A LO LARGO DE LAS DOS ULTIMAS DECADAS, SE HA VENIDO PRODUCIENDO EN EL MUNDO DUN CAMBIO DE ACTITUDES EN LO QUE RESPECTA A LA ATENCION SOCIAL DE LAS PERSONAS AFECTADAS POR PROBLEMAS DERIVADOS DE DEFICIENCIAS FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES, QUE HA CONDUCIDO EN NUMEROSOS PAISES A ADOPTAR PLANTEAMIENTOS Y SOLUCIONES MAS ACORDES CON LA DIGNIDAD, NECESIDADES E INTERESES DE LAS MISMAS; PLANTEAMIENTO Y SOLUCIONES QUE, POR LO QUE SE REFIERE AL ASPECTO CONCRETO DE LA ATENCION EDUCATIVA DE DICHAS PERSONAS, Y CON VISTAS A SU TOTAL INTEGRACION SOCIAL, DE LA QUE LA INTEGRACION EDUCATIVA ES EL PRIMER PASO, HAN LLEVADO A LA INSERCION COMPLETA O PARCIAL DE AQUELLAS EN EL SISTEMA EDUCATIVO ORDINARIO, FACILITADA O POSIBILITADA A TRAVES DE APOYOS INDIVIDUALIZADOS ESPECIFICOS, PRESTADOS POR PERSONAL ESPECIALIZADO; Y SOLO CUANDO LAS CAPACIDADES DEL SUJETO NO HAN PERMITIDO DICHA INSERCION, SE HA RECURRIDO A SU ESCOLARIZACION EN CENTROS ESPECIFICOS.
EN ESTA LINEA DE PLANTEAMIENTOS Y SOLUCIONES, LA LEY 14/1970, DE 4 DE AGOSTO, GENERAL DE EDUCACION Y FINANCIAMIENTO DE LA REFORMA EDUCATIVA, EN SUS ARTICULOS 49 Y SIGUIENTES, ESTABLECE LAS BASES GENERALES PARA EL TRATAMIENTO EDUCATIVO DE LOS DEFICIENTES E INADAPTADOS. Y LA LEY 13/1982, DE 7 DE ABRIL, DE INTEGRACION SOCIAL DE LOS MINUSVALIDOS, DESARROLLANDO EL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA DE 1978, DA UN PASO MAS POR LO QUE SE REFIERE A LA ATENCION DE LAS PERSONAS DISMINUIDAS EN SUS CAPACIDADES FISICAS, SENSORIALES O PSIQUICAS, ESTABLECIENDO PARA SU EDUCACION, EN LA SECCION TERCERA DE SU TITULO SEXTO, ARTICULOS 23 AL 31, UNA SERIE DE DIRECTRICES ACORDES CON LAS TENDENCIAS ACTUALES EN LA MATERIA Y QUE VIENEN A PLASMAR LOS CUATRO PRINCIPIOS QUE HAN DE REGIR EN LA EDUCACION DE DICHAS PERSONAS: NORMALIZACION DE LOS SERVICIOS, INTEGRACION ESCOLAR, SECTORIZACION DE LA ATENCION EDUCATIVA E INDIVIDUALIZACION DE LA ENSEÑANZA.
CONFORME AL PRINCIPIO DE NORMALIZACION, LAS PERSONAS DISMINUIDAS NO DEBEN UTILIZAR NI RECIBIR SERVICIOS EXCEPCIONALES MAS QUE EN LOS CASOS ESTRICTAMENTE IMPRESCINDIBLES. CONSECUENTEMENTE CON ELLO, HA DE TENDERSE A QUE DICHAS PERSONAS SE BENEFICIEN, HASTA DONDE SEA POSIBLE, DEL SISTEMA ORDINARIO DE PRESTACIONES GENERALES DE LA COMUNIDAD, INTEGRANDOSE EN ELLA. LA APLICACION DEL PRINCIPIO DE NORMALIZACION, EN EL ASPECTO EDUCATIVO, SE DENOMINA INTEGRACION ESCOLAR.
EL PRINCIPIO DE SECTORIZACION, POR SU PARTE, IMPLICA ACERCAR Y ACOMODAR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS EN ESTE CASO, EDUCATIVOS AL MEDIO EN QUE EL DISMINUIDO DESARROLLA SU VIDA; LO QUE SUPONE ORDENAR ESOS SERVICIOS POR SECTORES GEOGRAFICOS, DE POBLACION Y DE NECESIDADES.
FINALMENTE, EL PRINCIPIO DE INDIVIDUALIZACION DE LA ENSEÑANZA SE CONCRETA EN QUE CADA EDUCANDO DISMINUIDO RECIBA PRECISAMENTE LA EDUCACION QUE NECESITA EN CADA MOMENTO DE SU EVOLUCION.
ESTAS DIRECTRICES, VALIDAS TANTO PARA LOS DEFICIENTES O DISMINUIDOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY 13/1982, DE 7 DE ABRIL, COMO PARA LOS INADAPTADOS, INCLUIDOS EN LA EDUCACION ESPECIAL POR AQUELLA LEY 14/1970, DE 4 DE AGOSTO, HAN SIDO CIERTAMENTE RECOGIDAS POR EL REAL DECRETO 2639/1982, DE 15 DE OCTUBRE, DE ORDENACION DE LA EDUCACION ESPECIAL. PERO, POR UNA PARTE, EL DESARROLLO QUE DE ELLAS HACE DICHO REAL DECRETO ES INCOMPLETO Y, POR OTRAS, SON TAMBIEN INCOMPLETAS LAS MEDIDAS QUE PREVE PARA HACERLAS EFECTIVAS. Y DE AHI QUE SEA ACONSEJABLE PROCEDER A LA SUSTITUCION DE ESA NORMA POR OTRA DEL MISMO RANGO QUE CONTEMPLE MAS AMPLIAMENTE LA PROBLEMATICA EDUCATIVA DE LOS DISMINUIDOS E INADAPTADOS Y LAS VIAS POR LAS QUE EN UN FUTURO INMEDIATO ESA PROBLEMATICA HABRA DE ENCAUZARSE Y SOLUCIONARSE.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, LAS LINEAS FUNDAMENTALES DEL PRESENTE REAL DECRETO PUEDEN CONCRETARSE EN QUE PREVE, EN PRIMER LUGAR, QUE LA INSTITUCION ESCOLAR ORDINARIA SEA DOTADA DE UNOS SERVICIOS QUE INCIDAN EN SU DINAMICA, CON LA FINALIDAD DE FAVORECER EL PROCESO EDUCATIVO, EVITAR LA SEGREGACION Y FACILITAR LA INTEGRACION DEL ALUMNO DISMINUIDO EN LA ESCUELA; EN SEGUNDO LUGAR, QUE ESA MISMA INSTITUCION ESCOLAR CONTEMPLE LA EXISTENCIA DE CENTROS ESPECIFICOS DE EDUCACION ESPECIAL, QUE PERMITAN APROVECHAR Y POTENCIAR AL MAXIMO LAS CAPACIDADES DE APRENDIZAJE DEL ALUMNO DISMINUIDO, Y EN TERCER Y ULTIMO LUGAR, QUE SE ESTABLEZCA LA NECESARIA COORDINACION DENTRO DEL SISTEMA EDUCATIVO, DE FORMA PERMANENTE, DE LOS CENTROS DE EDUCACION ESPECIAL CON LOS CENTROS ORDINARIOS.
EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME DEL REAL PATRONATO DE EDUCACION Y ATENCION A DEFICIENTES Y DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 6 DE MARZO DE 1985, DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO
DE LA EDUCACION ESPECIAL: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1. EL DERECHO DE TODOS LOS CIUDADANOS A LA EDUCACION SE HARA EFECTIVO, CON RESPECTO A LAS PERSONAS AFECTADAS POR DISMINUCIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES O POR INADAPTACIONES, A TRAVES, CUANDO SEA PRECISO, DE LA EDUCACION ESPECIAL QUE, COMO PARTE INTEGRANTE DEL SISTEMA EDUCATIVO, SE REGULA EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
ART. 2.1. LA EDUCACION ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE CONCRETARA BIEN EN LA ATENCION EDUCATIVA Y TEMPRANA ANTERIOR A SU ESCOLARIZACION, O BIEN EN LOS APOYOS Y ADAPTACIONES PRECISOS PARA QUE LOS ALUMNOS DISMINUIDOS O INADAPTADOS PUEDAN LLEVAR A CABO SU PROCESO EDUCATIVO EN LOS CENTROS ORDINARIOS DEL SISTEMA ESCOLAR,EN EL REGIMEN DE MAYOR INTEGRACION POSIBLE, O EN LOS CENTROS O UNIDADES DE EDUCACION ESPECIAL.
2. LA ESCOLARIZACION EN CENTROS O UNIDADES ESPECIFICAS DE EDUCACION ESPECIAL, SOLO SE LLEVARA A CABO CUANDO LA GRAVEDAD, CARACTERISTICAS O CIRCUNSTANCIAS DE SU DISMINUCION O INADAPTACION, EL ALUMNO REQUIERA APOYOS O ADAPTACIONES DISTINTOS O DE MAYOR GRADO, A LOS QUE PODRIAN PROPORCIONARSELE EN LOS CENTROS ORDINARIOS Y DURARA UNICAMENTE EL TIEMPO QUE LA DISMINUCION O INADAPTACION HAGA IMPOSIBLE LA INTEGRACION.
ART. 3. LA DETERMINACION, EN CADA CASO CONCRETO, DE LA NECESIDAD O PROCEDENCIA DE LA EDUCACION ESPECIAL EN LOS CENTROS PUBLICOS O FINANCIADOS POR FONDOS PUBLICOS, SE EFECTUARA POR LA AUTORIDAD EDUCATIVA CORRESPONDIENTE EN BASE A LA EVALUACION PLURIDIMENSIONAL DEL ALUMNO, QUE SE REALIZARA POR LOS EQUIPOS DE PROFESIONALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 15.2. EN CUALQUIER CASO SE REVISARA LA SITUACION EDUCATIVA DEL ALUMNO PERIODICAMENTE.
ART. 4. 1. LA EDUCACION ESPECIAL, COMO MODALIDAD EDUCATIVA, SERA OBLIGATORIA Y GRATUITA EN LOS NIVELES ASI ESTABLECIDOS EN EL SISTEMA EDUCATIVO ORDINARIO.
2. PARA POSIBILITAR LA INTEGRACION ESCOLAR DE LOS NIÑOS AFECTADOS POR DISMINUCIONES O INADAPTACIONES DESDE LOS DOS A LOS CINCO AÑOS, SE PROPORCIONARAN DE FORMA GRATUITA LOS APOYOS PRECISOS.
CAPITULO II
DEL INICIO Y ESCOLARIZACION EN EDUCACION ESPECIAL
ART. 5. 1. LA ATENCION EDUCATIVA ESPECIAL DEL NIÑO DISMINUIDO O INADAPTADO PODRA INICIARSE DESDE EL MOMENTO EN QUE, SEA CUAL FUERE SU EDAD, SE ADVIERTAN EN EL DEFICIENCIAS O ANOMALIAS QUE ACONSEJEN DICHA ATENCION O SE DETECTEN RIESGO DE APARICION DE LAS MISMAS.
2. ESTA ATENCION EDUCATIVA TENDRA POR OBJETO CORREGIR EN LO POSIBLE LAS DEFICIENCIAS O ANOMALIAS DETECTADAS O, EN SU CASO, SUS SECUELAS; PREVENIR Y EVITAR LA APARICION DE LAS MISMAS, EN LOS SUPUESTOS DE RIESGO; Y, EN GENERAL, DIRIGIR, APOYAR Y ESTIMULAR EL PROCESO DE DESARROLLO Y SOCIALIZACION DEL NIÑO ENUN AMBIENTE DE COMPLETA INTEGRACION.
3. EN ESTA ATENCION EDUCATIVA, Y PARTICULARMENTE EN LA QUE SE LLEVE A CABO EN EDADES ANTERIORES A LA ESCOLARIZACION, LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PROPICIARAN LA COLABORACION DE LOS PADRES O TUTORES DEL NIÑO, LOS CUALES PODRAN RECIBIR PREPARACION A TAL FIN POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES.
ART. 6. LA ESCOLARIZACION ANTERIOR A LA OBLIGATORIA COMENZARA Y FINALIZARA EN LAS MISMAS EDADES ESTABLECIDAS POR LA LEY CON CARACTER GENERAL, Y TENDRA POR OBJETO INICIAR O CONTINUAR, EN SU CASO, EN REGIMEN DE INTEGRACION ESCOLAR, EL PROCESO DE DESARROLLO Y SOCIALIZACION DEL ALUMNO DISMINUIDO O INADAPTADO.
ART. 7. 1. LA EDUCACION GENERAL BASICA EN REGIMEN DE EDUCACION ESPECIAL, EN CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES DE ESCOLARIZACION ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 2., COMENZARA Y FINALIZARA, IGUALMENTE, EN LA EDAD FIJADA CON CARACTER GENERAL POR LA LEY PARA ESTE NIVEL.
PREVIA CONFORMIDAD DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA CORRESPONDIENTE, PODRA AQUELLA PROLONGARSE HASTA LOS DIECIOCHO AÑOS, CUANDO EXISTAN CAUSAS QUE LO JUSTIFIQUEN Y LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES ESTIMEN QUE CON ESA PROLONGACION EL ALUMNO PODRA SUPERAR SUS ESTUDIOS EN ESE NIVEL.
2. LA FINALIDAD DE LA EDUCACION ESPECIAL EN EL NIVEL DE EDUCACION GENERAL BASICA SERA, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, LA ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL PARA ESTE NIVEL.
3. EL CONTENIDO Y PROGRAMAS DE LA EDUCACION A QUE SE REFIEREN LOS PARRAFOS ANTERIORES, SE ADAPTARA A LAS NECESIDADES Y CAPACIDADES DE LOS ALUMNOS A LOS QUE VA DIRIGIDA, EN LA FORMA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 17.
EN CUALQUIER CASO, EN LOS CENTROS ESPECIFICOS DE EDUCACION ESPECIAL, SE PRESTARA ATENCION RELEVANTE A LOS PROCESOS DE SOCIALIZACION Y AL DESARROLLO DE HABILIDADES Y DESTREZAS MANIPULATIVAS QUE SE CONTINUARAN CON LAS ACTIVIDADES DE PRETALLERES, PREPARATORIAS DE UNA FORMACION PROFESIONAL ESPECIFICA.
ART. 8. 1. LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIAL, EN CUALQUIERA DE LAS MODALIDADES DE ESCOLARIZACION ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 2., COMENZARA AL CONCLUIR EL ALUMNO SU PREPARACION EN EL NIVEL DE EDUCACION GENERAL BASICA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, Y SU DURACION SERA LA ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL PARA LA FORMACION PROFESIONAL DE PRIMER GRADO. EXCEPCIONALMENTE PODRA PRORROGARSE UN AÑO MAS, PREVIA CONFORMIDAD DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA CORRESPONDIENTE, CUANDO EXISTAN CAUSAS QUE LO JUSTIFIQUEN Y LOS SERVICIOS TECNICOS COMPETENTES ESTIMEN QUE CON ESA PROLONGACION PODRA SUPERAR SU FORMACION PROFESIONAL O, EN OTRO CASO, COMPLETAR ADECUADAMENTE UN APRENDIZAJE QUE LE PERMITA DESEMPEÑAR UNA TAREA DE TIPO LABORAL.
2. LA FINALIDAD DE LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIAL SERA, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, LA MISMA QUE LA ESTABLECIDA, CON CARACTER GENERAL, PARA LA FORMACION PROFESIONAL ORDINARIA DE PRIMER GRADO.
3. LOS CONTENIDOS Y PROGRAMAS DE LA FORMACION PROFESIONAL ESPECIAL SERAN LOS MISMOS QUE LOS DE LA FORMACION PROFESIONAL ORDINARIA DE PRIMER GRADO.
CUANDO EL ALUMNO DE FORMACION PROFESIONAL NO PUEDA, POR RAZON DE SU DISMINUCION O INADAPTACION, SEGUIR LAS ENSEÑANZAS TEORICAS Y PRACTICAS DE LOS PROGRAMAS DE FORMACION PROFESIONAL ORDINARIA DE PRIMER GRADO, AQUELLA PERSEGUIRA, EN TODO CASO, LA CAPACITACION DEL ALUMNO EN TECNICAS Y APRENDIZAJE PROFESIONALES QUE FAVOREZCAN Y FOMENTEN SU DESARROLLO PERSONAL Y SU FUTURA INTEGRACION SOCIO-LABORAL, A TRAVES DE LAS MODALIDADES DE FORMACION PROFESIONAL ADAPTADA O FORMACION PROFESIONAL DE APRENDIZAJE DE TAREAS, SEGUN SE TOME COMO BASE PARA ELLA EL PROGRAMA ORDINARIO O SE ESTABLEZCAN PROGRAMACIONES CONCRETAS PARA DETRMINADAS TAREAS LABORALES DE CARACTER ELEMENTAL.
ART. 9. EN EL AMBITO DE LA EDUCACION PERMANENTE DE ADULTOS, SE PRESTARA SINGULAR ATENCION A LAS PERSONAS CON DISMINUCIONES, CON LA FINALIDAD DE DAR CONTINUACION A SU FORMACION Y POSIBILITAR SU PARTICIPACION SOCIAL Y PROFESIONAL.
ART. 10. PARA LOS ESTUDIOS DE NIVELES DE EDUCACION SUPERIOR A LOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTICULOS PRECEDENTES, INCLUIDOS LOS UNIVERSITARIOS, LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS CORRESPONDIENTES ESTABLECERAN MEDIDAS QUE POSIBILITEN A LOS ALUMNOS CON DISMINUCIONES CURSARLOS. ESTAS MEDIDAS PODRAN CONCRETARSE EN LAS ADAPTACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 17.
CAPITULO III
DE LOS APOYOS Y ADAPTACIONES DE LA EDUCACION ESPECIAL
ART. 11. 1. LOS APOYOS QUE TODO PROCESO EDUCATIVO INDIVIDUALIZADO REQUIERE, SE INTENSIFICARAN Y DIVERSIFICARAN A EFECTOS DE EDUCACION ESPECIAL, ADECUANDOLOS A LAS NECESIDADES DE LOS ALUMNOS Y A LAS CARACTERISTICAS DE SUS DISMINUCIONES O INADAPTACIONES.
2. ESTOS APOYOS COMPRENDERAN, FUNDAMENTALMENTE, LA VALORACION Y ORIENTACION EDUCATIVA, EL REFUERZO PEDAGOGICO, Y LOS TRATAMIENTOS Y DEMAS ATENCIONES PERSONALIZADAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS SIGUIENTES.
ART. 12. LA VALORACION Y ORIENTACION EDUCATIVA COMPRENDERAN:
A) LA PREVENCION Y DETECCION TEMPRANA DE LAS DISMINUCIONES E INADAPTACIONES A EFECTOS DE EDUCACION.
B) LA EVALUACION PLURIDIMENSIONAL DE LOS ALUMNOS DISMINUIDOS E INADAPTADOS.
C) LA ELABORACION DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO INDIVIDUAL, CON LA PARTICIPACION DE LOS PADRES Y PROFESORES. DICHOS PROGRAMAS DEBERAN RECOGER EL PLAN DE TRABAJO QUE SE CONSIDERE ADECUADO A CADA ALUMNO Y LOS APOYOS Y ATENCIONES PERSONALIZADAS REQUERIDAS.
D) LA ORIENTACION TECNICO-PEDAGOGICA PARA LA MEJOR APLICACION POR LOS PROFESORES DE ESTOS PROGRAMAS. Y EL SEGUIMIENTO DE DICHA APLICACION A LO LARGO DE TODO EL PROCESO EDUCATIVO.
E) LA COLABORACION EN LAS TAREAS DE ORIENTACION A PADRES, EN ORDEN A LA INTEGRACION ESCOLAR.
ART. 13. EL REFUERZO PEDAGOGICO COMPRENDERA:
A) LA FACILITACION AL ALUMNO DISMINUIDO O INADAPTADO INTEGRADO DE LA ASISTENCIA TECNICO-PEDAGOGICA QUE PRECISE PARA LA EJECUCION DE SU PROGRAMA DE DESARROLLO INDIVIDUAL. ESTA ASISTENCIA PODRA PRESTARSE BIEN AL ALUMNO, AL PROFESOR DEL AULA O A AMBOS.
EL MAYOR REFUERZO Y APOYO PEDAGOGICO QUE NECESITAN LOS ALUMNOS ESCOLARIZADOS EN CENTROS ESPECIFICOS, VENDRA GARANTIZADO POR LA ESPECIALIZACION DEL PROFESOR DEL AULA Y LA EXISTENCIA DE UNA MENOR PROPORCION DE ALUMNOS POR PROFESOR EN DICHAS AULAS, LO QUE PERMITIRA UNA MAYOR ATENCION PERSONALIZADA.
B) EL SEGUIMIENTO DEL PROGRAMA DE DESARROLLO INDIVIDUAL Y LA PROPUESTA DE LAS MODIFICACIONES QUE, EN SU CASO, SE CONSIDEREN OPORTUNAS.
C) LA ADAPTACION DE LOS RECURSOS DIDACTICOS A LAS PECULIARIDADES DE CADA ALUMNO.
D) LA ORIENTACION A LOS PADRES, JUNTO CON EL PROFESOR DEL AULA PARA QUE COLABOREN ESTRECHAMENTE EN EL PROCESO EDUCATIVO DE SUS HIJOS.
ART. 14. LOS TRATAMIENTOS Y ATENCIONES PERSONALIZADAS, QUE ESTARAN EN FUNCION DE LAS CARACTERISTICAS Y NECESIDADES DE LOS ALUMNOS QUE LOS PRECISEN, COMPRENDERAN, FUNDAMENTALMENTE, LA LOGOPEDIA, LA FISIOTERAPIA Y, EN SU CASO, LA PSICOTERAPIA, LA PSICOMOTRICIDAD, O CUALQUIER OTRO QUE SE ESTIMARA CONVENIENTE.
ART. 15. 1. LOS APOYOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES SERAN DESARROLLADOS POR PROFESIONALES ESPECIALIZADOS EN LAS DISTINTAS DISCIPLINAS, INTEGRADOS EN EQUIPOS, CUYA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE POR LA ADMINISTRACION EDUCATIVA. LA COMPOSICION DE ESTOS EQUIPOS SERA FLEXIBLE Y SUS MIEMBROS, SIN PERJUICIO DE SU DEPENDENCIA ORGANICO-ADMINISTRATIVA, ACTUARAN DE FORMA CONJUNTA Y COORDINADA.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, LOS PROFESIONALES QUE EJERZAN SU FUNCION EN LOS CENTROS ESPECIFICOS, DEDICANDO EXCLUSIVAMENTE SU ACTIVIDAD A LOS ALUMNOS ESCOLARIZADOS EN ESOS CENTROS, NO FORMARAN PARTE DE ESTOS EQUIPOS, AUNQUE SI ACTUARAN COORDINADAMENTE CON ELLOS.
2. EN CUALQUIER CASO, LAS TAREAS DE VALORACION Y ORIENTACION EDUCATIVA, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12, SERAN DESARROLLADAS BASICAMENTE Y DE FORMA SECTORIZADA POR PEDAGOGOS, PSICOLOGOS, MEDICOS Y ASISTENTES SOCIALES, ASI COMO POR OTROS PORFESIONALES, CUANDO SE CONSIDERE CONVENIENTE Y SERAN REALIZADAS EN COORDINACION CON LAS DE TODOS AQUELLOS SERVICIOS COMUNITARIOS QUE TUVIEREN ENCOMENDADAS TAREAS SIMILARES O PARALELAS.
3.LAS TAREAS DE REFUERZO PEDAGOGICO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 13 SERAN DESARROLLADAS POR MAESTROS EN POSESION DE LAS TITULACIONES RECONOCIDAS POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA EN EL CAMPO DE LA EDUCACION ESPECIAL, QUIENES, CUANDO ACTUEN COMO PROFESORES DE APOYO A LA INTEGRACION, CONSTITUIRAN EL NEXO DE UNION ENTRE LOS PROFESIONALES QUE REALICEN LAS TAREAS DE VALORACION Y ORIENTACION Y EL CENTRO EN QUE EL NIÑO A QUE ATIENDAN SE HALLE ESCOLARIZADO.
4. LOS TRATAMIENTOS Y ATENCIONES PERSONALIZADAS SERAN PRESTADAS POR PERSONAL CUALIFICADO EN POSESION DE LA TITULACION QUE EN CADA CASO CORRESPONDA A SU COMETIDO.
ART. 16. TANTO LAS TAREAS DE REFUERZO PEDAGOGICO PARA LA INTEGRACION COMO LOS TRATAMIENTOS Y ATENCIONES PERSONALIZADAS PODRAN SER REALIZADAS POR LOS CORRESPONDIENTES PROFESIONALES, BIEN CON CARACTER FIJO EN UN CENTRO O BIEN CON CARACTER ITINERANTE Y EN AMBOS SUPUESTOS PODRAN REALIZARSE, ASIMISMO, EN REGIMEN AMBULATORIO.
ART. 17. 1. LAS ADAPTACIONES DEL SISTEMA PEDAGOGICO ORDINARIO, QUE TENDRAN POR OBJETO POSIBILITAR O FACILITAR AL ALUMNO DISMINUIDO O INADAPTADO SU PROCESO EDUCATIVO, PODRAN CONCRETARSE EN ACOMODAR A LAS PECULIARIDADES FISICAS, SENSORIALES O INTELECTUALES DE AQUEL EL CONTENIDO O DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS ORDINARIOS, LOS METODOS O SISTEMAS DE IMPARTICION DE LOS MISMOS, EL MATERIAL DIDACTICO Y LOS MEDIOS MATERIALES UTILIZADOS, O LAS PRUEBAS DE EVALUACION DE CONOCIMIENTOS QUE CORRESPONDAN; Y EN EL CASO DE ESTUDIOS UNIVERSITARIOS, ADEMAS, EL REGIMEN DE CONVOCATORIAS ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DE LA LEY 13/1982, DE 7 DE ABRIL.
2. LAS ADAPTACIONES QUE AFECTEN AL CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS SIEMPRE QUE NO SUPONGAN MERMA EN EL NIVEL BASICO DE CONOCIMIENTOS EXIGIDOS PARA LAS ENSEÑANZAS EN QUE SE IMPLANTEN, PERMITIRAN LA OBTENCION DE LAS TITULACIONES ACADEMICAS CORRESPONDIENTES A ESAS ENSEÑANZAS. EN OTRO CASO SE EXPEDIRA UN CERTIFICADO QUE ACREDITE LA ESCOLARIDAD.
3. EL CONTENIDO, PROGRAMAS, DESARROLLO Y ALCANCE DE LA EDUCACION BASICA IMPARTIDA EN LOS CENTROS ESPECIFICOS DE EDUCACION ESPECIAL, SE ADAPTARAN MEDIANTE UN PROGRAMA DE DESARROLLO INDIVIDUAL A LA CAPACIDAD FISICA E INTELECTUAL DEL ALUMNO Y SE ACOMODARAN A SU DESARROLLO PSICOBIOLOGICO Y NO A CRITERIOS ESTRICTAMENTE CRONOLOGICOS, DENTRO DE LAS EDADES SEÑALADAS EN LOS ARTICULOS 7. Y 8. EN ESTOS CASOS, POR LO QUE SE REFIERE A LA FORMACION PROFESIONAL, LAS ENSEÑANZAS SE DENOMINARAN DE FORMACION PROFESIONAL ADAPTADA O DE FORMACION PROFESIONAL DE APRENDIZAJE DE TAREAS, CONFORME A LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 8.
CUANDO EL ALUMNO NO PUEDA ADQUIRIR LOS CONTENIDOS MINIMOS DE LA EDUCACION BASICA, SU PROGRAMA DE DESARROLLO INDIVIDUAL SE ORIENTARA PREFERENTEMENTE A DESARROLLAR LOS PROCESOS DE SOCIALIZACION, LA AUTONOMIA PERSONAL Y LAS HABILIDADES MANIPULATIVAS.
CAPITULO IV
DE LOS CENTROS PARA EDUCACION ESPECIAL
ART. 18. LOS CENTROS ORDINARIOS QUE SEAN AUTORIZADOS PARA ESCOLARIZAR ALUMNOS CON DISMINUCIONES O INADAPTACIONES, PODRAN REDUCIR LA PROPORCION ALUMNOS/PROFESOR DE LAS AULAS EN QUE AQUELLOS SE HALLEN INTEGRADOS, EN EL NUMERO QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE POR EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA.
DE LOS CLAUSTROS DE ESTOS CENTROS FORMARAN PARTE LOS PROFESORES DE APOYO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 15.3 QUE PRESTEN SERVICIOS EN EL MISMO CON CARACTER DE FIJOS.
ART. 19. LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LOS CENTROS ESPECIFICOS DE EDUCACION ESPECIAL SE AJUSTARA A LO ESTABLECIDO POR LAS LEYES, CON CARACTER GENERAL, PARA LOS CENTROS ORDINARIOS, SIN MAS MODIFICACIONES QUE LAS IMPUESTAS POR LAS CARACTERISTICAS DE SU PERSONAL Y DE SUS ALUMNOS. EN ESTOS CENTROS, LA PROPORCION ALUMNOS/PROFESOR SERA LA QUE SE DETERMINE REGLAMENTARIAMENTE.
ART.
20. LOS CENTROS EN LOS QUE SE IMPARTA EDUCACION ESPECIAL HABRAN DE CONTAR CON LA INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS NECESARIOS, QUE PERMITAN A LOS ALUMNOS EN ELLOS ESCOLARIZADOS DESARROLLAR AL MAXIMO SUS CAPACIDADES.
ART. 21. LOS CENTROS ESPECIFICOS DE EDUCACION ESPECIAL FACILITARAN, SIEMPRE QUE SEA POSIBLE, EL PASO A LOS CENTROS ORDINARIOS DE LOS ALUMNOS DISMINUIDOS O INADAPTADOS EN ELLOS ATENDIDOS. EN TODO CASO COORDINARAN LAS ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES DE SUS ALUMNOS CON LAS DE OTROS CENTROS ORDINARIOS.
ART. 22. EL HORARIO DE LOS CENTROS QUE IMPARTAN EDUCACION ESPECIAL, BIEN SEAN ORDINARIOS O ESPECIFICOS, Y EL DE SU PROFESORADO SERA EL ESTABLECIDO CON CARACTER GENERAL PARA LOS CENTROS DE ENSEÑANZA DEL NIVEL QUE CORRESPONDA.
ART. 23. LAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS QUE SE LLEVEN A CABO EN LOS CENTROS DE EDUCACION ESPECIAL, ESTARAN SUJETOS A LA NORMATIVA QUE CON CARACTER GENERAL REGULE ESAS ACTIVIDADES Y SERVICIOS.
ART. 24. LA ESCOLARIZACION DE LOS ALUMNOS DISMINUIDOS O INADAPTADOS EN REGIMEN DE INTEGRACION O EN CENTROS ESPECIFICOS DE EDUCACION ESPECIAL PUBLICOS O FINANCIADOS POR FONDOS PUBLICOS, SE DETERMINARA POR LA AUTORIDAD EDUCATIVA CORRESPONDIENTE, EN BASE AL DICTAMEN DEL EQUIPO DE PROFESIONALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 3. Y PREVIA AUDIENCIA DE LOS PADRES O TUTORES DE AQUELLOS.
ART. 25. 1. EN LOS CENTROS ESPECIFICOS DE EDUCACION ESPECIAL, EL PROFESORADO Y DEMAS PERSONAL INTERDISCIPLINARIO HABRA DE POSEER LA TITULACION REQUERIDA A SU RESPECTIVA FUNCION Y, EN SU CASO, LA ESPECIALIZACION, EXPERIENCIA Y APTITUD NECESARIAS, A CUYO FIN SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS PRECISAS EN MATERIA DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO.
2. DICHOS CENTROS PODRAN CONSTAR ASIMISMO CON PERSONAL PARA EL CUIDADO DE LOS ALUMNOS CUANDO LAS DISMINUCIONES DE ESTOS ASI LO REQUIERAN Y EN EL NUMERO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.-1. A LOS EFECTOS DE LA FINANCIACION PARA LA CONSECUCION DE LA GRATUIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.1 EN LOS CENTROS ESPECIFICOS PRIVADOS DE EDUCACION ESPECIAL, EN LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN Y DENTRO DE LOS CREDITOS HABILITADOS A TAL FIN, SE TENDRA EN CUENTA LAS ATENCIONES PERSONALIZADAS, ASI COMO EL PERSONAL NECESARIO AL CUIDADO DE LOS ALUMNOS DISMINUIDOS REFERIDOS EN EL ARTICULO 25.2.
2. A LOS MISMOS EFECTOS, EN LAS CONDICIONES QUE SE ESTABLEZCAN, Y DENTRO DE LOS CREDITOS HABILITADOS PARA ELLO, SE TENDRA EN CUENTA PARA LOS CENTROS PRIVADOS ORDINARIOS QUE IMPARTAN EDUCACION ESPECIAL LOS APOYOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 13 Y 14.
SEGUNDA.-1. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS PODRAN CONCERTAR CON LAS INSTITUCIONES SANITARIAS PUBLICAS, TANTO INFANTILES COMO DE REHABILITACION, ASI COMO CON AQUELLAS QUE TENGAN SERVICIOS PEDIATRICOS PERMANENTES, EL ESTABLECIMIENTO DE LAS DOTACIONES PEDAGOGICAS, NECESARIAS PARA PREVENIR Y EVITAR LA MARGINACION DEL PROCESO EDUCATIVO DE LOS NIÑOS EN EDAD ESCOLAR, INTERNADOS EN ELLAS.
2. LAS MISMAS PREVISIONES PODRAN ADOPTARSE CON RESPECTO A LOS ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS PRIVADOS QUE REGULARMENTE OCUPEN CUANDO MENOS LA MITAD DE SUS CAMAS CON ENFERMOS CUYA ESTANCIA Y ATENCION SANITARIA SEAN ABONADAS CON CARGO A RECURSOS PUBLICOS.
TERCERA.-ASIMISMO, LAS ADMINISTRACIONES ADUCATIVAS CONCERTARAN CON LOS CENTROS ASISTENCIALES PUBLICOS Y, EN SU CASO, PRIVADOS, LA ATENCION PEDAGOGICA DE LOS NIÑOS EN EDAD ESCOLAR AFECTADOS POR DISMINUCIONES O INADAPTACIONES, QUE EN ELLOS SE HALLEN ATENDIDOS.
CUARTA.- A EFECTOS DE QUE TODO EL PROFESORADO DE EDUCACION GENERAL BASICA TENGA CONOCIMIENTO DE LAS NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIFICAS DE LOS DISMINUIDOS E INADAPTADOS, LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS ADOPTARAN LAS MEDIDAS APORTUNAS PARA QUE EN LA FORMACION BASICA Y PERFECCIONAMIENTO DE AQUEL SE INCORPOREN LOS ESTUDIOS NECESARIOS SOBRE EDUCACION ESPECIAL.
QUINTA.-SE CONSTITUIRAN COMISIONES DE AMBITO SECTORIAL, CUYA COMPOSICION SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE, ENCARGADAS DE GARANTIZAR LA MAYOR COORDINACION POSIBLE DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS Y EL MEJOR APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS DEL SECTOR, QUE POSIBILITEN O FACILITEN EL PROCESO EDUCATIVO DE LOS ALUMNOS CON DISMINUCIONES O INADAPTACIONES EN LA ESCUELA Y EN LA COMUNIDAD.
SEXTA.-LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS PROMOVERAN E IMPULSARAN LA INVESTIGACION EN EL CAMPO DE LA EDUCACION ESPECIAL, FACILITANDO LA PARTICIPACION EN LA MISMA DE LOS PROFESIONALES A QUE SE REFIRE EL ARTICULO 15.
DISPOSICION TRANSITORIA
1. LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 12 Y 15 SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LO QUE EN SU DIA SE ESTABLEZCA SOBRE EQUIPOS MULTIPROFESIONALES, EN DESARROLLO DEL ARTICULO 10 DE LA LEY 13/1982, DE 7 DE ABRIL, DE INTEGRACION SOCIAL DE LOS MINUSVALIDOS.
2. HASTA TANTO SE PRODUZCA EL OPORTUNO DESARROLLO NORMATIVO, LAS FUNCIONES DE VALORACION Y ORIENTACION EDUCATIVAS, A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12 DEL PRESENTE REAL DECRETO SERAN DESEMPEÑADAS POR LOS ACTUALES EQUIPOS MULTIPROFESIONALES DEPENDIENTES DE LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS Y POR AQUELLOS OTROS QUE POR DICHAS ADMINISTRACIONES SEAN HABILITADOS PARA ELLO.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADO EL REAL DECRETO 2639/1982, DE 15 DE OCTUBRE DE ORDENACION DE LA EDUCACION ESPECIAL, Y CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGANA LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.-EN EL PLAZO DE SEIS MESES, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO, SE ESTABLECERA REGLAMENTARIAMENTE:
LA PROPORCION ALUMNOS/PROFESOR EN LAS AULAS DE LOS CENTROS ORDINARIOS EN QUE SE HALLEN ATENDIDOS, EN REGIMEN DE INTEGRACION ALUMNOS DE EDUCACION ESPECIAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 18.
LA PROPORCION ALUMNOS/PROFESOR ESPECIALIZADO EN LAS AULAS DE LOS CENTROS ESPECIFICOS DE EDUCACION ESPECIAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19.
LA PROPORCION DE PROFESORES ESPECIALIZADOS EN APOYO PARA EL REFUERZO PEDAGOGICO A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 11.2, 13, 15.3 Y 16, POR ALUMNOS DE EDUCACION ESPECIAL INTEGRADOS EN CENTROS ORDINARIOS.
LA PROPORCION DE PERSONAL DE APOYO PARA LOS TRATAMIENTOS CORRECTORES, REHABILITADORES Y DE ATENCION PERSONAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 11.2, 14, 15.4 Y 16, Y DE PERSONAL CUIDADOR A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 25.2, POR ALUMNOS QUE PRECISEN DE ESOS TRATAMIENTOS O DE ESOS CUIDADOS, BIEN EN CENTROS ESPECIFICOS DE EDUCACION ESPECIAL O BIEN EN CENTROS DE INTEGRACION.
ESTAS PROPORCIONES HABRAN DE ESTABLECERSE EN FUNCION DE LAS CARACTERISTICAS, GRAVEDAD Y, EN SU CASO, HETEROGENEIDAD DE LAS DISMINUCIONES O INADAPTACIONES QUE EL PERSONAL A QUE SE REFIEREN HAYA DE ATENDER, ASI COMO EN FUNCION DE LAS CARACTERISTICAS Y UBICACION DE LOS CENTROS EN QUE PUEDAN HALLARSE ESCOLARIZADOS ALUMNOS DE EDUCACION ESPECIAL Y EN EL CASO DE PERSONAL DE APOYO, ADEMAS, SEGUN SU ACTUACION HAYA DE DESARROLLARSE CON EL CARACTER DE FIJO, ITINERANTE O AMBULATORIO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 16.
SEGUNDA.-LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO SE LLEVARA A EFECTO GRADUALMENTE, A LO LARGO DE OCHO AÑOS, EN FUNCION, EN SU CASO, DE LAS DISPOSICIONES PRESUPUESTARIAS Y CON ARREGLO AL SIGUIENTE CALENDARIO:
1. LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, ADOPTARAN LAS MEDIDAS QUE SE ESTIMEN OPOTUNAS EN ORDEN A LA REALIZACION DE UNA PLANIFICACION DE LA EDUCACION ESPECIAL PARA EL CURSO 1985/86, CON VISTAS A INCIAR EN ESE MISMO CURSO LA INTEGRACION EDUCATIVA DE ALUMNOS DE EDUCACION ESPECIAL DE EDAD PREESCOLAR Y AL MENOS DE PRIMER CURSO DE EGB, EN CENTROS ORDINARIOS COMPLETOS. ESTOS CENTROS SERAN SELECCIONADOS A TAL FIN ENTRE LOS QUE PERMITAN ASEGURAR, POR UN LADO, LA PROSECUCION DE LA INTEGRACION DE AQUELLOS ALUMNOS EN CURSOS SUCESIVOS HASTA QUE SE COMPLETE SU EDUCACION BASICA Y, POR OTRO, LA REINICIACION O RENOVACION DE LA INTEGRACION EN ESOS CURSOS SUCESIVOS, MEDIANTE LA ADMISION EN CADA UNO DE ELLOS DE NUEVOS ALUMNOS DE PREESCOLAR O DE PRIMER CURSO DE EDUCACION BASICA QUE, IGUALMENTE, HABRAN DE CONTINUAR SU PROCESO EDUCATIVO EN REGIMEN DE INTEGRACION HASTA EL FINAL DEL MISMO.
LOS CENTROS ORDINARIOS COMPLETOS SELECCIONADOS A DICHOS FINES PARA EL INDICADO CURSO 1985/86, LO SERAN EN LA PROPORCION DE, CUANDO MENOS, UNO POR CADA SECTOR DE POBLACION DE ENTRE 100.000 Y 150.000 HABITANTES.
2. FINALIZADOS LOS CURSOS 1985/86 Y 1986/87, LAS ADMINISTRACIONES EDUCATIVAS Y COMPETENTES ADOPTARAN ASIMISMO LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA LA PLANIFICACION DE LA EDUCACION ESPECIAL EN LOS DOS CURSOS SIGUIENTES. ELLO TOMANDO COMO BASE PARA LA MISMA LA EXPERIENCIA ADQUIRIDA CON LA INTEGRACION ESTABLECIDA EN EL CURSO O CURSOS ANTERIORES Y SELECCIONANDO EN CADA CASO NUEVOS CENTROS ORDINARIOS COMPLETOS PARA LA INTEGRACION, CON LOS MISMOS CRITERIOS Y EN LAS MISMAS PROPORCIONES QUE LOS ESTABLECIDOS PARA EL CURSO 1985/86.
3. FINALIZADO EL CURSO 1987/88, LAS ADMINSITRACIONES EDUCATIVAS COMPETENTES ADOPTARAN, POR ULTIMO, LAS MEDIDAS QUE CONSIDEREN OPORUTNAS PARA EFECTUAR UNA PLANIFICACION GENERAL DE LA EDUCACION ESPECIAL, QUE GARANTICE LA PUESTA EN PRACTICA GRADUAL Y SECTORIADA DE TODAS LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO, DE FORMA QUE SE ALCANCE SU ENTERO Y GENERALIZADO CUMPLIMIENTO A LO LARGO DE CINCO CURSOS ACADEMICOS SIGUIENTES.
ESTA PLANIFICACION, QUE SE REALIZARA EN BASE A LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LOS CURSOS 1985/86, 1986/87 Y 1987/88, CONSIDERANDOS EXPERIMENTALES, SERA REVISADA, ACTUALIZADA Y, EN SU CASO, PERFECCIONADA, A LA FINALIZACION DE CADA UNO DE LOS CINCO CURSOS ACADEMICOS A QUE SE EXTIENDE, CON VISTAS PRINCIPALMENTE A LA APLICACION DE LA MISMA EN EL CURSO INMEDIATO SIGUIENTE A AQUEL QUE HAYA FINALIZADO.
4. LOS CRITERIOS QUE SE ESTABLEZCAN PARA LA SELECCION DE LOS CENTROS EN LA ETAPA EXPERIMENTAL A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS ANTERIORES, INCLUIRAN LAS CONDICIONES MINIMAS QUE DEBEN REUNIR LOS MISMOS, REFIRIENDOSE NECESARIAMENTE A LA ESTABILIDAD DEL EQUIPO DOCENTE, RELACION PROFESOR/ALUMNO Y CUALQUIER OTRA QUE SE CONSIDERE OPORTUNA PARA UNA MEJOR INTEGRACION.
5. LOS CENTROS ESPECIFICOS DE EDUCACION ESPECIAL SERAN DOTADOS DE LOS MEDIOS NECESARIOS PARA PODER LLEVAR A CABO CON CARACTER GRATUITO, LOS TRATAMIENTOS Y ATENCIONES PERSONALIZADAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 14 Y 25.2.
DICHA DOTACION SE INICIARA EN EL CURSO 1985/86 Y SE CONCLUIRA TOTALMETNE EN EL CURSO 1986/87.
TERCERA.-LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO SERA DE APLICACION EN TODO EL TERRITORIO ESPAÑOL SIN PERJUICIO DE LAS FACUTLADES QUE CORRESPONDEN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS QUE, TENIENDO COMPETENCIAS EN MATERIA EDUCATIVA, SEGUN SUS RESPECTIVOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA, HAYAN RECIBIDO LOS TRASPASOS DE FUNCIONES Y SERVICIOS DE ACUERDO CON LOS CORRESPONDIENTES REALES DECRETOS.
CUARTA.-EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".
DADO EN MADRID A 6 DE MARZO DE 1985.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, JOSE MARIA MARAVALL HERRERO.