El párrafo segundo del artículo 20.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, faculta al Gobierno, mediante real decreto previo informe del Consejo General del Poder Judicial y previa audiencia con carácter preceptivo de la comunidad autónoma afectada, para transformar juzgados de una clase en juzgados de clase distinta de la misma sede, cualquiera que sea su orden jurisdiccional.
Las necesidades del orden jurisdiccional civil en Santa Cruz de Tenerife hacen aconsejable establecer un Registro Civil exclusivo en esta localidad, utilizando los recursos personales, materiales y económicos existentes de forma eficiente. De esta forma el Juzgado de Primera Instancia número 10 desempeñará funciones de Registro Civil exclusivo, asumidas anteriormente por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife, mediante Orden Ministerial de 27 de julio de 1998.
En consecuencia, este real decreto recoge, dentro del desarrollo de la programación del año 2009 ajustada a los créditos disponibles y atendiendo al volumen de litigiosidad de los órganos judiciales en funcionamiento, la transformación del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife en Registro Civil exclusivo de Santa Cruz de Tenerife. El Gobierno establece esta transformación a propuesta de la Comunidad Autónoma de Canarias y con el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial.
En su virtud a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en sesión del día 24 de abril de 2009,
DISPONGO:Artículo 1. Objeto.Este real decreto tiene como objeto:
a) Modificar la planta judicial prevista en el anexo VI de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.
b) Transformar el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife en Registro Civil exclusivo.
c) Dejar sin efecto la asunción de funciones de Registro Civil del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 2. Modificación de la planta judicial.Se modifica la planta judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, y queda modificado el anexo VI de la citada Ley, en los aspectos referidos en el anexo del presente real decreto permaneciendo inalterado en los restantes términos.
Artículo 3. Transformación de juzgado.El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife que entrará en funcionamiento el día 15 de mayo de 2009, se transforma en Registro Civil exclusivo de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 4. Fecha de efectividad.La fecha de efectos de la transformación a que se refiere el artículo 3 será el día 15 de mayo de 2009.
Artículo 5. Funciones del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife.La asunción de funciones de Registro Civil del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife, establecida mediante Orden Ministerial de 27 de julio de 1998, no tendrá efectividad desde el día 15 de mayo de 2009, fecha de efectos de la transformación del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Santa Cruz de Tenerife en Registro Civil exclusivo de Santa Cruz de Tenerife.
Artículo 6. Relaciones de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia.Las plantillas orgánicas de Secretarios Judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Auxilio Judicial del juzgado a que se refiere el artículo 3 del presente real decreto serán revisadas y aprobadas según lo dispuesto en los Reglamentos Orgánicos de cada Cuerpo.
Disposición transitoria única. Procedimientos pendientes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife.El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santa Cruz de Tenerife conservará su competencia sobre los procedimientos pendientes en materia de Registro Civil que tenga hasta su conclusión.
Disposición final primera. Título competencial.El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.5.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.
Disposición final segunda. Habilitación.Se faculta al Ministro de Justicia para adoptar en el ámbito de su competencia cuantas medidas exige la ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 24 de abril de 2009.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
FRANCISCO CAAMAÑO DOMÍNGUEZ
ANEXOANEXO VI Juzgados de Primera Instancia e InstrucciónANEXO VI