JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presenten vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 13/1994, de 1 de junio, adelantó la adaptación del estatuto jurídico del Banco de España a lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea, otorgándole un régimen de plena autonomía en el desarrollo y ejecución de la política monetaria con el último objetivo de conseguir la estabilidad de precios.
La Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en su disposición adicional vigesimocuarta incorporó al ordenamiento jurídico español todos los requisitos de independencia del Banco de España exigidos por el artículo 107 del Tratado de la Comunidad Europea.
No obstante, se hace necesario modificar la Ley 13/1994, de Autonomía del Banco de España, para asegurar la plena integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, principio informador básico de la institución en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria.
Para dar satisfacción a esta necesidad, la presente Ley se ciñe exclusivamente a garantizar la integración del Banco de España en el Sistema Europeo de Bancos Centrales, reconociendo, entre otros extremos, las potestades del Banco Central Europeo en la definición de la política monetaria del área del euro -y su ejecución por el Banco de España-, y las facultades de la Comunidad Europea en relación con la política de tipo de cambio.
De acuerdo con el artículo 108 del Tratado de la Comunidad Europea, a más tardar en la fecha de constitución del Sistema Europeo de Bancos Centrales, cada uno de los Estados miembros velará porque su legislación nacional, incluidos los estatutos de su Banco Central Nacional, sea compatible con el propio Tratado y con los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
Artículo primero. Modificaciones en el capítulo I de la Ley de Autonomía del Banco de España.
Se introducen las siguientes modificaciones en el capítulo I de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:
Uno. El artículo 1 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, quedará redactado como sigue:
«Artículo 1. Naturaleza y normativa específica.
1. El Banco de España es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. En el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines actuará con autonomía respecto a la Administración General del Estado, desempeñando sus funciones con arreglo a lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
2. El Banco de España quedará sometido al ordenamiento jurídico-privado, salvo que actúe en el ejercicio de las potestades administrativas conferidas por ésta u otras leyes. En el ejercicio de dichas potestades administrativas resultará de aplicación al Banco de España la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Tendrán en todo caso naturaleza administrativa los actos que dicte el Banco de España en ejercicio de las funciones a las que se refieren el artículo 7.6 y el artículo 15.4.
El Banco de España no estará sometido a las previsiones contenidas en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
3. El Banco de España es parte integrante del Sistema Europeo de Bancos Centrales (en adelante, SEBC) y estará sometido a las disposiciones del Tratado de la Comunidad Europea (en adelante, Tratado) y a los Estatutos del SEBC.
En el ejercicio de las funciones que se deriven de su condición de parte integrante del SEBC, el Banco de España se ajustará a las orientaciones e instrucciones emanadas del Banco Central Europeo (en adelante, BCE) en virtud de dichas disposiciones.»
Dos. El artículo 2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, quedará redactado como sigue:
«Artículo 2. Régimen de impugnación.
1. Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones previstas en la sección 1.a y el artículo 15 del capítulo II de esta Ley, así como las sanciones que, en su caso, se impongan como consecuencia de la aplicación de estas normas, pondrán fin a la vía administrativa.
2. Los actos administrativos que dicte el Banco de España en el ejercicio de otras funciones, así como las sanciones que imponga, serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.
3. Sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los recursos contra actos no susceptibles de recurso administrativo dictados por el Banco de España y contra las resoluciones del Ministro de Economía y Hacienda que resuelvan recursos ordinarios contra actos dictados por el Banco de España.»
Tres. El artículo 3 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, quedará redactado como sigue:
«Artículo 3. Disposiciones dictadas por el Banco de España.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.3 el Banco de España podrá dictar las normas precisas para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 7.3 desarrolladas en la sección 1.a y el artículo 15 del capítulo II de esta Ley, que se denominarán irculares monetarias''.
Asimismo, para el adecuado ejercicio del resto de sus competencias, podrá dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de aquellas normas que le habiliten expresamente al efecto. Tales disposiciones se denominarán irculares''.
2. Unas y otras disposiciones serán publicadas en el oletín Oficial del Estado'' y entrarán en vigor conforme a lo previsto en el apartado primero del artículo [[idrelit:2121116]]2[[/idrelit:2121116]] del Código Civil. Se elaborarán, previos los informes técnicos y jurídicos que preceptivamente deberán emitir los servicios competentes del Banco y aquellos otros informes y asesoramientos que éste estime conveniente solicitar. No les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si bien, en el caso de las irculares'', deberán ser oídos los sectores interesados.
Las disposiciones dictadas por el Banco de España serán susceptibles de impugnación directa ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.»
Cuatro. El artículo 4 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, quedará redactado como sigue:
«Artículo 4. Régimen económico.
1. No serán de aplicación al Banco de España las leyes que regulen el régimen presupuestario, patrimonial y de contratación de los organismos públicos dependientes o vinculados a la Administración General del Estado, salvo cuando dispongan expresamente lo contrario.
2. La propuesta de presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, una vez aprobada por su Consejo de Gobierno, según el artículo 21.1.g), será remitida al Gobierno, que la trasladará a las Cortes Generales para su aprobación. El presupuesto del Banco de España tendrá carácter estimativo y no será objeto de consolidación con los restantes presupuestos del sector público estatal.
Corresponderá al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, aprobar el balance y cuentas del ejercicio del Banco, que serán remitidos a las Cortes Generales para su conocimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales, el Banco de España quedará sujeto a la fiscalización externa del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. En el informe que acompañe al balance y cuentas del ejercicio se desglosarán, atendiendo a su naturaleza, las distintas operaciones o rúbricas del balance del Banco. En especial, se detallarán las aportaciones efectuadas por el Banco a Fondos de Garantía de Depósitos, así como los préstamos u otras operaciones en favor de cualesquiera otras entidades o personas que no se hubieran concertado en condiciones de mercado o que, de cualquier otra forma, entrañen lucro cesante o quebranto para el Banco, estimándose expresamente en tales casos el importe de los eventuales lucros cesantes o quebrantos.»
Artículo segundo. Modificaciones en el capítulo II de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Se introducen las siguientes modificaciones en el capítulo II de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:
Uno. El artículo 7 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, quedará redactado como sigue:
«Artículo 7. Principios generales.
1. Corresponderá al Banco de España el ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, así como el de las que puedan encomendarle otras leyes.
2. Sin perjuicio del objetivo principal de mantener la estabilidad de precios y del cumplimiento de las funciones que ejerce en tanto miembro del SEBC en los términos del artículo 105.1 del Tratado, el Banco de España apoyará la política económica general del Gobierno.
3. El Banco de España participará en el desarrollo de las siguientes funciones básicas atribuidas al SEBC:
a) Definir y ejecutar la política monetaria de la Comunidad.
b) Realizar operaciones de cambio de divisas que sean coherentes con las disposiciones del artículo 109 del Tratado.
c) Poseer y gestionar las reservas oficiales de divisas de los Estados miembros. No obstante, el Gobierno podrá tener y gestionar fondos de maniobra en divisas, conforme a lo previsto en el artículo 105.3 del Tratado.
d) Promover el buen funcionamiento del sistema de pagos.
e) Emitir los billetes de curso legal.
f) Las demás funciones que se deriven de su condición de parte integrante del SEBC.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3, en el ejercicio de las funciones previstas en el número 3 del presente artículo, desarrolladas en las secciones 1.a, 2.a y 4.a del capítulo II, pero en estos últimos casos sólo cuando se pronuncie sobre cuestiones que resulten de las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales, ni el Gobierno, ni ningún otro órgano nacional o comunitario podrán dar instrucciones al Banco de España, ni éste podrá recabarlas o aceptarlas.
5. Respetando lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, el Banco de España ejercerá, además, las siguientes funciones:
a) Poseer y gestionar las reservas de divisas y metales preciosos no transferidas al Banco Central Europeo.
b) Promover el buen funcionamiento y estabilidad del sistema financiero y, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3, d) anterior, de los sistemas de pagos nacionales.
c) Poner en circulación la moneda metálica y desempeñar, por cuenta del Estado, las demás funciones que se le encomienden respecto a ella.
d) Prestar los servicios de tesorería y agente financiero de la Deuda Pública, con arreglo a lo establecido en la sección 3.a
e) Asesorar al Gobierno, así como realizar los informes y estudios que resulten procedentes.
f) Elaborar y publicar las estadísticas relacionadas con sus funciones y asistir al BCE en la recopilación de la información estadística necesaria para el cumplimiento de las funciones del SEBC.
g) Ejercer las demás competencias que la legislación le atribuya.
6. El Banco de España deberá supervisar, conforme a las disposiciones vigentes, la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica de las entidades de crédito y de cualesquiera otras entidades y mercados financieros cuya supervisión le haya sido atribuida, sin perjuicio de la función de supervisión prudencial llevada a cabo por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias y de la cooperación de éstas con el Banco en el ejercicio de tales competencias autonómicas de supervisión.
7. El Banco de España podrá realizar las actuaciones precisas para el ejercicio de sus funciones, así como las relativas a su propia administración y a su personal.
8. El Banco de España podrá establecer relaciones con otros Bancos centrales, con autoridades de supervisión financiera e instituciones financieras de otros países, así como con organizaciones monetarias y financieras internacionales.
Igualmente, podrá relacionarse con instituciones financieras de carácter público y con autoridades de supervisión financiera de ámbito autonómico.»
Dos. El artículo 8 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, quedará redactado como sigue:
«Artículo 8. Apertura de cuentas a entidades.
Con el fin de realizar sus operaciones, el Banco de España podrá abrir cuentas a entidades de crédito, a entidades públicas y a otros participantes en el mercado, así como aceptar activos en garantía.»
Tres. El artículo 9 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, quedará redactado como sigue:
«Artículo 9. Instrumentación de la política monetaria.
1. Con el fin de alcanzar los objetivos del SEBC y llevar a cabo sus funciones, el Banco de España podrá realizar todo tipo de operaciones financieras, de conformidad con los principios generales e instrumentos establecidos por el BCE, y, en particular, las siguientes:
a) Operar en los mercados financieros comprando y vendiendo al contado y a plazo o con pacto de recompra; prestar o tomar prestado valores y otros instrumentos financieros denominados en cualquier moneda o unidad de cuenta, así como metales preciosos.
b) Realizar operaciones de crédito con entidades de crédito y demás participantes en el mercado, basando las mismas en garantías adecuadas.
2. Podrán mantenerse en el Banco de España los fondos inmovilizados derivados del estable cimiento de reservas mínimas impuestas en virtud de disposiciones dictadas conforme a los Estatutos del SEBC.»
Cuatro. El artículo 10 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, quedará redactado como sigue:
«Artículo 10. Información y control en materia de política monetaria.
1. El Banco de España informará regularmente a las Cortes Generales y al Gobierno de los objetivos y ejecución de la política monetaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 del Tratado y de las reglas sobre secreto profesional del BCE.
A tal efecto, el Gobernador del Banco podrá ser convocado, de conformidad con los Reglamentos parlamentarios, a cualesquiera de las Comisiones del Congreso o del Senado o mixtas de ambas Cámaras, así como ser convocado para que asista con tal finalidad a las reuniones del Consejo de Ministros o a las de su Comisión Delegada para Asuntos Económicos.
2. Asimismo, el Gobernador del Banco de España podrá ser convocado a las reuniones del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas a que se refiere el artículo 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, para que, con el fin de facilitar el ejercicio de las tareas de coordinación financiera atribuidas al citado Consejo, informe en relación con materias de la competencia del Banco.»
Cinco. Se da nuevo título a la sección 2.a de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, que será el que sigue: «Operaciones exteriores».
Seis. Se da la siguiente redacción al artículo 11 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:
«Artículo 11. Política de tipo de cambio.
Sin perjuicio de la competencia de la Comunidad Europea, el Gobierno podrá consultar con el Banco de España en las materias relativas a la política de tipo de cambio.»
Siete. Se da la siguiente redacción al artículo 12 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:
«Artículo 12. Realización de operaciones exteriores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.3, el Banco de España podrá realizar las operaciones exteriores que estime convenientes y, en particular, las siguientes:
a) Poseer, gestionar o adquirir y vender al contado o a plazo todo tipo de activos denominados en moneda extranjera o unidades de cuenta, así como metales preciosos.
b) Efectuar cualquier tipo de transacciones bancarias con entidades nacionales o extranjeras o con organismos internacionales, incluidas las operaciones de concesión y obtención de préstamos.»
Ocho. El artículo 15 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, quedará redactado como sigue:
«Artículo 15. Emisión de billetes.
1. Corresponderá al Banco de España, previa autorización del BCE, la facultad exclusiva de emisión de billetes en pesetas que, sin perjuicio del régimen legal aplicable a la moneda metálica, serán los únicos medios de pago de curso legal dentro del territorio español, con poder liberatorio pleno e ilimitado, en tanto no se produzca la emisión de billetes en euro por el SEBC.
2. El Banco de España decidirá las denominaciones y características de los billetes en pesetas, que serán publicadas en el oletín Oficial del Estado''.
3. Cuando el Banco de España acuerde la retirada de circulación o el canje de billetes en pesetas de una determinada serie o clase, deberá publicar el correspondiente anuncio en el oletín Oficial del Estado'', en el que señalará el período de canje. Transcurrido dicho período, los billetes en pesetas no canjeados dejarán de tener curso legal, perderán su poder liberatorio como medio legal de pago y causarán baja en el pasivo del Banco. No obstante, el Banco de España procederá al canje aunque sean presentados con posterioridad al período establecido al efecto.
4. La realización de publicidad utilizando en todo o en parte billetes o monedas que tengan o hayan tenido curso legal, o sus reproducciones facsímiles, deberá ser autorizada en cada caso con carácter previo por el Banco de España, en los términos y con los requisitos reglamentariamente establecidos.
No requerirán autorización las Administraciones públicas ni las entidades de Derecho público de ellas dependientes.
El Banco de España podrá, con sujeción a las normas reguladoras del procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros, imponer multas de hasta 100 millones de pesetas a las personas físicas y jurídicas, y a los administradores de éstas, que realicen publicidad sin dicha autorización o con incumplimiento de las condiciones fijadas en la misma.»
Artículo tercero. Modificaciones en el capítulo III de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Se introducen las siguientes modificaciones en el capítulo III de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España:
Uno. El artículo 18 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, quedará redactado como sigue:
«Artículo 18. Competencias del Gobernador.
Corresponderá al Gobernador del Banco de España:
a) Dirigir el Banco y presidir el Consejo de Gobierno y la Comisión Ejecutiva.
b) Ostentar la representación legal del Banco a todos los efectos y, en especial, ante los Tribunales de Justicia, así como autorizar los contratos y documentos y realizar las demás actividades que resulten precisas para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España.
c) Representar al Banco de España en las instituciones y organismos internacionales en los que esté prevista su participación.
d) Ostentar la condición de miembro del Consejo de Gobierno y del Consejo General del Banco Central Europeo.»
Dos. El artículo 21 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, quedará redactado como sigue:
«Artículo 21. Competencias del Consejo de Gobierno.
1. Corresponderá al Consejo de Gobierno:
a) Aprobar las directrices generales de actuación del Banco para el cumplimiento de las funciones encomendadas al mismo.
b) Debatir las cuestiones relativas a la política monetaria y supervisar la contribución del Banco a la instrumentación de la política monetaria del SEBC llevada a cabo por la Comisión Ejecutiva, todo ello con respecto a las orientaciones e instrucciones del BCE y a la independencia y obligación de secreto del Gobernador como miembro de los órganos de gobierno del BCE.
c) Aprobar, a propuesta de la Comisión ejecutiva, el informe anual del Banco y, en su caso, los demás informes que deba el Banco de España elevar a las Cortes Generales, al Gobierno o al Ministro de Economía y Hacienda.
d) Aprobar las irculares monetarias'' y las irculares''del Banco.
e) Elevar al Gobierno las propuestas de separación a que se refiere la letra d) del número 4 del artículo 25.
En la adopción de tales decisiones carecerá de voto el miembro del Consejo al que se refiera la propuesta de separación.
f) Aprobar el Reglamento interno del Banco, a propuesta de la Comisión Ejecutiva.
g) Aprobar la propuesta de presupuestos del Banco, así como formular sus cuentas anuales y la propuesta de distribución de beneficios.
h) Aprobar las directrices de la política de personal y ratificar el nombramiento de los directores generales.
i) Imponer las sanciones cuya adopción sea competencia del Banco de España.
j) Aprobar las propuestas de sanción que el Banco de España deba elevar al Ministro de Economía y Hacienda.
k) Resolver los recursos o reclamaciones interpuestos contra las resoluciones del Banco de España, cuando su conocimiento corresponda a éste.
l) Adoptar cualesquiera otros acuerdos precisos para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España por la presente Ley que no sean competencia exclusiva de la Comisión Ejecutiva, pudiendo delegar en el Gobernador, en el Subgobernador o en la Comisión Ejecutiva las atribuciones y cometidos que considere oportunos. Expresamente, establecerá los casos en que sea posible la subdelegación.
2. La Presidencia del Consejo de Gobierno corresponderá por este orden:
1.o Al Gobernador.
2.o Al Subgobernador.
3.o Al Consejero no nato de mayor edad.
3. El Consejo de Gobierno se reunirá, al menos, diez veces al año y siempre que lo convoque el Gobernador.
El Gobernador del Banco, como Presidente del Consejo, acordará la convocatoria y fijará el orden del día de las sesiones.
Los miembros del Consejo de Gobierno podrán solicitar su convocatoria, que deberá producirse siempre que la solicitud hubiera sido formalizada, al menos, por dos Consejeros. La solicitud indicará expresamente el orden del día de la convocatoria especial.
4. El Consejo de Gobierno quedará válidamente constituido con la presencia de, al menos, cinco de sus miembros, excluidos los natos, y de su Secretario. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.»
Tres. El artículo 23 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, quedará redactado como sigue:
«Artículo 23. Competencias de la Comisión Ejecutiva.
1. Corresponderá a la Comisión Ejecutiva, con sujeción a las directrices del Consejo de Gobierno:
a) Contribuir a la instrumentación de la política monetaria desarrollada por el SEBC de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.1.b).
b) Resolver sobre las autorizaciones administrativas que deba conceder el Banco de España.
c) Organizar el Banco y efectuar el nombramiento de directores generales y del personal, fijando sus retribuciones de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento interno del Banco y con las directrices generales aprobadas por el Consejo de Gobierno. Este órgano deberá ratificar, en todo caso, el nombramiento de los directores generales.
d) Someter al Consejo de Gobierno las propuestas cuya resolución o aprobación competan a éste.
e) Desempeñar los cometidos que le hubiera delegado expresamente el Consejo de Gobierno.
f) Formular a las entidades de crédito las recomendaciones y requerimientos precisos, así como acordar respecto a ellas y a sus órganos de administración y dirección la incoación de expedientes sancionadores y las medidas de intervención, de sustitución de sus administraciones, o cualesquiera otras medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico cuyo ejercicio se haya encomendado al Banco de España.
De las medidas cautelares que adopte la Comisión Ejecutiva en el ejercicio de esta competencia dará cuenta, a la mayor brevedad, al Consejo de Gobierno.
g) Administrar el Banco en la esfera del Derecho privado y disponer de sus bienes.
h) Acordar las demás operaciones o transacciones que deba realizar el Banco para el desempeño de sus funciones, delegando en las comisiones o personas que considere pertinentes.
2. La Comisión Ejecutiva se reunirá siempre que la convoque el Gobernador por iniciativa propia o a petición de dos de sus miembros.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.»
Cuatro. El artículo 26.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, quedará redactado como sigue:
«Los Consejeros no podrán ejercer durante su mandato actividades profesionales relacionadas con entidades de crédito, cualquiera que sea su naturaleza, con los mercados de valores o con instituciones financieras privadas. El puesto de Consejero del Banco de España es compatible con el desarrollo de la función docente y de investigación.»
Disposición adicional única. Modificación de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica.
Se da la siguiente redacción al primer párrafo del artículo 4 de la Ley 10/1975, de 12 de marzo, sobre Regulación de la Moneda Metálica:
«De conformidad con la aprobación del Banco Central Europeo en cuanto al volumen de emisión, prevista en el artículo 105.A.2 del Tratado, el Ministerio de Economía y Hacienda acordará la acuñación de moneda metálica y, en particular:»
Disposición transitoria única. Aplicación de las normas relativas al coeficiente de caja.
No obstante, lo previsto en la disposición derogatoria de la presente Ley, las normas relativas al coeficiente de caja contenidas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y, en particular, las de los artículos 4.n) y 5.g) y 10.b) serán de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición. En estos casos, la competencia para instruir y resolver los expedientes corresponderá al Banco de España.
Disposición derogatoria única.
1. Quedan derogados los siguientes preceptos de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito:
La letra n) del artículo 4.
La letra g) del artículo 5.
La letra b) del artículo 10.
2. Queda derogada la disposición adicional segunda de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
3. Queda derogado el artículo 18 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, de Nacionalización y Reorganización del Banco de España.
Disposición final primera. Modificación del artículo 18 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
El artículo 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, quedará redactado como sigue:
«Artículo 18.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley, la competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este Título y para la imposición de las sanciones correspondientes, se regirá por las siguientes reglas:
a) Será competente para la instrucción de los expedientes el Banco de España.
b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Banco de España.
c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco de España, salvo la de revocación de la autorización, que se impondrá por el Consejo de Ministros.»
Disposición final segunda. Beneficios del Banco de España.
Reglamentariamente se determinará el régimen de ingreso en el Tesoro Público de los beneficios del Banco de España.
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor a partir de la fecha de participación de España en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, siempre y cuando España no sea un Estado miembro acogido a una excepción, conforme a lo contemplado en el artículo 109.K) del Tratado,
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 28 de abril de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ