Norma

LEY 41/1994, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1995.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Jefatura del Estado
Rango : Ley
Fecha: 30-12-1994
Fecha de Publicación: 31-12-1994
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 133757
Texto Completo :
Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.IntroducciónA todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La doctrina del Tribunal Constitucional en una ya abundante jurisprudencia, cuya más reciente expresión se halla en las sentencias números 178/1994, de 16 de junio, y 195/1994, de 28 de junio, ha definido los límites que impone la Constitución Española, en su artículo 134, a las Leyes anuales de Presupuestos.

Así, la Ley de Presupuestos posee un contenido mínimo, necesario e indisponible, constituido, por la previsión anual de la totalidad de los gastos e ingresos del sector público y la consignación del importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado. A dicha materia puede unirse, eventualmente, la regulación de otras cuestiones, siempre que éstas tengan relación directa con las previsiones de ingresos y las habilitaciones de gastos que integran los Presupuestos o con los criterios de política económica en que se sustentan y, además, sean complemento necesario tanto para la mayor inteligencia, como para la mejor y más eficaz ejecución de los propios Presupuestos y, en general, de la política económica del Gobierno de la Nación. Este contenido eventual, en cualquier caso, no ha de afectar a normas de derecho codificado.

Junto a aquellos contenidos, la Ley de Presupuestos puede incluir modificaciones en los elementos de los tributos del Estado, cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea.

El contenido de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995, en consonancia con el mandato constitucional recogido en esta doctrina, se ha reducido considerablemente, como ya sucediera en el año precedente incorporándose a otra Ley la regulación de materias, que aun siendo instrumento eficaz para el cumplimiento de los objetivos de la política del Gobierno, su inclusión en la Ley anual de Presupuestos pudiera ser discutida.

Por lo demás, la Ley responde a la voluntad de consolidar la recuperación de la economía española, iniciada en el año 1994, en un entorno internacional de mayor estabilidad monetaria, más favorable a la competitividad de nuestros productos.

Así la cosas, el mantenimiento de la orientación actual de la política económica, en condiciones que permitan iniciar una nueva fase de crecimiento y expansión sobre bases más sólidas, hacen necesario, en el ámbito de las finanzas públicas, perseverar en el esfuerzo de austeridad iniciado por anteriores leyes de Presupuestos, a fin de situar el déficit público en niveles razonables, en convergencia con las economías de los demás Estados comunitarios, conjugando para ello los efectos de esa nueva etapa de crecimiento con la progresiva corrección de los desajustes estructurales que aún aquejan a nuestro sistema económico.

El control del gasto público se compatibiliza, no obstante, con el mantenimiento de los niveles de protección social existentes y, de igual manera, con el desarrollo y dotación de infraestructuras, factor decisivo para el aumento de la productividad y el crecimiento equilibrado de la economía.

De conformidad con ese espíritu o voluntad legislativa, pueden destacarse los siguientes aspectos de la Ley de Presupuestos para 1995.

En el Título I, se reitera la limitación al reconocimiento de obligaciones que, introducida en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1990, ha ido reproduciéndose desde entonces en las sucesivas leyes de presupuestos, si bien en este ejercicio se excluyen de su ámbito de aplicación los créditos ampliables destinados a efectuar liquidaciones a las Comunidades Autónomas por su participación en los ingresos del Estado.

La perspectiva de crecimiento, permite en 1995 un incremento de las remuneraciones del personal al servicio del sector público, en consonancia con el IPC previsto. Dicho incremento es de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 149.1.13 y 156.1 de la Constitución, además de a los funcionarios y personal laboral del sector estatal, al personal al servicio de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

En materia de pensiones públicas, concepto que comprende a cuantas prestaciones de tal naturaleza se financien total o parcialmente por el sector público, las disposiciones de la Ley hacen compatibles el principio de solidaridad con los sectores más débiles de la sociedad y el control del gasto público, por lo que, a la par que se incrementa cuantitativamente el importe de la mismas con el fin de mantener el poder adquisitivo de los pensionistas, se establece un límite máximo en su percepción como medio de hacer efectivo aquel control.

En materia tributaria, las normas contenida en la Ley se dirigen, fundamentalmente, a acompasar el sistema fiscal a la evolución de la inflación, modificando y actualizando la regulación de los diversos impuestos en consonancia con el aumento experimentado por aquélla.

Así, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se deflactan las escalas de tributación individual y conjunta. Se actualizan la deducciones familiares, personales y por trabajo dependiente y se incrementa la deducción por hijos a partir del tercero, favoreciendo con ello a las familias numerosas. Por último se reduce el coeficiente que ha de aplicarse para la determinación de los rendimientos íntegros de los bienes inmuebles de uso propio, cuyos valores hayan sido objeto de revisión catastral, atenuando, así, los efectos de dicha revisión de valores.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, se deflacta la tarifa y se aumenta el mínimo exento, que pasa de quince a diecisiete millones de pesetas. Así mismo, se eleva en la misma cuantía la cantidad determinante de la obligación de presentar declaración.

En el Impuesto sobre Sociedades, amén de adecuar los tipos de gravamen a las previsiones contenidas en la Ley de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, se prorroga la vigencia de las normas que regulan tanto el régimen de tributación de los no residentes, como los pagos a cuenta de dicho impuesto, al mismo tiempo que se reitera, para el ejercicio de 1995, las modificaciones introducidas, por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994, en las deducciones por inversión, creación de empleo y gastos de formación profesional, que han resultado ser un instrumento idóneo para promover el desarrollo de la actividad empresarial, la mejora de la productividad y, en definitiva, la disminución del desempleo.

Por lo que se refiere a la imposición indirecta, en el Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de los hoteles de cinco estrellas y de los restaurantes de cuatro y cinco tenedores, y los transportes de viajeros y equipajes entre la península y la islas Baleares, pasan a ser gravados con el tipo reducido.

En lo atinente a las Haciendas territoriales, de acuerdo con el artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se fija el porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado para el quinquenio 1994 a 1998; determinándose, así mismo, los porcentajes definitivos de participación en los ingresos del Estado de las Comunidades Autónomas aplicables a partir del 1 de enero de 1995.

Por último, la Ley, en su Título VIII, efectúa una reducción de las cotizaciones sociales, equivalente a la minoración de un punto de cotización distribuido proporcionalmente entre empresas y trabajadores. La rebaja en los ingresos que para el presupuesto de la Seguridad Social se produce por la reducción de las cotizaciones sociales se ve compensada por una mayor aportación del presupuesto del Estado de 204.289 millones de pesetas, mayor aportación que se adscribe a la financiación de la asistencia sanitaria prestada por el Instituto Nacional de la Salud.

Con la medida anterior se continúa el proceso de reforma de la estructura financiera del sistema de la Seguridad Social, iniciado en el ejercicio 1989, que tiene como finalidad que, de forma progresiva, las prestaciones de naturaleza no contributiva y de ámbito universal se financien mediante impuestos, mientras que las prestaciones de naturaleza contributiva tengan su financiación a través de cotizaciones sociales. Además con la medida proyectada se reducen los costes laborales de las empresas, favoreciendo la política de mantenimiento de la ocupación y de creación de nuevos empleos, objetivos prioritarios del Gobierno.

En cuanto al resto de las cotizaciones sociales, se mantienen los tipos actualmente vigentes. No obstante, dado que el objetivo del Gobierno en materia presupuestaria, es el de conseguir el equilibrio de ingresos y gastos para cada uno de los agentes que se integran en la Administración Central, especialmente, en el caso del INEM, si las circunstancias económicas que se produjeran a lo largo del ejercicio impidiesen el mantenimiento de dicho equilibrio financiero, podría ser necesario llevar a cabo las medidas correctoras oportunas en el ámbito de las cotizaciones por desempleo.

TÍTULO I De la aprobación de los Presupuestos y de sus modificacionesCAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismosArtículo 1. Ámbito de los Presupuestos Generales del Estado.

Uno. En los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1995 se integran:

a) El presupuesto del Estado.

b) Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.

c) Los presupuestos de los organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

d) El presupuesto de la Seguridad Social.

e) Los presupuestos de los siguientes entes del sector público estatal, cuya normativa específica confiere carácter limitativo a los créditos de su presupuesto de gastos:

? Consejo de Seguridad Nuclear.

? Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.

? Instituto Español de Comercio Exterior.

? Consejo Económico y Social.

? Agencia Estatal de Administración Tributaria.

? Instituto Cervantes.

? Agencia de Protección de Datos.

f) El presupuesto del ente público Radiotelevisión Española y de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

g) Los presupuestos de las sociedades estatales de carácter mercantil.

h) Los presupuestos de las restantes entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 2. De la aprobación de los estados de gastos e ingresos de los entes referidos en los apartados a) a e) del artículo 1 de la presente Ley.

Uno. Para la ejecución de los programas integrados en los estados de gastos de los presupuestos de los entes mencionados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo anterior, se aprueban créditos en los capítulos económicos I a VIII por importe de 28.770.692.534 miles de pesetas, según la distribución por programas detallada en el anexo I de esta Ley. La agrupación por funciones de los créditos de estos programas es la siguiente, en miles de pesetas:

Alta Dirección del Estado y del Gobierno

42.685.737

Administración General

46.256.726

Relaciones Exteriores

114.347.074

Justicia

245.890.719

Protección y Seguridad Nuclear

4.481.692

Defensa

808.174.424

Seguridad y Protección Civil

552.620.995

Seguridad y Protección Social

11.167.265.782

Promoción Social

361.720.668

Sanidad

3.331.469.795

Educación

1.089.195.927

Vivienda y Urbanismo

113.603.304

Bienestar Comunitario

34.689.302

Cultura

127.792.780

Otros Servicios Comunitarios y Sociales

22.289.518

Infraestructuras Básicas y Transportes

1.176.369.920

Comunicaciones

185.636.646

Infraestructuras Agrarias

45.937.807

Investigación Científica, Técnica y Aplicada

207.031.559

Información Básica y Estadística

33.285.093

Regulación económica

330.705.270

Regulación financiera

308.882.522

Agricultura, Ganadería y Pesca

1.022.439.390

Industria

125.151.491

Energía

8.123.248

Minería

62.548.104

Turismo

16.621.225

Comercio

133.900.237

Transferencias a Administraciones Públicas Territoriales

3.273.534.579

Relaciones financieras con las Comunidades Europeas

856.997.000

Deuda Pública

2.921.044.000

Dos. En los estados de ingresos de los entes referidos en el apartado anterior se recogen las estimaciones de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio presupuestario. La distribución de su importe consolidado, expresado en miles de pesetas, se recoge a continuación:

(Miles de pesetas)

Tres. Para las transferencias internas entre los entes referidos en el apartado uno de este artículo, se conceden créditos por importe de 5.124.225.284 miles de pesetas, con el siguiente desglose por entes:

(Miles de pesetas)

Cuatro. Los créditos incluidos en los programas y transferencias entre subsectores de los estados de gastos aprobados en este artículo, se distribuyen orgánica y económicamente, expresados en miles de pesetas, según se indica a continuación:

(Miles de pesetas)

Entes

Capítulos económicos

Capítulos I a VII
Gastos no financieros

Capítulo VIII
Activos financieros

Total gastos

Estado

17.326.706.134

825.354.116

18.152.060.250

Organismos autónomos administrativos

2.953.249.311

4.371.898

2.957.621.209

Organismos autónomos comerciales, industriales, financieros o análogos

1.531.171.018

1.331.171

1.532.502.189

Seguridad Social

11.090.297.645

8.876.685

11.099.174.330

Entes del artículo 1.e) de la presente Ley

153.501.340

58.500

153.559.840

Total

33.054.925.448

839.992.370

33.894.917.818

Cinco. Para la amortización de pasivos financieros se autorizan créditos en el capítulo IX de los estados de gastos de los entes a que se refiere el apartado uno, por importe de 1.339.058.685 miles de pesetas, cuya distribución por programas se detalla en el anexo I de esta Ley.

Artículo 3. De los beneficios fiscales.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos del Estado se estiman en 2.299.599.000 miles de pesetas. Su ordenación sistemática se incorpora como anexo al estado de ingresos del Estado.

Artículo 4. De la financiación de los créditos aprobados en el artículo 2 de la presente Ley.

Los créditos aprobados en el apartado uno del artículo 2 de esta Ley, que ascienden a 28.770.692.534 miles de pesetas, se financiarán:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los estados de ingresos correspondientes y que se estiman en 24.391.702.098 miles de pesetas, y

b) Con el endeudamiento neto resultante de las operaciones que se regulan en el capítulo I del Título V de esta Ley.

Artículo 5. De la cuenta de operaciones comerciales de los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

Se aprueban las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidas a las operaciones propias de la actividad de estos organismos y de los entes públicos con la estructura presupuestaria de aquéllos, recogidas en las respectivas cuentas de operaciones comerciales.

Artículo 6. De los presupuestos de los entes referidos en las letras f), g) y h) del artículo 1 de esta Ley.

Uno. 1. Se aprueba el presupuesto del ente público Radiotelevisión Española en el que se conceden las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe de 49.628.000 miles de pesetas, estimándose sus recursos en igual cuantía.

2. Se aprueban los presupuestos de las sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

? «Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 122.850.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

? «Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 25.539.000 miles de pesetas, ascendiendo los recursos a igual cuantía.

Dos. En los presupuestos de las restantes sociedades estatales de carácter mercantil, con mayoría de capital público, se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos, referidos a los mismos y a sus estados financieros, presentados de forma individualizada o consolidados con los del grupo de empresas al que pertenecen, relacionándose en este último caso las sociedades objeto de presentación consolidada. Sin perjuicio de lo anterior se incluyen, en cualquier caso, de forma separada los de las sociedades estatales de carácter mercantil que reciben subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Tres. Se aprueban los presupuestos de las entidades de derecho público creadas al amparo del artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, que a continuación se especifican, en los que se incluyen las estimaciones de gastos y previsiones de ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, sin perjuicio de los mecanismos de control que, en su caso, pudieran contener las disposiciones que les resulten de aplicación:

? Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI).

? Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE).

? Instituto Nacional de Hidrocarburos (INH).

? Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).

? Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE).

? Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES).

? Instituto de Crédito Oficial (ICO).

? Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (F.N.M.T.).

? Instituto Nacional de Industria (I.N.I.).

? Ente Público de la Red Técnica Española de Televisión (RETEVISION).

? Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

? Empresa Nacional de Transportes de Viajeros por Carretera (ENATCAR).

? Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

? Consorcio de Compensación de Seguros.

? Escuela Oficial de Turismo.

? Puertos del Estado.

? Autoridad Portuaria de Algeciras-La Línea.

? Autoridad Portuaria de Alicante.

? Autoridad Portuaria de Almería-Motril.

? Autoridad Portuaria de Barcelona.

? Autoridad Portuaria de Gijón.

? Autoridad Portuaria de Avilés.

? Autoridad Portuaria de Bahía de Cádiz.

? Autoridad Portuaria de Bilbao.

? Autoridad Portuaria de Cartagena.

? Autoridad Portuaria de Castellón.

? Autoridad Portuaria de Ceuta.

? Autoridad Portuaria de La Coruña.

? Autoridad Portuaria de El Ferrol.

? Autoridad Portuaria de Huelva.

? Autoridad Portuaria de Las Palmas.

? Autoridad Portuaria de Málaga.

? Autoridad Portuaria de Melilla.

? Autoridad Portuaria de Baleares.

? Autoridad Portuaria de Pasajes.

? Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife.

? Autoridad Portuaria de Santander.

? Autoridad Portuaria de Sevilla.

? Autoridad Portuaria de Tarragona.

? Autoridad Portuaria de Valencia.

? Autoridad Portuaria de Vigo.

? Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra.

? Autoridad Portuaria de Villagarcía de Arosa.

? Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima.

Cuatro. Los presupuestos de los entes públicos Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y Autoridades Portuarias, contienen previsiones de gastos destinados a la realización de infraestructuras públicas, por importe de 121.287.000 miles de pesetas, que expresados en programas de gasto presentan la siguiente distribución:

 

Miles de pesetas

Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea

70.000.000

Infraestructura Portuaria

51.287.000

Artículo 7. Presupuesto del Banco de España.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, se aprueba el presupuesto de gastos de funcionamiento e inversiones del Banco de España, que se une a esta Ley.

CAPÍTULO II Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestariosArtículo 8. Principios generales.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1995, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas:

Primera.?Las modificaciones de los créditos presupuestarios se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, y a lo que al efecto se dispone en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en aquellos extremos que no resulten modificados por aquélla.

Segunda.?Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además de la sección a que se refiera, el programa, servicio u organismo autónomo, ente público, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo.

La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de los programas de gasto y las razones que los justifican, así como los efectos sobre los objetivos a que se renuncia o se reducen.

En todo caso, las modificaciones presupuestarias que afectan a créditos de los capítulos VI y VII sólo podrán realizarse dentro del mismo capítulo.

De las limitaciones del párrafo anterior quedan exceptuadas las siguientes modificaciones:

? Las que afecten al programa de imprevistos y funciones no clasificadas de la Sección 31 «Gastos de Diversos Ministerios».

? Las que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

? Las que sean necesarias para atender obligaciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia.

? Las que sean resultado de convenios entre la Administración del Estado y las distintas Administraciones Territoriales para la cofinanciación de proyectos de inversión.

? Las transferencias a que hace referencia el apartado uno del artículo 10 de la presente Ley.

? Las relativas a operaciones de capital que afecten al programa de «Transferencias entre Subsectores».

Tercera.?Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo I, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento.

Cuarta.?Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria, o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, o cuando se efectúen entre créditos de la Sección 06, «Deuda Pública».

Dos. A las retenciones de crédito que se efectúen como consecuencia de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, no les serán de aplicación las limitaciones establecidas en el artículo 22 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Artículo 9. Créditos vinculantes.

Con vigencia exclusiva durante 1995, se consideran vinculantes con el grado de desagregación con que a continuación se detallan, los siguientes créditos:

221.00 Energía Eléctrica.

221.03 Combustibles.

222.00 Telefónicas.

223  Transportes.

Asimismo, se considera vinculante en la Sección 14, «Ministerio de Defensa», el crédito 221.05, Productos Alimenticios.

La transferencia a que se refiere el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, cuando afecten a los créditos anteriores, deberán ser autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda.

Lo dispuesto en este número se entenderá sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa específica aplicable a determinados entes públicos.

Artículo 10. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias.

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1995, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias:

1. Incorporar al presupuesto de la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los remanentes de crédito del ejercicio precedente, cualquiera que sea el capítulo en que se produzcan, siempre que procedan de dotaciones fijadas en cumplimiento de la Ley 44/1982, de 7 de julio, prorrogada y ampliada por la Ley 6/1987, de 14 de mayo, y 9/1990, de 15 de octubre. De tales incorporaciones se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado.

2. Incorporar al presupuesto de la Sección 13, «Ministerio de Justicia e Interior», los remanentes del ejercicio precedente, correspondientes al crédito extraordinario habilitado por el Real Decreto-ley 4/1993, para el resarcimiento de los daños causados como consecuencia de la rotura de la presa de Tous.

3. Incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio en curso los remanentes de créditos por operaciones corrientes del ejercicio 94, cuando correspondan a actuaciones cofinanciadas o financiadas por la Comunidad Económica Europea.

4. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios.

5. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes departamentos ministeriales u organismos autónomos.

6. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u organismos autónomos de distintos departamentos ministeriales cuando ello fuese necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica y a actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo.

7. Autorizar las generaciones de crédito que sean procedentes en el presupuesto de gastos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la finalidad de incrementar la transferencia del Estado al ICONA, por ingresos que procedan de los Fondos de Cohesión que financien proyectos incluidos en el Plan Nacional de Reforestación gestionados por el citado organismo.

Dos. Con vigencia exclusiva durante 1995, corresponde al Ministro de Defensa autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, motivadas por ingresos procedentes de ventas de productos farmacéuticos o de prestación de servicios hospitalarios, así como por ingresos procedentes de suministros de víveres, combustibles o prestaciones alimentarias debidamente autorizadas.

Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los departamentos ministeriales podrán autorizar:

1. Las ampliaciones de crédito previstas en el anexo II de la presente Ley, en su apartado segundo, tres, a).

2. Las ampliaciones de créditos en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71.1, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Cuatro. Con vigencia exclusiva para 1995, corresponde al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las generaciones de crédito contempladas en el artículo 71.1, b) y c), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, como consecuencia de los ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Al objeto de reflejar las repercusiones que en el Presupuesto de Gastos del Instituto Nacional de la Salud hubieran de tener las transferencias del Estado a la Seguridad Social por la generación de crédito que se hubiera producido como consecuencia de la recaudación efectiva de ingresos a que se refiere la disposición adicional vigésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el Ministro de Sanidad y Consumo podrá autorizar las ampliaciones de crédito que fueran necesarias en el Presupuesto de Gastos de dicha Entidad.

En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere el párrafo anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.

Cinco. De todas las transferencias a que se refiere este artículo, se remitirá información a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado, trimestralmente, mediante identificación de las partidas afectadas, de su importe y de la finalidad de las mismas.

Artículo 11. De las limitaciones presupuestarias.

Uno. El conjunto de las obligaciones reconocidas en 1995 con cargo al presupuesto del Estado y referidas a operaciones no financieras, excluidas las derivadas de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados por las Cortes, y de las generaciones de créditos financiadas con ingresos previos, no podrán superar la cuantía total de los créditos inicialmente aprobados para atender dichas operaciones no financieras en el presupuesto del Estado.

El Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados y al Senado información sobre las ampliaciones de crédito que se acuerden durante el ejercicio 1995, mediante identificación de los créditos afectados, de su importe y de la finalidad de las mismas.

Dos. Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito no podrán superar en ningún caso el 3 por 100 de los créditos inicialmente aprobados.

Tres. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el número uno de este artículo.

Cuatro. Con el fin de garantizar el esfuerzo de austeridad en lo relativo a las finanzas públicas, una vez cumplido lo establecido en los apartados anteriores, el exceso de derechos económicos que se produzca por encima de los estimados en el artículo 2 de la presente Ley, se aplicará a reducir el déficit público inicialmente considerado.

CAPÍTULO III De la Seguridad SocialArtículo 12. De la Seguridad Social.

Uno. La asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1995 con dos aportaciones finalistas del Estado, una para operaciones corrientes por un importe de 2.251.837.372 miles de pesetas, y otra para operaciones de capital por un importe de 35.414.254 miles de pesetas, con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 48.580 pesetas por cotizantes y año, lo que representa un total estimado de 658.738.367 miles de pesetas, así como por cualquier otro ingreso afectado a aquella entidad por un importe estimado de 73.788.007 miles de pesetas.

Asimismo, el Estado aporta al Instituto Nacional de la Salud 204.290.000 miles de pesetas para compensar la pérdida de recursos derivada de la disminución de un punto en las cotizaciones a la Seguridad Social.

Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 232.040.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos para mínimos de las pensiones de dicho sistema.

Tres. Al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma para 1995, el Estado le concede un préstamo por importe de 444.344 millones de pesetas. El citado préstamo no devengará intereses, y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años a partir de 1996.

TÍTULO II De la gestión presupuestariaCAPÍTULO I De la gestión de los presupuestos docentesArtículo 13. Módulo económico de distribución de fondos públicos para sostenimiento de centros concertados.

Uno. De acuerdo con lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados para el año 1995, es el fijado en el anexo VII de esta Ley.

Asimismo, y con carácter provisional, se establecen en dicho anexo VII, el módulo económico para el sostenimiento de las unidades concertadas en el año 1995 para el Primer Ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, así como el módulo económico para el sostenimiento de las unidades correspondientes al Segundo Ciclo de la Enseñanza Secundaria Obligatoria que pudieran concertarse para el curso 1995/96, en función de las disponibilidades presupuestarias.

Las Comunidades Autónomas, en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos establecidos para la Enseñanza Secundaria Obligatoria, a las exigencias derivadas del currículum establecido por cada una de ellas, siempre que ello no suponga una disminución de las cuantías de dichos módulos, fijadas en la presente Ley.

Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad según las fechas indicadas en el anexo VII de esta Ley, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos Convenios Colectivos de la Enseñanza Privada, aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa de las organizaciones patronales y consulta con las sindicales, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio. El componente del módulo destinado a «Otros gastos» surtirá efecto a partir del 1 de enero de 1995.

Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación en los pagos que durante este ejercicio se realicen de cantidades presupuestadas en ejercicios anteriores.

Las cuantías señaladas para salarios del personal docente, incluidas cargas sociales, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y el titular del centro respectivo. La distribución de los importes que integran los «Gastos Variables» se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. La cuantía correspondiente a «Otros Gastos» se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo éstos justificar su aplicación al finalizar cada curso escolar.

Dos. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios, y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación:

Formación Profesional de segundo grado y centros homologados de Bachillerato Unificado Polivalente (procedentes de las antiguas secciones filiales de Bachillerato): Dos mil pesetas alumno/mes durante diez meses, en el período comprendido entre 1 de enero al 31 de diciembre de 1995.

La financiación obtenida por los centros, consecuencia del cobro a los alumnos de estas cantidades, tendrá el carácter de complementaria a la percibida directamente de la Administración para la financiación de los «Otros Gastos», de tal modo que la financiación total de dicho componente por unidad concertada no supere en ningún caso lo establecido en el módulo económico fijado en la presente Ley de Presupuestos Generales del Estado para los respectivos niveles de enseñanza.

Tres. Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para fijar las relaciones profesor/unidad concertada, suficientes para impartir el plan de estudios vigente en cada nivel objeto del concierto, calculadas en base a jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales, no pudiendo el Ministerio de Educación y Ciencia asumir los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo VII.

Se faculta al Ministerio de Educación y Ciencia para, oídas las organizaciones más representativas de entidades titulares de centros concertados y las organizaciones sindicales más representativas, diversificar el componente de «Otros Gastos» en un máximo de tres grupos, con un techo de variabilidad del 10 por 100, en más o en menos, sobre el grupo medio, de tal modo que, sin rebasar el límite del crédito disponible, permita diferenciar la cobertura financiera de los centros en función de su tamaño, dotación de instalaciones, servicios y restantes elementos objetivos que se consideren.

Para facilitar los objetivos del programa de recolocación contemplado en el apartado cuatro del presente artículo, incentivando a los centros privados concertados a cubrir sus vacantes ordinarias con profesores afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá incrementar hasta un 10 por 100 la dotación económica del módulo «Otros Gastos», a razón de una unidad incrementada por cada vacante cubierta. Dicho incentivo dejará de ser aplicado a partir del momento en que el profesor o profesores recolocados dejen de pertenecer a la plantilla del centro.

Cuatro. Además del profesorado necesario para impartir completo el currículum correspondiente al nivel de enseñanza objeto de concierto, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar a los centros con concierto en los niveles educativos de Educación Primaria/EGB, Educación Especial y Formación Profesional de primer grado, la contratación de profesores según lo indicado en la tabla número 1 adjunta.

Igualmente, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá autorizar la contratación de profesores, hasta el máximo indicado en la tabla número 2, en aquellos centros que, desde la firma del III acuerdo de 19 de mayo de 1993 sobre profesorado de centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos que, habiendo dispuesto de vacantes ordinarias, hayan cubierto al menos una de ellas con un profesor procedente de la lista de afectados citada en el apartado quinto de dicho acuerdo, así como en los centros que, desde el momento citado, no se haya registrado alteración alguna en su plantilla docente, quedando excluidos aquellos centros que, habiendo dispuesto al menos veinte horas lectivas por cubrir, lo hayan hecho con profesores ajenos a la referida lista.

Los centros de Educación Primaria/EGB que hubieran transformado unidades concertadas de EGB en unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria, podrán sumar el número de unidades concertadas en ambos niveles, a los efectos de la aplicación de la tabla número 1, o de la tabla número 2, en su caso. En ningún otro supuesto podrán sumarse las unidades concertadas de dos o más niveles.

Las contrataciones de profesores se realizarán en las condiciones que se detallan a continuación:

Todos los profesores que se contraten en virtud de la presente Ley provendrán necesariamente del programa de recolocación, contemplado en el acuerdo de centros afectados por la no renovación total o parcial de los conciertos educativos, suscritos por el Ministerio de Educación y Ciencia, las organizaciones patronales y los Sindicatos.

Estos profesores serán contratados por los centros en igualdad de condiciones, obligaciones y responsabilidades que el resto del profesorado, en el marco legal o reglamentario establecido por la legislación vigente, y en consonancia con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación.

El Ministerio de Educación y Ciencia reconocerá dichas dotaciones de apoyo, e incluirá a estos profesores en la nómina de pago delegado solamente en el caso de que se cumplan las condiciones anteriores.

Tabla número 1

Centros

Profesores

De 9 a 15 unidades

1

De 16 a 24 unidades

2

De 25 a 30 unidades

3

De 31 a 39 unidades

4

De 40 o más unidades

5

Tabla número 2

Centros

Profesores

De 13 a 18 unidades

2

De 19 a 24 unidades

3

De 25 a 30 unidades

4

De 31 a 39 unidades

5

De 40 o más unidades

6

Artículo 14. Autorización de los costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con su disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades de competencia de la Administración General del Estado para 1995 y por los importes detallados en el anexo VIII de esta Ley.

Dos. Las Universidades de competencia de la Administración General del Estado ampliarán sus créditos del capítulo I en función de la distribución que del crédito 18.07.422.D.444 realice el Ministerio de Educación y Ciencia, caso en el que no será de aplicación lo contenido en el artículo 55.1 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

CAPÍTULO II De la gestión presupuestaria de la Seguridad SocialArtículo 15. Transferencias de crédito del INSALUD.

Uno. Con vigencia exclusiva para 1995, las transferencias de crédito del Presupuesto del INSALUD estarán sometidas al siguiente régimen de distribución de competencias:

a) Corresponderá al Director general del INSALUD autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas presupuestarias incluidas en el mismo grupo de programas y capítulo, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

b) Corresponderá al Ministro de Sanidad y Consumo autorizar las transferencias de crédito entre rúbricas de distintos capítulos, pertenecientes a un mismo grupo de programas, siempre que no afecten a los créditos de personal o atenciones protocolarias y representativas, a los destinados a inversión nueva, ni supongan desviaciones en la consecución de los objetivos del programa respectivo.

c) Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda autorizar aquellas transferencias cuya facultad de resolución exceda a las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Consumo y al Director general del INSALUD.

Dos. En todo caso, una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refieren los apartados a) y b) del número uno de este artículo, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda (Dirección General de Presupuestos) para su conocimiento.

CAPÍTULO III Otras normas sobre gestión presupuestariaArtículo 16. Gestión de subvenciones a favor de las Comunidades Autónomas.

Los créditos destinados a la financiación de sectores, servicios, actividades o materias respecto de los cuales las Comunidades Autónomas tengan asumidas competencias de ejecución y no hayan sido objeto de transferencia directa en virtud de la presente Ley, habrán de territorializarse inmediatamente a favor de tales Comunidades Autónomas, mediante normas o convenios de colaboración que incorporarán criterios objetivos de distribución y, en su caso, fijarán las condiciones de otorgamiento de las subvenciones.

En ningún caso serán objeto de territorialización los créditos que deban gestionarse por un órgano de la Administración General del Estado u organismo de ella dependiente para asegurar la plena efectividad de los mismos dentro de la ordenación básica del sector, garantizar idénticas posibilidades de obtención o disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional o evitar que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector.

Se modifica el apartado 5 del artículo 81 de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre, que quedará redactado como sigue:

«Las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúen a través de las Comunidades Autónomas o de entidades colaboradoras.»

Artículo 17. Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Uno. El porcentaje sobre la recaudación bruta obtenida en 1995 derivada de los actos de liquidación y gestión recaudatoria o de otros actos administrativos acordados o dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria será de un 16 por 100.

Dos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del punto cinco, b), del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, la variación de recursos de la Agencia derivada de los mayores ingresos que puedan producirse sobre la recaudación inicialmente prevista en los Presupuestos Generales del Estado, se instrumentará a través de una generación de crédito, que será autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, en el concepto de gasto «transferencia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por participación en la recaudación de actos de liquidación», cuya cuantía será la resultante de aplicar el porcentaje señalado en el punto anterior.

TÍTULO III De los gastos de personalCAPÍTULO I Del incremento de los gastos del personal al servicio del sector públicoArtículo 18. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.

Uno. A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público:

a) La Administración General del Estado y sus organismos autónomos.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los organismos de ellas dependientes.

c) Las Corporaciones Locales y organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126.1 y 4 y 153.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

d) Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.

f) El Banco de España.

g) El Instituto de Crédito Oficial.

h) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de rediodifusión y televisión.

i) Las Universidades competencia de la Administración General del Estado.

j) Las demás entidades de derecho público estatales, autonómicas y locales.

Dos. Con efectos de 1 de enero de 1995, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 3,5 por 100 con respecto a las de 1994, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo.

Tres. Lo dispuesto en el apartado anterior debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Cuatro. Durante 1995, las convocatorias de plazas para ingreso de nuevo personal se concentrarán en los sectores, funciones y categorías profesionales que se consideren prioritarios. El número de plazas de nuevo ingreso será inferior al que resulte de aplicación de la tasa de reposición de efectivos.

Cinco. En las Leyes de Presupuestos de las Comunidades Autónomas y en los Presupuestos de las Corporaciones Locales correspondientes al ejercicio 1995, deberán recogerse expresamente los criterios señalados en el presente artículo.

CAPÍTULO II De los regímenes retributivosArtículo 19. Personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1995, las cuantías de los componentes de las retribuciones del personal del sector público estatal no sometido a legislación laboral serán las derivadas de la aplicación de las siguientes normas:

a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeñe, experimentarán un crecimiento del 3,5 por 100 respecto a las establecidas en el ejercicio de 1994, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesario para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo.

b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá, asimismo, un crecimiento del 3,5 por 100 respecto de las establecidas para el ejercicio de 1994, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación.

c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas y por lo dispuesto en esta Ley, sin que les sea de aplicación el aumento del 3,5 por 100 previsto en la misma.

Dos. Lo previsto en la presente Ley se aplicará, asimismo, a las retribuciones fijadas en pesetas que corresponderían en territorio nacional a los funcionarios destinados en el extranjero, sin perjuicio de la sucesiva aplicación de los módulos que procedan en virtud de la normativa vigente.

Artículo 20. Personal laboral del sector público estatal.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social, devengados durante 1994 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera realizado el trabajador.

Con efectos de 1 de enero de 1995, la masa salarial del personal laboral del sector público estatal no podrá experimentar un crecimiento global superior al 3,5 por 100 respecto de la establecida para el ejercicio de 1994, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada ente u organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

Las variaciones de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1995, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado.

Para el personal laboral en el extranjero la determinación de las retribuciones se acomodará a las circunstancias específicas de cada país.

Artículo 21. Retribuciones de los altos cargos.

Uno. Las retribuciones para 1995 de los altos cargos comprendidos en el presente número se fijan en las siguientes cuantías, sin derecho a pagas extraordinarias y referidas a doce mensualidades, sin perjuicio de la percepción de catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que pudiera corresponderles de acuerdo con la normativa vigente:

 

Pesetas

Presidente del Gobierno

11.668.584

Vicepresidente del Gobierno

10.967.292

Ministro del Gobierno

10.295.040

Secretario de Estado

9.664.716

Dos. El régimen retributivo para 1995 de los Subsecretarios, Directores generales y asimilados será el establecido con carácter general para los funcionarios públicos del Grupo A en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, a cuyo efecto se fijan las siguientes cuantías de sueldo, complemento de destino y complemento específico, referidas a doce mensualidades:

 

Subsecretario
y asimilado

Director general
y asimilado

Sueldo

1.762.740

1.762.740

Complemento de destino

2.429.100

1.943.268

Complemento específico

4.003.068

3.195.876

Tres. Todos los altos cargos a que se refiere el número anterior mantendrán la categoría y rango que les corresponda de acuerdo con la normativa vigente, sin perjuicio de que el complemento de productividad que, en su caso, se asigne a los mismos por el titular del departamento dentro de los créditos asignados para tal fin pueda ser diferente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.uno.e) de la presente Ley.

Cuatro. Las retribuciones de los Presidentes y Vicepresidentes y, en su caso, las de los Directores generales cuando les corresponda el ejercicio de las funciones ejecutivas de máximo nivel, de los entes y entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6.1.b) y 5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, serán autorizadas por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta del titular del departamento al que se encuentran adscritos.

Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Uno. De conformidad con lo establecido en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, que desempeñen puestos de trabajo sometidos al régimen retributivo previsto en dicha Ley, serán las siguientes:

A) El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala a que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

1.762.740

67.680

B

1.496.088

54.144

C

1.115.232

40.632

D

911.892

27.120

E

832.476

20.340

B) Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

C) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

Nivel

Importe pesetas

30

1.547.856

29

1.388.412

28

1.330.008

27

1.271.604

26

1.115.580

25

989.772

24

931.368

23

872.988

22

814.572

21

756.288

20

702.516

19

666.612

18

630.744

17

594.852

16

559.008

15

523.116

14

487.248

13

451.356

12

415.464

11

379.620

10

343.740

9

325.812

8

307.836

7

289.932

6

271.968

5

254.028

4

227.148

3

200.280

2

173.376

1

146.520

En el ámbito de la docencia universitaria, la cuantía del complemento de destino fijada en la escala anterior podrá ser modificada, en los casos que así proceda, de acuerdo con la normativa vigente, sin que ello implique variación del nivel de complemento de destino asignado al puesto de trabajo.

D) El complemento específico que, en su caso, esté fijado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a la aprobada para el ejercicio de 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley.

E) El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias, y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado del mismo.

Cada departamento ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

Segunda. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

F) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que se concederán por los departamentos ministeriales u organismos autónomos, dentro de los créditos asignados a tal fin.

Estas gratificaciones tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo.

Dos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.uno, b), de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad, las gratificaciones por servicios extraordinarios y otros incentivos al rendimiento, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Los departamentos ministeriales, a su vez, darán cuenta de las cuantías individuales de dichos incentivos a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados.

Tres. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirán las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que esté incluido el Cuerpo en que ocupen vacante, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen, excluidas las que están vinculadas a la condición de funcionario de carrera.

Cuatro. El personal eventual regulado en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo de asimilación en que el Ministerio para las Administraciones Públicas clasifique sus funciones, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo reservado a personal eventual que desempeñe.

Los funcionarios de carrera que, en situación de activo o de servicios especiales, ocupen puestos de trabajo reservados a personal eventual percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su grupo de clasificación, incluidos trienios, y las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

Cinco. El complemento de productividad podrá asignarse, en su caso, a los funcionarios interinos y al personal eventual, así como a los funcionarios en prácticas cuando las mismas se realicen desempeñando un puesto de trabajo, siempre que esté autorizada su aplicación a los funcionarios de carrera que desempeñen análogos puestos de trabajo, salvo que dicho complemento esté vinculado a la condición de funcionario de carrera.

Artículo 23. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la categoría de Tropa y Marinería profesionales que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes:

a) Las retribuciones básicas, que se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Grupos de empleos militares

Grupo de clasificación

Sueldo

Trienios

General de Brigada/Contralmirante a Teniente/Alférez de Navío

A

1.762.740

67.680

Alférez/Alférez de Fragata, Suboficial Mayor y Subteniente

B

1.496.088

54.144

Brigada, Sargento Primero y Sargento

C

1.115.232

40.632

Categoría de Tropa y Marinería profesionales

D

 911.892

27.120

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa específica aplicable a este personal y, supletoriamente, con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

b) El complemento de destino, cuya cuantía será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, y los complementos específicos, cuya cuantía experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto a la establecida en 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de la presente Ley.

c) El complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y las gratificaciones por servicios extraordinarios, cuyas cuantías serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.uno, b), de esta Ley y en la regulación específica del régimen retributivo del personal militar, el Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial, para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial o por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán derechos individuales respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

Dos. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus organismos autónomos, percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar de acuerdo con el grupo de clasificación que se detalla en el número uno de este artículo y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de las recompensas militares a que se refiere la disposición final primera de la Ley 17/1989, así como la ayuda para vestuario, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.

Tres. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente.

Cuatro. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanentes percibirá las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos, puestos de trabajo que desempeñen y, en su caso, años de compromiso, de acuerdo con la normativa específica aplicable a dicho personal.

Los aspirantes para el acceso a militar de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesionales nombrados alumnos devengarán un 60 por 100 del sueldo asignado al grupo de clasificación D, sin derecho a pagas extraordinarias.

Artículo 24. Retribuciones del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por el personal del Cuerpo de la Guardia Civil serán las siguientes:

1. El sueldo y los trienios que correspondan al grupo de equivalencia en que se halle clasificado el empleo correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

2. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del personal anterior, que experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto a las establecidas en 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

3. Hasta tanto el Gobierno determine el régimen retributivo de los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil, los Guardias alumnos percibirán, al igual que el personal perteneciente al Voluntariado Especial de la Guardia Civil, a partir de 1 de enero de 1995, las retribuciones en las mismas cuantías establecidas para 1994, incrementadas en 3,5 por 100.

Artículo 25. Retribuciones del personal del Cuerpo Nacional de Policía.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, creado por Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, serán las siguientes:

1. Las retribuciones básicas que correspondan al grupo en que se halle clasificada, a efectos económicos, la categoría correspondiente, en la cuantía establecida para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

La valoración y devengo de los trienios y de las pagas extraordinarias se efectuará de acuerdo con la normativa aplicable, con carácter general, a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, y específicamente con la que resulte aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

2. Las retribuciones complementarias de carácter fijo y periódico del personal mencionado en el número anterior, que experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto de los establecidos en 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/1994, de 29 de septiembre, los funcionarios de la escala ejecutiva que estuvieran integrados en el grupo B hasta la entrada en vigor de la citada norma, pasarán, en su virtud, a percibir el sueldo correspondiente al grupo A, pero el exceso que el sueldo del grupo A tenga sobre el del grupo B, ambos referidos a catorce mensualidades, se deducirá de sus retribuciones complementarias, para que todos los funcionarios integrados en la misma categoría perciban idénticas remuneraciones globales, en razón de su pertenencia a la misma.

La cuantía del complemento de productividad se regirá por las normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

Artículo 26. Retribuciones de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.uno de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1995 por los miembros del Poder Judicial, los funcionarios del Ministerio Fiscal y por el personal al servicio de la Administración de Justicia serán las siguientes:

1. El sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 1 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, cuya base se fija en 59.967 pesetas.

2. Las retribuciones complementarias de dicho personal, que experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto a las vigentes en 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley.

3. Las retribuciones básicas y complementarias correspondientes a los funcionarios a que se refiere el artículo 146.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que experimentarán un incremento del 3,5 por 100 respecto a las vigentes en 1994, sin perjuicio, en su caso, y por lo que se refiere a las citadas retribuciones complementarias, de lo previsto en el artículo 19.uno, a), de esta Ley.

4. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán de acuerdo con la normativa aplicable a los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

Dos. 1. Las retribuciones del Presidente del Tribunal Supremo para 1995 se fijan en 11.668.584 pesetas, a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Las retribuciones de los Presidentes de Sala del Tribunal Supremo y del Presidente de la Audiencia Nacional para 1995, serán las siguientes:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en catorce mensualidades)

3.913.532

Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades)

5.751.184

Total

9.664.716

Las retribuciones de los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Presidentes de Sala en la Audiencia Nacional para 1995, serán las siguientes:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en catorce mensualidades)

3.707.564

Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades)

5.550.876

Total

9.258.440

2. Las retribuciones del Fiscal General del Estado para 1995 se fijan en 10.295.040 pesetas a percibir en doce mensualidades, sin derecho a pagas extraordinarias.

Las retribuciones del Teniente Fiscal del Tribunal Supremo en 1995 serán las siguientes:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en catorce mensualidades)

3.913.532

Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades)

5.751.184

Total

9.664.716

Las retribuciones del Fiscal Inspector, del Fiscal Jefe de la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional y del Fiscal Jefe de la Fiscalía de la Audiencia Nacional para 1995, serán las siguientes:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en catorce mensualidades)

3.707.564

Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades)

5.751.180

Total

9.458.744

Las retribuciones de los Fiscales Jefes de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de la Secretaría Técnica del Fiscal General del Estado y de la Fiscalía Especial para la prevención y represión del tráfico ilegal de drogas y de los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo para 1995, serán las siguientes:

 

Pesetas

Sueldo (a percibir en catorce mensualidades)

3.707.564

Complemento de destino (a percibir en doce mensualidades)

5.550.876

Total

9.258.440

3. Los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a que se refieren los números anteriores percibirán catorce mensualidades de la retribución por antigüedad que les corresponda.

4. El sueldo y las retribuciones complementarias de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal a los que se refieren los apartados 1 y 2 del número dos del presente artículo, serán las establecidas en los mismos, quedando excluidos a estos efectos del ámbito de aplicación de las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 45/1983, de 29 de diciembre, así como del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, por el que se establece la cuantía del complemento de destino de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Fiscal.

Artículo 27. Retribuciones del personal de la Seguridad Social.

Uno. Las retribuciones del personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social, ya homologado con el resto del personal de la Administración General del Estado, serán las establecidas en el artículo 22 de esta Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas para dichos conceptos retributivos en el artículo 22.uno, A), B) y C), de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-ley, y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en la letra C) del citado artículo 22 se satisfaga en catorce mensualidades.

El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específicos y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 3,5 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1994, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.uno.a) de esta Ley.

La cuantía individual del complemento de productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 2.tres, letra C), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987, y en las demás normas dictadas en su desarrollo.

Tres. Las retribuciones del restante personal funcionario y estatutario de la Seguridad Social experimentarán el incremento previsto en el artículo 19.uno de esta Ley.

CAPÍTULO III Otras disposiciones en materia de régimen del personal activoArtículo 28. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza que correspondan a la Administración o a cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

Artículo 29. Recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación.

Uno. Durante 1995 las cuantías a percibir por los conceptos de recompensas, cruces, medallas y pensiones de mutilación experimentarán un incremento del 3,5 por 100 sobre las reconocidas en 1994.

Dos. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar individual se regirán por su legislación especial.

Tres. La Cruz a la Constancia y las diferentes categorías de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo se regirán por lo establecido en el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo.

Artículo 30. Otras normas comunes.

Uno. El personal contratado administrativo y los funcionarios de Cuerpos de Sanitarios Locales, así como el personal cuyas retribuciones en 1994 no correspondieran a las establecidas con carácter general en el Título III de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, y no les fueran de aplicación las establecidas expresamente en el mismo Título de la presente Ley, continuarán percibiendo durante el año 1995 las mismas retribuciones con un incremento del 3,5 por 100 sobre las cuantías correspondientes al año 1994.

Dos. En la Administración General del Estado y sus organismos autónomos, en los casos de adscripción durante 1995 de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, dicho funcionario percibirá las retribuciones que correspondan al puesto de trabajo que desempeñe, previa la oportuna asimilación que autorice el Ministerio para las Administraciones Públicas, a propuesta de los departamentos ministeriales interesados.

A los solos efectos de la asimilación a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio para las Administraciones Públicas podrá autorizar que la cuantía de la retribución por antigüedad sea la que proceda de acuerdo con el régimen retributivo de origen del funcionario.

Estas autorizaciones serán comunicadas por el Ministerio para las Administraciones Públicas al Ministerio de Economía y Hacienda para su conocimiento.

Tres. Las referencias relativas a retribuciones contenidas en la presente Ley se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Artículo 31. Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario.

Uno. Durante el año 1995 será preciso informe favorable conjunto de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de:

a) La Administración General del Estado y sus organismos autónomos.

b) Las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.

c) El ente público Radiotelevisión Española y sus sociedades estatales.

d) Las Universidades de competencia de la Administración General del Estado.

e) El resto de las entidades de derecho público a que se refiere el artículo 6 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en las condiciones y por los procedimientos que al efecto se establezcan por la Comisión Interministerial de Retribuciones, atendiendo a las características específicas de aquéllas.

El informe a que se refiere este artículo, salvo el de la letra e), será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los apartados siguientes.

Dos. Con carácter previo al comienzo de las negociaciones de Convenios o Acuerdos Colectivos que se celebren en el año 1995, deberá solicitarse del Ministerio de Economía y Hacienda la correspondiente autorización de masa salarial, que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse como consecuencia de dichos pactos, aportando al efecto la certificación de las retribuciones salariales satisfechas y devengadas en 1994.

Cuando se trate de personal no sujeto a Convenio Colectivo, cuyas retribuciones vengan determinadas en todo o en parte mediante contrato individual, deberán comunicarse al Ministerio de Economía y Hacienda las retribuciones satisfechas y devengadas durante 1994.

Para la determinación de las retribuciones de puestos de trabajo de nueva creación bastará con la emisión del informe a que se refiere el apartado uno del presente artículo.

Tres. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones:

a) Firma de Convenios Colectivos suscritos por los organismos citados en el apartado uno anterior, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

b) Aplicación de Convenios Colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones a los mismos.

c) Fijación de retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reguladas en todo o en parte mediante Convenio Colectivo.

d) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo de los funcionarios públicos.

e) Determinación de las retribuciones correspondientes al personal contratado en el exterior.

En el informe a que se refiere el apartado uno de este artículo, los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas fijarán las retribuciones que correspondan a las circunstancias específicas de cada país, según lo señalado en el artículo 20 de la presente Ley.

Cuatro. Con el fin de emitir el informe señalado en el apartado uno de este artículo, los departamentos, organismos y entes remitirán a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas el correspondiente proyecto, con carácter previo a su acuerdo o firma en el caso de los Convenios Colectivos o contratos individuales, acompañando la valoración de todos sus aspectos económicos.

Cinco. El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1995 como para ejercicios futuros, y especialmente en lo que se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el del artículo 20 de esta Ley.

Seis. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

Siete. No podrán autorizarse gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 1995 sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.

Artículo 32. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones.

Uno. Los departamentos ministeriales, organismos autónomos y Entidades gestoras de la Seguridad Social podrán formalizar durante 1995, con cargo a los respectivos créditos de inversiones, contrataciones de personal de carácter temporal para la realización de obras o servicios, siempre que se dé la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Que la contratación tenga por objeto la ejecución de obras por administración directa y con aplicación de la legislación de contratos del Estado, o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

b) Que tales obras o servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los Presupuestos Generales del Estado.

c) Que las obras o servicios no puedan ser ejecutados con el personal fijo de plantilla y no exista disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado a la contratación de personal.

Dos. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, y con respeto a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de la Administración Pública. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los departamentos, organismos o entidades habrán de evitar el incumplimiento de las citadas obligaciones formales, así como la asignación de personal contratado para funciones distintas de las determinadas en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de permanencia para el personal contratado, actuaciones que, en su caso, podrán dar lugar a la exigencia de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La información a los representantes de los trabajadores se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 2/1991, de 7 de enero.

Tres. La contratación podrá exceder del ejercicio presupuestario cuando se trate de obras o servicios que hayan de exceder de dicho ejercicio y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan los requisitos que para éstos se prevé en el artículo 61 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria o en esta propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Cuatro. Los contratos habrán de ser informados, con carácter previo a su formalización, por el Servicio Jurídico del departamento, organismo o entidad que, en especial, se pronunciará sobre la modalidad de contratación utilizada y la observancia en las cláusulas del contrato de los requisitos y formalidades exigidos por la legislación laboral.

Cinco. La realización de los contratos regulados en el presente artículo será objeto de fiscalización previa en los casos en que la misma resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. A estos efectos, los créditos de inversiones se entenderán adecuados para la contratación de personal eventual si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

En los organismos autónomos del Estado, con actividades industriales, comerciales, financieras o análogas, esta contratación requerirá informe favorable del correspondiente Interventor Delegado, que versará sobre la no disponibilidad de crédito en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. En caso de disconformidad con el informe emitido, el organismo autónomo podrá elevar el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.

TÍTULO IV De las pensiones públicasCAPÍTULO I Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y no contributivas de la Seguridad SocialArtículo 33. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado.

Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, durante 1995 se tendrán en cuenta para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los capítulos II, III y IV del subtítulo II del Título I de dicho texto refundido, los haberes reguladores que se establecen en las siguientes letras de este apartado:

a) Para el personal mencionado en el número 2 del artículo 30 del expresado texto refundido, se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto:

Grupo

Regulador
(Pesetas/año)

A

4.171.146

B

3.282.799

C

2.521.247

D

1.994.722

E

1.700.658

b) Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto.

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice

Regulador
(Pesetas/año)

10

4.171.146

8

3.282.799

6

2.521.247

4

1.994.722

3

1.700.658

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Multiplicador

Regulador
(Pesetas/año)

4,75

4.209.227

4,50

4.171.146

4,00

4.171.146

3,50

4.171.146

3,25

4.171.146

3,00

4.171.146

2,50

4.171.146

2,25

3.282.799

2,00

2.874.622

1,50

1.994.722

1,25

1.700.658

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo o plaza

Regulador
(Pesetas/año)

Secretario general

4.171.146

De Letrados

4.171.146

Gerente

4.171.146

CORTES GENERALES

Cuerpo

Regulador (Pesetas/año)

De Letrados

4.171.146

De Archiveros-Bibliotecarios

4.171.146

De Asesores Facultativos

4.171.146

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

4.171.146

Técnico-administrativo

4.171.146

Auxiliar administrativo

2.521.247

De Ujieres

1.994.722

Dos. Para la determinación inicial de las pensiones que surtan efectos económicos a partir de 1 de enero de 1995, causadas por el personal mencionado en el artículo 3, número 2, letras a) y c), del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado citado en el apartado uno del presente artículo, se tendrán en cuenta los sueldos reguladores que resulten de la aplicación de las reglas expresadas a continuación:

a) Se tomará, en cada caso, según corresponda en función del cuerpo o del índice de proporcionalidad y grado de carrera administrativa o del índice multiplicador que tuviera asignado a 31 de diciembre de 1984 el cuerpo, carrera, escala, plaza, empleo o categoría correspondiente al causante de los derechos pasivos, la cantidad reflejada en el cuadro que se incluye a continuación como retribución básica sin trienios en cómputo anual.

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice

Grado

Grado especial

Retribución básica sin trienios en cómputo anual

10 (5,5)

8

?

2.796.234

10 (5,5)

7

?

2.719.385

10 (5,5)

6

?

2.642.538

10 (5,5)

3

?

2.411.990

10

5

?

2.372.749

10

4

?

2.295.902

10

3

?

2.219.053

10

2

?

2.142.202

10

1

?

2.065.354

8

6

?

1.995.298

8

5

?

1.933.828

8

4

?

1.872.361

8

3

?

1.810.891

8

2

?

1.749.421

8

1

?

1.687.951

6

5

?

1.520.053

6

4

?

1.473.964

6

3

?

1.427.878

6

2

?

1.381.789

6

1

(12 por 100)

1.490.458

6

1

?

1.335.702

4

3

?

1.124.765

4

2

(24 por 100)

1.342.121

4

2

?

1.094.031

4

1

(12 por 100)

1.187.454

4

1

?

1.063.298

3

3

?

971.155

3

2

?

948.110

3

1

?

925.066

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Multiplicador

Retribución básica sin trienios
en cómputo anual

4,75

4.566.329

4,50

4.325.996

4,00

3.845.328

3,50

3.364.661

3,25

3.124.330

3,00

2.883.994

2,50

2.403.329

2,25

2.162.998

2,00

1.922.665

1,50

1.441.998

1,25

1.201.665

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Cuerpo

Retribución básica sin trienios en cómputo anual

Secretario general

4.325.996

De Letrados

3.845.328

Gerente

3.845.328

CORTES GENERALES

Cuerpo

Retribución básica sin trienios en cómputo anual

De Letrados

2.516.529

De Archiveros-Bibliotecarios

2.516.529

De Asesores Facultativos

2.516.529

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

2.310.966

Técnico-administrativo

2.310.966

Auxiliar administrativo

1.391.744

De Ujieres

1.100.888

b) A dicha cantidad se sumará el importe en cómputo anual de los trienios acreditados por el causante de los derechos pasivos, que se determinará multiplicando el número de trienios acreditados por la cantidad que se expresa como valor unitario del trienio en cómputo anual en el cuadro que se incluye a continuación, para cada uno de los índices de proporcionalidad o multiplicadores que correspondan al causante de los derechos o para cada uno de los cuerpos en que éste hubiera prestado servicios.

ADMINISTRACIÓN CIVIL Y MILITAR DEL ESTADO

Indice

Valor unitario del trienio en cómputo anual

10

90.333

8

72.266

6

54.200

4

36.133

3

27.100

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Multiplicadores a efectos de trienios

Valor unitario del trienio en cómputo anual

3,50

168.231

3,25

156.217

3,00

144.199

2,50

120.165

2,25

108.296

2,00

96.134

1,50

72.100

1,25

60.084

Cuerpo o plaza

Valor unitario del trienio
en cómputo anual

Secretario general

168.231

De Letrados

168.231

Gerente

168.231

Cuerpo

Valor unitario del trienio en cómputo anual

De Letrados

102.896

De Archiveros-Bibliotecarios

102.896

De Asesores Facultativos

102.896

De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas

102.896

Técnico-administrativo

102.896

Auxiliar administrativo

61.739

De Ujieres

41.159

c) El importe de las pensiones en cómputo mensual se obtendrá dividiendo por 14 el anual calculado según lo dispuesto en las reglas precedentes y la legislación correspondiente, aplicándose, en su caso, los coeficientes reductores previstos en ésta.

Artículo 34. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra.

Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1994, se fijarán en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.3 de la indicada Ley, redactado por la Ley 42/1981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras.

Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1995, cuyo causante no estuviera comprendido como militar profesional en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1 de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías:

a) La percepción correspondiente a la pensión de mutilación, en la que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 515.423 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.

b) La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, en la cantidad de 1.390.086 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos.

c) Las pensiones en favor de familiares, en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3 de la Ley 42/1981, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales.

Las pensiones concedidas al amparo de la misma Ley 35/1980, con fecha inicial de abono de 1995, cuyo causante estuviera comprendido en el ámbito de aplicación del citado Real Decreto-ley 6/1978; de la Ley 10/1980, y en el artículo 1 de la Ley 37/1984, se determinarán teniendo en cuenta el sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con las previsiones del artículo 5 de la Ley 35/1980 o por los servicios del Ministerio de Economía y Hacienda cuando se tratara de un supuesto comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la citada Ley 37/1984.

Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1995, se fijan en las siguientes cuantías:

a) La percepción correspondiente a la retribución básica, para quienes tengan reconocida una incapacidad de segundo, tercero o cuarto grado, en el 100 por 100 de la cantidad de 973.059 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.

b) Las pensiones en favor de familiares en el mismo importe que el establecido como de cuantía mínima en el Sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad en favor de titulares entre sesenta y sesenta y cuatro años.

Cuatro. Las pensiones concedidas al amparo del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, con fecha inicial de abono de 1995, se fijarán en la cuantía que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la base de 617.542 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades.

Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1995, se calcularán tomando en consideración los reguladores que procedan entre los contenidos en el apartado a) del número dos del precedente artículo 33.

Artículo 35. Determinación inicial de pensiones no contributivas de la Seguridad Social.

Durante 1995, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, se fijará en 34.070 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y noviembre.

CAPÍTULO II Limitaciones en el señalamiento inicial de pensiones públicasArtículo 36. Limitación del señalamiento inicial de pensiones públicas

Uno. El importe del señalamiento inicial de las distintas pensiones públicas vendrá limitado, durante 1995, por las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán aplicar cada uno de los organismos o entidades responsables del pago y de la administración de las mismas.

Dos. El mencionado importe por cada beneficiario y para la cuantía de las pensiones públicas que el mismo pudiera percibir no podrá superar la cuantía de 265.322 pesetas íntegras mensuales, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder y que estarán afectadas por el límite antes indicado. Dicho límite mensual será objeto de adecuación en aquellos supuestos en que el pensionista tenga derecho a percibir menos o más de catorce pagas al año, comprendidas en uno u otro caso las pagas extraordinarias, a efectos de que la cuantía pueda alcanzar o quede limitada respectivamente a 3.714.508 pesetas en cómputo anual.

A tal efecto, se determinará el importe íntegro del señalamiento inicial de la pensión o pensiones de que se trate y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas que viniera percibiendo el titular del señalamiento inicial al momento de éste, se minorará o suprimirá el importe de dicho señalamiento hasta absorber la cuantía de la diferencia entre el importe íntegro mensual del conjunto de las anteriores pensiones públicas y las nuevas y el del máximo de percepción establecido en el párrafo anterior de este mismo apartado. En ningún caso, salvo lo previsto en el párrafo segundo del apartado cuatro de este artículo, se aplicará reducción alguna al importe de las pensiones públicas anteriormente percibidas por el titular de que se trate, en función del señalamiento inicial de una o varias pensiones nuevas y del límite máximo de percepción.

La minoración o supresión del importe del señalamiento inicial de pensiones públicas no significa en modo alguno merma o perjuicio de los derechos anejos al reconocimiento de la pensión diferentes al del cobro de la misma.

Tres. En el supuesto de que habiéndose limitado o suprimido el importe del señalamiento inicial de alguna pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el precedente apartado dos, con posterioridad a la aplicación del límite correspondiente, se alterara, por cualquier circunstancia, la cuantía o composición de las otras pensiones públicas percibidas por determinado titular, se revisarán de oficio o a instancia de parte, con efectos del primer día del mes siguiente a aquel en que se haya producido la alteración, las minoraciones o supresiones que pudieran haberse efectuado.

Cuatro. Los señalamientos iniciales de pensiones públicas que pudieran efectuarse respecto de titulares que vinieran percibiendo, al momento de practicarse éstos, otras pensiones públicas ajenas al régimen o sistema de previsión de los organismos o entidades gestoras que los hubieran efectuado, tendrán carácter provisional si el organismo o entidad responsable no hubiera podido comprobar fehacientemente al tiempo del señalamiento inicial la realidad de la cuantía o la naturaleza de las otras pensiones percibidas por el titular de aquél, hasta que, practicadas las oportunas comprobaciones, sean elevados a definitivos.

Igualmente, serán provisionales los señalamientos iniciales de pensión que pudieran efectuarse en los supuesto en que una misma persona causara simultáneamente derechos en dos o más de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y los organismos y entidades responsables no pudieran conocer al momento del señalamiento la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que pudieran corresponder al beneficiario por no haberse resuelto aún los oportunos expedientes administrativos. En estos casos, una vez determinados los derechos pasivos de la persona de que se trate en cada uno de los diferentes regímenes o sistemas, si la cuantía conjunta de las pensiones públicas excediera, en cómputo mensual, de 265.322 pesetas íntegras, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el anterior apartado dos, el importe de cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva a la cuantía de dicho exceso y a la de cada una de las pensiones, en el momento en que se eleven a definitivos los señalamientos practicados.

La regularización definitiva de los señalamientos provisionales que pudieran efectuarse en los supuestos mencionados con anterioridad, llevará, en su caso, aparejada la exigencia del reintegro de lo indebidamente percibido por el titular de los mismos. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.

En todo caso, los señalamientos iniciales efectuados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión o inspección periódica.

No obstante, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de funcionarios incluidas en la letra d) del artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, la minoración se efectuará preferentemente y, de resultar posible, con simultaneidad a su reconocimiento sobre el importe íntegro de dichas pensiones, procediéndose con posterioridad, si ello fuera necesario, a la aplicación de la reducción proporcional en las restantes pensiones, a efectos de que el conjunto de todas ellas no supere el indicado límite máximo.

Cinco. Durante 1995, las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas como consecuencia de actos terroristas y las pensiones de este mismo régimen de previsión que fueran mejoradas durante el mismo año, al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, estarán exentas de la aplicación de las normas limitativas expresadas en los anteriores apartados de este mismo artículo.

También estarán exentas de dichas normas limitativas las pensiones extraordinarias que se reconozcan por la Seguridad Social, originadas como consecuencia de actos terroristas.

Cuando en el momento de la determinación inicial de pensiones, concurran en un mismo titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en los párrafos anteriores o de las establecidas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, con otra u otras pensiones públicas, la acción del límite referido en el apartado uno del presente artículo sólo se producirá respecto de las no procedentes de actos terroristas.

CAPÍTULO III Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1995Artículo 37. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1995.

Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1995 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los organismos o entidades responsables del pago y la administración de las mismas.

Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado experimentarán en 1995 un incremento medio del 3,5 por 100, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1994, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Tres. Las pensiones abonadas por el Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, experimentarán en 1995, respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1994 y salvo las excepciones contenidas en los artículos siguientes de este capítulo y que le sean expresamente de aplicación, un incremento del 3,5 por 100.

Cuatro. Las pensiones referidas en el artículo 35 de este Título que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1994, se fijarán en 1995 en 34.070 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán los meses de junio y de noviembre.

Cinco. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional vigésima primera de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1988, experimentarán el 1 de enero de 1995 una reducción, respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1994, del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 ?o, tratándose del Montepío de Funcionarios de la Organización Sindical, a 31 de diciembre de 1977? y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973.

Seis. Las pensiones abonadas con cargo a los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, y no referidas en los apartados anteriores de este artículo, experimentarán en 1995 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1994, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.

Artículo 38. Pensiones no revalorizables para 1995.

Uno. No experimentarán revalorización en 1995 las pensiones abonadas con cargo a cualesquiera de los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el artículo 37 de la Ley 4/1990, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, cuyo importe íntegro mensual, sumado, en su caso, al importe íntegro mensual de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, exceda de 265.332 pesetas íntegras en cómputo mensual, entendiéndose esta cantidad en los términos expuestos en el último inciso del primer párrafo del apartado dos del precedente artículo 36.

No obstante, están exceptuadas de la aplicación de esta norma las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de la Seguridad Social, originadas en actos terroristas, así como las pensiones mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre.

Dos. Tampoco experimentarán revalorización en 1995 las pensiones públicas siguientes:

a) Las pensiones de Clases Pasivas reconocidas a favor de los Camineros del Estado y causadas con anterioridad a 1 de enero de 1985, con excepción de aquéllas cuyo titular sólo percibiera esta pensión como tal Caminero.

b) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 4.3 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

c) Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de julio, añadido por el artículo 3 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

d) Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez cuando entren en concurrencia con otras pensiones públicas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, una vez revalorizadas aquéllas, sea inferior a las cuantías fijas señaladas para tal Seguro en el artículo 42 de esta Ley, calculadas unas y otras en cómputo anual, la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.

e) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, en 31 de diciembre de 1994, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.

Tres. En el caso de que Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión Social de cualquier tipo que integren a personal perteneciente a empresas o sociedades con participación mayoritaria del Estado, de Comunidades Autónomas, de Corporaciones Locales o de organismos autónomos y se financien con fondos procedentes de dichos órganos o entidades públicas, o en el caso de que éstos, directamente, estén abonando al personal incluido en la acción protectora de aquéllas pensiones complementarias por cualquier concepto sobre las que les correspondería abonar a los regímenes generales que sean de aplicación, las revalorizaciones a que se refiere el artículo 37 serán consideradas como límite máximo, pudiendo aplicarse coeficientes menores e incluso inferiores que la unidad, a dichas pensiones complementarias, de acuerdo con sus regulaciones propias o con los pactos que se produzcan.

Artículo 39. Limitación del importe de la revalorización para 1995 de las pensiones públicas.

Uno. El importe de la revalorización para 1995 de las pensiones públicas, a las que sea de aplicación dicha revalorización conforme a las normas anteriores, no podrá determinar para éstas, una vez revalorizadas, un valor íntegro anual superior a 3.714.508 pesetas, sumado, en su caso, al importe anual íntegro ya revalorizado de las otras pensiones públicas percibidas por su titular.

Dos. A tal efecto, se determinará el importe de las pensiones revalorizadas para 1995 y, en su caso, una vez calculado el valor económico conjunto del mencionado importe con el de las otras pensiones públicas percibidas por su titular, ya revalorizado, se minorará la cuantía de la revalorización hasta absorber la diferencia entre la cuantía íntegra conjunta de todas las pensiones públicas de que se trate, en términos anuales, y el importe del máximo de percepción mencionado en el apartado anterior.

Tres. Esta absorción se hará, en cada una de las pensiones de que se trate, de forma proporcional a la cuantía del exceso habido sobre el importe del máximo de percepción y del valor de cada una de las pensiones en el conjunto de percepciones de su titular en este concepto. Para ello, cada entidad u organismo pagador determinará un límite máximo de percepción anual para las pensiones a su cargo, que consistirá en una cifra que guarde con la cuantía de 3.714.508 pesetas anuales íntegras la misma proporción que las pensiones a su cargo guarden con el conjunto total de pensiones públicas que perciba su titular.

Dicho límite (L) se obtendrá mediante la aplicación de la siguiente fórmula:

L = (P/T) × 3.714.508 pesetas anuales

siendo P el valor íntegro anual alcanzado a 31 de diciembre de 1994 por la pensión o pensiones a cargo del organismo o entidad de que se trate y T el resultado de añadir a la cifra anterior el valor íntegro en términos anuales de las otras pensiones públicas en idéntico momento.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado cuatro del precedente artículo 36 será igualmente de aplicación a los acuerdos de revalorización de pensiones en los supuestos y circunstancias allí contemplados y referidos, en este caso, a la revalorización de pensiones ya percibidas.

Cinco. Las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas en actos terroristas y las pensiones del mismo Régimen mejoradas al amparo del Real Decreto-ley 19/1981, de 30 de octubre, están exentas de las normas limitativas contempladas en este artículo.

También están exentas de dichas normas limitativas las pensiones reconocidas por la Seguridad Social, originadas como consecuencia de actos terroristas.

En el supuesto de que, junto con alguna de tales pensiones, o de las establecidas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, determinada persona perciba a 31 de diciembre de 1994 alguna o algunas otras pensiones públicas, las normas limitativas mencionadas sí serán aplicables respecto de estas últimas.

CAPÍTULO IV Complementos para mínimosArtículo 40. Limitaciones para el reconocimiento de complementos para mínimos en pensiones de Clases Pasivas.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones los pensionistas de Clases Pasivas del Estado, que no perciban durante el ejercicio de 1995 rentas de trabajo o de capital por importe superior a 785.476 pesetas anuales.

Se presumirá que concurren los requisitos indicados cuando el interesado hubiera percibido durante 1994 rentas por cuantía igual o inferior a 752.372 pesetas anuales. Esta presunción se podrá destruir, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos económicos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de arranque de la pensión, si dicha fecha fuese posterior al 1 de enero.

Dos. Los acuerdos que durante 1995 se adopten en cuanto a concesión de complementos económicos con base en declaraciones del interesado, tendrán carácter provisional hasta tanto se compruebe la realidad o efectividad de lo declarado.

En todo caso, serán revisables periódicamente, a instancia del interesado o de oficio por la Administración, los acuerdos de concesión de complementos económicos que puedan adoptarse durante 1995.

Tres. Durante 1995 las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en los importes siguientes:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo
?
Pesetas/año

Sin cónyuge a cargo
?
Pesetas/año

Jubilación o retiro

843.080

716.520

Viudedad

?

716.520

Otros familiares, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones

?

716.520 / N

Artículo 41. Limitaciones para el reconocimiento de los complementos para pensiones inferiores a la mínima en el Sistema de la Seguridad Social e importes de dichas pensiones.

Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 785.476 pesetas al año.

No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 785.476 pesetas más el importe en cómputo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.

Dos. Se presumirá que concurren los requisitos indicados en el número anterior cuando el interesado hubiera percibido durante 1994 rentas por cuantía igual o inferior a 752.372 pesetas. Esta presunción podrá destruirse, en su caso, por las pruebas obtenidas por la Administración.

Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1994 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 752.372 pesetas, vendrán obligados a presentar antes del 1 de marzo de 1995 declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.

Cuatro. Durante 1995 las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:

Clase de pensión

Titulares

Con cónyuge a cargo
?
Pesetas/año

Sin cónyuge a cargo
?
Pesetas/año

Jubilación:

 

 

Titular con sesenta y cinco años

843.080

716.520

Titular menor de sesenta y cinco años

737.800

625.380

Invalidez permanente:

 

 

Gran invalidez con incremento del 50 por 100

1.264.620

1.074.780

Absoluta

843.080

716.520

Total: Titular con sesenta y cinco años

843.080

716.520

Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años

843.080

716.520

Viudedad:

 

 

Titular con sesenta y cinco años

?

716.520

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años

?

625.380

Titular con menos de sesenta años

?

477.050

Orfandad:

 

 

Por beneficiario

?

211.890

En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 477.050 pesetas distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios

?

?

En favor de familiares:

 

 

Por beneficiario

?

211.890

Si no existe viuda ni huérfano pensionistas:

 

 

Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años

?

545.930

Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años

?

477.050

Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 265.160 pesetas entre el número de beneficiarios

?

?

Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad

532.500

455.760

CAPÍTULO V Otras disposiciones en materia de pensiones públicasArtículo 42. Pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.

A partir de 1 de enero de 1995 la cuantía de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes con otras pensiones públicas, queda fijada, en cómputo anual, en 512.260 pesetas.

TÍTULO V De las operaciones financierasCAPÍTULO I Deuda PúblicaArtículo 43. Deuda Pública.

Uno. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, incremente la Deuda del Estado con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre de 1995 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 1995 en más de 3.938.120.950 miles de pesetas.

Dos. Este límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado en el curso del mismo, y quedará automáticamente revisado:

a) Por el importe de las modificaciones netas de créditos presupuestarios correspondientes a los capítulos I a VIII.

b) Por las desviaciones entre las previsiones de ingresos contenidas en la presente Ley y la evolución real de los mismos.

c) Por los anticipos de tesorería y la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias previstas legalmente, y

d) Por la variación neta en los derechos y las obligaciones del Estado reconocidos y pendientes de ingreso o pago.

Las citadas revisiones incrementarán o reducirán el límite señalado en el párrafo anterior según supongan un aumento o una disminución, respectivamente, de la necesidad de financiación del Estado.

Artículo 44. Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos y entes públicos.

Se autoriza a los organismos y entidades que figuran en el anexo III de esta Ley a concertar operaciones de crédito durante 1995 por los importes que, para cada uno, figuran en el anexo citado.

Artículo 45. Asunción por el Estado de Deuda del Instituto Nacional de Industria, de la «Corporación de la Siderurgia Integral, Sociedad Anónima» y de «Sidenor, Sociedad Anónima».

Uno. El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1995, la deuda correspondiente a la emisión de obligaciones y créditos del Instituto Nacional de Industria, por un importe de 218.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo IV de esta Ley. Independientemente de la fecha de pago, serán por cuenta del Instituto Nacional de Industria todos aquellos intereses y gastos asociados a las operaciones asumidas cuyo devengo sea anterior al 1 de enero de 1995, correspondiendo al Estado aquellos otros cuyo devengo sea posterior.

La Deuda del Instituto Nacional de Industria correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en los números cinco y seis del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

El importe de la Deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar el fondo patrimonial del Instituto Nacional de Industria.

Dos. El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1995, la deuda de la «Corporación de la Siderurgia Integral, Sociedad Anónima» por un importe de 54.000 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo VI de esta Ley. Independientemente de la fecha de pago, serán por cuenta de la «Corporación de la Siderurgia Integral, Sociedad Anónima» todos aquellos intereses y gastos asociados a las operaciones asumidas cuyo devengo sea anterior al 1 de enero de 1995, correspondiendo al Estado aquellos otros cuyo devengo sea posterior.

La Deuda de la «Corporación de la Siderurgia Integral, Sociedad Anónima» correspondiente a las emisiones de obligaciones y créditos cuya carga asume el Estado conservará sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en los números cinco y seis del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

El importe de la Deuda asumida en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior se convierte en aportación del Estado para incrementar los fondos propios de la «Corporación de la Siderurgia Integral, Sociedad Anónima».

Tres. El Estado asume, con fecha 1 de enero de 1995, la Deuda de «Sidenor, Sociedad Anónima», con el Instituto de Crédito Oficial, por un importe de 25.457 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo X de esta Ley. Independientemente de la fecha de pago, serán por cuenta de «Sidenor, Sociedad Anónima», todos aquellos intereses y gastos asociados a las operaciones asumidas cuyo devengo sea anterior al 1 de enero de 1995, correspondiendo al Estado aquellos otros cuyo devengo sea posterior.

La Deuda de «Sidenor, Sociedad Anónima», correspondiente a los créditos cuya carga asume el Estado conservará sus características, sin perjuicio de lo dispuesto en los números cinco y seis del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

La mencionada asunción de Deuda será aplicada por «Sidenor, Sociedad Anónima» a su saneamiento patrimonial.

Artículo 46. Asunción por el Estado de Deuda del ente público Radiotelevisión Española.

El Estado asumirá, con efectos de 1 de enero de 1995, la deuda del ente público Radiotelevisión Española por un importe de 90.693 millones de pesetas, en los términos que se indican en el anexo V de la Ley. Serán de cuenta del ente público RTVE los intereses corridos hasta la fecha de asunción.

Artículo 47. Información de la evolución de la Deuda del Estado al Ministerio de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados y al Senado; y de las cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras al Congreso de los Diputados y al Senado.

Los entes que tienen a su cargo la gestión de gastos relativos a Deuda del Estado o asumida por éste, aun cuando lo asumido sea únicamente la carga financiera, remitirán a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda la siguiente información: Mensualmente, sobre los pagos efectuados en el mes precedente; trimestralmente, sobre la situación de la deuda el día último del trimestre, y al comienzo de cada año, sobre la previsión de gastos financieros y amortizaciones para el ejercicio.

El Gobierno comunicará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características de las operaciones de Deuda Pública realizadas, así como el importe y desgloses por instrumentos de la Deuda Pública viva, incluidas las deudas asumidas.

El Gobierno comunicará trimestralmente al Congreso de los Diputados y al Senado el número de cuentas abiertas por el Tesoro en el Banco de España o en otras entidades financieras, así como los importes y la evolución de los saldos.

CAPÍTULO II Avales públicos y otras garantíasArtículo 48. Importe de los avales del Estado.

Uno. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1995 no podrá exceder de 250.000 millones de pesetas. No se imputará al citado límite el importe de los avales que se presten por motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

Dos. Dentro del total señalado en el apartado anterior, se aplicarán los siguientes límites máximos de avales del Estado:

a) Al Instituto Nacional de Industria, por un importe máximo de 150.000 millones de pesetas.

b) A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, por un importe máximo de 30.000 millones de pesetas.

c) A los accionistas y empresas públicas del sector siderúrgico, por un importe máximo de 17.000 millones de pesetas.

Tres. En todo caso, la materialización de la responsabilidad del Estado requerirá el otorgamiento previo del aval expreso a cada operación de crédito.

Cuatro. Los importes indicados en los apartados uno y dos se entenderán referidos al principal de las operaciones de crédito objeto del aval.

Artículo 49. Avales de los organismos autónomos y otros entes públicos.

Uno. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1995, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participa directa o indirectamente, hasta un límite máximo de 300.000 millones de pesetas.

Dos. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1995, en relación con las operaciones de crédito que concierten las sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 150.000 millones de pesetas.

Artículo 50. Avales del Instituto de Crédito Oficial.

Se fija en 3.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1995 por el Instituto de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en los artículos 9 y 11 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Medidas de Reconversión y Reindustrialización.

Artículo 51. Fondo de Garantía Complementaria del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.

Se autoriza al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales a ampliar en 700 millones de pesetas el Fondo de Garantía Complementaria en entidades de crédito, constituido y ampliado en base a los artículos 51 de la Ley 4/1990 y 63 de la Ley 31/1991, respectivamente, en virtud de los convenios de colaboración establecidos y/o a establecer entre el Instituto y las citadas entidades para el establecimiento de una línea especial de crédito para actividades de fomento de la cinematografía.

Artículo 52. Información sobre avales públicos otorgados.

Uno. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado el importe y características principales de los avales públicos otorgados.

Dos. El Instituto Nacional de Industria y el Instituto Nacional de Hidrocarburos comunicarán trimestralmente a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda el importe y las características principales de los avales que otorguen, así como las restantes variaciones que en los mismos se produzcan.

CAPÍTULO III Relaciones del Estado con el Instituto de Crédito OficialArtículo 53. Compensación del Estado al Instituto de Crédito Oficial para financiación de créditos a la exportación.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que hasta 1994 origine la financiación de créditos a la exportación, establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, así como por las pérdidas que durante el mismo período se originaron por las cantidades que para la misma financiación se destinaron por las Leyes de Presupuestos de 1983 y 1984.

Artículo 54. Reembolsos del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

El Estado reembolsará durante 1995 al Instituto de Crédito Oficial tanto las cantidades que éste hubiera satisfecho a las instituciones financieras en pago de las operaciones de ajuste de intereses previstas en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación, como los costes de gestión de dichas operaciones en que aquél haya incurrido.

Los ingresos depositados en el ICO durante el año 1995 por aplicación de lo previsto en el artículo 15 del apartado 2 del Real Decreto 677/1993, podrán ser destinados a financiar, conjuntamente con las dotaciones que anualmente figuren en los Presupuestos Generales del Estado en la aplicación 29.05.762.B.444, el resultado neto de las operaciones de ajuste recíproco de intereses, cuando éste sea positivo y corresponda su abono por el ICO a la entidad financiadora participante en el convenio. Caso de existir saldos positivos a favor del ICO a 31 de diciembre de 1995, éstos se ingresarán en el Tesoro.

Artículo 55. Otras compensaciones del Estado al Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por la diferencia entre el coste medio de los recursos captados en el mercado y el rendimiento de los préstamos destinados al Crédito Oficial a la Exportación, realizados desde 1 de enero de 1989 hasta los formalizados pendientes de disponer en 31 de diciembre de 1992, así como de los gastos de administración de dichos créditos en que aquél haya incurrido.

Dos. El Banco Exterior de España se ajustará, en iguales condiciones que el resto de las entidades financieras, a lo previsto en la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de Medidas Financieras de Estímulo a la Exportación.

Artículo 56. Información a las Cortes Generales en materia del Instituto de Crédito Oficial.

Uno. El Gobierno remitirá trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado información detallada de todas las actividades del Instituto de Crédito Oficial, incluidas las compensaciones del Estado, en virtud de lo establecido en los artículos 53, 54 y 55 de esta Ley. Asimismo, la información incluirá las cantidades reembolsadas al Instituto por el Estado a que se refiere el apartado 2 del artículo 57 de esta Ley.

Dos. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado las operaciones de créditos y avales concedidos por el ICO de los que responda subsidiariamente, según lo estipulado en el artículo 50 de la presente Ley.

Artículo 57. Fondo de Ayuda al Desarrollo.

Uno. La dotación del Fondo de Ayuda al Desarrollo, prevista en el artículo 7.º del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, se incrementará en 1995 en 80.000 millones de pesetas, que se destinará a la concesión de préstamos y otras ayudas bilaterales previstas en el anteriormente citado Real Decreto-ley para atender a las obligaciones de financiación concesional originadas por Tratados Internacionales autorizados por las Cortes Generales, así como para el pago de las obligaciones españolas frente a instituciones multilaterales de desarrollo.

El Consejo de Ministros podrá aprobar operaciones con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo por un importe de hasta 80.000 millones de pesetas a lo largo de 1995. Quedan expresamente excluidas de esta limitación las operaciones de refinanciación de créditos concedidos con anterioridad con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo que se lleven a cabo en cumplimiento de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales, acordados en el seno del Club de París, de renegociación de la deuda exterior de los países prestatarios.

El Gobierno informará semestralmente al Congreso y al Senado del importe, país de destino y condiciones de las operaciones autorizadas por el Consejo de Ministros con cargo a dicho Fondo.

Dos. El Estado reembolsará al Instituto de Crédito Oficial, con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo, el coste de administración de estos recursos. Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Interministerial del Fondo de Ayuda al Desarrollo, se determinarán los conceptos y cantidades correspondientes para 1995.

TÍTULO VI

Normas tributarias

CAPÍTULO I Impuestos directosSección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasArtículo 58. Deuda tributaria en obligación real de contribuir.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, la letra c) del apartado uno del artículo 19 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«c) Las pensiones y los haberes pasivos que no superen la cuantía anual de 1.600.00 pesetas, percibidos por personas no residentes en España, cualquiera que sea la persona que haya generado el derecho a su percepción, serán gravados al tipo del 8 por 100.»

Artículo 59. Escala individual.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1995, el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Uno. La base liquidable regular será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base liquidable hasta pesetas

Cuota íntegra
?
Pesetas

Resto base liquidable
hasta pesetas

Tipo aplicable
?
Porcentaje

0

0

415.000

0,00

415.000

0

620.000

20,00

1.035.000

124.000

590.000

22,00

1.625.000

253.800

590.000

24,50

2.215.000

398.350

590.000

27,00

2.805.000

557.650

590.000

30,00

3.395.000

734.650

590.000

32,00

3.985.000

923.450

590.000

34,00

4.575.000

1.124.050

590.000

36,00

5.165.000

1.336.450

590.000

38,00

5.755.000

1.560.650

590.000

40,00

6.345.000

1.796.650

590.000

42,50

6.935.000

2.047.400

590.000

45,00

7.525.000

2.312.900

590.000

47,00

8.115.000

2.590.200

590.000

49,00

8.705.000

2.879.300

590.000

51,00

9.295.000

3.180.200

590.000

53,50

9.885.000

3.495.850

en adelante

56,00»

Artículo 60. Rendimientos íntegros de determinados bienes inmuebles.

Con efectos a partir de 1 de enero de 1995, se da nueva redacción a la letra b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

«b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, los porcentajes que a continuación se indican:

? Con carácter general, el 2 por 100.

? En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,30 por 100.

Cuando existan derechos reales de disfrute, el rendimiento computable a estos efectos en el titular del derecho será el que correspondería al propietario.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará rendimiento íntegro alguno.»

Artículo 61. Gastos deducibles y otras reducciones.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el apartado tres del artículo 39 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Tres. Los rendimientos del capital mobiliario, una vez deducidos los gastos a que se refieren los dos apartados anteriores, se reducirán en 27.000 pesetas anuales, sin que, como consecuencia de tal disminución el rendimiento neto, pueda resultar negativo.»

Artículo 62. Deducciones.

Uno. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995 los apartados uno, tres, a), seis y siete del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedarán redactados como sigue:

«Uno. Deducciones familiares:

a) Por cada descendiente soltero que conviva con el sujeto pasivo:

? 20.700 pesetas por cada uno de los dos primeros.

? 25.000 pesetas por el tercero.

? 30.000 pesetas por el cuarto y sucesivos.

No se practicará esta deducción por los descendientes:

? Que hayan cumplido treinta años antes del devengo del Impuesto, salvo la excepción contemplada en la letra d) de este apartado uno.

? Que obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate.

Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno.

Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a la deducción los ascendientes de grado más próximo, salvo que no obtengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, supuesto en el cual la deducción pasará a los de grado más lejano. A los efectos de esta letra, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de acogimiento no remunerado.

b) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate: 15.500 pesetas. Esta deducción será de 31.000 pesetas si la edad del ascendiente fuese igual o superior a setenta y cinco años.

Cuando los ascendientes convivan con ambos cónyuges, la deducción se efectuará por mitad. Los hijos no podrán practicarse esta deducción cuando tengan derecho a la misma sus padres.

c) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a sesenta y cinco años: 15.500 pesetas.

d) Por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que dependa del mismo, siempre que estos últimos no tengan rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años en el período impositivo de que se trate, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado reglamentariamente establecido, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo dispuesto en los números anteriores: 54.000 pesetas.

Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la minusvalía esté vinculada al sujeto pasivo por razones de tutela o acogimiento no remunerado y se den las circunstancias de nivel de renta y grado de invalidez expresadas en el párrafo anterior.

Cuando las personas que den derecho a esta deducción dependan de varios sujetos pasivos, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.»

«Tres. a) Deducción por alquiler:

El 15 por 100, con un máximo de 100.000 pesetas anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo por alquiler de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

? Que la base imponible del sujeto pasivo no sea superior a 3.500.000 pesetas anuales.

? Que las cantidades satisfechas en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del sujeto pasivo.»

«Seis. Deducciones por donativos:

a) Las previstas en la Ley, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las Asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en la letra anterior.»

«Siete. Otras deducciones:

a) Los porcentajes que a continuación se indican cuando se trate de los rendimientos a que se refiere el párrafo cuarto del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley y de la parte de base imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos rendimientos:

? El 40 por 100 con carácter general.

? El 26 por 100 cuando procedan de Mutuas de Seguros Generales, Mutualidades de Previsión Social y Sociedades de Garantía Recíproca.

? El 25 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

? El 0 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 23.dos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro percibido.

La deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la Ley 20/1990, de 20 de diciembre, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.

b) El 75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente, se deducirán 26.000 pesetas.

El importe de deducción por rendimientos netos del trabajo dependiente aplicable en los casos que se indican a continuación, será el siguiente:

? Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 1.035.000 pesetas: 70.000 pesetas.

? Sujetos pasivos con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 1.035.001 y 1.915.000 pesetas: 70.000 pesetas menos el resultado de multiplicar por 0,05 la diferencia entre el rendimiento neto del trabajo y 1.035.000 pesetas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a aquellos sujetos pasivos cuyos rendimientos netos distintos del trabajo dependiente sean iguales o superiores a 2.000.000 de pesetas.

d) Si entre los rendimientos o incrementos computados para la determinación de las bases liquidables positivas figurase alguno obtenido en Ceuta y Melilla y sus dependencias, se deducirá el 50 por 100 de la parte de la cuota íntegra que proporcionalmente corresponda a las rentas obtenidas en dichos territorios.

La anterior deducción no será aplicable a los no residentes en dichas plazas, salvo por lo que se refiera a las rentas procedentes de valores representativos del capital social de entidades jurídicas domiciliadas y con objeto social exclusivo en las mismas y a los rendimientos de establecimientos permanentes situados en las mismas.»

Dos. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el apartado dos del artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:

«Dos. El límite de base imponible a que se refiere la letra a) del apartado tres del artículo 78 será de 5.000.000 de pesetas anuales.»

Artículo 63. Escala Conjunta.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1995, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Uno. En la tributación conjunta la escala de tipos de gravamen aplicable será la siguiente:

Base liquidable hasta pesetas

Cuota íntegra
?
Pesetas

Resto base liquidable
hasta pesetas

Tipo aplicable
?
Porcentaje

0

0

828.000

0,00

828.000

0

1.242.000

20,00

2.070.000

248.400

647.000

24,50

2.717.000

406.915

647.000

27,00

3.364.000

581.605

647.000

30,00

4.011.000

775.705

647.000

32,00

4.658.000

982.745

647.000

34,00

5.305.000

1.202.725

647.000

36,00

5.952.000

1.435.645

647.000

38,00

6.599.000

1.681.505

647.000

40,00

7.246.000

1.940.305

647.000

42,50

7.893.000

2.215.280

647.000

45,00

8.540.000

2.506.430

647.000

47,00

9.187.000

2.810.520

647.000

49,00

9.834.000

3.127.550

647.000

51,00

10.481.000

3.457.520

906.000

53,50

11.387.000

3.942.230

en adelante

56,00»

Artículo 64. Reglas especiales en caso de tributación conjunta.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el apartado cuatro del artículo 92 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Cuatro. La deducción por la percepción de rendimientos del trabajo dependiente será de 26.000 pesetas por cada perceptor de este tipo de rendimientos integrado en la unidad familiar.»

Artículo 65. Obligación de declarar.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1995, el apartado dos del artículo 96 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedará redactado como sigue:

«Dos. No obstante, no estarán obligados a declarar los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que obtengan rentas inferiores a 1.100.000 pesetas brutas anuales procedentes exclusivamente de alguna de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos del trabajo y asimilados que no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales.

b) Rendimientos del capital mobiliario e incrementos de patrimonio sujetos al Impuesto que no superen conjuntamente las 250.000 pesetas brutas anuales.

A los efectos del límite de la obligación de declarar, no se tendrán en cuenta los rendimientos de la vivienda propia que constituya residencia habitual del sujeto pasivo o, en su caso, de la unidad familiar.

Tratándose de pensiones y haberes pasivos, el límite a que se refiere el párrafo primero de este apartado será de 1.200.000 pesetas.»

Sección 2.ª Impuesto sobre el PatrimonioArtículo 66. Base liquidable.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:

«Uno. En el supuesto de obligación personal, la base imponible se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 17.000.000 de pesetas.

Dos. El mínimo exento a que se refiere el apartado anterior no será de aplicación cuando se trate de sujetos pasivos sometidos a obligación real de contribuir.»

Artículo 67. Cuota íntegra.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:

«La base liquidable del Impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable hasta pesetas

Cuota íntegra
?
Pesetas

Resto base
liquidable hasta pesetas

Tipo aplicable
?
Porcentaje

0

0

25.875.000

0,20

25.875.000

51.750

25.875.000

0,30

51.750.000

129.375

51.750.000

0,50

103.500.000

388.125

103.500.000

0,90

207.000.000

1.319.625

207.000.000

1.30

414.000.000

4.010.625

414.000.000

1,70

828.000.000

11.048.625

828.000.000

2,10

1.656.000.000

28.436.625

en adelante

2,50»

Artículo 68. Personas obligadas a presentar declaración.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el artículo 37 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, quedará redactado de la siguiente forma:

«Están obligados a presentar declaración:

a) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, cuando su base imponible, determinada de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 17.000.000 de pesetas, o cuando no dándose esta circunstancia el valor de sus bienes o derechos, determinado de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto, resulte superior a 100.000.000 de pesetas.

b) Los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación real, cualquiera que sea el valor de su patrimonio neto.»

Sección 3.ª Impuesto sobre Sucesiones y DonacionesArtículo 69. Base Liquidable.

Primero. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la siguiente forma:

«1. En las adquisiciones «mortis causa», incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: Adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años: 2.470.000, más 617.000 pesetas por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente sin que la reducción pueda exceder de 7.408.000 pesetas.

Grupo II: Adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes: 2.470.000 pesetas.

Grupo III: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad: 1.235.000 pesetas.

Grupo IV: En las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, no habrá lugar a reducción.

En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 7.408.000 pesetas además de las que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

A estos efectos se considerarán personas con minusvalía con derecho a la reducción aquellas que determinan derechos a deducción en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este impuesto.»

Segundo. Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con la siguiente redacción:

«4. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará otra hasta un total de 750.000 pesetas a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

La reducción será única por sujeto pasivo, cualquiera que fuese el número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta Ley.»

Artículo 70. Tarifa.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995 el artículo 21 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedará redactado de la forma siguiente:

«1. La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el artículo anterior, la siguiente escala:

Base liquidable
hasta pesetas

Cuota íntegra
?
Pesetas

Resto base
liquidable hasta pesetas

Tipo aplicable
?
Porcentaje

0

0

1.235.000

7,65

1.235.000

94.478

1.235.000

8,50

2.470.000

199.453

1.235.000

9,35

3.705.000

314.925

1.235.000

10,20

4.940.000

440.895

1.235.000

11,05

6.175.000

577.363

1.235.000

11,90

7.410.000

724.328

1.235.000

12,75

8.645.000

881.790

1.235.000

13,60

9.880.000

1.049.750

1,235.000

14,45

11.115.000

1.228.208

1.235.000

15,30

12.350.000

1.417.163

6.170.000

16,15

18.520.000

2.413.618

6.170.000

18,70»

Artículo 71. Cuota tributaria.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, los apartados 1 y 3 del artículo 22 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, quedarán redactados de la siguiente forma:

«1. La cuota tributaria por este Impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20:

Patrimonio preexistente
en millones de pesetas

Grupos del artículo 20

I y II

III

IV

De 0 a 62

1,0000

1,5882

2,0000

De más de 62 a 310

1,0500

1,6676

2,1000

De más de 310 a 621

1,1000

1,7471

2,2000

De más de 621

1,2000

1,9059

2,4000

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior, sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso.»

«3. Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 621.000.000 de pesetas, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.»

Sección 4.ª Impuesto sobre SociedadesArtículo 72. Tipos de gravamen en el Impuesto sobre Sociedades.

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1995, los apartados uno, dos y tres del artículo 23 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedarán redactados como sigue:

«Uno. Los tipos de gravamen aplicables en el Impuesto sobre Sociedades para los ejercicios que se inicien dentro de 1995, serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 35 por 100.

b) Las Mutuas de Seguros Generales, las Mutualidades de Previsión Social y las Sociedades de Garantía Recíproca tributarán al tipo del 26 por 100.

c) Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas tributarán al tipo del 20 por 100, salvo las de Crédito y Cajas Rurales, que lo harán al 26 por 100.

Estos tipos no serán aplicables a la base imponible correspondiente a los resultados extracooperativos definidos en la Ley sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, a los que se aplicará el tipo general.

d) Las entidades sin fines lucrativos definidas en la Ley 30 /1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general, tributarán al tipo del 10 por 100.

e) Las entidades a que se refieren el epígrafe e) del apartado uno y el apartado dos del artículo 5 de esta Ley tributarán al tipo del 25 por 100.

Este tipo no afectará a los rendimientos que hayan sido objeto de retención, que limitarán su tributación, en cuanto a ellos, a la cuantía de ésta.

Dos. Las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria contemplados en el apartado 2 del artículo 34 bis y en el apartado 2 del artículo 35 bis, respectivamente, de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, tributarán al tipo del 7 por 100; las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria a que se refieren los artículos 34 y 35, respectivamente, de la Ley citada y las Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria que, por virtud de lo dispuesto en el apartado uno del artículo 34 bis y en el apartado uno del artículo 35 bis, respectivamente, tengan el mismo régimen de tributación, tributarán al tipo del 1 por 100.

Tres. Las entidades no residentes en territorio español que, sin mediación de establecimiento permanente en el mismo, obtengan rentas sometidas a tributación, resultarán gravadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Los tipos de gravamen serán los siguientes:

a) Con carácter general, el 25 por 100 de los rendimientos íntegros devengados.

En los casos de prestaciones de servicios, asistencia técnica, gastos de instalación o montaje derivados de contratos de ingeniería y, en general, de explotaciones económicas realizadas en España sin establecimiento permanente, el sujeto pasivo aplicará el tipo del 25 por 100 a la diferencia entre los ingresos y los gastos de personal y de aprovisionamiento de materiales incorporados a las obras o trabajos.

b) El 14 por 100, cuando se trate de importes satisfechos a su sociedad matriz o dominante por sociedades españolas vinculadas, en contraprestación de los servicios de apoyo de gestión recibidos, en tanto figuren establecidos contractualmente y se correspondan con la utilización efectiva de dichos servicios.

El mismo criterio se aplicará en relación con los gastos generales imputados a que se refiere el artículo 13, letra n), de esta Ley, en cuanto a su consideración como renta obtenida por la casa matriz sin mediación de establecimiento permanente.

c) El 35 por 100, cuando se trate de incrementos de patrimonio determinados de acuerdo con las normas generales del Impuesto.

d) El 4 por 100, cuando se trate de rendimientos derivados de operaciones de reaseguro.

A estos efectos, se entenderá por rendimientos derivados de operaciones de reaseguro los importes brutos satisfechos por este concepto en cada período impositivo a la entidad aseguradora no residente, una vez deducido el importe de las comisiones e indemnizaciones recibidas de ésta.

Los rendimientos de capital satisfechos a las aseguradoras no residentes tributarán, en todo caso, al tipo general a que se refiere la letra a) de este apartado.

e) 1. No obstante lo dispuesto anteriormente en este mismo apartado, los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles estarán exentos en España cuando correspondan a personas jurídicas o entidades no residentes que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación, salvo lo establecido en Convenios o Tratados Internacionales, a los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de acciones, participaciones u otros derechos en una sociedad, persona jurídica o entidad, en los siguientes casos:

a') Cuando el activo de dicha sociedad, persona jurídica o entidad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en territorio español.

b') Cuando durante el período de doce meses precedente a la transmisión, el sujeto pasivo haya participado, directa o indirectamente, en al menos el 25 por 100 del capital o patrimonio de dicha sociedad, persona jurídica o entidad.

2. Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de la Deuda Pública, obtenidos por personas jurídicas o entidades no residentes que no operen a través de establecimiento permanente en España, no se considerarán obtenidos o producidos en España.

3. En ningún caso será de aplicación lo dispuesto en los dos números anteriores a intereses o incrementos de patrimonio obtenidos a través de los países o territorios que se determinen reglamentariamente por su carácter de paraísos fiscales.

4. Los rendimientos de capital mobiliario e incrementos o disminuciones de patrimonio derivados de valores emitidos en España por personas físicas o jurídicas no residentes sin mediación de establecimiento permanente, no se considerarán obtenidos o producidos en España, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al inversor titular de los valores, cualquiera que sea el lugar de residencia de las instituciones financieras que actúen como agentes de pagos o medien en la emisión o transmisión de los valores.

No obstante, cuando el titular de los valores sea un residente o un establecimiento permanente en España, los rendimientos o incrementos de patrimonio a que se refiere el párrafo anterior quedarán sujetos al Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, al sistema de retención a cuenta, que se practicará por la entidad financiera residente que, de acuerdo con la normativa sobre inversiones españolas en el exterior, actúe como depositaria de los valores.

5. No se considerarán obtenidos en España los rendimientos e incrementos de patrimonio procedentes de arrendamientos o cesión de contenedores o de buques o aeronaves a casco desnudo, utilizados en la navegación marítima o aérea internacional.»

Artículo 73. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

Uno. En los primeros veinte días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre del año 1995, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades por obligación personal, así como los establecimientos permanentes de sociedades no residentes en España, efectuarán un pago a cuenta de la liquidación correspondiente al ejercicio que esté en curso el día primero de cada uno de los meses indicados del 20 por 100 de la cuota a ingresar por el último ejercicio cerrado cuyo plazo reglamentario de declaración estuviese vencido en dichas fechas.

Cuando el último ejercicio cerrado al que se hace referencia en el número anterior sea de duración inferior al año se tomará también en cuenta la parte proporcional de la cuota de ejercicios anteriores, hasta completar un período de doce meses.

Dos. Los pagos a cuenta a que se refiere el apartado anterior también podrán realizarse, a opción del sujeto pasivo, sobre la parte de base imponible del período de los tres, nueve u once primeros meses de cada año natural, determinada según las normas de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago a cuenta sobre la parte de base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a que se refiere el apartado uno.

En esta modalidad, el importe del pago a cuenta se determinará aplicando el 20 por 100 sobre la citada base imponible, deduciendo las retenciones practicadas sobre los ingresos del sujeto pasivo y los pagos e ingresos a cuenta efectuados.

Esta opción deberá aplicarse a todos los pagos a cuenta correspondientes al mismo ejercicio.

Tres. Los mencionados pagos a cuenta tendrán la consideración de deuda tributaria, a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre infracciones y sanciones tributarias y sobre liquidación de intereses de demora.

Su importe se acumulará al de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota a ingresar o a devolver.

Artículo 74. Deducción por inversiones, creación de empleo y gastos de formación profesional.

Con efectos para los ejercicios que se inicien dentro de 1995, el artículo 26 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, quedará redactado como sigue:

«Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley, las siguientes cantidades:

Primero.

a) El 5 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en activos fijos materiales nuevos, afectos al desarrollo de la actividad empresarial de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos y en la edición de libros que permita la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

b) El 10 por 100 del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en las producciones cinematográficas o audiovisuales españolas que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada.

Segundo. El 25 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en:

a) La creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes y servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 por 100 del capital social de la filial.

A efectos de lo previsto en este apartado, las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora.

b) Propaganda y publicidad realizada en el extranjero con proyección extra anual para el lanzamiento internacional de productos, apertura y prospección de mercados extranjeros y los de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

Dos. Conforme a lo previsto en el apartado uno del artículo 35 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, los sujetos pasivos podrán deducir en la cuota líquida a que se refiere el apartado anterior, los gastos de investigación y desarrollo de nuevos productos o procedimientos industriales que se determinen reglamentariamente, según los siguientes casos y porcentajes:

a) Cuando la suma de los gastos por este concepto, tanto en activos fijos como en gastos en intangibles, realizados en el ejercicio sean iguales o inferiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se podrán deducir de la cuota líquida el 15 por 100 de los gastos en intangibles y el 30 por 100 del valor de adquisición de los activos fijos.

b) Cuando la suma de los gastos en activos fijos y en intangibles realizados en el ejercicio sean superiores al valor medio conjunto de los realizados en los dos años anteriores, se aplicarán iguales porcentajes a los del caso anterior hasta dicho límite, y el 30 por 100 para los gastos en intangibles y el 45 por 100 para activos fijos, sobre el exceso respecto al valor medio de los gastos en, respectivamente, intangibles y activos fijos realizados en los dos años anteriores.

Tres. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir de la cuota líquida a que se refiere el apartado uno, el 10 por 100 de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de julio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos, se considerarán como inversiones los gastos activables contemplados en el artículo 71 de la referida norma.

Cuatro. Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir el 5 por 100 de los gastos de formación profesional de su personal, minorados en el importe de las subvenciones recibidas para la realización de dichas actividades e imputadas a efectos fiscales, como ingreso de cada ejercicio.

A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de rendimientos del trabajo personal.

Cinco. Serán requisitos para el disfrute de la deducción por inversiones:

a) Que se contabilicen dentro del inmovilizado las cantidades invertidas, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la naturaleza de gastos corrientes.

b) Cuando se trate de activos fijos nuevos, que los elementos permanezcan en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil, si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso.

Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar de la deducción por inversiones por los activos fijos nuevos, siempre que cumplan los requisitos previstos en los apartados anteriores y no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.

El plazo a que se refiere esta letra b) será de tres años cuando se trate de activos fijos nuevos incluidos en los artículos 6 y 21 de la Ley 12/1988, de 25 de mayo.

Seis. Asimismo, será de aplicación la deducción de 700.000 pesetas por cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el primer ejercicio iniciado en 1995, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos del ejercicio inmediatamente anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que dispone la legislación laboral.

Siete. Las deducciones se practicarán respetando el orden y los límites siguientes:

Primero. Las deducciones por inversiones procedentes de regímenes anteriores se aplicarán respetando el límite sobre cuota líquida preestablecido en sus respectivas normativas.

Practicadas estas deducciones, podrán minorarse las deducciones por las inversiones señaladas en los apartados uno, primero, dos y tres, siempre que no se rebase un límite conjunto del 35 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

Segundo. Las deducciones establecidas en el apartado uno, segundo, siempre que no se rebase un límite del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

Tercero. La deducción prevista en el apartado cuatro, siempre que no se rebase un límite del 25 por 100 de la cuota líquida del ejercicio.

Cuarto. Las deducciones sin límite sobre la cuota líquida derivadas de regímenes anteriores.

Quinto. La deducción prevista en el apartado seis, que podrá absorber la totalidad de la cuota líquida restante.

Ocho. Las deducciones por inversiones, gastos de formación profesional y creación de empleo señaladas en los apartados uno, dos, tres, cuatro y seis de este artículo, no practicadas por insuficiencia de cuota líquida, podrán computarse en los cinco ejercicios siguientes.

Nueve. En la aplicación de la deducción por inversiones deberán observarse las siguientes reglas:

Primera. En las adquisiciones de activos, formará parte de la base para la deducción la totalidad de la contraprestación convenida, con exclusión de los intereses, impuestos estatales indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de la valoración de los activos.

Segunda. La base de la deducción no podrá resultar superior al precio que habría sido acordado en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes en las operaciones realizadas:

a) Entre sociedades integradas en un mismo grupo consolidado a efectos fiscales.

b) Entre una sociedad transparente y sus socios.

c) Entre una sociedad y personas o entidades que tengan una vinculación determinada por una relación de dominio de, como mínimo, el 25 por 100.

Tercera. En los casos a que se refiere la regla anterior, el cálculo de la base de las deducciones por creación de empleo habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las empresas relacionadas.

Cuarta. Una misma inversión no puede dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una empresa.

Quinta. Serán acogibles a la deducción por inversiones en activos fijos materiales nuevos, los bienes muebles adquiridos en régimen de arrendamiento financiero que tengan señalado en las tablas de amortización aprobadas por la Orden de 12 de mayo de 1993 un coeficiente de amortización igual o superior al 10 por 100.

En este caso, el porcentaje de deducción aplicable, que en ningún caso será superior al establecido con carácter general, se calculará multiplicando el citado porcentaje general por el resultado del cociente formado por:

a) En el numerador, el plazo efectivo en meses de la operación de arrendamiento financiero.

b) En el denominador, el plazo mínimo en meses que, conforme a las normas fiscales vigentes en el momento de celebración del contrato, cabría amortizar el bien adquirido en régimen de arrendamiento financiero.

Sexta. El cómputo de los plazos para la aplicación de la deducción por inversiones podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que, dentro del período de prescripción, se produzca resultados positivos, en los siguientes casos:

a) En las empresas de nueva creación.

b) En las empresas acogidas a planes oficiales de reconversión industrial, durante la vigencia de éstos.

c) En las empresas que saneen pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

Diez. Los bancos industriales podrán deducir de la cuota la cantidad que resulte de aplicar el tipo de gravamen al 95 por 100 de los incrementos de patrimonio que obtengan por enajenación de las acciones de las sociedades en que participen, cuando dicha enajenación tenga lugar dentro del plazo de ocho años a partir de su adquisición, siempre que dicho incremento se reinvierta íntegramente en el mismo ejercicio en la suscripción de acciones. Esta deducción se aplicará al 75 por 100, si la enajenación tiene lugar dentro del noveno año; al 50 por 100, si se realiza en el décimo, y al 25 por 100, en el undécimo año, a partir del cual no se aplicará deducción alguna.

El importe de las acciones objeto de la reinversión tributará por este Impuesto en el ejercicio en que se enajenen, siempre que no se reinvierta dentro del mismo ejercicio. Esta norma será de aplicación a las sucesivas enajenaciones de las acciones en que aparezcan materializadas las inversiones acogidas a esta deducción.

Once. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente aplicable a aquellas sociedades que tengan por objeto exclusivo la promoción o fomento de empresas mediante participación temporal en su capital.

Doce. La deducción por inversiones será incompatible para los mismos bienes o gastos con las establecidas en la Ley 31/1992, de 26 de noviembre, de Incentivos Fiscales aplicables a la realización del Proyecto Cartuja 93.

Asimismo, no será aplicable respecto de los bienes o gastos en que se hayan invertido, los beneficios acogidos a la bonificación establecida en el apartado tres, de la letra a) del artículo 25 de esta Ley.

Trece. Los saldos pendientes de deducción que tengan su origen en la Ley 12/1988, de 25 de mayo, en la Ley 30/1990, de 27 de diciembre, y en la disposición adicional séptima de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, se aplicarán de acuerdo con lo establecido en las mismas y en las correspondientes Leyes de Presupuestos.»

Sección 5.ª Impuestos especialesArtículo 75. Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Uno. Con efectos de 1 de enero de 1995, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana, mediante la aplicación de un coeficiente del 3,5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1994.

b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.

c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1994.

Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.

Artículo 76. Impuesto sobre Actividades Económicas.

Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º La nota del epígrafe 615.3 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, queda redactada en los términos siguientes:

«Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos y sus piezas y accesorios, de artículos de ferretería, trefilería y cable, cerrajería, herrajes, metalistería, tornillería, cadenas y metrología, grifería, cuchillería y sus similares cortantes, herramientas de toda clase, sean o no eléctricas, así como sus accesorios y recambios, maquinaria electro-portátil, instrumentos de metal, material eléctrico y de fontanería, artículos de seguridad, cubertería, artículos de mesa y cocina, siempre que en su fabricación no se empleen metales preciosos, aparatos de uso doméstico, sean o no eléctricos, llaves en bruto y mecanizadas, estanterías, bancos de trabajo y armarios metálicos, utensilios de plástico y materiales para la práctica de bricolage.»

2.º La nota del epígrafe 619.3 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactada en los términos siguientes:

«Nota: Los sujetos pasivos que realicen el comercio al por mayor de bisutería ordinaria exclusivamente, entendiendo por tal la que no incorpore metales o piedras preciosas ni perlas, tributarán al 50 por 100 de la cuota anterior. La misma reducción de las cuotas en el 50 por 100 se aplicará al comercio al por mayor de relojería exclusivamente.»

3.º Se añade una nota 3.ª al epígrafe 653.1 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«3.ª En los locales en los que se ejerza la actividad clasificada en este epígrafe, la deducción a que se refiere la letra c) de la regla 14.ª1.F) de la Instrucción del impuesto será en todo caso del 20 por 100.»

4.º La nota común a las agrupaciones 64 y 65 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactada en los términos siguientes:

«Nota común a las Agrupaciones 64 y 65:

Cuando los locales en los que se ejerzan las actividades clasificadas en las Agrupaciones 64 y 65 tengan una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 50 por 100 de la señalada en cada caso. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados la cuota de los grupos o epígrafes correspondientes será el 80 por 100 de la señalada en cada caso.»

5.º La nota 1.ª de las comunes del Grupo 662 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto queda redactada en los términos siguientes:

«1.ª Cuando los locales en los que se ejerza la actividad clasificada en este Grupo tenga una superficie computable inferior a 50 metros cuadrados, su cuota será el 50 por 100 de la que corresponda. Cuando dicha superficie computable se encuentre comprendida entre 50 y 70 metros cuadrados su cuota será el 80 por 100 de la que corresponda.»

6.º Se modifica el Grupo 664 de la Sección 1.ª de las tarifas del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«GRUPO 664.

Comercio en régimen de expositores en depósito y mediante aparatos automáticos.

Epígrafe 664.1. Venta de toda clase de artículos diversos en régimen de expositores en depósito:

Cuota mínima municipal de 800 pesetas por vitrina.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local donde esté instalada la vitrina.

Cuota nacional de:

Hasta 500 vitrinas: 30.210

Hasta 1.000: 60.420

Hasta 2.000: 90.630

Hasta 4.000: 120.850

Hasta 6.000: 151.060

Hasta 8.000: 181.270

Más de 8.000: 211.480

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las vitrinas.

Nota: Los titulares de los establecimientos o locales donde estén instaladas las vitrinas incrementarán la cuota correspondiente a la actividad principal que realizan en dichos establecimientos o locales, con el importe de la cuota municipal que resulte asignada a este epígrafe.

A efectos de la liquidación del Impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las vitrinas instaladas en el local.

Epígrafe 664.9: Comercio al por menor de artículos diversos n.c.o.p. mediante aparatos automáticos, excepto alimentación, bebidas y tabaco.

Cuota mínima municipal de: 2.180 pesetas por aparato automático.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el que el aparato automático esté instalado.

Cuota nacional de: 2.180 pesetas por aparato automático.

Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de los aparatos automáticos.»

7.º Se crea una nota común a los grupos 672 y 673 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto con la siguiente redacción:

«Nota común a los grupos 672 y 673:

Los sujetos pasivos que presten servicios de cafetería y bar en régimen de concesión en los centros de la tercera edad dependientes de instituciones públicas, satisfarán el 50 por 100 de la cuota correspondiente.»

8.º Se modifica la nota del epígrafe 691.9 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:

«Nota: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares; reparación de relojes; restauración de cuadros; reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo, este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.

Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes, tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores.»

9.º Se crean dos notas comunes a la División 6.ª de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción:

«Notas comunes a la División 6.ª:

1.ª Cuando en los locales en que se ejerzan actividades clasificadas en esta División, que tributen por cuota municipal, se realicen obras mayores para las que se requiera la obtención de la correspondiente licencia urbanística, y tengan una duración superior a tres meses, siempre que por razón de las mismas permanezcan cerrados los locales, la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días en que permanezca cerrado el local.

La reducción a que se refiere el párrafo anterior deberá ser solicitada por el sujeto pasivo al Ayuntamiento respectivo y, en su caso, una vez concedida, aquél deberá solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma ante la entidad que ejerza la función recaudatoria en el municipio de que se trate.

2.ª Cuando se realicen obras en las vías públicas que tengan una duración superior a tres meses y afecten a los locales en los que se realicen actividades clasificadas en esta División, que tributen por cuota municipal, los sujetos pasivos podrán solicitar al Ayuntamiento correspondiente una reducción de hasta el 80 por 100 de la cuota, el cual concederá en su caso, atendiendo al grado de afectación de los locales por dichas obras. Una vez concedida la reducción el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma a la entidad que ejerza la función recaudatoria en el municipio de que se trate.»

10.º Se modifica la Agrupación 86 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, que queda redactada en los términos siguientes:

«Agrupación 86. Alquiler de bienes inmuebles

GRUPO 861

Alquiler de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana

Epígrafe 861.1: Alquiler de viviendas.

Cuota nacional de: 0,10 por 100 del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Notas: 1.ª El presente epígrafe comprende el alquiler, con o sin opción de compra, de toda clase de inmuebles destinados a vivienda.

2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán por cuota cero.

Epígrafe 861.2: Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.

Cuota nacional de: 0,10 por 100 del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en este epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Notas: 1.ª El presente epígrafe comprende el arrendamiento de terrenos, locales industriales, de negocios y demás bienes inmuebles de naturaleza urbana no clasificados en el epígrafe anterior.

2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán por cuota cero.

GRUPO 862

Alquiler de bienes inmuebles de naturaleza rústica

Cuota nacional de: 0,10 por 100 del valor catastral asignado a los bienes de naturaleza rústica a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Notas: 1.ª El presente grupo comprende el alquiler con o sin opción de compra de toda clase de bienes inmuebles de naturaleza rústica.

2.ª Los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 100.000 pesetas tributarán por cuota cero.»

11.º Se modifica la denominación y la nota del epígrafe 659.1 que queda redactado en los términos siguientes:

«Epígrafe 659.1: Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.

Nota: este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo.»

12.º Se crea el epígrafe 615.6 en la Sección Primera de las tarifas del impuesto, con la siguiente redacción:

«Epígrafe 615.6: Galerías de Arte.

Cuota de: 61.000 pesetas.

Este epígrafe comprende:

? La exposición y exhibición de obras de arte y antigüedades, así como el comercio, mayor y menor, la importación y exportación y la intermediación en el comercio, bajo cualquier modalidad, de dichos objetos.

? La cesión esporádica a terceros, por cualquier título, de los locales de las galerías de arte para ser usados por aquéllos en la realización de actos culturales y análogos.

? La prestación de servicios culturales clasificados en el epígrafe 966.9 de esta Sección.

Dos. Se modifica la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican:

1.º Se modifica el párrafo segundo de la Regla 5.ª, 2, B), f) de la Instrucción del Impuesto, que queda redactado en los términos siguientes:

«Tratándose de la actividad de alquiler o venta de bienes inmuebles, el lugar de realización de aquélla será el término municipal en el que radiquen los bienes objeto de la misma. Los sujetos pasivos por la actividad de alquiler de bienes inmuebles satisfarán:

Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a vivienda, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.

Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana destinados a locales industriales y otros alquileres, acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos; y,

Una sola cuota por la totalidad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica acumulando, a tal fin, los valores catastrales correspondientes a todos ellos.»

2.º Se añade un apartado 3 a la regla 11.ª de la Instrucción del Impuesto, con la siguiente redacción:

«3. Los sujetos pasivos que ejerzan en una isla de los archipiélagos canario o balear actividades que tengan asignada cuota provincial, y cuando tributen por dicha cuota, satisfarán únicamente el 50 por 100 del importe de la cuota provincial asignada a la actividad de que se trate.»

Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberían presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 4, 5 ó 6, según los casos, del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.

CAPÍTULO II Impuestos IndirectosSección primera. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos DocumentadosArtículo 77. Transmisiones y rehabilitaciones de títulos y grandezas.

A partir de 1 de enero de 1995, la escala adjunta a que hace referencia el párrafo primero del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, será la siguiente:

Escala

Transmisiones
directas
?
Pesetas

Transmisiones transversales
?
Pesetas

Rehabilitaciones y reconocimiento de títulos extranjeros
?
Pesetas

1. Por cada título con grandeza

316.000

788.000

1.890.000

2. Por cada grandeza sin título

225.000

563.000

1.350.000

3. Por cada título sin grandeza

90.000

225.000

540.000

Sección 2.ª Impuesto sobre el Valor AñadidoArtículo 78. Tipos impositivos.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Primero. Se modifica el apartado uno del artículo 90, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Uno. El Impuesto se exigirá al tipo del 16 por 100, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.»

Segundo. Se modifica el artículo 91, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Uno. Se aplicará el tipo del 7 por 100 a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

3.º Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; y los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero.

No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizadas en las citadas actividades.

4.º Las aguas aptas para la alimentación humana o animal o para el riego, incluso en estado sólido.

5.º Los medicamentos para uso animal, así como las sustancias medicinales utilizadas en su obtención.

6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, objetivamente considerados, sólo puedan destinarse a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales.

Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal.

7.º Los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente.

A efectos de esta Ley no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con los edificios o parte de los mismos destinados a viviendas. No se considerarán edificios aptos para su utilización como vivienda las edificaciones destinadas a su demolición a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 22.º, párrafo sexto, letra c) de esta Ley.

8.º Los vehículos de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica del ciclomotor.

9.º Las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

1.º Los transportes de viajeros y de sus equipajes.

2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

3.º Las efectuadas en favor de titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas, necesarias para el desarrollo de las mismas, que se indican a continuación: plantación, siembra, injertado, abonado, cultivo y recolección; embalaje y acondicionamiento de los productos, incluido su secado, limpieza, descascarado, troceado, ensilado, almacenamiento y desinfección de los productos; cría, guarda y engorde de animales; nivelación, explanación o abancalamiento de tierras de cultivo; asistencia técnica; la eliminación de plantas y animales dañinos y la fumigación de plantaciones y terrenos; drenaje; tala, entresaca, astillado y descortezado de árboles y limpieza de bosques; y servicios veterinarios.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en ningún caso a las cesiones de uso o disfrute o arrendamiento de bienes.

4.º Los prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.

5.º Los servicios de limpieza de vías públicas, parques y jardines públicos.

6.º Los servicios de recogida y tratamiento de desechos y residuos, limpieza de alcantarillados públicos y desratización de los mismos y el tratamiento de las aguas residuales.

Se incluyen los servicios de recogida y tratamiento de vertidos en aguas interiores o marítimas.

7.º La entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente.

8.º El suministro de servicios de radiodifusión y televisión a quienes no actúen como empresarios o profesionales, mediante el pago de cuotas o abonos.

9.º Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8.º de esta Ley, cuando no resulten exentos de acuerdo con dichas normas.

10.º Los servicios prestados por empresas funerarias y los servicios de cremación, incluidas las entregas de bienes muebles relacionadas con dichos servicios.

En ningún caso se entenderán comprendidas en el párrafo anterior las prestaciones de servicios directamente relacionadas con bienes inmuebles.

11.º La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con el artículo 20 de esta Ley.

12.º Los espectáculos deportivos de carácter aficionado.

13.º Las exposiciones y ferias de carácter comercial.

3. Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.

4 Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:

1.º Por sus autores o derechohabientes.

2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 136 de esta Ley, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.

5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los números 1.º y 2.º del número 4 precedente.

Dos. Se aplicará el tipo del 4 por 100 a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Los siguientes productos aptos para la alimentación humana:

a) El pan común.

b) Las harinas panificables y cereales para su elaboración.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres y tubérculos, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2.º Los libros, periódicos y revistas que no contengan única o fundamentalmente publicidad, así como los elementos complementarios que se entreguen conjuntamente con estos bienes mediante precio único.

Se comprenderán en este número las ejecuciones de obra que tengan como resultado inmediato la obtención de un libro, periódico o revista en pliego o en continuo, de un fotolito de dichos bienes o que consistan en la encuadernación de los mismos.

A estos efectos, tendrán la consideración de elementos complementarios las cintas magnetofónicas, discos, videocasetes y otros soportes sonoros o videomagnéticos similares cuyo coste de adquisición no supere el 50 por 100 del precio unitario de venta al público.

Se entenderá que los libros, periódicos y revistas contienen fundamentalmente publicidad cuando más del 75 por 100 de los ingresos que proporcionen a su editor se obtengan por este concepto.

Se considerarán comprendidos en este número los álbumes, las partituras, mapas, cuadernos de dibujo y los objetos que, por sus características, sólo puedan utilizarse como material escolar, excepto los artículos y aparatos electrónicos.

3.º Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, utilizados en su obtención.

4.º Los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre.

5.º Las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía.

6.º Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente.

2. Los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1.4.º de este apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto.»

Tercero. Se modifica la disposición transitoria undécima, que quedará redactada de la siguiente forma:

«Durante el año 1995 tributarán al tipo impositivo del 16 por 100 los servicios de transporte aéreo y marítimo de viajeros y sus equipajes, con excepción de los transportes que tengan su origen o destino en las islas Baleares.»

Antes del 31 de diciembre de 1996, las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, considerando la evolución de las variables económicas y el nivel de cumplimiento en el Impuesto, determinarán la fecha de comienzo de la aplicación del tipo impositivo del 7 por 100 a los servicios exceptuados de dicho tipo reducido por esta disposición».

Sección 3.ª Impuestos especialesArtículo 79. Impuesto sobre la Cerveza.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el número uno del artículo 26 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales quedará redactado en la siguiente forma:

«Uno. El impuesto se exigirá, con respecto a los productos comprendidos dentro de su ámbito objetivo, conforme a los siguientes epígrafes:

Epígrafe 1 a) Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2 por 100 vol.: 0 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 1 b) Productos con un grado alcohólico adquirido superior a 1,2 por 100 vol. y no superior a 2,8 por 100 vol.: 363 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 2. Productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8 por 100 vol. y con un grado Plato inferior a 11: 836 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 3. Productos con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15: 1.313 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 4. Productos con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19: 1.790 pesetas por hectolitro.

Epígrafe 5. Productos con un grado Plato superior a 19: 120 pesetas por hectolitro y por grado Plato.»

Artículo 80. Impuesto sobre Productos Intermedios.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Primero. Artículo 23, apartado 5:

«El Impuesto sobre Productos Intermedios será exigible en Canarias al tipo de 5.620 pesetas por hectolitro.»

Segundo. Artículo 34. Tipo impositivo

«El impuesto se exigirá al tipo de 7.180 pesetas por hectolitro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.»

Artículo 81. Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Primero. Artículo 23, apartado 6:

«6. El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas se exigirá en Canarias al tipo de 68.620 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 41 de esta Ley.»

Segundo. Artículo 39. Tipo impositivo.

«El impuesto se exigirá al tipo de 87.710 pesetas por hectolitro de alcohol puro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23, 40 y 41.»

Tercero. Artículo 40, número 2, a), apartado 5.º

«5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 76.740 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 59.750 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»

Cuarto. Artículo 40, número 2, b), apartado 5.º

«5.º Tipo de gravamen. El impuesto se exigirá al tipo de 76.740 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 59.750 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41.»

Quinto. Artículo 41. Régimen de cosechero.

«Cuando las bebidas derivadas obtenidas en régimen de destilación artesanal se destinen directamente desde fábrica al consumo de los cosecheros, en la forma y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente, el tipo impositivo aplicable será de 20.700 pesetas por hectolitro de alcohol puro. Cuando el impuesto sea exigible en Canarias, el tipo aplicable será de 16.040 pesetas por hectolitro de alcohol puro. La aplicación de estos tipos se limitará a la cantidad de bebida equivalente a 16 litros de alcohol puro por cosechero y año.»

Artículo 82. Impuesto sobre Hidrocarburos.

Con efectos a partir del día de 1 de enero de 1995, la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, quedará redactada en la siguiente forma:

«Tarifa 1.ª:

Epígrafe 1.1. Gasolinas con plomo: 62.600 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.2. Gasolinas sin plomo: 57.500 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.3. Gasóleos para uso general: 41.700 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.4. Gasóleos utilizables como carburante en los usos previstos en el apartado 2 del artículo 54 y, en general, como combustible: 12.200 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.5. Fuelóleos: 2.080 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.6. GLP para uso general: 123.000 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.7. GLP utilizable como carburante en vehículos automóviles de servicio público: 8.900 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.8. GLP destinados a usos distintos a los de carburante: 1.140 pesetas por tonelada.

Epígrafe 1.9. Metano para uso general: 2.602 pesetas por gigajulio.

Epígrafe 1.10. Metano destinado a usos distintos a los de carburante: 24 pesetas por gigajulio.

Epígrafe 1.11. Queroseno para uso general: 45.130 pesetas por 1.000 litros.

Epígrafe 1.12. Queroseno destinado a usos distintos a los de carburante: 22.360 pesetas por 1.000 litros.»

Artículo 83. Impuesto sobre las Labores del Tabaco.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995, el artículo 60 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales quedará redactado en la siguiente forma:

«El impuesto se exigirá conforme a la siguiente tarifa:

Epígrafe 1. Cigarros y cigarritos: 10 por 100.

Epígrafe 2. Cigarrillos. Estarán gravados simultáneamente con:

a) Tipo proporcional: 50 por 100.

b) Tipo específico: 400 pesetas por cada 1.000 cigarrillos.

Epígrafe 3. Picadura para liar: 30 por 100.

Epígrafe 4. Las demás labores del tabaco: 20 por 100.»

Artículo 84. Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1995 se da nueva redacción a los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Primero. Artículo 70. Tipo impositivo.

«1. El impuesto se exigirá al tipo del 12 por 100.

2. El tipo impositivo aplicable será el vigente en el momento del devengo.

3. En Ceuta y Melilla y en Canarias, el impuesto se exigirá, en el momento del devengo, a los tipos del 0 por 100 y del 11 por 100, respectivamente.

4. Cuando el medio de transporte cuya primera matriculación definitiva haya tenido lugar en Ceuta y Melilla sea objeto de importación definitiva en la Península e islas Baleares o en Canarias, dentro del primer año siguiente a dicha primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto a los tipos indicados en los apartados 1 y 3 anteriores, según proceda.

Cuando la importación definitiva tenga lugar dentro del segundo año siguiente a la primera matriculación definitiva se liquidará el impuesto al tipo del 8 por 100 si la importación tiene lugar en la Península e islas Baleares, o al 7,5 por 100 si la importación tiene lugar en Canarias.

Cuando la importación definitiva tenga lugar dentro del tercer y cuarto año siguientes a la primera matriculación definitiva, se liquidará el impuesto al tipo del 5 por 100.

En todos los casos la base imponible estará constituida por el valor en aduana del medio de transporte.

5. Cuando el medio de transporte por el que se haya devengado el impuesto en Canarias sea objeto de introducción, con carácter definitivo, en la Península e islas Baleares, dentro del primer año siguiente a la primera matriculación definitiva, el titular deberá autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes a la diferencia entre el tipo impositivo aplicable en Canarias y el tipo que corresponda aplicar en la Península e islas Baleares, sobre una base imponible que estará constituida por el valor del medio de transporte en el momento de la introducción.»

Segundo. Disposición transitoria séptima, apartado 3.

«3. Los vehículos tipo "jeep" o todo terreno homologados como tales, que reúnan las condiciones que determinaban, conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido vigente al 31 de diciembre de 1992, su exclusión del ámbito del tipo incrementado de dicho impuesto, tributarán por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte a los tipos impositivos siguientes:

 

Península
Islas Baleares
?
Porcentaje

Canarias
?
Porcentaje

A partir del 1 de enero de 1995

6

6

A partir del 1 de enero de 1996

9

8

A partir del 1 de enero de 1997

12

11

Respecto de los vehículos tipo "jeep" o todo terreno que hayan tributado por el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte a los tipos establecidos en este apartado para Canarias, será de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 70.»

Tercero. Artículo 65. uno, a), 4.º

«Las de dos o tres ruedas cuya cilindrada sea igual o inferior a 125 centímetros cúbicos.»

CAPÍTULO III Otros TributosArtículo 85. Tasas.

Uno. Se elevan para 1995 los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,035 a la cuantía exigible en 1994, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

Se exceptúan de esta elevación las tasas que hubiesen sido objeto de actualización específica por normas dictadas en 1994.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Dos. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el artículo tercero, apartado cuarto, uno, del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, quedará redactado como sigue:

«Artículo tercero. Cuarto. Tipos tributarios y cuotas fijas.

Uno. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 20 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida entre pesetas

Tipo aplicable
?
Porcentaje

Entre 0 y 207.000.000

20

Entre 207.000.000 y 342.000.000.

35

Entre 342.000.000 y 683.000.000.

45

Más de 683.000.000

55

Tres. 1. Se elevan para 1995 los tipos de cuantía de las tasas de aterrizaje, reguladas por Real Decreto 1268/1994, de 10 de junio, sobre derechos aeroportuarios en aeropuertos españoles, correspondientes a los vuelos nacionales y a los vuelos extracomunitarios hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,035 a la cuantía exigible durante 1994.

2. Los tipos de cuantía de la citada tasa de aterrizaje correspondientes a los vuelos intracomunitarios será la que resulte de aplicar a las cuantía exigibles, durante el año 1994, el coeficiente 0,98.»

TÍTULO VII De los Entes TerritorialesCAPÍTULO I Corporaciones LocalesArtículo 86. Porcentaje de participación de los municipios en los tributos del Estado.

De acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de los municipios en los tributos del Estado, para el quinquenio 1994-1998, se fija provisionalmente en el 3,6573992 por 100 de las previsiones contenidas en los capítulos I y II del vigente Presupuesto de Ingresos del Estado.

Artículo 87. Liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado, correspondiente al año 1994.

Uno. El importe bruto de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado para el año 1994 se fija en 656.400,9 millones de pesetas.

Dos. La mencionada cantidad se distribuirá entre los municipios del siguiente modo:

Primero. A Madrid y Barcelona se les atribuirá respectivamente las cantidades de 89.992,3 millones de pesetas y 56.795,5 millones de pesetas.

Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, respectivamente, 2.694,3 y 6.681,9 millones de pesetas, en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b), del apartado tercero siguiente.

Dichas dotaciones compensatorias se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el censo municipal de población oficialmente renovado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente a 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes

Coeficientes

De más de 500.000

2,85

De 100.001 a 500.000

1,50

De 20.001 a 100.000

1,30

De 5.001 a 20.000

1,15

Que no exceda de 5.000

1,00

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:

a) Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra a) anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Censo de la población municipal oficialmente renovado con relación al año 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes

Coeficientes

De más de 500.000

2,85

De 100.001 a 500.000

1,50

De 20.001 a 100.000

1,30

De 5.001 a 20.000

1,15

Que no exceda de 5.000

1,00

2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho obtenidos del Censo de población municipal oficialmente renovado para 1991, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1992.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1992 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Rc0 = Recaudación líquida obtenida por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana.

Rpm = Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.

Tm = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la entidad correspondiente.

Tmn = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.

Bum = Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Bun = Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los municipios de los Territorios de Régimen Común.

Pm = Población de derecho del municipio.

Pn = Población de derecho del Estado.

3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1992.

Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Cuatro. Los municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias. A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1994 se establece en el 36 por 100.

Cinco. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

Seis. Del importe resultante de la liquidación definitiva del año 1994, se deducirán las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado, realizadas a lo largo del indicado ejercicio económico.

Artículo 88. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio de 1995.

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los Municipios, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 662.972,3 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, por participación en ingresos del Estado.

Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1995, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para 1995, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero. A Madrid y Barcelona se les atribuirá, respectivamente las cantidades resultantes de aplicar a su participación en el año 1994 el índice de evolución que prevalezca, según lo previsto en el artículo 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma de las cantidades que les corresponderían en caso de aplicar a cada municipio un coeficiente de población equivalente al de la población total de cada una de las respectivas entidades supramunicipales antes citadas y la suma de cantidades que les correspondan con arreglo a los criterios establecidos en el párrafo 1 de la letra b), del apartado tercero siguiente.

Dichas dotaciones compensatorias se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior, para calcular la participación de los municipios de Madrid y Barcelona, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el censo municipal de población oficialmente renovado por el Instituto Nacional de Estadística correspondiente a 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes

Coeficientes

De más de 500.000

2,85

De 100.001 a 500.000

1,50

De 20.001 a 100.000

1,30

De 5.001 a 20.000

1,15

Que no exceda de 5.000

1,00

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:

a) Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en la letra a) anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Censo de la población municipal oficialmente renovado con relación al año 1991, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes

Coeficientes

De más de 500.000

2,85

De 100.001 a 500.000

1,50

De 20.001 a 100.000

1,30

De 5.001 a 20.000

1,15

Que no exceda de 5.000

1,00

2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho obtenidos del Censo de población municipal oficialmente renovado para 1991, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1993.

A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 1993 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

Rc0 = Recaudación líquida obtenida por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza urbana.

Rpm = Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.

Tm = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la entidad correspondiente.

Tmn = Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.

Bum = Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Bun = Base Imponible media por habitante en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles en los municipios de los Territorios de Régimen Común.

Pm = Población de derecho del municipio.

Pn = Población de derecho del Estado.

3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en centros públicos, en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1993.

Tres. La participación de los municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.

Cuatro. Los municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.

A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1995 se establece en el 37 por 100.

Cinco. La participación de los municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

Artículo 89. Porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 125 y en el número 2 del artículo 112 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1994-1998, se fija provisionalmente en el 2,1140847 por 100 de las previsiones contenidas en los capítulos I y II del vigente Presupuesto de Ingresos del Estado.

Artículo 90. Liquidación definitiva de la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado, correspondiente al año 1994.

Uno. El importe bruto de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado para 1994 se fija en 379.419,1 millones de pesetas, de los que 32.273,6 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 347.145,5 millones de pesetas equivalen a la participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. Del importe asignado en concepto de participación extraordinaria en los tributos del Estado se aplicará la cifra de 65.815,6 millones de pesetas como dotación al fondo de aportación de la asistencia sanitaria común para 1994, destinado al sostenimiento de los Centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos y Cabildos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria.

La expresada cantidad se distribuirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos anteriormente citados.

Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación en el citado fondo del ente transferidor del servicio.

Tres. El resto se distribuirá para financiar en su conjunto las demás actividades y servicios a cargo de las correspondientes entidades en concepto de financiación incondicionada y conforme a los siguientes criterios:

Primero.?Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993, incrementada en la variación interanual del IPC a 31 de diciembre de 1994, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común.

Segundo.?El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto primero anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.

El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.

El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del Censo municipal renovado por el INE y oficialmente aprobado para el año 1991.

El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.

El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.

Tercero.?La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el concierto económico con el País Vasco y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria calculada en proporción a las cuotas fijadas en la Disposición Adicional Undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, para determinar la financiación inicial definitiva del quinquenio 1989-1993.

Cuarto.?Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los municipios canarios.

Quinto.?Las ciudades de Ceuta y Melilla, continuarán participando en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 31 por 100.

Artículo 91. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas, en los tributos del Estado.

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e Islas con exclusión de las Comunidades Autónomas de Madrid y Cantabria, correspondiente al 95 por 100 de las entregas a cuenta, a realizar en el presente ejercicio, se cifra en 383.205,7 millones de pesetas, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, transferencias a Corporaciones Locales, programa 912A, transferencias a Corporaciones Locales por participación en ingresos del Estado, de los que 32.595,7 millones de pesetas se percibirán en concepto de participación ordinaria y 350.610 millones de pesetas en concepto de participación extraordinaria compensatoria por la supresión del canon de producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación a consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Dos. En todo caso, el importe de las entregas a cuenta a que se hace referencia en el apartado anterior, correspondiente a las Comunidades Autónomas que hubieren optado formalmente por refundir la participación en los ingresos del Estado satisfecha por asimilación a las Diputaciones Provinciales con la percibida en orden a su naturaleza institucional de Comunidades Autónomas, se satisfará en lo sucesivo refundida en los créditos del programa 911.B bajo el concepto único de participación en los tributos del Estado de las Comunidades Autónomas.

Tres. Para el mantenimiento de los centros sanitarios de carácter no psiquiátrico de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos se asigna con cargo al crédito reseñado en el apartado primero la cantidad de 66.486,3 millones de pesetas a cuenta, cuya dotación deberá realizarse mediante la afectación de la parte correspondiente del crédito de referencia destinada a cubrir la participación extraordinaria.

Esta última cantidad se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio 1988, debidamente auditadas, y se librará simultáneamente con las entregas a cuenta de la participación ordinaria y extraordinaria en los tributos del Estado.

Cuando la gestión económica y financiera de los centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación en el citado fondo del ente transferidor del servicio, pudiendo ser objeto de integración en el porcentaje de participación en los tributos del Estado por acuerdo de la respectiva Comisión Mixta, previo informe de la Subcomisión de Régimen Económico, Financiero y Fiscal de la Comisión Nacional de Administración Local, mediante las modificaciones y ajustes que procedan en los respectivos créditos presupuestarios.

Cuatro. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1995, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de las Diputaciones, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares e islas en los tributos del Estado para 1995, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y de acuerdo con los siguientes criterios:

Primero.?El importe resultante para 1995 de la aplicación de las reglas de evolución de la financiación por participación en tributos del Estado a favor de las Provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares se distribuirá en la misma proporción que resulta de la aplicación del artículo anterior para la determinación de la participación ordinaria y extraordinaria.

Segundo.?La asignación definitiva al fondo de aportación a la asistencia sanitaria común, se cifrará en una cantidad proporcional a la que a tal fin se determina igualmente en el artículo anterior en relación con el total de la participación en tributos del Estado de las Provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares del año 1994.

La mencionada asignación se repartirá, en cualquier caso, proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas, expidiéndose las oportunas órdenes de pago contra los créditos correspondientes.

Cuando la gestión económica y financiera de los Centros hospitalarios, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a asignar a dichas Instituciones la participación en el citado fondo del ente transferidor del servicio.

Tercero.?La cantidad restante se distribuirá entre las Provincias, islas y Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, excepto Madrid y Cantabria, en la forma siguiente:

a) Cada entidad percibirá una cantidad igual a la resultante en términos brutos de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1993, excluida la aportación a la asistencia sanitaria común, incrementada acumulativamente por los índices de evolución interanual del IPC entre 31 de diciembre de 1993 y 31 de diciembre de 1995.

b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada entidad obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior.

A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

El 70 por 100, en función de la población provincial de derecho, según el último censo vigente.

El 12,5 por 100, en función de la superficie provincial.

El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los municipios de menos de 20.000 habitantes, deducida del Censo municipal renovado por el INE y oficialmente aprobado para el año 1991.

El 5 por 100, en función de la inversa de la relación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél la cifra del último año conocido.

El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada en régimen de producción de energía eléctrica.

Cinco. La participación de los territorios históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el concierto económico con el País Vasco y afectará, exclusivamente, a la participación ordinaria.

Seis. Las islas, en el caso de Canarias, participarán en la misma proporción que los municipios canarios.

Siete. Las ciudades de Ceuta y Melilla continuarán participando en la imposición indirecta del Estado, excluidos los tributos susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, en un porcentaje equivalente al 31 por ciento.

Artículo 92. Entregas a cuenta de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales.

Uno. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1995 a que se refiere el artículo 88 serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada.

Dos. Las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado para el ejercicio de 1995, serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales equivalentes a la dozava parte del crédito respectivo, tanto en lo que hace referencia a la financiación incondicionada como a la asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios aplicables a la última liquidación definitiva practicada, sin más modificaciones que las relativas a la actualización de las cuotas mínimas garantizadas a cada Diputación del Territorio Común y Comunidad Autónoma uniprovincial a título singular.

Tres. Para fijar las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de los Ayuntamientos del País Vasco, de Navarra y de las Islas Canarias, se tendrán en cuenta los criterios señalados en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo 88 de la presente Ley.

Cuatro. En idéntico sentido las entregas a cuenta de la participación en los tributos del Estado a favor de las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, de los Cabildos Insulares de Canarias y de las ciudades de Ceuta y Melilla, se calcularán teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados cinco, seis y siete del artículo anterior.

Cinco. En caso de que las liquidaciones definitivas de la participación en los tributos del Estado para el año 1995, a favor de los Ayuntamientos, Diputaciones y entes asimilados, no pudieran practicarse antes del 30 de junio del año 1996, se procederá a realizar una entrega a cuenta adicional para completar el total de las mismas hasta el 99 por 100 de las cantidades que han servido de base para realizar las previsiones de crédito en los Presupuestos Generales del Estado para 1995 por tal concepto.

Dicha entrega será realizada con cargo a los créditos que a tal fin se habiliten en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado del año 1996 para proceder a practicar la liquidación definitiva del año 1995.

Artículo 93. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el último párrafo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 5.835 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Area Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión, siempre que no reciban directamente otra subvención del Estado, ya sea aisladamente o en concurrencia con otras Administraciones públicas, en virtud de algún Convenio de financiación específico o contrato-programa, en el que se prevea la cobertura del déficit de explotación en modalidades de transporte idénticas a las subvencionadas por este sistema. Dicho crédito se distribuirá teniendo en cuenta el número de usuarios del mismo y los kilómetros de la red dentro de su ámbito territorial, o los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte.

Tendrán igualmente derecho a las ayudas señaladas, en las mismas condiciones fijadas en el párrafo anterior:

1. Los municipios de más de 20.000 habitantes de derecho, según el último Censo municipal oficialmente renovado y aprobado por el Gobierno, en los que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

a) Que dispongan de un servicio de transporte público colectivo urbano interior, cualquiera que sea su régimen de explotación.

b) Que el número de unidades urbanísticas censadas en el Catastro Inmobiliario Urbano sea superior a 36.000.

2. Las instituciones o entidades públicas canarias que, de acuerdo con la ley, gestionen y planifiquen en cada una de las islas del archipiélago, bajo su autoridad, la prestación del servicio de transporte público regular colectivo de viajeros en la forma prevista en el artículo 8 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio, y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados tres y cinco del artículo 88 de la presente Ley, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo 94. Compensación de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes.

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32, del vigente Presupuesto de Gastos del Estado, un crédito con la finalidad de compensar los beneficios fiscales en tributos locales de exacción obligatoria que se puedan conceder por el Estado con el fin de paliar los daños causados por lluvias torrenciales y otros eventos determinados por la Ley.

El mencionado crédito tendrá la consideración de ampliable de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria en función del cumplimiento de las obligaciones que se puedan generar a lo largo del ejercicio económico en virtud de norma con rango formal de Ley, y de las procedentes de ejercicios anteriores no prescritas y que carezcan de dotación suficiente.

Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las normas necesarias para el establecimiento del procedimiento a seguir en cada caso con el fin de proceder a la compensación a favor de los municipios de las deudas tributarias efectivamente condonadas y de las exenciones legalmente concedidas.

Artículo 95. Otras subvenciones a las Entidades Locales.

Uno. Con cargo a los créditos en la Sección 32, programa 912C, se hará efectiva una compensación equivalente al importe de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1995 como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988.

El cálculo de la cantidad a compensar se realizará teniendo en cuenta el importe resultante por el mismo concepto en el año 1993, actualizado en función de la evolución del PIB nominal. A tales efectos, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que suscriba los oportunos convenios con los Ayuntamientos afectados, con una duración mínima de tres años y renovables automáticamente, con el fin de establecer la continuidad en la fórmula antes señalada en los sucesivos ejercicios hasta la expiración de los acuerdos suscritos o su renovación.

Dos. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se concede una ayuda inicial de 400 millones de pesetas al Ayuntamiento de Ceuta destinada a compensar los costes del transporte de agua potable para abastecimiento a la ciudad. El crédito afectado a esta finalidad tendrá la condición de ampliable y los pagos con cargo al mismo deberán justificarse en la forma que se determine por los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 81 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Tres. Con cargo a los créditos de la Sección 32, programa 912C, se dota un crédito de 1.500 millones de pesetas con el objeto de atender las reivindicaciones de los municipios afectados por las reducciones en las cuotas de Tarifa de las Licencias Fiscales y del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a las Centrales Hidroeléctricas y Centrales Térmicas, relativas al período 1989-1994, ambos inclusive. A tal efecto, se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a dictar las normas de procedimiento que sean de aplicación a la tramitación de los expedientes correspondientes.

Cuatro. Las órdenes de pago que se expidan a efectos de cumplir los compromisos que se establecen en los apartados anteriores y en los dos artículos precedentes, se librarán simultánea y conjuntamente a favor de las Corporaciones Locales afectadas siguiendo, en su caso el mismo procedimiento contable y de ejecución previsto para la participación en los tributos del Estado, y su cumplimiento, en cuanto a la disposición efectiva de fondos, se realizará de una sola vez sin fraccionamiento alguno en períodos trimestrales o mensuales, de forma que se produzca en cada caso el pago conjunto y simultáneo de las respectivas obligaciones a todos los perceptores en igualdad de condiciones.

Artículo 96. Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los Tributos Locales.

Cuando por circunstancias relativas a la emisión de los padrones no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1995 los Ayuntamientos afectados podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, previa autorización del Pleno de la respectiva Corporación.

Los anticipos a que se hace referencia serán concedidos a solicitud de los respectivos municipios y previo informe del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y se tramitarán a través de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda, las cuales emitirán un informe y una propuesta de resolución para su definitiva aprobación por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

En la tramitación de los expedientes se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos:

a) Los anticipos no podrán exceder del 75 por 100 del importe de la recaudación previsible como imputable a cada padrón.

b) El importe anual a anticipar a cada Corporación mediante esta fórmula no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado.

c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos con referencia a un mismo tributo.

d) Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares y Comunidades Autónomas uniprovinciales y otros organismos públicos recaudadores que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de Tesorería, previa la oportuna justificación.

e) Los anticipos concedidos estarán sometidos, en su caso, a las mismas retenciones previstas en la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Una vez dictada la correspondiente resolución definitiva, los anticipos se librarán por su importe neto a favor de los Ayuntamientos o entidades a que se refiere el apartado d) anterior por cuartas partes mensuales, a partir del día 1 de septiembre de cada año, y se suspenderán las correlativas entregas en el mes siguiente a aquel en que se subsanen las deficiencias señaladas en el párrafo primero de este mismo apartado.

Artículo 97. Información a suministrar por las Corporaciones Locales.

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte público colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar:

a) Antes del 31 de enero de 1995, la siguiente documentación:

a.1) Una certificación comprensiva de la recaudación líquida obtenida en 1992 por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto de Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

a.2) Una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los padrones del año 1992 correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y de los tipos exigibles en el municipio en los tributos que se citan en el párrafo precedente.

a.3) Una certificación de las cuotas mínimas de tarifa exigibles en el Impuesto de Actividades Económicas en 1992 antes de la aplicación de los coeficientes a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

b) Antes del 30 de septiembre de 1995, la misma documentación a que se refiere el apartado a) anterior referida al ejercicio de 1993.

c) Antes del 30 de junio de 1995 y previo requerimiento de los Servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda, los documentos que a continuación se reseñan, al objeto de proceder a la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros, a que se hace referencia en el artículo 93.

Primero. En todos los casos, los datos analíticos cuantitativos y cualitativos sobre la gestión económica y financiera de la empresa o servicio, referidos al ejercicio de 1994, según el modelo definido por la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales.

Segundo. Tratándose de servicios realizados por la propia entidad en régimen de gestión directa, certificado detallado de las partidas de ingresos y gastos imputables al servicio y de los déficit o resultados reales producidos en el ejercicio de 1994.

Tercero. Tratándose de servicios realizados en régimen de gestión directa por un organismo autónomo o sociedad mercantil municipal, Cuentas de Pérdidas y Ganancias del ejercicio 1994 de la empresa u organismo que desarrolle la actividad debidamente autenticada y auditada, en su caso, con el detalle de las operaciones que corresponden a los resultados de explotación del transporte público colectivo urbano en el área territorial del municipio respectivo.

Cuarto. Cuando se trate de empresas o particulares que presten el servicio en régimen de concesión o cualquier otra modalidad de gestión indirecta igualmente el documento referido en el párrafo tercero anterior.

Quinto. En cualquier caso, documento oficial en el que se recojan los acuerdos actualizados y reguladores de las condiciones financieras en que la actividad se realiza, en el que conste las cantidades percibidas como aportación del Ministerio y de las demás Administraciones públicas distintas de la subvención a que se hace referencia en el presente apartado.

Sexto. En todos los casos, justificación de encontrarse la empresa, organismo o entidad que preste el servicio al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social a 31 de diciembre de 1994.

A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por causa de interés general y con el fin de evitar perjuicios financieros a los demás perceptores.

Igualmente los municipios que no aportaran la documentación que se determina en las condiciones señaladas en los apartados a) y b) se les aplicará, en su caso, un módulo de ponderación equivalente al 60 por 100 del esfuerzo fiscal medio aplicable al municipio con menor coeficiente por este concepto, dentro del tramo de población en que se encuadre, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1994 y 1995 respectivamente.

Artículo 98. Retenciones a practicar a los municipios en aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, en la forma prevista en el artículo 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que se realicen en el ámbito de aplicación de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar, en su conjunto y como máximo un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado.

Dicho límite no operará en los casos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, en cuyo caso habrá de adecuarse a las condiciones fijadas para su concesión ya sea mediante la cancelación total del débito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, y en orden a su cuantía.

No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases transitorios de Tesorería generados por la prestación de servicios necesarios y obligatorios que afecten al cumplimiento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado.

La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que dictará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía de compensación, la resolución correspondiente, fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale.

CAPÍTULO II Comunidades AutónomasArtículo 99. Porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, aplicables a partir de 1 de enero de 1995.

Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, aprobado en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992, los porcentajes definitivos de participación para el quinquenio 1992-1996, aplicables a partir de 1 de enero de 1995 a las Comunidades Autónomas que se relacionan, son los siguientes:

Cataluña: 2,0111609

Galicia: 1,2930929

Asturias: 0,0980681

La Rioja: 0,0399150

Murcia: 0,0822247

Aragón: 0,1363337

Castilla-La Mancha: 0,3118527

Canarias: 0,7385980

Extremadura: 0,2318790

Baleares: 0,0685511

Madrid: 0,4849139

Castilla y León: 0,4280078

Artículo 100. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondientes al 98 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» ?«Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1995»? Programa 911-B.

Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.

Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1995, se procederá a efectuar, durante el tercer trimestre del ejercicio presupuestario de 1996, la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1995 de cada Comunidad Autónoma, según lo previsto en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, con arreglo a las siguientes normas»:

Primera. Se determinarán los índices de incremento, entre los ejercicios de 1990 y 1995, de los siguientes parámetros:

a) La suma de la recaudación líquida por los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado (excluidos los tributos susceptibles de cesión y los que constituyen recursos de la Comunidad Económica Europea), más la recaudación líquida por cotizaciones a la Seguridad Social y al Desempleo.

b) Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», anteriormente referido.

A estos efectos, se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1990 y 1995 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas».

c) El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística.

Segunda. Se calculará la financiación definitiva que corresponde a cada Comunidad Autónoma en el ejercicio 1995 (F1995) por aplicación de la siguiente fórmula:

F = PPI ? ITAE ? IEP

Donde:

PPI = Porcentaje definitivo de participación de cada Comunidad Autónoma fijado para el quinquenio 1992-1996

ITAE = Valor en 1990 del parámetro definido en la letra a) de la norma primera, según el Presupuesto liquidado.

IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma primera.

Tercera. Se practicará la liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1995, por diferencia entre la financiación que resulte para cada Comunidad, según la norma segunda, y las entregas a cuenta realizadas en 1995 a las que se refiere el apartado dos anterior.

Cuatro. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva, se hará efectivo en los quince días siguientes a la práctica de la misma y, en todo caso, antes de finalizar el tercer trimestre de 1996, con cargo al crédito que a tal efecto se habilitará en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1996.

Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su participación en los ingresos del Estado para 1996 y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación.

Seis. Para las Comunidades Autónomas cuyas respectivas Comisiones Mixtas hayan adoptado como propio el «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de la financiación de las Comunidades Autónomas» aprobado por Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 7 de octubre de 1993, no serán de aplicación las normas reguladoras de la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1995, establecidas en el apartado tres del presente artículo. Para estas Comunidades Autónomas, una vez liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1995, se procederá a efectuar la liquidación definitiva conjunta de sus dos tramos de participación en los ingresos del Estado para 1995, con arreglo a las siguientes normas:

Primera. Se determinará para cada Comunidad Autónoma, el importe definitivo del tramo de participación en los ingresos generales del Estado, aplicando a la financiación inicial definitiva por PPI en el año base (B') el índice de evolución definitivo que haya prevalecido según el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996» entre el año base y el año 1995 para la Comunidad Autónoma, según pertenezca al grupo de las del artículo 151 o a las del artículo 143, determinado conforme se establece en la norma primera del apartado tres de este artículo.

Segunda. Se determinará para cada Comunidad Autónoma el importe definitivo de las cuotas líquidas del IRPF declaradas por sus residentes devengadas en el ejercicio 1995, mediante certificado expedido por el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y a dicho importe se le aplicará el porcentaje que corresponda según lo previsto en las reglas 1.ª, 2.ª y 3.ª del epígrafe III.6 del «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas», sobre la aplicación de coeficiente reductor.

Tercera. Se determinará para cada Comunidad Autónoma el importe definitivo de su norma recaudatoria en el IRPF correspondiente al ejercicio 1995, aplicando al valor de su norma recaudatoria en el año base 1990 el índice de evolución definitivo que haya prevalecido según el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996» entre el año base y el año 1995 para la Comunidad Autónoma, según pertenezca al grupo de las del artículo 151 o a las del artículo 143, y al valor obtenido se le aplicará igual porcentaje al que se hace referencia en la norma segunda precedente.

Cuarta. Se determinará, para cada Comunidad Autónoma, el importe de la «Financiación fuera Fondo» en el año de 1995, mediante la suma de la participación en los ingresos del Estado que hubiese percibido por aplicación del «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996» y las recaudaciones normativas por Tributos cedidos y Tasas afectas a los servicios transferidos, debidamente actualizadas.

Quinta. Con las salvedades establecidas en las normas sexta y séptima siguientes, el importe de la liquidación definitiva conjunta de ambos tramos de la participación será, para cada Comunidad Autónoma, el resultado de restar las entregas a cuenta efectuadas en el año 1995, a las que se refiere el apartado uno de este artículo efectuadas con cargo a los créditos dotados en la Sección 32, de la suma de los importes definitivos de los dos tramos de participación en ingresos del Estado obtenidos por aplicación de las normas primera y segunda anteriores, menos el resultado obtenido en virtud de la norma tercera anterior; y se hará efectivo en la forma y plazos establecidos por los apartados cuatro y cinco precedentes.

Sexta. Cuando el resultado obtenido al restar el importe resultante de la norma tercera del importe de la norma segunda anteriores, sea para una Comunidad Autónoma inferior al del crecimiento mínimo de la financiación establecido en las reglas de modulación financiera para el año 1995 recogidas en el epígrafe III.5.2 del «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas», en la liquidación definitiva reseñada en la norma quinta precedente se incluirá una partida igual a la diferencia entre dichos importes, que incrementará el importe de la liquidación conjunta de ambos tramos de la participación en ingresos del Estado para 1995.

Séptima. Cuando el resultado obtenido al restar el importe resultante de la norma tercera del importe de la norma segunda anteriores, sea para una Comunidad Autónoma superior al del crecimiento máximo de la financiación establecido en las reglas de modulación financiera para el año 1995 recogidas en el epígrafe III.5.2 del «Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas», en la liquidación definitiva reseñada en la norma quinta precedente se incluirá una partida igual a la diferencia entre dichos importes, que minorará el importe de la liquidación conjunta de ambos tramos de la participación en ingresos del Estado para 1995.

Artículo 101. Participación de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, como Diputaciones Provinciales, en los ingresos del Estado.

Uno. Las Comunidades Autónomas uniprovinciales de Asturias, La Rioja, Murcia y Navarra participarán en los ingresos del Estado como Diputaciones Provinciales, en los términos y con el alcance que se establecen al efecto en el artículo 91 de la presente Ley.

Dos. En virtud de lo acordado en su día por las respectivas Comisiones Mixtas, la participación en ingresos del Estado que hubiera correspondido como Diputaciones Provinciales a las Comunidades Autónomas de Cantabria y Madrid ha quedado integrada en la participación en los ingresos del Estado que les corresponde como Comunidades Autónomas.

Artículo 102. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1994.

De conformidad con la previsión recogida en el número cuatro del artículo 95 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 ?Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Varias.?«Liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado correspondiente a ejercicios anteriores (Crédito a transferir a los distintos servicios de esta Sección)», de 48.021.800 miles de pesetas, resultante del importe estimado de dicha liquidación efectuado según las reglas de evolución de la financiación establecidas en el Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996, y en el Procedimiento para la aplicación de la corresponsabilidad fiscal en el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 103. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados.

Si a partir del 1 de enero de 1995 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos distintos de los correspondientes a los créditos de la participación en los ingresos del Estado, que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos.

A estos efectos, los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicios cumplirán los siguientes requisitos:

a) Fecha en que la Comunidad Autónoma debe asumir efectivamente la gestión del servicio transferido.

b) La financiación anual, en pesetas del ejercicio de 1995, desglosada en los diferentes capítulos de gastos que comprenda.

c) La financiación, en pesetas del ejercicio 1995, que corresponda desde la fecha fijada en la letra a) precedente hasta 31 de diciembre de 1995, desglosada en los distintos conceptos presupuestarios que comprenda. La cuantía total de esta financiación coincidirá con el importe del correspondiente expediente de modificación presupuestaria.

d) La valoración definitiva en pesetas del ejercicio 1990, correspondiente al coste efectivo anual del mismo, cuyo importe debe ser objeto de consolidación para futuros ejercicios económicos.

Artículo 104. Fondo de Compensación Interterritorial.

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992.

Dos. Para el ejercicio 1995, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 35,17332 por 100.

Tres. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por importe de 128.844,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1995, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo a dicha Sección.

Cuatro. En el ejercicio 1995 serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Extremadura, Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, Región de Murcia, Canarias, Castilla y León, Comunidad Valenciana, Principado de Asturias y Cantabria, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre.

Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1995 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1994.

Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación.

Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

TÍTULO VIII Cotizaciones SocialesArtículo 105. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante 1995.

Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, a partir de 1 de enero de 1995, serán las siguientes:

Uno. Topes máximo y mínimo de las bases de cotización a la Seguridad Social.

1. La base de cotización a cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido, no podrá ser superior, a partir de 1 de enero de 1995, a la cuantía de 362.190 pesetas mensuales.

2. En aplicación de lo establecido en el número 2 del artículo 16 del texto refundido de la Ley de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1994, de 20 de junio, durante 1995 las bases de cotización en los Regímenes de Seguridad Social y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.

Dos. Bases y tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

1. Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes:

? Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde el 1 de enero de 1995 y respecto de las vigentes en 1994, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional;

? Las cuantías de las bases máximas durante 1995 serán las siguientes:

De los grupos 1.º al 4.º, ambos inclusive: 362.190 pesetas mensuales.

De los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive: 269.940 pesetas mensuales o 8.998 pesetas diarias.

2. Los tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social serán, durante 1995, los siguientes:

a) Para las contingencias comunes, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 será a cargo del trabajador.

b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la empresa.

3. Durante 1995, la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se efectuará mediante la aplicación de los siguientes tipos de cotización:

? Cuando se trate de horas extraordinarias, motivadas por fuerza mayor, así como las estructurales, el 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador.

? Cuando las horas extraordinarias no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, el 28,3 por 100, del que el 23,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 4,7 por 100 a cargo del trabajador.

4. No obstante lo previsto en el apartado Dos.1 de este artículo, a partir del 1 de enero de 1995, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio será de 163.590 pesetas mensuales.

Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1994, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1995, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio.

5. A efectos de determinar, durante 1995, las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:

5.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización

Pesetas/mes

1

277.100

2

277.110

3

210.270

4

179.400

5

179.400

7

162.750

El límite máximo de las bases de cotización en razón de las actividades realizadas por un artista, para una o varias empresas, tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas correspondientes a cada grupo de cotización en que esté encuadrado el artista.

5.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 8 del Real Decreto 2621/1986.

6. A efectos de determinar, durante 1995, las bases máximas de cotización por contigencias comunes de los profesionales taurinos, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente:

6.1 Las bases máximas de cotización, según los grupos correspondientes a las distintas categorías profesionales, serán:

Grupo de cotización

Pesetas/mes

1

338.310

2

321.360

3

305.910

7

191.910

El límite máximo de las bases de cotización para los profesionales taurinos tendrá carácter anual y quedará integrado por la suma de las bases mensuales máximas, correspondientes a cada grupo de cotización en el que cada categoría profesional esté encuadrada.

6.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximos establecidos en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 14 del Real Decreto 2621/1986.

6.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1994, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo 6.1, podrán mantener, durante 1995, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional, correrá a cargo exclusivo del profesional taurino.

Tres. Cotización al Régimen Especial Agrario.

1. La base de cotización, durante 1995, de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, será equivalente a las bases mínimas que se establezcan en el Régimen General de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el número Dos. 1 de este artículo.

La base de cotización de los trabajadores por cuenta propia, durante 1995, será de 77.760 pesetas mensuales.

2. El tipo de cotización durante 1995 respecto de los trabajadores por cuenta ajena incluidos en este Régimen Especial será el 11,5 por 100, y respecto de los trabajadores por cuenta propia será el 18,75 por 100.

3. Los empresarios que ocupen trabajadores en labores agrarias vendrán obligados a cotizar el 15,5 por 100 de la base de cotización correspondiente a los trabajadores, por cada jornada real que éstos realicen.

4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Quedarán exentos del sistema de primas mínimas, previsto en la norma duodécima del anexo II del citado Real Decreto, los titulares de explotaciones agrarias que, en 31 de diciembre de 1989, tuvieran una base imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Murcia, Alicante, Valencia y Castellón.

La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores agrarios por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el 100 por 100.

5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad laboral transitoria, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 por 100 a contigencias profesionales.

6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, tanto en lo que respecta a la cotización de los trabajadores por cuenta ajena como a la correspondiente a jornadas reales, a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1 del número Dos.

Cuatro. Cotización al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 1995, los siguientes:

1. La base máxima de cotización será de 362.190 pesetas mensuales. La base mínima de cotización será de 98.490 pesetas mensuales.

2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1995, tengan una edad inferior a 50 años, será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior.

La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1995, tuvieren cincuenta o más años cumplidos, estará limitada a la cuantía de 189.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso, podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que se haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen.

Cuando el alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se haya practicado de oficio por la Administración de la Seguridad Social, como consecuencia de una baja de oficio en un régimen de trabajadores por cuenta ajena, el interesado podrá optar entre mantener la base por la que venía cotizando con anterioridad o la base que resulte de aplicar las normas generales establecidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,3 por 100. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad laboral transitoria, el tipo de cotización será el 26,5 por 100.

Cinco. Cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de Empleados de Hogar, la base y tipo de cotización serán, a partir de 1 de enero de 1995, los siguientes:

1. La base de cotización será equivalente a la base mínima que, conforme a lo establecido en el apartado 1 del número Dos, se establezca para el grupo 10 en el Régimen General.

2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18,3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.

Seis. Cotización al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar.

1. Lo establecido en los números Uno y Dos de este artículo será de aplicación al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, sin perjuicio, en su caso, y para la cotización por contingencias comunes, de lo dispuesto en el artículo 19. 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, así como lo que se establece en el apartado siguiente.

2. No obstante lo establecido en el número anterior, las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo tercero de los grupos de cotización a que se refiere el artículo 19. 5 del Real Decreto 2864/1974, se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3.ª del artículo 20 del citado Real Decreto.

Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establecen, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del número Dos de este artículo.

Siete. Cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón.

1. A partir del 1 de enero de 1995, la cotización de Seguridad Social al Régimen Especial de la Minería del Carbón se determinará mediante la aplicación de lo previsto en el número Dos, sin perjuicio de que, a efectos de la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización se normalicen de acuerdo con las siguientes reglas:

Primera.?La normalización se referirá a las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por las que se hubiera cotizado durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, ambos inclusive.

Segunda.?Para llevar a efecto la normalización indicada en la regla anterior, se totalizarán, agrupándolas por categorías, grupos profesionales y especialidades profesionales y Zonas Mineras, las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes al período indicado en la regla anterior, teniendo en cuenta las especialidades contenidas en el artículo 6.º de la Orden de 3 de abril de 1973.

El importe de las bases de cotización así totalizado se dividirá por la suma de los días a los que tales bases correspondan y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso.

Tercera.?La cotización por la diferencia que exista entre la base normalizada y la base máxima de cotización por contingencias comunes correspondiente al grupo de cotización en que esté encuadrada la categoría o especialidad profesional, conforme a lo previsto en el apartado 1 del número Dos de este artículo, de ser aquélla superior, se efectuará mediante la aplicación del coeficiente que se establezca, para el ejercicio 1995, en la cotización en el Convenio Especial y otras situaciones asimiladas al alta con obligación de cotizar.

Cuarta.?La base de cotización normalizada diaria estará limitada por la cantidad resultante de elevar a cuantía anual el tope máximo de cotización establecido en el apartado 1 del número Uno y dividirlo por los días naturales del año 1994. Dicho resultado se redondeará, por exceso, a cero o cinco.

2. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fijará la cuantía de las bases normalizadas, mediante la aplicación de las reglas previstas en el número anterior.

Ocho. Base de cotización a la Seguridad Social en la situación de desempleo.

1. Durante la situación legal de desempleo, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes o, en su caso, por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 3 del artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos de cotización que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta.

Nueve. Cotización a Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.

La cotización a las contingencias de Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional se llevará a cabo, a partir de 1 de enero de 1995, de acuerdo con lo que a continuación se señala.

1. La base de cotización para las contingencias citadas y en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19. 6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número Seis de este artículo.

2. A partir del 1 de enero de 1995, los tipos de cotización serán los siguientes:

2.1 Para la contingencia de Desempleo, el 7,8 por 100, del que el 6,2 por 100 será a cargo de la empresa y el 1,6 por 100 a cargo del trabajador.

2.2. A efectos del Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la empresa.

2.3. Para la cotización a Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.

Diez. Cotización en los contratos de aprendizaje.

Durante 1995, la cotización a la Seguridad Social y demás contingencias protegidas por los trabajadores contratados mediante un contrato de aprendizaje será:

a) A efectos de la cotización a la Seguridad Social, se abonará una cuota única mensual de 3.930 pesetas, distribuida de la siguiente forma:

3.450 pesetas por contingencias comunes, de las que 2.780 pesetas corresponderán al empresario y 580 pesetas al trabajador.

480 pesetas por contingencias profesionales, a cargo del empresario.

b) La cuota al Fondo de Garantía Salarial será de 270 pesetas/mes, a cargo de la empresa.

c) A efectos de cotización a Formación Profesional, se abonará una cuota de 150 pesetas, de las que 129 pesetas corresponderán al empresario y 21 pesetas al trabajador.

d) Las retribuciones que perciban los trabajadores contratados mediante un contrato de aprendizaje en concepto de horas extraordinarias, estarán sujetas a la cotización adicional a que se refiere el número Dos.3 de este artículo.

Once. Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Artículo 106. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1995.

Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,77 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,77, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere la Ley 28/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 13 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal militar en activo y asimilado integrado en el ISFAS, se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 10,10 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,10, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,43 a la aportación por pensionista exento de cotización.

3. Los alumnos de los centros docentes de formación, militares y de la Guardia Civil, que perciben retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, cualquiera que sea el concepto y denominación de éstas, ya estén referidas a la totalidad o un porcentaje de un concepto retributivo, incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, cotizaran al ISFAS en función del Grupo y Regulador al que por su categoría profesional estén asimilados. Se exceptúan de esta regla general los alumnos de los centros docentes que perciban los devengos de los soldados o marineros militares de reemplazo.

4. A los efectos previstos en el párrafo precedente los Alféreces Alumnos, y Guardiamarinas cotizarán por la cuota íntegra correspondiente al personal militar incluido en el grupo B. Los Sargentos Alumnos y Alumnos para el acceso a militares de empleo en la categoría de tropa y marinería profesional cotizarán respectivamente la cuota integra de los reguladores de los Grupos C y D. Los Guardias Alumnos de los Centros docentes de la Guardia Civil cotizarán la cuota integra del haber regulador correspondiente al grupo E.

Tres. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 10 de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,89 por 100 sobre los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 9,19 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,19, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,52 a la aportación por pensionista exenta de cotización.

DISPOSICIONES ADICIONALESPrimera. Seguimiento de objetivos.

Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1995 el sistema previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 37/1988, serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes:

Centros e Instituciones Penitenciarias

Tribunales de Justicia y Ministerio Fiscal.

Seguridad Vial.

Atención Primaria a la Salud, INSALUD gestión directa.

Educación Infantil y Primaria

Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas.

Gestión e infraestructura de Recursos Hidráulicos.

Infraestructura del Transporte Ferroviario.

Creación de Infraestructura de Carreteras.

Mejora de la Infraestructura Agraria.

Investigación Científica.

Investigación Técnica.

Investigación y Desarrollo Tecnológico

Escuelas Taller y Casas de Oficios.

Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea.

Infraestructura Portuaria.

Formación Profesional Ocupacional.

Promoción de la Mujer

Segunda. Financiación del Acuerdo Nacional sobre sobre Formación Continua.

De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el artículo 105.Nueve.2.3 de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia un 0,25 por 100, se afectará a la financiación de acciones formativas acogidas al Acuerdo Nacional sobre Formación Continua, de 16 de diciembre de 1992.

El importe de la citada cantidad, que figura en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo se pondrá a disposición de la Fundación para la Formación Continua, creada al amparo del citado Acuerdo, salvo el importe que la Comisión Tripartita de Seguimiento acuerde destinar a la Formación Continua en las Administraciones públicas, cuyas acciones formativas se financiarán en el marco presupuestario público, al amparo de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Si, durante el ejercicio de 1995, se produjeran Acuerdos al amparo de lo establecido en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, se habilitará la correspondiente financiación en el seno de los presupuestos del INEM, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Tercera. Asignación tributaria a fines religiosos y otros.

Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1994, será el 0,5239 por 100.

Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1995, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, 1.578.000.000 de pesetas. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1994, se procederá, en su caso, a la regularización definitiva, abonándose la diferencia, si existiera, a la Iglesia Católica.

Las entregas a cuenta, así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.

Tres. Se elevan a definitivas las cantidades entregadas a cuenta en 1994.

Cuarta. Modificaciones del régimen retributivo de los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública.

Se autoriza al Gobierno para revisar la cuantía de los complementos de destino, compensando los incrementos que pudieran producirse con las correspondientes minoraciones en las restantes retribuciones complementarias.

La autorización prevista en el párrafo anterior será aplicable a las retribuciones complementarias a que se refiere el artículo 21, apartado Dos, de la presente Ley.

Quinta. Complemento de disponibilidad del personal del Cuerpo de la Guardia Civil.

El Complemento de Disponibilidad establecido para el personal no destinado de la Guardia Civil y del Nacional de Policía que hubiera pasado a las situaciones de Reserva Activa o Segunda Actividad antes de la entrada en vigor de las leyes por las que se completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil y por la que se regula la Situación de Segunda Actividad del Cuerpo Nacional de Policía, respectivamente, experimentará un incremento del 3,5 por 100 sobre las cuantías anuales que, como actualización de las fijadas en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, estén reconocidas en 1994.

Sexta. Modificación del régimen retributivo del personal de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

Se autoriza al Gobierno para revisar la cuantía y niveles del complemento de destino y los importes del complemento específico de carácter general del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, compensando los incrementos que pudieran producirse con las correspondientes minoraciones en las restantes retribuciones complementarias.

Séptima. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo.

Uno. El límite de ingresos a que se refiere el artículo 181 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, queda fijado, a partir del 1 de enero de 1995, en 1.080.540 pesetas/año.

Dos. A partir del 1 de enero de 1995, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 408.840 pesetas/año.

Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 613.260 pesetas/año.

Octava. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos.

Uno. A partir del 1 de enero de 1995, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:

 

Pesetas mes

Subsidio de garantía de ingresos mínimos

24.935

Subsidio por ayuda de tercera persona

9.725

Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte

5.495

Dos. A partir de 1 de enero de 1995, las pensiones asistenciales reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 24.935 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán en los meses de junio y diciembre.

Las pensiones asistenciales citadas serán objeto de revisión periódica, a fin de comprobar si los beneficiarios siguen reuniendo los requisitos exigidos para su reconocimiento. Del resultado de tales revisiones se dará cuenta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al objeto del debido control económico y presupuestario.

Novena. Ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (V.I.H.).

Las cuantías de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el V.I.H., establecidas en los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, experimentarán en 1995 un incremento del 3,5 por 100, respecto de las correspondientes a 1994, corregidas por la toma en consideración del porcentaje de evolución del IPC, en el período noviembre 93-noviembre 94, con abono, en su caso, de las diferencias existentes durante 1994.

Décima. Seguro de crédito a la exportación.

El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, será, para el ejercicio de 1995, de 580.000 millones de pesetas.

Undécima. Créditos a la exportación con apoyo oficial.

El importe máximo de los créditos a la Exportación a que se refiere el artículo 4.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 677/1993, de 7 de mayo, que podrán ser aprobados durante 1995, asciende a 80.000 millones de pesetas.

Duodécima. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 9 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1995.

Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58. 2 de la Ley General Tributaria, será del 11 por 100.

Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior.

En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

Decimotercera. Asociación Española contra el Cáncer.

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1995, los beneficios de un Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Decimocuarta. Sorteo especial «Sierra Nevada 95».

El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1995, los beneficios de un Sorteo especial de Lotería Nacional a favor de la «Sociedad Sierra Nevada 95», organizadora de los Campeonatos del Mundo de Esquí Alpino de 1995, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Decimoquinta. Subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla.

Se autoriza al Gobierno para que, durante 1995, modifique la cuantía de las subvenciones al transporte aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla actualmente vigentes, o reemplace dicho régimen por otro sistema de compensación en función de la evolución del mercado de servicios de transporte aéreo, de forma que en ningún caso suponga una disminución de la ayuda prestada o deterioro en la calidad del servicio.

Decimosexta. Ayudas reembolsables para la financiación de actuaciones concertadas con fines de investigación científica y desarrollo tecnológico.

Las ayudas públicas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, y con las previsiones del Plan Nacional de I + D, se concedan a empresas para la financiación de actuaciones de las previstas en los números 1 y 2 del citado artículo 5.º podrán configurarse como ayudas reembolsables, total o parcialmente ?con cesión a la Administración General del Estado, en este último caso, de los derechos sobre los resultados obtenidos?, en función de lo conseguido en la ejecución de dichas actuaciones, y en los términos que establezcan las respectivas bases reguladoras.

Decimoséptima. Regulación presupuestaria del Instituto Nacional de la Salud.

Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a dictar las normas necesarias para la presupuestación, modificación y seguimiento de los créditos del Instituto Nacional de la Salud.

Decimoctava. Mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones en 1994.

Uno. Los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1994 y objeto de revalorización en dicho ejercicio, recibirán, durante 1995 y en un único pago, una cantidad equivalente a la diferencia de la pensión percibida en 1994 y la que hubiere correspondido de haber aplicado al importe de cada pensión vigente a 31 de diciembre de 1993 el incremento del 4,4 por 100.

A efectos de aplicación de lo previsto en el párrafo anterior, el límite de pensión pública durante 1994 será el equivalente a incrementar la cuantía de dicho límite, a 31 de diciembre de 1993, en el porcentaje indicado en el párrafo anterior.

Lo previsto en el párrafo primero, será igualmente de aplicación a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas, con pensiones causadas durante 1994, que hubieran percibido la cuantía correspondiente a pensiones mínimas, pensiones no contributivas, pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes o pensiones limitadas por la cuantía del límite máximo de percepción de las pensiones públicas fijado para el citado año. De igual modo, será de aplicación a los beneficiarios en dicho ejercicio de las prestaciones de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho o más años y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.

Asimismo, serán de aplicación las reglas precedentes respecto de las pensiones de Clases Pasivas, con fecha inicial de abono durante 1994, para cuya determinación se hubieran tenido en cuenta haberes reguladores susceptibles de actualización en el mencionado ejercicio.

Dos. El porcentaje de revalorización establecido en el Título IV de la presente Ley para las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se aplicará sobre la cuantía de la pensión vigente a 31 de diciembre de 1993, incrementada en el 4,4 por 100.

Tres. Para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas con fecha de efectos económicos de 1994, los valores consignados en la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, se actualizarán, cuando así proceda, conforme al incremento real experimentado por el Indice de Precios al Consumo en el período noviembre/1993-noviembre/1994.

Cuatro. Se faculta al Gobierno para dictar las normas necesarias para la aplicación de las previsiones contenidas en la presente disposición.

Decimonovena. Deudas por préstamos para promoción y rehabilitación de vivienda.

Se ceden a las Comunidades Autónomas o a los organismos autónomos dependientes de ellas, que sean competentes en materia de vivienda, los créditos que fueron concedidos en su día por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, para la financiación de la construcción de viviendas de protección oficial, de promoción pública, realizada por entes locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, subrogándose, en consecuencia, las citadas Comunidades Autónomas u organismos autónomos en la posición jurídica del Estado, respecto de los citados créditos.

Los recursos provinientes del retorno de dichos créditos deberán invertirse de nuevo en la promoción pública convenida de viviendas en el caso de aquellas Comunidades Autónomas que no hubieran llevado a cabo esta reinversión.

Vigésima. Proyectos de ayuda al desarrollo en países del tercer mundo.

Al objeto de atender proyectos de ayuda al desarrollo en países del tercer mundo se dotan dos créditos ampliables en la Sección 12:

1. El crédito 12, Transferencias entre Subsectores, servicio 03, concepto 414 «A la Agencia Española de Cooperación Internacional para atender gastos derivados de proyectos de ayuda oficial al desarrollo, incluidos los propuestos por Organizaciones no Gubernamentales, con destino a países en vías de desarrollo».

Cuando la cuantía acumulada del gasto correspondiente a dicha aplicación presupuestaria alcance en el ejercicio la cifra de 24.000 millones de pesetas, se requerirá la aprobación del Consejo de Ministros.

2. El crédito 12, programa 134 «Cooperación para el desarrollo», servicio 03, concepto 484 «A Instituciones sin fines de lucro que actúen en el campo de la cooperación internacional. Organizaciones no Gubernamentales», que podrá llegar hasta la cifra de 8.000 millones de pesetas.

Vigésimo primera. Fondo de infraestructuras para la mejora del medio ambiente y dotaciones a la cooperación económica local.

Se crea un Fondo destinado a la financiación de infraestructuras para la mejora del medio ambiente hasta una cuantía de 30.000 millones de pesetas procedentes en igual porcentaje del Fondo Europeo para el Desarrollo Regional y del Fondo de Cohesión en el que podrán participar los municipios con población de 50.000 habitantes o superior. Los criterios de reparto se establecerán reglamentariamente.

Los municipios con población inferior a 50.000 habitantes participarán en un Fondo para infraestructuras locales, complementario de la cooperación económica local, dotado con 15.000 millones de pesetas procedentes del Fondo Europeo de Desarrollo Regional. Los citados Fondos serán percibidos por las Corporaciones Locales de acuerdo con el procedimiento establecido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 20 de julio de 1992, que desarrolla lo dispuesto al efecto en el Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria.

Asimismo, y para complementar el citado Fondo de Infraestructuras Locales, se dota en el Presupuesto de Gastos de la Sección 22 «Ministerio para las Administraciones Públicas», un crédito por importe de 5.000 millones de pesetas.

Vigésimo segunda. Gestión de los ingresos procedentes de los Fondos de Cohesión de la UE, por parte de las Comunidades Autónomas.

Los ingresos procedentes de los Fondos de Cohesión de la UE destinados a financiar los proyectos que son de ejecución por parte de las Comunidades Autónomas, se contabilizarán y gestionarán de manera igual a los procedentes del FEDER de competencia de dichas Comunidades Autónomas.

Vigésimo tercera. Remisión de información sobre empresas del Grupo INI y del Grupo INH.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, Tres de la presente Ley, el Gobierno remitirá a las Comisiones de Presupuestos del Congreso de los Diputados y del Senado la relación de las empresas del Grupo INI y del Grupo INH en las que se tenga una participación superior al 20 por 100 de las acciones por parte de los referidos entes, así como la especificación y desglose del presupuesto de ingresos y gastos o cuenta de explotación de cada una de estas empresas que reciban aportaciones de capital del Grupo INI o del Grupo INH.

Vigésimo cuarta. Cuantificación de beneficios fiscales.

A partir de los Presupuestos Generales del Estado para 1996, el Informe económico financiero incorporará una memoria explicativa de la cuantificación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

Vigésimo quinta. Sorteo especial a favor de la Cruz Roja Española.

El Organismo Nacional de Loterías y Ayudas del Estado destinará durante 1995, los beneficios de un sorteo especial de Lotería Nacional a favor de «Cruz Roja Española», de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.

Vigésimo sexta. Presentación a las Cortes Generales de las inversiones regionalizadas.

La presentación de los Presupuestos Generales del Estado para 1996 en las Cortes Generales, recogerá un nuevo tomo que contenga las inversiones regionalizadas por provincias, del subsector Estado, Organismos Autónomos, Comerciales y Entes Públicos, así como los Organismos de la Seguridad Social y las Empresas Públicas e Instituciones Financieras.

Las inversiones que se aporten recogerán, en cada subproyecto, la especificación de si es una inversión nueva en este ejercicio o si el proyecto viene de otros ejercicios.

Vigésimo séptima. Valoración de los servicios prestados en los extinguidos Cuerpos Auxiliar de Prisiones y Auxiliar de Instituciones Penitenciarias.

El tiempo de servicios prestados en los extinguidos Cuerpos Auxiliar de Prisiones ?Secciones Masculina y Femenina?, Auxiliar Masculino de Instituciones Penitenciarias y Auxiliar Femenino de Instituciones Penitenciarias, se valorará aplicando el índice de proporcionalidad seis.

Tal valoración surtirá efectos, tanto para el abono de los trienios perfeccionados en los citados Cuerpos, como para la determinación de los haberes reguladores aplicables para el cálculo de las pensiones, según la legislación reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por la que tales pensiones se hayan causado o se causen.

Se faculta al Gobierno para que dicte las normas para la aplicación y desarrollo de la presente disposición.

Vigésimo octava. Actividades y programas prioritarios de mecenazgo.

A los efectos de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general durante el ejercicio de 1995 gozarán de una deducción del 25 por 100 en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de la consideración de partida deducible en la base imponible del Impuesto de Sociedades, que no podrá exceder del 15 por 100 de la base imponible previa a esta deducción, las cantidades donadas a las entidades o instituciones a que se refieren el artículo 41 y la disposición adicional sexta de la citada Ley 30/1994, para el desarrollo de las siguientes actividades y programas:

1.º La conservación, restauración o rehabilitación de los bienes del Patrimonio Histórico Español que se relacionan en el anexo undécimo de esta Ley.

2.º Los proyectos de ayuda oficial al desarrollo a que se refiere la disposición adicional decimonovena de esta Ley.

Vigésimo novena. Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

Se modifica el artículo 75.2 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias por el cual se sustituye el 15 por 100 por el 25 por 100.

Trigésima. Pago de deudas con la Seguridad Social cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro.

1. Para el pago de las deudas con la Seguridad Social, causada hasta el 31 de diciembre de 1994 por instituciones sanitarias cuya titularidad ostenten las Administraciones Públicas o instituciones públicas o privadas sin ánimo de lucro, se concederá una moratoria de diez años sin interés y con tres años más de carencia, condonándose a las citadas instituciones sanitarias todos los recargos de cualquier naturaleza existentes al 31 de diciembre de 1994.

2. La falta de ingreso, a su vencimiento, de cualquiera de las cantidades objeto de la moratoria así como de las cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta devengados con posterioridad al 1 de enero de 1995, durante el período de carencia y los años de la moratoria, dará lugar a la resolución de la misma así como de los conciertos de asistencia sanitaria suscritos, en su caso, entre la institución sanitaria deudora y la Administración Pública Autonómica o Institucional.

Trigésimo primera.

Durante el primer trimestre de 1995 el Gobierno deberá aprobar un Plan de Modernización del Comercio Interior para el período 1995-2001, que sirva de instrumento de acción para la eficaz ordenación del comercio minorista y permita una eficaz modernización de las estructuras de la distribución comercial en España, respetando el marco de distribución de competencias entre las Administraciones públicas en el ámbito.

Trigésimo segunda.

La antigua carretera N-III, entre Madrid y Valencia, convertida en autovía, pasará a denominarse Autovía Madrid-Valencia y así se reflejará en los textos integrantes de los Presupuestos Generales del Estado.

DISPOSICIONES TRANSITORIASPrimera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público no sometido a legislación laboral.

Durante 1995, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a la legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, con un incremento del 3,5 por 100 sobre las cuantías establecidas para el ejercicio de 1994.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, continuarán devengándola sin incremento alguno en el año 1995 o con el que proceda para alcanzar éstas últimas.

Segunda. Fondo de Solidaridad.

Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento de empleo, gestionados directamente por el Instituto Nacional de Empleo, en colaboración con Administraciones Públicas, Universidades e instituciones sin ánimo de lucro, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Tercera. Haber en mano del personal militar.

Durante 1995 los militares de reemplazo continuarán percibiendo el haber en mano en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa dentro de los créditos asignados para esta finalidad, quedando en suspenso lo previsto en el artículo 37, apartado 1, de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del citado artículo, los militares de reemplazo percibirán las gratificaciones establecidas reglamentariamente atendiendo a los criterios de movilidad geográfica, responsabilidad y dificultad de los cometidos que realicen.

Cuarta. Complementos personales y transitorios.

Uno. Los complementos personales y transitorios reconocidos en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, al personal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1995, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

Dos. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas, y de los Cuerpos de la Guardia Civil y Nacional de Policía, así como al personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social y al Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, y restante personal con derecho a percibir dichos complementos, se regirán por las mismas normas establecidas en el apartado uno anterior para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984.

Tres. Los complementos personales y transitorios reconocidos al personal destinado en el extranjero se absorberán aplicando las mismas normas establecidas para el que preste servicios en territorio nacional, sin perjuicio de su supresión cuando el funcionario afectado cambie de país de destino.

Quinta. Oferta de empleo pública durante 1995.

Uno. El Gobierno podrá autorizar, a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas o, en su caso, de los Ministerios competentes en la materia, y con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, la convocatoria de plazas vacantes que se considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales con el límite a que se refiere el artículo 18.

Dos. Aquella autorización podrá incluir, además, hasta el límite que el Gobierno establezca, puestos o plazas que estando presupuestariamente dotados e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, catálogos o plantillas aprobadas conforme a la normativa de aplicación en cada ámbito, se encuentren desempeñados interina o temporalmente.

Tres. Durante 1995 no se procederá a la contratación de nuevo personal temporal, ni al nombramiento de funcionarios interinos salvo en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, con autorización conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.

Los contratos para cubrir necesidades estacionales finalizará automáticamente al vencer su plazo temporal.

Sexta. Condiciones de amortización de determinados créditos concedidos a la Seguridad Social.

Es de aplicación a los créditos concedidos a la Seguridad Social por el Banco de España, vigentes a 31 de diciembre de 1993, lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994.

Los citados créditos no devengarán interés alguno a partir del 1 de enero de 1995. En un plazo de diez años, se pagarán al Banco de España, en diez anualidades iguales los intereses vencidos hasta el 31 de diciembre de 1994, calculados al tipo de interés inicialmente concertado. El primer pago tendrá lugar el 31 de diciembre de 1995 y el último el 31 de diciembre del 2004.

El principal se reembolsará al Banco de España, mediante el pago de veinte anualidades iguales, la primera de las cuales tendrá lugar el 31 de diciembre del año 2000 y la última el 31 de diciembre del año 2019.

Séptima. Revisión catastral.

Uno. La modificación efectuada en la letra b) del artículo 34 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por el artículo 60 de esta Ley, surtirá efectos desde el 1 de enero de 1994.

Dos. La modificación efectuada en el artículo 28 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, por el artículo 66 de esta Ley, surtirá efectos, en el período impositivo de 1994, para aquellos contribuyentes que tengan bienes inmuebles sujetos al Impuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley del Impuesto, cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor el 1 de enero de 1994.

DISPOSICIÓN DEROGATORIAUnica. Supresión de la cotización por jornadas teóricas.

Con efecto de 1 de enero de 1995 queda suprimida la cotización empresarial al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por jornadas teóricas.

DISPOSICIÓN FINALUnica. Plan de empleo rural.

Se autoriza al Gobierno para afectar al plan de empleo rural créditos destinados a la financiación del Programa de inversiones públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 30 de diciembre de 1994

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANEXO I Distribución de los créditos por programas

(En miles de pesetas)

ANEXO II Créditos ampliables

Se considerarán ampliables hasta una suma igual a las obligaciones que se reconozcan, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o de las que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto del Estado, o en los de los organismos autónomos y/o en los de los otros entes públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones y Programas.

Uno. Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de Seguridad Social, de acuerdo con los preceptos en vigor y la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecido por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto 16/1978, de 7 de julio.

b) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos, así como los créditos cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos o que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

c) Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública en sus distintas modalidades, emitida o asumida por el Estado y sus organismos autónomos, tanto por intereses y amortizaciones de principal como por gastos derivados de las operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma.

d) Los créditos de transferencias a favor del Estado que figuren en los presupuestos de gastos de los organismos autónomos, hasta el importe de los remanentes que resulten como consecuencia de la gestión de los mismos.

e) Las obligaciones de carácter periódico contraídas en el exterior cuyos pagos hayan de ser realizados en divisas, por la diferencia existente entre el precio de las divisas previsto y el coste real de las mismas en el momento del pago.

Dos. Los créditos que sean necesarios en los programas de gasto de los organismos autónomos y de los entes públicos para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado, una vez que se hayan hecho efectivas tales modificaciones.

Segundo. Aplicables a las Secciones y Programas que se indican:

Uno. En la Sección 07, «Clases Pasivas»:

a) Los créditos relativos a atender obligaciones de pensiones e indemnizaciones.

Dos. En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores»:

a) El crédito 12.134A.03.481, para los fines de interés social que se realicen en el campo de la cooperación internacional (artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio).

b) El crédito 12, Transferencia entre Subsectores, 03.414, «A la agencia Española de Cooperación Internacional» para atender gastos derivados de proyectos de ayuda oficial al desarrollo, incluidos los propuestos por Organizaciones no Gubernamentales, con destino a países en vías de desarrollo.

c) El crédito 12, programa 134A «Cooperación para el Desarrollo», servicio 03, concepto 484 «A Instituciones sin fines de lucro que actúen en el campo de la cooperación internacional. Organizaciones no Gubernamentales».

Tres. En la Sección 13, «Ministerio de Justicia e Interior»:

a) El crédito 13.122A.01.487, destinado al pago de indemnizaciones en aplicación del artículo 64.1 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, según redacción dada al mismo por la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, así como las que se deriven de los daños a terceros, en relación con los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 52/1984, de 26 de diciembre, de Protección de Medios que se hallen en territorio español realizando viajes de carácter internacional.

b) Los créditos 13.223A.01.461, 13.223A.01.471, 13.223A.01.482, 13.223A.01.761, 13.223A.01.782, destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otras de reconocida urgencia.

c) El crédito 13.313G.06.227.11, para programas de prevención y concienciación social, hasta un máximo de 500 millones y en función de los ingresos provenientes de los bienes, efectos e instrumentos decomisados a los que se refiere el artículo 344 bis e) del Código Penal.

d) El crédito 13.463A.01.227.05, para gastos derivados de procesos electorales (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

e) El crédito 13.463A.01.485.02, para subvencionar los gastos electorales de los partidos políticos (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General).

Cuatro. En la Sección 14, «Ministerio de Defensa»:

a) El crédito 14.211A.03.228, destinado a satisfacer los gastos de personal, funcionamiento e inversiones ocasionados por la participación de las Fuerzas Armadas en operaciones de la ONU.

b) El crédito 14.211A.05.831.00, destinado a la financiación de los contratos de obras, servicios y suministros, que se realicen por cuenta de otros Estados u Organismos Internacionales, en virtud de lo establecido en Convenios de Cooperación.

c) Los créditos de esta Sección en la cuantía precisa para imputar al presupuesto el importe de las adquisiciones o gastos en el exterior ya contabilizados y pagados con cargo a los anticipos de la Sección Apéndice, autorizados al amparo de la Ley 44/1982.

d) El crédito 14.213A.11.651, destinado a satisfacer los gastos derivados del Plan NORTE (Nueva Organización del Ejército de Tierra), hasta el límite máximo de 15.000 millones de pesetas.

e) El crédito 14.213A.21.651, destinado a satisfacer los gastos derivados de la potenciación de la Fuerza de Reacción.

Cinco. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda»:

a) El crédito 15.612D.28.349.05, destinado a la cobertura de riesgos en avales prestados por el Tesoro.

b) El crédito 15.612F.04.631, destinado a cancelar deudas tributarias mediante entrega o adjudicación de bienes.

c) El crédito 15.612D.28.343 «Diferencias de cambio por pagos en divisas».

d) Los créditos 15.611A.20.490 y 15.611A.20.869 destinados al pago de cuotas y participaciones en Organismos Financieros Multilaterales.

Seis. En la Sección 17, «Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente»:

a) El crédito 17.515D.34.484, «Subvención al tráfico aéreo regular entre la Península y el Archipiélago Canario, así como entre las islas Canarias».

Siete. En la Sección 19. «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social»:

a) Los créditos necesarios en el presupuesto del INEM para reflejar en el mismo la aplicación de los remanentes de Tesorería, producidos hasta 31 de diciembre de 1994, destinados a cubrir las insuficiencias, en materia de acciones protectoras por desempleo y fomento del empleo, hasta dicha fecha.

Ocho. En la Sección 20. «Ministerio de Industria y Energía»:

a) El crédito 20.721A.01.443, «Para la cobertura de pérdidas en los préstamos excepcionales concedidos al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».

b) El crédito 20.723B.15.441, «Para compensar quebrantos por avales y préstamos de reconversión industrial, a librar a través del Instituto de Crédito Oficial (ICO)».

c) El crédito 20.542E.16.441, «A Construcciones Aeronáuticas (CASA) con destino a la amortización de las pérdidas ocasionadas por su participación en Airbus Industrie» hasta el límite de los reembolsos que se produzcan en el ejercicio procedentes del programa AIRBUS.

Nueve. En la Sección 21. «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

a) El crédito 21.712F.01.440, «Al Consorcio de Compensación de Seguros, para cobertura de pérdidas del Seguro Agrario Combinado».

Diez. En la Sección 22. «Ministerio para las Administraciones Públicas»:

a) Los créditos de los capítulos 3 y 9, del Servicio 01, programa 313 E, destinados a atender los vencimientos de intereses y amortizaciones de préstamos concertados con entidades financieras por la Oficina Liquidadora de los extinguidos Patronatos de Casas.

Once. En la Sección 24. «Ministerio de Cultura»:

a) El crédito 24.458D.04.621, en función de la recaudación que el Tesoro realice por la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.

b) El crédito 24.04.458D.621, en función de la diferencia entre la consignación inicial para inversiones producto del «1 por 100 cultural» (artículo 68, Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español) y las retenciones de crédito no anuladas a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 33/1987, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

Doce. En la Sección 26. «Ministerio de Sanidad y Consumo»:

a) El crédito 26.413B.16.221.11, destinado a la adquisición de medicamentos nacionales y extranjeros, productos sanitarios y estupefacientes con destino a centros e instituciones sanitarias, así como a ayuda sanitaria nacional e internacional, hasta el importe de los ingresos por la venta de aquéllos.

b) El crédito 26. Transferencias entre Subsectores 01.421, Aportación del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social para financiación del INSALUD, en la cantidad necesaria para atender las liquidaciones de los ejercicios 1993 y 1994.

Trece. En la Sección 27. «Ministerio de Asuntos Sociales»:

a) El crédito 27.313L.01.481, destinado a la cobertura de los fines de interés social, regulados por el artículo 2 del Real Decreto 825/1988, de 15 de julio.

Catorce. En la Sección 31, «Gastos de Diversos Ministerios»:

a) El crédito 31. Transferencias entre Subsectores 02.411, Aportaciones del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial, al amparo de las siguientes disposiciones: Disposición adicional 5.8 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre; disposición transitoria 2.1 de la Ley 28/1975, de 27 de junio; disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, y disposición adicional novena de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre.

Quince. En la Sección 32. «Entes Territoriales»:

a) Los créditos 32.513A.02.751, 32.513A.16.751, 32.513B.02.445, 32.513B.02.461, 32.513B.16.441, en función de lo que se establezca en los respectivos contratos-programa.

b) Los créditos destinados a financiar a las Comunidades Autónomas por participación en los ingresos del Estado, hasta el importe que resulte de la liquidación definitiva de ejercicios anteriores, quedando exceptuados dichos créditos de las limitaciones previstas en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

c) Los créditos que en su caso se habiliten en el programa 911A, «Transferencias a las Comunidades Autónomas por coste de servicios asumidos», por el importe de la valoración provisional o definitiva del coste efectivo de los servicios transferidos, cuando esta diferencia no aparezca dotada formando parte de los créditos del departamento u organismo del que las competencias procedan.

d) Los créditos del programa 912C, «Otras aportaciones a las Corporaciones Locales», por razón de otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando, si fuere necesario, los conceptos correspondientes.

e) El crédito 32.02.911D.453, «Coste provisional de la policía autónoma, incluso liquidaciones definitivas de ejercicios anteriores».

Dieciséis. En la Sección 34, «Relaciones Financieras con las Comunidades Europeas»:

a) Los créditos del programa 921.A, «Transferencias al Presupuesto General para la Unión Europea», ampliables tanto en función de los compromisos que haya adquirido o que pueda adquirir el Estado Español con las Comunidades o que se deriven de las disposiciones financieras de las mismas, como en función de la recaudación efectiva de las exacciones agrarias, derechos de aduanas por la parte sujeta al arancel exterior comunitario y cotizaciones del azúcar e isoglucosa.

b) Los créditos del programa 921B, «Cooperación al Desarrollo en el marco de los Convenios de Lomé» en función de los compromisos que pueda adquirir el Estado Español con las Comunidades.

Tercero. Todos los créditos de este presupuesto en función de los compromisos de financiación exclusiva o de cofinanciación que puedan contratarse con las Comunidades Europeas.

Cuarto. Créditos ampliables en el presupuesto de la Seguridad Social.

Uno. Las cuotas de la Seguridad Social.

Dos. Los créditos destinados a satisfacer los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

Tres. Los créditos que se regulen en función de la recaudación obtenida y doten conceptos específicos en el presupuesto de gastos.

Cuatro. Los créditos que sean necesarios en los programas de gastos del INSALUD para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos, que figuran en el estado de transferencias entre subsectores de los Presupuestos Generales del Estado.

ANEXO III Operaciones de crédito autorizadas a organismos autónomos y entes públicos

ANEXO IV Asunción de deuda del INI con efectos de 1 de enero de 1995

(Tipo de cambio 22 de septiembre de 1994)

(*) Tipos de cambio utilizados: Banco de España 22 de septiembre de 1994.

US$: 128,284 pesetas.

FS: 99,692 pesetas.

DM: 82,817 pesetas.

(1) Ya subrogada parcialmente por el Tesoro.

(2) Operación de ajuste.

Nota 1. En caso de producirse ajustes por diferencias de cambio en los principales de las operaciones en divisas antes reseñadas desde la fecha de determinación de los mismos en pesetas (22 de septiembre de 1994) hasta final de 1994, se ajustará el total con el importe asumido del crédito de Banco Bilbao Vizcaya de junio de 1994, de 10.000 millones de pesetas, hasta completar el total de 218.000 millones de pesetas.

Nota 2. «La referencia al préstamo del Instituto Nacional de Industria con el «Natwest March» contenida en el anexo IV de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, debe entenderse realizada al préstamo que, con características idénticas a las señaladas en dicho anexo, se concertó entre el Instituto Nacional de Industria y un grupo de entidades financieras del que es agente el «National Westminster Bank Plc.»

ANEXO V Características de la deuda de RTVE, que se propone para ser asumida por el Estado

(1) Contravalor en pesetas de 10.000.000.000 de yenes japoneses.

(2) Entidades directoras: Bank of América, Bank of Tokio y Lloyds Bank.

(3) Entidades directoras: Ahorro Corporación Financiera, Banco Bilbao Vizcaya, Banco Comercial Transatlántico, Chemical Bank y J. P. Morgan.

ANEXO VI Asunción de deuda del CSI con efectos de 1 de enero de 1995

Clase de deuda

Importe contratado
?
Pesetas

Tipo de referencia

Primer o único período de amortización

Último período de amortización

Préstamos en pesetas

34.000.000.000

?

?

?

La Caixa, mayo 1993

5.000.000.000

MIBOR + 0.25 por 100

1995

2000

Banco de Asturias, junio 1993

5.000.000.000

MIBOR + 0,25 por 100

1995

2000

C.A. Asturias, junio 1993

7.000.000.000

MIBOR + 0,25 por 100

1995

1999

C.A. Asturias, diciembre 1993

7.000.000.000

MIBOR + 0,20 por 100

1996

1999

BBV, junio 1993

6.000.000.000

MIBOR + 0,25 por 100

1995

2000

BBV, junio 1993

4.000.000.000

MIBOR + 0,25 por 100

1995

2000

Préstamos en pesetas

20.000.000.000

?

?

?

Octubre, 1993

20.000.000.000

Fijo 8,15 por 100

1998

?

Total general

54.000.000.000

 

 

 

ANEXO VII Módulos económicos de distribución de Fondos Públicos para sostenimiento de centros concertados

Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, los importes anuales y desglose de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados de los distintos niveles y modalidades educativas, quedan establecidos con efectos de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1995, de la siguiente forma:

 

Pesetas

Educación Infantil y Educación General Básica/Primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

3.371.257

Gastos variables

475.300

Otros gastos (media)

737.771

Importe total anual

4.584.328

Educación Especial (Niveles obligatorios y gratuitos*):

 

I. Educación Básica/Primaria:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

3.371.257

Gastos variables

475.300

Otros gastos (media)

786.956

Importe total anual

4.633.513

Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Ayudantes técnicos educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

Psiquicos

2.546.044

Autistas o problemas graves de personalidad

2.065.355

Auditivos

2.368.996

Plurideficientes

2.940.257

II. Formación Profesional «Aprendizaje de Tareas»:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.742.514

Gastos variables

623.632

Otros gastos (media)

1.121.122

Importe total anual

8.487.268

Personal complementario (Logopedas, Fisioterapeutas y Ayudantes Técnicos Educativos, psicólogo-pedagogo y trabajador social), según deficiencias:

 

Psíquicos

4.065.109

Autistas o problemas graves de personalidad

3.635.981

Auditivos

3.149.652

Plurideficientes

4.520.621

Formación Profesional de Primer Grado:
I. Ramas Industriales y Agrarias:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

6.061.634

Gastos variables

843.312

Otros gastos (media)

1.051.052

Importe total anual

7.955.998

II. Rama de Servicios:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

6.061.634

Gastos variables

843.312

Otros gastos (media)

919.313

Importe total anual

7.824.259

Formación Profesional de Segundo Grado:

 

I. Ramas Administrativas y de Delineación:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

5.595.354

Gastos variables

837.855

Otros gastos (media)

985.012

Importe total anual

7.418.221

II. Restantes Ramas:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

5.595.354

Gastos variables

837.855

Otros gastos (media)

1.125.533

Importe total anual

7.558.742

Centros de Bachillerato Unificado y Polivalente, y Curso de Orientación Universitaria (procedentes de antiguas Secciones filiales):

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

5.417.729

Gastos variables

1.070.862

Otros gastos (media)

1.058.601

Importe total anual

7.547.192

Educación Secundaria Obligatoria:
Primer ciclo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales

4.045.508

Gastos variables

559.154

Otros gastos (media)

959.102

Importe total anual

5.563.764

Segundo ciclo:

 

Salarios de personal docente, incluidas cargas sociales:

5.417.729

Gastos variables

1.070.862

Otros gastos (media)

1.058.601

Importe total anual

7.547.192

* Las Comunidades Autónomas en pleno ejercicio de competencias educativas, podrán adecuar los módulos de personal complementario de Educación Especial, a las exigencias derivadas de la normativa aplicable en cada una de ellas.

La cuantía del componente del módulo de «Otros Gastos» para las unidades concertadas en los niveles educativos de Educación Infantil, EGB/Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Formación Profesional de primer y segundo grados, y Bachillerato y Curso de Orientación Universitaria, será incrementada en 148.684 pesetas en los centros ubicados en Ceuta y Melilla, y en 24.151 pesetas en los ubicados en las islas Baleares, en razón del mayor coste originado por el plus de residencia o de insolaridad, según los casos, del Personal de Administración y Servicios.

ANEXO VIII Costes de personal de las Universidades de competencia de la Administración del Estado

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene el siguiente detalle por Universidades, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de febrero («Boletín Oficial del Estado» de 31 de julio), y disposiciones que lo desarrollan vengan a incorporar a su presupuesto las Universidades, procedentes de las Instituciones Sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:

Universidades

Personal docente

Personal no docente

Funcionario
y contratado

Funcionario

Alcalá de Henares

3.058.092

805.744

Islas Baleares

2.019.888

385.230

Extremadura

3.514.078

596.869

León

2.498.918

500.860

Madrid Complutense

18.397.418

3.587.074

Madrid Autónoma

7.101.959

1.138.452

Madrid Politécnica

11.462.166

2.329.572

Murcia

5.716.139

925.220

Oviedo

5.998.635

1.106.527

Salamanca

6.169.511

988.849

Cantabria

3.060.502

614.813

Valladolid

6.039.432

939.320

Zaragoza

7.129.581

1.295.646

UNED

4.071.966

1.395.326

Castilla-La Mancha

3.251.223

708.062

Carlos III

1.844.533

566.886

La Rioja

776.680

706.696

Burgos

1.038.165

161.467

ANEXO IX Compromisos de gastos que se extienden a ejercicios futuros

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.4 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, se especifican a continuación los programas y proyectos de inversión respecto a los que pueden adquirirse compromisos de gasto que se extiendan a ejercicios futuros.

Sección 17. Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente.

El límite de compromiso se fija a nivel de programa en el capítulo VI, con el siguiente detalle:

ANEXO X Asunción de deuda de «Sidenor, S. A.», con efectos de 1 de enero de 1995

Clase de deuda

Importe contratado
?
Pesetas

Tipo de referencia

Único período de amortización

Prestamo:

 

 

 

I.C.O. 10. 6-1993

5.200.000.000

MIBOR + 0,20 por 100

2000

I.C.O.30. 6-1993

2.800.000.000

MIBOR + 0,20 por 100

2000

I.C.O. 20- 7-1993

5.600.000.000

MIBOR + 0,25 por 100

2000

I.C.O. 23-12-1993

2.300.000.000

MIBOR + 0,25 por 100

2000

I.C.O. 17- 6-1994

5.794.000.000

MIBOR + 0,25 por 100

2001

I.C.O. 28- 7-1994

3.763.000.000

MIBOR + 0,25 por 100

2001

Total general

25.457.000.000

 

 

ANEXO XI

De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésimo novena de esta Ley, se especifican a continuación los bienes del Patrimonio Histórico a los que la misma es aplicable:

Grupo I. Bienes singulares declarados patrimonio de la humanidad

Todos los bienes declarados de interés cultural integrados en la siguiente relación:

Andalucía

Mezquita de Córdoba (noviembre 1984).

Alhambra y Generalife. Granada (noviembre 1984).

Catedral, Alcázar y Archivo de Indias de Sevilla (diciembre 1987).

Aragón

Arquitectura Mudéjar de Teruel (noviembre 1986):

Torre e Iglesia de San Pedro.

Torres y artesonado, Catedral.

Torre de San Salvador.

Torre de San Martín.

Asturias

Prerrománico Asturiano (diciembre 1985):

Santa María del Naranco.

San Miguel de Lillo.

Santa Cristina de Lena.

San Salvador de Valdediós.

Cámara Santa Catedral de Oviedo.

San Julián de los Prados.

Canarias

Parque Nacional de Garajonay. Gomera (diciembre 1986).

Cantabria

Cueva de Altamira. Santillana del Mar (diciembre 1985).

Castilla y León

Catedral de Burgos (noviembre 1984).

Iglesias extramuros de Avila (diciembre 1985):

San Pedro.

San Vicente.

San Segundo.

San Andrés.

Acueducto de Segovia.

Cataluña

Parque Güell, Palacio Güell, Casa Milá en Barcelona (noviembre 1984).

Monasterio de Poblet. Vimbodí. Tarragona (diciembre 1991).

Extremadura

Monasterio de Guadalupe. Cáceres (diciembre 1993).

Conjunto Arqueológico de Mérida. Badajoz (diciembre 1993).

Madrid

Monasterio de El Escorial. San Lorenzo de El Escorial. Madrid (noviembre 1984).

Grupo II. Catedrales españolas

Andalucía

Nuestra Señora de la Encarnación. Almería.

Santa Cruz. Cádiz.

Nuestro Señor San Salvador. Jerez de la Frontera. Cádiz.

Asunción de Nuestra Señora. Córdoba.

Anunciación. Granada.

Asunción. Guadix. Granada.

Nuestra Señora de la Merced. Huelva.

Asunción de la Virgen. Jaén.

Natividad de Nuestra Señora. Baeza. Jaén.

Encarnación. Málaga.

Santa María. Sevilla.

Aragón

Transfiguración del Señor. Huesca.

Santa María de Mediavilla. Teruel.

El Salvador. Albarracín. Huesca.

Santa María. Barbastro. Huesca.

San Pedro. Jaca. Huesca.

Ex Catedral de Roda de Isabena. Huesca.

Salvador. Zaragoza.

Santa María. Tarazona. Zaragoza.

Asturias

El Salvador. Oviedo.

Baleares

Santa María. Palma de Mallorca.

Ciudadela. Menorca.

Ibiza.

Canarias

Santa Ana de Las Palmas. Gran Canaria.

Nuestra Señora de los Remedios. La Laguna. Tenerife.

Cantabria

Asunción de la Virgen. Santander.

Castilla-La Mancha

San Juan. Albacete.

Santa María del Prado. Ciudad Real.

Santa María y San Julián. Cuenca.

Santa María. Sigüenza. Guadalajara.

Santa María. Toledo.

Castilla y León

El Salvador. Avila.

Santa María. Burgos.

Santa María. León.

Santa María. Astorga. León.

San Antolín. Palencia.

Nueva de la Asunción de la Virgen. Salamanca.

Vieja de Nuestra Señora Asunción de la Virgen. Salamanca.

Santa María. Ciudad Rodrigo. Salamanca.

Santa María. Segovia.

Concatedral de San Pedro. Soria.

Asunción. Burgo de Osma. Soria.

Nuestra Señora de la Asunción. Valladolid.

Transfiguración del Señor. Zamora.

Cataluña

Santa Cruz y Santa Eulalia. Barcelona.

San Pedro. Vich. Barcelona.

Santa María. Girona.

La Seo Antigua. Lleida.

La Seo Nueva. Lleida.

Santa María. Seo de Urgell. Lleida.

Virgen del Claustro de Solsona. Lleida.

Santa María. Tarragona.

Santa María. Tortosa. Tarragona.

La Sagrada Familia. Barcelona.

Ceuta

Nuestra Señora de Africa.

Comunidad Valenciana

San Nicolás. Alicante.

El Salvador. Orihuela. Alicante.

Santa María. Valencia.

Santa María. Castellón.

Segorbe. Castellón.

Extremadura

San Juan Bautista. Badajoz.

Asunción de Nuestra Señora Coria. Cáceres.

Concatedral de Santa María. Cáceres.

Santa María. Plasencia. Cáceres.

Galicia

Santiago. Santiago de Compostela. La Coruña.

Santa María. Lugo.

Nuestra Señora. Mondoñedo. Lugo.

San Martín. Orense.

Asunción. Túy. Pontevedra.

Madrid

La Almudena. Madrid.

La Magistral. Alcalá de Henares.

Santa María Magdalena. Getafe.

Murcia

Santa María. Murcia.

Iglesia Antigua de Santa María. Cartagena.

Navarra

Asunción de Nuestra Señora. Pamplona.

Virgen María. Tudela.

País Vasco

Santa María. Vitoria.

Santiago Apóstol. Bilbao. Vizcaya.

Buen Pastor. San Sebastián. Guipúzcoa.

La Rioja

Santa María. Calahorra.

Salvador. Santo Domingo de la Calzada.

Santa María la Redonda. Logroño.

Grupo III. Otros bienes culturales

Andalucía

Zona arqueológica de Madinat Azhara. Córdoba.

Aragón

Las pinturas de la cúpula de González Velázquez situadas en la Santa Capilla de la Basílica de Nuestra Señora del Pilar de Zaragoza.

Asturias

Iglesia del Monasterio de San Antolín de Bedón.

Baleares

Castillo D-Alt Vila. Eivissa.

Canarias

Iglesia Matriz de Nuestra Señora de la Concepción de Santa Cruz de Tenerife.

Cantabria

Monasterio de Santo Toribio de Liébana. Camaleño.

Castilla-La Mancha

Monasterio de Uclés.

Castilla y León

Monasterio de Silos.

Cataluña

Gran Teatro del Liceo. Barcelona.

Comunidad Valenciana

Convento del Carmen. Valencia.

Extremadura

Monasterio de Yuste. Cáceres.

Galicia

Monasterio de Santa María la Real de Oseira. Orense.

Madrid

Iglesia de San Andrés, Capilla del Obispo y Capilla de San Isidro, conjunto monumental delimitado por la plaza de los carros y la costanilla de San Andrés, de Madrid.

Murcia

Teatro Romano de Cartagena.

Navarra

Organo de la Parroquia de Santa Engracia. Uztarroz.

País Vasco

Palacio de Insausti en Azkoitia. Guipúzcoa.

La Rioja

Los Monasterios de San Millán de la Cogolla.

(En suplemento anexo se publican los cuadros resumen de los Presupuestos Generales del Estado para 1995)

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