Norma

Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre; el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre; y el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles, para adaptar su contenido a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de la Presidencia
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 26-03-2010
Fecha de Publicación: 27-03-2010
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 104404
Texto Completo :
Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre; el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre; y el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles, para adaptar su contenido a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.IntroducciónLa Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, ha incorporado parcialmente al derecho español la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior.

Para dar cumplimiento a los objetivos que persigue esta ley, con el fin de impulsar la mejora de la regulación del sector servicios, suprimiendo barreras y reduciendo las trabas que restringen injustificadamente el acceso a estas actividades y su ejercicio, además de impulsar la modernización de las Administraciones públicas para responder a las necesidades tanto de las empresas como de los consumidores, es necesario revisar el actual marco normativo que regula todas las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, para adecuarlo a los principios de no discriminación, de justificación por razones imperiosas de interés general y de proporcionalidad que dicha ley establece.

Con este motivo, la propia ley en su disposición final quinta concede el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor, para que el Gobierno someta a las Cortes Generales un proyecto de ley en el que, en el marco de sus competencias, se proceda a la adaptación de las disposiciones vigentes con rango legal a lo dispuesto en la misma.

En cumplimiento de ese mandato, se ha dictado la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, que viene a modificar un total de cuarenta y ocho leyes, entre las que se incluye, en su artículo 22, la modificación del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

En concreto, se han modificado los párrafos c) y p) del artículos 5, el apartado 2 del artículo 60 y, por último, se ha suprimido el apartado 4 del anexo III.

Una vez que en cumplimiento de la citada disposición final quinta de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, se han modificado las normas con rango de ley reguladoras del acceso a dichas actividades, como el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, es necesario seguir avanzando en este proceso y, adaptar, por una parte, aquella normativa reglamentaria dictada en desarrollo de esas leyes que han sido objeto de modificación como, en este caso, la normativa reglamentaria que regula las escuelas particulares de conductores.

Y, por otra parte, modificar aquellas otras normas reglamentarias que, aún no habiéndose visto afectadas directamente por los cambios habidos en el referido texto articulado, al regular el acceso a determinadas actividades deben adaptarse también los principios de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, con objeto de mejorar la regulación de este sector, contribuyendo a la supresión efectiva de requisitos no justificados y garantizando así la aplicación a esas normas de los principios de buena regulación.

Este es el caso de la normativa referida a los vehículos, así como a los establecimientos dedicados a la manipulación de placas de matrículas.

A tenor de lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros el 12 de junio de 2009, sobre la adecuación de la normativa reglamentaria tanto a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, como a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, se procede a modificar el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre; el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre; y el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles.

El presente real decreto se estructura en tres artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales.

El artículo primero modifica el Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, el artículo segundo modifica el Reglamento General de Vehículos y, el artículo tercero, modifica el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto.

Entre las principales novedades que supone la adaptación del Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores tanto a los principios de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, como a la modificación del texto articulado por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, cabe destacar las siguientes:

Las Escuelas para iniciar su actividad sólo necesitarán una única autorización de apertura que tendrá validez en todo el territorio español y que habilita a la Escuela para abrir Secciones o Sucursales sin que éstas tengan que estar situadas en la misma provincia.

Se rebaja de dos a uno el número de profesores con los que, como mínimo, debe contar una Escuela.

Se suprime la prohibición de que la Escuela no pueda disponer de menos vehículos que de profesores.

Se exige, como mínimo, un único vehículo por cada clase de permiso de conducción cuya enseñanza se vaya a impartir. Se suprime la obligación de tener que disponer como mínimo de dos vehículos turismos de los que habilita a conducir el permiso de la clase B, en el caso de que se imparta la formación para obtener esa clase de permiso.

Se suprime la prohibición actual que impedía a los vehículos de las Escuelas dedicarse a ninguna otra actividad lucrativa. Además, las Escuelas podrán dedicarse a otras actividades eliminándose la limitación que sólo las permitía dedicarse a otras actividades docentes.

Todos los modelos de solicitudes podrán descargarse a través de la página web de la Dirección General de Tráfico.

Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, se contempla la libre prestación de los servicios como director o profesor de formación vial. Debido a las implicaciones que supone para la seguridad vial y, por lo tanto, para la seguridad pública con la que está directamente relacionada, por cuanto la actividad de profesor implica el tener que atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar los dobles mandos del vehículo o acompañar a los alumnos durante las pruebas prácticas en circulación abierta al tráfico en general, es necesario que, con carácter previo, se comunique a la Administración el inicio de la actividad, que no podrá ejercerse hasta transcurrido un mes desde que se presentó la comunicación.

En cuanto al Reglamento General de Vehículos, las modificaciones que se llevan a cabo tienen por objeto suprimir la actual obligación de los ciudadanos de tener que aportar un certificado de inscripción en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola, en el caso de que se solicite la matriculación de un vehículo especial agrícola.

Respecto a los establecimientos dedicados a la manipulación de placas de matrícula, el artículo tercero modifica el artículo segundo del Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, al objeto de sustituir la obligación de los citados establecimientos de comunicar el ejercicio de su actividad a la Jefatura de Tráfico de su domicilio, por la obligación de que esos centros, en su lugar, soliciten su inscripción en el Registro de Manipuladores de Placas de Matrícula de la Dirección General de Tráfico.

De esta manera, al pasar a inscribirse en un Registro de ámbito nacional se contribuye a una mayor transparencia en el ejercicio de su actividad ya que, hasta ahora, del desarrollo de su actividad sólo se tenía constancia a nivel provincial.

En cuanto a la disposición adicional única se refiere al tratamiento de los datos personales por los establecimientos dedicados a la manipulación de placas de matrícula, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

En la disposición transitoria primera se establece un régimen transitorio en cuanto a las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto y respecto a las solicitadas pero todavía no concedidas.

En la disposición transitoria segunda se establece un régimen transitorio respecto a la presentación de los documentos acreditativos de inscripción, de alta, de baja o de modificación de los datos inscritos en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola, condicionado a la modificación por Orden de los Anexos XIII, XIV y XV del Reglamento General de Vehículos, conforme a lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprobó dicho reglamento.

Respecto a la disposición derogatoria única se incluye una cláusula de derogación general.

Por último, las dos disposiciones finales se refieren, respectivamente, al título competencial en virtud del cual se dicta esta norma y a su entrada en vigor.

El presente real decreto se ha sometido al informe preceptivo del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo e) del apartado 2 del artículo 5 del Real Decreto 317/2003, de 14 de marzo, por el que se regula la organización y funcionamiento del Consejo Superior de Tráfico y Seguridad de la Circulación Vial.

Asimismo, ha sido informado por la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo k) del apartado segundo del artículo 10 del Real Decreto 331/2008, de 29 de febrero, por el que se aprueba su Estatuto.

En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de marzo de 2010,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre.

El Reglamento de las Escuelas Particulares de Conductores, aprobado por el Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Actividades.

1. Como centros docentes, las Escuelas Particulares de Conductores están facultadas para impartir, de forma profesional, la enseñanza de los conocimientos, habilidades, aptitudes o comportamientos esenciales para la seguridad de la circulación, a los aspirantes a la obtención de alguno de los permisos o licencias de conducción previstos en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

2. Las Escuelas Particulares de Conductores, además, podrán realizar otras actividades, siempre que cumplan con los requisitos exigidos en la normativa específica que, en su caso, las regule.

3. Previa autorización de los alumnos e información a los mismos del coste asociado a este servicio, podrán gestionar en los centros oficiales, en el nombre de aquéllos, el despacho de cuantos documentos les interesen a aquéllos y estén directamente relacionados con la obtención del permiso o licencia de conducción.»

Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Principio de unidad.

1. Cada Escuela Particular de Conductores, disponga o no de Secciones, constituye una unidad.

2. Se entiende por Sección toda sucursal de la Escuela matriz con la misma titularidad y denominación.»

Tres. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Elementos.

1. Toda Escuela deberá disponer de unos elementos personales y materiales mínimos para poder desarrollar sus funciones. Cada Sección o Sucursal de la Escuela deberá disponer a su vez de los elementos personas y materiales mínimos.

2. Los elementos personales mínimos son el titular, el director y el personal docente. Los elementos materiales mínimos están constituidos por los locales, los terrenos o zonas de prácticas, los vehículos y el material didáctico.»

Cuatro. El artículo 4 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. Titular.

1. Es titular de una Escuela quien figure inscrito como tal en el Registro de Centros de Formación de Conductores a que se refiere el párrafo h) del artículo 5, del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, existente en el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.

2. Puede ser titular de una Escuela cualquier persona natural o jurídica que haya obtenido la autorización de apertura de la misma. También pueden serlo, provisionalmente, las comunidades hereditarias mientras se produce la adjudicación de la herencia.

3. El titular es responsable de que la Escuela y, en su caso, sus Secciones o Sucursales, cumpla en todo momento con la normativa que regula esta actividad y reúnan todos los elementos personales y materiales mínimos exigidos para su funcionamiento.»

Cinco. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Obligaciones del titular.

Son obligaciones del titular de la Escuela:

a) Controlar y comprobar, de forma constante, que el Centro y, en su caso, sus Secciones o Sucursales, cuenten, en todo momento, con los elementos personales y materiales mínimos, estando obligado a dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de las incidencias que se produzcan en relación con los mismos.

b) Dar cuenta a la Jefatura Provincial de Tráfico de cualquier alteración o modificación de los datos que se comunicaron o sirvieron de base para la autorización de apertura.

c) Estar presente, cuando sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones y colaborar en la realización de las mismas con los funcionarios del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.»

Seis. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Obligaciones de los profesores.

Son obligaciones de los profesores:

a) Impartir eficazmente la enseñanza, dentro del ámbito de su autorización, de acuerdo con las normas y los programas establecidos y las disposiciones que se dicten para su desarrollo.

b) Atender de forma continuada la enseñanza práctica sin abandonar, en su caso, los dobles mandos del vehículo.

Cuando la enseñanza de las maniobras se realice en circuito cerrado a la circulación a que se refiere el artículo 14 de este reglamento, si las circunstancias lo permiten, no existe peligro y los alumnos están ya en condiciones adecuadas para ello, podrá, sin desatender la enseñanza, abandonar los dobles mandos. No podrá seguir simultáneamente las evoluciones de varios vehículos.

c) Acompañar durante las pruebas prácticas, responsabilizándose en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico del doble mando del vehículo y de la seguridad de la circulación, a los alumnos a los que haya impartido enseñanza práctica en la Escuela, Sección o Sucursal en que figure dado de alta y colaborar con los funcionarios de la Jefatura Provincial de Tráfico en lo que afecte a la realización de las pruebas de aptitud. Excepcionalmente podrá ser sustituido por el director si está en posesión del certificado que le autorice para ejercer como profesor o por otro profesor.

d) Estar presente, cuando por ser necesario sea requerido para ello con antelación suficiente, en las inspecciones de la Escuela, Sección o Sucursal en la que figure dado de alta y colaborar en la realización de las mismas con los funcionarios del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico que las practiquen.

e) Llevar consigo cuando imparta la enseñanza, presencie el desarrollo de las pruebas o acompañe a los alumnos durante el examen, el distintivo que le identifique y exhibirlo siempre que algún funcionario de la Jefatura Provincial de Tráfico o los Agentes de vigilancia de tráfico en el ejercicio de sus funciones los requiera.»

Siete. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Personal administrativo y otros.

1. Las Escuelas podrán contar con el personal administrativo o de otra categoría que consideren oportuno.

2. Cuando dicho personal comparezca ante la Jefatura Provincial de Tráfico con la finalidad de gestionar asuntos de mero trámite relacionados con la actividad de la Escuela, Sección o Sucursal, deberán hacerlo provistos de un documento expedido por el titular de la Escuela el cual se responsabilizará de su actuación, que acredite que dicha actividad la realizan en nombre de esa Escuela, Sección o Sucursal.

3. Este personal está obligado, en su caso, a colaborar en la realización de las inspecciones de la Escuela, Sección o Sucursal con los funcionarios que las practiquen.»

Ocho. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. Elementos personales mínimos.

Toda Escuela, Sección o Sucursal deberá disponer de los siguientes elementos personales mínimos:

a) Un titular que cuente con la debida autorización de apertura de la Escuela.

b) Un director en posesión del correspondiente Certificado de Aptitud de Director de Escuelas de Conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.

c) Un profesor en posesión del correspondiente Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores, debidamente autorizado para ejercer como tal.

Todo ello sin perjuicio de que la misma persona pueda realizar más de una función en la misma Escuela, Sección o Sucursal.»

Nueve. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Prohibiciones.

1. Mientras se encuentren en activo, el personal al servicio del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, el personal de la Guardia Civil, los miembros de las Policías Locales y el personal docente de las Escuelas Oficiales de Conductores, no podrán prestar servicio alguno en las Escuelas Particulares de Conductores o sus Secciones o Sucursales, ser titulares de las mismas, ni formar parte de la entidad o persona jurídica a cuyo nombre figure la autorización de apertura.

2. La prohibición a que se refiere el apartado anterior afecta también al personal en activo de los servicios equivalentes de las comunidades autónomas que, en su caso, ejerzan funciones en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.»

Diez. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Locales.

Toda Escuela, Sección o Sucursal deberá contar con un local en el que pueda desarrollar sus actividades y que cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.»

Once. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14. Terrenos.

1. Toda Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de la licencia o del permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A, B, B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E deberá acreditar la facultad de utilizar un terreno que permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado, con carácter exclusivo o de forma compartida.

2. La Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de la licencia o del permiso de conducción de las clases AM, A1, A2, A o B, de no contar con los terrenos a que se refiere el apartado anterior, deberá disponer de autorización del municipio en que radique o, si se acreditase la imposibilidad de obtenerla, de otro municipio de la provincia, que le permita realizar las prácticas de maniobras o destreza en zonas urbanas que reúnan condiciones idóneas para la enseñanza de las mismas.

3. Los terrenos deberán contar con las instalaciones adecuadas, estar debidamente acondicionados para la realización de las maniobras y reunir las características necesarias para que si el aprendizaje se realiza simultáneamente por varios alumnos, no se origine peligro entre ellos.

4. Las Secciones o Sucursales de dicha Escuela deberán contar con los terrenos y en las condiciones que se indica en los apartados anteriores.»

Doce. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Vehículos.

1. Toda Escuela deberá disponer, en propiedad, o por otro título, de al menos un vehículo de la categoría adecuada a cada clase de permiso o licencia de conducción para cuya enseñanza esté autorizada.

2. Las Secciones o Sucursales de dicha Escuela deberán contar con el número de vehículos y en las mismas condiciones exigidas para la Escuela.»

Trece. El artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Requisitos de los vehículos.

Los vehículos de toda Escuela deberán:

a) Estar a nombre del titular de la Escuela.

b) Figurar dados de alta en la Escuela, constando así en el Registro de Centros de Formación de Conductores.

c) Ajustarse a las condiciones generales y requisitos que se establecen en el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

d) Los destinados a las prácticas correspondientes a la prueba de control de aptitudes y comportamientos en vías abiertas al tráfico general, excepto las motocicletas, estarán dotados de dobles mandos de freno, acelerador y, en su caso, embrague, eficaces.

e) Reunir los requisitos exigidos en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento General de Conductores para la realización de las pruebas de aptitud, si estuvieran destinados a las mismas.

f) Los turismos deberán llevar inscrito de manera visible en su parte superior un cartel en el que figure la denominación completa de la Escuela a la que están adscritos y, en su caso, el logotipo correspondiente. Las dimensiones mínimas de este cartel serán de 0,70 metros de longitud por 0,20 metros de altura, debiendo ser colocado en forma vertical o ligeramente inclinado y estar sujeto de manera eficaz al vehículo para evitar su caída.

El cartel, que deberá ser visible en todo momento, podrá ser sustituido o complementado por inscripciones, de análogas dimensiones a las citadas en el párrafo anterior, colocadas en ambos laterales delanteros del vehículo, en las que únicamente figuren los datos antes mencionados.

El color, tamaño y forma de las letras del cartel y de las inscripciones deberán permitir identificar con claridad la denominación de la Escuela a la que está adscrito el vehículo.

En los camiones, autobuses, remolques y semirremolques, el cartel será sustituido por inscripciones sobre la parte posterior y ambos laterales del vehículo en las que figuren los datos que se indican en el párrafo anterior.

g) Los camiones, los autobuses y los tractocamiones deberán estar dotados de tacógrafo en correcto estado de funcionamiento y en condiciones de ser utilizado, tanto en la enseñanza como en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general.»

Catorce. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17. Agrupaciones para la utilización compartida de vehículos.

1. Los vehículos necesarios para el aprendizaje de la conducción de permiso de las clases B+E, C1, C1+E, C, C+E, D1, D1+E, D o D+E podrán figurar dados de alta en más de una Escuela de la misma titularidad o estar adscritos a una agrupación o sociedad formada por los titulares de las Escuelas agrupadas o asociadas.

2. La Agrupación para la utilización compartida de los vehículos a que se refiere el apartado anterior deberá constar y acreditarse documentalmente ante la Jefatura Provincial de Tráfico, que le asignará un número de inscripción en el Registro de Centros de Formación de Conductores. Su denominación no podrá coincidir ni prestarse a confusión con la de otra Agrupación o Sociedad constituida o Escuela autorizada en la o las mismas provincias.

3. Los vehículos utilizados de forma compartida por una Agrupación o Sociedad de Escuelas podrán ir identificados en ambos laterales y en su parte posterior con la denominación de todas las Escuelas agrupadas o la de la Agrupación o Sociedad.»

Quince. El artículo 19 «Prohibiciones» queda suprimido.

Dieciséis. El artículo 20 pasa a numerarse como artículo 19 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 19. Material didáctico.

1. La Escuela, Sección o Sucursal deberá contar como mínimo con el material didáctico necesario y adecuado para impartir la formación teórica conforme a los conocimientos y aptitudes exigidos por la normativa vigente.

2. La Escuela autorizada para impartir la enseñanza para la obtención de permiso de las clases A1, A2 o A, deberá disponer al menos de un sistema de comunicación manos libres que permita al profesor durante el aprendizaje de la conducción y circulación, y al funcionario examinador durante la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general, transmitir eficazmente, desde un vehículo turismo o, en su caso, para las prácticas de circulación, una motocicleta que circule detrás de la conducida por el aspirante, las instrucciones necesarias y a aquél comunicar al profesor o examinador su recepción.

El turismo o la motocicleta de seguimiento deberán figurar dados de alta en el Centro donde el aspirante haya recibido enseñanza.

3. Las Secciones o Sucursales deberán disponer del sistema de comunicación manos libres en las mismas circunstancias que se exigen a la Escuela conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.»

Diecisiete. El título del capítulo III queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO III De la autorización de apertura»

Dieciocho. El artículo 21 pasa a numerarse como artículo 20 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Necesidad de obtener autorización administrativa previa

1. Toda Escuela que vayan a impartir la formación para la obtención del permiso o de la licencia de conducción necesitarán de una autorización de apertura previa para desarrollar su actividad, que se expedirá por la Jefatura Provincial de Tráfico en cuyo territorio radique la Escuela. Para ello deberán contar con los elementos personales y materiales mínimos regulados en este reglamento.

2. Esta autorización tendrá validez en todo el territorio español y habilitará a su titular para abrir Secciones o Sucursales que llevarán la misma denominación que la Escuela.

3. Igualmente el personal directivo o docente de toda Escuela, Sección o Sucursal necesitará de autorización administrativa previa para ejercer sus funciones.»

Diecinueve. El titulo de la sección segunda queda redactado del siguiente modo:

«Sección 2.ª Autorización de apertura»

Veinte. El artículo 22 pasa a numerarse como artículo 21 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21. Solicitud de la autorización de apertura y documentación a presentar con la misma.

1. La autorización de apertura deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico donde este ubicada la Escuela, utilizando para ello la solicitud que, a tales efectos, proporcionará dicho Organismo o que podrá descargarse a través de la siguiente página web: www.dgt.es

2. A dicha solicitud, suscrita por el titular o su representante legal y en la que se indicarán la denominación del Centro y sus elementos personales y materiales, la ubicación de los locales y terrenos o zonas de prácticas y las clases de permiso y licencia para cuya enseñanza se solicita autorización, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Si el titular de la Escuela es una persona física deberá indicar el número del Documento Nacional de Identidad o del Número de Identidad de Extranjero, en su caso, así como el consentimiento para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos.

De no constar su consentimiento en la solicitud, deberá acompañarse fotocopia del Documento Nacional de Identidad o, en su caso, del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente, acompañado de su Número de Identidad de Extranjero, documentos todos ellos que deberán estar en vigor.

Si el titular de la Escuela es una persona jurídica deberá presentar fotocopia de los documentos que acrediten la constitución de la sociedad en unión de los originales que serán devueltos una vez cotejados.

b) Acreditación de que los locales cumplen los requisitos exigidos por la normativa municipal para ejercer la actividad propia de la Escuela.

c) En el caso de disponer de terrenos destinados a clases prácticas en circuito cerrado, documento que lo acredite y autorización municipal para impartir dichas clases en los mismos o certificación acreditativa de que no necesita dicha autorización, en su caso.

De no disponer de terrenos, deberá acompañar autorización municipal para realizar dichas prácticas en zonas que reúnan las condiciones idóneas para la enseñanza de la conducción.

d) Relación del personal docente

e) Relación del material didáctico

f) Relación de los vehículos de que va a disponer el Centro, especificando sus características y condiciones de utilización, como enseñanza o acompañamiento.

g) Declaración por escrito de que el solicitante, o si es persona jurídica cada uno de sus asociados, así como el personal directivo y docente, no está incurso en ninguna de las prohibiciones a que se refiere el artículo 12 de este reglamento.

3. La Jefatura Provincial de Tráfico, previo examen de la solicitud y documentación aportada y comprobación de que a la solicitud se han acompañado todos los documentos que se indican en el apartado 2 y de la veracidad del contenido de la documentación, dictará resolución concediendo o denegando la autorización de apertura solicitada.

4. No podrá concederse autorización de apertura a ningún titular si la denominación de la Escuela coincide o se presta a confusión con la de otra Escuela ya autorizada en esa misma provincia.

5. Si fuera necesario subsanar algún defecto o error en los datos o en la documentación aportada o, en el caso de que coincidiera su denominación o se prestara a confusión, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días hábiles lo subsane y, en caso de que no lo haga, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución dictada en esos términos.

6. La Jefatura Provincial de Tráfico notificará la resolución que proceda al titular o a su representante legal en el plazo máximo de tres meses. Una vez haya transcurrido ese plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa, la solicitud de la autorización de apertura se entenderá desestimada por silencio administrativo.»

Veintiuno. El artículo 23 pasa a numerarse como artículo 22 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Expedición de la autorización de apertura.

1. La expedición de la autorización de apertura determinará la inscripción de oficio de la Escuela en el Registro de Centros de Formación de Conductores y el otorgamiento de un número de registro provincial que estará formado por dos grupos de caracteres constituidos por la contraseña de la provincia y un número provincial correlativo.

2. En la autorización de apertura se hará constar la denominación de la Escuela, su domicilio y su número de inscripción en el registro, así como el titular y los profesores de la Escuela, clases de permisos para la que esté autorizada a impartir enseñanza y vehículos adscritos.

3. En el caso de la apertura de una Sección o Sucursal, el titular de la Escuela matriz deberá comunicará al Registro de Centros de Formación de Conductores con carácter previo a su funcionamiento, la apertura de la Sección o Sucursal, en el modelo que a tales efectos proporcionará el citado Registro o que podrá descargarse a través de la siguiente página web: www.dgt.es

En dicha comunicación se hará constar el número de registro de la Escuela matriz, el domicilio de la Sección o Sucursal, la relación de personal docente, de material didáctico y de vehículos, así como los terrenos para realizar las prácticas, incluyendo una declaración responsable suscrita por el titular de que se cumplen todo los requisitos exigidos en el artículo 21.

La apertura de la Sección o Sucursal se inscribirá de oficio en el Registro con el mismo número de registro que la Escuela matriz, añadiendo a dicho número el que corresponda a cada Sección o Sucursal.

La denominación de la Sección o Sucursal será la misma que la de su Escuela matriz pero siempre irá precedida de la palabra en mayúsculas «SECCIÓN» o «SUCURSAL» y, a continuación, la denominación completa de la Escuela matriz y la provincia donde dicha Escuela haya sido autorizada.

4. Una vez inscrita se expedirá una copia de la autorización de apertura de la Escuela matriz en la que se hará constar además el domicilio, el número de inscripción y los profesores de la Sección o Sucursal, clases de permisos para la que esté autorizada a impartir enseñanza y vehículos adscritos.

Una copia de la citada autorización deberá estar expuesta al público en un lugar fácilmente accesible y visible. Será sustituida, previa su entrega por el titular en la Jefatura Provincial de Tráfico, cuando se produzca alguna modificación que afecte a los datos que constan en la misma, en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 24.»

Veintidós. El artículo 24 pasa a numerarse como artículo 23 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 23. Alcance de la autorización de apertura.

1. La autorización de apertura permite a la Escuela y a sus Secciones o Sucursales, desarrollar su actividad en la formación de los alumnos que aspiren a la obtención del permiso o de la licencia de conducción de las clases para cuya enseñanza esté autorizada y disponga de los elementos personales y materiales mínimos exigidos.

2. Las clases teóricas únicamente se podrán impartir en los locales que cuenten con la correspondiente acreditación municipal para ello y cumplan con los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Las clases prácticas de maniobras o destreza en circuito cerrado únicamente se podrán realizar en los terrenos o zonas autorizadas al efecto. Para las clases prácticas de conducción y circulación en vías abiertas al tráfico general se podrá utilizar cualquier vía urbana o interurbana en la que no esté expresamente prohibido.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los ayuntamientos designarán, y comunicarán a la respectiva Jefatura Provincial de Tráfico, los lugares adecuados en los que, dentro de sus respectivos núcleos urbanos, podrán efectuarse, en o entre horas fijas también adecuadas, las prácticas de conducción y circulación, entendiéndose que pueden realizarse en cualquier vía del núcleo urbano si aquella designación no llega a efectuarse.

4. Los profesores y los vehículos, una vez dados de alta en la Escuela Sección o Sucursal, podrán ser comunes, siempre que tanto en la Escuela como en cada Sección o Sucursal, se mantengan los elementos personales y materiales mínimos exigidos.

5. La autorización permite presentar a los alumnos a realizar las pruebas de aptitud en el Centro de exámenes que, atendidas las circunstancias concurrentes, determine la Jefatura Provincial de Tráfico dentro de los existentes en la provincia donde radique la Escuela o la Sección o la Sucursal.»

Veintitrés. El artículo 25 «Autorización específica para impartir cursos para la obtención de la licencia que autoriza a conducir ciclomotores» queda suprimido.

Veinticuatro. El artículo 26 pasa a numerarse como artículo 24 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24. Modificación de la autorización de apertura.

1. El titular de la Escuela deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico en el plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha en que el cambio se produjo, la modificación de la autorización de apertura, utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho Organismo o que se podrá descargar en la siguiente página web: www.dgt.es.

2. La modificación de la autorización de apertura deberá solicitarse por las siguientes causas:

a) Cambio de denominación de la Escuela.

b) Cambio de locales.

c) Cambio de los terrenos o zonas donde se realicen las prácticas de enseñanza.

d) Alta o baja del personal directivo o docente o cualquier modificación que afecte a las autorizaciones de ejercicio de dicho personal.

e) Alta, baja o reforma de los vehículos.

f) Cualquier otra variación de los datos que figuran en la autorización.

3. A la solicitud se acompañarán copia o fotocopia de los documentos justificativos que en cada caso procedan, acompañados de los originales que serán devueltos una vez cotejados.

4. Cuando la modificación afecte a elementos personales o a los vehículos, el titular deberá entregar en la Jefatura Provincial de Tráfico la correspondiente autorización de ejercicio y los distintivos del personal docente afectado y las placas de los vehículos a que se refiere el artículo 16 de este reglamento, para su archivo o destrucción según los casos.

Cuando la modificación afecte a los vehículos, la Jefatura Provincial de Tráfico podrá ordenar el precintado de los vehículos dados de baja hasta su transferencia o cambio de destino o resolución del arrendamiento.

5. El Jefe Provincial de Tráfico comunicará de oficio al Registro de Centros de Formación de Conductores las modificaciones habidas para que proceda a su inscripción.»

Veinticinco. El artículo 27 pasa a numerarse como artículo 25 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25. Suspensión voluntaria de actividades.

1. La Escuela, sus Secciones o Sucursales podrán suspender voluntariamente el ejercicio de sus actividades hasta un plazo máximo de un año.

2. El titular de deberá comunicar la fecha de inicio de la suspensión a la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente, como mínimo diez días antes de su inicio utilizando para ello la solicitud que a tales efectos proporcionará dicho Organismo o que se podrá descargar en la siguiente página web: www.dgt.es.

3. El Jefe Provincial de Tráfico comunicará al Registro de Centros de Formación de Conductores, la suspensión de la Escuela, Sección o Sucursal para que se proceda a su inscripción.

4. Durante el tiempo que dure la suspensión, el titular deberá entregar, en calidad de depósito, las placas de identificación de los vehículos en la Jefatura Provincial de Tráfico de la Escuela, Sección o Sucursal que vaya a cesar, la cual podrá ordenar el precintado de los mismos, salvo en los supuestos de agrupaciones de Escuelas para la utilización compartida de vehículos a que se refiere el artículo 17 de este reglamento.

5. La suspensión de actividades cesará previa comunicación del titular en los mismos términos que se establece en el apartado 2, cancelándose de oficio la inscripción en el Registro de Centros de Formación de Conductores.

6. La suspensión de actividades durante más de un año de una Sección o Sucursal supondrá el cese definitivo de sus actividades. Para poder volver a iniciar su actividad el titular de la Escuela deberá cumplir los requisitos exigidos en el artículo 22.

7. La suspensión de actividades durante más de una año de la Escuela dará lugar a la extinción de la autorización conforme se establece en el artículo 26.»

Veintiséis. El artículo 28 pasa a numerarse como artículo 26 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 26. Extinción.

1. La autorización de apertura tiene carácter personal y se extinguen por disolución de la sociedad, muerte, renuncia expresa de su titular, transmisión de la empresa o suspensión de actividades durante más de un año.

2. Extinguida la autorización de la Escuela carecerán de la habilitación para seguir funcionando sus Sucursales o Secciones.

3. En las transmisiones «mortis causa» se admitirá una titularidad provisional a favor de la comunidad de herederos, siempre que la persona que la represente lo solicite en el plazo de noventa días naturales, contados desde la muerte del causante, durando hasta el momento en que se produzca la adjudicación de la herencia, lo que se deberá justificar documentalmente en la Jefatura Provincial de Tráfico.

4. En las transmisiones por actos «inter vivos», la Jefatura Provincial de Tráfico podrá expedir, por un período de seis meses prorrogables hasta un máximo de otros tres meses, una autorización provisional a favor del adquirente siempre que lo solicite en el plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha en que se produjo la transmisión, y acredite la imposibilidad de presentar con la solicitud la documentación requerida sobre locales o terrenos.

5. La disolución de la sociedad, la renuncia del titular o la transmisión de la empresa, deberá ser comunicada por escrito a la Jefatura Provincial de Tráfico por el titular o su representante legal en el plazo de diez días, contado a partir de la fecha en que el hecho se produjo, utilizando para ello el modelo que a tales efectos proporcionará dicho Organismo o que se podrá descargar en la siguiente página web: www.dgt.es.

6. El Jefe Provincial de Tráfico comunicará al Registro de Centros de Formación de Conductores la extinción de la autorización para que proceda a su inscripción de oficio.»

Veintisiete. El artículo 29 «Presentación de alumnos a la realización de las pruebas en distinta provincia» pasa a numerarse como artículo 27.

Veintiocho. El artículo 30 «Escuelas unipersonales» queda suprimido.

Veintinueve. El artículo 31 pasa a numerarse como artículo 28 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 28. Solicitud de la autorización y documentos a presentar con la misma.

1. La autorización de ejercicio del personal directivo y docente deberá interesarse de la Jefatura Provincial de Tráfico utilizando para ello la solicitud que, a tales efectos, proporcionará dicho Organismo o que podrá descargarse a través de la siguiente página web: www.dgt.es.

A dicha solicitud, suscrita por el titular o su representante legal se acompañarán los siguientes documentos:

a) Número del documento nacional de identidad o del número de identidad de extranjero, en su caso, así como el consentimiento para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril.

De no constar su consentimiento en la solicitud, deberá acompañarse fotocopia del documento nacional de identidad o, en su caso, del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente, acompañado de su Número de Identidad de extranjero, documentos todos ellos que deberán estar en vigor.

b) Declaración por escrito del director o del profesor de no estar cumpliendo condena o sanción de privación o suspensión del permiso de conducción acordada en vía judicial o administrativa o haber perdido el crédito total de sus puntos y de no estar incurso en ninguna de las prohibiciones para el ejercicio de las actividades docentes a que se refiere el artículo 12 de este reglamento.

c) Dos fotografías actualizadas de la persona para la que se solicita la autorización.

d) Copia del certificado de aptitud de Director de Escuelas Particulares de Conductores o de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores.

2. La Jefatura Provincial de Tráfico notificará la resolución que proceda al titular o a su representante legal en el plazo máximo de un mes.»

Treinta. El artículo 32 «Concesión de las autorizaciones de ejercicio» pasa a numerarse como artículo 29.

Treinta y uno. El artículo 33 pasa a numerarse como artículo 30 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30. Alcance de las autorizaciones de ejercicio.

1. Las autorizaciones de ejercicio son los únicos documentos que habilitan para la dirección docente y para la enseñanza profesional en una Escuela o en sus Secciones o Sucursales.

2. La autorización de ejercicio de profesor habilita para impartir las clases teóricas necesarias para la obtención de cualquier permiso o licencia de conducción y exclusivamente las clases prácticas para la obtención del permiso de la clase o clases de que el profesor sea titular con más de un año de antigüedad.

Para impartir la formación para conducir vehículos de los que habilita el permiso de la clase BTP será necesario que el profesor esté habilitado para conducir dichos vehículos.

3. La vacante del director podrá ser suplida, provisionalmente y por el tiempo máximo de un mes, por cualquiera de los profesores de la escuela.»

Treinta y dos. Los artículos 34 y 35 pasan a numerarse como artículos 31 y 32.

Treinta y tres. El título de la sección cuarta queda redactado del siguiente modo:

«Sección 4.ª Nulidad o lesividad, pérdida de vigencia, suspensión cautelar e intervención de las autorizaciones de apertura y de ejercicio del personal directivo y docente»

Treinta y cuatro. Los artículos 36 «Declaración de nulidad o lesividad», 37 «Procedimiento para la declaración de nulidad o lesividad», 38 «Pérdida de vigencia» y 39 «Procedimiento para la declaración de pérdida de vigencia» pasan a numerarse como artículos 33, 34, 35 y 36.

Treinta y cinco. El artículo 40 pasa a numerarse como artículo 37 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 37. Suspensión cautelar e intervención inmediata de las autorizaciones.

1. En el curso de los procedimientos de declaración de nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de la autorización de apertura y las de ejercicio del personal directivo y docente, podrá acordarse la suspensión cautelar de la autorización cuando su mantenimiento entrañe un grave peligro para la seguridad vial o perjudique notoriamente el interés público, en cuyo caso el Jefe Provincial de Tráfico que conozca del expediente ordenará, mediante resolución fundada, la intervención inmediata de la autorización y la práctica de cuantas medidas crea necesarias para impedir el efectivo ejercicio de la misma.

2. Durante la suspensión cautelar e intervención inmediata de la autorización de apertura no se admitirán nuevas solicitudes para la práctica de las pruebas de obtención de permiso y licencia de conducción hasta que se subsane la deficiencia y la Jefatura Provincial de Tráfico exigirá la entrega de la autorización correspondiente.

3. Cuando la suspensión cautelar e intervención inmediata afecte a las autorizaciones de ejercicio del personal directivo o docente, el titular de la autorización no podrá desempeñar sus funciones directivas o docentes.

4. En los casos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, la Jefatura Provincial de Tráfico exigirá la entrega de la autorización correspondiente.»

Treinta y seis. El artículo 41 pasa a numerarse como artículo 38.

«Artículo 38. Programación de la enseñanza.

Toda Escuela programará las enseñanzas ajustándose a las normas del Reglamento General de Conductores y a los objetivos, contenidos mínimos y directrices que al efecto establezca el Ministro del Interior, a propuesta del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, previo informe de las asociaciones más representativas del sector de la enseñanza de la conducción.»

Treinta y siete. Los artículos 42 «Capacidad de enseñanza» y 43 «Enseñanzas mínimas» quedan suprimidos.

Treinta y ocho. El artículo 44 pasa a numerarse como artículo 39 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 39. Registro de alumnos.

Toda Escuela, Sección o Sucursal deberá llevar un libro de alumnos matriculados con hojas numeradas, diligenciadas y selladas por la Jefatura Provincial de Tráfico.

Este libro, que podrá estar informatizado, será cumplimentado diariamente por orden de inscripción y constarán todos los alumnos matriculados con expresión de los datos de cada uno relativos al número y fecha de inscripción, nombre, apellidos, Documento Nacional de Identidad, documento acreditativo de identidad o tarjeta equivalente en la que conste el Número de Identidad de Extranjero, fecha de nacimiento, clase o clases de permiso o de licencia de conducción que posee y a que aspira, fechas en que inicia y termina la enseñanza y el resultado final obtenido.

El titular de la Escuela o la persona en quien delegue, será el responsable de dicho libro, que deberá conservarse en el Centro durante un plazo de cuatro años contado a partir de la última inscripción realizada en el mismo.»

Treinta y nueve. Los artículos 45 «Fichas del alumno», 46 «Distintivos» y 47 «Contrato de enseñanza» pasan a numerarse como artículos 40, 41 y 42 y el artículo 48 «Libro de reclamaciones» queda suprimido.

Cuarenta. El artículo 49 pasa a numerarse como artículo 43 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 43. Inspecciones.

1. El personal del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico podrá inspeccionar las Escuelas y sus Secciones o Sucursales en cualquier momento y cuantas veces se juzgue conveniente.

En todo caso, se realizará una inspección que será previa a la concesión de la autorización de apertura o cuando se modifique si el cambio afecte a los terrenos o a los vehículos, o cuando se tenga conocimiento de la apertura de una Sección o Sucursal o de la variación de alguno de los datos a que se refiere el artículo 24.

2. Para efectuar la inspección, los funcionarios tendrán acceso a los locales, terrenos o, en su caso, zonas de enseñanza práctica, a los vehículos y, a toda la documentación reglamentaria de la Escuela, Sección o Sucursal, así como la relativa a sus elementos personales y materiales, pudiendo presenciar el desarrollo de las clases cuando lo estimen oportuno y analizar con la colaboración de los profesores las fichas de los alumnos.

3. De cada visita de inspección se levantará acta, de la que se entregará copia a la Escuela, Sección o Sucursal inspeccionada.»

Cuarenta y uno. El artículo 50 pasa a numerarse como artículo 44 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 44. Sanciones.

Las infracciones a las normas contenidas en este reglamento serán sancionadas dentro del marco legal establecido en el apartado 2 del artículo 67 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada al mismo por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre.»

Cuarenta y dos. El artículo 51 «Certificados de aptitud» pasa a numerarse como artículo 45.

Cuarenta y tres. El artículo 52 pasa a numerarse como artículo 46 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 46. Obtención del Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial

1. El Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial podrá obtenerse superando los cursos o pruebas que al efecto se convoquen.

2. Para tomar parte en los cursos o pruebas será necesario:

a) Estar en posesión, como mínimo, del título de Educación Secundaria Obligatoria o del título de Técnico (Formación Profesional de Grado Medio).

b) Ser titular del permiso de conducción ordinario de la clase B, al menos, con una antigüedad mínima de dos años.

c) Poseer las aptitudes psicofísicas que se determinen por el Ministerio del Interior a propuesta de la Dirección General de Tráfico.

No obstante, quienes, sin poseerlas, estén en posesión de un permiso de conducción de la clase B o un permiso extraordinario de la clase B, al menos, sujeto a condiciones restrictivas, con una antigüedad mínima de dos años, obtenido al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento General de Conductores, podrá obtener un certificado de aptitud limitado a enseñanzas de carácter teórico.

3. Las pruebas serán de carácter objetivo y en ellas se valorarán los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica.

4. La parte teórica de los cursos o pruebas comprenderá, al menos, las materias siguientes:

a) Normas y señales reguladoras de la circulación.

b) Cuestiones de seguridad vial, técnica de conducción y circulación, conducción económica, medio ambiente y contaminación, accidentes de circulación, causas y factores que intervienen en los mismos.

c) Reglamentación general de vehículos y en especial de los vehículos pesados, de transporte de personas y mercancías, prioritarios y especiales.

d) Seguro de automóviles.

e) Normativa por la que se regulan los permisos de conducción, sus clases y las pruebas de aptitud a realizar para su obtención.

f) Normativa por la que se regulan el aprendizaje de la conducción y los centros de formación de conductores.

g) Pedagogía y Psicología aplicadas a la conducción.

h) Mecánica y entretenimiento simple de los automóviles.

i) Comportamiento y primeros auxilios en caso de accidente de circulación.

Será necesario haber superado todas las materias que integran esta parte teórica para pasar a realizar la parte práctica de los cursos o pruebas.

5. La parte práctica de los cursos o pruebas consistirá en el desarrollo de clases teóricas y prácticas relacionadas con las materias establecidas en el apartado 4 anterior.

Finalizados los cursos o las pruebas, se expedirá el Certificado de Aptitud de Profesor de Formación Vial a quienes los hubieran superado, los cuales serán inscritos en el Registro de profesionales de la enseñanza de la conducción a que se refiere el párrafo h) del artículo 5 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, quedando exentos de las pruebas de control de conocimientos para la obtención del permiso de conducción.

6. No será necesario que realicen la parte práctica de los cursos o pruebas quienes vayan a obtener un certificado de aptitud limitado a enseñanzas de carácter teórico.»

Cuarenta y cuatro. El artículo 53 pasa a numerarse como artículo 47 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 47. Obtención del Certificado de Aptitud de Director de Escuelas de Conductores.

1. Para obtener el Certificado de Aptitud de Director de Escuelas de Conductores será necesario estar en posesión del certificado de aptitud de profesor de formación vial o de profesor de escuelas particulares de conductores y superar los cursos o pruebas que al efecto se convoquen.

2. Los cursos o pruebas versarán sobre la normativa que regula las escuelas particulares de conductores, tramitación administrativa y conocimientos generales de gestión de empresas aplicada a la gestión y dirección de dichas escuelas, estadísticas, organización y dirección de centros docentes y psicología de las organizaciones.

3. Finalizados los cursos o las pruebas, a quienes las hayan superado les será expedido el certificado de aptitud de director de escuelas de conductores, circunstancia que se hará constar en el Registro del profesionales de la enseñanza de la conducción a que se refiere el párrafo h) del artículo 5 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.»

Cuarenta y cinco. El artículo 54 pasa a numerarse como artículo 48 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 48. Convocatoria de los cursos para obtener los Certificados de Aptitud

1. Los cursos y pruebas para obtener los Certificados de Aptitud de Profesor de Formación Vial y de Director de Escuelas Particulares de Conductores serán regulados por Orden del Ministro del Interior, correspondiendo la convocatoria de los mismos a la Dirección General de Tráfico o al órgano autonómico competente.

Los cursos y pruebas se convocarán con una periodicidad mínima anual.

2. La Resolución que convoque los cursos o pruebas establecerá el régimen, contenido, duración y el lugar de celebración de los cursos, el sistema de selección, las pruebas y evaluaciones a realizar, el número de preguntas a plantear y el máximo de errores permitidos, así como los sistemas y criterios de calificación de las pruebas y evaluaciones, los recursos contra las decisiones sobre la calificación de las pruebas y cuantas cuestiones sean de interés para su desarrollo.»

Cuarenta y seis. El artículo 55 «Órgano competente para llevar los Registros» pasa a numerarse como artículo 49.

Cuarenta y siete. El artículo 56 pasa a numerarse como artículo 50 y queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 50. Finalidad de los Registros.

1. El Registro de Centros de Formación de Conductores tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de los Centros de Formación a los que se haya concedido la autorización de apertura, así como los relativos a la nulidad y lesividad de las mismas y a la modificación, las medidas cautelares, y en su caso la intervención de la autorización de apertura.

2. El Registro de Profesionales de la Enseñanza de la Conducción tendrá como finalidad recoger y gestionar de forma automatizada los datos de carácter personal de los titulares del certificado de aptitud de Directores y Profesores de Escuelas Particulares de Conductores y de Profesores de Formación Vial, así como los relativos a la modificación, nulidad, lesividad, pérdida de vigencia, medidas cautelares y, en su caso, la intervención de sus autorizaciones de ejercicio.»

Cuarenta y ocho. Se incorpora la disposición adicional cuarta:

«Disposición adicional cuarta. Condiciones para la libre prestación de la actividad de Director o de Profesor de Formación Vial o de Profesor de Escuelas Particulares de Conductores.

1. Los Directores y Profesores de Formación Vial o Profesores de Escuelas Particulares de Conductores que estén establecidos en cualquier otro Estado miembro, podrán prestar sus servicios en territorio español en régimen de libre prestación siempre que comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico donde vaya a prestar sus servicios, con carácter previo, el inicio de su actividad, utilizando para ello el modelo que, a tales efectos, proporcionará dicho organismo o que podrán descargarse en la siguiente página web:www.dgt.es.

2. Con la comunicación deberá acompañarse:

a) Fotocopia del documento acreditativo de identidad en vigor.

Si está en posesión de un número de identidad de extranjero, podrá dar consentimiento para que sus datos de identidad personal puedan ser consultados mediante el Sistema de Verificación de Datos, en los términos establecidos por el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, en cuyo caso no será necesario aportar la fotocopia a que se hace referencia en el párrafo anterior.

b) Fotocopia de la titulación que en su país le permita ejercer como Director o Profesor de Formación Vial.

c) Fotocopia del permiso de conducción en vigor del que es titular.

3. Transcurrido el plazo de un mes contado desde el día siguiente en que se presentó la comunicación o desde el día siguiente en que se subsanaron los errores o deficiencias, podrá iniciar su actividad. No obstante, sólo podrá impartir clases prácticas para la obtención del permiso de conducción de la clase o de las clases de que sea titular.

4. En el caso de que no cumpla con los requisitos exigidos para ello, se dictará la correspondiente resolución denegando la prestación de sus servicios como director o profesor de formación vial en nuestro país.»

Cuarenta y nueve. Se incorpora la disposición adicional quinta:

«Disposición adicional quinta. Comunicación entre Registros.

El Registro de Centros de Formación de Conductores y los correspondientes Registros de aquellas comunidades autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, podrán tener acceso a sus respectivas bases de datos al objeto de realizar las comprobaciones oportunas antes de proceder a la inscripción de las Escuelas, Secciones o Sucursales en sus respectivos Registros.

Hasta que esté operativa la interconexión entre las bases de datos de dicho Registros se facilitarán recíprocamente, previa solicitud y por los medios oportunos, los datos necesarios para realizar las citadas inscripciones.»

Cincuenta. La disposición transitoria tercera queda suprimida pasando la disposición transitoria cuarta a numerarse como tercera.

Artículo segundo. Modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

Los apartados 2 y 4 del artículo 28 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, quedan redactados del siguiente modo:

«2. La solicitud se formulará en el modelo oficial que a tales efectos proporcionará la Jefatura de Tráfico correspondiente o que se podrá descargar en la siguiente página web: www.dgt.es.

A la solicitud se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIII, los cuales acreditan los requisitos técnicos del vehículo, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, de la importación legal, en su caso, o de que cumple con los requisitos para obtener o que cuenta con el título habilitante para obtener o realizar alguna actividad de transporte o de arrendamiento sin conductor, así como aquellos otros documentos en que el interesado funde su derecho a la matriculación del vehículo y que acrediten su personalidad y domicilio.

En el caso de tratarse de un vehículo especial agrícola deberá haberse inscrito previamente en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola correspondiente. Dicho Registro comunicará los datos de inscripción al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola.»

«4. A la vista del expediente, la Jefatura de Tráfico autorizará, si procede, la matriculación del vehículo, en cuyo caso expedirá el permiso circulación, que se entregará al interesado junto con la tarjeta de inspección técnica o certificado de características y comunicará la matrícula a los órganos competentes de la Administración Tributaria, de Industria, de Agricultura si se tratara de un vehículo especial agrícola, así como al ayuntamiento del domicilio legal del titular del vehículo.

En el caso de que el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola no hubiera transmitido los datos de inscripción a que se hace referencia en el apartado 2, la Jefatura de Tráfico solicitará al citado Registro el documento acreditativo de la inscripción antes de decidir sobre la autorización.

Además del permiso de circulación, la Jefatura de Tráfico podrá expedir otro documento, si así se establece en el anexo XIII, de acuerdo con las condiciones y conforme al modelo que se indiquen en el mismo.»

Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles.

El artículo segundo del Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles, queda redactado del siguiente modo:

«Artículo segundo. Inscripción en el Registro de Centros de manipulación de placas de matrícula.

1. Los titulares de los establecimientos dedicados a la manipulación de placas de matrícula deberán solicitar su inscripción en el Registro de Centros de Manipulación de Placas de Matrícula de la Dirección General de Tráfico, en el modelo oficial de impreso que proporcione la Jefatura Provincial de Tráfico del domicilio del establecimiento o que podrá descargarse en la siguiente página web: www.dgt.es

La solicitud se presentará en la Jefatura de Tráfico de la provincia correspondiente a su domicilio, que entregará al establecimiento un Libro-Registro, que podrá estar informatizado, en modelo oficial y debidamente diligenciado.

2. Los citados establecimientos deberán inscribir en el Libro-Registro los siguientes datos: El nombre y apellidos de la persona física a la que se vende cada juego de placas de matrícula, su documento nacional de identidad o número de identidad de extranjero, la matrícula del vehículo al que se destinan las placas y el nombre y apellidos o razón social del titular del vehículo.

Previamente, el solicitante de las placas de matrícula deberá exhibir su documento nacional de identidad o, en su caso, documento acreditativo de identidad o tarjeta equivalente en la que conste el número de identidad de extranjero y el permiso de circulación del vehículo, documentos que deberán estar todos ellos en vigor.»

Disposición adicional única. Tratamiento de datos personales por los establecimientos dedicados a la manipulación de placas de matrícula.

El tratamiento de datos personales por los establecimientos dedicados a la manipulación de placas de matrícula, se hará conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor a este real decreto seguirán habilitando a su titular para realizar la actividad que venía desarrollando.

A aquellas autorizaciones que hayan sido solicitadas pero que todavía no hayan sido concedidas les será de aplicación lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición transitoria segunda. Documentos acreditativos de inscripción, de alta, de baja o de modificación de los datos inscritos en los Registros Oficiales de Maquinaria Agrícola.

Hasta que se modifiquen los anexos XIII, XIV y XV del Reglamento General de Vehículos, por Orden a propuesta conjunta de los Ministros del Interior y de Industria, Turismo y Comercio, conforme a lo dispuesto en la disposición final primera del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, no se exigirá al interesado cuando se trate de vehículos especiales agrícolas, la presentación de los documentos acreditativos del Registro Oficial de Maquinaria Agrícola a los que se hace referencia en dichos anexos.

Si la Jefatura de Tráfico no dispusiera de los datos que contienen esos documentos, solicitará del Registro Oficial de Maquinaria Agrícola el documento acreditativo del trámite correspondiente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 26 de marzo de 2010.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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