva para 1999, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:

a) Corresponderá al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general de Presupuestos e Inversiones del INSALUD.

Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.

Artículo 16. Régimen presupuestario de las fundaciones de naturaleza o titularidad pública.

Con respeto a las entidades creadas, o que se creen como nuevas formas de gestión del INSALUD, se dispone:

Uno. Todas las modificaciones de crédito que vaya a realizar el INSALUD en su presupuesto y que tengan repercusión en los presupuestos de las fundaciones deberán ser comunicadas, previamente a su tramitación, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, con objeto de que se emita el correspondiente informe.

Dos. Las fundaciones no podrán realizar modificaciones en su presupuesto que supongan transferencias de crédito de capítulos presupuestarios relativos a operaciones de capital a capítulos presupuestarios relativos a operaciones corrientes. Asimismo, dentro de las operaciones corrientes, no se podrán realizar aquellas que supongan movimiento entre capítulo I y el resto de ellos, tanto si suponen aumento como decremento de crédito para dicho capítulo.

Tres. Las modificaciones de carácter retributivo relativas al personal de estas entidades deberán ser comunicadas a las Direcciones Generales de Costes de Personal y de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, así como al Ministerio de Administraciones Públicas. En cualquier caso, la masa salarial de cada ejercicio económico deberá ser informada favorablemente, con carácter previo a cualquier incremento retributivo, por los indicados órganos administrativos.

Cuatro. Los conciertos de hospitalización, asistencia ambulatoria, servicios especiales de diagnóstico y tratamiento, asistencia concertada por procesos médicos y quirúrgicos y cualesquiera otros a realizar por el INSALUD con las entidades deberán ser comunicados a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda con carácter previo.

Cinco. El Ministerio de Sanidad y Consumo deberá informar semestralmente, a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, de los ingresos por servicios prestados generados por estas entidades.

Artículo 17. Créditos ampliables del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1999, no se considerarán como ampliables los créditos destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud a los que se refiere el artículo 149.d) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 18. Generación de crédito en el Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud.

Con vigencia exclusiva para 1999, podrán generar crédito en los estados de gastos del Presupuesto del Instituto Nacional de la Salud los ingresos derivados de operaciones contempladas en el artículo 71.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria como consecuencia de los ingresos procedentes de convenios, ayudas o donaciones altruistas para la realización de actividades investigadoras y docentes, la promoción de trasplantes, donaciones de sangre o de otras actividades similares, que se hayan producido en el último mes del ejercicio anterior, siempre que el destino de los citados ingresos no sea el regulado por el apartado 3.3 de la disposición adicional vigésimo segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

CAPÍTULO III Otras normas sobre gestión presupuestariaArtículo 19. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje de participación en la recaudación bruta obtenida en 1999 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 18 por 100.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco.b) del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

TÍTULO III De los gastos de personalCAPÍTULO I Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector públicoArtículo 20. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.

c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4, y 153.3 del Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril.

d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) El Banco de España y el Instituto de Crédito Oficial.

g) La entidad Pública empresarial Correos y Telégrafos.

h) El Ente Público Radiotelevisión Española y sus Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión y el Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión.

i) Las Universidades competencia de la Administración General del Estado.

j) Las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación.

k) Las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, las entidades de derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria y el resto de los entes del sector público estatal, autonómico y local.

Dos. Con efectos de 1 de enero de 1999, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1,8 por 100 con respecto a las del año 1998, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cuatro. Este artículo tiene carácter de básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio 1999 recogerán expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

Artículo 21. Oferta de empleo público.

Uno. Durante 1999, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal del sector público delimitado en el artículo anterior, se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren absolutamente prioritarios o que afecten al funcionamiento de los servicios públicos esenciales. En todo caso, el número de plazas de nuevo ingreso deberá ser inferior al 25 por 100 de la tasa de reposición de efectivos.

Este último criterio no será de aplicación a las Fuerzas Armadas, donde el número de plazas se determinará reglamentariamente de acuerdo con los planes que se establezcan para la cobertura de las plantillas establecidas por la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, y para la profesionalización de las Fuerzas Armadas, ni a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado ni a aquellas Comunidades Autónomas que deban efectuar un despliegue de los efectivos de Policía Autónoma en su territorio en relación a la cobertura de las correspondientes plazas.

Tampoco será de aplicación al personal de la Administración de Justicia, para el que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ni a las Administraciones públicas con competencias educativas para el desarrollo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en relación a la determinación del número de plazas para el acceso a los cuerpos de funcionarios docentes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, las Administraciones públicas podrán convocar los puestos o plazas que, estando presupuestariamente dotados e incluidos en sus relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Dos. El Gobierno, con los límites establecidos en el apartado anterior, podrá autorizar, a través de la oferta de empleo público, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Administraciones Públicas y a iniciativa de los departamentos u organismos públicos competentes en la materia, la convocatoria de plazas vacantes de nuevo ingreso que se refieran al personal de la Administración Civil del Estado y sus Organismos autónomos, personal civil de la Administración Militar y sus Organismos autónomos, personal de la Administración de la Seguridad Social, personal estatutario de la Seguridad Social, personal de la Administración de Justicia, Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y personal de los entes públicos Agencia Estatal de Administración Tributaria, Consejo de Seguridad Nuclear, Agencia de Protección de Datos, y de la Entidad Pública Empresarial «Correos y Telégrafos», así como de los puestos o plazas a que se refiere el último párrafo del apartado uno.

Los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda podrán autorizar conjuntamente, dentro de los criterios de limitación establecidos con carácter general, las correspondientes convocatorias de plazas vacantes de las entidades públicas empresariales y entes públicos no mencionados anteriormente, estén o no pendientes de adaptación, ateniéndose a las condiciones singulares que, de acuerdo con la específica naturaleza de dichas entidades, se establezcan en el Real Decreto que apruebe la oferta de empleo público.

Tres. Durante 1999 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos, en el ámbito a que se refiere el apartado dos, salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y Economía y Hacienda.

Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizarán automáticamente al vencer su plazo temporal.

Cuatro. La contratación de personal fijo o temporal en el extranjero con arreglo a la legislación local o, en su caso, legislación española, en el ámbito al que se refiere el apartado dos, requerirá la previa autorización conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Cinco. El apartado uno de este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y los Presupuestos de las Corporaciones locales correspondientes al ejercicio de 1999 recogerán expresamente los criterios señalados en dicho apartado.

CAPÍTULO II De los regímenes retributivosArtículo 22. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1998, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, sin que le sea de aplicación el aumento del 1,8 por 100 previsto en la misma.

Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Artículo 23. Personal laboral del sector público estatal.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1998 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Con efectos de 1 de enero de 1999, las masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 1,8 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1998, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Departamento ministerial u Organismo público mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1999, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal, que se regirán por su normativa específica, no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado; para el personal laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.

Artículo 24. Retribuciones de los Altos Cargos del Gobierno de la Nación, de sus Órganos Consultivos y de la Administración General del Estado.

Uno. Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

 

Pesetas

Presidente del Gobierno

12.552.564

Vicepresidente del Gobierno

11.798.148

Ministro del Gobierno

11.074.968

Presidente del Consejo de Estado

11.074.968

Presidente del Consejo Económico y Social

12.889.200

Dos. El régimen retributivo para 1999 de los Secretarios de Estado, Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades:

 

S.E. y asimilados

Subsec. y asimilados

D.G. y asimilados

Sueldo

1.896.300

1.896.300

1.896.300

Complemento de destino

3.266.412

2.613.132

2.090.496

Complemento específico

4.918.140

4.306.344

3.438.000

Tres. Todos los Altos Cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del Departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.uno.E) de la presente Ley.

Cuatro. Las retribuciones de los Consejeros Permanentes y del Secretario general del Consejo de Estado tendrán en 1999 la misma cuantía que las que se establezca para los Secretarios de Estado en el número dos del presente artículo.

Dentro de los créditos establecidos para tal fin el Presidente del Consejo de Estado podrá asignar complemento de productividad a los Consejeros Permanentes y Secretario general del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.uno.E) de la presente Ley.

Cinco. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel de las entidades públicas empresariales y demás entes públicos serán autorizadas, durante el ejercicio de 1999, por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del Departamento al que se encuentran adscritos, dentro de los criterios sobre incrementos retributivos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.

Artículo 25. Retribuciones de los Altos Cargos de los Órganos Constitucionales.

Las retribuciones para 1999 de los Altos Cargos comprendidos en el presente artículo se fijan en las siguientes cuantías:

Uno. Consejo General del Poder Judicial.

1. Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.289.936

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

15.732.336

Total

20.022.272

2. Vocales del Consejo General del Poder Judicial:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.289.936

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

12.780.336

Total

17.070.272

3. Secretario general del Consejo General del Poder Judicial:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.064.172

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

12.428.508

Total

16.492.680

4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores, los Altos Cargos antes referidos percibirán las retribuciones por antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa vigente y las derivadas de los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial en materia de adecuación por este mismo concepto.

Dos. Tribunal Constitucional.

1. Presidente del Tribunal Constitucional:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

6.590.458

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

12.789.852

Total

19.380.310

2. Vicepresidente del Tribunal Constitucional:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

6.590.458

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

11.947.176

Total

18.537.634

3. Magistrado del Tribunal Constitucional:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

6.590.458

Otras remuneraciones (a percibir en 12 mensualidades)

10.261.956

Total

16.852.414

4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores, los Altos Cargos anteriormente referidos percibirán las retribuciones por antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa vigente y las derivadas de los acuerdos del Tribunal Constitucional en materia de adecuación por este mismo concepto.

Tres. Tribunal de Cuentas.

1. Presidente del Tribunal de Cuentas:

 

Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...............

16.358.790

2. Presidente de Sección:

 

Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...............

16.358.790

3. Consejero de Cuentas:

 

Pesetas

Remuneraciones anuales a percibir en 14 mensualidades iguales ...............

16.358.790

4. Además de las cantidades contempladas en los apartados anteriores, los Altos Cargos anteriormente referidos percibirán las retribuciones por antigüedad que pudieran corresponderles de acuerdo a la normativa vigente.

Artículo 26. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que desempeñen puestos de trabajo para los que el Gobierno ha aprobado la aplicación del régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a 12 mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

1.896.300

72.828

B

1.609.440

58.260

C

1.199.724

43.728

D

980.988

29.208

E

895.560

21.900

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a 12 mensualidades:

Nivel

Importe

?

Pesetas

30

1.665.132

29

1.493.604

28

1.430.784

27

1.367.952

26

1.200.108

25

1.064.760

24

1.001.940

23

939.144

22

876.300

21

813.588

20

755.760

19

717.132

18

678.540

17

639.924

16

601.380

15

562.764

14

524.184

13

485.568

12

446.952

11

408.396

10

369.792

9

350.520

8

331.164

7

311.916

6

292.596

5

273.288

4

244.380

3

215.472

2

186.528

1

157.644

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 1,8 por 100 respecto de la aprobada para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados.

Cada Departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los Departamentos ministeriales u Organismos públicos dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos.

Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.b), de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Los Departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de concesión aplicados.

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que estén vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones por sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio de Administraciones Públicas clasifique sus funciones y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, en su caso, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 27. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la categoría de Tropa y Marinería profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984.

b) Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de la presente Ley.

c) El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.b) de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender los incentivos al rendimiento para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Dos. Cuando el Ministerio de Defensa haya suscrito conciertos con las Universidades para la utilización de las instituciones sanitarias del Departamento, según las bases establecidas para el régimen de los mismos en el Real Decreto 1652/1991, de 11 de octubre, el personal médico y sanitario que ocupe puestos de trabajo en dichos centros con la condición de plazas vinculadas percibirá, además de las retribuciones básicas que les corresponda, en concepto de retribuciones complementarias, los complementos de destino, específico y de productividad en las cuantías establecidas en aplicación de la base decimotercera, ocho, 4, 5 y 6.a) y b) del citado Real Decreto.

Dicho personal, cuando ostente además la condición de militar, podrá percibir asimismo la ayuda para vestuario, las pensiones de recompensas, el importe del complemento de dedicación especial y atención continuada, según lo establecido en el apartado c) del punto uno anterior, y el complemento familiar a que hacen referencia los artículos 4.4 y 8 y la disposición adicional segunda del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en cuanto a la nómina única por la Universidad y a los mecanismos de compensación presupuestaria a que se refieren, respectivamente, el apartado siete de la citada base decimotercera y las bases establecidas al efecto en el correspondiente concierto.

Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio o sus organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar, de acuerdo con lo establecido en el número uno de este artículo, y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, todo ello sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía y condiciones que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Cuatro. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanente percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de equivalencia en el que se halle clasificado su empleo militar, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal.

Cinco. En el año 1999 los militares de reemplazo percibirán, durante la prestación del servicio militar, la cantidad de 1.500 pesetas mensuales para atender sus gastos personales.

Seis. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

Artículo 28. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable al personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico, que experimentarán un incremento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Tres. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos percibirán sus retribuciones durante el año 1999, en las mismas cuantías establecidas para 1998 incrementadas en el 1,8 por 100.

Artículo 29. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, serán las siguientes:

Uno. Las retribuciones básicas que correspondan al Grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la referida Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

Dos. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y que experimentarán un incremento del 1,8 por 100 respecto de las establecidas en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Artículo 30. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1999 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, cuya base se fija en 64.511 pesetas.

2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que experimentarán un incremento del 1,8 por 100 respecto de las vigentes en 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.

3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un incremento del 1,8 por 100 respecto a las vigentes en 1998, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.

4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. Las retribuciones para el año 1999 de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los apartados 1 y 2 siguientes se percibirán según las cuantías que en dichos apartados se especifican para cada uno de ellos.

1. Las de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.210.024

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

12.585.396

Total

16.795.420

Las del Presidente de la Audiencia Nacional cuando no sea Magistrado del Tribunal Supremo:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.210.024

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

6.186.888

Total

10.396.912

Las de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional (Magistrados del Tribunal Supremo), en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

3.988.446

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

12.369.924

Total

16.358.370

Las de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional cuando no sean Magistrados del Tribunal Supremo:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

3.988.446

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

5.971.416

Total

9.959.862

2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado, en la cuantía de 11.074.968 pesetas, a percibir en doce mensualidades sin derecho a pagas extraordinarias.

Las del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

4.210.024

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

2.585.396

Total

16.795.420

Las del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

3.988.446

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

12.585.396

Total

16.573.842

Las de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de las Fiscalías especiales para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción; y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en 14 mensualidades)

3.988.446

Complemento de destino (a percibir en 12 mensualidades)

12.369.924

Total

16.358.370

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán 14 mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda.

4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos, a estos efectos, del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.

Artículo 31. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

Uno. Las retribuciones a percibir en el año 1999 por el personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 26.uno.A), B) y C) de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 26 se satisfaga en 14 mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al referido personal, experimentará un incremento del 1,8 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1998, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 22.uno.a) de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2, tres. c) y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 22.uno de esta Ley.

CAPÍTULO III Otras disposiciones en materia de régimen del personal activoArtículo 32. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades y de lo dispuesto en la normativa específica sobre disfrute de vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado.

Artículo 33. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. Durante 1999 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas, y pensiones de mutilación, experimentarán un incremento del 1,8 por 100 sobre las reconocidas en 1998.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Artículo 34. Otras normas comunes.

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1998 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 1999 las mismas retribuciones con un incremento del 1,8 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1998.

Dos. En la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1999 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación de las retribuciones básicas que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, se podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Tres. La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos no podrá abonar sueldos y salarios, por retribuciones variables en concepto de incentivos al rendimiento, por encima de las cantidades que para esta finalidad se consignen en su presupuesto, salvo que exista informe previo favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.

Cuatro. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Artículo 35. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 1999, será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de:

a) La Administración General del Estado y sus Organismos autónomos.

b) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.

c) La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.

d) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales y el ente público de la Red Técnica Española de Televisión.

e) Las Universidades competencia de la Administración General del Estado.

f) Las entidades públicas empresariales, las entidades de derecho público previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General Presupuestaria y el resto de los entes públicos, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra f), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de convenios o acuerdos colectivos que se celebren en el año 1999, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1998.

Cuando se trate de personal no sujeto a convenio colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1998.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación, bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, las siguientes actuaciones:

a) Firma de convenios colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante convenio colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 23 de la presente Ley.

Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los departamentos, organismos y entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los convenios colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1999 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1999 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 36. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los Departamentos ministeriales, Organismos autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1999, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1999.

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del Departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los Organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, y en las entidades públicas empresariales, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente

Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo o la entidad pública empresarial podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.

TÍTULO IV De las pensiones públicasCAPÍTULO I Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad SocialArtículo 37. Determinación inicial de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado.

Uno. Para la determinación inicial de las pensiones reguladas en los capítulos II, III, IV y VII del subtítulo 2.º del Título I del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y e) del mismo texto legal, se tendrán en cuenta para 1999 los haberes reguladores que a continuación se establecen, asignándose de acuerdo con las reglas que se contienen en cada uno de los respectivos apartados del artículo 30 de la citada norma:

a) Para el personal incluido en los supuestos del apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:

Grupo

Haber regulador

?

Pesetas/año

A

4.643.836

B

3.654.816

C

2.806.963

D

2.220.771

E

1.893.384

b) Para el personal mencionado en el apartado 3 del referido artículo 30 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado:

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Haber regulador

?

Pesetas/año

10

4.643.836

8

3.654.816

6

2.806.963

4

2.220.771

3

1.893.384

Administración de Justicia

Multiplicador

Haber regulador

?

Pesetas/año

4,75

4.643.836

4,50

4.643.836

4,00

4.643.836

3,50

4.643.836

3,25

4.643.836

3,00

4.643.836

2,50

4.643.836

2,25

3.654.816

2,00

3.200.385

1,50

2.220.771

1,25

1.893.384

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Haber regulador

?

Pesetas/año

Secretario general

4.643.836

De Letrados

4.643.836

Gerente

4.643.836

Cortes Generales

Cuerpo

Haber regulador

?

Pesetas/año

De Letrados

4.643.836

De Archiveros-Bibliotecarios

4.643.836

De Asesores Facultativos

4.643.836

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

4.643.836

Técnico-Administrativo

4.643.836

Auxiliar Administrativo

2.806.963

De Ujieres

2.220.771

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones causadas por el personal a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 1999, se tendrán en cuenta las bases reguladoras que resulten de la aplicación de las siguientes reglas:

a) Se tomará el importe que, dentro de los cuadros que se recogen a continuación, corresponda al causante por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, en cómputo anual, en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría al que perteneciese aquél.

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Grado

Grado especial

Importe por concepto

de sueldo y grado

en cómputo anual

?

Pesetas

10 (5,5)

8

?

3.113.113

10 (5,5)

7

?

3.027.555

10 (5,5)

6

?

2.942.000

10 (5,5)

3

?

2.685.325

10

5

?

2.641.637

10

4

?

2.556.082

10

3

?

2.470.524

10

2

?

2.384.963

10

1

?

2.299.406

8

6

?

2.221.411

8

5

?

2.152.977

8

4

?

2.084.542

8

3

?

2.016.107

8

2

?

1.947.672

8

1

?

1.879.236

6

5

?

1.692.310

6

4

?

1.640.998

6

3

?

1.589.689

6

2

?

1.538.378

6

1

(12 por 100)

1.659.361

6

1

?

1.487.067

4

3

?

1.252.227

4

2

(24 por 100)

1.494.215

4

2

?

1.218.011

4

1

(12 por 100)

1.322.021

4

1

?

1.183.795

3

3

?

1.081.210

3

2

?

1.055.552

3

1

?

1.029.897

Administración de Justicia

Multiplicador

Importe por concepto de sueldo en cómputo anual

?

Pesetas

4,75

5.083.800

4,50

4.816.232

4,00

4.281.095

3,50

3.745.956

3,25

3.478.390

3,00

3.210.820

2,50

2.675.684

2,25

2.408.117

2,00

2.140.547

1,50

1.605.410

1,25

1.337.841

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Importe por concepto

de sueldo en cómputo anual

?

Pesetas

Secretario general

4.816.232

De Letrados

4.281.095

Gerente

4.281.095

Cortes Generales

Cuerpo

Importe por concepto

de sueldo y grado

en cómputo anual

?

Pesetas

De Letrados

2.801.711

De Archiveros-Bibliotecarios

2.801.711

De Asesores Facultativos

2.801.711

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

2.572.852

Técnico-Administrativo

2.572.852

Auxiliar Administrativo

1.549.462

De Ujieres

1.225.645

b) Al importe anual por los conceptos de sueldo y, en su caso, grado, a que se refiere el apartado anterior, se sumará la cuantía que se obtenga de multiplicar el número de trienios que tenga acreditados el causante por el valor unitario en cómputo anual que corresponda a cada trienio en función del Cuerpo o plaza en los que hubiera prestado servicios el causante, atendiendo, en su caso, a los índices de proporcionalidad o multiplicadores asignados a los mismos en los cuadros siguientes:

Administración Civil y Militar del Estado

Índice

Valor unitario del trienio

en cómputo anual

?

Pesetas

10

100.569

8

80.456

6

60.341

4

40.228

3

30.173

Administración de Justicia

Multiplicadores a efectos de trienios

Valor unitario del trienio en cómputo anual

?

Pesetas

3,50

187.295

3,25

173.919

3,00

160.541

2,50

133.781

2,25

120.569

2,00

107.027

1,50

80.270

1,25

66.893

Tribunal Constitucional

Cuerpo

Valor unitario del trienio

en cómputo anual

?

Pesetas

Secretario general

187.295

De Letrados

187.295

Gerente

187.295

Cortes Generales

Cuerpo

Valor unitario del trienio

en cómputo anual

?

Pesetas

De Letrados

114.557

De Archiveros-Bibliotecarios

114.557

De Asesores Facultativos

114.557

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

114.557

Técnico-Administrativo

114.557

Auxiliar Administrativo

68.736

De Ujieres

45.823

Tres. El importe mensual de las pensiones a que se refiere este precepto se obtendrá dividiendo por 14 el anual, calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente.

Artículo 38. Determinación inicial y cuantía de las pensiones especiales de guerra para 1999.

Uno. El importe de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de familiares de fallecidos como consecuencia de la Guerra Civil no podrá ser inferior, para 1999, al establecido como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones causadas por el personal no funcionario en favor de huérfanos no incapacitados con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales.

Dos. 1. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de mutilados de guerra excombatientes de la zona republicana, cuyos causantes no tuvieran la condición de militar profesional de las Fuerzas e Institutos Armados, se fijan para 1999 en las siguientes cuantías:

a) La pensión de mutilación será la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 573.832 pesetas, referida a 12 mensualidades.

b) La suma de la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, será de 1.547.617 pesetas, referida a 12 mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que la de la mensualidad ordinaria por estos conceptos.

c) Las pensiones en favor de familiares se fijan en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años, salvo las pensiones en favor de huérfanos no incapacitados mayores de veintiún años con derecho a pensión, de acuerdo con su legislación reguladora, cuya cuantía será de 7.200 pesetas mensuales.

2. El importe de las pensiones en favor de familiares de excombatientes profesionales reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, no podrá ser inferior, para 1999, al establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Tres. Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, sobre retribución básica a Mutilados Civiles de Guerra, se fijan para 1999 en las siguientes cuantías:

a) La retribución básica para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 1.083.331 pesetas, referida a 12 mensualidades.

b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Cuatro. Las pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en favor de mutilados de guerra que no pudieron integrarse en el Cuerpo de Caballeros Mutilados, se establecerán, para 1999, en el importe que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cuantía de 687.525 pesetas, referida a 12 mensualidades.

Cinco. La cuantía para 1999 de las pensiones causadas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, sobre reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas y de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, se fijará tomando en consideración el importe por los conceptos de sueldo y grado que proceda de entre los contenidos en el apartado dos.a) del precedente artículo 37.

Las cuantías de estas pensiones no podrán ser inferiores a las siguientes:

a) En las pensiones en favor de causantes, al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

b) En las pensiones de viudedad al importe establecido como de cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares mayores de sesenta y cinco años.

Artículo 39. Determinación inicial de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Para 1999, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 531.370 pesetas íntegras anuales.

CAPÍTULO II Limitaciones en el señalamiento inicial de las pensiones públicasArtículo 40. Limitación del señalamiento inicial de las pensiones públicas.

Uno. El importe a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de las pensiones públicas no podrá superar durante 1999 la cuantía íntegra de 295.389 pesetas mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular y cuya cuantía también estará afectada por el citado límite.

No obstante lo anterior, si el pensionista tuviera derecho a percibir menos o más de 14 pagas al año, incluidas las extraordinarias, dicho límite mensual deberá ser adecuado, a efectos de que la cuantía íntegra anual que corresponda al interesado alcance o no supere, durante 1999, el importe de 4.135.446 pesetas.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular cause simultáneamente derecho a dos o más pensiones públicas de las enumeradas en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, el importe conjunto a percibir como consecuencia del señalamiento inicial de todas ellas estará sujeto a los mismos límites que se establecen en el apartado anterior.

A tal efecto, se determinará, en primer lugar, el importe íntegro de cada una de las pensiones públicas de que se trate y, si la suma de todas ellas excediera de 295.389 pesetas mensuales, se reducirán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Tres. Cuando se efectúe el señalamiento inicial de una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas, si la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas superase los límites establecidos en el apartado uno de este precepto, se minorará o suprimirá el importe íntegro a percibir como consecuencia del último señalamiento, hasta absorber la cuantía que exceda del referido límite legal.

Cuatro. Si en el momento del señalamiento inicial a que se refieren los apartados anteriores, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento se realizará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Cinco. Si con posterioridad a la minoración o supresión del importe del señalamiento inicial a que se refieren los apartados dos y tres, se alterase, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por el titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte las limitaciones que se hubieran efectuado, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la variación.

En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.

Seis. La minoración o supresión del importe de los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse por aplicación de las normas limitativas no significará, en modo alguno, merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

Siete. El límite máximo de percepción establecido en este artículo no se aplicará a las siguientes pensiones públicas que se causen durante 1999:

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

Ocho. Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el apartado siete de este artículo o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO III Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1999Artículo 41. Revalorización y modificación de los valores de las pensiones públicas para 1999.

Uno. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean de aplicación, experimentarán en 1999 un incremento del 1,8 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los importes de garantía que figuran en el precedente artículo 38, respecto de las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial de la Guerra Civil.

Dos. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1999 un incremento del 1,8 por 100, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley General de la Seguridad Social, sin perjuicio de las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones referidas en el artículo 39 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1998, se fijarán en 1999 en 531.370 pesetas íntegras anuales.

Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1993, experimentarán el 1 de enero de 1999 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1998, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 ?o tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977? y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

Cinco. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1999 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1998, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Artículo 42. Pensiones no revalorizables durante 1999.

Uno. En 1999 no experimentarán revalorización las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones abonadas con cargo a cualquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 295.389 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el precedente artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas por actos terroristas, así como a las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

b) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal caminero.

c) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, en favor de huérfanos no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de funcionarios.

d) Las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, en favor de huérfanos mayores de veintiún años no incapacitados, excepto cuando los causantes de tales pensiones hubieran tenido la condición de excombatientes profesionales.

e) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas, excepto con el subsidio de ayuda por terceras personas previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 46 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

f) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1998, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Dos. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones locales o de Organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquellas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 41 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 43. Limitación del importe de la revalorización para 1999 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para 1999 de las pensiones públicas que, conforme a las normas de los preceptos de este capítulo, puedan incrementarse, no podrá suponer para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 4.135.446 pesetas.

Dos. En aquellos supuestos en que un mismo titular perciba dos o más pensiones públicas, la suma del importe anual íntegro de todas ellas, una vez revalorizadas las que procedan, no podrá superar el límite máximo a que se refiere el apartado anterior. Si lo superase, se minorará proporcionalmente la cuantía de la revalorización, hasta absorber el exceso sobre dicho límite.

A tal efecto, cada entidad u organismo competente para revalorizar determinará su propio límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo. Este límite consistirá en una cifra que guarde con la citada cuantía íntegra de 4.135.446 pesetas anuales la misma proporción que la que guarda la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate con el conjunto total de las pensiones públicas que perciba el titular.

El referido límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = (P/T) × 4.135.446 pesetas anuales

Siendo «P» el valor íntegro teórico anual alcanzado a 31 de diciembre de 1998 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad competente, y «T» el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro anual de las restantes pensiones concurrentes del mismo titular en idéntico momento.

No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que percibiese el interesado estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en la letra c) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, conforme a la redacción dada por el artículo 97 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, o se tratase de las pensiones no revalorizables a cargo de alguna de las entidades a que se refiere el apartado dos del artículo 42, la aplicación de las reglas recogidas en los párrafos anteriores se adaptará reglamentariamente a fin de que se pueda alcanzar, en su caso, el límite máximo de percepción, en el supuesto de concurrir dichas pensiones complementarias con otra u otras cuyo importe hubiese sido minorado o suprimido a efectos de no sobrepasar la cuantía máxima fijada en cada momento.

Tres. Cuando el organismo o entidad competente para efectuar la revalorización de la pensión pública, en el momento de practicarla, no pudiera comprobar fehacientemente la realidad de la cuantía de las otras pensiones públicas que perciba el titular, dicha revalorización se efectuará con carácter provisional hasta el momento en que se puedan practicar las oportunas comprobaciones.

La regularización definitiva llevará aparejada, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, las revalorizaciones efectuadas en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetas a revisión o inspección periódica.

Cuatro. Las normas limitativas reguladas en este precepto no se aplicarán a:

a) Pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado, originadas por actos terroristas.

b) Pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, sobre pensiones extraordinarias a víctimas del terrorismo.

c) Pensiones extraordinarias reconocidas por la Seguridad Social, originadas por actos terroristas.

Cinco. Cuando en un mismo titular concurran alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el precedente apartado tres o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos terroristas, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este precepto sólo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO IV Complementos para mínimosArtículo 44. Reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 1999 ingresos de trabajo o de capital por importe superior a 837.635 pesetas anuales, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1998 ingresos por cuantía igual o inferior a 822.824 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

En los supuestos en que, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento para mínimos a aplicar, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si ésta fuese posterior al 1 de enero.

Dos. Los reconocimientos de complementos económicos que se efectúen en 1999 con base en declaraciones del interesado tendrán carácter provisional hasta que se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, la Administración podrá revisar periódicamente, de oficio o a instancia del interesado, las resoluciones de reconocimiento de complementos económicos, pudiendo llevar aparejado, en su caso, la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

Tres. Durante 1999, las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, en los importes siguientes:

Complementos para mínimos

Clase de pensión

Importe

Con cónyuge a cargo

Sin cónyuge a cargo

Pensión de jubilación o retiro

67.050 ptas./mes

938.700 ptas./año

56.990 ptas./mes

797.860 ptas./año.

Pensión de viudedad.

56.990 ptas./mes

797.860 ptas./año

Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones.

(56.990 ptas./mes) / N

(797.860 ptas./año) / N

Cuatro. Los complementos económicos regulados en los apartados precedentes no se aplicarán a las pensiones reconocidas al amparo de la legislación especial derivada de la Guerra Civil cuyas cuantías se fijan en el artículo 38 de esta Ley, excepto a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, a las que sí les serán de aplicación los referidos complementos económicos.

Artículo 45. Reconocimiento de los complementos para las pensiones inferiores a la mínima en el sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones en 1999.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que no perciban ingresos de capital o trabajo personal o que, percibiéndolos, no excedan de 837.635 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 837.635 pesetas, más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1998 ingresos por cuantía igual o inferior a 822.824 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1998 ingresos de capital o trabajo personal que excedan de 822.824 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1999 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista, con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante 1999, las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

CAPÍTULO V Otras disposiciones en materia de pensiones públicasArtículo 46. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir del 1 de enero de 1999 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 570.500 pesetas.

A dichos efectos, no se considerará pensión concurrente la percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de la pasada Guerra Civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, ni el subsidio de ayuda por tercera persona previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

TÍTULO V De las operaciones financierasCAPÍTULO I Deuda PúblicaArtículo 47. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1999 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1999 en más de 2.337.889.953 miles de pesetas.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 48. Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos.

Se autoriza a los organismos públicos que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1999 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

Artículo 49. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado, y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los organismos públicos que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva.

El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

CAPÍTULO II Avales públicos y otras garantíasArtículo 50. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1999 no podrá exceder de 345.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:

a) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas.

b) A Radio Televisión Española por un importe máximo de 171.873 millones de pesetas.

c) Dentro del total señalado en el apartado uno, se aplicará el límite máximo de 6.500 millones de pesetas a garantizar operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

El importe avalado no podrá superar el 27 por 100 del precio total del buque financiado.

Dicho importe se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Las condiciones de los préstamos asegurables bajo este sistema serán, como máximo, las establecidas en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, o disposiciones posteriores que lo modifiquen.

El procedimiento para la concesión de los avales será el determinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para operaciones de inversión destinadas a la adquisición de buques por empresas navieras domiciliadas en España.

Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado a que se refieren los apartados anteriores requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.

Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval, extendiéndose el mismo a sus correspondientes cargas financieras.

Artículo 51. Avales de las entidades públicas empresariales y sociedades mercantiles estatales.

Uno. Se autoriza a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a prestar avales en el ejercicio 1999, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participe directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 100.000 millones de pesetas.

Dos. La entidad pública empresarial Puertos del Estado podrá autorizar a la Autoridad Portuaria de Barcelona la concesión de avales durante el ejercicio de 1999 a favor de la sociedad «International Trade Center Barcelona, Sociedad Anónima», con un límite máximo de 2.000 millones de pesetas.

Artículo 52. Información sobre avales públicos otorgados.

El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Artículo 53. Avales para garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos.

Uno. El Estado podrá otorgar avales hasta una cuantía máxima, durante el ejercicio de 1999 de 300.000 millones de pesetas, con el objeto de garantizar valores de renta fija emitidos por Fondos de Titulización de Activos constituidos al amparo de los convenios que suscribía el Ministerio de Economía y Hacienda y las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización de Activos inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, con el objeto de mejorar la financiación de la actividad productiva empresarial.

Dos. El otorgamiento de los avales señalados en el apartado anterior deberá ser acordado por el Ministerio de Economía y Hacienda, con ocasión de la constitución del fondo y previa tramitación del preceptivo expediente.

Tres. La constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.

Cuatro. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que establezca, en su caso, las normas y requisitos a los que se ajustarán los convenios a que hace mención el apartado uno del presente artículo.

CAPÍTULO III Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito OficialArtículo 54. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial y Fondo de Provisión.

Uno. El Estado reembolsará durante 1999 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Los ingresos depositados en el Instituto de Crédito Oficial durante el año 1999, por aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 15.23.762B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el Instituto de Crédito Oficial a la entidad financiadora participante en el convenio. En el caso de que existan saldos positivos a favor del Instituto de Crédito Oficial a 31 de diciembre de 1999, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Dos. En los supuestos de intereses subvencionados por el Estado, en operaciones financieras instrumentadas a través del Instituto de Crédito Oficial, los acuerdos del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos requerirán la acreditación previa de reserva de créditos en los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. El importe máximo de los créditos a la exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante 1999, asciende a 80.000 millones de pesetas.

Cuatro. Con cargo a los recursos del préstamo del Estado al que se refiere el apartado cuarto del número uno del Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 1987, el Consejo de Ministros, en caso de agotarse el saldo existente a 31 de diciembre de 1998 del Fondo de Provisión constituido en el Instituto de Crédito Oficial, de acuerdo con el apartado cuarto de la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, podrá, durante 1999 y con justificación de nuevas necesidades, dotar al Fondo hasta un límite de 25.000 millones de pesetas.

Artículo 55. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en el artículo 54 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el último párrafo del número 6 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 56. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo se incrementará en 1999 en 80.000 millones de pesetas, que se destinarán a los fines previstos en los apartados 1 y 3 del artículo 118 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificados por el artículo 104 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a lo largo de 1999. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

Artículo 57. Fondo para la concesión de microcréditos para proyectos de desarrollo social básico en el exterior.

La dotación al Fondo para la concesión de micro-créditos a que se refiere el artículo 105 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, ascenderá en 1999 a 12.000 millones de pesetas y se destinará a los fines previstos en el apartado tres de ese artículo.

El Consejo de Ministros podrá autorizar operaciones con cargo al Fondo por un importe de hasta 12.000 millones de pesetas a lo largo de 1999.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a este Fondo.

TÍTULO VI Normas tributariasCAPÍTULO I Impuestos directosSección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasArtículo 58. Coeficientes de actualización del valor de adquisición.

Uno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas que se efectúen durante 1999, los coeficientes de actualización del valor de adquisición serán los siguientes:

Año de la inversión

Coeficiente

1994 y anteriores

1,038

1995

1,097

1996

1,059

1997

1,038

1998

1,018

1999

1

No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de diciembre de 1994, será de aplicación el coeficiente 1,097.

La aplicación de un coeficiente distinto de la unidad exigirá que la inversión hubiese sido realizada con más de un año de antelación a la fecha de la transmisión del bien inmueble.

Dos. A efectos de la actualización del valor de adquisición prevista en el apartado anterior, los coeficientes aplicables a los bienes inmuebles afectos a actividades económicas serán los previstos para el Impuesto sobre Sociedades en el artículo 59.uno de esta Ley.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª Los coeficientes de actualización a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización.

2.ª La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el número anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado, se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización.

3.ª El importe que resulte de las operaciones descritas en el número anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria.

4.ª La ganancia o pérdida patrimonial será el resultado de minorar la diferencia entre el valor de transmisión y el valor contable en el importe de la depreciación monetaria a que se refiere el número anterior.

Sección 2.ª Impuesto sobre SociedadesArtículo 59. Coeficiente de corrección monetaria.

Uno. Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1999, los coeficientes previstos en el artículo 15.11a) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:

 

Coeficiente

Con anterioridad a 1 de enero de 1984

1,889

En el ejercicio 1984

1,715

En el ejercicio 1985

1,584

En el ejercicio 1986

1,491

En el ejercicio 1987

1,420

En el ejercicio 1988

1,357

En el ejercicio 1989

1,298

En el ejercicio 1990

1,247

En el ejercicio 1991

1,205

En el ejercicio 1992

1,178

En el ejercicio 1993

1,162

En el ejercicio 1994

1,141

En el ejercicio 1995

1,096

En el ejercicio 1996

1,044

En el ejercicio 1997

1,020

En el ejercicio 1998

1,007

En el ejercicio 1999

1,000

Dos. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a) Sobre el período de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.

b) Sobre las amortizaciones contabilizadas, atendiendo al año en que se realizaron.

Tres. Tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones contabilizadas correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.

La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se minorará en el importe del valor anterior del elemento patrimonial y al resultado se aplicará, en cuanto proceda, el coeficiente a que se refiere la letra c) del apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El importe que resulte de las operaciones descritas en el párrafo anterior se minorará en el incremento neto de valor derivado de las operaciones de actualización previstas en el Real Decreto-ley 7/1996, siendo la diferencia positiva así determinada el importe de la depreciación monetaria a que hace referencia el apartado 11 del artículo 15 de la Ley 43/1995.

Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes establecidos en el apartado uno.

Artículo 60. Pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades.

Respecto de los períodos impositivos que se inicien durante 1999, el porcentaje a que se refiere el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, será el 18 por 100 para la modalidad de pago fraccionado prevista en el apartado 2 del mismo. Las deducciones y bonificaciones a las que se refiere dicho apartado incluirán todas aquellas otras que le fueren de aplicación al sujeto pasivo.

Para la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, el porcentaje será el resultado de multiplicar por cinco séptimos el tipo de gravamen redondeado por defecto.

Estarán obligados a aplicar la modalidad a que se refiere el párrafo anterior los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, haya superado la cantidad de 1.000 millones de pesetas durante los doce meses anteriores a la fecha en que se inicien los períodos impositivos dentro de 1998.

Las sociedades transparentes no estarán obligadas a realizar pagos fraccionados respecto de la base imponible que deba ser objeto de imputación.

Sección 3.ª Impuesto sobre el PatrimonioArtículo 61. Base liquidable.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado dos del artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado como sigue:

«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese regulado el mínimo exento a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, la base imponible se reducirá en 17.300.000 pesetas.»

Artículo 62. Cuota íntegra.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado dos del artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:

«Dos. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia del Impuesto sobre el Patrimonio, la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable

?

Hasta pesetas

Cuota íntegra

?

Pesetas

Resto base liquidable

?

Hasta pesetas

Tipo aplicable

?

Porcentaje

0

0

27.262.000

0,2

27.262.000

54.524

27.262.000

0,3

54.524.000

136.310

54.524.000

0,5

109.048.000

408.930

109.048.000

0,9

218.096.000

1.390.362

218.096.000

1,3

436.192.000

4.225.610

436.192.000

1,7

872.384.000

11.640.874

872.384.000

2,1

1.744.768.000

29.960.938

en adelante

2,5»

Artículo 63. Personas obligadas a presentar declaración.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 37. Personas obligadas a presentar declaración.

Están obligados a presentar declaración:

a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 17.300.000 pesetas, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.

b) Los sujetos pasivos sometidos al impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.»

Sección 4.ª Impuesto sobre Sucesiones y DonacionesArtículo 64. Base liquidable.

Con efectos de 1 de enero de 1999, se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactada del siguiente modo:

«a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.602.000 pesetas, más 650.500 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 7.806.000 pesetas.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.602.000 pesetas.

Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.303.000 pesetas.

Grupo IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.806.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción las que tengan la consideración legal de minusválidos con un grado de disminución igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.»

Artículo 65. Tarifa.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:

«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, la base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable

?

Hasta pesetas

Cuota liquidable

?

Pesetas

Resto base liquidable

?

Hasta pesetas

Tipo aplicable

?

Porcentaje

0

0

1.303.000

7,65

1.303.000

99.680

1.303.000

8,50

2.606.000

210.435

1.303.000

9,35

3.909.000

332.265

1.303.000

10,20

5.212.000

465.171

1.303.000

11,05

6.515.000

609.153

1.303.000

11,90

7.818.000

764.210

1.303.000

12,75

9.121.000

930.342

1.303.000

13,60

10.424.000

1.107.550

1.303.000

14,45

11.727.000

1.295.834

1.303.000

15,30

13.030.000

1.495.193

6.505.000

16,15

19.535.000

2.545.750

6.505.000

18,70

26.040.000

3.762.185

13.010.000

21,25

39.050.000

6.526.810

26.000.000

25,50

65.050.000

13.156.810

65.050.000

29,75

130.100.000

32.509.185

en adelante

34,00»

Artículo 66. Cuota tributaria.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1999, el apartado 2 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado como sigue:

«2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior o si aquélla no hubiese asumido competencias normativas en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente

en millones de pesetas

Grupos del artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 65

1,0000

1,5882

2,0000

De más de 65 a 327

1,0500

1,6676

2,1000

De más de 327 a 655

1,1000

1,7471

2,2000

De más de 655

1,2000

1,9059

2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 655.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.»

Sección 5.ª Impuestos LocalesArtículo 67. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1999 y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación del coeficiente 1,018. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1998.

b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las Ponencias de valores previstas en el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre.

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

Artículo 68. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º Se modifica el Epígrafe 659.4 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio, y artículos de dibujo y bellas artes.

Cuota mínima municipal de:

En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 31.050 pesetas.

En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 24.840 pesetas.

En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.

En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 14.283 pesetas.

En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.

Notas:

1.ª Este epígrafe faculta para la venta al por menor de juguetes no mecánicos ni eléctricos ni electrónicos.

2.ª Se clasifican en este epígrafe los denominados "quioscos de prensa", entendiendo por tales los establecimientos que tengan como actividad principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc.

Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, con carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, podrán vender al por menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en soportes tales como "cd-rom", cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, "compact-disc", etc.»

2.º Se crea el Grupo 847 en la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:

«Grupo 847. Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones.

Cuota nacional de 2.000.000 pesetas.

Notas:

1.ª Este grupo comprende la prestación de servicios postales, consistentes en la recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia y envíos postales en todas su modalidades; los servicios de telegramas, télex, giro postal y telegráfico, así como cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores.

2.ª Podrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la actividad relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y demás signos de franqueo.

3.ª La entidad pública empresarial Correos y Telégrafos satisfará el 50 por 100 de la cuota señalada, por la totalidad de los servicios a que se refiere este grupo.»

3.º Se modifica el Epígrafe 931.2 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 931.2. Enseñanza de Educación Básica: Educación Primaria y/o Educación Secundaria Obligatoria, exclusivamente.

Cuota de: 33.638 pesetas.»

4.º Se modifica el Epígrafe 931.3 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 931.3. Enseñanza de Bachillerato, Orientación Universitaria, Formación Profesional y ciclos formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio y Grado Superior, exclusivamente.

Cuota de: 36.101 pesetas.

Nota: este epígrafe faculta para impartir Programas de Garantía Social.»

5.º Se crea una nota al Grupo 745 de la Sección 2.ª de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:

«Nota: con motivo de la obligación de suscribir en presencia de Corredor de Comercio los contratos objeto de intervención, los sujetos pasivos matriculados en este grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares en locales ubicados en los distintos municipios de sus correspondientes circunscripciones.»

6.º Se modifica el epígrafe 751.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del impuesto, que quedará redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.

Cuota de:

Hasta un límite de 350 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 39.910 pesetas.

Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.624 pesetas.

Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán todos los accesos, rampas, viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios.

Nota: estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche.

En caso de que se ejerza esta modalidad de custodia, las cuotas se incrementarán en un 25 por 100.»

Dos. Se formaliza la adecuación a la actualización de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas llevada a cabo desde el 1 de enero de 1996 por el Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, del cuadro de coeficientes correctores a aplicar según cuantía y naturaleza de la actividad, fijado en la letra e) de la regla 14.ª1.F) de la Instrucción para la aplicación de las tarifas del Impuesto contenida en el anexo II del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, el cual queda fijado como sigue:

«Coeficientes correctores a aplicar según cuantía y naturaleza de la actividad:

Tramos de cuota

?

Pesetas

Sección 1.ª:

Divisiones 1 a 7 y 9

Sección 2.ª

Sección 1.ª:

División 8.ª

De 6.210 a 103.500

1,0

0,5

De 103.501 a 207.000

1,5

0,5

De 207.000 a 517.500

2,0

1,0

De 517.501 a 1.035.000

2,5

1,5

Más de 1.035.000

3,0

2,0»

Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado anterior deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho impuesto.

CAPÍTULO II Impuestos indirectosSección 1.ª Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos DocumentadosArtículo 69. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

Con efectos a partir de 1 de enero de 1999, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones

directas

?

Pesetas

Transmisiones

transversales

?

Pesetas

Rehabilitaciones

y reconocimiento

de títulos extranjeros

?

Pesetas

1.º Por cada título con grandeza

349.000

869.000

2.085.000

2.º Por cada grandeza sin título

248.000

621.000

1.488.000

3.º Por cada título sin grandeza

99.000

248.000

597.000

Sección 2.ª Impuestos EspecialesArtículo 70. Impuesto sobre Hidrocarburos.

Con efectos desde 1 de enero de 1999, la tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactada como sigue:

«Tarifa 1.ª:

Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 67.352 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2.1. Gasolinas sin plomo de 97 I.O. o de octanaje superior: 67.040 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2.2. Las demás gasolinas sin plomo: 61.844 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 44.901 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 13.097 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 2.235 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 132.313 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 9.562 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.227 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.9. Metano para uso general: 2.800 pesetas por gigajulio.

Epígrafe 1.10. Metano destinado a usos distintos a los de carburante: 25,82 pesetas por gigajulio.

Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 48.549 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante: 24.051 pesetas por 1.000 litros.»

CAPÍTULO III Otros tributosArtículo 71. Tasas y otras prestaciones de carácter público.

Uno. Se mantienen para 1999 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal en el importe exigible para 1998 por el artículo 73 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

Dos. Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Tres. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:

«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de la base imponible comprendida entre pesetas

Tipo aplicable

?

Porcentaje

Entre 0 y 220.000.000

20

Entre 220.000.001 y 364.000.000

35

Entre 364.000.001 y 726.000.000

45

Más de 726.000.000

55

Dos. Cuotas fijas: en los casos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos, la cuota se determinará en función de la clasificación de las máquinas realizada por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Real Decreto 2110/1998, de 2 de octubre, según las normas siguientes:

A) Máquinas tipo ''B'' o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 456.000 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo ''B'', en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas o aparatos de tres o más jugadores: 929.000 pesetas, más el resultado de multiplicar por 2.235 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas tipo "C" o de azar:

a) Cuota anual: 669.000 pesetas.

Tres. Los tipos tributarios y cuotas fijas podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos.

Cuatro. En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida en máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 456.000 pesetas de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 10.500 pesetas por cada cinco pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.»

TÍTULO VII De los entes territorialesCAPÍTULO I Corporaciones localesArtículo 72. Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado de los años 1997 y 1998.

La liquidación definitiva de la participación en Tributos del Estado correspondiente al ejercicio 1997, se deberá realizar en los términos de los artículos 71.dos y 74.cuatro de la Ley 12/1996, de Presupuestos Generales del Estado para 1997, considerando a estos efectos, como población de derecho resultante del censo o padrón renovado y oficialmente aprobado por el Gobierno y vigente en 1 de enero de 1997, la contenida en el censo de 1991.

No obstante, ninguna Corporación local podrá percibir, en relación a 1997, en términos brutos, una participación inferior a las entregas a cuenta efectuadas a lo largo de dicho ejercicio. Esta garantía se hará efectiva exclusivamente por cuenta del Estado.

La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado para el año 1998 se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos 74 y 75 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

No obstante, ninguna Corporación local podrá percibir, en términos brutos, una cantidad inferior a las entregas a cuenta efectuadas a lo largo de dicho ejercicio.

Dicha garantía se hará efectiva exclusivamente por cuenta del Estado.

Artículo 73. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1999.

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los municipios correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta de la liquidación definitiva, a realizar para el presente ejercicio, se cifra en 850.807,4 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones locales, Programa 912A, por participación en ingresos del Estado.

Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1999, hasta alcanzar la cifra determinada en el apartado segundo del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción se les atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de población total de cada una de las respectivas entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra c) del apartado tercero siguiente.

Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior, para calcular la participación de los municipios de Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre de 1999 y oficialmente aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes

Coeficientes

De más de 500.000

2,85

De 100.001 a 500.000

1,50

De 20.001 a 100.000

1,30

De 5.001 a 20.000

1,15

Que no exceda de 5.000

1,00

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, en la forma siguiente:

a) Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998.

b) No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo precedente a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población inferior a 5.000 habitantes no podrá ser inferior al 70 por 100 del déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos estadísticos de las liquidaciones de los Presupuestos de las Corporaciones Locales del año 1995.

c) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en las letras a) y b) anteriores.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre de 1999 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes

Coeficientes

De más de 500.000

2,80

De 100.001 a 500.000

1,47

De 50.001 a 100.000

1,32

De 20.001 a 50.000

1,30

De 10.001 a 20.000

1,17

De 5.001 a 10.000

1,15

De 1.001 a 5.000

1,00

Que no exceda de 1.000

1,00

2. El 14 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada municipio en el ejercicio de 1997 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, obtenidos según las cifras de población, oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes en 31 de diciembre de 1999.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1997 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Efm =

(

? a

RcO

)

x Pi

RPm

En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

A) El factor «a» representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 1997, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.

B) La relación a × RcO/RPm se calculará, para cada uno de los tributos citados en el párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3 respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre.

En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.

En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno.

El sumatorio de los coeficientes que se determinan en los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión ? a × RcO/Rpm aplicable a cada municipio que se multiplicará por su población de derecho deducido del padrón vigente a 31 de diciembre de 1999 y aprobado oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.

C) En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.

D) El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000 habitantes.

3. El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario de los Ayuntamientos comprendidos en el mismo tramo de población.

Se entenderá como capacidad recaudatoria de cada tramo la resultante de la relación existente entre el inverso de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los municipios encuadrados en cada tramo y la suma de las inversas de la capacidad recaudatoria por habitante de todos los tramos de población, ponderada dicha relación por la población de cada tramo.

Las cantidades así obtenidas para cada tramo de población se distribuirán en función de la población de los municipios comprendidos en el tramo respectivo.

A los efectos de los cálculos precedentes, se utilizarán las siguientes cifras:

a) Los derechos liquidados por los capítulos uno, dos y tres de los estados consolidados de ingresos de los municipios contenidos en las últimas estadísticas de liquidación de los presupuestos de las Corporaciones locales, disponibles por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

b) Los tramos de población se identificarán con los utilizados a efectos de distribuir el 75 por 100 asignado a la variable población.

4. El 2,5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de infantil, primaria, primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria y especial existentes en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1997.

Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Cuatro. Los municipios de las islas Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias, participarán en los tributos del Estado según el Régimen General, a excepción de la determinación de la cuantía de la participación en los tributos no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas del capítulo II de los Presupuestos Generales del Estado, que vendrá determinado por el 83 por 100 de la que correspondería en aquel régimen.

Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

Artículo 74. Participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1999.

Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 469.151,9 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23. Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones locales por participación en ingresos del Estado, de los que 42.043,7 millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria y 427.108,2 millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado, percibida por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los créditos del Programa 911B, bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.

Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna, con cargo al crédito reseñado en el apartado uno, la cantidad de 60.612,6 millones de pesetas en concepto de entregas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito destinado a cubrir la participación extraordinaria a que se refiere el apartado uno anterior.

La asignación para el mantenimiento de los centros sanitarios se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas en su momento, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.

Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones las entregas a cuenta de la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1999, hasta alcanzar la cifra determinada en el apartado segundo del artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. El importe resultante para 1999 de la participación en tributos del Estado a favor de las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales, no insulares, se distribuirá en la misma proporción señalada en el apartado uno anterior para la determinación de la participación ordinaria y extraordinaria.

Segundo. La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común se cifrará en una cuantía proporcional a la que resulta del apartado tres anterior.

La mencionada asignación se repartirá, como queda señalado, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes, excepto para las aportaciones que correspondan a las Diputaciones andaluzas y a las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Madrid y Cantabria y a los Consejos Insulares de las Islas Baleares.

En cualquier caso, igualmente, cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas instituciones la participación del ente transferidor del servicio en el citado fondo.

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre las provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:

a) Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC entre el 31 de diciembre de 1998 y el 31 de diciembre de 1999.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

El 70 por 100 en función de la población provincial de derecho, según las cifras de población, oficialmente probadas por el Gobierno y vigentes el 31 de diciembre de 1999.

El 12,5 por 100 en función de la superficie provincial.

El 10 por 100 en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida de las cifras de población oficialmente aprobadas por el Gobierno y vigentes el 31 de diciembre de 1999.

El 5 por 100 en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.

El 2,5 por 100 en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.

Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria.

Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los municipios canarios.

Siete. Las Ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos suceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 39 por 100.

Artículo 75. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones locales.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1999 a que se refiere el artículo 73 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:

La variable población se determinará utilizando el padrón municipal referido a 1 de mayo de 1996.

La variable esfuerzo fiscal se aplicará adaptando los datos de la última liquidación definitiva practicada a la formulación recogida en el artículo 73 de la presente Ley.

La variable inverso de la capacidad recaudatoria en el ámbito tributario se referirá a los datos estadísticos de liquidación de los presupuestos de las Corporaciones locales del año 1995.

La variable unidades escolares se referirá a los datos de la última liquidación practicada.

En todo caso, se considerará como entrega mínima a cuenta de la participación en los tributos del Estado para cada municipio una cantidad igual a la percibida por este concepto en el ejercicio de 1998.

No obstante, los municipios comprendidos en el estrato de población inferior a los 5.000 habitantes percibirán, como mínimo, una cantidad equivalente al 95 por 100 de la que se les asigna en la letra b) del apartado tercero del punto dos del artículo 73.

Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1998 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de los datos de la población, que deberá referirse a las cifras del padrón municipal a 1 de mayo de 1996 y las que se produzcan como consecuencia del ajuste de la participación de los Cabildos Insulares de Canarias.

Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las islas Canarias se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 73 de la presente Ley.

Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las Ciudades de Ceuta y Melilla se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.

Cinco. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a comprometer gastos con cargo al ejercicio de 2000, hasta un importe máximo equivalente a la dozava parte de los créditos consignados en el Presupuesto para 1999, destinados a satisfacer las entregas a cuenta de la participación en tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos y Diputaciones Provinciales o entes asimilados, con el fin de proceder a satisfacer las entregas a cuenta del mes de enero de 2000 en dicho mes. Las diferencias que pudieran surgir en relación con la determinación de las entregas a cuenta definitivas imputables al mencionado ejercicio serán objeto de ajuste en las entregas a cuenta del mes de febrero del ejercicio citado.

Artículo 76. Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 6.548 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes de derecho, según las cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998, oficialmente aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, no incluidas en el Área Metropolitana de Madrid, en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona o ubicadas en el archipiélago canario, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún convenio de financiación específico o contrato-programa en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. A tal efecto, la distribución del crédito correspondiente se realizará en base a los siguientes criterios:

El 90 por 100 en función del déficit medio por título de transporte emitido, mediante la aplicación de una escala decreciente de financiación, de cuatro tramos, en la que el término extremo del último tramo será equivalente al déficit medio por billete de todas las entidades con derecho a subvención. La financiación correspondiente al déficit medio señalado en primer lugar se multiplicará, a su vez, por el número de billetes expedidos o título equivalente para determinar la asignación por este concepto.

El 5 por 100 en función de la longitud de la red en trayecto de ida y expresada en kilómetros.

El 5 por 100 en función de la relación viajeros/habitantes de derecho, deducidos estos últimos de las cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998, aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, que se ponderará en función del número de habitantes citado divididos por 50.000.

En cualquier caso, las asignaciones resultantes en cada tramo de financiación del déficit medio por billete serán objeto de ajuste en función del crédito disponible, excepto las correspondientes al primer tramo.

Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas condiciones fijadas anteriormente:

Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según las cifras de población vigentes en 1 de enero de 1998, aprobadas por el Gobierno mediante normas dictadas con anterioridad a dicha fecha, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.

b) Que el número de unidades urbanas censadas en el catastro inmobiliario urbano sea superior a 36.000 en la fecha señalada.

Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para los Ayuntamientos del País Vasco y Navarra, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo 77. Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32 del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado mediante Ley y en los términos previstos en el apartado dos del artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso, con el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 78. Otras subvenciones a las Entidades locales.

Uno. Con cargo a los créditos consignados en la Sección 32, Programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1999, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba o actualice los oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración mínima de tres años, renovables automáticamente, con el fin de establecer la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, Programa 912C, se concede una ayuda de 600 millones de pesetas a la Ciudad de Ceuta, destinada a compensar los costes de funcionamiento de la planta desalinizadora instalada en la ciudad para el abastecimiento de agua a la misma, así como los costes del transporte de agua que fueran necesarios en caso de resultar insuficiente la producción de dicha planta.

Las ayudas para el funcionamiento de la planta desalinizadora se realizarán mediante entregas a cuenta mensuales de 20 millones de pesetas cada una. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se establecerá el procedimiento de comprobación de los citados gastos de funcionamiento en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. En base a dicha comprobación se realizará una liquidación definitiva que establecerá la cantidad total a subvencionar por el Estado en el ejercicio económico, que no podrá superar el 50 por 100 de los gastos de funcionamiento de la planta desalinizadora. Los excesos de pagos que resulten, en su caso, minorarán las entregas a realizar en los ejercicios subsiguientes.

Las ayudas para compensar los costes del transporte de agua potable serán satisfechas mediante pagos con cargo al citado crédito, que se realizarán en función de las solicitudes presentadas por los órganos de representación de la Ciudad de Ceuta, a lo largo del ejercicio, y deberán justificarse previamente en la forma que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley General Presupuestaria.

Tres. Los expedientes de gasto y las órdenes de pago conjuntas que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos precedentes se tramitarán, simultáneamente, a favor de las Corporaciones locales afectadas siguiendo el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará con carácter prioritario de una sola vez, sin fraccionamiento alguno, en períodos trimestrales o mensuales y de forma que se produzca, en cada caso, el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en razón de la fecha de las correspondientes resoluciones y en igualdad de condiciones.

Se declaran de urgente tramitación:

Los expedientes de modificación de créditos con relación a los compromisos señalados.

Los expedientes de gasto, vinculados a los compromisos de referencia, a que se refiere la Orden de 27 de diciembre de 1995.

A estos efectos, deberán ser objeto de acumulación las distintas fases del procedimiento de gestión presupuestaria, adoptándose en igual medida procedimientos especiales de registro contable de las respectivas operaciones.

Cuatro. En los supuestos previstos en el apartado anterior, cuando proceda la tramitación de expedientes de ampliación de crédito y a los efectos previstos en el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, las solicitudes de incrementos de crédito se justificarán, en todo caso, en base a las peticiones adicionales formuladas por las Corporaciones locales afectadas.

Cinco. Los créditos habilitados en el Presupuesto de Gastos a los fines señalados en el apartado tres anterior se transferirán con la periodicidad necesaria a la cuenta extrapresupuestaria correspondiente, habilitada a estos efectos en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en cuantía equivalente a las solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, con el fin de proceder al pago simultáneo de las obligaciones correspondientes, una vez se dicten las resoluciones pertinentes que den origen al reconocimiento de dichas obligaciones por parte del Estado.

Artículo 79. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1999, los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.

Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios y previo informe de la Dirección General del Catastro y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia, en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de tesorería, previa la oportuna justificación.

e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 80. Información a suministrar por las Corporaciones locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones locales deberán facilitar, en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda:

a) Antes del 30 de septiembre de 1999, la siguiente documentación:

1. Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1997 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

2. Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1997 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.

3. Una certificación de las cuotas exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1997, incluida la incidencia de la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, se deberá proceder a dictar la correspondiente resolución estableciendo los modelos conteniendo el detalle de la información necesaria.

b) Antes del 30 de junio de 1999 y previo requerimiento de los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 76.

Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 1998, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1998.

Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, cuentas anuales del ejercicio 1998 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad, debidamente autenticadas y auditadas, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.

Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta, igualmente el documento referido en el apartado anterior.

Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan, actualizados, los acuerdos reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que consten las cantidades percibidas como aportación del Ministerio de Economía y Hacienda y de las demás Administraciones Públicas distintas a la subvención a que se hace referencia en el artículo 76 de la presente Ley.

Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1998.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

Igualmente, a los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas en el apartado a) se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1999.

Artículo 81. Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Uno. Las retenciones que deban acordarse en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se realizarán con carácter previo a la cancelación de las deudas que motivaron la solicitud de retención, según el orden de imputación que corresponda. Las deudas se entenderán canceladas, en la parte concurrente, cuando se haya efectuado la retención.

Cuando concurrieren en la retención deudas derivadas de tributos del Estado y deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta con las mismas, si la cuantía de todas ellas superare el límite de las cantidades retenidas, éstas se imputarán al pago de las deudas a prorrata de su respectivo importe.

Dos. Salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, la retención alcanzará un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en la liquidación definitiva anual de la participación en los tributos del Estado.

La retención podrá alcanzar hasta el 100 por 100 cuando se trate de deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.

En ambos casos y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo siguiente, la cuantía a retener en el conjunto del ejercicio podrá reducirse y, en su caso, periodificarse según la situación de tesorería de la entidad, cuando se justifique la existencia de graves desfases de tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

No obstante, a partir del 1 de enero de 1999 y salvo que la cuantía de la deuda sea inferior, no será posible establecer con base en lo previsto en el párrafo anterior un porcentaje de retención inferior al 25 por 100 de las entregas a cuenta y de la liquidación definitiva, cuando las entidades locales tengan pendientes de retención deudas derivadas de tributos del Estado que hayan sido legalmente repercutidos, de ingresos a cuenta correspondientes a retribuciones en especie o de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener a cuenta de cualquier impuesto, o de cotizaciones sociales que hayan sido o hubieran debido ser objeto de retención.

En los supuestos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financión a cargo del Tesoro Público, la retención habrá de adecuarse a las condiciones fijadas en la concesión del correspondiente anticipo, ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación y en orden a su cuantía.

Tres. En los procedimientos de deducción a que se refiere este artículo, la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales dictará la resolución correspondiente, teniendo en cuenta la situación financiera de la entidad y la necesidad de garantizar la prestación de los servicios públicos obligatorios. En la resolución se fijara el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale, pudiéndose condicionar tal reducción a la existencia de un plan de saneamiento o a la adaptación, en su caso, de otro en curso.

Cuatro. Devengarán interés los pagos de las obligaciones tributarias de las entidades locales que se realicen con posterioridad al término del plazo que inicialmente hubiera correspondido. El interés aplicable será el interés legal del dinero que en cada momento esté vigente.

Asimismo, el retraso en el pago de las liquidaciones anuales definitivas de la participación de las Entidades locales en los tributos del Estado que resulten del nuevo sistema de financiación para 1999-2003 devengarán el interés legal del dinero vigente en cada momento, desde el día siguiente al 30 de junio del año en que se deba practicar la referida liquidación definitiva.

Cinco. Las Entidades locales podrán presentar un plan específico de amortización de las deudas tributarias estatales en el que se establezca un programa de cancelación de la deuda pendiente. El plan comprenderá, igualmente, un compromiso relativo al pago en período voluntario de las obligaciones tributarias corrientes que en el futuro se generen.

Siempre que el plan presentado se considere viable y las entidades locales sufran graves desequilibrios financieros que pongan en peligro la prestación de los servicios públicos obligatorios, se reducirá el interés legal del dinero aplicable en un punto.

Asimismo, las Entidades locales podrán presentar un plan específico de cancelación de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, en el que se establezca un programa para su cancelación en condiciones similares a las establecidas para deudas tributarias estatales y en él se comprenderá también un compromiso relativo al pago en plazo reglamentario de las deudas por cuotas y conceptos de recaudación conjunta que en el futuro se devenguen.

CAPÍTULO II Comunidades AutónomasArtículo 82. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997:

a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997, aprobados por las respectivas Comisiones Mixtas, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:

 

Porcentaje

Cataluña

15

Galicia

15

Asturias

5

Cantabria

15

La Rioja

10

Murcia

10

Valencia

15

Aragón

5

Canarias

15

Castilla y León

15

b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1997, aprobados por las respectivas Comisiones Mixtas son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:

 

Porcentaje

Cataluña

0,5450288

Galicia

0,9376384

Asturias

0,0051383

Cantabria

0,0321049

La Rioja

0,0069795

Murcia

0,0107362

Valencia

0,6060634

Aragón

0,0279096

Canarias

0,5135873

Baleares

0,0184672

Madrid

? 0,1822988

Castilla y León

0,1533663

Artículo 83. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998:

a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:

 

Porcentaje

Cataluña

15

Galicia

15

Asturias

5

Cantabria

15

La Rioja

10

Murcia

10

Valencia

15

Aragón

5

Canarias

15

Baleares

15

Castilla y León

15

b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1998, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:

 

Porcentaje

Cataluña

0,5924387

Galicia

0,9392974

Asturias

0,0051474

Cantabria

0,0321617

La Rioja

0,0069918

Murcia

0,0107877

Valencia

0,6071516

Aragón

0,0298351

Canarias

0,5255519

Baleares

0,1169083

Madrid

? 0,1823978

Castilla y León

0,1536377

Artículo 84. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado por acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996, se aprueban los siguientes porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999:

a) Los porcentajes definitivos de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:

 

Porcentaje

Cataluña

15

Galicia

15

Asturias

5

Cantabria

15

La Rioja

15

Murcia

10

Valencia

15

Aragón

5

Canarias

15

Baleares

15

Castilla y León

15

b) Los porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001, aplicables en 1 de enero de 1999, son, para las Comunidades Autónomas que se relacionan, los siguientes:

 

Porcentaje

Cataluña

0,5961664

Galicia

0,9659995

Asturias

0,0051549

Cantabria

0,0322703

La Rioja

0,0693822

Murcia

0,0114805

Valencia

0,6091167

Aragón

0,2355364

Canarias

0,5263135

Baleares

0,0898044

Madrid

? 0,1794822

Castilla León

0 1569314

Artículo 85. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Uno. La financiación provisional durante 1999, por participación en los ingresos del Estado, de aquellas Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, aprobado en el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera el 23 de septiembre de 1996, se efectúa dotando en el respectivo servicio, en sendos conceptos, dos créditos, correspondientes al importe de las entregas a cuenta que resultan para los mecanismos siguientes:

1.º Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF.

2.º Tramo de la participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos generales del Estado.

Dos. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» determinadas según la regla 8.ª del epígrafe 3.8.1 del modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001 son, para cada Comunidad Autónoma, los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» «Participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF»-Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

La liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1999 de cada Comunidad Autónoma se practicará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª Según lo previsto en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, por aplicación de la fórmula siguiente, cuando se disponga de las cifras definitivas de los términos que integran su cálculo:

Piri (1999) = Piri (1996) · IEirpfi (1999) / IEirpfi (1996) · 0,85

Donde:

Piri (1999) = El importe definitivo resultante para el tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la Comunidad y en el año 1999.

Piri (1996) = El valor definitivo del tramo de participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF de la Comunidad Autónoma y vigente en 1999, en valores del año base 1996.

IEirpfi (1999) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año 1999, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.

IEirpfi (1996) = Los ingresos del Estado por IRPF, computables para el año 1996, aportados por los declarantes residentes en el territorio de la Comunidad, determinados con iguales criterios a los aplicados en la regla 4.ª del epígrafe 3.7 del modelo del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001; el coeficiente 0,85 tiene por objeto homogeneizar el valor de este término respecto al de 1999, ya que en 1996 el Estado percibe el 100 por 100 del impuesto y a partir de este año solamente el 85 por 100 del mismo.

2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1999 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1999.

3.ª El saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se añadirá al que resulte de la liquidación definitiva de la participación en ingresos generales del Estado que se practique en el mismo ejercicio y se hará efectivo o compensará, según proceda, de forma conjunta.

Tres. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación del tramo de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes de participación en los ingresos generales del Estado para el quinquenio 1997-2001 a las respectivas previsiones presupuestarias, son, para cada Comunidad Autónoma, los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» ?«Participación en los ingresos generales del Estado»? Programa 911-B. Dichos créditos presupuestarios se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

La liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos generales del Estado se practicará según las siguientes reglas:

1.ª Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1999, se procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio presupuestario de 2000, la liquidación definitiva del tramo de participación en los ingresos generales del Estado para 1999 de cada Comunidad Autónoma, según lo previsto en el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, de acuerdo con la siguiente fórmula, aplicando los valores definitivos de las variables que integran su cálculo:

Pigi' (1999) = PPI (iq 99) · ITAE (1999)

Donde:

Pigi' (1999) = El importe de la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1999.

PPI (iq 99) = Porcentaje de participación definitivo para el quinquenio vigente en el año 1999.

ITAE (1999) = La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado por los impuestos directos e indirectos (excluidos los susceptibles de cesión), las cuotas de la Seguridad Social y las cotizaciones al desempleo.

2.ª La liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos generales del Estado para 1999 se practicará por diferencia entre la financiación definitiva que resulte para cada Comunidad Autónoma y las entregas a cuenta realizadas en 1999.

3.ª Al saldo que arroje la liquidación definitiva para cada Comunidad Autónoma se le añadirá el saldo de la liquidación definitiva del tramo de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el IRPF para 1999 de la misma Comunidad Autónoma, en caso de que se haya podido practicar en el mismo ejercicio. Cuando el saldo resultante sea acreedor, a favor de la Comunidad, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la liquidación y, en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre de 2000, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para el 2000.

Si de la liquidación definitiva, en los supuestos expresados en el párrafo anterior, resultase saldo deudor para alguna Comunidad Autónoma, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se le efectúe por su participación en ingresos generales del Estado y, si no fuese bastante, por su participación en los ingresos territoriales del IRPF o en las entregas a cuenta siguientes, hasta su total cancelación.

Artículo 86. Financiación en 1999 de las Comunidades Autónomas a las que no sea de aplicación el modelo del sistema de financiación para el quinquenio 1997-2001.

Uno. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas no han adoptado acuerdo sobre el sistema de financiación que les es aplicable en 1999, los créditos presupuestarios destinados a su financiación, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de su participación en los ingresos del Estado fijadas de acuerdo con el método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992, son, para cada Comunidad Autónoma, los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»-«Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado»-Programa 911-B.

Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Tres. La liquidación definitiva se realizará con arreglo al sistema de financiación adoptado, o el que se adopte durante 1999, para estas Comunidades Autónomas, por acuerdo de su respectiva Comisión Mixta.

Artículo 87. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado de ejercicios anteriores.

De conformidad con la previsión recogida en el artículo 83 de la Ley 12/1996, 30 de diciembre, y en el artículo 84 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 -Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias- «Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (crédito a transferir a los distintos servicios de esta Sección)», de 18.638.310 miles de pesetas.

Artículo 88. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1999 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1999, desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.

c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1999, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1999, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

d) La valoración definitiva, en pesetas del año base, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, a efectos de su posterior consolidación para futuros ejercicios económicos.

Artículo 89. Aplicación del Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001.

Uno. De conformidad con los acuerdos del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996 y 27 de marzo de 1998, relativos al Fondo de Garantía del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, se dota en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 ?Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias? «Para la aplicación del Fondo de Garantía», el crédito correspondiente a la previsión de la liquidación para 1997 de dicho Fondo para las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001, que se efectuará, simultáneamente, a la de sus liquidaciones definitivas de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en ingresos del Estado de dicho ejercicio, conforme a las siguientes reglas:

1.ª Se practicará, en primer lugar, la liquidación correspondiente a la garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», del modo siguiente:

a) Se determinará el importe resultante para cada Comunidad Autónoma de aplicar el índice de incremento entre 1996 y 1997 del PIB nominal, al coste de los factores, a la financiación que le corresponde, en valores del año 1996, por la suma de los recursos correspondientes a la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Del importe resultante de la letra a) precedente, para cada Comunidad Autónoma, se restará la suma de los importes arrojados por los valores definitivos para 1997 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según las respectivas liquidaciones.

En el caso de que alguna Comunidad Autónoma hubiese ejercitado la potestad normativa en la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar del importe arrojado por el rendimiento de la misma se computará el que hubiese resultado si no hubiese ejercitado dicha potestad.

Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.

2.ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la garantía de «evolución de la participación en los ingresos generales del Estado», del modo siguiente:

a) Se determinará el importe resultante para cada Comunidad Autónoma de aplicar el índice de incremento entre 1996 y 1997 del PIB nominal, al coste de los factores, a la financiación que le corresponde, en valores del año 1996, por su participación en los ingresos generales del Estado.

b) Del importe resultante de la letra a) precedente, para cada Comunidad Autónoma, se restará el importe arrojado por el valor definitivo para 1997 de su participación en los ingresos generales del Estado, según la respectiva liquidación.

Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.

3.ª Se practicará a continuación la liquidación correspondiente a la garantía de «suficiencia dinámica», del modo siguiente:

a) Se determinará el índice resultante de la siguiente fórmula:

Índice = 1 + [(F97/F96) ? 1] 0,9

Donde F97 y F96 representan la suma de los recursos obtenidos en 1997, por el conjunto de todas las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas para el quinquenio 1997-2001, por los valores definitivos de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y la suma de los valores de los mismos mecanismos financieros en el año 1996.

Obtenido el índice anterior, se determinará el resultado de aplicarlo a la financiación de cada Comunidad Autónoma en el año 1996, por los citados mecanismos financieros.

b) Del importe resultante de la letra a) precedente se restarán, para cada Comunidad Autónoma, los importes de las liquidaciones definitivas para 1997 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de sus dos tramos de la participación en los ingresos del Estado, y los importes positivos de las liquidaciones para 1997 de las dos aplicaciones del Fondo de Garantía reguladas en las reglas 1.ª y 2.ª precedentes.

Si la diferencia obtenida es de valor positivo, representa para la Comunidad Autónoma saldo acreedor, que le será abonado con cargo al crédito presupuestario señalado al principio de este artículo. Si la diferencia obtenida es de valor negativo, no producirá efecto.

Dos. En el ejercicio 1999 las Comunidades Autónomas que han adoptado el modelo para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1997-2001 dispondrán de un anticipo de tesorería, a cuenta de la garantía en dicho año del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», que les será hecho efectivo de acuerdo con las siguientes reglas:

1.ª El importe total del anticipo, para cada Comunidad Autónoma, será igual a la diferencia entre el resultado de aplicar el coeficiente 0,98 y el índice de incremento previsto para el PIB nominal, al coste de los factores, entre 1996 y 1999, a la suma de sus recursos, en valores de 1996, por la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la participación en los ingresos territoriales del Estado por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la suma de las entregas a cuenta por ambos mecanismos que se hayan determinado para 1999.

Si el resultado de la diferencia anterior fuese negativo, no producirá efecto.

2.ª El importe del anticipo se hará efectivo por dozavas partes mensuales.

3.ª El anticipo se cancelará cuando se practique la liquidación para 1999 de la garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», con cargo al importe de la misma si resulta positivo.

Cuando la liquidación para 1999 de la garantía del «límite mínimo de evolución de los recursos por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» arroje, para una Comunidad Autónoma, importe negativo o, siendo positivo, resulte insuficiente para cancelar el anticipo de tesorería recibido, la parte no cancelada del mismo se compensará con los saldos acreedores resultantes de las liquidaciones definitivas para 1999 de la tarifa complementaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los dos tramos de la participación en los ingresos del Estado.

Si el importe de los citados saldos no resultare suficiente para cancelar el anticipo, se compensará en la primera entrega a cuenta que se efectúe a la Comunidad Autónoma, con cargo a los créditos dotados a su favor en la Sección 32, en el mes siguiente a la práctica de las liquidaciones anteriormente reseñadas y, si no fuese bastante, en las siguientes.

Artículo 90. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se rige por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.

Dos. Para el ejercicio 1999, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 42,04722 por 100.

Tres. Este Fondo, dotado por importe de 138.697 millones de pesetas para el ejercicio de 1999, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo a dicha Sección.

Cuatro. En el ejercicio 1999 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Galicia, Andalucía, Asturias, Cantabria, Murcia, Valencia, Castilla-La Mancha, Canarias, Extremadura y Castilla y León, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1999, a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1998.

Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

TÍTULO VIII Cotizaciones socialesArtículo 91. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional durante 1999.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional, a partir de 1 de enero de 1999, serán las siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social:

1. El tope máximo de la base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido queda fijado, a partir de 1 de enero de 1999, en la cuantía de 399.780 pesetas mensuales.

2. De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1999 las bases de cotización en los Regímenes de la Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social:

1. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 1999 y respecto de las vigentes en 1998, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional.

Las cuantías de las bases máximas durante 1999 serán las siguientes:

De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive: 399.780 pesetas mensuales.

De los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive: 345.180 pesetas mensuales o 11.506 pesetas diarias.

2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, durante 1999, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 será a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante 1999, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

Cuando se trate de las horas extraordinarias que no estén comprendidas en el párrafo anterior, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

4. No obstante lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo, a partir del 1 de enero de 1999 la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicable a los representantes de comercio será de 251.130 pesetas mensuales.

Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1998, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán, durante 1999, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.

5. A efectos de determinar, durante 1999, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, se aplicará lo siguiente:

5.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización

Pesetas/mes

1

344.520

2

344.520

3

291.930

4

265.410

5

265.410

7

250.350

El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

5.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b) del número 5, del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6. A efectos de determinar, durante 1999, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los profesionales taurinos, se aplicará lo siguiente:

6.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización

Pesetas/mes

1

399.780

2

388.200

3

376.890

7

284.910

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y se determinará por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

6.2 El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos a que se refiere el apartado b) del número 5 del artículo 33 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

6.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1998, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el apartado 6.1, podrán, durante 1999, mantener aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que hayan aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización, establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.

Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario:

1. Durante 1999, la base de cotización de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será, según los distintos grupos de cotización en que se encuadren las diferentes categorías profesionales, las siguientes:

Grupo de cotización

Base de cotización

?

Pesetas/mes

1

125.700

2

104.280

3

90.660

4

84.150

5

84.150

6

84.150

7

84.150

8

84.150

9

84.150

10

84.150

11

84.150

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia será, durante 1999, de 89.490 pesetas mensuales.

2. Durante 1999, el tipo de cotización respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100.

3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos realicen.

4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. No obstante, las empresas que, con anterioridad al 26 de enero de 1996, vinieran cotizando por la modalidad de cuotas por hectáreas, podrán mantener, durante el ejercicio de 1999, dicha modalidad de cotización.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 1 por 100.

5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad temporal, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contingencias profesionales.

6. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales adaptará las bases de cotización por jornadas reales, teniendo en cuenta lo establecido en los números 1 y 3 de este apartado.

Cuatro. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos:

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 1999, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 399.780 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 113.340 pesetas mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1999, tengan una edad inferior a cincuenta años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.

La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1999, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 213.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,5 por 100.

Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar:

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1999, los siguientes:

1. La base de cotización será de 84.150 pesetas mensuales.

2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar:

1. Lo establecido en los apartados uno y dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y de lo que se establece en el número siguiente.

2. La cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas en este Régimen Especial de los Trabajadores del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero a que se refiere el artículo 19.5 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se efectuará sobre las remuneraciones que se determinen anualmente mediante Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuesta del Instituto Social de la Marina, oídas las organizaciones representativas del sector. Tal determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establezcan para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el número 1 del apartado dos de este artículo.

Siete. Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón:

1. A partir del 1 de enero de 1999, la cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el apartado dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera. Se tendrá en cuenta el importe de las remuneraciones percibidas o que hubieran tenido derecho a percibir los trabajadores, computables a efectos de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998, ambos inclusive.

Segunda. Dichas remuneraciones se totalizarán agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y zonas mineras, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

Los importes obtenidos, así totalizados, se dividirán por la suma de los días a los que correspondan, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.

Tercera. Este resultado constituirá la base normalizada diaria de cotización por contingencias comunes, cuyo importe no podrá ser inferior al fijado para el ejercicio inmediatamente anterior, ni superior a la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el número 1 del apartado uno y dividirlo por los días naturales del año 1999, redondeada, por exceso, a cero o cinco.

Cuarta. La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada de cotización y la base máxima de cotización por contingencias comunes, correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el número 1 del apartado dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio 1999, por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

2. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo:

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional: la cotización por las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 1999, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización para las contingencias citadas, y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del texto refundido aprobado por Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el apartado seis de este artículo.

Como base de cotización para desempleo que corresponde por los trabajadores por cuenta ajena de carácter fijo incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se mantendrá la establecida en el artículo 6.1 del Real Decreto 1469/1981, de 19 de junio. Asimismo, la base de cotización para determinar las aportaciones al Fondo de Garantía Salarial por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario vendrá constituida por la correspondiente base mensual de cotización por jornadas reales, a la que se refiere el apartado tres del presente artículo.

2. A partir del 1 de enero de 1999, los tipos de cotización serán los siguientes:

2.1 Para la contingencia de desempleo:

2.1.1 Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

2.1.2 Contratación de duración determinada:

2.1.2.1 Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,3 por 100, del que el 6,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

2.1.2.2 Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

Cuando la contratación de duración determinada, a tiempo completo o parcial, se realice por empresas de trabajo temporal para poner a disposición de las empresas usuarias a los trabajadores contratados: 9,3 por 100, del que el 7,7 por 100 será a cargo del empresario y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

No obstante, el Gobierno, como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo, y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior.

2.2 Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.

2.3 Para la cotización por Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos para la formación y de aprendizaje: durante 1999, la cotización por los trabajadores que hubieran celebrado un contrato para la formación, o de aprendizaje, con anterioridad a 17 de mayo de 1997, se realizará de acuerdo con lo siguiente:

a) La cotización a la Seguridad Social consistirá en una cuota única mensual, en los siguientes términos:

En los contratos para la formación, 4.667 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.891 pesetas serán a cargo del empresario y 776 pesetas a cargo del trabajador. En los contratos de aprendizaje, 3.809 pesetas por contingencias comunes, de las que 3.176 pesetas serán a cargo del empresario y 633 pesetas al cargo del trabajador.

En ambas modalidades de contratos, 535 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cuota mensual al Fondo de Garantía Salarial será de 298 pesetas, a cargo del empresario.

c) La cotización por formación profesional consistirá en una cuota mensual de 165 pesetas, de las que 142 pesetas serán a cargo del empresario y 23 pesetas a cargo del trabajador.

d) Las retribuciones percibidas en concepto de horas extraordinarias estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el apartado dos.3 de este artículo.

Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 92. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1999.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,17 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,17, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores, a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 9,06 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,06, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,99 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 5,61 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,61, el 5,07 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,54 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Disposición adicional primera. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1999 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988 serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Centros e Instituciones Penitenciarias.

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.

Seguridad Vial.

Atención Especializada, INSALUD, gestión directa.

Atención Primaria de Salud, INSALUD, gestión directa.

Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos.

Infraestructura del Transporte Ferroviario.

Creación de Infraestructura de Carreteras.

Plan Nacional de Regadíos.

Investigación Científica.

Investigación Técnica.

Investigación y Desarrollo Tecnológico.

Escuelas Taller, Casas de Oficios y Talleres de Empleo.

También será de aplicación el sistema de seguimiento especial, previsto en la presente disposición, a los objetivos establecidos en los Planes de Actuaciones de los entes públicos Puertos del Estado, Autoridades Portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Disposición adicional segunda. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero de 1999, en 1.202.991 pesetas anuales.

Dos. A partir del 1 de enero de 1999, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo, con dieciocho o más años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 455.460 pesetas anuales.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado de una minusvalía en un grado igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 683.220 pesetas anuales.

Disposición adicional tercera. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos.

Uno. A partir del 1 de enero de 1999, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas/mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos

24.935

Subsidio por ayuda de tercera persona

9.725

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte

6.075

Dos. A partir del 1 de enero de 1999, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar que los beneficiarios mantienen los requisitos exigidos para su reconocimiento y, en caso contrario, declarar la extinción del derecho y exigir el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales podrá instar la incoación de los procedimientos de revisión, a efectos de practicar el ajuste económico y presupuestario del gasto generado. Los resultados que ofrezcan aquellos procedimientos serán comunicados al citado Departamento ministerial.

Disposición adicional cuarta. Ayudas sociales a los afectados por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH).

Durante 1999, las cuantías mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el virus de inmunodeficiencia humana (VIH), establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 70.382 pesetas.

Disposición adicional quinta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4,25 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 5,50 por 100.

Disposición adicional sexta. Garantía del Estado para obras de interés cultural.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional novena de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el importe acumulado a 31 de diciembre de 1999 de los compromisos otorgados por el Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de Educación y Cultura y sus organismos autónomos, no podrá exceder de 40.000 millones de pesetas.

El límite máximo de los compromisos específicos que se otorguen por primera vez en 1999 para obras o conjuntos de obras destinadas a su exhibición en una misma exposición será de 15.000 millones de pesetas.

Dos. En el año 1999, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior a las exposiciones organizadas por la Sociedad Estatal para la Conmemoración de los Centenarios de Felipe II y Carlos V, que se celebren en instituciones dependientes de la Administración General del Estado.

Disposición adicional séptima. Modificación de tipos de interés de los préstamos concedidos por el IRYDA.

Se faculta al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el tipo de interés nominal de los préstamos que fueron concedidos directamente por el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario y que se encuentran en período de amortización. Se tomará como referencia anual el tipo marginal de la última subasta de Letras del Tesoro a un año celebrada en el ejercicio anterior, incrementado en 0,50 puntos.

Disposición adicional octava. Seguro de crédito a la exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas la modalidad de Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones (PAGEX) y Póliza 100, que podrá asegurar y distribuir la «Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima» (CESCE), será, para el ejercicio 1999, de 550.000 millones de pesetas.

Disposición adicional novena. Sorteo extraordinario de Lotería Nacional para la Asociación Española contra el Cáncer.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1999 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional décima. Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1999 los beneficios de un sorteo extraordinario especial de Lotería Nacional a favor de la Cruz Roja Española, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional undécima. Sorteo especial «Campeonato del Mundo de Atletismo».

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1999 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del Comité Organizador del Campeonato del Mundo de Atletismo en Sevilla, de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional duodécima. Sorteo especial «Xacobeo 1999».

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará durante 1999 los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor del «Xacobeo 1999», de acuerdo con las normas que dicte el Ministerio de Economía y Hacienda.

Disposición adicional decimotercera. Devolución del «Capital Paralizado» de los Pósitos Municipales, administrado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Quedan derogadas la Ley de 23 de enero de 1906, por la que se creó la Delegación Regia, y el Reglamento para el funcionamiento de los Pósitos contenido en el Decreto de 14 de enero de 1955, autorizándose al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para establecer el cauce reglamentario adecuado, con el que en un período transitorio de dos años se regularice la situación de los Pósitos cuyo «Capital Paralizado» se encuentra depositado en el Banco de España. A este fin, podrá devolver, previa petición del Ayuntamiento afectado, el mencionado «Capital Paralizado», siempre que el importe del mismo sea igual o superior a quince mil pesetas.

Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre, de Plantillas de las Fuerzas Armadas, que quedará redactado como sigue:

«Las plantillas máximas de Militares de Empleo de la categoría de Tropa y Marinería Profesionales a alcanzar a 31 de diciembre de 1999 serán 67.500.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de los Presupuestos del Estado.»

Disposición adicional decimoquinta. Proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-tecnológicos.

En relación con los proyectos concertados de investigación de los Programas Nacionales Científico-tecnológicos, financiados mediante créditos privilegiados sin intereses con cargo al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica, cuya gestión tiene atribuida el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), se autoriza a dicho Centro para la concesión de moratorias o aplazamientos de hasta un máximo de cinco años y al interés legal del dinero, siempre que se presten garantías suficientes por parte del deudor, mediante avales bancarios, hipotecas e, incluso, garantías personales, en los casos en que las anteriores no pudieran obtenerse, para la devolución de las cantidades adeudadas por empresas que hubieran resultado beneficiarias de tales créditos, en el período de 1987 a 1993, y cuya situación financiera justifique la imposibilidad de atender los pagos en sus fechas, siempre y cuando se acredite documentalmente dicha situación, y previo informe favorable de la Comisión Permanente de la Interministerial de Ciencia y Tecnología (CICYT).

Por otra parte, en relación con los créditos concedidos por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) para la promoción de la innovación industrial y tecnológica, dicho Centro, a través de su Consejo de Administración, con arreglo a las facultades otorgadas por sus normas de actuación, puede tomar acuerdos que supongan la concesión de moratorias, aplazamientos y revisión del tipo de interés aplicable, siempre que a juicio de CDTI existan garantías suficientes por parte del deudor y su situación financiera lo justifique.

Disposición adicional decimosexta. Financiación de formación continua.

De la cotización a formación profesional a la que se refiere el artículo 91.nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia hasta un 0,35 por 100 se afectará, en la forma establecida en los acuerdos suscritos por el Gobierno con los interlocutores sociales, a la financiación de acciones sobre formación continua de trabajadores ocupados.

A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, el importe de la citada cantidad figurará en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, para financiar los Planes de Formación Continua en las Administraciones públicas y aquellos que sean fruto de cualesquiera otros acuerdos.

A la financiación de la formación continua en las Administraciones públicas se destinarán, según lo acordado por la Comisión Tripartita de la Formación Continua, un 9,75 por 100 de la cuantía indicada en el párrafo primero de esta disposición adicional. Esta cuantía vendrá consignada en el Presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, como dotación diferenciada, mediante subvención nominativa al Instituto Nacional de Administración Pública, adscrito al Ministerio de Administraciones Públicas.

En el ejercicio inmediato al que se cierre el presupuesto se efectuará una liquidación en razón a las cuotas efectivamente percibidas, cuyo saldo se incorporará al presupuesto del ejercicio siguiente, con el signo que corresponda.

Disposición adicional decimoséptima. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2 del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1998, será el 0,5239 por 100.

Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1999, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, 1.741.798.000 pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1998, se procederá, en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera, a la Iglesia Católica.

Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.

Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1998.

Disposición adicional decimoctava. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.

Uno. Se prorroga para 1999 la disposición adicional vigésima octava de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, tanto respecto a la conservación, reparación y restauración de los bienes singulares declarados Patrimonio de la Humanidad, las Catedrales y los bienes culturales relacionados con el anexo XI de dicha Ley, como respecto a los proyectos de ayuda al desarrollo contemplados en la misma. Se incluyen en el citado anexo XI a los mismos efectos los Monasterios de Yuso y Suso, de San Millán de la Cogolla, en la Rioja; el Palau de la Música Catalana y el Hospital de Sant Pau de Barcelona; las Médulas de León, y el Monte Perdido en los Pirineos.

Dos. Asimismo, a los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada de Actividades de Interés Cultural, durante el ejercicio de 1999 gozarán de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas al Instituto Cervantes y a las instituciones con fines análogos de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia, para la promoción y difusión de la lengua española y de las lenguas oficiales de los diferentes territorios del Estado español, mediante redes telemáticas y nuevas tecnologías.

Disposición adicional decimonovena. Aumento de la dotación de los fondos de fomento de la inversión española en el exterior.

Uno. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior se incrementa en 10.000 millones de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior podrá aprobar durante el año 1999 operaciones por un importe total máximo de 25.000 millones de pesetas.

Dos. La dotación del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa se incrementa en 1.000 millones de pesetas. El Comité Ejecutivo del Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa podrá aprobar durante el año 1999 operaciones por un importe total máximo de 2.000 millones de pesetas.

Tres. El Comité Ejecutivo del Fondo para Garantías de Operaciones de Financiación de Inversiones en el Exterior podrá emitir garantías, durante el año 1999, por un importe de 40.000 millones de pesetas.

Disposición adicional vigésima. Revalorización para 1999 de las prestaciones de Gran Invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Las prestaciones de gran invalidez destinadas a remunerar a la persona encargada de la asistencia al gran inválido, causadas hasta el 31 de diciembre de 1998 en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, experimentarán con efectos de 1 de enero de 1999 un incremento de 1,8 por 100.

Disposición adicional vigésima primera. Contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio.

Durante el ejercicio de 1999, el Gobierno no autorizará la celebración de nuevos contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio, regulada en el artículo 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y en el Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo.

Disposición adicional vigésima segunda. Amortización anticipada de determinados empréstitos.

Se autoriza al Ministro de Fomento para que pueda acordar la amortización anticipada de los empréstitos vivos procedentes de las antiguas Juntas de Obras y Servicios de Puertos y Comisiones Administrativas de Puertos, así como los procedentes del Instituto Nacional de la Vivienda y los resguardos nominativos emitidos al amparo del Real Decreto de 22 de septiembre de 1917.

Disposición adicional vigésima tercera. Compensación estatal a los Ayuntamientos por la bonificación establecida en el artículo 12.a) de la Ley 7/1972.

El Gobierno durante 1999 estudiará la compensación a los Ayuntamientos afectados por la bonificación establecida en el artículo 12.a) de la Ley 7/1972, de 10 de mayo, de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de peaje de las que son beneficiarias las sociedades concesionarias de las autopistas, tanto de titularidad estatal como autonómica.

Disposición adicional vigésima cuarta. Modificación de determinados artículos de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Uno. El artículo 78.3 queda redactado como sigue:

«La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos y, en su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y otras entidades locales reconocidas por las leyes, de acuerdo con los mismos.»

Dos. El tercer párrafo del artículo 92.1 queda redactado como sigue:

«Tratándose de cuotas municipales, las funciones a que se refiere el párrafo primero de este apartado podrán ser delegadas en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares, otras entidades reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, en los términos que reglamentariamente se establezcan.»

Tres. El artículo 92.3 queda redactado como sigue:

«La inspección de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración tributaria del Estado, sin perjuicio de las delegaciones que puedan hacerse en los Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares, otras entidades locales reconocidas por las leyes y Comunidades Autónomas que lo soliciten, y de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con dichas entidades, todo ello en los términos que se disponga por el Ministro de Economía y Hacienda.»

Cuatro. La disposición adicional cuarta.2 queda redactada como sigue:

«La formación, conservación, renovación, revisión y demás funciones inherentes a los Catastros Inmobiliarios, serán de competencia exclusiva del Estado y se ejercerán por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, directamente o a través de los convenios de colaboración que se celebren con los Ayuntamientos o, en su caso, Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares u otras entidades locales reconocidas por las leyes, a petición de los mismos en los términos que reglamentariamente se establezcan. Todo ello sin perjuicio de la configuración de dichos Catastros Inmobiliarios como base de datos utilizable tanto por la Administración del Estado como por la autonómica y la local.»

Disposición adicional vigésima quinta. Integración social de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales.

El Gobierno continuará su labor para la integración social de los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales y adoptará medidas especiales para contribuir de forma efectiva a la supresión de barreras de comunicación, incluyendo medidas de apoyo para la formación, investigación y fomento de la lengua de signos, que beneficien al conjunto de las personas sordas.

Disposición adicional vigésima sexta. Participación de las entidades locales en Tributos del Estado.

Con cargo al crédito destinado al pago de la liquidación definitiva de la participación de los Ayuntamientos en los Tributos del Estado del año 1998, se podrá hacer efectivo un importe máximo de 3.000 millones de pesetas a los municipios a los que se les haya aplicado el esfuerzo fiscal mínimo previsto en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, por no presentar los certificados de datos relativos al esfuerzo fiscal para la realización de las liquidaciones definitivas de la participación en Tributos del Estado correspondientes a los ejercicios de 1994, 1995, 1996 y 1997, con pérdida en la cuantía de la participación sobre la que les hubiera correspondido de aplicarse el esfuerzo fiscal real correspondiente en cada año.

La cuantía total antedicha se repartirá proporcionalmente a las pérdidas de los Ayuntamientos afectados en tales períodos, sin que, en ningún caso, la asignación de cada uno pueda sobrepasar el 80 por 100 de su pérdida. Para determinar el montante de la pérdida no se computarán, en ningún caso, intereses de demora.

Los municipios con derecho a esta asignación deberán presentar los certificados de esfuerzo fiscal correspondientes en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, en las mismas condiciones que figuran en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado correspondientes a los años señalados anteriormente.

Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral.

Durante 1999, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 1,8 por 100 sobre las cuantías vigentes en 1998.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 1999 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.

Disposición transitoria segunda. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1999, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al Estatutario del Instituto Nacional de la Salud y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Disposición transitoria tercera. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo, gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones públicas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Disposición transitoria cuarta. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas.

Se prorroga durante 1999 la facultad conferida en la disposición final tercera de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

Disposición transitoria quinta. Efectos de los pagos de las deudas a que se refiere el crédito 32.911D.16.453.

Los pagos de las deudas a que se refiere el crédito 32.911D.16.453 consignado en los Presupuestos Generales del Estado para 1998, una vez realizados, surtirán sus efectos con fecha 31 de mayo de 1995.

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Baqueira Beret, 30 de diciembre de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSE MARÍA AZNAR LÓPEZ

ANEXO I Distribución de los créditos por programas

(En miles de pesetas)

Nota: no se incluyen las modificaciones que resultan de la aprobación por el Congreso de los Diputados de las enmiendas números 1.556 y 1.565.

ANEXO II Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, en los de los organismos autónomos y en los de los otros organismos públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas:

Uno. Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de la Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor, y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y el Real Decreto 16/1978, de 7 de junio.

b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o contraida por el Estado y sus Organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los Organismos autónomos y de otros Organismos públicos, para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican.

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»: los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»: el crédito 12, Transferencias entre Subsectores, 03.415, «Para los fines sociales que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio)».

Tres. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»: el crédito 14.211A.03.228 para gastos originados por participación de las FAS en operaciones de la ONU.

Cuatro. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:

a) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.

b) El crédito 15.612D.16.351, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

c) El crédito 15.612D.16.357, gastos derivados de la acuñación del euro.

Cinco. En la Sección 16, «Ministerio del Interior»:

a) Los créditos 16.223A.01.461, 16.223A.01.471, 16.223A.01.482, 16.223A.01.761, 16.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

b) El crédito 16.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos electorales.

c) El crédito 16.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

d) El crédito 16.221A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones, en aplicación de los artículos 93 al 96 de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 1997, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios de transporte que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.

e) El crédito 16.313G.06.227.11 Para actividades de prevención, investigación, persecución y represión de los delitos relacionados con el tráfico de drogas y demás fines, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre, que podrá ser ampliado hasta el límite de los ingresos aplicados al presupuesto del Estado.

Seis. En la Sección 18, «Ministerio de Educación y Cultura»: el crédito 18.458D.13.621, en función, tanto de la recaudación que el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985, como de la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Siete. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales»: el crédito 19.313L.04.484, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

Ocho. En la Sección 20, «Ministerio de Industria y Energía»: el crédito 20.741A.101.751, «A Comunidades Autónomas para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón», así como el crédito 20, Transferencias entre Subsectores, 06.711, «Al Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras», en el importe necesario para proveer de financiación al citado organismo.

Nueve. En la Sección 21, «Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación»: el crédito 21.719A.01.440, destinado a la cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado, correspondiente al Consorcio de Compensación de Seguros.

Diez. En la Sección 26, «Ministerio de Sanidad y Consumo»: los créditos 26, Transferencias entre Subsectores, 11.421, «Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones corrientes del INSALUD», y 11.721, «Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiar las operaciones de capital del INSALUD», en las cantidades necesarias para atender las liquidaciones presupuestarias de ejercicios anteriores.

Once. En la Sección 32, «Entes Territoriales»:

a) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, así como los que, en su caso, se habiliten en el Programa 911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del Departamento u organismo del que las competencias procedan.

b) El crédito 32.912A.23.468, en la medida que lo exija la liquidación definitiva de la participación de las Corporaciones locales en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores.

c) Los créditos 460.02, 460.03 y 460.04 del Programa 912C, «Otras aportaciones a las Corporaciones locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.

d) El crédito 32.911D.02.453, «Coste provisional de la policía autonómica», incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores.

e) El crédito 32.911D.01.450, para compensación financiera derivada del Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, incluida la liquidación del ejercicio anterior.

f) El crédito 32.911D.13.450, para compensaciones financieras derivadas de los Impuestos Especiales sobre Alcohol, Bebidas Derivadas, Productos Intermedios y Cerveza, incluso liquidaciones definitivas del ejercicio 1998.

g) El crédito 32.911B.18.457, para la aplicación del «Fondo de Garantía», hasta el importe que resulte de las liquidaciones practicadas.

Doce. En la Sección 34, «Relaciones financieras con la Unión Europea»: Los créditos del Programa 921A, «Transferencias al Presupuesto General de las Comunidades Europeas», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario, y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contraerse con las Comunidades Europeas.

Cuarto. En el presupuesto de la Seguridad Social, los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO III Operaciones de crédito autorizadas a organismos públicos

 

Miles de pesetas

Ministerio de Economía y Hacienda:

 

? Instituto de Crédito Oficial

450.000.000

(Este límite no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen dentro del año, ni a la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.)

 

Ministerio de Fomento:

 

? Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea

24.500.000

? Puertos del Estado y Autoridades Portuarias

5.013.000

(Cifra de incremento neto de endeudamiento bancario a largo plazo.)

 

? Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles

50.000.000

(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo del endeudamiento a largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999, por lo que no afectará a las operaciones de tesorería que se concierten y amorticen en el año, ni se computará en el mismo la refinanciación de la deuda contraída a corto y largo plazo.)

 

? Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos

2.500.000

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:

 

? Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA)

15.000.000

Ministerio de la Presidencia:

 

? Ente Público Radio Televisión Española

171.873.000

(Esta cifra se entenderá como incremento neto máximo de la posición deudora a corto y largo plazo, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999.)

 

ANEXO IV Módulos económicos de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas quedan establecidos, con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1999, de la siguiente forma:

 

Pesetas

Educación Infantil y Educación Primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

3.756.625

Gastos variables

511.307

Otros gastos (media)

766.071

Importe total anual

5.034.003

Educación Especial* (niveles obligatorios y gratuitos):

 

I. Educación Básica/Primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

3.756.625

Gastos variables

511.307

Otros gastos (media)

817.144

Importe total anual

5.085.076

Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas, Ayudantes técnicos educativos, Psicólogo-Pedagogo y Trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

2.722.395

Autistas o problemas graves de personalidad

2.208.282

Auditivos

2.533.083

Plurideficientes

3.143.916

II. Formación Profesional «Aprendizaje de tareas»:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

7.513.250

Gastos variables

670.876

Otros gastos (media)

1.164.128

Importe total anual

9.348.254

Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas, Ayudantes técnicos educativos, Psicólogo-Pedagogo y Trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

4.346.681

Autistas o problemas graves de personalidad

3.887.830

Auditivos

3.367.814

Plurideficientes

4.833.456

Formación Profesional de Primer Grado:

 

I. Ramas Industriales y Agrarias:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

1.091.370

Importe total anual

8.716.991

II. Ramas de servicios:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

954.578

Importe total anual

8.580.199

Ciclos formativos de Grado Medio (1):

 

I. Gestión administrativa:

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

2.346.694

Importe total anual

9.972.315

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

0

Gastos variables

0

Otros gastos (media)

311.508

Importe total trimestre septiembre a noviembre

311.508

Ciclos formativos de Grado Medio (2):

 

II. Comercio:

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

2.346.694

Importe total anual

9.972.315

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

0

Gastos variables

0

Otros gastos (media)

311.508

Importe total trimestre septiembre a noviembre

311.508

Ciclos formativos de Grado Medio (3):

 

III. Carrocería:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

1.596.998

Importe total anual

9.222.619

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

1.719.524

Importe total anual

9.345.145

Ciclos formativos de Grado Medio (4):

 

IV. Electromecánica de Vehículos:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

1.983.268

Importe total anual

9.608.889

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

2.102.679

Importe total anual

9.728.300

Ciclos formativos de Grado Medio (5):

 

V. Equipos Electrónicos de Consumo:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

2.276.085

Importe total anual

9.901.706

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

2.395.497

Importe total anual

10.021.118

Ciclos formativos de Grado Medio (6):

 

VI. Equipos e Instalaciones Electrotécnicas:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

1.970.807

Importe total anual

9.596.428

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

2.093.334

Importe total anual

9.718.955

Ciclos formativos de Grado Medio (7):

 

VII. Fabricación a Medida e Instalación de Carpintería y Muebles:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

1.596.998

Importe total anual

9.222.619

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

1.719.524

Importe total anual

9.345.145

Ciclos formativos de Grado Medio (8):

 

VIII. Confección:

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

1.983.268

Importe total anual

9.608.889

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

0

Gastos variables

0

Otros gastos (media)

311.508

Importe total trimestre septiembre a noviembre

311.508

Ciclos formativos de Grado Medio (9):

 

IX. Peluquería:

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

1.628.148

Importe total anual

9.253.769

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

1.750.675

Importe total anual

9.376.296

Ciclos formativos de Grado Medio (10):

 

X. Cuidados Auxiliares de Enfermería:

 

Primer curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.718.424

Gastos variables

907.197

Otros gastos (media)

1.285.490

Importe total anual

8.911.111

Segundo curso del ciclo formativo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

0

Gastos variables

0

Otros gastos (media)

311.508

Importe total trimestre septiembre a noviembre

311.508

Formación Profesional de Segundo Grado:

 

I. Ramas Administrativas y de Delineación:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.201.621

Gastos variables

901.327

Otros gastos (media)

1.022.797

Importe total anual

8.125.745

II. Restantes ramas:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.201.621

Gastos variables

901.327

Otros gastos (media)

1.168.709

Importe total anual

8.271.657

Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria y Bachillerato LOGSE:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.352.467

Gastos variables

1.219.750

Otros gastos (media)

1.163.868

Importe total anual

8.736.085

Educación Secundaria Obligatoria:

 

Primer ciclo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

4.507.949

Gastos variables

601.513

Otros gastos (media)

995.893

Importe total anual

6.105.355

Segundo ciclo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

5.999.552

Gastos variables

1.151.986

Otros gastos (media)

1.099.209

Importe total anual

8.250.747

* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos de personal complementario de Educación Especial a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.

La cuantía del componente del módulo de «Otros gastos» para las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil, Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de Primero y Segundo Grados, Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, Bachillerato Unificado Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, así como el nuevo Bachillerato regulado en la LOGSE, será incrementada en 154.388 pesetas en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia del personal de Administración y Servicios.

ANEXO V Costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración general del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social, ni las partidas que en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero, y disposiciones que lo desarrollan venga a incorporar a su presupuesto la Universidad procedente de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas.

ANEXO VI Remanentes de crédito incorporables a 1999

Podrán incorporarse a los créditos del ejercicio los remanentes que se recogen a continuación:

a) Los remanentes del crédito 16.01.223A.484 destinado al pago de indemnizaciones a los afectados por la rotura de la presa de Tous.

b) Los remanentes del crédito 16.06.313G.227.11, correspondiente al fondo al que se refiere el artículo 2 y la disposición adicional primera de la Ley 36/1995, de 11 de diciembre.

c) Los procedentes de los créditos extraordinarios concedidos por los Reales Decretos-leyes 24/1997, 29/1997 y 2/1998 promulgados para reparar los daños causados por diversas inundaciones.

d) El de crédito 17.38.513D.752 para inversiones del artículo 12 de la Ley 19/1994, así como el que correspondan al superproyecto 96.17.38.9500 «Convenio con la Comunidad Autónoma de Canarias», siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60.

e) El del crédito 17.38.513D.601, para inversiones que correspondan al proyecto 98.17.038.0600 «Convenio con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares», siempre que sea inferior al que se produzca en el crédito 17.38.513D.60.

f) Los de los créditos 20.101.741A.751, 20.101.741A.761 y 20.101.741A.771, para reactivación económica de las comarcas mineras del carbón.

g) El del crédito 23.06.514C.601 que corresponda a la anualidad establecida en el convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones en infraestructura de costas, incluida en el superproyecto 89.17.05.9002, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.06.514C.60.

h) El del crédito 23.05.441A.601 que corresponda a la anualidad establecida en el convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las agua, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.441A.60.

i) El del crédito 23.05.512A.611 que corresponda a la anualidad establecida en el convenio de colaboración suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Canarias para actuaciones de infraestructuras hidráulicas y de calidad de las aguas, siempre que sea inferior al remanente que se produzca en el crédito 23.05.512A.61.

j) Los remanentes de crédito de la Sección 32, procedentes de las transferencias a que se refiere el artículo 10.

k) Los procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en los términos establecidos en la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

l) Los procedentes de créditos generados como consecuencia de ingresos procedentes de la Unión Europea.

ll) Los procedentes de créditos comprometidos por operaciones no financieras correspondientes a inversiones de modernización y sostenimiento de las Fuerzas Armadas.

m) El del crédito 18.103.422 A 63 para inversiones para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, R.E.F. de Canarias, que corresponde al superproyecto 97.18.103.0001.

n) El del crédito 18.103.422 C 63 para inversiones para dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 19/1994, R.E.F. de Canarias, que corresponde al superproyecto 97.18.103.0002.

ñ) El crédito 32.02.513A.751 que corresponde a la Generalidad de Cataluña en concepto de obras de infraestructura ferroviaria de acuerdo con el convenio suscrito con el Estado.

o) Los remanentes de crédito originados por las retenciones a que se refiere el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que se realicen en el último trimestre del ejercicio.

(En suplemento aparte se publican los cuadros-resumen de gastos e ingresos)

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