Norma

Real Decreto 331/2008, de 29 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Ministerio de la Presidencia
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 29-02-2008
Fecha de Publicación: 03-03-2008
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 74306
Texto Completo :

Real Decreto 331/2008, de 29 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia.IntroducciónÍndice

Artículo único. Aprobación del Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia.

Disposición transitoria única. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

Artículo 2. Objeto

Artículo 3. Funciones

Capítulo II. Estructura de la Comisión Nacional de la Competencia.

Sección 1.ª Órganos de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 4. Órganos de dirección de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 5. Órganos directivos de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 6. Comité Asesor de la Comisión Nacional de la Competencia.

Sección 2.ª De la Presidencia de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 7. Funciones del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 8. Gabinete del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

Sección 3.ª Del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 9. Composición del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 10. Funciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 11. El Vicepresidente del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

Sección 4.ª De la Dirección de Investigación.

Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación.

Artículo 13. El Director de Investigación.

Artículo 14. Estructura de la Dirección de Investigación.

Sección 5.ª De la Dirección de Promoción de la Competencia.

Artículo 15. Funciones de la Dirección de Promoción de la Competencia.

Artículo 16. El Director de Promoción de la Competencia.

Artículo 17. Estructura de la Dirección de Promoción de la Competencia.

Sección 6.ª De la Secretaría del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 18. Funciones de la Secretaría del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 19. El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 20. La Asesoría Jurídica.

Sección 7.ª De la Secretaría General de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 21. Funciones de la Secretaría General de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 22. El Secretario General de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 23. Estructura de la Secretaría General de la Comisión Nacional de la Competencia.

Capítulo III. Del régimen de funcionamiento del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 24. Secciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 25. Sesiones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 26. Quórum.

Artículo 27. Convocatorias.

Artículo 28. Orden del día.

Artículo 29. Deliberaciones.

Artículo 30. Votaciones y mayorías.

Artículo 31. Actas.

Capítulo IV. Personal al servicio de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 32. Régimen de personal.

Artículo 33. Personal funcionario.

Artículo 34. Personal laboral.

Artículo 35. Personal eventual.

Artículo 36. Personal directivo.

Artículo 37. Relación de puestos de trabajo.

Artículo 38. Tramitación de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo.

Artículo 39. Incompatibilidades del personal de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 40. Deber de secreto.

Capítulo V. Contratación, Patrimonio, Presupuesto y Control.

Artículo 41. Contratación.

Artículo 42. Patrimonio.

Artículo 43. Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.

[preambulo]La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia estableció una reforma sustancial del sistema español de defensa de la competencia con objeto de reforzar los mecanismos ya existentes en la anterior Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y dotarlo de los instrumentos y la estructura institucional óptima para proteger la competencia efectiva en los mercados.

Entre las novedades principales que caracterizan la Ley 15/2007, de 3 de julio, destaca la creación en nuestro ordenamiento jurídico de la Comisión Nacional de la Competencia, refundiendo el Servicio de Defensa de la Competencia y el Tribunal de Defensa de la Competencia.

La Ley 15/2007 regula la Comisión Nacional de la Competencia como un organismo público de los previstos en el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, encargado de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional así como de velar por la aplicación coherente de la Ley de Defensa de la Competencia.

En cuanto a su naturaleza, a tenor de lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, el Gobierno y la Administración General del Estado ejercerán respecto de este organismo las facultades que su normativa le asigne, en su caso, con estricto respeto a sus correspondientes ámbitos de autonomía. Además, en el apartado segundo de dicha disposición, se dispone que los organismos públicos a los que se reconozca expresamente por una ley la independencia funcional o una especial autonomía respecto de la Administración General del Estado, se regirán por su normativa específica en los aspectos precisos para hacer plenamente efectiva dicha independencia o autonomía. En los demás extremos y, en todo caso, en cuanto al régimen del personal, bienes, contratación y presupuestos, deberán ajustar su regulación a las prescripciones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, que resulten procedentes, teniendo en cuenta las características del organismo.

Así, en la Ley 15/2007, de 3 de julio, se afirma que es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda, reconociéndole una especial autonomía orgánica y funcional en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, así como plena independencia de las Administraciones Públicas, y sometimiento a esa ley y al resto del ordenamiento jurídico.

El Estatuto se estructura en cinco capítulos, el primero de ellos, Disposiciones generales, desarrolla las cuestiones relativas a su naturaleza y régimen jurídicos, objeto y funciones, estableciendo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, que la Comisión Nacional de la Competencia ejercerá sus funciones en el ámbito de todo el territorio español y en relación con todos los mercados o sectores productivos de la economía, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas de acuerdo con lo dispuesto en la misma Ley 15/2007, de 3 de julio, y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

Con el fin de dotar al nuevo organismo público, Comisión Nacional de la Competencia, de su propia normativa específica, la Ley 15/2007, de 3 de julio, en el apartado 4 de la disposición final segunda ha previsto la aprobación del Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia mediante real decreto de Consejo de Ministros tras la constitución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, en el que se establecerán cuantas cuestiones relativas a su funcionamiento y régimen de actuación resulten necesarias conforme a las previsiones de esta ley y, en particular, la estructura orgánica de la Comisión Nacional de la Competencia, la distribución de competencias entre los distintos órganos y el régimen de su personal.

El fundamento de esta norma se encuentra, pues, en la necesidad de dotar a la Comisión Nacional de la Competencia de una estructura adecuada al nuevo esquema institucional previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y de proporcionarle los medios personales y materiales suficientes para poder desarrollar adecuadamente las funciones que dicha ley encomienda al nuevo organismo.

En el capítulo segundo del Estatuto, relativo a la estructura de la Comisión Nacional de la Competencia, se desarrolla lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, que configura a la Comisión Nacional de la Competencia como autoridad de competencia única, cuyos órganos de dirección son el Presidente, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia y la Dirección de Investigación. En la cúspide de esta organización está el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, que ostenta la dirección y representación del organismo y preside además el Consejo. El Consejo se encuentra configurado como órgano decisor, con competencias para resolver, y está integrado, además de por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, por seis Consejeros.

Por lo que se refiere a la Dirección de Investigación, la principal novedad que establece este Estatuto es que se configura una organización sectorial, con subdirecciones que instruyen tanto expedientes sancionadores como procedimientos relativos a concentraciones, para aprovechar el conocimiento específico de los sectores de los inspectores de competencia y generalizar la práctica de constituir equipos de instrucción para expedientes complejos. Además, en el seno de esta Dirección de Investigación se ha creado un nuevo órgano especializado, la Subdirección de Cárteles y Clemencia, atendiendo al significativo papel que está llamado a desempeñar en el ámbito de la defensa de la competencia el procedimiento de clemencia.

Otra de las novedades introducidas por el Estatuto, para una adecuada ejecución de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de la Competencia, es la regulación de los órganos directivos de ésta: la Secretaría General de la Comisión Nacional de la Competencia, la Dirección de Promoción de la Competencia y la Secretaría del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

La creación de la Dirección de Promoción de la Competencia refleja la importancia que la Ley 15/2007, de 3 de julio, ha dado a esta cuestión reforzando la capacidad de la Comisión Nacional de la Competencia para llevar a cabo funciones de promoción. En cuanto a la Secretaría General de la Comisión Nacional de la Competencia, también creada en este Estatuto, es la unidad que garantiza el adecuado funcionamiento de todos los órganos de la Comisión Nacional de la Competencia, a través de sus servicios comunes. Por último, la Secretaría del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, si bien ya se preveía en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en este Estatuto se desarrolla su regulación como la unidad que debe garantizar la adecuación a Derecho de los procedimientos y de las resoluciones del Consejo, así como proporcionar asesoría jurídica a los distintos órganos que componen la Comisión Nacional de la Competencia.

El capítulo tercero del Estatuto, relativo al régimen de funcionamiento del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, desarrolla la previsión realizada en el apartado 6 del artículo 33 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, que establece que el Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia regulará el funcionamiento del Consejo y, en particular, el régimen de convocatoria y sesiones, de acuerdo con lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/19092, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril. En particular, en este capítulo tercero del Estatuto se establece la posibilidad de que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia funciones en Secciones, que tendrán las competencias que sean objeto de delegación por acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

El capítulo cuarto del Estatuto regula el régimen del personal al servicio de la Comisión Nacional de la Competencia y, por último, el capítulo quinto desarrolla lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, respecto a contratación, patrimonio, presupuesto y control económico y financiero.

Tras la entrada en vigor el 1 de septiembre de 2007 de la Ley 15/2007 y la consiguiente creación de la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la citada ley, el Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia y los Vocales han pasado a ostentar la condición de Presidente y Consejeros de la Comisión Nacional de la Competencia, por lo que desde esa fecha está constituido el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia y, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 15/2007, el Consejo de Ministros aprueba mediante este real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, el Estatuto de la misma.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de febrero de 2008.

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 33 y en el apartado 4 de la disposición final segunda de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, se aprueba el Estatuto de la Comisión Nacional de la Competencia, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición transitoria única. Unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a subdirección general.

Las unidades y puestos de trabajo de los extinguidos Tribunal de Defensa de la Competencia y Servicio de Defensa de la Competencia integrados en la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, continuarán subsistentes, manteniendo sus características, hasta que se apruebe la relación de puestos de trabajo adaptada a la estructura orgánica prevista en este Estatuto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, el Real Decreto 864/2003, de 4 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Tribunal de Defensa de la Competencia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ESTATUTO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LA COMPETENCIA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y régimen jurídico.

1. La Comisión Nacional de la Competencia, creada por el artículo 12 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Economía, que ejercerá el control de eficacia sobre su actividad, con autonomía orgánica y funcional y plena independencia de las Administraciones Públicas para el cumplimiento de los fines que le han sido asignados.

2. La Comisión Nacional de la Competencia, organismo público de los previstos en el apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, así como por las disposiciones que las desarrollen, y por este Estatuto. Supletoriamente, la Comisión Nacional de la Competencia se regirá por la Ley 6/1997, de 14 de abril, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público; por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y por las demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 2. Objeto.

La Comisión Nacional de Competencia es el organismo público encargado de preservar, garantizar y promover la existencia de una competencia efectiva en los mercados en el ámbito nacional así como de velar por la aplicación coherente de la normativa de defensa de la competencia mediante el ejercicio de las funciones de instrucción, resolución, impugnación, arbitraje, consulta y promoción de la competencia.

Artículo 3. Funciones.

1. Corresponde a la Comisión Nacional de la Competencia el ejercicio de las funciones que se recogen en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, así como cualesquiera otras que se le atribuyan por norma de rango legal o reglamentario.

2. La Comisión Nacional de la Competencia tendrá a efectos del Derecho comunitario la consideración de Autoridad Nacional de Competencia, cuando así resulte de los términos de la normativa comunitaria o nacional.

3. La Comisión Nacional de la Competencia ejercerá sus funciones en el ámbito de todo el territorio español y en relación con todos los mercados o sectores productivos de la economía, actuando con plena autonomía en el ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO II

Estructura de la Comisión Nacional de la Competencia

Sección 1.ª Órganos de la Comisión Nacional de la Competencia

Artículo 4. Órganos de dirección de la Comisión Nacional de la Competencia.

1. De acuerdo con los artículos 20 y 29 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, los órganos de dirección de la Comisión Nacional de la Competencia son:

a) El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

b) El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

c) La Dirección de Investigación.

2. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, sus Consejeros y el Director de Investigación serán nombrados de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

3. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, sus Consejeros y el Director de Investigación serán cesados de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

4. Estos órganos de dirección, en su condición de altos cargos de la Administración General del Estado, ejercerán su función con dedicación absoluta y estarán sometidos al régimen de incompatibilidad previsto en el artículo 31 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

Artículo 5. Órganos directivos de la Comisión Nacional de la Competencia.

Para una adecuada ejecución de las funciones atribuidas a la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, ésta queda estructurada en los siguientes órganos directivos:

a) La Secretaría General de la Comisión Nacional de la Competencia, bajo la jefatura inmediata del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

b) La Dirección de Promoción de la Competencia, bajo la jefatura inmediata del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

c) La Secretaría del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, cuyo titular es nombrado por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia a propuesta del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 6. Comité Asesor de la Comisión Nacional de la Competencia.

1. Como órgano de asesoramiento de la Comisión Nacional de la Competencia existirá un Comité Asesor de la Comisión Nacional de la Competencia, con carácter de grupo de trabajo de los previstos en el apartado 3 del artículo 40 artículo de la Ley 6/1997, de 14 de abril, que informará sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia y sobre cuantas otras le fuera requerido por el Presidente o por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

2. En ningún caso el Comité Asesor tendrá competencias decisorias ni de seguimiento o control. Los informes o propuestas que este Comité Asesor eleve al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia no tendrán carácter preceptivo ni eficacia jurídica frente a terceros.

3. Este Comité Asesor estará compuesto por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, que lo presidirá, y un máximo de 6 miembros designados por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de su Presidente, de entre personas de reconocido prestigio y en quienes deberán concurrir especiales condiciones de experiencia y conocimiento.

4. Por Resolución del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia se determinará el funcionamiento de este Comité Asesor de la Comisión Nacional de la Competencia, sin perjuicio de lo dispuesto, en materia de órganos colegiados, en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el capítulo IV del título II de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

Sección 2.ª De la Presidencia de la Comisión Nacional de la Competencia

Artículo 7. Funciones del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

1. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, que lo será también del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, tendrá retribuciones de Secretario de Estado, y ejercerá las funciones de dirección y representación de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 15/2007, de 3 de julio. En particular, es el órgano competente para:

a) Ostentar la representación legal del organismo.

b) Ejercer las competencias que a los Presidentes de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia y los demás órganos colegiados cuya presidencia asume.

c) Nombrar y acordar el cese del Director de Promoción de la Competencia, previa consulta al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

d) Nombrar y acordar el cese del Secretario General, tras informar al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

e) Proponer al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia el nombramiento y cese del Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

f) Convocar y presidir el Consejo de Defensa de la Competencia, fijando el orden del día.

g) Presidir y levantar las sesiones del Consejo de Defensa de la Competencia, dirigir el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

h) Ejercer su derecho de voto y dirimir los empates con su voto de calidad.

i) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de los órganos que presida.

j) Instar a la Dirección de Promoción de la Competencia la realización de informes, estudios y trabajos de investigación.

k) Ordenar la elaboración de las Comunicaciones de la Comisión Nacional de la Competencia de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia.

l) Proponer al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia los planes anuales o plurianuales de actuación en los que se definan los objetivos y prioridades de la Comisión Nacional de la Competencia.

m) Presentar al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia para su aprobación el anteproyecto de presupuestos del organismo.

n) Ser órgano de contratación del organismo, aprobar los gastos y ordenar los pagos y movimientos de fondos correspondientes, y efectuar la rendición de cuentas del organismo.

ñ) Celebrar, en el ámbito de sus competencias, convenios con entidades públicas y privadas, en particular, suscribir, previa autorización del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, convenios de colaboración con los órganos competentes de las comunidades autónomas en el marco de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero.

o) Proponer a los órganos competentes, previo informe del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, las modificaciones de la estructura organizativa de la Comisión Nacional de la Competencia.

p) Informar al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia la redistribución de las funciones asignadas por este Estatuto a las Direcciones y unidades de inferior rango. Esta Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de redistribución o asignación de funciones se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

q) Convocar y resolver los procesos de provisión de puestos de trabajo que integren el personal de la Comisión Nacional de la Competencia, así como contratar el personal al servicio de la Comisión Nacional de la Competencia, en el ámbito de sus atribuciones.

r) Aprobar el nombramiento y cese del personal, las propuestas de relaciones de puestos de trabajo, la distribución del complemento de productividad y otros incentivos al rendimiento, dentro de la cantidad autorizada a estos efectos, ejercer la potestad disciplinaria, acordar la separación de servicio y la suspensión de funciones y ejercer las competencias que en materia de personal atribuye la normativa de la función pública a los Subsecretarios de los Departamentos ministeriales, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Director de Investigación en el artículo 13 del presente Estatuto.

s) Acordar, por necesidades del servicio, la redistribución de funciones y efectivos de la Comisión Nacional de la Competencia entre los distintos órganos de ésta, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Director de Investigación respecto de la Dirección de Investigación.

t) Ejercer las competencias que le delegue el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, no pudiendo ser objeto de delegación el ejercicio de la función de arbitraje, ni la potestades a las que se refiere el artículo 53 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

u) Dirigir las actividades de la Comisión Nacional de la Competencia y sus servicios, vigilando el desarrollo de las funciones que tienen encomendadas.

v) Ejercer todas aquellas funciones no atribuidas expresamente a otros órganos de la Comisión Nacional de la Competencia.

w) Ejercer las demás competencias que le confiera el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional de la Competencia.

x) Las demás que atribuya el ordenamiento vigente al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

2. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia podrá delegar sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 8. Gabinete del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

Del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia depende directamente el Gabinete del Presidente, como su órgano de asistencia inmediata.

Sección 3.ª Del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

Artículo 9. Composición del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia estará formado por el Presidente y seis Consejeros, que tendrán retribuciones de Directores Generales, uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia.

2. El Consejo estará asistido por el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

3. Cuando el nombramiento de los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia recaiga en funcionarios de la Administración General del Estado en servicio activo, pasarán a la situación administrativa de servicios especiales.

Artículo 10. Funciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas y de promoción de la competencia previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, por lo que, a propuesta de la Dirección de Investigación es competente para:

a) Resolver los procedimientos sancionadores previstos en la Ley y en el Reglamento de Defensa de la Competencia.

b) Resolver los procedimientos de control de concentraciones económicas previstos en la Ley y en el Reglamento de Defensa de la Competencia.

c) Emitir laudo arbitral en aplicación del artículo 24.f) de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

d) Solicitar o acordar el envío de expedientes de control de concentraciones que entren en el ámbito de aplicación de la Ley a la Comisión Europea según lo previsto en los artículos 9 y 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004, del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas.

e) Acordar el levantamiento de la obligación de suspensión de la ejecución de una concentración económica de conformidad con el artículo 9.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

f) Resolver sobre el cumplimiento de las resoluciones y decisiones en materia de conductas prohibidas y de concentraciones.

2. Asimismo, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones resolutorias, consultivas y de promoción de la competencia previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio. En particular, es el órgano competente para:

a) Emitir los informes que sean sometidos a consulta de la Comisión Nacional de la Competencia sobre cuestiones relativas a la defensa de la competencia y aquellos otros previstos en los artículos 25, 26 y 28.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, solicitando, en su caso, propuesta de informe a los órganos correspondientes de la Comisión Nacional de la Competencia.

b) Adoptar las comunicaciones previstas en la disposición adicional tercera y las declaraciones de inaplicabilidad previstas en el artículo 6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

c) Interesar la instrucción de expedientes por la Dirección de Investigación.

d) Acordar la impugnación de los actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

e) Elaborar, en su caso, su reglamento de régimen interior, en el cual se establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios.

f) Elegir de entre sus miembros al Vicepresidente.

g) Resolver sobre las recusaciones, incompatibilidades y correcciones disciplinarias y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones por el Presidente, Vicepresidente y Consejeros.

h) Nombrar y acordar el cese del Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta del Presidente.

i) Aprobar el anteproyecto de presupuesto del organismo.

j) Aprobar los planes anuales y plurianuales del organismo y la memoria anual del organismo, ordenando su debida remisión al Ministro de Economía y Hacienda y al Congreso de los Diputados.

k) Informar los proyectos y proposiciones de normas que afecten a la competencia y, en particular, aquéllos por los que se modifique o derogue, total o parcialmente, la Ley y el Reglamento de Defensa de la Competencia, así como la Ley 1/2002, de 21 de febrero, solicitando, en su caso, informe a los órganos correspondientes de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 11. El Vicepresidente del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia elegirá entre los Consejeros a un Vicepresidente. En tanto no se produzca el nombramiento del Vicepresidente del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia y en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, será sustituido por el Consejero con mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad

2. El Vicepresidente del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia sustituirá al Presidente del Consejo en casos de vacante, ausencia o enfermedad, y ejercerá las funciones que le sean delegadas por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las que le confiera el Reglamento de régimen interior de la Comisión Nacional de la Competencia.

Sección 4.ª De la Dirección de Investigación

Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación.

La Dirección de Investigación, como órgano encargado de las funciones de instrucción de expedientes, investigación, estudio y preparación de informes de la Comisión Nacional de la Competencia es, en particular, el órgano competente para:

a) Iniciar de oficio los procedimientos sancionadores, de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio.

b) Requerir de oficio la notificación de una concentración de acuerdo con lo previsto en el artículo 9.5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

c) Requerir el formulario ordinario de notificación de conformidad con el artículo 56.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

d) Realizar las inspecciones necesarias para la correcta aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

e) Incoar, instruir y elevar la correspondiente propuesta de resolución en los expedientes sobre los que deba resolver el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.2.a) de la citada ley.

f) Elevar al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia la propuesta de archivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

g) Valorar las solicitudes de exención y la concesión, en su caso, de la exención condicional del pago de la multa, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.

h) Valorar las solicitudes de reducción del importe de la multa y establecer el orden de prelación entre los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.

i) Acordar el inicio de los procedimientos de terminación convencional y elevar al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia la propuesta de terminación convencional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

j) Acordar la acumulación, desglose y ampliación de expedientes.

k) Proponer al Consejo de la Comisión Nacional de Competencia la adopción de medidas cautelares.

l) Resolver sobre las cuestiones incidentales que puedan suscitarse en el marco de la instrucción de expedientes, en particular, la práctica de pruebas, la declaración de interesados en la fase de instrucción, la suspensión de plazos y la declaración de confidencialidad.

m) Llevar a cabo las actuaciones complementarias que se insten por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, referentes a procedimientos que se hubieran elevado ya al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia para su resolución.

n) Vigilar la ejecución y cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, y sus normas de desarrollo así como de las resoluciones y acuerdos realizados en aplicación de la misma, tanto en materia de conductas restrictivas como de control de concentraciones.

ñ) Aplicar los mecanismos de designación de órgano competente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero.

o) Aplicar los mecanismos de reenvío de expedientes entre la Comisión Nacional de la Competencia y la Comisión Europea según lo previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 139/2004, del Consejo, de 20 de enero de 2004.

p) Colaborar y prestar asistencia técnica al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, elaborando informes que elevará a éste.

q) Participar en la preparación de los informes y propuestas de la Comisión Nacional de la Competencia en el ámbito de las relaciones de colaboración y cooperación con los organismos reguladores y otras Administraciones Públicas, así como con los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio de las funciones que correspondan a otros órganos de la Comisión Nacional de la Competencia.

r) Cooperar con las Autoridades de competencia de los Estados miembros de la Unión Europea y asistir a los distintos Comités, Grupos de trabajos y reuniones de expertos que sean convocados de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 139/2004, del Consejo, de 20 de enero de 2004, y en el Reglamento (CE) n.º 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.

s) Tramitar y elevar la correspondiente propuesta de laudo arbitral al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio y en el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.

Artículo 13. El Director de Investigación.

1. El Director de Investigación, que tendrá retribuciones de Director General, ostenta la jefatura y representación de la Dirección de Investigación, pudiendo ejercer todas las competencias que la Ley 15/2007, de 3 de julio, atribuye a la misma, así como las previstas en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, y las de cooperación con otras autoridades comunitarias de competencia de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, y en el Reglamento (CE) n.º 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002.

2. El Director de Investigación ejerce las funciones de dirección en relación al personal de la Dirección de Investigación. En particular, de conformidad con la normativa de aplicación, le corresponde:

a) Dirigir, impulsar y supervisar la actividad de los órganos y unidades de la Dirección de Investigación.

b) Acordar la redistribución de funciones y efectivos dentro de esta Dirección, por necesidades del servicio.

c) Nombrar al personal destinado en la Dirección de Investigación por los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo legalmente establecidos, sin perjuicio de las facultades atribuidas al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

d) Nombrar y cesar al personal de libre designación de la Dirección de Investigación, previa consulta al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

e) Elevar al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia la propuesta de la oferta de empleo público del personal de la Dirección de Investigación.

f) Proponer al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia el proyecto de relación de puestos de trabajo del personal de la Dirección.

g) Ejercer la potestad disciplinaria del personal de la Dirección de Investigación.

3. Al Director de Investigación, en cuanto titular del órgano de instrucción de la Comisión Nacional de la Competencia, le corresponde, entre otras, las siguientes funciones:

a) Ordenar las inspecciones, autorizando al personal de la Comisión Nacional de la Competencia y a expertos o peritos en la materia, para desarrollar las funciones de inspección con las facultades que les atribuye el artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, así como las de asistencia, en su caso, a las autoridades comunitarias o autonómicas en las inspecciones de su competencia y solicitando, en su caso, la correspondiente autorización judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio.

b) Promover la investigación de oficio e incoar los procedimientos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, así como en aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea.

c) Aplicar los mecanismos de designación de órgano competente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, así como recabar el informe previsto en el artículo 5 apartado cuatro de la mencionada Ley.

d) Nombrar Instructor y Secretario de Instrucción.

e) Acordar, cuando proceda, la acumulación, desglose y ampliación de los expedientes.

f) Acordar el inicio del procedimiento de terminación convencional.

g) Acordar la inadmisión de las notificaciones de concentración en los supuestos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio y en el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.

h) Elevar al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia para su resolución los informes y propuestas correspondientes a procedimientos instruidos por la Dirección de Investigación.

i) Iniciar procedimiento y elevar propuesta al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de las declaraciones de inaplicabilidad, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero.

j) Acordar la exención condicional del pago de la multa en los supuestos previstos en el artículo 65 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

k) Elevar al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia propuesta de reducción del pago de la multa en los supuestos previstos en el artículo 66 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

4. El Director de Investigación podrá delegar sus funciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 14. Estructura de la Dirección de Investigación.

1. La Dirección de Investigación se estructura en los siguientes órganos:

a) Subdirección de Industria y Energía, que ejercerá las funciones de instrucción de los procedimientos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en los sectores correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de este Estatuto.

b) Subdirección de Sociedad de la Información, que ejercerá las funciones de instrucción de los procedimientos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en los sectores correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de este Estatuto.

c) Subdirección de Servicios, que ejercerá las funciones de instrucción de los procedimientos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en los sectores correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de este Estatuto.

d) Subdirección de Cárteles y Clemencia, que ejercerá las funciones de instrucción de los procedimientos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, en particular, la instrucción de los procedimientos de los artículos 65 y 66 de esta Ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de este Estatuto.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.a) del artículo anterior, por necesidades del servicio el Director de Investigación podrá reasignar la instrucción de los procedimientos previstos en la Ley 15/2007, de 3 de julio, entre las distintas Subdirecciones de la Dirección de Investigación.

3. Los Subdirectores de la Dirección de Investigación son nombrados por el Director de Investigación previa consulta al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

Sección 5.ª De la Dirección de Promoción de la Competencia

Artículo 15. Funciones de la Dirección de Promoción de la Competencia.

La Dirección de Promoción de la Competencia, en cuanto órgano de asistencia técnica de la Comisión Nacional de Competencia, está a cargo de las funciones de investigación, estudio y preparación de informes dirigidos a promover la competencia y aquellas de naturaleza consultivas previstas por la Ley 15/2007, de 3 de julio. En particular, es el órgano competente para:

a) Elaborar el borrador de los planes anuales y plurianuales y de la Memoria anual de actuaciones de la Comisión Nacional de la Competencia, solicitando, en su caso, informe a otros órganos de la Comisión Nacional de la Competencia.

b) Realizar informes, estudios y trabajos de investigación dirigidos a promover la competencia.

c) Elaborar informes sobre los proyectos y proposiciones de normas que afecten a la competencia, previstos en el artículo 25.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

d) Elaborar informes sobre los proyectos de apertura de grandes establecimientos comerciales, previstos en el artículo 25.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

e) Realizar informes generales sobre sectores, en su caso, con propuestas de liberalización, desregulación o modificación normativa, previstos en el artículo 26.1.b) de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

f) Asesorar a los distintos órganos de la Comisión Nacional de la Competencia sobre todos los asuntos que sean sometidas a su consulta facilitando la incorporación de análisis y técnicas económicas, estadísticas y econométricas avanzadas en las investigaciones y estudios desarrollados en la institución.

g) Elaborar las propuestas dirigidas a las Administraciones Públicas y al Ministro de Economía y Hacienda previstas en las letras e) y f) del artículo 26.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

h) Gestionar las relaciones de colaboración y cooperación con los organismos reguladores y otras Administraciones Públicas, sin perjuicio de las funciones que correspondan a otros órganos de la Comisión Nacional de la Competencia.

i) Aportar los criterios técnicos en la asistencia a los órganos jurisdiccionales en la aplicación del Derecho de la competencia, sin perjuicio de las funciones que correspondan a otros órganos de la Comisión Nacional de la Competencia.

j) Elevar propuesta al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en relación con la impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 12.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, sin perjuicio de las funciones que correspondan a otros órganos de la Comisión Nacional de la Competencia.

k) Analizar la información remitida por el órgano responsable de la notificación de las ayudas a la Comisión Europea y comunicar dicha información a los órganos de Defensa de la Competencia de las comunidades autónomas.

l) Elaborar los informes anuales o puntuales y las propuestas a las Administraciones Públicas en materia de ayudas públicas, que serán elevados al Consejo de Defensa de la Competencia.

m) Gestionar el Centro informativo telemático de las ayudas públicas nacionales.

n) Apoyar al Ministerio de Economía y Hacienda en la representación internacional de España en materia de competencia, sin perjuicio de las funciones que corresponden al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia y a la Dirección de Investigación y en particular, participar en los organismos, foros y grupos de trabajo internacionales de competencia y cooperar con los organismos internacionales en materia de defensa de la competencia.

ñ) Gestionar las competencias en materia de publicaciones de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 16. El Director de Promoción de la Competencia.

1. El Director de Promoción de la Competencia es nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, previa consulta al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

2. El Director de Promoción de la Competencia ejerce todas las competencias previstas en el artículo anterior de este Estatuto y, en particular, ejercerá las funciones señaladas en su letra ñ).

Artículo 17. Estructura de la Dirección de Promoción de la Competencia.

1. La Dirección de Promoción de la Competencia se estructura en los siguientes órganos:

a) Subdirección de Estudios, que ejercerá las funciones señaladas en las letras a), b), d) y e) del artículo 15 de este Estatuto, coordinándose, en su caso, con otros órganos de la Dirección de Promoción de la Competencia.

b) Subdirección de Relaciones con las Administraciones Públicas, que ejercerá las funciones señaladas en las letras c), g), h), i), j), k), l) y m) del artículo 15 de este Estatuto, coordinándose, en su caso, con otros órganos de la Dirección de Promoción de la Competencia.

c) Subdirección de Relaciones Internacionales, que ejercerá las funciones señaladas en el artículo 15.n) de este Estatuto.

2. Depende del Director de Promoción de la Competencia la Asesoría Económica, que ejercerá las funciones señaladas en el artículo 15.f) de este Estatuto.

3. Los Subdirectores de la Dirección de Promoción de la Competencia y el titular de la Asesoría Economía son nombrados por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta del Director de Promoción de la Competencia.

Sección 6.ª De la Secretaría del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

Artículo 18. Funciones de la Secretaría del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

1. La Secretaría del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia es el órgano competente para:

a) Asistir al Presidente y a los Consejeros de la Comisión Nacional de la Competencia en la tramitación de los asuntos y gestiones propios de sus funciones y en la preparación de las reuniones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

b) Asistir a las reuniones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia con voz pero sin voto y levantar acta de dichas reuniones.

c) Asesorar sobre la legalidad de los asuntos y cuestiones que se sometan a la Comisión Nacional de la Competencia, cuidando de la observancia de los trámites y plazos de los procedimientos.

d) Colaborar en la preparación de las propuestas de resoluciones que le soliciten.

e) Custodiar los expedientes, actuaciones y documentos del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

f) Recibir y custodiar los expedientes, actuaciones y documentos que por la Dirección de Investigación se eleven al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

g) Asesorar jurídicamente a la Comisión Nacional de la Competencia, correspondiéndole el asesoramiento de todos sus órganos en las cuestiones jurídicas que le planteen, así como el control de la legalidad de los actos y acuerdos que adopte el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

h) Emitir informe en relación con los convenios y contratos que ésta formalice.

i) Elaborar y tramitar las propuestas de resolución de recursos contra actos y decisiones del organismo, solicitando, en su caso, informe a otros órganos de la Comisión Nacional de la Competencia.

j) Coordinar y gestionar las relaciones con Juzgados y Tribunales para el ejercicio de las competencias que la Ley atribuye a la Comisión Nacional de la Competencia en relación con ellos, solicitando, en su caso, informe a otros órganos de la Comisión Nacional de la Competencia.

k) Colaborar con la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado en la defensa y representación en juicio de la Comisión Nacional de la Competencia. Excepcionalmente, cuando pueda haber un conflicto de intereses entre la Comisión Nacional de la Competencia y la Administración General del Estado, dicha defensa en juicio podrá ser encomendada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia a abogado colegiado especialmente designado.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia será sustituido por el Consejero que designe el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 19. El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con titulación jurídica, ejerce todas las competencias que son atribuidas a éste en la Ley 15/2007, de 3 de julio, así como las previstas en el artículo anterior de este Estatuto, y el ejercicio de las competencias que a los secretarios de los órganos colegiados administrativos atribuye la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 20. La Asesoría Jurídica.

1. Depende del Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia la Asesoría jurídica. El Asesor Jurídico es nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta del Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

2. En particular, le corresponden a la Asesoría Jurídica las funciones establecidas en las letras c), d), g), h), i), j) y k) del artículo 18 de este Estatuto.

Sección 7.ª De la Secretaría General de la Comisión Nacional de la Competencia

Artículo 21. Funciones de la Secretaría General de la Comisión Nacional de la Competencia.

1. La Comisión Nacional de la Competencia estará asistida por una Secretaría General, bajo la inmediata dirección del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, a la que corresponde la prestación de los servicios comunes del organismo.

2. La Secretaría General de la Comisión Nacional de la Competencia tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) Gestionar la planificación, selección, provisión y administración de los recursos humanos de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de los órganos de dirección a los que la Ley 15/2007, de 3 de julio, y este Estatuto atribuyen competencias en materia de personal.

b) El establecimiento de los planes de formación del personal, la gestión de la acción social y de los programas de prevención de riesgos laborales.

c) Mantener las relaciones con los órganos de participación y representación del personal.

d) La conservación, mantenimiento y actualización permanente del patrimonio.

e) La dirección y organización de los servicios de seguridad, vigilancia, comunicaciones, conservación, mantenimiento y demás servicios comunes de las dependencias de la Comisión Nacional de la Competencia.

f) La instrucción y tramitación de los expedientes de contratación.

g) La colaboración en la preparación de conferencias, seminarios y cualesquiera otras actividades similares que organice la Comisión Nacional de la Competencia.

h) La gestión económica-financiera y patrimonial del organismo, la elaboración del anteproyecto del presupuesto de ingresos y gastos y la tramitación de sus modificaciones, el seguimiento y control de su ejecución, la realización de la gestión contable, financiera y patrimonial, la gestión de los servicios de pagaduría, caja y recaudación y la preparación de la liquidación y rendición de las cuentas del organismo.

i) La gestión de la tasa por análisis y estudio de las operaciones de concentración y de las multas y multas coercitivas impuestas por la Comisión Nacional de la Competencia.

j) La dirección y organización de los servicios de archivo y registro de la Comisión Nacional de la Competencia.

k) Elaborar y aplicar el Plan de Sistemas de Información de la Comisión Nacional de la Competencia, gestionar los medios informáticos y telemáticos y asignarlos a las distintas unidades orgánicas, así como prestar asesoramiento, asistencia técnica y formación a los usuarios de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 22. El Secretario General de la Comisión Nacional de la Competencia.

1. El Secretario General de la Comisión Nacional de la Competencia es nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, tras informar al Consejo.

2. El Secretario General de la Comisión Nacional de la Competencia ejerce todas las competencias que son atribuidas a la Secretaría General de la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior de este Estatuto y, en particular, ejercerá las funciones señaladas en su letra j).

Artículo 23. Estructura de la Secretaría General de la Comisión Nacional de la Competencia.

1. De la Secretaría General de la Comisión Nacional de la Competencia dependen los siguientes órganos:

a) Subdirección de Recursos Humanos y Gestión Económica y Patrimonial, que ejercerá las funciones señaladas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del artículo 21 de este Estatuto.

b) Subdirección de Sistemas de la Información y las Comunicaciones, que ejercerá las funciones señaladas en la letra k) del artículo 21 de este Estatuto, y cuyo personal participará en la realización de inspecciones de acuerdo con las facultades atribuidas en el artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

2. Los Subdirectores de la Secretaría General de la Comisión Nacional de la Competencia son nombrados por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta del Secretario General.

CAPÍTULO III

Del régimen de funcionamiento del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia

Artículo 24. Secciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

1. Las Secciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia serán dos, la Primera y la Segunda.

2. Las Secciones tendrán las competencias que sean objeto de delegación por acuerdo del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Cada una de las Secciones estará compuesta por la mitad de miembros del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, y estarán presididas la Primera por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia y la Segunda por el Vicepresidente de la Comisión Nacional de la Competencia. En caso de que éste no haya sido designado, la presidirá el Consejero de la Comisión Nacional de la Competencia con mayor antigüedad. Cuando la antigüedad sea la misma, presidirá la Sección Segunda el Consejero de la Comisión Nacional de la Competencia de mayor edad. Si el número de miembros del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia fuera impar, la Sección Segunda, que tendría un miembro menos, estará también presidida por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 25. Sesiones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia celebrará al menos treinta sesiones al año, en las fechas que al efecto se acuerden.

2. Las sesiones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia no serán públicas, a excepción de aquéllas en que así se acuerde, a propuesta del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, por la mayoría de sus miembros

3. Con el objeto de conocer sus trabajos y a pesar de no tener la condición de miembro del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, el Director de Investigación podrá ser invitado a asistir a estas sesiones en función de los asuntos a tratar. Asimismo, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia podrá invitar a otras personas cuando, por sus conocimientos técnicos o por los trabajos que desarrollen en la Comisión, lo considere procedente.

Artículo 26. Quórum.

Para la válida constitución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia o, en su caso, de quien le sustituya y la de tres consejeros.

Artículo 27. Convocatorias.

1. La convocatoria para cada sesión será efectuada por el Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, por orden del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas sobre la hora prevista para el inicio de la sesión y con indicación del día y lugar de celebración, así como los asuntos a tratar.

No obstante la regla anterior, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia quedará válidamente constituido cuando, presentes la totalidad de sus miembros, así lo acuerden por unanimidad.

2. Se podrá solicitar convocatoria al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, siempre que la solicitud se formalice por, al menos, tres Consejeros. La solicitud deberá indicar expresamente el orden del día de la convocatoria. En tal supuesto, el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia convocará al Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia dentro del plazo de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud.

Artículo 28. Orden del día.

1. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia fijar el orden del día que deberá incluirse en la convocatoria correspondiente, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia formuladas con una antelación de, al menos, veinticuatro horas.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 29. Deliberaciones.

1. Las deliberaciones serán dirigidas por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia. En el ejercicio de esta facultad corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia otorgar y retirar el uso de la palabra, garantizando la participación en el debate de todos los miembros presentes en condiciones de igualdad y con respeto al principio de contradicción, asegurando los turnos de réplica necesarios.

El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia podrá acordar la suspensión de los debates, haciendo constar las causas que la fundamentan y las previsiones de reanudación de la sesión con garantía plena a los asistentes para poder reincorporarse a la misma.

2. Las deliberaciones del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia tienen carácter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas quienes, por razón de sus funciones, tuvieran conocimiento de ellas.

Artículo 30. Votaciones y mayorías.

1. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, éste será dirimido por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia mediante su voto de calidad.

2. Los Consejeros de la Comisión Nacional de la Competencia que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, que se incorporará al texto aprobado.

3. Los Consejeros de la Comisión Nacional de la Competencia que voten en contra o se abstengan quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de las resoluciones y acuerdos del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 31. Actas.

1. De cada sesión que celebre el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia se levantará acta por el Secretario del Consejo, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado y los puntos principales de las deliberaciones.

2. En el acta figurará, a solicitud de los miembros del Consejo, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

CAPÍTULO IV

Personal al servicio de la Comisión Nacional de la Competencia

Artículo 32. Régimen de personal.

1. El personal al servicio de la Comisión Nacional de la Competencia estará constituido por:

a) El personal funcionario de carrera.

b) El personal laboral.

c) El personal eventual.

2. En los términos en los que se desarrolle el artículo 58 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, los funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y acrediten conocimientos y experiencia para el desempeño de un puesto en la Comisión Nacional de la Competencia, podrán acceder a dichos puestos.

3. El personal en formación, que no tendrá vinculación jurídico-laboral con la Comisión Nacional de la Competencia, estará integrado por quienes desarrollen actividades para ampliar su formación a través de becas predoctorales o posdoctorales.

4. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia presentará anualmente al Ministerio de Administraciones Públicas, a través del Ministerio de Economía y Hacienda, la propuesta de Oferta de Empleo Público correspondiente al organismo, integrando la propuesta presentada por el Director de Investigación en relación con el personal de esta Dirección. La propuesta presentada por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia contemplará las necesidades de recursos humanos de la actividad de la Comisión Nacional de la Competencia para la consecución de los objetivos de preservar, garantizar y promover la competencia.

Artículo 33. Personal funcionario.

1. De conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal funcionario de la Comisión Nacional de la Competencia se regirá por las normas aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado, de acuerdo con las normas del presente Estatuto.

2. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia convocará y resolverá los procedimientos de provisión de puestos de trabajo. Cuando se trate del personal de la Dirección de Investigación la resolución corresponderá al Director de Investigación. Tanto las convocatorias como sus resoluciones se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 34. Personal laboral.

1. De conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, el personal laboral de la Comisión Nacional de la Competencia se regirá por la legislación laboral y las demás normas convencionalmente aplicables, y por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que así lo dispongan, de acuerdo con las normas del presente Estatuto.

2. Corresponderá al Presidente, o al Director de Investigación previa consulta al Presidente cuando se trate de personal de la Dirección de Investigación, acordar el nombramiento del personal laboral mediante la formalización de los contratos, previa justificación de las condiciones de capacidad y requisitos exigidos en la convocatoria.

3. La provisión de puestos y la movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo establecido en los convenios colectivos aplicables y, en su defecto, por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración General del Estado.

4. La Comisión Nacional de la Competencia podrá contratar personal laboral temporal para la realización de trabajos de especial contenido técnico, de acuerdo con la normativa de contratación laboral de las Administraciones Públicas.

Artículo 35. Personal eventual.

1. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, además de al Director del Gabinete, podrá nombrar hasta un máximo de tres asesores para la realización de funciones de confianza o asesoramiento especial no reservadas a funcionarios de carrera, con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

2. Cada Consejero de la Comisión Nacional de la Competencia podrá nombrar un asesor para la realización de funciones de confianza o asesoramiento especial no reservadas a funcionarios de carrera.

3. El nombramiento y cese del personal eventual serán libres. En todo caso, el cese tendrá lugar cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.

4. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

Artículo 36. Personal directivo.

1. En virtud del artículo 21.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, tienen la condición de personal directivo:

a) Los titulares de los órganos directivos previstos en el artículo 5 de este Estatuto.

b) Los Subdirectores de la Comisión Nacional de la Competencia, que serán nombrados de entre funcionarios de carrera.

c) Los titulares de aquellas Direcciones que se propongan por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.o) del presente Estatuto, y los titulares de los órganos dependientes de aquéllas.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la cobertura de puestos de personal directivo laboral se hará mediante contratos de alta dirección. En particular, tiene la condición de personal directivo laboral el Asesor Económico de la Comisión Nacional de la Competencia.

Artículo 37. Relación de puestos de trabajo.

La Comisión Nacional de la Competencia contará con una relación de puestos de trabajo, propuesta por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia a los órganos competentes, en la que constará:

a) los puestos que deban ser desempeñados por personal funcionario, así como la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión de puestos y las retribuciones complementarias.

b) los puestos de trabajo a desempeñar por personal laboral, con expresión de los factores que, en función de las tareas integrantes de cada puesto de trabajo, determinen la imposibilidad de su desempeño por personal funcionario.

Artículo 38. Tramitación de las convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo.

1. Las correspondientes convocatorias de selección y provisión de puestos de trabajo serán publicadas por resolución del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia en los mismos términos establecidos para la Administración General del Estado.

2. La selección del personal laboral y provisión del personal funcionario y laboral se realizará mediante convocatoria pública con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad, igualdad de trato entre hombres y mujeres y acceso al empleo público de las personas con discapacidad. Los sistemas selectivos de personal de la Comisión Nacional de la Competencia serán los de oposición o concurso-oposición.

Artículo 39. Incompatibilidades del personal de la Comisión Nacional de la Competencia.

El personal de la Comisión Nacional de la Competencia estará sujeto, con carácter general, a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Artículo 40. Deber de secreto.

1. El personal al servicio de la Comisión Nacional de la Competencia deberá guardar secreto, incluso después de cesar en sus funciones, de cuantas informaciones de naturaleza confidencial hubiera conocido en el ejercicio de sus funciones.

2. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, podrá aprobar el Código de Conducta del personal de la Comisión Nacional de la Competencia, que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO V

Contratación, patrimonio, presupuesto y control

Artículo 41. Contratación.

1. La actividad contractual de la Comisión Nacional de la Competencia queda sujeta a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, siendo el órgano de contratación del organismo el Presidente de la Comisión Nacional de Competencia.

2. El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, como órgano de contratación del organismo, está asistido por una Mesa de Contratación, que es el órgano competente para la valoración de las ofertas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre.

3. La Mesa está constituida por:

a) Un Presidente, que es el Secretario General de la Comisión Nacional de la Competencia.

b) Un Secretario, designado por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.

c) Cuatro Vocales, designados por el Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia, representantes de la Asesoría Jurídica, de la Secretaría General, de la Unidad interesada en función del objeto del contrato y por último, de quien tenga atribuidas funciones relativas al control económico-presupuestario del organismo.

Artículo 42. Patrimonio.

1. La Comisión Nacional de la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, tendrá patrimonio propio independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.

2. La Comisión Nacional de la Competencia formará y mantendrá actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto de los propios como de los bienes del patrimonio del Estado adscritos al organismo, que se revisará anualmente, con referencia al 31 de diciembre, y se someterá a la aprobación del Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia. El inventario y sus modificaciones se remitirán anualmente al Ministerio de Economía y Hacienda en el primer mes de cada año natural.

3. Los recursos de la Comisión Nacional de la Competencia estarán integrados por:

a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.

c) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas devengadas por la prestación de servicios derivados del ejercicio de las competencias y funciones atribuidas por la Ley 15/2007, de 3 de julio. En particular, constituirán ingresos de la Comisión las tasas que se regulan en el artículo 23 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

d) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

Artículo 43. Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.

1. El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto con la estructura que señale el Ministerio de Economía y Hacienda y lo remitirá a éste para su elevación al acuerdo del Gobierno y posterior remisión a las Cortes Generales, integrado en los Presupuestos Generales del Estado.

2. Las variaciones que se introduzcan en el presupuesto serán autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

3. Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia aprobar los gastos y ordenar los pagos, salvo los casos reservados a la competencia del Gobierno, y efectuar la rendición de cuentas del organismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

4. La Comisión Nacional de la Competencia formará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.

5. El control económico y financiero permanente de la Comisión Nacional de la Competencia se efectuara por la Intervención General de la Administración del Estado con arreglo a lo dispuesto en le Ley 47/2003, de 26 de noviembre, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Tribunal de Cuentas.

6. El ejercicio anual se computará por años naturales, comenzando el día 1 del mes de enero de cada año.

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