El período de tiempo transcurrido desde la promulgación de dicho Decreto ha tenido como consecuencia no sólo el desfase de los parámetros económicos, recogidos en el apartado b) del artículo 1 de dicho Decreto, sino cambio en la realidad económica en el sentido de que la importancia de muchas explotaciones clasificadas en la sección A) no se corresponde con su ubicación en dicha sección, suponiendo además una cierta utilización industrial que excede en cierta medida a lo establecido en el apartado 3.1.A de la Ley de Minas, en cuanto a que no lleven consigo más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado de las sustancias.
Por ello, y en uso de la autorización contenida en el artículo 3.3 de la vigente Ley de Minas, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 1995,
DISPONGO:
Artículo 1.1. Quedan comprendidos en la sección A) del artículo 3 de la Ley de Minas los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en los que se den cualquiera de las circunstancias que se indican en los apartados siguientes:
a) Aquéllos cuyo aprovechamiento único sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.
Se exceptúan aquellos yacimientos de recursos minerales no incluidos en el párrafo b) del apartado 1 del presente artículo cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros y reboques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos, o bien estén sometidos a un proceso que exceda de lo fijado en el párrafo anterior.
b) Aquéllos que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones:
Que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a 100.000.000 de pesetas, que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de 10 y que su comercialización diracta no exceda de 60 kilómetros a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación.
2. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de exploración, investigación, explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que con anterioridad estuvieran clasificados en la sección A) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Minas y que como consecuencia de la entrada en vigor de este Real Decreto se clasifiquen en la sección C) del citado artículo, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:
a) Gozarán en la parte correspondiente a sus inversiones en activos mineros de la libertad de amortización reconocida en el artículo 26 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería, durante diez años, a contar desde la entrada en vigor de este Real Decreto. Para las nuevas inversiones dicho plazo se contará a partir del comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca el resultado de explotación.
b) El régimen del factor agotamiento, regulado en el artículo 30 de la Ley 6/1977, les será de aplicación desde la fecha en la que sea efectiva la nueva clasificación.
La adquisición de participaciones en empresas dedicadas a la explotación de yacimientos minerales y demás recursos geológicos que se reclasifiquen en la mencionada sección C), como consecuencia de lo dispuesto en este Real Decreto, se considerará que es inversión adecuada de las dotaciones del factor agotamiento, a partir de la fecha en que sea efectiva la reclasificación.
Artículo 2.Las resoluciones de reclasificación de recursos o sustancias como de la sección C), a que se refiere el artículo anterior, se comunicarán a la Administración tributaria.
Disposición adicional única.El presente Real Decreto tendrá carácter básico a los efectos del artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española.
Disposición transitoria única.Las explotaciones autorizadas como de la sección C) por la normativa anterior mantendrán esta calificación con independencia de los parámetros económicos establecidos en el presente Real Decreto.
Disposición derogatoria única.Queda derogado el Decreto 1747/1975, de 17 de julio.
Dado en Madrid a 27 de enero de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY