D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto determinar el alcance, las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento y abono de las indemnizaciones establecidas en el artículo 10 y en la disposición adicional cuarta de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
Artículo 2. Requisitos para la percepción de las indemnizaciones.
1. Tendrán derecho a las indemnizaciones cuya concesión se regula en el presente real decreto los beneficiarios de quienes fallecieron en defensa y reivindicación de las libertades y derechos democráticos durante el periodo a que se refiere el artículo 10 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, que reúnan las condiciones y requisitos exigidos en la Ley, así como quienes, en los términos establecidos en el artículo 14 de este real decreto, hubiesen sufrido lesiones incapacitantes por idénticos hechos y circunstancias durante el citado periodo.
No podrán causar estas indemnizaciones, ni ser beneficiarios de las mismas, quienes hayan pertenecido o pertenezcan a bandas o grupos armados. 2. Se entenderá que concurren las circunstancias descritas en el primer párrafo del apartado anterior, cuando el hecho causante del fallecimiento o de las lesiones tenga una relación directa con actos, reuniones, manifestaciones o acontecimientos en los que la persona fallecida o lesionada hubiera participado en defensa o reivindicación de algunos de los derechos o libertades fundamentales que se contienen en la sección 1.ª del capítulo II del Título Primero de la Constitución Española. 3. A estos efectos, resultará irrelevante que el fallecimiento se hubiese producido en el curso del hecho de que se trate o en un momento posterior, siempre que sea a consecuencia del mismo. 4. Para el reconocimiento de la indemnización será imprescindible que en el expediente conste, de manera fehaciente y acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, el nexo causal entre los hechos y circunstancias y el fallecimiento o la lesión.
Artículo 3. Comisión de Evaluación.
1. Se crea la Comisión de Evaluación, prevista en artículo 10.5 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, con carácter de órgano colegiado adscrito al Ministerio de la Presidencia, a quien corresponde la tramitación de las solicitudes que se formulen, así como su estudio, valoración y resolución.
2. La composición de la Comisión será la siguiente:
a) Presidente: El Secretario General Técnico del Ministerio de la Presidencia. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el vocal de la Comisión de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden de entre sus componentes.
b) Vocales: Un representante por cada uno de los Ministerios de Presidencia, Economía y Hacienda, Justicia, Interior, y Trabajo e Inmigración, con nivel de Subdirector general o asimilado, designados por los respectivos Departamentos. Simultáneamente a la designación de los vocales, se hará la de los que actuarán como suplentes de aquéllos. c) Secretario: El representante del Ministerio de Economía y Hacienda.
3. La Comisión de Evaluación, cuyo régimen de funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establecerá su propio régimen de convocatorias y el carácter y periodicidad de sus reuniones.
4. El funcionamiento de la Comisión de Evaluación se llevará a cabo con el apoyo y los medios personales y materiales de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, sin que pueda generarse incremento de gasto público.
Artículo 4. Pago de las indemnizaciones.
1. El pago de las indemnizaciones establecidas en el presente real decreto se realizará por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, mediante transferencia a la cuenta corriente o la libreta ordinaria abierta a nombre del beneficiario de la indemnización, que éste consigne en su solicitud.
2. En las indemnizaciones por fallecimiento, el pago a cualquiera de los beneficiarios liberará a la Administración de cualquier obligación frente a terceros con derecho a las mismas, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer entre sí.
Artículo 5. Solicitudes.
1. Las solicitudes de indemnización se formularán por cualquiera de las personas que ostenten la condición de beneficiarios a que se refieren los artículos 9 y 13 del presente real decreto, en el modelo oficial que figura como anexo a esta norma, y que podrá ser actualizado por la Comisión de Evaluación. Las solicitudes deberán ir acompañadas de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigibles, en cada caso, para su percepción, previstos en los artículos 10 y 16 del mismo.
La solicitud contendrá una descripción de las circunstancias en que se hubiere producido el fallecimiento o, en su caso, el hecho incapacitante, que presente las características de un acto o un hecho comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 10 de la Ley 52/2007, que podrá acreditarse por cualquier medio de prueba y, en particular, mediante los informes o documentos a que se refiere el artículo 7.1 del presente real decreto. 2. Las solicitudes se dirigirán al Secretario de la Comisión de Evaluación, sin perjuicio de que puedan presentarse en los registros y oficinas que determina el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 6. Plazo de presentación.
El plazo de presentación de solicitudes por parte de los interesados será de un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.
Artículo 7. Procedimiento.
1. Recibida la solicitud, junto con la restante documentación requerida, la Comisión de Evaluación realizará de oficio las actuaciones que estime pertinentes para la comprobación de los hechos o datos alegados. A tal efecto, a fin de esclarecer los hechos causantes del fallecimiento o de las lesiones y contribuir a la determinación del nexo causal, se podrán recabar asimismo los antecedentes, datos o informes que pudieran constar en los servicios policiales, autoridades gubernativas y órganos jurisdiccionales, así como en otros registros donde pudiera haber quedado constancia de los mismos.
2. Cuando la Comisión considere que falte algún dato o documento preceptivo, se requerirá al interesado para que subsane la omisión en el plazo de diez días, con indicación de que, sí así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 8. Resolución.
1. La Comisión de Evaluación dictará la correspondiente resolución, estimando o desestimando la solicitud, que deberá ser notificada al interesado en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente. También podrá decidir la inadmisión a trámite de las solicitudes de reconocimiento de derechos que carezcan manifiestamente de fundamento.
2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado la resolución, el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, en los términos previstos en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Las resoluciones adoptadas pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser recurridas potestativamente en reposición ante la Comisión de Evaluación, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, o bien ser impugnadas directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses contados de igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CAPÍTULO II
Indemnización por fallecimiento
Artículo 9. Beneficiarios.
1. Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, serán beneficiarios de la indemnización los hijos y el cónyuge de la persona fallecida, si no estuviere separado legalmente ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, o la persona que hubiere venido conviviendo con ella de forma permanente con análoga relación de afectividad a la del cónyuge durante, al menos, los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
Subsidiariamente, si no existieran los anteriores, serán beneficiarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos de la persona fallecida y los hijos de la persona conviviente, cuando dependieren económicamente de la persona fallecida. A estos efectos se entenderá que el beneficiario dependía económicamente de la persona fallecida cuando aquél viniera conviviendo con ésta a sus expensas, y en la fecha del fallecimiento no percibiera, en cómputo anual, rentas o ingresos de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual, vigente a dicho momento. 2. Cuando concurra el cónyuge de la persona fallecida, no separado legalmente ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, con la persona que hubiera venido conviviendo con la misma en los términos señalados en el párrafo primero del apartado anterior, la condición de beneficiario sólo la ostentará el cónyuge de la persona fallecida. 3. Cuando se produzca la concurrencia de diversas personas que pertenezcan a un grupo de los que tienen derecho a la indemnización, se repartirá por partes iguales entre todos los que tengan derecho por la misma condición, excepto cuando concurran el cónyuge o persona con análoga relación afectiva y los hijos de la persona fallecida, en cuyo caso la ayuda se distribuirá por mitades entre el cónyuge o la persona con análoga relación de afectividad y el conjunto de los hijos.
Artículo 10. Documentación acreditativa.
Los interesados formularán su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5, acompañada del certificado de defunción de la víctima, así como de los siguientes documentos en función de su relación de parentesco con la persona fallecida: a) Si se tratara del cónyuge no separado legalmente, ni en proceso de separación o nulidad matrimonial, copia del libro de familia o certificación literal de la inscripción del matrimonio expedida por el Registro Civil con posterioridad a la fecha de defunción de la víctima, así como declaración del interesado en la que manifieste no haberse iniciado un proceso de separación o nulidad matrimonial.
b) Si el solicitante fuera la persona que hubiera venido conviviendo con la persona fallecida, deberá presentar certificado de convivencia del Ayuntamiento o acta notarial de notoriedad que acredite la convivencia en los dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento o, en caso de existencia de hijos comunes, copia del libro de familia o las certificaciones literales de nacimiento expedidas por el Registro Civil. Asimismo, a efectos de acreditar la análoga relación de afectividad a la conyugal, deberá aportar documento público en el que conste la existencia de la pareja de hecho o cualquier otro documento, cuya valoración se realizará por la Comisión de Evaluación. c) Cuando se trate de los hijos de la persona fallecida, se acompañará copia del libro de familia o las certificaciones literales de nacimiento expedidas por el Registro Civil. d) Si los solicitantes fuesen los padres, nietos o hermanos de la persona fallecida deberán acreditar su relación de parentesco con el causante de la indemnización mediante copia del libro de familia o las correspondientes certificaciones literales de nacimiento o matrimonio expedidas por el Registro Civil e) Cuando se trate de hijos de la persona conviviente, se acompañará copia del libro de familia o las correspondientes certificaciones de nacimiento expedidas por el Registro Civil, así como acreditación de la convivencia con análoga relación de afectividad a la conyugal de su progenitor con el causante de la indemnización en los términos señalados en la letra b) de este artículo. f) En los supuestos previstos en las letras d) y e) anteriores, deberá acreditarse la dependencia económica respecto del causante, referida al momento en que se produjo el hecho determinante del fallecimiento, mediante la siguiente documentación:
1.º Certificación de convivencia expedida por el Ayuntamiento o acta notarial de notoriedad que acredite dicha convivencia.
2.º Acreditación de que los gastos derivados de la convivencia eran sufragados a expensas de la persona fallecida. 3.º Declaración de las rentas o ingresos que viniera percibiendo en dicha fecha.
g) A efectos de determinar tanto la eventual prelación como la concurrencia de beneficiarios con el mismo derecho, las personas incluidas en las letras d) y e) anteriores deberán declarar en la solicitud que no tienen constancia de la existencia de beneficiarios con mejor derecho a la indemnización y, en su caso, los nombre y apellidos de otros posibles perceptores con igual derecho.
Artículo 11. Cuantía de la indemnización.
La cuantía de la indemnización por fallecimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 52/2007, será de 135.000 euros.
Artículo 12. Incompatibilidades.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 52/2007, no procederá el abono de la indemnización cuando se haya percibido alguna indemnización o compensación económica con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social o del Estado en ejecución de sentencia, por los mismos hechos en cuantía igual o superior a la señalada en el artículo anterior.
A estos efectos, se entenderán comprendidas dentro de los sistemas públicos de protección social las indemnizaciones abonadas por las comunidades autónomas o por las entidades locales. 2. Cuando por los mismos hechos se hubiese percibido alguna indemnización o compensación económica de cuantía inferior a 135.000 euros, procederá la indemnización de la diferencia entre dicha cantidad y el importe percibido. 3. En el supuesto de que, una vez percibida esta indemnización, se le reconociese otra posterior por los mismos hechos, deberá optar por una de ellas y, en su caso, reintegrar la indemnización abonada por el Estado. 4. El interesado deberá efectuar en su solicitud una declaración expresa sobre la no percepción de alguna otra indemnización o compensación económica por los mismos hechos o, habiéndose recibido, sobre la cuantía de la misma.
CAPÍTULO III
Indemnizaciones por lesiones incapacitantes
Artículo 13. Beneficiarios.
Serán beneficiarios de la indemnización a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 52/2007, quienes hubiesen sufrido lesiones incapacitantes por hechos y en las circunstancias y con las condiciones a que se refiere el apartado uno del artículo 10 de la citada ley, con el alcance y en los términos que se regulan en los artículos siguientes.
Artículo 14. Concepto y gradación de lesiones incapacitantes.
1. A los efectos del presente real decreto se considerarán lesiones incapacitantes aquellas que, conforme a la legislación de Seguridad Social, se califiquen como constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
2. Para la calificación de las lesiones y del grado de incapacidad derivada de los actos o hechos comprendidos en el ámbito del artículo 10 de la Ley 52/2007, será preceptivo y vinculante el dictamen médico emitido por el equipo de valoración de incapacidades que determine el Instituto Nacional de la Seguridad Social. A tal fin, la Comisión de Evaluación remitirá al órgano evaluador de las lesiones la documentación acreditativa de aquéllas aportada por el solicitante. El órgano evaluador, a la vista de la información facilitada, podrá requerir el reconocimiento personal de la víctima y la práctica de pruebas complementarias.
Artículo 15. Importe de las indemnizaciones.
1. La cantidad a percibir dependerá del grado de incapacidad declarado conforme al artículo anterior y de acuerdo con la siguiente escala: Incapacidad permanente absoluta: 35.000 euros.
Gran invalidez: 135.000 euros.
2. Las indemnizaciones establecidas en este artículo se abonarán directamente a los propios incapacitados y serán intransferibles.
Artículo 16. Documentación acreditativa.
Los interesados formularán su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 5, acompañada de los informes y dictámenes médicos disponibles sobre las lesiones incapacitantes padecidas como consecuencia de los hechos descritos, y, en su caso, de la resolución del órgano competente que hubiese declarado la incapacidad del peticionario, en la que pueda constar o no la relación causal con actos o hechos comprendidos en el ámbito del artículo 10 de la Ley 52/2007.
Artículo 17. Incompatibilidades.
1. Procederá el reconocimiento de las indemnizaciones previstas en este capítulo siempre que por los mismos hechos no se haya recibido indemnización o compensación económica con cargo a alguno de los sistemas públicos de protección social o del Estado en ejecución de sentencia, excluida cualquier pensión de invalidez o incapacidad que se estuviera percibiendo.
A estos efectos, se entenderán comprendidas dentro de los sistemas públicos de protección social las indemnizaciones abonadas por las comunidades autónomas o por las entidades locales. 2. En el supuesto de que una vez percibida esta indemnización, se reconozca otra posterior por los mismos hechos, el interesado deberá optar por una de ellas y, en su caso, reintegrar la indemnización abonada por el Estado. 3. El interesado deberá efectuar en su solicitud una declaración expresa sobre la no percepción de alguna otra indemnización o compensación económica por los mismos hechos.
Disposición final primera. Régimen supletorio.
En lo no regulado expresamente en el presente real decreto en materia de procedimiento, serán de aplicación las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 3 de noviembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ