JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La denominada violencia callejera se ha constituido en uno de los fenómenos más relevantes para la convivencia ciudadana a lo largo de los últimos años. Los medios de comunicación y los más diversos foros de reflexión y debate político y social han dejado constancia de la gravedad de esta nueva forma de terrorismo, dada su extraordinaria capacidad para alterar la paz social. Por otro lado, ese impacto social se ha visto acentuado por la sensación, ampliamente extendida, de la impunidad con la que han venido actuando sus responsables, en quienes concurría muchas veces la condición de ser jóvenes en proceso de formación.
La respuesta de las instituciones democráticas a este fenómeno ha de ser necesariamente multidireccional, serena y ajustada. Sólo de este modo resultará ampliamente compartida, compatible con el escrupuloso respeto de las libertades públicas y, en definitiva, eficaz para preservar la pacífica convivencia de los ciudadanos. Consecuentemente, esa respuesta debe contemplar el impulso de la educación en los valores democráticos, el fomento de las medidas que faciliten la inserción en el tejido socioeconómico y laboral de los jóvenes y la perfección de los sistemas de prevención e investigación de los cuerpos de policía. Pero tampoco debe descuidarse la necesidad de completar y ajustar las normas reguladoras de la actuación del sistema punitivo.
Las presentes medidas legislativas atienden justamente a este último aspecto. No debe imputárseles, por tanto, desdén u olvido de medidas de otra índole. Tampoco tienen pretensión de exhaustividad en el propio plano normativo. Son, simplemente, el resultado de una reflexión atenta a la experiencia práctica y elaborada con la mirada puesta en el objetivo de lograr el más amplio consenso posible.
II
De este modo, los partidos políticos democráticos presentes en el Pacto de Madrid han alcanzado un amplio acuerdo para llevar a cabo reformas concretas del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que proporcionen a los Jueces y Magistrados instrumentos más claros y efectivos para defender los derechos y libertades de los ciudadanos frente a las agresiones derivadas de la violencia callejera, claramente reprobables en una sociedad democrática, y a las que, sin embargo, no resultan aplicables las previsiones legales relativas a los delitos de terrorismo que contiene el nuevo Código Penal (sección segunda del capítulo V del Título XXII de su Libro II).
Estas reformas constituyen una posición común de los partidos políticos democráticos presentes en el Pacto de Madrid, con el propósito de lograr una más efectiva garantía de los derechos y libertades de los ciudadanos, amenazados por aquellas conductas de violencia e intimidación callejera.
III
El Código Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, es una obra reciente cuyos presupuestos no deben ser ahora modificados. No se efectúa, por ello, ninguna derogación, ni cambio alguno de las soluciones normativas propuestas en él. El objeto de la presente reforma se limita, así, a complementar las regulaciones ya vigentes, haciendo más clara y efectiva la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, en los casos en que se ven amenazados por la actuación de los grupos violentos o las personas de su entorno.
De este modo, la reforma del Código Penal que se viene a introducir consta de las siguientes cuatro innovaciones:
a) La incorporación, como nuevo apartado 4 del artículo 514, de un precepto que sancione específicamente la celebración de actos que impidan o perturben gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita (actos de los que son paradigma las denominadas contra-manifestaciones).
La necesidad de esta previsión legal parece evidente, ya que, aunque la Constitución reconoce y ampara los derechos de reunión y manifestación (cuya regulación se contiene en la Ley Orgánica 9/1993, de 15 de julio), es notorio que existen aún casos en los que los ciudadanos no pueden reunirse ni manifestarse libremente, ya que el ejercicio de estos derechos cívicos se condiciona, restringe o anula, según los casos, por las amenazas, coacciones o actos de violencia que individuos intolerantes efectúan contra ellos.
En garantía de estos derechos democráticos se ha definido este nuevo delito, que es una plasmación específica de las coacciones lesivas de derechos fundamentales sancionadas en el segundo párrafo del artículo [[idrelit:2121028]]172[[/idrelit:2121028]] del Código Penal vigente (respecto del que es tipo especial), y con el que se recupera, aunque de forma más matizada y flexible, una regulación que se incorporó a nuestro Código Penal, por vez primera, con la Ley Orgánica 4/1980, de 21 de mayo, de reforma del Código en materia de delitos relativos a las libertades de expresión, reunión y asociación.
b) La introducción, como nuevo apartado 5 del ar tículo 514, de un precepto específico que tipifique la convocatoria y la celebración de reuniones o manifestaciones previamente suspendidas o prohibidas, siempre que en ellas concurran finalidades que coincidan con las que son propias de las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
Este precepto concreta, para el caso de las reuniones y manifestaciones más peligrosas, el delito de desobediencia genérica del artículo 556 del Código vigente, si bien con las importantes precisiones que a continuación se expresan. El propósito del legislador es, en efecto, limitar la sanción penal, de conformidad con los principios de fragmentariedad y última «ratio» propios de este ordenamiento, a las conductas más graves. Por ello se limita la sanción penal, en primer lugar, a los actos de convocatoria o celebración de reuniones o manifestaciones previamente suspendidas o prohibidas, que son aquellas en las que, según explicita la Ley Orgánica reguladora del derecho de reunión, «existen razones fundadas de que pueden producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes». Y, en segundo lugar, el tipo se limita, aún dentro de éstas, a aquellas específicas reuniones o manifestaciones en las que concurran las finalidades propias y características de las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, según resulta de las expresiones con las que se delimita ese ánimo tendencial típico («subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública»). Estas expresiones, en efecto, describen muy precisamente, tanto en el Código Penal de 1995 (así se emplean de manera directa en los artículos 571 y 577 y, por referencia, en los artículos 574 y 575), como en la literatura científica y la jurisprudencia española, el ánimo tendencial propio y característico de la delincuencia terrorista, ya que «subversión del orden constitucional» significa (gramaticalmente, pero también por interpretaciones históricas, contextuales e incluso de Derecho comparado) la destrucción violenta del Estado democrático y de sus instituciones, en tanto que «alterar gravemente la paz pública» supone una situación cualitativamente distinta (por su específica gravedad) de la alteración del orden público sancionada penalmente, de tal manera que se pongan en cuestión los propios fundamentos de la convivencia democrática.
c) La ampliación del ámbito de personas protegidas frente a las amenazas terroristas en el artículo [[idrelit:2121027]]170[[/idrelit:2121027]] del Código Penal vigente, que pasa a convertirse en el apartado primero de este artículo. En su texto vigente, este precepto establece una punición específica para las amenazas que se dirigen «a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, o a un amplio grupo de personas», y tuvieran la gravedad suficiente para ello. Se encuadran aquí, específicamente, las amenazas terroristas dirigidas a colectivos.
Se pretende con la reforma detallar los ámbitos más significativos de protección de este precepto, especificando que es objeto de esta tutela cualquier agrupación, colectivo o conjunto de personas a los que se amenace genéricamente, con la gravedad necesaria para conseguirlo, y con indeterminación de la persona concreta en que pudiera actualizarse el contenido de la amenaza.
d) La creación de un segundo apartado en el artícu lo 170, en el que se sanciona el reclamo público de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, y con el que se pretende cubrir un ámbito de impunidad detectado entre las amenazas (que no se aplican a las genéricas o de sujeto pasivo indeterminado) y la apología (que, en la concepción del Código Penal de 1995, sólo se castiga como forma de provocación a un delito específico), de inexcusable atención.
En efecto, una de las finalidades prioritarias de los violentos es la atemorización de la sociedad, para lo cual reiteran actos de desórdenes públicos, violencia callejera, intimidaciones y amenazas. Frente a la gran mayoría de estos actos, el Código Penal otorga a la sociedad protección suficiente, lo que no puede decirse respecto de algunos comportamientos genéricos de intimidación que se llevan a cabo mediante el anuncio o reclamo de actuación de grupos terroristas, intimidaciones que se sitúan técnicamente entre la amenaza y la apología, sin corresponderse estrictamente con ninguna de estas figuras delictivas.
IV
El contenido de la presente Ley incluye también dos reformas específicas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dirigidas a intensificar la aplicabilidad de los juicios rápidos en el orden penal, aunque en ámbitos ya previstos por la Ley. De este modo, se dispone la modificación de los apartados segundo y tercero del artículo 790.1 de aquella Ley, para imponer trámites abreviados en casos en los que, hasta ahora, sólo eran facultativos. Se subraya así la decidida voluntad del legislador de agilizar los procesos penales, en el convencimiento de que una Justicia más rápida se adecúa mejor a sus fines constitucionales y atiende más cumplidamente los intereses sociales.
Artículo primero.
Se añade un nuevo apartado 4 al artículo [[idrelit:2121026]]514[[/idrelit:2121026]] del Código Penal, en los siguientes términos:
«4. Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbaren gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a tres años o multa de doce a veinticuatro meses si los hechos se realizaren con violencia, y con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana o multa de seis a doce meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo.»
Artículo segundo.
Se añade un nuevo apartado 5 al artículo [[idrelit:2121025]]514[[/idrelit:2121025]] del Código Penal, en los siguientes términos:
«5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a los apartados precedentes.»
Artículo tercero.
Se modifica el artículo [[idrelit:2121024]]170[[/idrelit:2121024]] del Código Penal que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas, y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán respectivamente las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior.
2. Serán castigados con la pena de arresto de siete a dieciocho fines de semana, o multa de seis a doce meses, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.»
Artículo cuarto.
Se modifica el párrafo segundo de artículo [[idrelit:2121030]]790.1[[/idrelit:2121030]] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:
«No obstante, tan pronto como el Juez de Instrucción considere que existen elementos suficientes para formular la acusación por haberse practicado, en su caso, las diligencias a que se refiere el apartado 3 del artículo 789, el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y partes acusadoras se efectuará de forma inmediata, incluso en el propio servicio de guardia del Juzgado de Instrucción.»
Artículo quinto.
Se modifica el párrafo tercero del artículo [[idrelit:2121029]]790.1[[/idrelit:2121029]] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:
«Efectuado el traslado a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio Fiscal, en atención a las circunstancias de flagrancia o evidencia de los hechos, alarma social producida, detención del imputado o aseguramiento de su puesta a disposición judicial, presentará en el acto su escrito de acusación y solicitud de inmediata apertura del juicio oral, con simultánea citación para su celebración.»
Disposición adicional única.
Los artículos 4 y 5 de la presente Ley tienen carácter de ley ordinaria.
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 15 de junio de 1998.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ