Norma

REAL DECRETO 2994/1982, DE 15 DE OCTUBRE, SOBRE RESTAURACION DE ESPACIO NATURAL AFECTADO POR ACTIVIDADES MINERAS

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Gobierno
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 15-10-1982
Fecha de Publicación: 15-11-1982
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 124535
Texto Completo :
Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras.Introducción

El artículo, quinto número tres de la Ley de Minas de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres dispone que el Ministerio de Industria y Energía realizará los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del ambiente, que serán imperativas en el aprovechamiento de recursos objeto de esta Ley, y se establecerán por Decreto, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía previo informe de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente.

Uno de los problemas ambientales causados en ocasiones por la minería es el del deterioro de los terrenos circundantes a la zona de actividad, circunstancia que se manifiesta de modo especial en las explotaciones a cielo abierto, pudiéndose provocar perjuicios, no sólo de orden estético, sino también geomorfológico, como la erosión.

La Ley de Minas de mil novecientos setenta y tres, se halla imbuida de filosofía conservadora del medio ambiente, en la idea de que la obtención de un recurso natural, como es el producto minero, sólo debe comprometer en la menor cuantía posible la utilización y conservación de otros bienes, como el espacio en el que se sitúan las explotaciones, procurando, al mismo tiempo, que las legítimas medidas de protección de dichos bienes han de evitar ser excesivamente maximalistas, de tal forma que no hagan económica o técnicamente inviable el desarrollo de las actividades extractivas, ya que ello supondría un importante deterioro social y económico que el país no puede permitirse. La necesidad de guardar el preciso equilibrio entre los dos fines indicados, obliga al estudio particular de cada uno, con objeto de ponderar las numerosas y muy diversas circunstancias -algunas de ellas difícilmente posibles de prever- que concurren en cada explotación y los requerimientos que se derivan de las características de su entorno natural, que presentan grandes diferencias de un lugar a otro.

Por ello, el presente Real Decreto configura un sistema mediante el cual, en primer lugar, el titular de una solicitud de las previstas en la Ley de Minas, debe presentar un Plan de Restauración del Espacio Natural, afectado por las labores.

El Plan tiene dos partes, dedicada la primera a suministrar información sobre la descripción del lugar previsto para las labores mineras y su entorno, con información acerca del medio socioeconómico, ya que todo ello es necesario para ponderar la mayor o menor intensidad del Plan.

La segunda parte de éste, contiene el proyecto de restauración propiamente dicho, incluyendo las medidas previstas para la protección del paisaje, acondicionamiento de la superficie del terreno, prevención de la erosión y otros.

El Plan, una vez aprobado por la Administración, se convierte en obligatorio para el titular del derecho minero, quien puede ejecutarlo por sí o confiar la realización a la Administración, mediante la entrega de una cantidad periódica, con la cual aquélla dota un fondo destinado al efecto. Con ello se otorga flexibilidad al sistema, ya que en muchas ocasiones el titular del aprovechamiento carece de las posibilidades técnicas para acometer con garantía la realización del Plan. Otras veces la restauración sólo es posible una vez finalizada la explotación, por lo que seria muy difícil conseguir que su titular emprenda aquélla, debiendo ser pues la Administración la responsable de la ejecución del Plan con las cantidades periódicamente obtenidas.

Por lo que se refiere.a las explotaciones en marcha, dispone el Real Decreto que sus titulares presenten, cuando sean requeridos para ello, un proyecto de restauración.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero.- Uno. Quienes realicen el aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres, modificada por la de cinco de noviembre de mil novecientos ochenta, quedan obligados a realizar trabajos de restauración del espacio natural afectado por las labores mineras, en los términos previstos en este Real Decreto y dentro de los límites que permita la existencia de actividades extractivas, particularmente de aquellas que por su interés para la economía nacional son clasificadas como prioritarias.

Dos. Procederá la restauración, siempre que se trate de aprovechamientos a explotaciones a cielo abierto, y en aquellos casos de minas de interior en los que las instalaciones o trabajos en el exterior, alteren sensiblemente el espacio natural.

Artículo segundo.- Con carácter previo al otorgamiento de una autorización de aprovechamiento o de una concesión de explotación, el solicitante deberá presentar ante la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o, en su caso, ante el órgano competente en minería de las Comunidades Autónomas un Plan de Restauración del espacio natural afectado, por las labores.

Dicho Plan deberá acompañar a la documentación correspondiente a la solicitud de autorización o concesión.

Artículo tercero.- El Plan de Restauración contendrá:

Uno) Información detallada sobre el lugar previsto para las labores mineras y su entorno incluyendo, como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Descripción del medio físico, con referencia a la geología, hidrología, hidrogeología, climatología, superficie vegetal, paisaje y demás elementos que permitan definir la configuración del medio.

b) Definición del medio socioeconómico, que incluya la relación de usos y aprovechamientos preexistentes, propiedades, obra de infraestructura, instalaciones y regímenes jurídicos especiales, en su caso, aplicables a la zona.

c) Descripción de las características del aprovechamiento minero previsto, así como de sus servicios e instalaciones.

d) Planes y documentación relativos a los aspectos contemplados en los párrafos anteriores.

Dos) Medidas previstas para la restauración del espacio natural afectado por el aprovechamiento o explotación, conteniendo. como mínimo, las siguientes especificaciones:

a) Acondicionamiento de la superficie del terreno, ya sea vegetal o de otro tipo.

b) Medidas para evitar la posible erosión.

c) Protección del paisaje.

d) Estudio del impacto ambiental de la explotación sobre los recursos naturales de la zona y medidas previstas para su protección.

e) Proyecto de almacenamiento de los residuos mineros que generen y sistemas previstos para paliar el deterioro ambiental por este concepto.

Tres) El Plan de Restauración contendrá asimismo el calendario de ejecución y coste estimado de los trabajos de restauración.

Artículo cuarto.- Uno. La Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o, en su caso, el Organo competente de la Comunidad Autónoma, a la vista del Plan de Restauración presentado, podrá aprobarlo, exigir ampliaciones o introducir modificaciones al mismo, previo informe del Instituto Geológico y Minero de España y del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Podrán solicitarse, en su caso, informes de otros Organos de la Administración, competentes en materia ambiental.

Dos. La aprobación del Plan de Restauración, se hará juntamente con el otorgamiento de la autorización de aprovechamiento o la concesión de explotación, y tendrá la consideración de condición especial de dichos títulos. No podrán otorgarse éstos si a través del Plan de Restauración no queda debidamente asegurada la restauración del espacio natural.

Tres. En todo caso, la restauración se graduará en función de la fisonomía, configuración, características, valor y utilización del suelo, antes del inicio de las explotaciones.

Artículo quinto.- Uno. El titular del aprovechamiento o explotación o, en su caso, el explotador, si lo hubiere, asume la obligación de realizar con sus medios el Plan de Restauración con arreglo al programa de ejecución previsto en el mismo. La Administración podrá exigir la garantía suficiente para asegurar el cumplimiento de aquél.

Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el titular de la explotación minera podrá optar porque sea la Administración la encargada de ejecutar el Plan de Restauración. Para ello, deberá obligarse a entregar a la Administración una cantidad periódica suficiente para cubrir el coste de ejecución del Plan de Restauración y que se fijará por la Administración otorgante de los títulos, en atención a la intensidad de dicho Plan de Restauración previéndose si ha de aplazarse la ejecución de éste, las variaciones en el índice de precios al consumo. La Administración, con las cantidades que reciba por este concepto dotará un Fondo destinado a financiar la antedicha actuación.

Artículo sexto.- Uno. Cuando el Plan de Restauración deba ejecutarse periódicamente, de acuerdo con el programa establecido, y sea el titular del aprovechamiento el responsable de su realización, se observará lo siguiente:

a) Los titulares de aprovechamientos de recursos de las Secciones A), C) y D) presentarán como Anexo al Plan de Labores, el programa de trabajos a realizar en cumplimiento del Plan de Restauración.

b) Los titulares de aprovechamientos de recursos de la Sección B) presentarán, con la periodicidad que requiera la ejecución del Plan de Restauración, el programa de realización correspondiente, que será aprobado o modificado de acuerdo con el Plan de Restauración por la Administración competente, para aprobar los planes de labores.

Dos. Cuando el titular haya optado porque sea la Administración la ejecutora del Plan de Restauración, corresponderá a ésta su realización de acuerdo con el calendario programado. El impago por parte del titular de las cantidades debidas equivaldrá al incumplimiento del Plan de Restauración.

Artículo séptimo.- Uno. El incumplimiento del Plan de Restauración, conllevará la aplicación de las sanciones previstas en la legislación de minas, pudiendo acordarse la caducidad de la concesión de explotación o permiso de investigación, en caso de incumplimiento. de acuerdo con lo previsto en dicha legislación.

Dos. Sin perjuicio de lo anterior, en el Supuesto contemplado en el número uno del artículo sexto, cuando el titular incumpla total o parcialmente la realización del Plan de Restauración, la Administración, de acuerdo con lo previsto en el artículo ciento dieciséis punto dos de la Ley de Minas, podrá acordar la suspensión provisional de los trabajos de aprovechamiento, con arreglo a los trámites previstos en dicho concepto.

Artículo octavo.- Cuando razones de tipo geológico o geomorfológico aconsejen la realización de un Plan de Restauración conjunto para aprovechamientos mineros realizados por titulares distintos, la Administración podrá imponer la creación de un coto minero de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 y concordantes de la Ley de Minas y su Reglamento. El Consorcio correspondiente determinará las obligaciones de cada titular en la ejecución del Plan de Restauración.

Artículo noveno.- En los casos en que la autorización de aprovechamiento o la concesión de explotación hayan sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, sus titulares, en el plazo máximo de un año habrán de presentar ante la Dirección Provincial del Ministerio de Industria y Energía o el Organo competente de la Comunidad Autónoma un estudio de impacto ambiental en el que, partiendo del estado actual de la explotación, se consideren posibles alternativas en orden a la restauración de las áreas que aún no han sido objeto de explotación.

En el caso de que la Administración estime oportuna la conveniencia de la futura restauración de las áreas aún no explotadas, podrá imponer al titular la obligación de presentar un proyecto de restauración y de llevarlo a cabo en los términos de los artículos tercero y siguientes de este Real Decreto.

Artículo décimo.- Las actuaciones comprendidas en el Plan de restauración podrán beneficiarse de las ayudas previstas en la Ley de Fomento de la Minería, así como de cuantas otras existan o puedan existir relacionadas con el desarrollo industrial y la protección medioambiental.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a quince de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Industria y Energía, Ignacio Bayón Mariné.

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