Norma

Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto, por el que se determina la composición, estructura orgánica y funcionamiento del Consejo Nacional del Agua.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 28-08-2009
Fecha de Publicación: 29-08-2009
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 96059
Texto Completo :
Real Decreto 1383/2009, de 28 de agosto, por el que se determina la composición, estructura orgánica y funcionamiento del Consejo Nacional del Agua.IntroducciónEl Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por el Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, en su capítulo II estableció la composición del Consejo Nacional del Agua en desarrollo del mandato contenido en el artículo 17 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. La composición del Consejo Nacional del Agua fue modificada posteriormente en sucesivas ocasiones.

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, modificó el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, para incorporar al derecho español la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Entre los cambios introducidos, se encuentran las materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua, recogidas en el artículo 20, y los objetivos y criterios de la planificación hidrológica, estableciendo en el artículo 40 que el ámbito territorial de cada plan hidrológico será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente. El artículo 16 bis.1 define la demarcación hidrográfica como la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas, lo que implica la necesidad de incluir como nuevo vocal nato al Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.

La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley de Aguas, incluyendo en el Consejo Nacional del Agua, a las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito estatal.

Se considera que debe tenerse en cuenta la relevancia de todo lo referente al agua y su impacto potencial, no solo presupuestario sino también económico, sobre sectores diversos y usuarios en general, por lo que se incluye como vocal nato al Director General de Política Económica del Ministerio de Economía y Hacienda.

Asimismo, la creciente complejidad del proceso de planificación y la gestión del recurso, así como los constantes avances técnicos en depuración, reutilización y desalación, aconsejan la inclusión como vocal nato del Director General del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas y de dos vocales designados como representantes de entidades sin fines lucrativos, ocupadas en la gestión, protección, calidad y defensa de las aguas superficiales y subterráneas.

El Real Decreto 266/2008, de 22 de febrero, modifica la Confederación Hidrográfica del Norte, dividiéndola en la Confederación Hidrográfica del Miño-Sil y en la Confederación Hidrográfica del Cantábrico. Esto supone un nuevo vocal nato en representación de la nueva Confederación Hidrográfica Miño-Sil y dos nuevos vocales electivos, uno representando a las comunidades autónomas y otro representando a los usuarios del consejo del agua de la nueva demarcación hidrográfica.

Por otra parte, el Real Decreto 432/2008, de 12 de abril, por el que se estructuran los departamentos ministeriales, crea el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino al que se encomienda la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de lucha contra el cambio climático, protección del patrimonio natural, de la biodiversidad y del mar, agua, desarrollo rural, recursos agrícolas, ganaderos y pesqueros, y alimentación, asumiendo así las competencias hasta entonces atribuidas a los suprimidos Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Medio Ambiente, más la competencia en materia de protección del mar, en estrecha colaboración con el Ministerio de Fomento, lo que determina que el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino pase a designar a cuatro vocales.

Asimismo, el Real Decreto 1130/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, en su artículo 11.2.a) atribuye el ejercicio de las funciones correspondientes al Secretario General del Consejo Nacional del Agua a la Subdirección General de Planificación y Uso Sostenible del Agua.

El Real Decreto 542/2009, de 7 de abril, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, suprime el Ministerio de Administraciones Públicas, asumiendo sus competencias el Ministerio de la Presidencia y el recién creado Ministerio de Política Territorial. Corresponde al Ministerio de Política Territorial la preparación y ejecución de la política del Gobierno en materia de relaciones con las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración local. Asimismo promoverá la cooperación del Gobierno con dichas administraciones. El Ministerio de la Presidencia asume, entre otras, las competencias relativas a asuntos Constitucionales y Parlamentarios, así como los relacionados con la Función Pública. Por ello se considera conveniente que ambos Ministerios estén representados en el Consejo Nacional del Agua.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de agosto de 2009,

DISPONGO:Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

1. De acuerdo con el artículo 19 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, el Consejo Nacional del Agua es el órgano superior de consulta y de participación en la materia.

En él están representados la Administración General del Estado, las comunidades autónomas, los entes locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación, los organismos de cuenca, las organizaciones profesionales y económicas más representativas de ámbito estatal relacionadas con los distintos usos del agua, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito estatal y las entidades sin fines lucrativos de ámbito estatal cuyo objeto esté constituido por la defensa de intereses ambientales.

2. El Consejo Nacional del Agua está adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Artículo 2. Estructura.

El Consejo Nacional del Agua funcionará en Pleno o en Comisión Permanente. Asimismo, el Pleno podrá acordar la constitución de comisiones especiales para el estudio e informe de los asuntos que aquél decida encomendarle.

Artículo 3. Pleno.

Integran el Pleno del Consejo Nacional del Agua: una Presidencia, tres Vicepresidencias, las Vocalías de carácter nato, las Vocalías por designación, las Vocalías por elección y una Secretaría General.

Artículo 4. Presidencia y vicepresidencias.

1. Corresponderá la Presidencia del Consejo Nacional del Agua al titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

2. Corresponderá la Vicepresidencia primera al titular de la Secretaría de Estado de Medio Rural y Agua, la Vicepresidencia segunda al titular de la Secretaría de Estado de Cambio Climático y la Vicepresidencia tercera al titular de la Secretaría General de Medio Rural del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Artículo 5. Vocalías de carácter nato.

Las vocalías de carácter nato del Consejo Nacional del Agua corresponderán a:

a) El titular de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias del Ministerio del Interior.

b) El titular de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

c) Los titulares de la Dirección General del Agua, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

d) El titular de la Dirección General de Salud Pública y Sanidad Exterior del Ministerio de Sanidad y Política Social.

e) El titular de la Dirección General del Instituto Geológico y Minero de España (IGME).

f) El titular de la Dirección General del Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX).

g) El titular de la Dirección General de Política Económica del Ministerio de Economía y Hacienda.

h) El titular de la Presidencia de las Confederaciones Hidrográficas.

Artículo 6. Vocalías por designación.

1. Las Vocalías por designación del Consejo Nacional del Agua corresponderán a:

a) Cuatro representantes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, nombrados por el titular del departamento.

b) Un representante de cada uno de los siguientes ministerios: Defensa, Economía y Hacienda, Fomento, Industria, Turismo y Comercio, Presidencia, Política Territorial, Sanidad y Política Social, y Ciencia e Innovación, nombrados por el titular del respectivo Ministerio.

c) Un representante de cada una de las comunidades autónomas.

d) Un representante de cada una de las siguientes organizaciones, designados por sus correspondientes órganos colegiados:

1.º Federación Española de Municipios y Provincias.

2.º Federación Nacional de Comunidades de Regantes de España.

3.º Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA).

4.º Asociación Española de Abastecimiento de Agua y Saneamiento.

5.º Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

e) Los siguientes representantes de las organizaciones de ámbito estatal más representativas que se indican, designados respectivamente por acuerdo entre ellas:

1.º Tres representantes de las organizaciones profesionales del sector agrario con implantación en el mismo.

2.º Un representante de las organizaciones empresariales.

3.º Dos representantes de las organizaciones sindicales.

4.º Dos representantes de las asociaciones de gestión, protección, calidad y defensa de las aguas superficiales y subterráneas.

f) Nueve vocales con la siguiente distribución:

1.º Tres vocales designados por el titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, dos de ellos con amplia experiencia en materia medioambiental o de conservación de la naturaleza y un tercer vocal experto en técnicas de riego.

2.º Tres vocales nombrados por el titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a propuesta de las organizaciones ecologistas de mayor implantación.

3.º Tres vocales pertenecientes al ámbito de la investigación, nombrados por el titular del Ministerio de Ciencia e Innovación, que deberán tener la condición de expertos en las materias relacionadas con la planificación hidrológica.

2. Los vocales designados se nombrarán y cesarán libremente sin limitación temporal de su mandato.

Artículo 7. Vocalías por elección.

1. Las vocalías por elección del Consejo Nacional del Agua corresponderán a:

a) Un representante de cada uno de los consejos del agua de la demarcación, elegido de entre los vocales representantes de las comunidades autónomas, por ellos mismos.

b) Un representante de cada uno de los consejos del agua de la demarcación, elegido de entre los vocales representantes de los usuarios de la cuenca respectiva, por ellos mismos.

c) Un representante de los usuarios, elegido por ellos mismos, de cada una de las administraciones hidráulicas de comunidades autónomas que ejerzan competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas comprendidas íntegramente en su territorio.

2. Las vocalías por elección serán nombradas por un periodo de cuatro años prorrogable, válido mientras sigan ostentando su condición de vocales del Consejo del Agua de la demarcación respectiva o del correspondiente órgano colegiado de la Administración Hidráulica de la Comunidad Autónoma.

Artículo 8. Comisión Permanente.

1. Componen la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Agua:

a) Los titulares de la Presidencia, las Vicepresidencias y la Secretaría General del mismo.

b) El titular de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

c) Los titulares de la Dirección General del Agua, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal y la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

d) El titular de la Dirección General del Instituto Geológico y Minero de España.

e) Los representantes de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Sanidad y Política Social incluidos en el artículo 6.1.b).

f) Un presidente de organismo de cuenca designado por el titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

g) Dos representantes de los recogidos en el artículo 6.1.c) elegidos entre ellos.

h) Un representante de los recogidos en el artículo 6.1 e).1.º, elegido entre ellos.

i) El representante recogido en el artículo 6.1.e) 2.º

j) Un representante de los recogidos en el artículo 6.1.e).3.º, elegido entre ellos.

k) Un representante de los recogidos en el artículo 6.1.f).2.º, elegido entre ellos.

l) Un representante designado por cada una de las tres organizaciones: Federación Española de Municipios y Provincias, Federación Nacional de Comunidades de Regantes de España y Asociación Española de la Industria Eléctrica.

m) Un representante de cada uno de los tres grupos definidos en el artículo 7.1, elegidos dentro de cada grupo por sus componentes.

2. La Comisión Permanente, además de establecer el orden del día del Pleno del Consejo y de proponer a éste la constitución de las comisiones especiales a que se refiere el artículo 2, informará aquellos asuntos de la competencia del Consejo Nacional del Agua que el propio Pleno le asigne.

Artículo 9. Secretaría General.

1. La Secretaría General del Consejo Nacional del Agua corresponderá al titular de la Subdirección General de Planificación y Uso Sostenible del Agua de la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

2. Corresponden al titular de la Secretaría General del Consejo Nacional del Agua, además de la función de Secretaría del Pleno y de sus comisiones, en los que actuará con voz pero sin voto, la de desempeñar la jefatura directa del personal y del régimen interior de los servicios y dependencias del Consejo.

Artículo 10. Materias sometidas a informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua.

1. De acuerdo con el artículo 20 del texto refundido de la Ley de Aguas, el Consejo Nacional del Agua informará preceptivamente:

a) El proyecto del Plan Hidrológico Nacional, antes de su aprobación por el Gobierno para su remisión a las Cortes Generales.

b) Los planes hidrológicos de cuenca, antes de su aprobación por el Gobierno,

c) Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio nacional relativas a la protección de las aguas y a la ordenación del dominio público hidráulico.

d) Los planes y proyectos de interés general de ordenación agraria, urbana, industrial y de aprovechamientos energéticos o de ordenación del territorio, antes de su aprobación por el Gobierno, en tanto afecten sustancialmente a la planificación hidrológica o a los usos del agua. A estos efectos, se entiende que existe afección sustancial de los mencionados planes y proyectos de interés general cuando afecten a dos o más demarcaciones hidrográficas o su ejecución exija la revisión de los planes hidrológicos.

e) Las cuestiones comunes a dos o más organismos de cuenca en relación con el aprovechamiento de recursos hídricos y demás bienes del dominio público hidráulico.

2. Asimismo, emitirá informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio público hidráulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno o por los órganos ejecutivos superiores de las comunidades autónomas.

El Consejo podrá proponer a las administraciones y organismos públicos las líneas de estudio e investigación para el desarrollo de las innovaciones técnicas en lo que se refiere a obtención, empleo, conservación, recuperación, tratamiento integral y economía del agua.

3. Por razones de urgencia, cuando la naturaleza de la materia a tratar lo requiera, el Presidente podrá acordar el procedimiento escrito, sin necesidad de constitución del Consejo. No podrá utilizarse este procedimiento cuando las materias a tratar sean las descritas en los apartados 1.a) y b), salvo que ya se hayan debatido con anterioridad o supongan modificaciones no relevantes. Una vez acordado dicho procedimiento, el Consejo deberá pronunciarse en un plazo no superior a un mes, entendiéndose sustanciado el mencionado trámite transcurrido dicho plazo.

Artículo 11. Régimen de funcionamiento.

1. El reglamento de régimen interior del Consejo Nacional del Agua será aprobado por el titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a propuesta del Pleno del Consejo y regulará las funciones de los servicios técnicos, jurídicos, administrativos y económicos necesarios para el adecuado funcionamiento del propio Consejo y de su Secretaría General. En lo no previsto en el citado reglamento será de aplicación lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Sin perjuicio de la incorporación al Consejo Nacional del Agua de los funcionarios que sean necesarios para el desempeño de sus funciones, el Presidente del Consejo podrá constituir grupos de trabajo y de apoyo al funcionamiento del propio Consejo, a los que podrán incorporarse temporalmente funcionarios u otras personas de reconocido prestigio y experiencia en materia de aguas.

Disposición adicional única. Régimen económico.

La constitución y funcionamiento de los órganos colegiados regulados en este real decreto no supondrá incremento alguno del gasto público y se atenderá con los recursos personales y materiales existentes en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.

Disposición transitoria única. Reglamento de régimen interior.

Hasta la aprobación del reglamento de régimen interior a que se refiere el artículo 11.1 será de aplicación el actualmente vigente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el capítulo II, del Consejo Nacional del Agua, del Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, aprobado por Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se habilita al Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca, el 28 de agosto de 2009.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino,

ELENA ESPINOSA MANGANA

No Existen Notificaciones