La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pretende, entre otros fines, consolidar las garantías de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración, impulsar la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas, así como unificar y agilizar la diversidad de procedimientos administrativos existentes, introduciendo destacadas reformas en los principios que deben inspirar los mismos.
A tal fin la disposición adicional tercera de la mencionada Ley, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 14/1993, de 4 de agosto, establece que, reglamentariamente, en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor, se lleve a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca.
El presente Real Decreto, en consecuencia, tiene por objeto adaptar a la citada Ley 30/1992 las normas reguladoras de los procedimientos de reconocimiento de derechos pasivos y los de abono de las prestaciones que son de la competencia de las Direcciones Generales de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Tesoro y Política Financiera del Ministerio de Economía y Hacienda, así como de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda.
En primer lugar, habida cuenta de las peculiaridades existentes en el ámbito de Clases Pasivas y dado que existen procedimientos distintos para el reconocimiento de derechos y para su posterior liquidación e inclusión en nómina, ha sido preciso regular plazos de resolución independientes para cada uno de ellos.
Se establece, asimismo, que los efectos de la falta de resolución expresa, respecto de los procedimientos de Clases Pasivas sean estimatorios, si bien tales efectos habrán de entenderse desestimatorios en determinados supuestos, impidiendo así la posibilidad de que pueda producirse el reconocimiento de derechos cuando no se reúnan los requisitos exigidos para ello.
Por último, en virtud de la regulación del sistema de recursos administrativos que se ha producido en la Ley 30/1992, y dada la subsistencia de la vía económico-administrativa en materia de Clases Pasivas, ha sido necesario suprimir el recurso de alzada previsto en el artículo 14.3.a) del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.
En consecuencia, quedaría una única vía de recurso previa a la contencioso-administrativa, tanto contra las resoluciones de las Direcciones Generales de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Tesoro y Política Financiera en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia, como contra los acuerdos en dicha materia de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Ambito de aplicación.
Las disposiciones de este Real Decreto serán de aplicación a los procedimientos seguidos en materia de pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado, cualquiera que sea su legislación reguladora, así como a los referidos a las pensiones causadas al amparo de la normativa especial dictada para paliar los efectos derivados de la pasada guerra civil 1936-1939 y, en general, a los de gestión de las prestaciones cuya competencia tiene atribuida la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda.
Lo establecido en materia de recursos en el presente Real Decreto será, igualmente, de aplicación a los acuerdos de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera relativos al pago material de las prestaciones abonadas con cargo a créditos de Clases Pasivas.
Artículo 2. Plazo para resolver.
1. El plazo máximo de resolución de las solicitudes formuladas por los interesados será de cuatro meses para los procedimientos de reconocimiento, rehabilitación y acumulación de derechos pasivos, computándose el mismo a partir del día en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.
No obstante lo anterior, cuando para resolver una solicitud sea requisito previo inexcusable la realización de otro procedimiento que corresponda a un órgano administrativo distinto del competente para resolver aquélla, el plazo máximo de resolución será de ocho meses.
2. Asimismo, en los procedimientos de liquidación y alta en nómina el plazo máximo para resolver será de cuatro meses a partir del momento en que la solicitud de cobro presentada por el interesado haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente.
Artículo 3. Ampliación de plazos.
1. Los plazos máximos para resolver establecidos en el precepto anterior podrán ampliarse conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La ampliación prevista en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, para los supuestos en que el número de solicitudes formuladas impidan razonablemente el cumplimiento de los plazos previstos, será acordada por:
a) El Director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas respecto de los procedimientos cuya resolución corresponda a las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda.
b) El Secretario general de Planificación y Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda en los procedimientos que tengan que resolverse por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.
La resolución por la que se acuerde esta ampliación deberá publicarse en el
3. Cuando en un procedimiento singular se considere conveniente la ampliación de los plazos establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 49.1 de la citada Ley, aquélla se acordará por el órgano competente para resolver el procedimiento. En este caso será suficiente la comunicación al interesado.
Artículo 4. Actos presuntos.
1. Podrán entenderse estimadas, cuando no recaiga resolución expresa en los plazos establecidos al efecto en el presente Real Decreto, las solicitudes formuladas por los interesados en las siguientes materias:
a) Reconocimiento de complementos económicos de pensión.
b) Procedimientos de alta en nómina y pago de derechos pasivos reconocidos.
c) Procedimientos de acumulación de importes de pensión.
d) Procedimientos de rehabilitación en el percibo de pensiones suspendidas por causa de incompatibilidad o de incomparecencia, bien al cobro o al requerimiento de la Administración en los términos legalmente establecidos.
e) Reconocimiento de derechos pasivos, excepto en los siguientes supuestos, en los que los actos presuntos podrán entenderse desestimatorios: pensiones ordinarias de jubilación en favor del personal que hubiera perdido la condición de funcionario, pensiones extraordinarias de jubilación, solicitudes de revisión de derechos pasivos, pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo reguladas en el Título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, pensiones familiares de Clases Pasivas, pensiones causadas al amparo de la legislación especial derivada de la pasada guerra civil 1936-1939 e indemnizaciones reguladas en la disposición adicional decimoctava de la Ley 4/1990, de 29 de junio.
2. Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere este precepto se requiere la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, emitida, en el ámbito de sus respectivas competencias, por el Director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas y los Delegados provinciales de Economía y Hacienda, salvo que durante el transcurso del plazo de veinte días, señalado para la emisión de dicha certificación, se dicte resolución expresa de acuerdo con la normativa reguladora de Clases Pasivas, en cuyo caso sus efectos no quedarán condicionados a los atribuidos a las resoluciones presuntas.
Artículo 5. Recursos administrativos.
1. Las resoluciones expresas o presuntas de las Direcciones Generales de Costes de Personal y Pensiones Públicas y del Tesoro y Política Financiera en materia de Clases Pasivas que sean de su competencia serán recurribles por los interesados ante el Tribunal Económico Administrativo Central, con carácter previo a la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo.
2. Las resoluciones expresas o presuntas de las Delegaciones Provinciales de Economía y Hacienda en materia de rehabilitación o acumulación de derechos pasivos, de liquidación y alta en nómina, así como de pago material y revalorización de las prestaciones de Clases Pasivas, serán recurribles por los interesados ante el Tribunal Económico Administrativo Regional o Local territorialmente competente, con carácter previo a la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
3. Los actos reclamables en vía económico-administrativa serán susceptibles de ser impugnados previamente en reposición ante el mismo órgano que dictó el acto, conforme al Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre.
4. Lo regulado en los apartados anteriores no será de aplicación a las resoluciones, expresas o presuntas, de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, relativas a prestaciones de Clases Pasivas susceptibles de ser impugnadas mediante recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda, que se regirán por las disposiciones de la Ley 30/1992, en materia de recursos.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.
1. A los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, iniciados antes de su entrada en vigor, no les será de aplicación lo dispuesto en el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
2. A las resoluciones de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Real Decreto, adoptadas con posterioridad a su entrada en vigor, se les aplicará el régimen de recursos establecido en el mismo.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones, cualquiera que sea su rango, en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Habilitación para disposiciones de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Dado en Palma de Mallorca a 5 de agosto de 1994.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA