Se hace preciso establecer, por tanto, una normativa básica que regule el necesario control previo al movimiento desde la óptica de la sanidad animal, no sólo para conocer y mejorar su propia situación sanitaria respecto a determinadas enfermedades, sino también ante la consideración de que dichas especies son, o pueden ser, reservorios de enfermedades que afectan al ganado de producción o a otras especies silvestres de interés especial, y en el caso de las zoonosis, a la especie humana. En este sentido, ya la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal prevé que la situación de contagio entre las mismas especies de animales domésticos y silvestres por una misma enfermedad, así como la posible creación de reservorios en el medio natural, hacen inseparables las actuaciones sanitarias tanto en un medio como en otro.
Asimismo, el artículo 25.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, dispone que se someterán a programas nacionales de prevención, control, lucha y erradicación de enfermedades de los animales aquellas que se determinen por la Administración General del Estado, consultadas con carácter previo las comunidades autónomas y consultado el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, en función de sus repercusiones económicas, sanitarias y sociales.
En la elaboración de esta disposición han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados, y consultados el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, y el Comité Nacional de coordinación de identificación del ganado y registro de explotaciones de las especies de interés ganadero.
La regulación básica contenida en esta disposición se efectúa mediante real decreto dado que se trata de una norma de carácter marcadamente técnico, estando los aspectos esenciales contenidos en la Ley 8/2003, de 24 de abril.
Este real decreto se dicta en virtud de la habilitación contenida en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de julio de 2009,
DISPONGO:Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.1. Este real decreto tiene por objeto establecer los requisitos de sanidad animal aplicables al movimiento dentro de España de animales de especies cinegéticas desde explotaciones cinegéticas o núcleos zoológicos, de animales de acuicultura continental, y de animales de fauna silvestre desde espacios naturales acotados o núcleos zoológicos, con destino, en todos los casos, a otras explotaciones o espacios cinegéticas, a la pesca fluvial, a núcleos zoológicos, o a espacios naturales acotados cuando en este último caso la autoridad competente o el responsable legal del espacio natural haya decidido su movimiento.
2. Se exceptúan de la aplicación de este real decreto la actividad del silvestrismo regulada por el Reglamento de la Real Federación Española de Caza, el movimiento de animales dentro del marco de la colombicultura, la canaricultura y demás actividades deportivas realizadas con animales, y los siguientes animales dedicados a las actividades cinegéticas:
a) Perros de caza, incluidos los perros de rehala, recovas o jaurías.
b) Aves dedicadas a la práctica de la cetrería o como reclamo para la caza de especies cinegéticas.
Artículo 2. Definiciones.1. A los efectos del presente real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
2. Asimismo, a efectos del presente real decreto, se entenderá como:
a) Enfermedades de vigilancia sanitaria: Aquéllas incluidas en la columna B de la tabla del anexo I.
b) Especies cinegéticas y fauna silvestre: Las especies previstas en la columna A de la tabla del anexo I.
c) Explotaciones cinegéticas: Aquéllas cuyo objetivo principal es la cría, producción o reproducción de animales de alguna de las especies incluidas en el anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, para la posterior repoblación de cotos de caza y demás espacios cinegéticos, para su suelta en los mismos, para su caza, o para el abastecimiento de otras explotaciones cinegéticas.
d) Explotaciones de acuicultura continental: Las dedicadas a la cría, producción o reproducción de animales de especies piscícolas de agua dulce para la posterior repoblación de cotos de pesca y demás espacios piscícolas.
e) Núcleos zoológicos: Los definidos en la Orden de 28 de julio de 1980 por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares y que alojen animales de una o varias de las especies enumeradas en el anexo I de este real decreto.
f) Control oficial: Toda forma de control que efectúe la autoridad competente para verificar el cumplimiento de la legislación en materia de sanidad animal.
Artículo 3. Comunicación de enfermedades y de sospechas.Sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 617/2007, de 16 de mayo, por el que se establece la lista de las enfermedades de los animales de declaración obligatoria y se regula su notificación, toda persona, en especial, el propietario, responsable, cuidador, los veterinarios y demás profesionales que trabajen en servicios de sanidad animal respecto de los animales objeto de la presente norma, estará obligada a comunicar, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, toda sospecha o existencia en la fauna silvestre, en los animales de explotaciones o de núcleos zoológicos, de alguna de las enfermedades previstas en el anexo I.
Artículo 4. Controles y toma de muestras previos al movimiento.1. La autoridad competente en sanidad animal realizará un control previo al movimiento sobre los animales objeto de este real decreto, consistente en la toma de muestras frente a las enfermedades y en las condiciones establecidas en el anexo I y II, así como en la inspección clínica prevista en el apartado 4 de este artículo.
2. No obstante lo anterior, no será necesario realizar la toma de muestras previstas en el apartado 1 en los siguientes supuestos:
a) Si la explotación, núcleo zoológico, terreno cinegético o espacio natural acotado aplica un programa de vigilancia sanitaria permanente, aprobado por la autoridad competente, que incluya las actuaciones oportunas para la detección de las enfermedades previstas en el anexo I, las cuales deberán realizarse con una frecuencia adecuada al riesgo de la existencia de la enfermedad en cuestión, y en un número de animales suficiente para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 1.b) del anexo II para todas las enfermedades.
b) En el caso de la acuicultura continental, cuando se trate de explotaciones con controles oficiales con la periodicidad prevista en la normativa correspondiente respecto de las enfermedades aplicables de las incluidas en el anexo I.
c) Cuando el destino de los animales sea el sacrificio inmediato en mataderos u otras instalaciones autorizadas para dicha finalidad.
En los casos previstos en las letras a) y b), para proceder al movimiento, los resultados derivados de la toma de muestras deben ser negativos.
3. La toma de muestras y el análisis deberán ajustarse a lo previsto en el anexo II.
4. En los supuestos no previstos en el apartado 2, el movimiento deberá realizarse dentro de los 30 días naturales siguientes a la toma de muestras o de completarse los controles especificados en la columna C del anexo I en caso de que no se prevean análisis laboratoriales. La inspección clínica deberá realizarse dentro de las 48 horas previas a la realización del movimiento por el veterinario responsable u oficial, habilitado o autorizado.
Los titulares o responsables de los animales de las explotaciones, espacios naturales acotados o núcleos zoológicos objeto de este real decreto deberán colaborar con la autoridad competente y facilitar la correcta realización de los controles previstos en el apartado 1. Para ello, deberán contar con los medios necesarios para poder aislar o separar a los animales del resto, como manga de manejo, sistemas de sujeción individual o colectiva, vallados específicos u otros, respetando en todo momento las condiciones biológicas y particularidades de cada especie.
Desde el día en que se realice el control previsto en el apartado 1, hasta la realización efectiva del movimiento, los animales objeto del mismo deberán permanecer aislados y diferenciados de manera eficaz y, cuando proceda, identificados, en unas condiciones de aislamiento que garanticen que no se mezclan con otros animales y eviten en la medida de lo posible cualquier situación que pueda suponer un sufrimiento o alteración grave de su estado físico.
Artículo 5. Movimiento.1. Se prohíbe el movimiento de animales de fauna silvestre, cinegéticos o de acuicultura continental cuando exista la sospecha de la presencia en los mismos de enfermedades de carácter epizoótico, o que por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, incluida la doméstica o silvestre, o un riesgo para la salud pública o para el medio ambiente.
Asimismo, no se podrán realizar movimientos de los animales objeto de este real decreto cuando se trate de animales sensibles frente a una enfermedad para la cual existan restricciones de sanidad animal establecidas oficialmente o en la normativa vigente, en el lugar de origen o de destino, salvo los permitidos que se prevean en la normativa reguladora de la enfermedad.
2. Sin perjuicio de lo anterior, sólo podrá procederse al movimiento de los animales si los controles previstos en el artículo 4 dan resultado negativo a la enfermedad o enfermedades de que se trate en los términos y condiciones establecidos en la columna C del anexo I o, en caso de no resultar negativos, se cumpla con lo previsto en la columna D del anexo I, siempre y cuando las explotaciones, núcleos o lugares de origen y destino estén registrados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas previsto en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, o alternativamente se encuentran dados de alta como núcleos zoológicos o en cualquier otro registro oficial que permita garantizar la trazabilidad de los animales.
A estos efectos y en el caso de las importaciones se entenderá como lugar de origen los centros de cuarentena definidos en el artículo 3.26 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.
3. Antes de efectuarse el movimiento de animales de las explotaciones o núcleos zoológicos, para la obtención del certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, el solicitante deberá presentar los correspondientes boletines de análisis o acreditar los requisitos previstos en el artículo 4.2.
En el caso de animales de fauna silvestre, el responsable legal del espacio natural acotado de origen remitirá a la autoridad competente de sanidad animal del lugar de origen la información correspondiente de acuerdo con el artículo 4 y, en su caso, los correspondientes boletines de análisis y las actuaciones realizadas, como muy tarde el día anterior a aquél en que esté prevista la salida de los animales, a efectos, si procede, de la autorización oficial de movimiento.
4. El certificado o autorización oficial de movimiento previsto en el apartado 3 deberá acompañar en todo momento a los animales durante su transporte hasta el destino final y ser conservado en el destino durante al menos 3 años.
Artículo 6. Libro de Registro.1. Los titulares de las explotaciones cinegéticas, de las explotaciones de acuicultura continental y de los núcleos zoológicos, así como, cuando así lo establezca la autoridad competente de sanidad animal, los responsables del mantenimiento de la fauna silvestre de los espacios naturales acotados, deberán llevar, de manera actualizada, un libro de registro de forma manual o informatizada, que será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, durante el periodo que ésta determine y que, en cualquier caso, no podrá ser inferior a tres años después del fin de la actividad.
2. El libro de registro contendrá, al menos, los datos previstos en el anexo IV, cuando la normativa aplicable no prevea un contenido específico del libro de registro.
Artículo 7. Laboratorios nacionales de referencia y laboratorios autorizados.1. Los laboratorios nacionales de referencia son los previstos en el anexo III.
2. Las comunidades autónomas podrán establecer, reconocer o designar los respectivos laboratorios oficiales.
Artículo 8. Régimen de control oficial y deber de información.Corresponde a las autoridades competentes realizar los controles oficiales necesarios para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en este real decreto.
A tal fin, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea, efectiva y eficaz de este real decreto en todo el territorio nacional.
Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a efectos de la confección por éste del informe anual a remitir a la Organización Mundial de Sanidad Animal, un informe anual con los resultados de los controles efectuados que refleje, al menos, el número de muestras realizadas y los resultados de las mismas para cada una de las enfermedades del anexo I. La entrega del citado informe a dicho Ministerio se realizará antes del 31 de enero del año siguiente.
Artículo 9. Especies amenazadas.1. Las autoridades competentes podrán establecer excepciones a la realización de las pruebas contempladas en el artículo 5.2 cuando ello sea preciso para el movimiento dentro de la respectiva comunidad autónoma, de especies silvestres amenazadas incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en el marco de los programas o actuaciones para su conservación o propagación.
2. No obstante lo anterior, en dicho supuesto, será precisa una evaluación previa del riesgo del movimiento, y que, en su caso, se adopten medidas específicas para reducir el mismo.
Artículo 10. Infracciones y sanciones.En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
Disposición adicional primera. Normativa medioambiental y de caza.Lo dispuesto en este real decreto se entenderá sin perjuicio de los requisitos específicos que establezcan las autoridades medioambientales de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en especial para las repoblaciones de espacios naturales dentro de su ámbito territorial respectivo, así como de los requisitos aplicables en materia de caza, incluidos los de suelta de animales o repoblación.
Disposición adicional segunda. Medidas especiales referentes a la Tuberculosis.1. En el caso de las explotaciones ganaderas que mantengan de forma conjunta en la misma explotación ganado bovino con alguna de las especies de cérvidos y suidos silvestres previstas en el anexo I, estos dos últimos deberán someterse a una prueba anual frente a tuberculosis para poder realizar movimientos distintos a sacrificio desde dicha explotación.
2. La prueba anual mencionada en el apartado 1 en el caso de los cérvidos se deberá realizar a todos los animales mayores de 6 meses o, alternativamente, se podrá realizar a un número representativo de la totalidad de los animales presentes de esa especie, de tal forma que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia esperada del 5 por ciento y un grado de confianza del 95 por ciento.
En el caso de los suidos, esta prueba anual consistirá en la realización de inspecciones posmortem de animales muertos o abatidos para confirmar o descartar la presencia de lesiones compatibles con tuberculosis o alternativamente en la realización de otras técnicas de diagnóstico sobre los animales que vayan a ser objeto de traslado, autorizadas como productos zoosanitarios de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, e inscritas en el registro de productos zoosanitarios previa contrastación por el Laboratorio Nacional de Referencia.
En el caso de que se detecten lesiones compatibles, el único movimiento permitido de esta especie será para sacrificio en un establecimiento autorizado, salvo que análisis laboratoriales posteriores de confirmación descarten la existencia de tuberculosis. Esta limitación de movimientos se aplicará igualmente si no se dispone de los resultados de la prueba anual.
3. Los animales vivos de las especies mencionadas en el apartado 1 que como resultado de la prueba de tuberculosis resulten positivos, deberán ser sacrificados o abatidos en la propia explotación en los términos previstos en la normativa vigente. Si por parte de las autoridades competentes se identifica como reservorio o fuente de infección una especie de fauna silvestre o cinegética que cohabita con el ganado en la misma explotación, las autoridades competentes junto con el titular de la explotación y las autoridades competentes en medio ambiente, si procede, acordarán en un plazo máximo de tres meses un plan integral que permita controlar la transmisión y limitar el contacto entre el ganado y la fauna silvestre, incluyendo la separación de las dos poblaciones cuando sea posible o limitando la densidad de las especies cinegéticas en la explotación.
4. En el supuesto de que trascurrido el plazo mencionado en el apartado 3 no se haya presentado el plan de acción, sólo se autorizarán los movimientos de los animales cinegéticos o silvestres si van destinados al sacrificio en un establecimiento autorizado.
5. Cualquier explotación cinegética o espacio natural acotado que realice movimientos de salida de ungulados silvestres suidos distintos al sacrificio, deberá realizar una prueba anual en los mismos términos y con las mismas implicaciones previstas en el apartado 2, salvo que a través de un análisis de riesgo, realizado por la autoridad competente de acuerdo con la situación epidemiológica de la zona, se identifique un riesgo bajo de diseminación en la explotación cinegética o espacio natural acotado.
Disposición adicional tercera. Traslado de animales de fauna silvestre de especies catalogadas o no cinegéticas con destino a centros de recuperación o centros de cría de especies amenazadas autorizados por la autoridad competente.Quedará excluido de la aplicación de lo establecido en los artículos 4 y 5 el movimiento de aquellos ejemplares de la fauna silvestre cuando sea necesario su traslado para su atención en centros de recuperación o centros de cría de especies amenazadas específicamente autorizados por la autoridad competente, así como su posterior salida de los mismos, con independencia del destino de que se trate.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad. Adicionalmente, el artículo 9 y la disposición adicional primera, se dictan al amparo del artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.
Disposición final segunda. Modificación.Se faculta al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para modificar el contenido de los anexos, fechas y plazos, para su adaptación a la normativa comunitaria.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 3 de julio de 2009.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,
ELENA ESPINOSA MANGANA
ANEXO I EnfermedadesANEXO II Muestreos y análisis
1. Número de animales que van a ser objeto de movimiento, a los que se tomará muestras para su análisis
a) Tuberculosis y brucelosis: 100% de los animales mayores de 6 meses en tuberculosis y de 12 meses en brucelosis.
b) Resto de enfermedades, salvo las especies acuícolas, el número de muestras que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 5% y un grado de confianza del 95%, según la siguiente tabla:
c) Especies acuícolas: Se realizará la toma de muestras conforme al Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos y su normativa complementaria.
2. Pruebas analíticas
a) Tuberculosis y brucelosis: Las pruebas a realizar serán la intradermo-tuberculinización simple o comparada para la tuberculosis en cérvidos para la tuberculosis y la prueba rosa de bengala para la brucelosis bovina y ovina y caprina de acuerdo con los anexos I y II del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Para los suidos, se estará a lo previsto en la disposición adicional segunda.
b) Peste porcina clásica, de acuerdo con la Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002 por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen los procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica. Peste porcina africana de acuerdo con la Decisión 2003/422/CE de la Comisión, de 26 de mayo de 2003, por el que se aprueba manual de diagnóstico de la peste porcina africana. Enfermedad vesicular porcina de acuerdo con la Decisión 2000/428/CE, de la Comisión, de 4 de julio de 2000, por la que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios para la evaluación de los resultados de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación y diagnóstico diferencial de la enfermedad vesicular porcina y Enfermedad de Aujeszky, de acuerdo con el anexo V del Real Decreto 636/2006, de 26 de mayo.
c) Enfermedad de Newcastle: De acuerdo con el anexo III del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establece medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle.
d) Influenza aviar: De acuerdo con los criterios establecidos en la Decisión de la Comisión de 4 de agosto de 2006 por la que se aprueba un manual de diagnóstico de la gripe aviar, conforme a lo dispuesto en la Directiva 2005/94/CE del Consejo.
e) Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium: De acuerdo con el artículo 12 de la Orden PRE/1377/2005, de 16 de mayo, por la que se establecen medidas de vigilancia y control de determinadas salmonelosis en explotaciones de gallinas ponedoras, a efectos del establecimiento de un Programa Nacional.
f) Enfermedades de los peces, de acuerdo con el Real Decreto 1614/2008, de 3 de octubre, relativo a los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura, así como a la prevención y el control de determinadas enfermedades de los animales acuáticos y su normativa complementaria o según los métodos establecidos por la Comisión Europea.
ANEXO III Laboratorios nacionales de referenciaTuberculosis, brucelosis y sarna sarcóptica: Laboratorio Central de Sanidad Animal del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino sito en Santa Fe (Granada).
Peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular porcina: Centro de Investigación en Sanidad Animal, sito en Valdeolmos (Madrid), del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria.
Enfermedad de Aujeszky, enfermedad hemorrágica del ciervo, lengua azul, enfermedad hemorrágica vírica del conejo, mixomatosis, tularemia, influenza aviar, enfermedad de Newcastle, Salmonella enteritidis y Salmonella typhimurium: Laboratorio Central de Veterinaria del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete (Madrid).
Enfermedades de los peces y crustáceos: Laboratorio Central de Veterinaria del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, sito en Algete (Madrid).
ANEXO IV Libro de registro de explotaciónEn el caso de las explotaciones cinegéticas el contenido mínimo del libro de registro será el siguiente:
1. Código de explotación, o de núcleo zoológico o número de registro del espacio natural acotado.
2. Nombre, coordenadas geográficas y/o dirección de la explotación, núcleo zoológico o espacio natural acotado.
3. Identificación del titular: NIF/CIF, teléfono y dirección completa.
4. Especies mantenidas, o en el caso de espacios naturales, especies que pueden ser objeto de movimiento.
5. Inspecciones y controles: fecha de realización, motivo, número de acta, en su caso, e identificación del veterinario actuante.
6. Entrada de animales por especie: fecha, cantidad, si procede, código de la explotación, núcleo zoológico o espacio natural acotado de procedencia, y número de guía, certificado sanitario o documento de traslado, y nombre del transportista, nº de matrícula del medio de transporte, autorización del transportista y del vehículo de transporte según proceda.
7. Salida de animales por especie: fecha, cantidad de animales, nombre del transportista, número de matrícula de la parte del medio de transporte que contenga a los animales, código de la explotación, núcleo zoológico o espacio natural acotado de destino.
8. Censo total de animales, por especie, mantenido durante el año anterior si procede. Este censo se actualizará, por especie, el primer mes de cada año.
9. Hoja de control veterinario oficial.
10. Resultado del control de agentes zoonóticos, sustancias prohibidas y piensos medicamentosos.
11. Hoja de registro de tratamientos veterinarios.
12. Hoja de registro alimentación-entrada de piensos.
13. Registro de bajas y enfermedades.
En el caso de los espacios naturales acotados y núcleos zoológicos, el contenido mínimo del libro de registro será la información prevista en los apartados 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 13 anteriores.