Norma

LEY 9/1998, DE 21 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 37/1992, DE 28 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 21-04-1998
Fecha de Publicación: 22-04-1998
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 128314
Texto Completo :
Ley 9/1998, de 21 de abril, por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.IntroducciónJUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los criterios de localización de los servicios de telecomunicación establecidos en las normas comunitarias dictadas para la armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, que llevan su tributación al país donde radica la sede o establecimiento permanente de quien los presta, unido a los modernos avances de la tecnología, que permiten prestar dichos servicios con toda facilidad desde cualquier lugar del mundo para cualquier destino, están produciendo una progresiva disminución de la recaudación en la Comunidad Europea, al trasladar su tributación hacia países terceros con fiscalidad más reducida y discriminan a las empresas comunitarias frente a las ubicadas fuera de la Comunidad, que pueden prestar estos servicios en mejores condiciones económicas. Esta situación se agrava especialmente cuando el destinatario no tiene la condición de empresario o profesional o es una empresa que no puede deducir el impuesto soportado en sus adquisiciones.

Para evitar estas consecuencias, el Consejo de la Comunidad Europea ha adoptado una Decisión, de fecha 17 de marzo de 1997, por la que se autoriza a los Estados miembros a aplicar una excepción a lo dispuesto en el artículo 9 de la sexta Directiva en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido (77/388/CE), de 17 de mayo, para que los servicios de telecomunicación se puedan localizar donde radique la sede o establecimiento del destinatario, debiendo en estos casos aplicar también las excepciones contenidas en la letra b) del apartado 3 del citado artículo, con objeto de evitar distorsiones de competencia.

Esta decisión precede a la aprobación de una Directiva ya en estudio, cuyo largo y complejo proceso de adopción no podía dificultar la necesaria y urgente incorporación de estas medidas.

La Decisión del Consejo de la Comunidad no obliga a los Estados miembros a adoptarla, sino que sólo les faculta para ello, pero todos los Estados miembros se han comprometido a incorporarla a sus legislaciones nacionales como única solución para que no se produzcan en el ámbito comunitario situaciones de doble tributación o de no imposición por el consumo de los mencionados servicios.

En cumplimiento de dicha Decisión, debe modificarse el artículo 70 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido para incorporar los nuevos criterios de localización de los servicios de telecomunicación, que tributarán en lo sucesivo en el lugar donde radique la sede o establecimiento permanente del destinatario, salvo que éste no tenga la condición de empresario o profesional y resida en un Estado miembro, en cuyo caso se aplicará el criterio de la sede del prestador. De acuerdo con la Decisión del Consejo se aplican también las disposiciones del artículo 9.3, b), de la sexta Directiva para vincular la tributación de determinados servicios de los indicados al lugar de su efectiva utilización.

La disposición adicional decimonovena de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, exige al Gobierno que instrumente las medidas que posibiliten a los agentes de aduanas recuperar el Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen satisfecho por cuenta de los importadores, sin haber obtenido de éstos el reembolso de dicho impuesto.

En cumplimiento de esta exigencia, se incorpora a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la presente disposición, un procedimiento especial que permitirá a los agentes de aduanas recuperar el impuesto, previo cumplimiento de ciertos requisitos que garanticen los intereses de la Hacienda Pública.

La conveniencia de suprimir cualquier diferencia o discriminación entre las distintas clases de transporte de viajeros y, en especial, según las observaciones indicadas por la Comisión de la Unión Europea, entre los transportes de igual naturaleza, ha determinado la necesidad de cumplimentar lo antes posible las previsiones contenidas en la disposición transitoria undécima de la Ley del impuesto, derogando esta disposición para que, a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto, todos los transportes de viajeros, sean terrestres, marítimos o aéreos, tributen al mismo tipo impositivo, el reducido del 7 por 100. Esta medida, además, impulsará necesariamente la rebaja del precio de utilización de las autopistas, con el consiguiente efecto económico favorable para el desarrollo de nuestra economía.

En el campo de los transportes de viajeros se enmarca también el contenido de la disposición adicional vigésima de la citada Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que impone al Gobierno la obligación de adoptar, antes del 1 de septiembre de 1997, las medidas necesarias para que el precio final para el usuario de autopistas de peaje se reduzca en torno al 7,7 por 100, adoptando, a estos efectos, una de las dos medidas siguientes: aplicar el tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido del 7 por 100 al peaje de las autopistas o compensar a las sociedades concesionarias de autopistas del desequilibrio financiero que les pudiera suponer la reducción del peaje, mediante el otorgamiento de subvenciones a abonar por ejercicios vencidos.

Las dificultades que implica la concesión de subvenciones aconsejan recurrir a la reducción del tipo impositivo, que es una opción de más fácil e inmediata aplicación y que resulta acorde con la normativa comunitaria, porque en la categoría de «los transportes de viajeros y sus equipajes» del anexo H de la sexta Directiva, que comprende las operaciones que pueden disfrutar de tipos reducidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, debe entenderse comprendido el desplazamiento de los viajeros y la utilización de la red viaria para dichos desplazamientos.

También es necesario y urgente modificar la definición y las normas de liquidación de determinadas operaciones de abandono del régimen de depósito distinto de los aduaneros, para facilitar la aplicación del impuesto y reducir costes financieros en las actividades de los operadores económicos.

La vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido define como operaciones asimiladas a las importaciones a aquéllas por las que se produce la ultimación o el abandono de los regímenes aduaneros o fiscales, créandose así el hecho imponible que permite la exigencia del impuesto cuyo ingreso estaba suspendido mientras los bienes permanecían al amparo de los mencionados regímenes y facilita a la Administración tributaria el ejercicio de un control más eficaz y directo de dichas operaciones.

Sin embargo, la necesidad de favorecer el asentamiento de operadores extranjeros que negocian con materias primas que cotizan en las bolsas extranjeras y que las introducen en nuestro país al amparo de los regímenes suspensivos, obligan a buscar otras soluciones que, sin menoscabo de los intereses del Tesoro, eviten los costes financieros que terminarían por expulsar a esos operadores de nuestro territorio y dañarían la economía nacional.

Éste es el objetivo de la modificación del artículo 19.5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, para excluir determinadas operaciones del concepto de operaciones asimiladas a las importaciones, y de la modificación del punto quinto de su anexo, que establece nuevas fórmulas para liquidar el impuesto correspondiente a las mencionadas operaciones, más cercanas a las utilizadas en casos similares en otros Estados miembros de la Comunidad Europea.

Las operaciones descritas se vienen desarrollando desde hace algún tiempo en nuestro país y es preciso solucionar inmediatamente los problemas que se derivan de la aplicación de la normativa vigente.

Artículo único.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. Se modifica el número 5.º del artículo 19 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, para añadir un segundo párrafo, redactado de la forma siguiente:

«Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá operación asimilada a las importaciones las salidas de las áreas a que se refiere el artículo 23 ni el abandono de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta Ley de los siguientes bienes: estaño (código NC 8001), cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código NC 7901), níquel (código NC 7502), aluminio (código NC 7601), plomo (código NC 7801), indio (códigos NC ex 811291 y ex 811299), plata (código NC 7106) y platino, paladio y rodio (códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100). En estos casos, la salida de las áreas o el abandono de los regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del impuesto en los términos establecidos en el apartado sexto del anexo de esta Ley.»

Dos. Se deroga el apartado dieciséis del artículo 22.

Tres. Se modifica el número 6.º del apartado uno del artículo 70, que quedará redactado de la siguiente forma:

«6.º Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros, en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1.º, 5.º y 8.º de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley, cuando:

a) Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.

b) Las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española.»

Cuatro. Se añade un número 8.º al apartado uno del artículo 70, que quedará redactado de la siguiente forma:

«8.º Los servicios de telecomunicación en los siguientes casos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el territorio de aplicación del impuesto la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, cualquiera que sea el lugar donde esté establecido el prestador del servicio.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional con sede o establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el interior de la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se entenderá por domicilio no sólo el habitual, sino también las segundas residencias o de temporada.

c) Cuando los servicios sean prestados por un empresario o profesional establecido fuera de la Comunidad y el destinatario sea alguien que no tenga la condición de empresario o profesional y utilice materialmente los servicios en el territorio de aplicación del impuesto.

Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del impuesto cuando su destinatario tenga domicilio habitual en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.

d) Cuando los servicios se presten por empresarios o profesionales establecidos en la Comunidad Europea a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales, que tengan su domicilio habitual fuera de dicha Comunidad y utilicen materialmente los servicios en el territorio de aplicación del impuesto.

Se presumirá la utilización material del servicio de telecomunicación en el territorio de aplicación del impuesto cuando su destinatario tenga residencia secundaria en el mismo o efectúe el pago con cargo a cuentas abiertas en establecimientos en dicho territorio de entidades de crédito.

Lo dispuesto en este número 8.º también será de aplicación a los servicios de mediación, prestados en nombre y por cuenta ajena, en los servicios de telecomunicación a que se refiere el mismo.

A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.

No obstante lo dispuesto en este número 8.º, no se entenderán realizados en el ámbito territorial de aplicación del impuesto los servicios de telecomunicación que se utilicen materialmente a bordo de buques afectos a la navegación marítima internacional o en aeronaves utilizadas exclusivamente por compañías que se dediquen esencialmente a la navegación aérea internacional, incluso durante su navegación por el ámbito territorial del impuesto.»

Cinco. Se modifica el apartado uno del artículo 87, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Uno. Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente:

1.º Los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.

2.º Los destinatarios de los servicios de telecomunicación que hubiesen admitido las facturas o documentos sustitutivos relativos a los mismos cuando no aparezca en ellos repercutido el impuesto en la forma establecida reglamentariamente y siempre que el prestador no esté establecido en la Comunidad Europea.»

Seis. Se modifica el número 1.º del apartado uno.2 del artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma:

«1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes. A estos efectos, se asimilan a dichas operaciones los servicios de utilización de las autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión, para el desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o vehículos de turismo.

Se entenderán por vehículos de turismo, todos los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro ruedas que no transporten mercancías.»

Siete. El apartado quinto del anexo quedará redactado de la siguiente forma:

«Quinto. Régimen de depósito distinto de los aduaneros:

Definición del régimen:

a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

b) En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción, en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.

También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente.

El régimen de depósito distinto de los aduaneros a que se refiere esta letra b) no será aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales, con excepción de las entregas efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el artículo 25, apartado cuatro, de esta Ley.»

Ocho. El apartado sexto del anexo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido pasa a ser el apartado octavo del mismo anexo, y el nuevo apartado sexto quedará redactado de la siguiente forma:

«Sexto. Liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19, número 5.º, párrafo segundo, de esta Ley.

La liquidación del impuesto en los casos comprendidos en el artículo 19, número 5.º, párrafo segundo de esta Ley, se ajustará a las siguientes normas:

1.º Cuando los bienes salgan de las áreas o abandonen los regímenes comprendidos en los artículos 23 y 24 se producirá la obligación de liquidar el impuesto correspondiente a las operaciones que se hubiesen beneficiado previamente de la exención por su entrada en las áreas o vinculación a los regímenes indicados, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si los bienes hubiesen sido objeto de una o varias entregas exentas previas, el impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a la última entrega exenta efectuada.

b) Si los bienes hubiesen sido objeto de una adquisición intracomunitaria exenta por haberse introducido en las áreas o vinculado a los regímenes indicados y no hubiesen sido objeto de una posterior entrega exenta, el impuesto a ingresar será el que hubiere correspondido a aquella operación de no haberse beneficiado de la exención.

c) Si los bienes hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a las indicadas en las letras a) o b) anteriores o no se hubiesen realizado estas últimas operaciones, el impuesto a ingresar será el que, en su caso, resulte de lo dispuesto en dichas letras, incrementado en el que hubiere correspondido a las citadas operaciones posteriores exentas.

d) Si los bienes hubiesen sido objeto de una importación exenta por haberse vinculado al régimen de depósito distinto de los aduaneros y hubiesen sido objeto de operaciones exentas realizadas con posterioridad a dicha importación, el impuesto a ingresar será el que hubiera correspondido a la citada importación de no haberse beneficiado de la exención, incrementado en el correspondiente a las citadas operaciones exentas.

2.º La persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes a la salida de las áreas o abandono de los regímenes mencionados será el propietario de los bienes en ese momento, que tendrá la condición de sujeto pasivo y deberá presentar la declaración-liquidación relativa a las operaciones a que se refiere el artículo 167, apartado uno, de esta Ley.

El obligado a ingresar las cuotas indicadas podrá deducirlas de acuerdo con lo previsto en la Ley para los supuestos contemplados en su artículo 84, apartado uno, número 2.º

Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto que resulten ser sujetos pasivos del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en este número, podrán deducir las cuotas liquidadas por esta causa en las mismas condiciones y forma que los establecidos en dicho territorio.

3.º Los titulares de las áreas o depósitos a que se refiere este precepto serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que corresponda, según lo dispuesto en los números anteriores de este apartado sexto, independientemente de que puedan actuar como representantes fiscales de los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito espacial del impuesto. A estos efectos, los titulares de las áreas o depósitos deberán exigir de la persona obligada a la liquidación e ingreso de las cuotas correspondientes a la salida de las áreas o abandono de regímenes, antes de que se efectúe dicha salida o abandono, que acredite suficientemente haber realizado la citada liquidación y, en su caso, ingreso de las cuotas correspondientes en la Administración tributaria competente.»

Nueve. Se modifica el párrafo tercero del número 2.º del apartado dos del artículo 104 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado como sigue:

«A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores no se tomarán en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado dos, número 3.º, de esta Ley, financiadas con cargo al FEOGA, ni las percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1988, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su artículo 43.»

Diez. Se modifica el artículo 91.dos.1.2.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de la siguiente forma:

«2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

A estos efectos tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que constituyan una unidad funcional con el libro, periódico o revista, perfeccionando o completando su contenido y que se vendan con ellos, con las siguientes excepciones:

a) Los discos y cintas magnetofónicas que contengan exclusivamente obras musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

b) Los videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares que contengan películas cinematográficas, programas o series de televisión de ficción o musicales y cuyo valor de mercado sea superior al del libro, periódico o revista con el que se entreguen conjuntamente.

c) Los productos informáticos grabados por cualquier medio en los soportes indicados en las letras anteriores, cuando contengan principalmente programas o aplicaciones que se comercialicen de forma independiente en el mercado.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.»

Once. Se modifica el artículo 124 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 124. Ámbito subjetivo de aplicación.

Uno. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.

La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de tres años.

Dos. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

1.º Las sociedades mercantiles.

2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

4.º Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5.º Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado.

Tres. Los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado el límite del volumen de operaciones previsto en el número 3.º del apartado dos anterior, no superen dicho límite en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.»

Disposición adicional única. Reembolso del Impuesto sobre el Valor Añadido en importaciones de bienes mediante agentes de aduanas.

A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en las importaciones de bienes realizadas mediante agentes de aduanas que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador se aplicarán las siguientes reglas:

1.ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

El agente de aduanas tendrá derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que haya obtenido el reembolso del impuesto.

2.ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas, éste podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución.

3.ª En los casos a que se refiere la regla 2.ª anterior no serán de aplicación los supuestos de responsabilidad previstos en el número 3.º del apartado dos y en el apartado tres del artículo 87 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Disposición transitoria primera. Vehículos asimilados a los de turismo.

El Gobierno dictará las disposiciones pertinentes para adaptar lo dispuesto en el apartado seis del artículo único de la presente Ley, a las categorías tarifarias de las empresas concesionarias de las autopistas de peaje. Hasta tanto no entren en vigor las expresadas disposiciones administrativas, los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro ruedas se asimilarán a vehículos de turismo siempre que no transporten mercancías.

Disposición transitoria segunda. Devengo del impuesto en los servicios de telecomunicación.

En los servicios de telecomunicación que hubieren de prestarse a partir de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto, y por los que se hayan percibido cobros con anterioridad a dicha fecha, el Impuesto sobre el Valor Añadido y el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes a tales cobros se devengarán el día de la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará únicamente en relación con aquellos servicios que no estando sujetos los impuestos citados, de acuerdo con la normativa vigente hasta el día de entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto, estén sujetos a uno de ellos desde la fecha indicada.

Las rectificaciones a que diera lugar la presente disposición transitoria deberán incorporarse en la declaración-liquidación correspondiente al período durante el cual entre en vigor el Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto, o en las de los siguientes, hasta el 31 de diciembre de 1997.

Disposición transitoria tercera. Repercusión e ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla en las operaciones realizadas por empresas de telecomunicación.

1. La rectificación de las cuotas repercutidas originada por la aplicación del Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto, sea cual fuere la condición del destinatario, podrá constar en las facturas o documentos equivalentes correspondientes a los períodos siguientes hasta el 31 de diciembre de 1997.

2. Las cuotas de los impuestos indicados, devengadas durante 1997, que deban repercutirse e ingresarse por empresas no establecidas en la Comunidad Europea, de acuerdo con las nuevas reglas previstas para los servicios de telecomunicación, podrán incluirse en cualquiera de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los períodos de liquidación mensuales o trimestrales que sean de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1997.

Disposición transitoria cuarta. Efectos de la renuncia al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al régimen simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con el régimen especial de la agricultura de este último impuesto y del Impuesto General Indirecto Canario.

Para el año 1998, la renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no supondrá la renuncia ni la exclusión al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido ni la renuncia o exclusión al régimen especial de la agricultura y ganadería del Impuesto General Indirecto Canario.

Disposición transitoria quinta. Aplicación de la modificación introducida en el artículo 91.dos.1.2.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El texto del número 2.º del apartado dos.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por la presente Ley, se aplicará desde el día 1 de abril de 1998.

Disposición derogatoria única.

1. Se deroga la disposición transitoria undécima de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por dicho impuesto todos los transportes de viajeros y sus equipajes al tipo impositivo reducido al 7 por 100 desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedará igualmente derogado el Real Decreto-ley 14/1997, de 29 de agosto.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 21 de abril de 1998.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ

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