Norma

REAL DECRETO 1425/1980, DE 11 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA LA ABOGACIA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Presidencia del Gobierno
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 11-07-1980
Fecha de Publicación: 15-07-1980
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 138293
Texto Completo :
Real Decreto 1425/1980, de 11 de julio, por el que se crea la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional.Introducción

LA LEY ORGANICA DOS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, DE TRES DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DISPONE EN SU ARTICULO OCHENTA Y DOS, NUMERO DOS, ULTIMO INCISO, QUE POR LOS ORGANOS EJECUTIVOS DEL ESTADO ACTUARA ANTE DICHO TRIBUNAL EL ABOGADO DEL ESTADO, Y EL ARTICULO CINCUENTA Y DOS, UNO, DE LA MISMA LEY SE REFIERE AL ABOGADO DEL ESTADO, AL ESTABLECER QUE SE LE DARA VISTA EN EL RECURSO DE AMPARO "SI ESTUVIERA INTERESADA LA ADMINISTRACION PUBLICA".

A TALES EFECTOS, SE HACE NECESARIO CREAR UNA ABOGACIA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ASI COMO ESTABLECER EL REGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DE LA MISMA, TENIENDO EN CUENTA LA SINGULARIDAD DE SU MISION. A LA REGULACION DE AMBOS ASPECTOS -ORGANOS Y FUNCIONAL- SE DIRIGE LA PRESENTE DISPOSICION, QUE SE ENCUADRA EN EL AMBITO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA ATRIBUIDA AL GOBIERNO POR EL ARTICULO NOVENTA Y SIETE DE LA CONSTITUCION, SINO QUE, COMO ES OBVIO, ELLO SUPONGA INTERFERENCIA EN EL DESPLIEGUE DEL PODER REGLAMENTARIO QUE AL PROPIO TRIBUNAL CONCEDE EL ARTICULO SEGUNDO, DOS, DE SU LEY ORGANICA.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE LA PRESIDENCIA DE JUSTICIA Y DE HACIENDA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA ONCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA, DISPONGO:

ARTICULO PRIMERO.-UNO. PARA EL DESEMPEÑO DE LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS AL ABOGADO DEL ESTADO POR LA LEY ORGANICA DOS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE, DE TRES DE OCTUBRE, SE CREA LA ABOGACIA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, CON NIVEL ORGANICO DE SUBDIRECCION GENERAL.

DOS. DICHA ABOGACIA DEPENDERA INMEDIATAMENTE DEL DIRECTOR GENERAL DE LO CONTENCIOSO DEL ESTADO Y TENDRA ADSCRITOS LOS ABOGADOS DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL A TRAVES DE LA DIRECCION GENERAL DE LO CONTENCIOSO, SALVO QUE RAZONES DE URGENCIA ACONSEJARAN LA COMUNICACION DIRECTA.

ARTICULO TERCERO.-UNO. EL DIRECTOR GENERAL DE LO CONTENCIOSO PODRA ASUMIR PERSONALMENTE LA REPRESENTACION Y DEFENSA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CUALQUIER ORGANO EJECUTIVO DEL ESTADO Y DESIGNAR A ESTE EFECTO UNO O VARIOS ABOGADOS DEL ESTADO QUE LE ASISTAN CUANDO ASI LO ACUERDE EL GOBIERNO O POR PROPIA INICIATIVA CUANDO, A SU JUICIO, LA IMPORTANCIA O LA INDOLE DEL ASUNTO ASI LO REQUIERAN.

DOS. EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO ANTERIOR PODRA IGUALMENTE EL DIRECTOR GENERAL DE LO CONTENCIOSO ENCOMENDAR LA REPRESENTACION Y DEFENSA ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CUALQUIER ORGANO DEL EJECUTIVO PARA UN ASUNTO DETERMINADO A UN ABOGADO DEL ESTADO NO ADSCRITO A LA ABOGACIA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

TRES. EN LOS CASOS CITADOS EN LOS DOS APARTADOS ANTERIORES, EL DIRECTOR GENERAL DE LO CONTENCIOSO COMUNICARA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, CON LA ANTELACION NECESARIA, EL NOMBRE O NOMBRES DE QUIENES HAN DE LLEVAR A CABO LAS ACTUACIONES ANTE EL MISMO.

ARTICULO CUARTO.-UNO. EL GOBIERNO, POR MOTIVOS EXCEPCIONALES Y OIDO EL DIRECTOR GENERAL DE LO CONTENCIOSO DEL ESTADO, PODRA ACORDAR QUE UN ABOGADO EN EJERCICIO, ESPECIALMENTE DESIGNADO AL EFECTO, ACTUE POR LOS ORGANOS EJECUTIVOS DEL ESTADO, COMO ABOGADO DEL ESTADO AD HOC, EN UN PROCEDIMIENTO DETERMINADO DE LOS ESTABLECIDOS EN EL CAPITULO II DEL TITULO II, O EN EL CAPITULO III DEL TITULO IV DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

DOS. EL ABOGADO DESIGNADO POR EL GOBIERNO ASUMIRA, EN EL DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS, LAS FUNCIONES DE ABOGADO DEL ESTADO Y SE AJUSTARA A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE REL DECRETO.

ARTICULO QUINTO.-EL ABOGADO DEL ESTADO NO EJERCERA ACCIONES ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SIN QUE EXISTA RESOLUCION DEL ORGANO EJECUTIVO DEL ESTADO LEGITIMADO PARA ELLO.

ARTICULO SEXTO.-UNO. EN EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD, EL ABOGADO DEL ESTADO FORMULARA LA DEMANDA A TENOR DE LAS INSTRUCCIONES QUE RECIBA POR CONDUCTO DE LA DIRECCION GENERAL DE LO CONTENCIOSO.

SI ACORDADO EL EJERCICIO DEL RECURSO ESTUVIERE A PUNTO DE VENCER EL PLAZO ESTABLECIDO PARA ELLO Y NO HUBIESE RECIBIDO INSTRUCCIONES AL RESPECTO, EL ABOGADO DEL ESTADO INTERPONDRA LA DEMANDA EN LA FORMA MAS ADECUADA EN DERECHO, CON OBSERVANCIA, EN TODO CASO, DE LO PREVENIDO EN EL ARTICULO TREINTA Y TRES DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

LA ABOGACIA DEL ESTADO DARA INMEDIATA CUENTA DE LA PRESENTACION DE LA DEMANDA A LA DIRECCION GENERAL DE LO CONTENCIOSO, LA QUE, A SU VEZ, SIN LA MENOR DILACION, LO COMUNICARA AL CORRESPONDIENTE ORGANO EJECUTIVO DEL ESTADO.

DOS. EN LOS CASOS DE LOS ARTICULOS TREINTA Y CUATRO PUNTO UNO Y TREINTA Y SIETE PUNTO DOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EL MINISTERIO DE JUSTICIA, AL ELEVAR EL GOBIERNO EL TRASLADO DE LA DEMANDA, REMITIRA COPIA DE ESTA A LA ABOGACIA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, QUE ACUSARA RECIBO.

SALVO DETERMINACION EXPRESA EN CONTRARIO COMUNICADA DENTRO DE LOS SIETE DIAS POSTERIORES A LA RECEPCION DEL TRASLADO, EL ABOGADO DEL ESTADO QUEDARA FACULTADO, POR EL SIMPLE ENVIO DE LA CITADA COPIA, PARA PERSONARSE EN EL RECURSO O CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PARA EFECTUAR LAS ALEGACIONES QUE ESTIME TECNICAMENTE MAS CONVENIENTES Y MEJOR SIRVAN A LOS INTERESES DE LA DEFENSA.

ARTICULO SEPTIMO.-UNO. EL ABOGADO DEL ESTADO EVACUARA EL TRAMITE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO CINCUENTA Y DOS PUNTO UNO Y DOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SIN NECESIDAD DE CONSULTA PREVIA A LA DIRECCION GENERAL DE LO CONTENCIOSO, SALVO QUE POR ESTA SE HAYA DISPUESTO OTRA COSA.

DOS. EL ABOGADO DEL ESTADO DEBERA SOLICITAR EL ALZAMIENTO O LA MODIFICACION DE LA SUSPENSION DEL ACTO RECURRIDO EN AMPARO TAN PRONTO COMO CONOZCA LAS CIRCUNSTANCIAS SOBRE LAS QUE PUEDA FUNDARSE AQUELLA PETICION.

TRES. LA ABOGACIA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL COMUNICARA LO PROCEDENTE A LA ABOGACIA DEL ESTADO COMPETENTE, A LOS EFECTOS DEL ARTICULO CINCUENTA Y OCHO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DENTRO DE LOS QUINCE POSTERIORES A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

CUATRO. CASO DE DICTARSE POR EL TRIBUNAL PRONUNCIAMIENTOS REITERADOS DE OTORGAMIENTO DE AMPARO EN ASUNTOS DE ANALOGA NATURALEZA QUE AFECTEN A ORGANOS O ADMINISTRACION DEFENDIDOS POR EL ABOGADO DEL ESTADO, ESTE ELEVARA COMUNICACION DETALLADA A LA DIRECCION GENERAL DE LO CONTENCIOSO, A FIN DE QUE POR ESTA SE ADOPTEN O PROPONGAN LAS MEDIDAS OPORTUNAS.

ARTICULO OCTAVO.-UNO. EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO SESENTA Y DOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EL GOBIERNO PODRA RECABAR INFORME DE LA ABOGACIA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, A EFECTOS DE OPTAR ENTRE LA FORMALIZACION DIRECTA DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA O EL PREVIO REQUERIMIENTO REGULADO EN EL ARTICULO SESENTA Y TRES DE LA PROPIA LEY.

DOS. EL ABOGADO DEL ESTADO PLANTEARA CONFLICTO ENTRE EL ESTADO Y UNA COMUNIDAD AUTONOMA CON ARREGLO A LAS INSTRUCCIONES QUE RECIBA DEL GOBIERNO Y, SALVO INDICACION EN CONTRARIO, INVOCARA EL ARTICULO CIENTO SESENTA Y UNO PUNTO DOS DE LA CONSTITUCION.

TRES. EN EL CASO DE PREVIO REQUERIMIENTO, LA REMISION POR EL GOBIERNO DE LA CERTIFICACION DEL CUMPLIMIENTO INFRUCTUOSO DEL TRAMITE AUTORIZARA AL ABOGADO DEL ESTADO A PLANTEAR EL CONFLICTO EN LOS TERMINOS QUE ESTIME MEJOR AJUSTADOS A LA CONSTITUCION, A LOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA Y A OTRAS LEYES ORGANICAS U ORDINARIAS Y SIEMPRE DEL MODO MAS CONVENIENTE A LOS INTERESES DEL ESTADO.

ANALOGAMENTE SE PROCEDERA EN EL SUPUESTO DEL ARTICULO SETENTA Y TRES PUNTO DOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

CUATRO. EN LOS CONFLICTOS PLANTEADOS POR EL ORGANO EJECUTIVO SUPERIOR DE UNA COMUNIDAD AUTONOMA EN LOS QUE TENGA INTERES EL ESTADO, EL GOBIERNO, EN EL MISMO DIA EN QUE RECIBA LA COMUNICACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SESENTA Y CUATRO PUNTO UNO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, TRASLADARA AL ABOGADO DEL ESTADO LA INICIACION DEL CONFLICTO. EL ABOGADO DEL ESTADO SE OPONDRA A LA PRETENSION DEL PROMOTOR DEL CONFLICTO EN LOS TERMINOS QUE ESTIME MEJOR AJUSTADOS A DERECHO, SALVO QUE RECIBA INSTRUCCIONES PRECISAS DEL GOBIERNO DENTRO DE LOS DIEZ PRIMEROS DIAS DEL PLAZO DE ALEGACIONES.

DE MODO SEMEJANTE SE PROCEDERA EN EL CASO DEL ARTICULO SESENTA Y NUEVE PUNTO DOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

CINCO. EN EL CASO DEL ARTICULO SETENTA Y DOS PUNTO UNO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EL ABOGADO DEL ESTADO SOLO ACTUARA MEDIANTE INSTRUCCIONES EXPRESAS DEL GOBIERNO.

SEIS. EN EL SUPUESTO DEL ARTICULO SETENTA Y CUATRO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EL ABOGADO DEL ESTADO SE ATENDRA A LO DISPUESTO EN EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO SEXTO, APARTADO DOS, DEL PRESENTE REAL DECRETO.

ARTICULO NOVENO.-UNO. EN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA LA DECLARACION SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, EL ABOGADO DEL ESTADO EVACUARA EL TRAMITE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO SETENTA Y OCHO PUNTO DOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, INFORMANDO ANTE EL MISMO LOS TERMINOS QUE ENTIENDA MAS AJUSTADOS A LA CONSTITUCION, CON ARREGLO A LOS ANTECEDENTES QUE RECIBA.

CUANDO EL PROCEDIMIENTO FUERA PROMOVIDO POR CUALQUIERA DE AMBAS CAMARAS, EL GOBIERNO DARA CUENTA DEL EMPLAZAMIENTO A LA ABOGACIA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y CURSARA LAS INSTRUCCIONES OPORTUNAS A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE.

DOS. EN EL RECURSO PREVIO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA PROYECTOS DE ESTATUTOS DE AUTONOMIA Y DEMAS LEYES ORGANICAS, LA ABOGACIA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SE ACOMODARA A LO PREVENIDO EN EL ARTICULO SEXTO DEL PRESENTE REAL DECRETO.

ARTICULO DIEZ.-UNO. A EFECTOS DEL ARTICULO OCHENTA Y CUATRO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Y EN GENERAL PARA REALIZAR EN EL PLEITO PRINCIPAL O EN SUS INCIDENCIAS CUALQUIER ACTO QUE NO SUPONGA DISPOSICION DE LA RELACION JURIDICA PROCESAL, EL ABOGADO DEL ESTADO NO PRECISARA DE AUTORIZACION O CONSULTA, SALVO QUE OTRA COSA SE DISPONGA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LO CONTENCIOSO.

DOS. LOS ACTOS DE DESESTIMIENTO, RENUNCIA O RECONOCIMIENTO PROCESAL, TOTAL O PARCIAL, DE PRETENSIONES DE FONDO REQUIEREN PREVIA AUTORIZACION DEL ORGANO LEGITIMADO EN CADA CASO. A TALES FINES, LA ABOGACIA DEL ESTADO PODRA ELEVAR, CUANDO LO ESTIME PROCEDENTE, LAS CORRESPONDIENTES PROPUESTAS. LA CERTIFICACION DEL ACUERDO RECAIDO SE ACOMPAÑARA AL ESCRITO EN QUE FORMALICEN TALES ACTOS.

TRES. EL ABOGADO DEL ESTADO RECURRIRA EN SUPLICA LAS PROVIDENCIAS Y AUTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE SEAN DESFAVORABLES A LOS INTERESES POR LOS QUE POSTULA. EL DESENTENDIMIENTO DE ESTOS RECURSOS DEBERA SER AUTORIZADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LO CONTENCIOSO.

CUATRO. EN EL CASO DE QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL IMPONGA COSTAS A PARTE O PARTES NO REPRESENTADAS Y DEFENDIDAS POR EL ABOGADO DEL ESTADO, LOS HONORARIOS QUE CORRESPONDAN A ESTE SE INGRESARAN EN EL TESORO PUBLICO.

CINCO. CUANDO EL ORGANO O ADMINISTRACION DEFENDIDOS Y REPRESENTADOS POR EL ABOGADO DEL ESTADO HUBIERAN DE PLANTEAR INCIDENCIAS DE EJECUCION, ESTAS SE PROMOVERAN A TRAVES DE LA ABOGACIA DEL ESTADO QUE EN CADA CASO CORRESPONDA.

SEIS. CUALQUIER ORGANO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O DE SUS ORGANISMOS AUTONOMOS DEBERA PRESTAR A LA ABOGACIA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LA ASISTENCIA Y COLABORACION PRECISAS, FACILITANDO CUANTOS DATOS, INFORMES O ANTECEDENTES LE SEAN SOLICITADOS POR DICHA ABOGACIA PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE SU MISION.

SIETE. PARA EL COMPUTO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS POR DIAS EN EL PRESENTE REAL DECRETO SOLO SE TENDRAN EN CUENTA LOS HABILES.

ARTICULO ONCE.-LOS ABOGADOS DEL ESTADO QUE TENGAN ENCOMENDADAS LAS FUNCIONES A QUE ESTE REAL DECRETO SE REFIERE DEBERAN OBSERVAR, ADEMAS DE LAS PREVENCIONES ANTERIORMENTE ESTABLECIDAS, LAS SIGUIENTES:

PRIMERA.-ENVIARAN A LA DIRECCION GENERAL DE LO CONTENCIOSO DEL ESTADO COPIA DE CUANTOS ESCRITOS PROCESALES FORMULEN, CON EL FIN DE QUE EL CENTRO PUEDA IMPARTIR, CUANDO LO ESTIME PRECISO, LAS INSTRUCCIONES OPORTUNAS.

SEGUNDA.-REMITIRAN A DICHA DIRECCION GENERAL COPIA DE LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL QUE LE SEAN NOTIFICADAS.

TERCERA.-CUIDARAN DE CUMPLIR E INTERESARAN A QUE SE CUMPLAN LAS NORMAS PROCESALES APLICABLES.

ARTICULO DOCE.-SE ADSCRIBIRAN A LA ABOGACIA DEL ESTADO ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EL PERSONAL ADMINISTRATIVO, AUXILIAR Y SUBALTERNO PRECISO PARA EL BUEN DESARROLLO DE LOS SERVICIOS.

DISPOSICION FINAL

LOS MINISTROS DE JUSTICIA, DE HACIENDA Y DE LA PRESIDENCIA ADOPTARAN LAS DISPOSICIONES Y ACTOS PRECISOS PARA EJECUCION DEL PRESENTE REAL DECRETO, QUE ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION.

DADO EN MADRID A ONCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO.

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