El artículo 100 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ha dado nueva redacción al apartado 2 del artículo 70 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, limitando el alcance del principio de unidad e integridad de aseguramiento. La modificación de la norma legal incide en los artículos 61.1 y 69.1 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, que impone a los empresarios la obligación de concertar con una sola Mutua la protección de la totalidad de sus trabajadores para la cobertura de las contingencias y prestaciones de Seguridad Social que gestionan las mismas, impidiendo de esta forma a aquellas empresas que tengan centros de trabajo situados en distintas provincias la posibilidad de integrarse a distintas Mutuas, seleccionando cada una de ellas en función de la circunscripción territorial en la que se sitúen los centros de trabajo.
El presente Real Decreto tiene por objeto la adecuación de dichos artículos al nuevo marco legal, limitando la obligación de unidad e integridad de aseguramiento al ámbito provincial, lo que mejorará el desarrollo de las funciones encomendadas a las Mutuas, al permitir que su gestión se aproxime a los centros de trabajo. Asimismo, supondrá una mejora en la dispensación de las prestaciones, en beneficio directo de los trabajadores protegidos, ya que se eliminan en gran medida las restricciones a la libertad de elección de la entidad colaboradora.
En concordancia con la modificación introducida en el apartado 2 del artículo 70 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 101 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, ha dado nueva redacción al apartado 2 del artículo 75 del referido texto refundido, introduciendo una causa específica en el régimen de incompatibilidades de los miembros de las Juntas Directivas, Comisiones de Control y Seguimiento y Comisiones de Prestaciones Especiales, así como de quienes ejercen la dirección ejecutiva de estas entidades, consistente en la imposibilidad de desempeñar simultáneamente tales funciones en otra Mutua, lo que hace necesario la modificación de dicho Reglamento a fin de recoger los nuevos supuestos de incompatibilidad.
Asimismo, se introduce la correspondiente modificación en el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en relación con aquellas normas que en concordancia con las sustantivas que regulan la materia, incorporan menciones o referencias a la obligación de las empresas de asociarse o formalizar la cobertura con una sola entidad, ya que al modificarse las de carácter material, aquellas otras han de adecuarse al nuevo régimen jurídico que se establece.
Finalmente, mediante la presente modificación, se introduce un plazo de adecuación a lo dispuesto en el artículo 34.1 del referido Reglamento de colaboración respecto del límite máximo de miembros de las Juntas Directivas, para los supuestos de fusión o absorción de Mutuas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 1997,
D I S P O N G O :
Artículo primero.
Se modifica el Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en los siguientes términos:
Uno. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 61 y al apartado 1 del artículo 69, cuyos términos serán los siguientes:
«Artículo 61. Empresarios asociados.
1. Los empresarios asociados a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, habrán de proteger en ella a la totalidad de sus trabajadores correspondientes a los centros de trabajo situados en la misma provincia, siempre que ésta se encuentre comprendida en el ámbito territorial de la Mutua. A estos efectos, se entenderá por centro de trabajo el definido como tal en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.»
«Artículo 69. Ejercicio de la opción.
1. Los empresarios que opten por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su personal con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrán, asimismo, optar porque la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua.
Dicha opción, que deberá aceptarse obligatoriamente por la Mutua, comprenderá a la totalidad de los trabajadores de los centros de trabajo protegidos por la entidad.»
Dos. 1. Se añade un epígrafe 4.º al apartado 2 del artículo 34, cuyos términos serán los siguientes:
«4.º Las empresas o personas que formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua.»
2. Se da nueva redacción al epígrafe 4.º del apartado 6 del artículo 34, cuyos términos serán los siguientes:
«4.º Declaraciones individuales, suscritas por los empresarios asociados elegidos o, en su caso, por los designados para actuar como miembros de la Junta Directiva en representación de los mismos, en las que manifiesten no estar incursos en los supuestos de incompatibilidad previstos en el apartado 2, párrafos 2.º, 3.º y 4.º, anteriores, así como tener conocimiento de la prohibición contenida en el apartado 4.»
3. El epígrafe 5.º del apartado 2 del artículo 35 pasa a ser el epígrafe 6.º, introduciéndose un nuevo epígrafe 5.º, en los siguientes términos:
«5.º Quienes formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua.»
4. Se añade un párrafo cuarto al apartado 2 del artículo 37, en los siguientes términos:
«Tampoco podrán formar parte de la Comisión de Control y Seguimiento las empresas o personas que formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua».
5. Se añade un párrafo tercero al apartado 2 del artículo 67, en los siguientes términos:
«No podrán formar parte de la Comisión de Prestaciones Especiales las empresas o personas que formen parte de la Junta Directiva, la Comisión de Control y Seguimiento, la Comisión de Prestaciones Especiales o desempeñen la dirección ejecutiva de otra Mutua.»
Tres. 1. Se añade un apartado 4 al artículo 47, en los siguientes términos:
«4. No obstante lo dispuesto en el artículo 34.1 de este Reglamento, cuando la suma de los miembros de las Juntas Directivas incursas en el proceso de fusión o absorción supere el límite máximo establecido en el mismo, la Mutua que resulte de la fusión o la Mutua absorbente dispondrá de un plazo máximo de tres años, contados a partir de la fecha de efectos de la integración, para acomodar la composición de su Junta Directiva a lo dispuesto en dicho artículo.»
2. Se añade un párrafo segundo al apartado 2 de la disposición transitoria primera, en los siguientes términos:
«No obstante, aquellas Mutuas constituidas en virtud de procesos de fusión o de absorción dispondrán de plazo hasta 31 de diciembre de 1998 para realizar dicha adaptación.»
Artículo segundo.
Se modifica el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, en los siguientes términos:
Uno. 1. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 5, cuyos términos serán los siguientes:
«2. En el propio acto de formular la solicitud de inscripción, el empresario hará constar la entidad gestora y/o la entidad o entidades colaboradoras por las que opta tanto para la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales como para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, respecto de los trabajadores que emplee, a los efectos previstos en los artículos 14 y siguiente de este Reglamento.»
2. Se da nueva redacción al epígrafe 3.ºdel apartado 2 del artículo 11, cuyos términos serán los siguientes:
«3.º En todo caso, en la propia solicitud de inscripción o en declaraciones anexas a la misma, el empresario, cuando concierte separadamente la protección por contingencias profesionales o la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, hará constar la entidad gestora y/o la entidad o entidades colaboradoras por las que opta para la cobertura de tales contingencias así como la actividad económica de la empresa y cuantos datos sean precisos para la formalización del documento o documentos de asociación o de cobertura por la Tesorería General de la Seguridad Social o por la Mutua o Mutuas correspondientes en los términos establecidos en los artículos siguientes de este Reglamento y de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 69 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.»
Dos. 1. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 14, cuyos términos serán los siguientes:
«1. En el momento de solicitar la inscripción, se hará constar, en la propia solicitud de inscripción o en declaración anexa, la entidad gestora y/o la entidad o entidades colaboradoras por las que el empresario haya optado, de acuerdo con las normas aplicables en la materia, tanto para la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de los trabajadores a su servicio como para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes respecto de esos mismos trabajadores.»
2. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 14 y se añade un párrafo tercero a dicho apartado, en los siguientes términos:
«Cuando el empresario hubiese optado para la protección por las contingencias profesionales así como para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal debida a contingencias comunes por una o varias Mutuas en los términos y con el alcance previstos en los artículos 61 y 69 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, la formalización del documento o documentos de asociación y, en su caso, del anexo o anexos a los mismos se realizará por la entidad o entidades colaboradoras interesadas, conforme a lo establecido, respectivamente, en los artículos 62 y 70 de dicho Reglamento.
Cuando el empresario hubiese optado para la protección de las contingencias profesionales así como para la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal debida a contingencias comunes por una entidad gestora y por una o varias Mutuas, la formalización de los documentos para la protección de tales contingencias se realizará, respectivamente, por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma que realice la inscripción y por la entidad o entidades colaboradoras interesadas.»
3. Se da nueva redacción al epígrafe 1.º y al párrafo primero del epígrafe 3.º del apartado 3 del artículo 14, cuyos términos serán los siguientes:
«1.º La Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma competente comprobará que el empresario ha efectuado la opción u opciones en favor de la entidad gestora y/o la entidad o entidades colaboradoras correspondientes y que ha presentado la declaración o declaraciones sobre la actividad económica de la empresa y demás datos a que se refiere el apartado 2.3.º del artículo 11 de este Reglamento.»
«3.º Si la opción u opciones del empresario lo hubiesen sido a favor de una o varias Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o la Administración de la misma remitirá a la Mutua o Mutuas interesadas un ejemplar de la solicitud de inscripción o, en su caso, de la declaración o declaraciones anexas a que se refiere el apartado 2.3.ºdel artículo 11 de este Reglamento con indicación del número de inscripción asignado a aquél y, en su caso, de los demás códigos de cuenta de cotización afectados por la opción u opciones, para que, en cada caso, se formalice el documento de asociación conforme a lo dispuesto en los artículos 62 y 70 del indicado Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y se efectúe la tarifación correspondiente al trabajo o trabajos declarados por el empresario asignándole el epígrafe que proceda.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 17, cuyos términos serán los siguientes:
«2. La comunicación de variaciones irá dirigida a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en la provincia en que se formuló la inscripción, pudiendo presentarse en cualquiera de las oficinas o registros señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se efectuará en el modelo oficial, dentro del plazo de seis días naturales, contados a partir de la fecha en que se produzcan, salvo en el caso a que se refiere el apartado 1.3.º anterior, en cuyo supuesto el documento o declaración acreditativa de la nueva opción y comunicación del cese de la anterior se presentarán con una antelación de diez días naturales a su efectividad, indicando la nueva entidad por la que hubiera optado para la protección de las contingencias profesionales y, en su caso, de la prestación económica por incapacidad temporal, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 14 de este Reglamento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 61 y 69 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre.»
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 52, cuyos términos serán los siguientes:
«1. Los empresarios y, en su caso, los trabajadores por cuenta propia están obligados a conservar, por un período mínimo de cinco años, los documentos justificativos de la inscripción del empresario, documento o documentos de asociación para la protección de las contingencias profesionales y, en su caso, de la opción por la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal, documento de afiliación, partes de alta y baja y comunicaciones de variaciones de datos en los términos regulados en el Título anterior.»
Disposición final única.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de entrada en vigor de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social.
Dado en Madrid a 21 de febrero de 1997.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JAVIER ARENAS BOCANEGRA