El Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, somete a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como a las entidades y centros mancomunados que constituyan, a la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo e Inmigración. De igual modo, dicho reglamento declara que las entidades y centros mancomunados, dadas las funciones que pueden asumir, tienen la naturaleza de mutuas, estando sujetas a la normativa reguladora de éstas.
Por otro lado, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, en su artículo 3.1.g) y 3.3.b) establece la integración en el sector público, a efectos del ámbito de su aplicación, a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en su condición de poder adjudicador, siguiendo la línea marcada por el artículo 2.1.d) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
En tal sentido, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en su escrito de 14 de marzo de 2008, se dirigió a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con el objeto de que, con carácter general, adoptasen las medidas oportunas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre.
El artículo 20.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, establece que tendrán la consideración de contratos privados los celebrados por los entes, organismos y entidades del sector público que no reúnan la condición de administraciones públicas. Por otra parte, el artículo 13.1 de la misma ley prevé que son contratos sujetos a una regulación armonizada, los contratos de servicios comprendidos en las categorías 1 a 16 del anexo II, cuyo valor estimado sea igual o superior a las cuantías indicadas en el artículo 16.1.b), siempre que la entidad contratante tenga el carácter de poder adjudicador. Los contratos bancarios están incluidos en la categoría 6 del referido anexo II, por lo que es aplicable dicha previsión.
La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, integra a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en el sector público administrativo, siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en su artículo 69, es decir, eficacia en la consecución de los objetivos fijados, eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos y objetividad y transparencia en la actividad administrativa.
La integración en el ordenamiento jurídico de las normas citadas hace preciso establecer criterios de actuación que permitan conjugar la capacidad de contratación que la Ley de 30/2007, de 30 de octubre, otorga a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en su condición de poder adjudicador, y la facultad de dirección y tutela encomendada al Ministerio de Trabajo e Inmigración sobre ellas, a la vista de su naturaleza de entidades colaboradoras en la gestión del sistema de la Seguridad Social.
Resulta, por tanto, necesario establecer un procedimiento específico a cumplir por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en los contratos a celebrar o ya celebrados con entidades financieras cuyo objeto sea la apertura de una cuenta destinada a situar fondos de la Seguridad Social.
Para dar respuesta a tal necesidad se dicta esta orden cuya competencia corresponde al Ministro de Trabajo e Inmigración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.Esta orden tiene por objeto establecer los criterios que deben cumplir las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y sus entidades y centros mancomunados en la gestión de los servicios de tesorería contratados con entidades financieras para la administración de recursos financieros de la Seguridad Social, con la finalidad de que dicha gestión se ajuste a los principios previstos en el artículo 69 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Las previsiones contenidas en esta norma serán aplicables a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y a las entidades y centros mancomunados que éstas constituyan.
Artículo 2. Naturaleza de los contratos.Los contratos con instituciones financieras, destinados a situar fondos de la Seguridad Social, tienen el carácter de contratos privados de conformidad con el artículo 20 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y se regirán:
a) En cuanto a su preparación y adjudicación:
1.º Por los artículos 121 y 174 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, cuando en atención a su cuantía se encuentren sujetos a regulación armonizada.
2.º Por los artículos 121 y 175 de la misma ley, cuando se trate de contratos no sujetos a regulación armonizada.
b) En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.
Artículo 3. Principios que han de regir la contratación.1. Preparación: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, en los contratos enmarcados dentro del ámbito de esta orden deberán figurar los criterios de adjudicación, la solicitud de ofertas y las características básicas para su uso. Uno de los criterios de adjudicación del contrato será la rentabilidad de la cuenta.
2. Adjudicación: La adjudicación de estos contratos se efectuará con arreglo a lo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, sin necesidad de exigir prestación de garantía definitiva, respetando los principios de publicidad, concurrencia, transparencia, confidencialidad, igualdad y no discriminación.
3. Publicidad: La convocatoria y sus resultados se publicarán en el perfil del contratante.
4. Concurrencia: Se solicitarán siempre un mínimo de tres ofertas con diferentes entidades financieras.
Artículo 4. Contenido mínimo de los contratos.1. Los contratos celebrados por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y sus entidades y centros mancomunados con entidades financieras destinados a situar fondos de la Seguridad Social, además de incluir el contenido mínimo establecido en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, deberán recoger necesariamente una cláusula de exclusión de la facultad de compensación y el respeto al beneficio de inembargabilidad.
2. Deberá pactarse que los gastos de administración de las cuentas restringidas se reduzcan con cargo a los intereses devengados por las mismas.
Artículo 5. Duración de los contratos.El plazo de duración total del contrato, incluida la prórroga, no podrá exceder de seis años.
Artículo 6. Servicio de tesorería de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados en las entidades financieras para el cumplimiento de sus funciones de colaboración.1. Los recursos financieros de la Seguridad Social administrados por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y sus entidades y centros mancomunados se gestionarán a través de los siguientes servicios de tesorería en entidades financieras:
a) Servicio de tesorería general: Tiene como objeto la gestión corriente de los ingresos y pagos que se derivan de la función de colaboración de estas entidades. Estará integrado por las siguientes cuentas corrientes en entidades financieras:
1.º Cuenta principal centralizadora: Cuenta abierta en la entidad financiera adjudicataria de este servicio y en la que se unifican los fondos resultantes de la consolidación diaria de las operaciones monetarias verificadas en cada una de las cuentas periféricas.
2.º Cuentas periféricas: Cuentas operativas abiertas en las diferentes sucursales de la entidad financiera adjudicataria de este servicio para satisfacer puntualmente el pago de las obligaciones de la Seguridad Social y que estarán vinculadas a la cuenta principal centralizadora.
b) Servicio de tesorería especial: Tiene como finalidad la atención de aquellas obligaciones que, dado su carácter específico y puntual, no pueden ser satisfechas por el servicio de tesorería general. Este servicio estará integrado por las cuentas corrientes en entidades financieras denominadas «cuentas restringidas».
2. La licitación de los servicios de tesorería previstos en el apartado anterior podrá realizarse de forma independiente, si bien deberán cumplir con lo previsto en el artículo segundo de esta orden.
3. La administración del servicio de tesorería general deberá ajustarse a las siguientes reglas:
a) La gestión de saldos de tesorería a favor de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y sus entidades y centros mancomunados responderá al denominado sistema de centralización de fondos o «barrido de saldos» que posibilite una gestión conjunta de las distintas cuentas corrientes abiertas en aquella entidad financiera que hubiera resultado adjudicataria del servicio de tesorería general.
b) En los contratos que se formalicen como consecuencia de la adjudicación de este servicio deberá recogerse necesariamente que los movimientos financieros de estas cuentas no generarán gasto alguno con cargo a la Seguridad Social. Asimismo, tampoco se cargarán gastos y comisiones de administración, mantenimiento ni cualquier otro tipo de gasto.
c) La retribución de la cuenta principal centralizadora deberá encontrarse referenciada al índice medio del tipo de interés del euro a un día (EONIA).
d) Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y sus entidades y centros mancomunados mantendrán en la entidad financiera adjudicataria un saldo medio anual no superior al que se determine por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social.
Los excedentes que en cada momento se produzcan sobre dicho saldo medio anual deberán materializarse en activos líquidos equivalentes al efectivo, imposiciones a plazo u otro tipo de inversiones financieras contempladas en el artículo 31 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, siendo de aplicación, a todos los efectos, lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo. El procedimiento de selección de los instrumentos financieros en el que se deberán materializar los mencionados excedentes, con arreglo a lo establecido en el artículo 4.l) de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, se regulará por su normativa específica.
4. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, entidades y centros mancomunados, para la gestión de sus servicios de tesorería elaborarán anualmente y aprobarán, antes del 31 de enero de cada ejercicio presupuestario al que se refiera, un presupuesto de tesorería en el que se incluirán, con la debida especificación, las previsiones necesarias para atender el cumplimiento de sus obligaciones. Dicho presupuesto contendrá la previsión de los ingresos y pagos, distribuidos mes a mes, así como las operaciones financieras a concertar durante el ejercicio. Al final de cada mes deberán modificar sus presupuestos de tesorería en función de los ingresos y pagos ejecutados y en base a las previsiones que para estos conceptos se tengan para el resto del ejercicio.
Artículo 7. Deber de información.1. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y sus entidades y centros mancomunados deberán comunicar a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
a) Los contratos de cuentas celebrados con entidades financieras, en el plazo de treinta días desde su formalización, para que tome constancia de su existencia.
b) La cancelación anticipada de las cuentas.
c) Cualquier otra información que les sea requerida.
2. La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social podrá ordenar la cancelación o paralización de las cuentas contratadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados donde se encuentren situados fondos de la Seguridad Social, cuando se compruebe por los órganos de control competentes que no subsisten las razones que motivaron su contratación o que no cumplen las condiciones impuestas para su uso.
3. Estas entidades colaboradoras deberán presentar, en cada ejercicio, un estado demostrativo de la rentabilidad alcanzada en el mismo, en términos brutos y en promedio anual, por todos sus activos financieros, de conformidad con las instrucciones que a estos efectos establezca la Intervención General de la Seguridad Social.
Artículo 8. De las responsabilidades.El incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta orden dará lugar a la exigencia de la responsabilidad prevista en el artículo 176 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, así como en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
Disposición transitoria única. Plazo de adaptación.Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y sus entidades y centros mancomunados deberán comunicar, en el plazo de treinta días, a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social los contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden. Asimismo deberán, en el plazo de un año, adaptar dichos contratos a lo aquí previsto. Transcurrido dicho plazo cancelarán todas las cuentas que no hayan sido objeto de adaptación donde se encuentren situados fondos de la Seguridad Social.
Disposición final única. Entrada en vigor.La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 5 de abril de 2010.? El Ministro de Trabajo e Inmigración, Celestino Corbacho Chaves.