En todo caso, el ejercicio personal del voto por parte de todos los ciudadanos es consustancial al derecho de sufragio activo, que el elector no puede ceder o transmitir, y que constituye además una garantía institucional indispensable de la integridad y pureza del proceso democrático. Así lo ha recordado recientemente la Ley 40/2006, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, que se refiere expresamente al objetivo de garantizar «el secreto del voto y la identidad del votante» respecto del «ejercicio del derecho de voto de los españoles residentes» (art. 4.5).
El procedimiento especial de votación por correspondencia de los electores residentes ausentes actualmente en vigor para las distintas elecciones a Asambleas Legislativas está regulado en el art. 75 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) y concordantes. En ninguno de los apartados de este precepto legal se hace referencia expresa a la comprobación o acreditación del ejercicio personal del voto en este procedimiento especial, por lo que, para futuras elecciones, entre ellas las próximas para los Parlamentos de Galicia y País Vasco a celebrar el próximo 1 de marzo y para el Parlamento Europeo del 7 de junio de este mismo año, interesa cursar la presente instrucción, relativa a la interpretación y aplicación de la normativa electoral, que se acuerda en ejercicio de las competencias atribuidas a esta Junta Electoral Central en los artículos 8.1 y 19 letras c) y f) LOREG. Así pues, la falta de mención en el art. 75 LOREG de la acreditación por uno u otro medio del ejercicio personal del voto por correo de los electores residentes ausentes no puede ser entendida como exención de tal garantía en este procedimiento especial de votación, teniendo en cuenta los cánones de la interpretación sistemática y de la interpretación conforme a la Constitución.
En suma, el art. 75 LOREG no se ha propuesto una regulación cerrada y completa del procedimiento de voto de los electores residentes ausentes, remitiendo expresamente en dos ocasiones a las normas legales sobre el procedimiento común de voto por correo contenidas en los artículos 72 y 73 LOREG. La técnica seguida por el legislador en la regulación de este procedimiento especial es la modulación o adaptación del procedimiento común a la situación particular de los residentes ausentes, sin prescindir de los principios sobre los que se asienta el ejercicio del derecho de voto.
En el marco de la normativa electoral actualmente en vigor, la garantía del ejercicio personal del derecho de voto por parte de los electores residentes ausentes que hayan decidido votar por correo se puede efectuar, sin alteración alguna de este procedimiento especial de votación, haciendo saber a los votantes que deben incluir en el sobre a enviar a la Junta Electoral Provincial correspondiente, fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad, expedidos uno u otro por las autoridades españolas, o en su defecto, certificación de nacionalidad expedida por el Consulado de España en el país de residencia. Este deber es el equivalente funcional del deber de presentación del carnet de identidad en la votación en urna (art. 85.1 LOREG) y en el procedimiento común de voto por correo [art. 72 b) LOREG], sirviendo así de garantía de la igualdad de trato en el procedimiento de voto entre ciudadanos residentes y no residentes.
En virtud de lo expuesto, la Junta Electoral Central, oídas las formaciones políticas con representación en el Parlamento de Galicia y en el Parlamento Vasco, en su reunión del día de la fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1.c) y f) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, ha acordado dictar la presente Instrucción.
1. Los electores residentes ausentes que voten por correo en las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y Diputados al Parlamento Europeo, deben incluir en el sobre a enviar a la Junta Electoral Provincial, junto al sobre o sobres de votación y el certificado de inscripción en el censo, fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad, expedidos por las autoridades españolas, o en su defecto, certificación de nacionalidad expedida por el Consulado de España en el país de residencia.
2. La «nota explicativa» que ha de acompañar al envío de oficio a los electores inscritos por parte de la Oficina del Censo Electoral de la documentación necesaria para la votación debe incluir, con tipografía destacada, la necesidad de adjuntar fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad, expedidos por las autoridades españolas, o en su defecto, certificación de nacionalidad expedida por el Consulado de España en el país de residencia, en el sobre de la documentación de la votación que el elector haya de remitir a la Junta Electoral Provincial correspondiente.
3. Las campañas institucionales destinadas a informar a los electores residentes ausentes del procedimiento para votar deberían comunicar también la necesidad de adjuntar uno u otro de los referidos documentos de acreditación del ejercicio personal del voto.
4. La presente Instrucción se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de enero de 2009.?El Presidente de la Junta Electoral Central, Antonio Martín Valverde.