D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Real Decreto 326/2002, de 5 de abril, sobre régimen de nombramiento de los miembros sustitutos del Ministerio Fiscal.
Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«Con anterioridad al 15 de marzo de cada año, a propuesta motivada del Fiscal General del Estado, el Ministro de Justicia señalará el número de plazas a desempeñar por sustitución en cada fiscalía durante el siguiente año judicial, y convocará concurso público para su selección mediante anuncio a publicar en el Boletín Oficial del Estado.»
Dos. La letra e) del apartado 2 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«e) Las instancias y documentos que las acompañen habrán de referirse al modelo de solicitud que se publicará con la convocatoria y unirán a las mismas fotocopias compulsadas del documento nacional de identidad, del título de Licenciado en Derecho o del justificante de pago del mismo, de la certificación del expediente académico de la indicada licenciatura, así como de todos los documentos que resulten acreditativos de los méritos alegados por el concursante. El certificado de antecedentes penales de todos los aspirantes que participen en la convocatoria será aportado directamente por el Ministerio de Justicia, a través de sus órganos administrativos.
El plazo de presentación de solicitudes y de acreditación de méritos tiene carácter preclusivo.»
Tres. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«1. Tendrán preferencia para optar a estas plazas quienes hayan pertenecido a la carrera judicial o fiscal por un período no inferior a diez años.
2. El orden de prelación será fijado por los méritos de cada aspirante de acuerdo con el baremo que, a continuación se detalla:
a) Estar en posesión del título de Doctor en Derecho, 3 puntos. En ningún caso, se valorará la asistencia a jornadas, la obtención de diplomas, la realización de trabajos o estudios o la superación de cursos que el candidato haya podido realizar dentro del programa de doctorado.
b) Estar en posesión del título de licenciado o graduado en Criminología, 2 puntos. En ningún caso se valorarán otros estudios en esa materia distintos a los de la licenciatura o grado. c) Haber realizado tareas, en tiempo efectivo y debidamente acreditadas, de ejercicio de sustitución en la carrera judicial o fiscal o de secretariado judicial, 0,25 puntos por cada seis meses acreditados, en los diez primeros años, y 0,125 puntos por cada seis meses acreditados, en los años undécimo y siguientes. En ningún caso se computarán ni puntuarán periodos de sustitución inferiores a seis meses completos. El desempeño de la función de los antiguos jueces de distrito sustitutos y fiscales de distrito sustitutos, siempre que se hayan llevado a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, de integración de la carrera judicial y del secretariado de la Administración de Justicia, se valorará con 0,125 puntos por cada seis meses acreditados, con un máximo de 3 puntos. El desempeño de otras profesiones jurídicas se valorará con 0,125 puntos por cada seis meses acreditados, con un máximo de 3 puntos. A estos efectos, se considerarán como profesiones jurídicas las de abogado del Estado sustituto o la del ejercicio libre de la profesión de abogado o de procurador de los Tribunales. Las profesiones de abogado y de procurador de los Tribunales se valorarán como mérito únicamente si concurren los siguientes requisitos: alta y colegiación como ejerciente, durante un tiempo mínimo de tres años, en el colegio profesional correspondiente, estar en posesión del título de una Escuela de Práctica Jurídica, y acreditar la intervención como defensa letrada en, al menos, 15 procedimientos judiciales distintos por cada seis meses que se pretenda hacer valer, o como representación procesal en, al menos, 120 procedimientos judiciales distintos por cada seis meses que se pretenda hacer valer. En ningún caso se valorarán la prestación por parte del abogado de meros servicios de asesoría, asistencia jurídica o mediación. No se valorarán, a los efectos de este apartado, la ocupación de puestos de asesoría o contenido jurídico en la Administración Pública que no supongan la real y efectiva intervención ante órganos jurisdiccionales en defensa de alguna de las partes. d) Haber accedido a un Cuerpo o Escala del grupo A o A1, mediante la superación de una oposición pública para el desempeño de puestos de trabajo en cualquier Administración Pública, en su condición de licenciados o graduados en Derecho, 3 puntos. Para que el mérito sea valorado, será preciso que se haya adquirido la condición de funcionario, es decir, que se haya superado la fase de oposición pública y, en su caso, curso selectivo o de formación y que exista nombramiento y toma de posesión. e) Aprobar algún ejercicio en las oposiciones para el ingreso en las carreras judicial o fiscal, 0,5 puntos por cada ejercicio superado, hasta un máximo de 3 puntos. A tales efectos, no se considerarán como mérito puntuable la superación de la fase de concurso que se establece en algunos procedimientos específicos de acceso a la carrera judicial. f) La docencia universitaria en disciplinas jurídicas, 0,3 puntos por cada año de ejercicio, con un máximo de 3 puntos. Para que este mérito sea puntuado se exigirá que la docencia se haya prestado como profesor en alguna de las modalidades previstas en el título IX de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. Las distintas modalidades docentes contempladas en dicho cuerpo legal tendrán carácter taxativo. Se excluye la docencia impartida en centros extranjeros en España conforme a los sistemas educativos de otros países. g) El conocimiento del Derecho propio de la comunidad autónoma, que deberá valorarse sobre la base de los títulos oficiales de la autoridad académica correspondiente, se valorará hasta un máximo de 1 punto. A tales efectos, se establecen tres niveles de conocimiento, básico, medio o superior, con una valoración, para cada uno de ellos, de 0,33 puntos. Sólo se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por este mérito si la plaza solicitada corresponde a la comunidad autónoma en la que rija ese Derecho propio. h) El conocimiento de la lengua cooficial propia de la comunidad autónoma, acreditado mediante un título oficial expedido por el organismo público competente, se valorará hasta un máximo de 1 punto. A tales efectos, se establecen tres niveles de conocimiento, básico, medio o superior, con una valoración de cada uno de ellos de 0,33 puntos. Sólo se tendrá en cuenta la puntuación obtenida por este mérito si la plaza solicitada corresponde a la comunidad autónoma en la que dicha lengua tenga carácter cooficial.
3. A igualdad de puntuación, tendrá preferencia quienes posean mejor expediente académico.
4. Una vez recibidas las solicitudes, en el plazo de dos meses desde la finalización del plazo de presentación previsto en la convocatoria, la Fiscalía General del Estado hará pública, en su sede y en las de las Fiscalías de las Comunidades Autónomas y Fiscalías Provinciales, una lista provisional en la que se contendrá una relación de los aspirantes seleccionados en el proceso, la valoración de cada uno de sus méritos y la puntuación total obtenida. Los aspirantes que hubieran optado a plazas de abogados fiscales sustitutos de distintas fiscalías, quedarán incluidos únicamente en la lista de aquella fiscalía en la que hubieran obtenido mejor posición respecto al resto de sus preferencias. Los aspirantes dispondrán de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a su publicación, para efectuar alegaciones ante la Fiscalía General del Estado, respecto a la valoración provisional de méritos. Tales alegaciones sólo podrán referirse estrictamente a la valoración de méritos que hayan quedado acreditados en el momento de la solicitud, respecto a los que no se admitirá, en ningún caso, su subsanación. El referido trámite de alegaciones no podrá comportar la invocación ni acreditación de otros méritos distintos a los de la solicitud. A la vista de las alegaciones formuladas, la Fiscalía General del Estado elaborará la lista definitiva de los aspirantes seleccionados, ordenada de mayor a menor puntuación resultante de la aplicación del baremo, teniendo en cuenta, a su vez, el orden de preferencia manifestado por el interesado y las necesidades del servicio. 5. La concurrencia de circunstancias que determinen la falta de idoneidad del candidato, de conformidad con el artículo 12 siguiente, determinará automáticamente su exclusión del proceso, con independencia de los méritos que reúna el candidato, que no se entrarán a valorar.»
Disposición adicional única. Formación.
El Centro de Estudios Jurídicos podrá contemplar en sus planes de formación continuada la participación como alumnos de los abogados fiscales sustitutos que hayan tomado posesión de su cargo, cuando sus cursos se refieran a materias relacionadas con su actividad.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo [[idrelit:2107106]]149.1[[/idrelit:2107106]], [[idrelit:2107105]]5.ª[[/idrelit:2107105]] de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.
Disposición final segunda. Habilitación legal.
Se faculta al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de enero de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia, MARIANO FERNÁNDEZ BERMEJO