Norma

Real Decreto 1471/2008, de 5 de septiembre, por el que se establece y regula la red de alerta para los piensos.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de la Presidencia
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 05-09-2008
Fecha de Publicación: 16-09-2008
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 81882
Texto Completo :
Real Decreto 1471/2008, de 5 de septiembre, por el que se establece y regula la red de alerta para los piensos.Introducción La alimentación animal constituye un eslabón esencial en la cadena alimentaria con enorme trascendencia a la hora de garantizar la seguridad alimentaria, en el que confluyen numerosas actuaciones administrativas, entre las cuales cabe la comunicación de riesgos, directos o indirectos, para la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente, entre las autoridades competentes, asociados al consumo de piensos. Con este fin el artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, dispuso la creación de un sistema de alerta rápida para los alimentos y piensos conocido por las siglas RASFF. Por otro lado la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su artículo 9 dispone que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán y desarrollarán, de forma coordinada, simulacros y ejercicios de simulación de emergencias sanitarias, tanto empíricas como en escenarios reales. Este real decreto es, por lo tanto, un complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido por la citada ley para garantizar el perfeccionamiento de las estructuras sanitarias al tiempo que se garantiza la adecuada coordinación entre las autoridades competentes para cumplir con la obligación derivada del artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, anteriormente citado. Con el fin de dar satisfacción a los objetivos y obligaciones contemplados en las normas arriba citadas, este real decreto contempla la puesta en práctica de medidas apropiadas a través de la creación de un sistema de comunicación e intercambio de información entre las autoridades competentes en el sector de la alimentación animal que permita el intercambio de información para dar a conocer la presencia de riesgos asociados a los piensos que puedan afectar a la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente, así como, la aprobación de un plan de emergencia para los piensos. La comunicación de los riesgos citados asociados al consumo de piensos se sustentarán, integrarán y transmitirán a través de la aplicación informática denominada «Sistema Informático de registro de establecimientos en la alimentación animal» (SILUM), establecido en el Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos y se establece el registro general de establecimientos en el sector de la alimentación animal. La presente disposición ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y de las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados. Asimismo, este real decreto se dicta en conformidad con lo dispuesto en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino y del Ministro de Sanidad y Consumo, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de septiembre de 2008,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer y regular la Red de alerta para los piensos, formada por la Red de alerta rápida y el Plan de emergencia en la alimentación animal.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente real decreto, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, y en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Artículo 3. Red de alerta rápida para los piensos.

1. Se establece un sistema nacional de intercambio rápido de información, en forma de red entre las autoridades competentes y el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, con la finalidad de facilitar una comunicación e intercambio rápido de información de aquellas actuaciones que se adopten en caso de riesgos graves, directos o indirectos, para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, derivados de cualquier producto para la alimentación animal.

2. Las autoridades competentes, ante la existencia de una situación de riesgo de conformidad con el apartado anterior, deberán comunicar, a la mayor brevedad posible, al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, al menos, lo siguiente:

a) Toda medida que hayan adoptado, en especial aquellas que supongan una limitación, restricción o paralización de las actividades de los establecimientos de las empresas de piensos.

b) Los requerimientos que hayan dirigido a los explotadores de empresas de piensos, siempre que éstos incluyan una recomendación de la forma en que el órgano administrativo competente entiende que debe ser subsanado el incumplimiento que ha generado el riesgo. c) Las actuaciones voluntarias que hayan emprendido los explotadores de empresas de piensos que vayan más allá de los deberes impuestos por la normativa aplicable en el marco de las medidas emprendidas ante la presencia de un riesgo directo, o indirecto, para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, derivados de cualquier producto para la alimentación animal. d) Toda aquella información que permita realizar la trazabilidad del producto y determinar el origen del riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, conteniendo como mínimo, lo siguiente:

1.º La información que permita identificar el pienso.

2.º Una descripción del riesgo y los resultados de toda prueba o análisis y sus conclusiones, que permita evaluar su importancia. 3.º Según lo que proceda, el carácter y la duración de las medidas administrativas de reacción adoptadas. 4.º La información que se posea sobre las cadenas de comercialización y sobre la distribución del pienso, en particular, en las comunidades autónomas y los países de destino y origen. 5.º Toda la información pertinente que, en su caso, se haya podido obtener del tenedor, productor o distribuidor del pienso.

La comunicación irá acompañada de una explicación pormenorizada de las razones de la actuación emprendida por las autoridades competentes.

Artículo 4. Comunicación de las medidas adoptadas en el marco de los controles oficiales.

1. Cuando las autoridades competentes adopten alguna de las medidas previstas en el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, u otras que supongan una restricción de la puesta en el mercado de los piensos y proceda su notificación a través de la red de alerta u otra norma específica prescriba dicha notificación, las comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, a la mayor brevedad posible. En el caso de que el riesgo detectado sea grave, la comunicación se efectuará de forma inmediata. También se comunicará cualquier modificación o el levantamiento de las medidas adoptadas.

2. La Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos podrá solicitar al órgano que remitió la comunicación las aclaraciones, subsanaciones o informaciones adicionales necesarias.

Artículo 5. Otras comunicaciones.

1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 3 y 4, también deberá comunicarse cualquier circunstancia o dato adicional que se manifieste con posterioridad a la primera comunicación, en particular, la modificación, suspensión o levantamiento de las medidas adoptadas en su momento y las razones que hayan llevado a ello o el hallazgo de nuevos lotes.

2. Asimismo, las autoridades competentes podrán también comunicar los datos de que dispongan sobre la existencia de un riesgo, explicando, en su caso, los motivos por los que no han adoptado ninguna medida.

Artículo 6. Comunicación a las autoridades competentes y a la Unión Europea.

1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, tras recibir las informaciones que se citan en el artículo 3.2 y artículo 5, las transmitirán inmediatamente al resto de autoridades competentes y en el caso de que tuviera o pudiera tener un riesgo grave, directo, o indirecto para la salud humana, a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

Si el riesgo tuviera implicaciones para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, o pudiera resultar de interés su conocimiento en el ámbito de la Comunidad Europea, la transmitirá a la Comisión Europea a través del Red de alerta para los alimentos y piensos (RASFF), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. 2. Asimismo, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos dará traslado a las autoridades competentes de las comunicaciones procedentes de la Comisión Europea a través de la RASFF, velando por la integridad de las mismas. 3. Las autoridades competentes comunicarán inmediatamente a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, para su traslado a la Comisión Europea, si el producto ha sido comercializado en su territorio, las medidas que, en su caso, hayan adoptado o prevean adoptar y toda información complementaria que hayan obtenido al respecto.

Artículo 7. Plan de emergencia para la alimentación animal.

1. La Comisión Nacional de Coordinación en Materia de Alimentación Animal prevista en el artículo 9 del Real Decreto 1144/2006, de 6 de octubre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos, elaborará un plan de emergencia para la alimentación animal y en él se describirán las medidas que deberán aplicarse sin demora cuando se detecte que un pienso entraña riesgos directos, o indirectos, para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, así como los circuitos de transmisión de la información.

2. Asimismo, la Comisión Nacional de Coordinación en Materia de Alimentación Animal revisará el plan referido en el apartado anterior, a la vista de las necesidades planteadas, en particular en función de la evolución de las estructuras implicadas en los controles y de la experiencia adquirida. 3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino comunicará a la Comisión Europea, a través del cauce correspondiente, el plan de emergencia para la alimentación animal.

Artículo 8. Coordinación.

1. El responsable de la coordinación de la Red de alerta para los piensos es el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.

2. El Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos será el punto de contacto de la RASFF en España para los piensos. 3. Cada autoridad competente comunicará a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos el punto de contacto único del sistema de alerta para los piensos, que designe a tal efecto, así como los mecanismos que establezca para garantizar su disponibilidad permanente. 4. En la aplicación informática denominada «Sistema Informático de registro de establecimientos en la alimentación animal» (SILUM) residirán las actuaciones y demás datos que deban compartir los miembros que componen la red de alerta para los piensos.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de septiembre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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