Norma

LEY 26/1991, DE 21 DE NOVIEMBRE, SOBRE CONTRATOS CELEBRADOS FUERA DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 21-11-1991
Fecha de Publicación: 26-11-1991
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 129970
Texto Completo :
Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles.IntroducciónJUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La presente Ley tiene por objeto la incorporación al Derecho español de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 85/577, de 20 de diciembre, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos mercantiles. La Directiva establece un conjunto de medidas de protección al consumidor por entender que, en los contratos que se celebren fuera del establecimiento del comerciante, concurren circunstancias de iniciativa de éste y de imposibilidad de comparación de la calidad y el precio de la oferta que pueden determinar la existencia de practicas comerciales abusivas.

La norma de transposición tiene rango de Ley dado que en ella se establecen preceptos que afectan y modulan el régimen del perfeccionamiento y de la eficacia de los contratos, materias estas que aparecen reguladas en el Código Civil.

La Ley, de acuerdo con el contenido de la Directiva, define los supuestos contractuales en los que concurren las circunstancias que justifican la protección que el texto legal establece. Dicha protección se articula, por un lado, mediante la exigencia formal de la documentación del contrato o de la oferta contractual con la consecuencia obligada de reconocer al consumidor acción para anular los contratos que se celebren obviando dicho requisito y, por otro, mediante el reconocimiento del derecho del consumidor a revocar el consentimiento prestado.

Artículo primero. Ámbito de aplicación.

1. La presente Ley será de aplicación a los contratos celebrados entre un empresario y un consumidor ?entendido éste de conformidad con el concepto establecido por el artículo 1.º, 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios?, en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando tengan lugar fuera del establecimiento mercantil del empresario, bien los celebre el mismo empresario o un tercero que actúe por su cuenta.

b) En la vivienda del consumidor o de otro consumidor o en su centro de trabajo, salvo que la visita del empresario o de la persona que actúa por cuenta suya haya sido solicitada expresamente por el consumidor, tenga lugar transcurrido el tiempo establecido por éste o, en su defecto, transcurrido un tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del contrato y su precio y se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente establecida.

c) En un medio de transporte público.

2. Quedan asimismo sujetas a la presente Ley las ofertas de contrato emitidas por un consumidor en cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado anterior.

Artículo segundo. Contratos excluidos.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la presente Ley no se aplicará:

1.º A los contratos en los que la prestación total a cargo del consumidor sea inferior a 8.000 pesetas.

A este efecto, se considerará como prestación total la suma de todas las correspondientes a cada uno de los contratos celebrados por el consumidor con ocasión de uno de los actos o en alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo primero.

2.º A los contratos relativos a la construcción, venta y arrendamiento de bienes inmuebles, o que tengan por objeto algún otro derecho sobre los mismos.

3.º A los contratos de seguro.

4.º A los contratos que tengan por objeto valores mobiliarios.

5.º A los contratos documentados notarialmente.

6.º A los contratos relativos a productos de alimentación, bebidas y otros bienes consumibles de uso corriente en el hogar, suministrados por proveedores que realicen a tales efectos desplazamientos frecuentes y regulares.

7.º A aquellos contratos en los que concurran las tres circunstancias siguientes:

a) Que se realicen sobre la base de un catálogo que el consumidor haya tenido ocasión de consultar en ausencia del empresario o de quien actúe por cuenta suya.

b) Que se haya previsto una continuidad de contacto entre el empresario y el consumidor en lo referente a la operación que se realiza o a otra posterior.

c) Que el catálogo y el contrato mencionen claramente el derecho del consumidor a rescindir libremente el contrato durante un plazo que ha de ser, como mínimo, de siete días o que establezcan, en la misma forma, el derecho del consumidor a devolver las mercancías durante un plazo igual al anteriormente mencionado, que empezará a contarse a partir de la fecha de la recepción.

2. Todos los contratos y ofertas celebrados fuera del establecimiento mercantil se presumen sometidos a la presente Ley. Corresponderá al empresario la prueba en contrario.

Artículo tercero. Documentación del contrato.

1. El contrato o la oferta contractual, contemplados en el artículo primero, deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor.

2. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revocar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio.

3. El documento de revocación deberá contener, en forma claramente destacada, la mención «documento de revocación», y expresar el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

4. Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por cuenta suya, entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación.

5. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere.

Artículo cuarto. Consecuencias del incumplimiento.

El contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por el artículo anterior podrá ser anulado a instancia del consumidor.

En ningún caso podrá ser invocada la causa de nulidad por el empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del consumidor.

Artículo quinto. Ejercicio del derecho de revocación.

1. El consumidor podrá revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna, hasta pasados siete días contados desde la recepción.

Para determinar la observancia del plazo, se tendrá en cuenta la fecha de emisión de la declaración de revocación.

2. La revocación no está sujeta a forma. En todo caso se considerará válidamente realizada cuando se lleve a cabo mediante el envío del documento de revocación a que se refiere el artículo tercero o mediante la devolución de las mercancías recibidas.

3. Corresponde al consumidor probar que ha ejercitado su derecho de revocación, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo sexto. Consecuencias del ejercicio del derecho de revocación.

1. Ejercido el derecho de revocación, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1303 y 1308 del Código Civil.

2. El ejercicio del derecho de revocación no implicará gasto alguno para el consumidor. A tal efecto se considerará lugar de cumplimiento el lugar donde el consumidor haya recibido la prestación.

En particular, el consumidor no tendrá que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a la naturaleza de la cosa.

3. El consumidor tendrá derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en la cosa.

Artículo séptimo. Imposibilidad de devolver la prestación por parte del consumidor.

1. La imposibilidad de devolver la cosa objeto del contrato por parte del consumidor por pérdida, destrucción u otra causa no privarán a éste de la posibilidad de ejercer el derecho a la revocación.

En estos casos, cuando la imposibilidad de devolución le sea imputable, el consumidor quedará obligado a abonar el valor de mercado que hubiera tenido la cosa en el momento del ejercicio del derecho de revocación, salvo que dicho valor fuera superior al precio de adquisición, en cuyo caso procederá el abono de éste.

2. Cuando el empresario hubiere incumplido los deberes previstos en el artículo 3, la imposibilidad solo será imputable al consumidor cuando éste hubiera omitido la diligencia que le es exigible en sus propios asuntos.

Artículo octavo. Responsabilidad solidaria.

Del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley responderán solidariamente el empresario por cuya cuenta se actúe y el mandatario, comisionista o agente que hayan actuado en nombre propio.

Artículo noveno. Irrenunciabilidad de los derechos conferidos por esta Ley.

Los derechos conferidos al consumidor por la presente Ley son irrenunciables. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean mas beneficiosas para el consumidor.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los contratos celebrados y las ofertas contractuales emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación anterior.

DISPOSICIÓN FINAL

1. Se autoriza al Gobierno para modificar la cuantía establecida en el numero 1.º del apartado 1 del artículo segundo.

2. Las Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, podrán regular las autorizaciones a que deben quedar sujetos los empresarios que realicen operaciones de venta fuera de su establecimiento.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 21 de noviembre de 1991.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

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