Norma

REAL DECRETO 2223/1984, DE 19 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Presidencia del Gobierno
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 19-12-1984
Fecha de Publicación: 21-12-1984
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 134045
Texto Completo :

Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración del Estado.Introducción

El artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, establece que la publicación de la oferta anual de empleo de personal al servicio de la Administración del Estado obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del primer trimestre de cada año natural, a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional, y asimismo que tales convocatorias indicarán el calendario preciso de realización de las pruebas, que deberán concluir, en todo caso, antes del 1 de octubre de cada año, sin perjuicio de los cursos selectivos de formación que, en su caso, se establezcan.

Por su parte el artículo 19 de la propia Ley 30/1984, de 2 de agosto, indica que las Administraciones Públicas seleccionarán su personal, ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

En su virtud, previo informe de la Comisión Superior de Personal, a propuesta del Ministro de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo ce Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 1984, dispongo:

TITULO PRIMERO

Normas generales

CAPITULO PRIMERO

Artículo 1. 1. El presente Reglamento será de aplicación a los procedimientos de ingreso que se realicen respecto al personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Tendrá carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

2 El presente Real Decreto no será de aplicación a los sistemas de promoción interna, que se regularan por sus normas específicas.

Art. 2. Los procedimientos de selección y acceso del personal a la Administración del Estado se regirán por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán en todo caso a lo dispuesto en este Reglamento y a las Leyes que resulten aplicables.

Art. 3. 1. Todos los procedimientos de selección y acceso de personal, funcionario o laboral, se realizarán mediante convocatoria pública y a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

2. La oposición consiste en la celebración de una o más pruebas de capacidad para determinar la aptitud de los aspirantes y filar el orden de prelación de los mismos en la selección, el concurso consiste exclusivamente en la calificación de los méritos de las aspirantes y la prelación de los mismos en la selección; el concurso-oposición consiste en la sucesiva celebración como parte del procedimiento de selección de los dos sistemas anteriores

CAPITULO II

Art. 4. El acceso a los Cuerpos o Escalas de funcionarios de la Administración del Estado será a través del sistema de oposición, salvo cuando, por la naturaleza de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del sistema de concurso-oposición y, excepcionalmente, el de concurso.

Art. 5. La selección del personal laboral fijo, previa a su contratación, se realizará por el sistema de concurso, salvo cuando, por la naturaleza de las tareas a realizar, o por el número de aspirantes resulte más adecuado el de concursooposición o el de oposición.

TITULO II

Del ingreso en Cuerpos o Escalas de funcionarios

CAPITULO PRIMERO

Art. 6. 1. Los Departamentos a que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas de funcionarios deberán proceder, una vez publicada la oferta de empleo público y, en todo caso dentro del mes siguiente al de su publicación, a proponer a la Secretaría de Estado para la Administración Pública, la convocatoria de los procedimientos selectivos de acceso para las plazas vacantes de dichos Cuerpos o Escalas previstas en la indicada oferta y hasta un 10 por 100 adicional.

2. La referida propuesta deberá, necesariamente, contener el sistema selectivo, determinando si es de aplicación el concurso, la oposición o el concurso-oposición, así como las pruebas, programas, formas de calificación y composición de los órganos de selección.

Art 7. 1. El Secretario de Estado para la Administración Pública deberá proceder, en el primer trimestre de cada año natural, a convocar las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes previstas en la oferta de empleo público y, en su caso, hasta un 10 por 100 adicional. previo informe favorable de la Comisión Superior de Personal.

2. Cuando las convocatorias de procedimientos selectivos de acceso se refieran al personal docente e investigador, sanitario y de los servicios de Correos y Telecomunicación, la facultad de convocatoria será ejercida por los Ministros de Educación y Ciencia; de Sanidad y Consumo, y de Transportes, Turismo y Comunicaciones, respectivamente, previo informe favorable de la Comisión Superior de Personal y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Art. 8. 1. Los procedimientos de selección deberán ser especialmente adecuados a los puestos de trabajo a desempeñar.

2. A tal efecto, dichos procedimientos podrán incluir pruebas de conocimientos generales o específicos, test psicotecnicos, entrevistas y cualquiera otros sistemas que resulten adecuados para asegurar la objetividad y racionalidad del proceso selectivo En todo caso, al menos uno de los ejercicios del proceso selectivo deberá tener carácter práctico.

3. En los procesos selectivos en que concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, podrán celebrarse la totalidad o parte de las pruebas de forma descentralizada, según se determine en las respectivas convocatorias.

CAPITULO II

Art. 9. Serán órganos de selección las Comisiones Permanentes de Selección y los Tribunales.

Art. 10. 1. Las Comisiones Permanentes de Selección son los órganos a los que se encomienda el proceso selectivo para el acceso a aquellos Cuerpos y Escalas en los que el elevado número de aspirantes y el miel de titulación y especialización exigidos así lo aconseje.

2. Las Comisiones Permanentes de Selecci6n se establecerán por Orden del Ministerio de la Presidencia, previo acuerdo, en todo caso, con el Departamento a que esten adscritos los Cuerpos o Escalas para los que se haya de seleccionar el personal. Constituida una Comisión Permanente de Selección corresponderá a ésta la selección del personal de los Cuerpos y Escalas que se determinen en la Orden de creación.

3. Las Comisiones Permanentes de Selecci6n estarán constituidas por un Presidente y un número par de Vocales, funcionarios de carrera, que serán designados libremente de acuerdo con lo previsto en las relaciones de puestos de trabajo, previo informe de la Comisión Superior de Personal.

Cuando los procesos selectivos se realicen de forma descentralizada, en las convocatorias respectivas se podrá disponer la incorporación con carácter temporal a las Comisiones Permanentes de Selección de otros funcionarios públicos para colaborar en el desarrollo de los procesos de selección, bajo la dirección de la correspondiente Comisión.

4. Podrán constituirse igualmente Comidones Permanentes de Selección en los Ministerios de Educación y Ciencia; de Sanidad y Consumo, y de Transportes, Turismo y Comunicaciones para la selección del personal docente e investigador, sanitario y de los servicios de Correos y Telecomunicación y sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 11/1983, da 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

Art. 11. 1. Los Tribunales serán nombrados, en su caso, en cada orden de convocatoria, y con arreglo a la misma les correspondera el desarrollo y calificación de las pruebas selectivas. Estarán constituidos por un número impar de miembros, no inferior a cinco, debiendo designarse el mismo número de miembros suplentes.

2. En la composición de los Tribunales se velará por el cumplimiento del principio de especialidad, en base al cual, al menos la mitad más uno de sus miembros deberá poseer una titulación correspondiente a la misma área de conocimientos que la exigida para el ingreso y la totalidad de los mismos de igual o superior nivel académico.

Art. 12. 1. Las Comisiones Permanentes de Selección y los Tribunales podrán disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores se limitarán al ejercicio de sus especialidades técnicas, en base exclusivamente a las cuales colaborarán con el órgano de selección.

2. En ningún caso, y salvo las peculiaridades del personal docente e investigador, los órganos de selección podrán estar formados mayoritariamente por funcionarios pertenecientes al mismo Cuerpo o Escala que se ha de seleccionar.

3. No podrán formar parte de los órganos de selección aquellos funcionarios que hubiesen realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas en los cinco años anteriores a la publicación de la correspondiente convocatoria.

CAPITULO III

Art. 13. 1. Las convocatorias, juntamente con sus bases, se publicarán en el <Boletín Oficial del Estado>.

2. Las convocatorias podrán ser de carácter unitario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o para ingreso en Cuerpos o Escalas determinados.

3. La autoridad convocante podrá aprobar, a propuesta del Departamento correspondiente, bases generales en las que se determine el sistema selectivo, pruebas a superar, programas y formas de calificación aplicables a sucesivas convocatorias para el ingreso en determinado Cuerpo o Escala.

4. Las bases de las convocatorias vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección que han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas.

5. Las convocatorias o sus bases, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción estricta a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo, excepto el aumento de las vacantes convocadas, dentro de los limites de la oferta anual de empleo público, si viniese impuesto por necesidades del servicio. En este supuesto no será preceptiva la apertura de un nuevo plazo de presentación de instancias.

Art. 14. Las convocatorias deberán publicarse, de acuerdo con la oferta de empleo público, en el primer trimestre de cada año natural, y deberán contener al menos las siguientes circunstancias:

a) Número y características de las plazas convocadas.

b) Declaración expresa de que los Tribunales o las Comisiones Permanentes de Selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas selectivas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas.

c) Centro o dependencia a que debe dirigirse las instancias.

d) Condiciones o requisitos que deben reunir o cumplir los aspirantes.

e) Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y, en su caso, relación de méritos que han de ser tenidos en cuenta en la selección.

f) Designación del Tribunal calificador o Comisión Permanente de Selecci6n que haya de actuar.

g) Sistema de calificación.

h) Programa que ha de regir las pruebas o indicación del <Boletín Oficial del Estado> en que se haya publicado con anterioridad.

i) Calendario preciso de realización de las pruebas. Desde la terminación de una prueba y el comienzo de la siguiente deberá transcurrir un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas y máximo de veinte días.

j) Orden de actuación de los aspirantes, según el resultado del sorteo previamente celebrado.

k) Determinación, en su caso, de las características y duración del período de prácticas o curso selectivo.

Art. 15. Podrán efectuarse convocatorias extraordinarias fuera del plazo establecido en el artículo anterior, y para vacantes anunciadas en la oferta de empleo público del ejercicio correspondiente cuando, iniciado un proceso selectivo, se prevea que van a resultar vacantes alguna de las plazas convocadas.

Art. 16. Con anterioridad a la convocatoria de los procesos de selección que se deriven de la Oferta de Empleo Público y con validez para todas ellas, la Secretaria de Estado para la Administración Pública determinará, mediante un único sorteo público, celebrado previo anuncio en el <Boletín Oficial del Estado>, el orden de actuación de los aspirantes en todas las pruebas selectivas de ingreso que se celebren durante el año. El resultado de este sorteo deberá recogerse en cada convocatoria.

Art. 17. La convocatoria y sus bases y cuantos actos administrativos se deriven de ésta y de la actuación del Tribunal o Comisión de selección podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPITULO IV

Art. 18. 1. La solicitud para participar en los procedimientos de ingreso se formulará en efecto timbrado y deberá presentarse en el plazo de veinte días naturales a partir del siguiente al de la publicación de la convocatoria respectiva en el .Boletín Oficial del Estado>.

2. Para ser admitido y, en su caso, tomar parte en la práctica de las pruebas selectivas correspondientes bastará con que los aspirantes manifiesten en sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, referidas siempre a la fecha de expiración del plazo señalado para la presentación de las instancias.

3. La autoridad convocante, por si o a propuesta del Presidente del Tribunal o de la Comisión Permanente de Selección deberá dar cuenta a los Organos competentes, de las inexactitudes o falsedades en que hubieran podido incurrir los aspirantes, a los efectos procedentes.

Art. 19. 1. Expirado el plazo de presentación de instancias, la autoridad convocante, o aquella en que hubiese delegado, dictará Resolución, en el plazo máximo de un mes, declarando aprobada la lista de admitidos y excluidos. En dicha Resolución, que deberá publicarse en el <Boletín Oficial del Estado>, se indicaran los lugares en que se encuentran expueata al público las listas certificadas completas de aspirantes admitidos y excluidos, con indicación del plazo de subsanación que, en los términos del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo se concede a los aspirantes excluidos, y determinando lugar y fecha de comienzo de los ejercicios y, en su caso, orden de actuación de los aspirantes. Dichas listas deberán ponerse de manifiesto, en todo caso, en la Dirección General de la Función Pública, Centro de Información Administrativa del Misterio de Presidencia y Gobiernos Civiles.

La publicación de dicha Resolución en el <Boletín Oficial del Estado> será determinante de los plazos a efectos de posibles impugnaciones o recursos.

2. Cuando el procedimiento selectivo lo permita, no será perceptiva la exposición al público de las listas del aspirantes admitidos, debiendo específica se así en la corresponalente convocatoria. En estos casos, la resolución, que debe publicarse en el <Boletín Oficial del Estado> deberá recoger el lugar y la fecha de comienzo de los ejercicios así como la relación de los aspirantes excluidos con indicación de las causas y del plazo de subsanación de defectos.

3. Los miembros de los Tribunales deberán abstenerse de formar parte de los mismos y los miembros de las Comisiones Permanentes de Selección deberán abstenerse de intervenir cuando concurran las circunstancias previstas en el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo, notificándolo a la autoridad convocante. Los aspirantes podrán recusarios.

4. Una vez comenzadas las pruebas selectivas no será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de la celebración de las restantes pruebas en el <Boletín Oficial del Estado>. Estos anuncios deberán hacerse públicos por el Tribunal en los locales donde se hayan celebrado las pruebas anteriores, con doce horas al menos de antelación del comienzo de las mismas, si se trata del mismo ejercicio, o de veinticuatro horas, si se trata de un nuevo ejercicio.

Art. 20. 1. Una vez terminada la calificación de los aspirantes, las Comisiones Permanentes de Selección o los Tribunales harán publicas, en el lugar o lugares de celebración del último ejercicio la relación de aprobados, por orden de puntuación, no pudiendo rebasar éstos el número de plazas convocadas y elevarán dicha relación a la autoridad competente. Cualquier propuesta de aprobados que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.

2. Las resoluciones de los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en los artículos 109 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuyo caso habrán de practicarse de nuevo las Pruebas o trámites afectados por la irregularidad.

CAPITULO V

Art. 21. Los aspirantes propuestos aportarán ante la Administración, dentro del plazo de veinte días naturales desde que se hagan públicas las relaciones de aprobados, a que se refiere el artículo anterior, los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria.

Quienes dentro del plazo indicado, y salvo los casos de fuerza mayor, no presentasen la documentación, no podrán ser nombrados, quedando anuladas todas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurridopor falsedad en su instancia.

Quienes tuvieren la condición de funcionarios públicos estarán exentos de justificar las condiciones y requisitos, ya acreditados, para obtener su anterior nombramiento, debiendo presentar únicamente certificación del Ministerio u Organismo de quien dependan, acreditando su condición y demás circunstancias que consten en su expediente personal.

Art 22. Cuando la convocatoria hubiese establecido un periodo de prácticas o un curso selectivo, la autoridad que haya efectuado la convocatoria nombrara funcionarios en prácticas a los aspirantes propuestos. El nombramiento como funcionarios de carrera, únicamente podrá efectuarse para éstos una vez superados con aprovechamiento, bien el periodo de prácticas, bien el curso selectivo, de acuerdo con lo establecido en las correspondientes convocatorias.

Los aspirantes que no superasen el período de prácticas, de acuerdo con el procedimiento de calificación previsto en la convocatoria, perderán todos los derechos a su nombramiento como funcionarios de carrera, por resolución motivada de la autoridad que haya efectuado la convocatoria, a propuesta del Subsecretario del Departamento en que realizaren dicho período y previo informe favorable de la Comisión Superior de Personal.

Los aspirantes que no superasen el curso selectivo, podrán incorporarse al inmediatamente posterior, con la puntuación asignada al último de los participantes en el mismo. De no superarlo perderán todos sus derechos al nombramiento de funcionarios de carrera.

Art. 23. Concluido el proceso selectivo, y finalizado, en su caso, el período de practicas o el curso selectivo quienes lo hubieran superado serán nombrados funcionarios de carrera hasta el límite de las plazas anunriadas y que se hallen dotadas presupuestariamente. Los nombramientos deberán publicarse en el <Boletín Oficial del Estado>.

Aquellos otros que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo no puedan ser nombrados funcionarios de carretera por falta de vacante presupuestaria, quedarán en situación de expectativa de nombramiento y serán nombrados funcionarios de carrera con ocasión de vacante.

Mientras permanezcan en la situación de expectativa de nombramiento -que no será computable a ningún efecto- no tendrán derecho a percibir remuneración alguna.

No podrá procederse al nombramiento de funcionarios de carrera de un Cuerpo o Escala mientras haya aspirantes en expectativa de nombramiento procedentes de la convocatoria anterior.

Los aspirantes en expectativa de nombramiento tendrán preferencia para la prestación de servicios, de carácter temporal, hasta tanto reciban el nombramiento de funcionarios de carrera.

TITULO III

Selección del personal laboral

Art. 24. 1. Los Departamentos ministeriales convocarán los procesos selectivos para el acceso a las plazas vacantes adscritas a los mismos que deban cubrirse con personal laboral fijo de nuevo ingreso y hasta un 10 por 100 adicional, de acuerdo con lo previsto en la oferta de empleo público.

2. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Real Decreto a los sistemas de promoción interna o de cobertura de vacantes del personal laboral que no sea de nuevo ingreso, rigiéndose los mismos por sus Reglamentaciones especificas o los Convenios Colectivos en vigor.

Art. 25. Las correspondientes convocatorias deberán someterse a lo previsto en los títulos I y III del presente Real Decreto y a los criterios generales de selección que se fijen por el Ministerio de la Presidencia. En el <Boletín Oficial del Estado> se anunciarán al menos el número de plazas por categorías y el lugar en que figuren expuestas las bases de las convocatorias.

Art. 26. El sistema normal de selecci6n es el concurso, en el que deberán tenerse en cuenta las condiciones personales y profesionales que requiera la naturaleza de los puestos de trabajo a desempeñar.

El sistema de concurso-oposición deberá utilizarse cuando sea precisa la celebración de pruebas de conocimientos específicas para determinar la capacidad o aptitud de los aspirantes. Dichas pruebas deberán adecuarse necesariamente, a los puestos de trabajo que deban ser cubiertos, debiendo predominar las de carácter práctico.

La oposición libre podrá ser convocada en atención a las especiales condiciones que concurran en los correspondientes puestos de trabajo o cuando el elevado número de plazas existentes así lo aconseje.

Art. 27. Los aspirantes deberán presentar su solicitud en efecto tirnbrado emitido especialmente para este fin.

En el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de terminación del plazo previsto en cada convocatoria para la presentación de instancias, se publicará en el <Boletín Oficial del Estado> la fecha, lugar y hora de realización de las pruebas, indicándose en este anuncio el lugar donde se encuentren expuestas las listas de admitidos.

Art 28. Los órganos de selección se constituirán en cada convocatoria y deberán estar formados por un número impar de miembros, uno de los cuales, al menos, será designado por los representantes de los trabajadores.

Art. 29. Concluidas las pruebas, se elevará al órgano competente propuesta de candidatos para la formalización de los contratos, que no podrá, en ningún caso, exceder del número de olazas convocadas.

Art. 30. 1. El órgano competente procederá a la formalización de los contratos. Hasta tanto no se formalicen los contratos, los aspirantes no tendrán derecho a percepción económica alguna. Con carácter previo a la formalización de los contratos, deberán justificarse adecuadamente los requisitos o condiciones exigidos en la convocatoria.

2. Transcurrido el periodo de prueba que se determine en cada convocatoria el personal que lo supere satisfactoriamente adquirirá la condición de Personal laboral fijo.

TITULO IV

Personal no permanente

Art. 31. El personal funcionario interino será nombrado por el Subsecretario del Departamento al que figuren adscritos los correspondientes Cuerpos y Escalas, o el Director general de la Función Pública, previo informe favorable de la Comisión Superior de Personal y de acuerdo con los procedimientos de selección que se determinen por el Ministerio de la Presidencia.

Dichos procedimientos deberán posibilitar la máxima agilidad en la selección, en razón a la urgencia requerida para cubrir transitoriamente los puestos de trabajo en tanto se destina a los mismos a funcionarios de carrera.

Los funcionarios interinos deberán reunir en todo caso los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Cuerpos o Escalas como funcionarios de carrera.

Art. 32. Los Departamentos ministeriales podrán proceder a la contratación de personal laboral de duración determinada para la realización de trabajos que no puedan ser tendidos por personal laboral fijo.

Dichos contratos se celebrarán ajustándose a las normas da general aplicación en la contratación de este tipo de personal laboral, y de acuerdo con los procedimientos de selección que se determinen por el Ministerio de la Presidencia.

En cada Departamento existirá un Registro de Personal Laboral no permanente. Sus inscripciones deberán comunicarse, en todo caso al Registro Central de Personal.

DISPOSICION ADICIONAL

La selección del personal no funcionario con destino en el extranjero se regirá por sus normas especificas, dictadas en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los procesos selectivos actualmente en curso continuarán rigiéndose con arreglo a la normativa en la que fueron convocados.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 1411/1968, de 27 de junio, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto, así como cuantas normas puedan contenerse en disposiciones específicas sobre selección y acceso en los Reglamentos de Cuerpos y Escalas de funcionarios públicos, excepto las referidas al personal docente que no se opongan a lo dispuesto en la Ley 30/1984.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a 19 de diciembre de 1984.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

 

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