Norma

Orden JUS/2773/2008, de 25 de septiembre, por la que se dispone que los juzgados de primera instancia e instrucción de los partidos judiciales de Inca (Illes Balears) y Molina de Segura (Murcia) sean servidos por Magistrados.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de Justicia
Rango : Orden
Fecha: 25-09-2008
Fecha de Publicación: 04-10-2008
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 82405
Texto Completo :
ORDEN JUS/2773/2008, de 25 de septiembre, por la que se dispone que los juzgados de primera instancia e instrucción de los partidos judiciales de Inca (Illes Balears) y Molina de Segura (Murcia) sean servidos por Magistrados.Introducción El apartado 2 del artículo 21 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, dispone que el Ministro de Justicia podrá establecer que los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción, o de Primera Instancia e Instrucción, sean servidos por Magistrados, siempre que estén radicados en un partido judicial superior a 150.000 habitantes de derecho o experimenten aumentos de población de hecho que superen dicha cifra y el volumen de cargas competenciales así lo exija. Asimismo, el apartado 3 del mencionado artículo dispone que, en el caso de que así se establezca, se procederá a la modificación correspondiente de los Anexos de la Ley relativos a la planta judicial. Hay que tener en cuenta que se deben valorar los dos requisitos a que se refiere la ley, esto es, de una parte, los datos relativos al índice de población estable del ámbito territorial donde los órganos de que se trata desarrollan su cometido y, de otra, el volumen de sus cargas competenciales y la especial complejidad de los asuntos que ante ellos se suscitan. En cuanto al requisito de la población, además de la población de derecho se ha tenido en cuenta la población de hecho, debido al aumento considerable de la misma en los últimos años superando con creces la cifra de 150.000 habitantes. La realidad de los partidos judiciales de Inca y Molina de Segura, en estos momentos, teniendo en cuenta las especiales características socioeconómicas, turísticas, industriales y comerciales de las zonas, justifica la elevación. En cuanto al segundo requisito, el de la carga de trabajo que soportan los juzgados, ésta parece superior a la de otras localidades en que se ha llevado a efecto una medida como la que se analiza. Tanto en materia civil, con la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, como en materia penal con las reformas procesales penales (juicios rápidos y orden de protección integral) se ha incrementado en los últimos años de forma notable la necesidad de celebración de vistas y audiencias públicas. Se cumplen por lo tanto las exigencias establecidas en el artículo 21.2 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre. Con esta Orden se pretende evitar la movilidad de Jueces y Secretarios Judiciales, provocada por la promoción de categoría, con el consiguiente deterioro de la prestación del servicio. Con ello se conseguirá una mayor experiencia profesional y una mayor estabilidad en el resto de las plantillas del personal de la Administración de Justicia. Por todo lo anterior se justifica la elevación a categoría de magistrado de los juzgados de primera instancia e instrucción de Inca y Molina de Segura. Esta Orden ha sido informada por el Consejo General del Poder Judicial. En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta Orden tiene por objeto disponer que los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de los partidos judiciales de Inca (Illes Balears) y Molina de Segura (Murcia) sean servidos por Magistrados, así como regular las consecuencias que este cambio implica en el régimen retributivo de los Jueces y de los Secretarios Judiciales destinados en estos Juzgados.

Artículo 2. Elevación a categoría de Magistrado.

Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de los partidos judiciales de Inca (Illes Balears) y Molina de Segura (Murcia) serán servidos por Magistrados.

Artículo 3. Régimen retributivo de la Carrera Judicial.

1. Los jueces que actualmente sirven estos Juzgados se integrarán en el Grupo 4 del Anexo II.1, de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras judicial y fiscal y percibirán el complemento de destino que a este Grupo se asigna en el Anexo II.2 de la citada Ley.

2. La cuantía de las pagas extraordinarias es la fijada en la ley de presupuestos generales del Estado correspondiente a cada ejercicio.

Artículo 4. Régimen retributivo de los Secretarios Judiciales.

1. Los Secretarios Judiciales percibirán las retribuciones complementarias correspondientes al grupo 4.º de población.

2. La cuantía de las pagas extraordinarias es la fijada en la ley de presupuestos generales del Estado correspondiente a cada ejercicio.

Artículo 5. Régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de Justicia.

El personal al servicio de la Administración de Justicia percibirá las retribuciones complementarias que corresponda al grupo de población de la capital de la provincia.

Disposición final primera. Modificación de anexos.

El Anexo VI de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, en lo concerniente a las provincias de Illes Balears y Murcia, queda modificado conforme se establece en el Anexo de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.

Madrid, 25 de septiembre de 2008.-El Ministro de Justicia, Mariano Fernández Bermejo.

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