Con objeto de contribuir a la financiación de la futura Olimpiada de 1992, que ha de celebrarse en Barcelona, se considera necesario establecer, sobre la recaudación íntegra de las Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas, un porcentaje temporal, hasta la celebración de este evento, respetándose los porcentajes que las Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas Uniprovinciales tienen reconocidos por los Reales Decretos 918/1985, de 11 de junio, y 815/1988, de 15 de julio.
Por otra parte, en los juegos gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, se considera necesario adaptar algunos aspectos comerciales a la situación actual del mercado.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de marzo de 1991,
DISPONGO:
Artículo 1.ºLa recaudación íntegra semanal obtenida por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, procedente de las Apuestas Deportivo Benéficas, se distribuirá de la siguiente forma:
a) El 55 por 100 para premios.
b) El 10,98 por 100 para las Diputaciones Provinciales, a través de las respectivas Comunidades Autónomas, o para éstas, si fueran uniprovinciales.
c) A los clubes de fútbol que participen en competiciones oficiales de carácter profesional, que lo percibirán a través de la Liga de Fútbol Profesional, el 1 por 100.
d) Al Consejo Superior de Deportes, para los fines establecidos en la disposición adicional undécima de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el 7,5 por 100.
e) El remanente de cada ejercicio, una vez deducidos los gastos de Administración y Comisiones de los Receptores, será ingresado en el Tesoro Público.
Art. 2.°Salvo lo establecido para la Lotería Nacional, que se regirá por sus normas específicas, los demás juegos de ámbito estatal, gestionados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, dedicarán a premios un porcentaje de la recaudación obtenida no inferior al 55 por 100, que será distribuido por el citado Organismo entre las distintas categorías de aciertos, pudiéndose adaptar dicho porcentaje en los supuestos previstos en el artículo 2.° del Real Decreto 773/1989, de 23 de junio.
Dentro del porcentaje establecido para premios, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá destinar, en los juegos mutuos, un 10 por 100 de la recaudación a dotar un premio por la cuantía del reintegro del importe jugado en los boletos agraciados. Con objeto de atender el importe global de los reintegros habidos, el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado creará un fondo especial para cubrir las diferencias que, por defecto o exceso, sobre el porcentaje global destinado a premios, se pueda producir en cada sorteo o jornada.
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado necesitará autorización del Ministerio de Economía y Hacienda para introducir nuevos sistemas y especialidades o modalidades complementarias en los juegos autorizados.
Art. 3.ºEl Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado podrá encomendar la comercialización de la totalidad de sus productos a los puntos de venta integrados en su red comercial, en las condiciones que determine el Ministerio de Economía y Hacienda.
DISPOSICIÓN TRANSITORIANo obstante lo dispuesto en la letra e) del artículo 1.º, durante los ejercicios de 1991 y 1992, ambos inclusive, se destinará hasta un máximo de un 7 por 100 de la recaudación íntega anual, a la financiación de los Juegos Olímpicos de «Barcelona 92».
El porcentaje será fijado por el Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con los remanentes existentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIAQuedan derogados los Reales Decretos 918/1985, de 11 de junio, y 815/1988, de 15 de julio, así como las demás disposiciones de igual o inferior rango, en lo que se oponga a la presente disposición.
DISPOSICIÓN FINALPor el Ministro de Economía y Hacienda se dictarán, en su caso, las normas complementarias al presente Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que sus efectos se retrotraigan al 1 de enero de 1991.
Dado en Madrid a 27 de marzo de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ