Con el criterio de que los diarios o boletines oficiales no han de quedar al margen de este nuevo marco general de relación, por vía electrónica, entre los poderes públicos y los ciudadanos, el artículo 11.1 de la citada ley prevé que dichas publicaciones, cuando se realicen en las sedes electrónicas correspondientes, tendrán los mismos efectos que los atribuidos a la edición impresa. Y, en referencia específica al «Boletín Oficial del Estado», la ley dispone que su publicación electrónica «tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables». Esta previsión está sometida a plazo: deberá tener efecto desde el día 1 de enero de 2009, según se determina en la disposición final segunda de la misma ley.
El objetivo principal de este real decreto es dar cumplimiento a ese mandato legal. Ahora bien, el texto de esta nueva norma se inspira en la convicción de que la edición electrónica del Boletín no constituye sólo un paso de alcance meramente tecnológico, que se adopta ante los imperativos de una renovación técnica irreversible. Responde, además, a la conciencia de que la difusión de las normas jurídicas a través de las nuevas redes electrónicas (y muy especialmente por la red «Internet») sitúa la publicación normativa en un plano de accesibilidad y propagación muy superior a todo lo hasta ahora conocido. De ahí la relevancia de conferir a los textos normativos así publicados el carácter oficial y auténtico que durante siglos ha tenido, en exclusiva, su impresión en papel. De esta idea central derivan los contenidos principales de este real decreto.
En primer lugar, se establece el carácter universal y gratuito del acceso a la edición electrónica, y los requerimientos de su aparición diaria en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
Se definen, en segundo término, los mecanismos, procesos y demás condiciones y garantías necesarias que aseguren la autenticidad, integridad e inalterabilidad de los contenidos del diario, especialmente a través de la firma electrónica, así como dispositivos para la verificación de tales mecanismos por los propios ciudadanos usuarios de las redes electrónicas.
Igualmente, resulta insoslayable dar cumplimiento eficaz al principio de igualdad consagrado en el artículo 4.b) de la ley, de manera que ningún ciudadano pueda sentirse discriminado por el hecho de no disponer de los medios electrónicos necesarios. Se establecen, para ello, puntos de acceso en oficinas públicas, modalidades varias de apoyo y asistencia a la búsqueda de documentos, así como, en todo caso, la posibilidad, al alcance de todo ciudadano, de obtener una copia impresa en papel de la edición electrónica del Boletín, tanto del ejemplar diario completo como de cada disposición, acto o anuncio en él publicado.
Hay que destacar también que el inicio de la edición electrónica del Boletín no supone la desaparición de la edición impresa, que se mantiene, con el mismo carácter oficial y auténtico, a efectos de conservación y permanencia del diario oficial, y también como medio de difusión en los supuestos en que no resulte posible la aparición de la edición electrónica.
El presente real decreto no se limita a dar carta de naturaleza a la edición electrónica del Boletín Oficial del Estado en nuestra realidad jurídica e institucional. Incorpora, además, parte del Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado, en cuanto se refiere a características, contenido, estructura y procedimiento de publicación, aspectos estos que, en sustancia, resultan aplicables a la edición electrónica, si bien convenientemente renovados en vista de la experiencia de su aplicación y adaptados al nuevo panorama técnico hoy dibujado. En aras de una mayor claridad normativa se ha preferido que la ordenación del diario oficial continúe siendo objeto de una sola norma, lo que supondrá la derogación del Real Decreto hasta ahora vigente.
Se habilita, en fin, al Ministro de la Presidencia para adoptar las medidas y disposiciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, con la aprobación de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2008,
D I S P O N G O :
CAPÍTULO I Disposiciones generalesArtículo 1. Definición.El «Boletín Oficial del Estado», diario oficial del Estado español, es el medio de publicación de las leyes, disposiciones y actos de inserción obligatoria.
Artículo 2. Edición electrónica.1. El «Boletín Oficial del Estado» se publica en edición electrónica con arreglo a las condiciones que se establecen en este real decreto, así como en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en su normativa de desarrollo.
2. Además de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado», existirá, obtenida de ésta, una edición impresa con idénticas características y contenido, con la finalidad y en las condiciones previstas en el artículo 13.
Artículo 3. Carácter oficial y auténtico.1. El texto de las leyes, disposiciones y actos publicados en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá la consideración de oficial y auténtico, con arreglo a las normas y condiciones que se establecen en este real decreto.
2. El texto de las normas emanadas de las comunidades autónomas que se publiquen en el «Boletín Oficial del Estado» tendrá el carácter que le atribuyan los respectivos Estatutos.
Artículo 4. Características.1. El «Boletín Oficial del Estado» se publicará todos los días del año, salvo los domingos.
2. En la cabecera del ejemplar diario, de cada disposición, acto o anuncio y de cada una de sus páginas figurará:
a) El escudo de España.
b) La denominación «Boletín Oficial del Estado»,
c) El número del ejemplar diario, que será correlativo desde el comienzo de cada año.
d) La fecha de publicación.
e) El número de página, que será correlativo desde el comienzo de cada año.
3. En el pie de la página final de cada disposición, acto o anuncio se incluirá la dirección de la sede electrónica y el código de verificación que permita contrastar su autenticidad.
4. La fecha de publicación de las disposiciones, actos y anuncios será la que figure en la cabecera y en cada una de las páginas del ejemplar diario en que se inserten.
5. En cada número del diario oficial se incluirá un sumario de su contenido.
6. Todas las disposiciones, actos y anuncios abrirán página y figurarán numerados de modo correlativo desde el comienzo de cada año.
Artículo 5. Competencias.1. Corresponde al Ministerio de la Presidencia, a través de la Dirección General del Secretariado del Gobierno la ordenación y control de la publicación de las disposiciones y actos administrativos que deban insertarse en el «Boletín Oficial del Estado», velando especialmente por el orden de prioridad de las inserciones, la salvaguardia de las competencias de los distintos órganos de la Administración y el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso. Podrá también decidir la publicación, en su caso, de números extraordinarios.
2. Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado la edición, publicación y difusión del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».
CAPÍTULO II Contenido del «Boletín Oficial del Estado»Artículo 6. Contenido.1. En el «Boletín Oficial del Estado» se publicarán:
a) Las disposiciones generales de los órganos del Estado y los tratados o convenios internacionales.
b) Las disposiciones generales de las comunidades autónomas, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de Autonomía y en las normas con rango de ley dictadas para el desarrollo de los mismos.
c) Las resoluciones y actos de los órganos constitucionales del Estado, de acuerdo con lo establecido en sus respectivas leyes orgánicas.
d) Las disposiciones que no sean de carácter general, las resoluciones y actos de los departamentos ministeriales y de otros órganos del Estado y Administraciones públicas, cuando una ley o un real decreto así lo establezcan.
e) Las convocatorias, citaciones, requisitorias y anuncios cuando una ley o un real decreto así lo establezcan.
2. El Consejo de Ministros podrá excepcionalmente acordar la publicación de informes, documentos o comunicaciones oficiales, cuya difusión sea considerada de interés general.
Artículo 7. Estructura del diario oficial.1. El contenido del «Boletín Oficial del Estado» se distribuye en las siguientes secciones:
Sección I: Disposiciones generales.
Sección II: Autoridades y personal.
Sección III: Otras disposiciones.
Sección IV: Administración de Justicia.
Sección V: Anuncios.
2. Existirá asimismo un suplemento independiente en el que se publicarán las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional en los términos previstos en su ley orgánica.
Artículo 8. Secciones.1. Se incluirán en la sección I:
a) Las leyes orgánicas, las leyes, los reales decretos legislativos y los reales decretos-leyes.
b) Los tratados y convenios internacionales.
c) Las leyes de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas.
d) Los reglamentos y demás disposiciones de carácter general.
e) Los reglamentos normativos emanados de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas.
2. La sección II estará integrada por dos subsecciones:
a) Nombramientos, situaciones e incidencias.
b) Oposiciones y concursos.
3. La sección III estará integrada por las disposiciones de obligada publicación que no tengan carácter general ni correspondan a las demás secciones.
4. En la sección IV se publicarán los edictos, notificaciones, requisitorias y anuncios de los Juzgados y Tribunales.
5. En la sección V se insertarán los anuncios, agrupados de la siguiente forma:
a) Anuncios de licitaciones públicas y adjudicaciones.
b) Otros anuncios oficiales.
c) Anuncios particulares.
Artículo 9. Estructura de las secciones y subsecciones.1. Dentro de cada sección, la inserción de los textos se realizará agrupándolos por el órgano del que procedan, según la ordenación general de precedencias del Estado. Las disposiciones emanadas de las comunidades autónomas se insertarán según el orden de publicación oficial de los Estatutos de Autonomía.
2. Dentro de cada epígrafe, los textos se ordenarán según la jerarquía de las normas.
CAPÍTULO III Edición electrónicaArtículo 10. Publicación de la edición electrónica.1. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» se publicará en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
2. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» respetará los principios de accesibilidad y usabilidad, de acuerdo con las normas establecidas al respecto, utilizará estándares abiertos y en su caso aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.
3. La sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado se dotará de las medidas de seguridad que garanticen la autenticidad e integridad de los contenidos del diario oficial, así como el acceso permanente al mismo, con sujeción a los requisitos establecidos en el Esquema Nacional de Seguridad previsto en el artículo 42 de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Artículo 11. Acceso a la edición electrónica.1. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica del diario oficial del Estado.
2. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» deberá estar accesible en la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado en la fecha que figure en la cabecera del ejemplar diario, salvo que ello resulte imposible por circunstancias extraordinarias de carácter técnico.
Artículo 12. Requisitos de la edición electrónica.1. La edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado» deberá incorporar firma electrónica avanzada como garantía de la autenticidad, integridad e inalterabilidad de su contenido. Los ciudadanos podrán verificar el cumplimiento de estas exigencias mediante aplicaciones estándar o, en su caso, mediante las herramientas informáticas que proporcione la sede electrónica de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
2. Corresponde a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado:
a) garantizar la autenticidad, integridad e inalterabilidad del diario oficial que se publique en su sede electrónica.
b) custodiar y conservar la edición electrónica del diario oficial del Estado
c) velar por la accesibilidad de la edición electrónica del diario oficial del Estado y su permanente adaptación al progreso tecnológico.
3. La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado publicará en su sede electrónica las prácticas y procedimientos necesarios para la efectividad de lo previsto en este artículo.
Artículo 13. Garantía de la edición.1. La edición impresa del diario oficial tiene las siguientes finalidades:
a) asegurar la publicación del «Boletín Oficial del Estado» cuando por una situación extraordinaria y por motivos de carácter técnico no resulte posible acceder a su edición electrónica;
b) garantizar la conservación y permanencia del diario oficial del Estado y su continuidad como parte del patrimonio documental impreso de la Administración General del Estado.
2. La edición impresa comprenderá los ejemplares necesarios para asegurar la conservación y custodia de al menos tres ejemplares del diario oficial en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado y en la Dirección General del Secretariado del Gobierno, así como los que reglamentariamente se determine para su conservación en la normativa que regula el depósito legal.
3. Los ejemplares de la edición impresa del diario oficial a los que se refiere el apartado anterior, serán realizados, conservados y custodiados de manera que quede garantizada su perdurabilidad.
CAPÍTULO IV Acceso de los ciudadanos al «Boletín Oficial del Estado»Artículo 14. Acceso de los ciudadanos.1. Los ciudadanos tendrán acceso libre y gratuito a la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado». Dicho acceso comprenderá la posibilidad de búsqueda y consulta del contenido del diario, así como la posibilidad de archivo e impresión, tanto del diario completo como de cada una de las disposiciones, actos o anuncios que lo componen.
2. En todas las oficinas de información y atención al ciudadano de la Administración General del Estado, se facilitará la consulta pública y gratuita de la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado. Con ese fin, en cada una de estas oficinas existirá al menos un terminal informático, a través del cual se podrán realizar búsquedas y consultas del contenido del diario. Las mencionadas oficinas deberán facilitar a las personas que lo soliciten una copia impresa de las disposiciones, actos o anuncios que requieran, o del diario completo, mediante, en su caso, la contraprestación que proceda.
3. Mediante orden del Ministro de la Presidencia podrán establecerse las condiciones de obtención de copias auténticas impresas de las disposiciones, actos o anuncios o del diario completo, tanto en la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, como en las oficinas públicas de consulta.
Artículo 15. Servicio de ayuda.La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá un servicio gratuito de asistencia a los ciudadanos en la búsqueda de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el diario oficial y les facilitará, cuando así lo soliciten, una copia impresa de aquéllas, o del diario completo, mediante la correspondiente contraprestación que reglamentariamente se establezca.
Artículo 16. Convenios con otras Administraciones públicas.Se celebrarán convenios con las comunidades autónomas, las administraciones locales, las universidades y otros entes públicos para que ofrezcan los servicios a los que se refieren los artículos 14 y 15.
Artículo 17. Servicio de base de datos.La Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado ofrecerá en su sede electrónica, con carácter diferenciado a la edición electrónica del «Boletín Oficial del Estado», una base de datos gratuita que permita la búsqueda, recuperación e impresión de las disposiciones, actos y anuncios publicados en el «Boletín Oficial del Estado», con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 18. Accesibilidad.La edición electrónica del diario oficial tendrá las condiciones de accesibilidad necesarias para su consulta por las personas con discapacidad o de edad avanzada.
CAPÍTULO V Procedimiento de publicaciónArtículo 19. Facultad de ordenar la inserción.1. La inserción en el diario oficial del Estado de las leyes aprobadas por las Cortes Generales se hará del modo previsto en el artículo 91 de la Constitución.
2. La facultad de ordenar la inserción de los reales decretos-leyes corresponde al Ministro que ejerza la secretaría del Consejo de Ministros. La de los reales decretos legislativos y los reales decretos, al ministro que los refrende o, por su delegación, a los demás órganos superiores del departamento correspondiente.
3. La facultad de ordenar la inserción de las restantes disposiciones y actos queda atribuida del siguiente modo:
a) En los departamentos ministeriales, a los Ministros, Secretarios de Estado en el ámbito de su competencia, Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos y los Directores Generales o equivalentes. Cuando se trate de normas o actos dictados a propuesta de varios departamentos, la publicación será ordenada por los correspondientes órganos del Ministerio de la Presidencia.
b) Las disposiciones y actos emanados de los órganos constitucionales del Estado y de otras Administraciones Públicas, a las autoridades que tengan atribuida la representación de cada órgano o Administración o a aquellos en los que se delegue expresamente.
4. La facultad de ordenar la inserción de los anuncios u otros actos que deban publicarse en las Secciones IV y V del Boletín Oficial del Estado, la tendrán las autoridades que en los órganos constitucionales del Estado o en cada Administración o entidad tengan atribuida la competencia o estén autorizados para ello.
Artículo 20. Remisión de documentos.Los originales destinados a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado», se remitirán en formato electrónico y, excepcionalmente, en formato de papel, de acuerdo con las garantías, especificaciones y modelos que para cada órgano y Administración se establezcan mediante orden del Ministro de la Presidencia y que figuren en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
El formato de los documentos, ya sea de texto, gráfico, de imagen o cualquier otro, deberá ser susceptible de digitalización y resultar idóneo para comunicar el contenido del documento de que se trate.
Artículo 21. Autenticidad de los documentos.1. Respecto a las disposiciones y actos de las secciones I, II,y III, se aplicarán las siguientes normas:
a) La autenticidad de los originales remitidos para publicación habrá de quedar garantizada mediante su firma digital o, excepcionalmente, manuscrita, de conformidad con lo que prevea la orden del Ministro de la Presidencia a la que se refiere el artículo 20.
b) A tal efecto, en la Dirección General del Secretariado del Gobierno existirán los registros de firmas digitales o, en su caso, manuscritas de las autoridades y funcionarios facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.
c) En cada departamento ministerial, el Subsecretario determinará las tres autoridades o funcionarios que, además de los titulares de los órganos superiores, estarán facultados para firmar la inserción de los originales destinados a publicación.
d) Los órganos constitucionales y las Administraciones públicas, de acuerdo con su normativa específica, determinarán las autoridades o funcionarios facultados para firmar la inserción de originales, sin que el número de firmas reconocidas pueda exceder de tres por cada órgano o Administración.
e) La autoridad o funcionario que suscriba la inserción de los originales se hará responsable de la autenticidad de su contenido y de la existencia de la correspondiente orden de inserción adoptada en los términos a los que se refiere el artículo 20.
2. Respecto a los anuncios y otros actos de las secciones IV y V, la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado mantendrá un registro de las entidades y organismos firmantes de los anuncios que se publiquen en el diario oficial.
Artículo 22. Competencia en relación con las diversas secciones.1. Los textos de las disposiciones, resoluciones, sentencias y actos incluidos en las secciones I, II y III del «Boletín Oficial del Estado» serán remitidos, en todo caso, a la Dirección General del Secretariado del Gobierno, que procederá a la clasificación de los mismos y a la comprobación de la autenticidad de las firmas, velando especialmente por el orden de prioridad de las inserciones, la salvaguarda de las competencias de los distintos órganos de la Administración, la obligatoriedad de la inserción y el cumplimiento de los requisitos formales necesarios en cada caso.
2. Los originales de los anuncios y otros actos que deban insertarse en las secciones IV y V se remitirán directamente por los organismos, entidades y personas interesadas a la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado o, en su caso, a través de la Plataforma de Contratación del Estado.
Artículo 23. Tramitación de la documentación.1. Los originales recibidos para publicación en el «Boletín Oficial del Estado» tendrán carácter reservado y no podrá facilitarse información acerca de ellos.
2. Los originales serán insertados en los mismos términos en que se hallen redactados y autorizados, sin que puedan modificarse, salvo autorización del organismo remitente.
Artículo 24. Publicación íntegra y en extracto.1. Las disposiciones, resoluciones, sentencias y actos incluidos en la sección I y en el suplemento correspondiente al Tribunal Constitucional se publicarán en forma íntegra.
2. Las resoluciones y actos comprendidos en las secciones II, III, IV y V se publicarán en extracto, siempre que sea posible y se reúnan los requisitos exigidos en cada caso.
3. Los organismos remitentes enviarán debidamente extractados los textos y documentos susceptibles de ser publicados en esta forma.
Artículo 25. Justificación de la obligatoriedad de la inserción.Cuando se susciten dudas sobre la procedencia de publicar una determinada disposición o texto, el organismo remitente hará constar en su escrito la norma en la que se establezca la obligatoriedad de la inserción.
Artículo 26. Correcciones.Si alguna disposición oficial aparece publicada con errores que alteren o modifiquen su contenido, será reproducida inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones. Estas rectificaciones se realizarán de acuerdo con las siguientes normas:
1. Se corregirán de oficio los errores de composición que se produzcan en la publicación, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de las mismas o puedan suscitar dudas al respeto. A tal efecto, los correspondientes servicios de Dirección General del Secretariado del Gobierno y la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, conservarán los originales de cada número, durante el plazo de seis meses, a partir de la fecha de su publicación.
2. Cuando se trate de errores padecidos en el texto remitido para publicación, su rectificación se realizará del modo siguiente:
a) Los meros errores u omisiones materiales, que no constituyan modificación o alteración del sentido de las disposiciones o se deduzcan claramente del contexto, pero cuya rectificación se juzgue conveniente para evitar posibles confusiones, se salvarán por los organismos respectivos instando la reproducción del texto, o de la parte necesaria del mismo, con las debidas correcciones.
b) En los demás casos, y siempre que los errores u omisiones puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, se salvarán mediante disposición del mismo rango.
Artículo 27. Inserciones gratuitas y de pago.1. La publicación de las leyes, disposiciones, resoluciones, y actos de inserción obligatoria que deban ser incluidos en las secciones I, II y III se efectuará sin contraprestación económica por parte de los órganos que la hayan interesado.
2. La publicación de anuncios está sujeta al pago de la correspondiente tasa, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de las tasas estatales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público y del Estatuto de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado aprobado por Real Decreto 1495/2007, de 12 de noviembre.
Disposición transitoria única. Remisión telemática.1. De conformidad con el artículo 20, las disposiciones y actos de los departamentos ministeriales que deban publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» se remitirán con arreglo a lo previsto en la Orden PRE/1563/2006, de 19 de mayo.
2. En tanto no se aprueben las restantes órdenes ministeriales previstas en el artículo 20, continuarán remitiéndose los originales a publicar en formato de papel, con firma manuscrita de quien esté facultado al efecto, acompañados de los ficheros electrónicos a partir de los cuales se generaron los originales remitidos y ajustándose en todas sus características a los modelos oficiales que figuran en las sedes electrónicas del Ministerio de la Presidencia y de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.1. Queda derogado el Real Decreto 1511/1986, de 6 de junio, de ordenación del diario oficial del Estado.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Habilitación normativa.Se autoriza al Ministro de la Presidencia para que dicte cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto, y en particular para el establecimiento de las garantías y especificaciones con arreglo a las cuales los originales destinados a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán remitirse a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, así como para el establecimiento de los modelos electrónicos que deban emplearse para la remisión telemática de los originales de disposiciones o actos que deban ser insertados en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final segunda. Entrada en vigor.El presente real decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2009.
Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ