Norma

LEY 12/1995, DE 11 DE MAYO, DE INCOMPATIBILIDADES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN Y DE LOS ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 11-05-1995
Fecha de Publicación: 12-05-1995
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 100930
Texto Completo :

Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.Introducción

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El régimen de incompatibilidades de altos cargos está recogido, con carácter general, en la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, modificada por la Ley 9/1991, de 22 de marzo.

Esta normativa surgió para garantizar la independencia y la imparcialidad de los altos cargos en el ejercicio de sus funciones, y en tal sentido significó un gran avance hacia el eficaz funcionamiento de la Administración.

Sin embargo, la Resolución número 92 del Congreso de los Diputados, adoptada en debate del Estado de la Nación, instaba al Gobierno a promover una reforma de la legislación sobre incompatibilidades de altos cargos, perfeccionando el régimen sancionador por el incumplimiento de las obligaciones de declarar en el Registro de Intereses correspondiente a actividades y bienes patrimoniales, reforzando las funciones de control de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública.

Por otro lado, una Administración moderna requiere que la lealtad al servicio público sea una de las grandes exigencias de los altos cargos en el desempeño de sus puestos.

Por todo lo cual, se hace necesario establecer un nuevo régimen de incompatibilidades que regule de manera completa esta materia.

Su objeto es regular el régimen de incompatibilidad de actividades y control de intereses aplicable a los miembros del Gobierno de la Nación, a los Secretarios de Estado y a los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla.

Además delimita los sujetos de la norma con una técnica diferente a la anterior legislación, ya que recurre a criterios objetivos para la definición del alto cargo.

Como principio general, se consagra la incompatibilidad absoluta con cualquier actividad pública o privada, retribuida o no, posibilitando el ejercicio de determinadas actividades, lógicamente exceptuadas por no afectar a la dedicación absoluta del alto cargo o a su independencia.

Se constituyen dos Registros, uno, el de Actividades, en el que los altos cargos efectuarán declaraciones de las actividades que desempeñen, así como de aquéllas que vayan a desempeñar con posterioridad a su cese. El otro, de Bienes y Derechos Patrimoniales, donde tendrán que declarar los bienes y derechos patrimoniales que posean, valores y activos financieros negociables, participaciones societarias, etc.

Estos Registros son gestionados por la Inspección General de Servicios de la Administración Pública que se encargará de recordar y, en su caso, requerir a quienes sean nombrados o cesen en un alto cargo, el cumplimiento de sus obligaciones. El Gobierno, a través de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, remitirá al Congreso de los Diputados información cada seis meses, del cumplimiento de las obligaciones de declarar de los altos cargos.

Finalmente, se establece un completo régimen sancionador, con tipificación de infracciones y sanciones, la dureza de las cuales va dirigida a garantizar el cumplimiento de las obligaciones de independencia e imparcialidad por los altos cargos en el desempeño de sus funciones.

TITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley regula el régimen de incompatibilidad de actividades y control de intereses aplicable a los miembros del Gobierno de la Nación, a los Secretarios de Estado y al resto de los altos cargos de la Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquélla.

2. A los efectos de esta Ley se consideran, como altos cargos:

a) Los miembros del Gobierno y Secretarios de Estado.

b) Los Subsecretarios; los Secretarios generales; los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en Ceuta y Melilla y en las islas; los Delegados del Gobierno en entidades de derecho público; los Gobernadores y Subgobernadores civiles; los Directores generales y los Jefes de Misión Diplomática Permanente, así como, los Jefes de Representación Permanente ante Organizaciones Internacionales.

c) El Director general del Ente Público Radiotelevisión Española; el Presidente, los Consejeros y el Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear; los Presidentes, los Directores generales, los Directores Ejecutivos, los Directores Técnicos o de Departamento y los titulares de otros puestos o cargos asimilados, cualquiera que sea su denominación, en entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de Gobierno y, en todo caso, los Presidentes y Directores generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

d) El Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia y los Vocales del mismo.

e) El Presidente y los Directores generales del Instituto de Crédito Oficial.

f) Los Presidentes de las sociedades mercantiles en que el capital sea mayoritariamente de participación estatal cuando sean designados previo acuerdo del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de gobierno.

g) Los miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y de la Vicepresidencia nombrados por acuerdo del Consejo de Ministros, los Directores de los Gabinetes de los Ministros, de los Secretarios de Estado y de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

h) Asimismo, los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de la Administración General del Estado, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros.

Artículo 2. Principios generales.

1. Los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley ejercerán sus funciones con dedicación absoluta y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, y, asimismo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas o entidades vinculadas o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que directa o indirectamente provenga de una actividad privada.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, se entiende sin perjuicio de las excepciones señaladas en los artículos 3 y 4.

2. Los titulares de altos cargos no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge e hijos dependientes y personas tuteladas, participaciones superiores a un diez por ciento en empresas que tengan conciertos o contratos, de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local.

En el supuesto de que la persona que sea nombrada para ocupar un puesto de los comprendidos en el artículo 1 de esta Ley, poseyera una participación en los términos a los que se refiere el apartado anterior, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria durante el ejercicio del cargo, tendrá que desprenderse de la misma en el plazo de tres meses desde su adquisición.

Dicha participación y posterior transmisión serán asimismo declaradas al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales en la forma que reglamentariamente se determine.

3. Quienes desempeñen un alto cargo vienen obligados a inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieran intervenido o que interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieren tenido alguna parte ellos, su cónyuge o persona de su familia dentro del segundo grado civil. La inhibición se producirá por escrito para su adecuada expresión y constancia, y se notificará al superior inmediato del alto cargo u órgano que lo designó.

4. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos no podrán realizar actividades privadas relacionadas con expedientes sobre los que hayan dictado resolución en el ejercicio del cargo, ni celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas.

Asimismo, y con la excepción de las personas previstas en el artículo 1.2.f), aquéllos que perciban retribuciones, indemnizaciones o cualquier otro tipo de prestación compensatoria como consecuencia de su cese, no podrán intervenir en actividades privadas directamente relacionadas con las competencias del cargo ocupado. Esta obligación no se extinguirá por la renuncia a la prestación económica.

Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán dirigir, durante el plazo establecido en el párrafo anterior, al Registro de Actividades establecido en esta Ley una comunicación sobre la actividad que vayan a realizar. Reglamentariamente se determinará el alcance y contenido de la citada comunicación.

TITULO II

Régimen de actividades

Artículo 3. Compatibilidad con actividades públicas.

1. El ejercicio de las funciones de un alto cargo será compatible con las siguientes actividades públicas:

a) Desempeñar aquellos cargos que les correspondan con carácter institucional o para los que fueran designados por su propia condición.

b) La condición de presidente, miembro o secretario de órganos colegiados de las Administraciones Públicas, cuando deban realizar dichas funciones por razón del cargo.

c) El desarrollo de misiones temporales de representación ante otros Estados, o ante organizaciones o conferencias internacionales.

d) La representación de la Administración General del Estado en los Organos Colegiados, Directivos o Consejo de Administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de derecho público. No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración de dichos organismos, empresas, o entidades.

En el supuesto de que concurran razones que lo justifiquen, y mediante resolución motivada, el Consejo de Ministros podrá autorizar con carácter excepcional la pertenencia a un tercer y sucesivos Consejos de Administración, por los que no podrá percibirse cantidad alguna en concepto de asistencia.

2. Los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado podrán compatibilizar su actividad con la de Diputado o Senador de las Cortes Generales.

3. En los supuestos previstos en los apartados anteriores los altos cargos no podrán percibir remuneración alguna con excepción de las indemnizaciones por gastos de viajes, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente, así como, las cantidades en concepto de asistencia en los supuestos previstos en los apartados b) y d). Las cantidades devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por el organismo, ente o empresa en el Tesoro Público.

Artículo 4. Compatibilidad con actividades privadas.

El ejercicio de un puesto de alto cargo será compatible con las siguientes actividades privadas, siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia del alto cargo en el ejercicio de su función:

a) Las de mera administración del patrimonio personal o familiar.

b) Las actividades de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

c) La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro y siempre que no perciban ningún tipo de retribución o percepción por dicha participación.

TITULO III

Obligaciones de los altos cargos

Artículo 5. Declaración de actividades.

1. Los altos cargos están obligados a efectuar declaración de las actividades que desempeñen por sí o mediante sustitución o apoderamiento y, de conformidad con lo previsto en el artículo 2, aquéllas que vayan a realizar una vez que hubiesen cesado en el desempeño de los cargos, ante el Registro de Actividades de Altos Cargos al que se refiere el artículo 8 de esta Ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. La declaración a que se refiere el número anterior se efectuará en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo, así como cada vez que el interesado inicie una nueva actividad, de las que son objeto de regulación en esta Ley.

3. El órgano administrativo competente al que se refiere el artículo 9 examinará la declaración y, de apreciar defectos formales, requerirá su subsanación al interesado.

Artículo 6. Declaración de bienes y derechos.

1. Quienes tengan la condición de alto cargo están obligados a formular en el Registro constituido en el órgano competente, según esta Ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan, una declaración patrimonial, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones. Voluntariamente, su cónyuge podrá formular esta declaración, que será aportada por el alto cargo.

La declaración patrimonial comprenderá al menos los siguientes extremos:

a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que posean.

b) Los valores o activos financieros negociables.

c) Las participaciones societarias.

d) El objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses.

e) Las sociedades participadas por las que sean objeto de declaración según el apartado c) con señalamiento de sus respectivos objetos sociales.

2. La declaración a que se refiere el apartado uno de este artículo se efectuará en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo, así como anualmente entre el 15 de junio y el 15 de julio.

3. A las declaraciones iniciales y a las que se efectúen anualmente, se acompañará copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio que haya tenido obligación de presentar el declarante ante la Administración tributaria. También se podrá aportar la declaración voluntaria de su cónyuge referida a estos tributos. Dichas declaraciones se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su normativa específica.

4. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales recibirá las declaraciones y las copias y, de apreciar defectos formales, requerirá su subsanación al interesado.

Artículo 7. Control y gestión de valores y activos financieros.

1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley, que ostenten competencias reguladoras, de supervisión o control sobre sociedades mercantiles, que emitan valores y otros activos financieros negociables en un mercado organizado y en relación con aquéllos de que sean titulares tales personas, sus cónyuges no separados legalmente o sus hijos menores de edad no emancipados, deberán contratar para la gestión y administración de tales valores o activos a una entidad financiera registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La encomienda de gestión se mantendrá mientras dure el desempeño del cargo y en los dos años posteriores al cese en el mismo.

La entidad con la que contraten efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados. Tampoco podrán revelárseles la composición de sus inversiones, salvo que se trate de instituciones de inversión colectiva o que por causa justificada, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Sin perjuicio de las responsabilidades de los interesados, el incumplimiento por la entidad de las obligaciones señaladas tendrá la consideración de infracción muy grave a efectos del régimen sancionador que como entidad financiera le sea aplicable.

2. Los interesados entregarán copias de los contratos suscritos al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos para su anotación y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

TITULO IV

Organos de gestión, vigilancia y control

Artículo 8. Registros.

1. Los Registros establecidos en esta Ley se instalarán en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como, la alta seguridad en el acceso y uso de los mismos.

2. El Registro de Actividades de Altos Cargos tendrá carácter público, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal; en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; en esta Ley, y en las correspondientes normas de desarrollo de las leyes citadas.

3. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Altos Cargos tiene carácter reservado y sólo podrá accederse al mismo en la forma establecida en este artículo. El acceso a las declaraciones formuladas al mismo, según lo previsto en el artículo 6.1, se realizará previa presentación de solicitud en la que se especifique el alto cargo de cuyos datos se quiera tener constancia.

Pueden acceder al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de los Altos Cargos:

a) Las Cortes Generales, de acuerdo con lo que establezcan los Reglamentos de las Cámaras.

b) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.

c) El Ministerio Fiscal, cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro.

d) El Defensor del Pueblo en los términos de su Ley Orgánica.

4. El personal que preste servicios en los registros tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.

Artículo 9. Organo de gestión.

1. El órgano competente para la gestión del régimen de incompatibilidades de altos cargos a que se refiere esta Ley es la Inspección General de Servicios de la Administración Pública. Este órgano será el encargado de recordar y, en su caso, requerir a quienes sean nombrados o cesados en un alto cargo el cumplimiento de las obligaciones contempladas en los artículos 5.1, 6.1 y 7.2 de esta Ley.

2. Reglamentariamente se desarrollará el contenido y alcance de lo dispuesto en el apartado precedente.

Artículo 10. Información al Congreso de los Diputados.

Para asegurar la transparencia del control del régimen de incompatibilidades previsto en esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a las autoridades administrativas señaladas, el Gobierno, a través de la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, remitirá al Congreso de los Diputados información cada seis meses del cumplimiento de las obligaciones de declarar por los altos cargos, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con esta Ley y de las sanciones que hayan sido impuestas.

TITULO V

Potestad sancionadora

Artículo 11. Infracciones.

1. A efectos de esta Ley se consideran infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las normas de incompatibilidades a que se refiere el artículo 2 cuando se haya producido daño manifiesto a la Administración General del Estado.

b) La falsedad de los datos y documentos que deben ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.

c) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 7 en relación con la gestión de valores bursátiles cuando se haya producido daño a la Administración General del Estado.

2. Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las normas de incompatibilidad a que se refiere el artículo 2.

b) La falsedad u omisión de los datos y documentos que deben ser presentados conforme a lo establecido en esta Ley.

c) La no declaración de actividades y de bienes patrimoniales en los correspondientes registros, tras el apercibimiento para ello.

d) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 7 en relación con la gestión de valores bursátiles cuando conforme a lo establecido en artículo anterior no constituya falta muy grave.

e) La comisión de dos infracciones leves en el período de un año.

3. Se considera infracción leve:

La no declaración de actividades y/o de bienes patrimoniales en los correspondientes registros, dentro de los plazos establecidos, cuando se subsane tras el requerimiento que se formule al efecto.

Artículo 12. Sanciones.

1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración y publicación del incumplimiento de la Ley y la publicación de esta declaración en el «Boletín Oficial del Estado».

2. Las faltas leves se sancionarán con amonestación por incumplimiento de la Ley.

3. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores deberán, en su caso, restituir las cantidades percibidas indebidamente, de la forma que se establezca reglamentariamente.

4. Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiere lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, se ordenará a la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado el ejercicio de las acciones que correspondan.

Si las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, la Administración pasará el tanto de culpa al Fiscal General del Estado y se abstendrá de seguir el procedimiento mientras por la autoridad judicial no se dicte resolución poniendo fin al proceso penal.

Artículo 13. Imposibilidad de ocupar altos cargos.

1. Quienes hubieran sido objeto de declaración y publicación del incumplimiento de esta Ley no podrán ser nombrados para ocupar cargos, de los relacionados en el artículo 1, por un período de entre tres y diez años, si el incumplimiento fuese calificado como infracción muy grave, o, de hasta tres años, si lo fuese como infracción grave.

2. En la graduación de la medida prevista en el apartado anterior, se valorará la existencia de perjuicios para el interés público, la repercusión de la conducta en los administrados y, en su caso, la percepción indebida de cantidades por el desempeño de actividades públicas incompatibles.

Artículo 14. Actuaciones previas al procedimiento sancionador.

1. La Inspección General de Servicios de la Administración Pública con anterioridad a la iniciación de cualquier expediente sancionador podrá realizar actuaciones previas de carácter reservado con objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.

El inicio de las actuaciones se notificará al interesado.

2. Asimismo la Inspección General de Servicios de la Administración Pública conocerá de las denuncias que sobre los presuntos incumplimientos de esta Ley pudieran formularse.

3. Los ficheros, archivos o registros de carácter público y, en especial, los de las administraciones tributarias y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social proporcionarán a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, cuando le sea requerido, información, datos y colaboración en la forma establecida en la Ley Orgánica de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

4. Una vez realizada la información previa la Inspección General de Servicios de la Administración Pública elevará a los órganos previstos en el artículo 16.1 el informe de las actuaciones previas realizadas.

Artículo 15. Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, salvo en las peculiaridades específicas del mismo.

Artículo 16. Organos competentes del procedimiento sancionador.

1. El órgano competente para la incoación cuando los altos cargos tengan la condición de miembro del Gobierno de la Nación o de Secretario de Estado será el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas.

En los demás supuestos el órgano competente para la incoación será el Ministro para las Administraciones Públicas.

2. La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por la Inspección General de Servicios de la Administración Pública.

3. Corresponde al Consejo de Ministros la imposición de sanciones por faltas muy graves y, en todo caso, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado. La imposición de sanciones por faltas graves corresponde al Ministro para las Administraciones Públicas. La sanción por faltas leves corresponderá al Secretario de Estado para las Administraciones Públicas.

Para la imposición de sanciones se accederá al expediente tramitado conforme al apartado anterior.

Artículo 17. Prescripción de infracciones y sanciones.

El régimen de prescripción de las infracciones y sanciones previstas en esta Ley será el establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Subsistencia de incompatibilidades.

Los preceptos contenidos en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de la expresa subsistencia de las incompatibilidades u obligaciones establecidas para determinados altos cargos en atención a la especial naturaleza de sus funciones.

Disposición adicional segunda. Régimen de incompatibilidades del Banco de España.

El Gobernador, Subgobernador y miembros del Consejo Directivo del Banco de España, así como el Secretario y los Directores generales, se regirán, en lo que al régimen de incompatibilidades se refiere, por lo que establezca su normativa específica, siéndoles de aplicación esta Ley únicamente en lo que expresamente se establezca en la citada normativa.

Disposición adicional tercera. Obligación de comunicar los nombramientos.

1. Las entidades de derecho público y sociedades mercantiles deberán informar a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública de los nombramientos que efectúen respecto de aquellos puestos de trabajo que conforme a esta Ley tengan la condición de altos cargos.

2. Las entidades o empresas públicas o privadas con representación del sector público en sus Consejos de Administración, comunicarán a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, las designaciones que efectúen para su Consejo de Administración u órganos de gobierno en personas que conforme a lo dispuesto en la presente Ley tengan la condición de alto cargo.

Disposición adicional cuarta.

Se incorpora un nuevo apartado ñ) al artículo 31.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:

«ñ) El quebrantamiento por parte del personal que preste servicios en los Registros de Actividades y Bienes y Derechos Patrimoniales del deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo, establecido en la Ley de Incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la Nación y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.»

Disposición transitoria única. Modelos de declaraciones.

Hasta tanto no se aprueben reglamentariamente los modelos de declaraciones a que se refiere esta Ley seguirán subsistentes los actuales.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades de Altos Cargos, modificada por la Ley 9/1991, de 22 de marzo, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera. Facultad de aplicación y desarrollo

1. Se autoriza al Gobierno en el marco de sus competencias para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación y el desarrollo de esta Ley.

2. Las obligaciones que establece esta Ley serán de aplicación desde su entrada en vigor.

El Gobierno dispondrá de cuatro meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», para dictar las normas reglamentarias que exija la aplicación y el desarrollo de esta Ley. Una vez publicados los nuevos modelos de declaraciones, los altos cargos que ya hubiesen cumplimentado éstas según los modelos vigentes anteriormente tendrán un plazo de tres meses, para actualizarlas de conformidad con lo previsto en esta Ley y su desarrollo reglamentario.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 11 de mayo de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

 

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