Norma

Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 14-12-2007
Fecha de Publicación: 31-12-2007
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 71447
Texto Completo :
Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo.Introducción En el sector laboral marítimo-pesquero, las condiciones de trabajo en las que los trabajadores realizan su actividad, han supuesto, desde siempre, un factor adverso para su salud. Factores configuradores de la actividad marítima tales como el trabajo en plataformas móviles y espacios reducidos, la exposición a condiciones físico-ambientales desfavorables, la existencia de elevadas cargas físicas, el aislamiento social y familiar, el alejamiento de centros sanitarios asistenciales, entre otros, han determinado la necesidad de establecer medidas de prevención y protección de la salud de los trabajadores embarcados. A fin de proteger la salud de los trabajadores del mar, la Orden de Presidencia de Gobierno de 1 de marzo de 1973, contemplando los principios emanados de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo números 16, sobre examen médico de los menores; 73, sobre examen médico de la gente de mar y 113, sobre examen médico de los pescadores, atribuye la realización de los reconocimientos médicos de aptitud para enrolarse en barcos de pesca o mercantes a los servicios sanitarios del Instituto Social de la Marina. Los reconocimientos médicos han venido realizándose por el Instituto Social de la Marina, en virtud de la atribución efectuada por diferentes disposiciones a lo largo de los años, de las que cabe destacar la actualmente vigente, constituida por el Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio, por el que se reestructura dicho organismo, en cuyo artículo 2, apartado quinto, se dispone dicha atribución, que ha sido reafirmada en la disposición adicional sexta del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención de riesgos laborales y que ha quedado reservada al ámbito de la Administración General del Estado en los sucesivos procesos de traspaso a las comunidades autónomas de competencias que, en materia de asistencia sanitaria, tenía encomendadas el Instituto Social de la Marina. Por la Orden de 10 de julio de 1984, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en desarrollo del Real Decreto 2358/1982, de 27 de agosto, que establece la estructura orgánica del Instituto Social de la Marina, se crea el Servicio de Medicina Marítima, con denominación actual de Servicio de Sanidad Marítima en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de octubre de 1987. Los facultativos adscritos a dicho servicio han venido realizando desde esa fecha los reconocimientos médicos previos al embarque, como exigencia previa al enrolamiento de los marineros, con el propósito de detectar cualquier enfermedad que pueda presentar el trabajador y agravarse especialmente con el trabajo en el mar o suponga un riesgo para el resto de la tripulación o del pasaje. La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, establece que las administraciones públicas desarrollarán, entre otras, actuaciones en materia de protección, promoción y mejora de la salud laboral. En el ámbito de la salud laboral, la actuación sanitaria deberá comprender entre otros aspectos la vigilancia de la salud de los trabajadores para detectar precozmente e individualizar los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar a su salud. Asimismo, la práctica de los reconocimientos médicos de embarque marítimo debe entenderse como una actividad dentro del ámbito preventivo de los riesgos laborales similar a los exámenes de salud recogidos en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. Por tanto, dado el carácter obligatorio del reconocimiento médico de embarque marítimo y la competencia del Instituto Social de la Marina en su realización, este real decreto viene a resolver la duplicidad de actuaciones que pudiera presentarse entre el reconocimiento médico de embarque marítimo y el previsto en el artículo 22 de la citada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sin perjuicio de cuantas otras responsabilidades competan al empresario. Por otra parte, conforme a la Orden de 18 de enero de 2000, del Ministerio de Fomento, que aprueba el Reglamento sobre despacho de buques, la acreditación de haber sido declarado «apto para navegar» derivada de un reconocimiento médico previo practicado por el personal sanitario designado por el Instituto Social de la Marina, constituye un documento para el enrole. Esta normativa recoge los principios establecidos en los Reales Decretos 285/2002, de 22 de marzo, y 525/2002, de 14 de junio, que incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 1999/63/CE del Consejo, de 21 de junio de 1999, relativa al Acuerdo sobre la ordenación del tiempo de trabajo de la gente de mar, así como las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud para la realización de los reconocimientos médicos periódicos y previos al embarque, especialmente sobre requisitos mínimos, categoría y frecuencia, condiciones médicas de los trabajadores que deben ser consideradas para el trabajo en el mar y el derecho a la protección de la intimidad de los examinados. En materia de tratamiento de los datos de salud, los reconocimientos médicos regulados en esta disposición se ajustan a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en materia de información y documentación a los principios rectores recogidos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, fortaleciendo con ello el derecho a la protección de la salud reconocido por la Constitución. En otro orden, el traspaso a las comunidades autónomas de las competencias que en materia de asistencia sanitaria venía prestando el Instituto Social de la Marina, ha determinado la desaparición paulatina de la figura del inspector médico propuesto por este organismo en la composición de los equipos de valoración de incapacidades establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. A fin de evitar los problemas que puedan derivarse de esta situación, este real decreto incorpora un procedimiento de coordinación entre los componentes de los equipos de valoración de incapacidades y los facultativos del Instituto Social de la Marina, en los procesos de valoración y revisión de incapacidad permanente de los trabajadores del mar. Este real decreto viene a configurar, por tanto, el marco general en el que habrán de desarrollarse los reconocimientos médicos de embarque al objeto de unificar los requisitos y procedimientos de examen que permitan valorar la adecuación psicofísica del trabajador del mar al puesto de trabajo a desarrollar a bordo, contribuyendo en suma a mejorar la salud y la seguridad en el mar. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de diciembre de 2007,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este real decreto tiene por objeto la regulación de los reconocimientos médicos de aptitud preceptivos y previos al embarque marítimo.

Estos reconocimientos tendrán como objetivo garantizar que las condiciones psicofísicas del solicitante sean compatibles con las características del puesto de trabajo y no supongan peligro para la salud y seguridad del individuo ni del resto de la tripulación. Dichas condiciones tampoco deberán poner en riesgo la navegación marítima. 2. Los reconocimientos médicos previstos en este real decreto se entenderán, asimismo, realizados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de cuantas otras obligaciones competan al empresario.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este real decreto será de aplicación a todo ciudadano español o de otra nacionalidad que desee ejercer una actividad profesional a bordo de un buque de bandera española y reúna las condiciones legales para trabajar enrolado en él.

Artículo 3. Competencia.

El Instituto Social de la Marina será el organismo competente para la organización, realización y control de los reconocimientos médicos regulados en este real decreto. Estos reconocimientos tendrán carácter gratuito y serán realizados por los facultativos adscritos al Servicio de Sanidad Marítima.

CAPÍTULO II

Reconocimientos médicos de embarque marítimo

Artículo 4. Requisitos para solicitar el reconocimiento médico de embarque marítimo.

1. Los solicitantes que posean la nacionalidad española deberán presentar libreta marítima y un documento que acredite haber superado el curso de formación básica o equivalente de conformidad con la sección A-VI/1 del Código de formación del Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978, en su enmienda de 1995, en adelante STCW-78/95.

2. Aquellos solicitantes que sean ciudadanos de la Unión Europea o de algún Estado parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo deberán presentar su número de identidad de extranjeros, pasaporte o tarjeta de residencia y estar en posesión de un certificado de haber superado el curso de formación básica o equivalente de conformidad con la sección A-VI/1 del Código de formación del Convenio STCW-78/95. 3. Si se trata de un ciudadano de un país no contemplado en los apartados anteriores, deberá presentar número de identidad de extranjeros, pasaporte o tarjeta de residencia y un permiso de trabajo o autorización equivalente y certificado de haber superado el curso de formación básica o equivalente de conformidad con la sección A-VI/1 del Código de formación del Convenio STCW-78/95. En el caso de los extranjeros enrolados en buques españoles en virtud de acuerdos internacionales de pesca marítima, se concederá validez de autorización para trabajar al duplicado de la notificación de embarque o renovación del contrato de tripulantes extranjeros en buques españoles. 4. En todo caso, el solicitante deberá ser mayor de dieciséis años de edad y no podrá encontrarse en situación de incapacidad temporal o baja médica ni en periodo de suspensión de la relación laboral por situación de riesgo durante el embarazo. No constituirá impedimento para solicitarlo la condición de pensionista por jubilación parcial, flexible o incapacidad permanente total. Si el solicitante del reconocimiento médico se halla en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, deberá acreditar autorización previa de la entidad gestora para desarrollar una actividad profesional distinta de aquella que constituyó el hecho causante. 5. El interesado podrá solicitar el reconocimiento médico de embarque marítimo en cualquier centro de sanidad marítima. 6. Para solicitar reconocimiento médico de embarque marítimo en la categoría de buceador profesional, el interesado, además de cumplir los requisitos recogidos en los apartados anteriores, deberá hallarse en alta o en situación asimilada al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Asimismo, deberá aportar libreta marítima donde conste un enrole en los tres últimos años y libreta de actividades subacuáticas.

Artículo 5. Tipos de reconocimiento.

1. Reconocimiento médico inicial: tendrá tal consideración el reconocimiento médico que se practique al interesado por primera vez o cuando hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de realización del último reconocimiento médico de embarque marítimo.

2. Reconocimiento médico periódico: los supuestos no contemplados en el apartado anterior.

Artículo 6. Aptitud.

1. Los reconocimientos médicos de embarque marítimo se realizarán ajustándose a los objetivos enunciados en el artículo 1, teniendo en cuenta las circunstancias que enmarcan las condiciones psico-físicas del individuo, la edad y el entorno de trabajo.

2. Los reconocimientos médicos de embarque marítimo incluirán la anamnesis y las exploraciones especificadas en el anexo I. El médico reconocedor podrá solicitar las pruebas clínicas complementarias, exploraciones e informes de especialistas que precise, tanto para evaluar el grado de aptitud del solicitante, como para efectuar la vigilancia de su salud en función de los protocolos sanitarios, específicos o no, determinados por el Instituto Social de la Marina. 3. Cuando se trate de buceo profesional, el reconocimiento médico de embarque en tal categoría será realizado por un facultativo de sanidad marítima habilitado al efecto por el Instituto Social de la Marina e incluirá las exploraciones que se determinen en un protocolo sanitario específico, para los trabajadores expuestos a ambiente hiperbárico, elaborado por el Instituto Social de la Marina. 4. Con el objeto de establecer líneas de homogeneidad, en el anexo II se incluyen listados de aquellos procesos patológicos y limitaciones psicofísicas que deben ser considerados en la valoración de la aptitud a bordo. Dichos listados tienen carácter orientativo y deberán ser periódicamente actualizados conforme a la evolución de los conocimientos y avances científicos. 5. El grado de aptitud de los solicitantes, se ajustará a las siguientes calificaciones:

a) Apto: recibirá tal calificación el solicitante que, a juicio clínico del médico reconocedor, reúna en el momento del reconocimiento las condiciones contempladas en el artículo 1.

b) Apto con restricciones: será declarado apto con restricciones aquel solicitante que, en el momento del reconocimiento, presente una limitación psico-física que, no incapacitándole por completo para el trabajo marítimo, le obligue a restringir su ocupación a bordo atendiendo a:

1.º Departamento del buque o plaza a desempeñar a bordo.

2.º Tipo de navegación o distancia en millas al puerto más próximo donde se pueda realizar una evacuación sanitaria. 3.º Condiciones ambientales de los caladeros o rutas de navegación. 4.º Otros factores de importancia a juicio del médico reconocedor.

En lo relativo al reconocimiento médico de embarque de los buzos profesionales, la calificación de «apto con restricciones» se hará atendiendo a la profundidad máxima de trabajo, el tiempo de estancia en el medio, los equipos a emplear, la distancia hasta el centro de tratamiento hiperbárico más cercano, el tipo de actividad laboral subacuática u otros factores de importancia a juicio del médico reconocedor.

c) No apto: recibirá tal calificación el solicitante que, a juicio del médico reconocedor, presente en el momento del reconocimiento alguna limitación o proceso patológico incompatible con el ejercicio de su profesión a bordo. Asimismo, tendrán tal consideración aquellos solicitantes que presenten trastornos no filiados que precisen estudio especializado para que el médico reconocedor pueda establecer la aptitud. 6. Cuando en el reconocimiento médico de embarque marítimo se detecte el estado de gestación de la solicitante, el médico reconocedor determinará la aptitud teniendo en consideración, por una parte, la condición biológica de ésta y, por otra, las limitaciones impuestas por el puesto de trabajo a desempeñar a bordo. Si la interesada recibe la calificación de «no apta» o «apta con restricciones», y siempre que se trate de una tripulante en activo, el médico reconocedor lo pondrá en conocimiento del médico responsable de iniciar el trámite a los efectos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. 7. En cumplimiento de la normativa vigente en materia de trabajo de menores, cuando la edad del solicitante de reconocimiento médico de embarque marítimo esté comprendida entre 16 y 18 años no podrá realizar trabajos nocturnos, lo cual será consignado por el médico reconocedor en el certificado médico de aptitud de embarque.

Artículo 7. Tiempo de vigencia.

1. El tiempo de vigencia del reconocimiento médico será determinado en cada caso por el médico reconocedor en función del estado de salud del solicitante, de su edad y de la clase de trabajo que vaya a desempeñar, con el tope máximo de validez de dos años, excepto para menores de ventiún años y mayores de cincuenta años que será de un año.

2. Si durante el transcurso de la navegación expirase la vigencia de un reconocimiento médico de embarque marítimo, éste seguirá siendo válido hasta la fecha de llegada al próximo puerto de escala donde el marino interesado pueda obtener un certificado médico de un facultativo de sanidad marítima, a condición de que esta prolongación de validez no exceda de tres meses. 3. Los reconocimientos médicos de embarque marítimo para los buceadores profesionales tendrán una validez de un año.

Artículo 8. Expedición del certificado médico de aptitud para el embarque.

1. La declaración de aptitud resultante del reconocimiento médico de embarque marítimo se extenderá en el certificado cuyo modelo figura en el anexo III y será equiparable al certificado médico de aptitud al que hacen mención los Convenios 16, 73 y 113 de la Organización Internacional del Trabajo y el Convenio STCW-78/95 de la Organización Marítima Internacional.

La calificación de los reconocimientos médicos de embarque marítimo de buceadores profesionales se anotará, asimismo, en la libreta de actividades subacuáticas del interesado. 2. Además del certificado médico contemplado en el apartado anterior se hará entrega al interesado de un informe médico, de cuya recepción quedará constancia firmada.

Artículo 9. Historias clínicas y derecho de acceso.

1. El personal adscrito a los centros de sanidad marítima incluirá los datos de cada reconocimiento médico de embarque marítimo en una «Historia clínico-laboral» cuyo modelo será aprobado por el Instituto Social de la Marina.

2. Las historias clínico-laborales quedarán archivadas, en condiciones que garanticen su correcto mantenimiento y seguridad, con una duración de al menos quince años, salvo que la normativa de prevención de riesgos profesionales establezca un plazo mayor frente a determinadas exposiciones. Su archivo y custodia están sujetos al régimen legal específico de protección de la intimidad y del secreto profesional que tienen reconocidos los datos sanitarios. 3. Los datos contenidos en las historias clínico-laborales se incorporarán a un fichero informático cuya utilización estará restringida al personal adscrito a los centros de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina obligado a secreto profesional. El personal sanitario del centro radio-médico español, de los buques sanitarios del Instituto Social de la Marina y de los centros asistenciales del citado organismo también tendrá acceso a dicho fichero. 4. La utilización de dichas historias clínico-laborales para investigación científica y estudios epidemiológicos se hará con pleno respeto a la confidencialidad de los datos y de forma despersonalizada. 5. En todo caso, las actuaciones previstas en este artículo se realizarán de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

Artículo 10. Recursos.

1. En caso de discrepancia con el grado de aptitud resultante de su reconocimiento médico de embarque marítimo, el interesado podrá interponer recurso de alzada ante la Dirección General o Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al que podrá acompañar los elementos de prueba que considere pertinentes. El plazo para presentar este recurso será de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en el que se notificó el dictamen de aptitud, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada ley.

Si el recurso se presenta ante la Dirección Provincial, ésta remitirá el expediente, acompañado del informe motivado del médico reconocedor, a los servicios centrales del Instituto Social de la Marina, adoptando las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información sanitaria que contenga. 2. Será competente para resolver el Director General del Instituto Social de la Marina, previo informe motivado de una comisión de facultativos de sanidad marítima del Instituto Social de la Marina designados al efecto. Los facultativos integrantes de la mencionada comisión podrán solicitar todos los informes que les sean necesarios para mejor proveer, no siendo ninguno de ellos vinculante. La resolución expresa, o la desestimación por silencio administrativo trascurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso, pondrá fin a la vía administrativa y procederá, en su caso, la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos o seis meses, respectivamente, conforme al artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. 3. Cuando, por resolución administrativa o sentencia judicial, el interesado reciba una calificación de aptitud diferente a la inicialmente declarada por el médico reconocedor, se deberá reflejar en un certificado médico de aptitud para embarque y, en su caso, en la libreta de actividades subacuáticas, tal calificación haciendo constar además «por resolución del Instituto Social de la Marina de fecha...», o bien «por sentencia judicial de fecha...». 4. El criterio expuesto en el apartado anterior no obsta para que, en un reconocimiento médico de embarque posterior, el médico reconocedor pueda, con libertad de criterio clínico, emitir una calificación de aptitud distinta a la recogida en la citada resolución o sentencia.

CAPÍTULO III

Organización administrativa

Artículo 11. Centros de sanidad marítima.

1. El Instituto Social de la Marina establecerá un número suficiente de centros de sanidad marítima, dotados al menos de un médico, de un diplomado universitario en enfermería o ayudante técnico sanitario y de un auxiliar de clínica. Asimismo, podrán contar con el personal administrativo que se precise, de forma que los reconocimientos médicos de embarque marítimo se realicen con la mayor agilidad, calidad y accesibilidad posibles.

2. El Instituto Social de la Marina establecerá medidas de control de calidad del servicio ofrecido por los centros de sanidad marítima en aplicación de este real decreto y de los compromisos adquiridos en la carta de servicios del Instituto Social de la Marina. 3. El listado de centros de sanidad marítima tendrá carácter público y se actualizará periódicamente. 4. En el ejercicio de sus cometidos, el personal destinado en los centros de sanidad marítima estará sujeto a la obligación de secreto profesional y al debido respeto a la dignidad y derechos de la persona según establece la legislación vigente y los códigos deontológicos aplicables. 5. El Instituto Social de la Marina adoptará un programa de formación continuada con objeto de actualizar los conocimientos, habilidades y aptitudes de los profesionales adscritos a los centros de sanidad marítima.

CAPÍTULO IV

Colaboración

Artículo 12. Notificación de enfermedades.

Los médicos reconocedores notificarán las enfermedades de declaración obligatoria a las autoridades sanitarias competentes de la red nacional de vigilancia epidemiológica, según el listado vigente en la comunidad autónoma donde se realice el reconocimiento médico.

Ante la sospecha de padecimiento de una enfermedad profesional, el médico reconocedor efectuará la comunicación en los términos previstos en el artículo 5 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

Disposición adicional primera. Valoración-revisión de incapacidad permanente.

En los procedimientos de valoración-revisión de incapacidades permanentes del sistema de la Seguridad Social de trabajadores del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, un médico de sanidad marítima, designado por el Instituto Social de la Marina, formará parte como miembro del equipo de valoración de incapacidades en aquellas provincias donde este organismo se halle implantado. En el resto de situaciones, la intervención de este facultativo consistirá en la emisión de un informe médico motivado.

Disposición adicional segunda. Actualización de los criterios para la valoración de la aptitud para el embarque.

La actualización del anexo II de este real decreto se realizará por Resolución de la Dirección General del Instituto Social de la Marina en función de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.

Disposición adicional tercera. Listado de perfiles psico-físicos.

Para facilitar la determinación de la aptitud del solicitante por parte de los médicos reconocedores, el Instituto Social de la Marina elaborará un «Listado de perfiles psico-físicos de puestos de trabajo a bordo», que será actualizado periódicamente teniendo en cuenta los instrumentos internacionales que contengan disposiciones sobre la competencia profesional de los marinos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Habilitación.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus competencias, para dictar las normas de aplicación y desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de diciembre de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN

ANEXO I

Reconocimientos médicos de embarque. Exploraciones 1. El reconocimiento médico de embarque inicial incluirá como mínimo:

Exploración física.

Examen de visión (agudeza visual y visión cromática). Examen otológico (otoscopia y audiometría). Electrocardiograma en reposo. Espirometría. Analítica: Hemograma completo, Bioquímica sanguínea (Glucosa basal, Colesterol total, HDL-Colesterol, Triglicéridos, Enzimas hepáticas GOT-GPT-GGT, Creatinina, Ácido úrico) y sistemático de orina.

2. El reconocimiento médico de embarque periódico incluirá como mínimo:

Exploración física.

Analítica (hemograma completo, bioquímica sanguínea y sistemático de orina). El resto de exploraciones se atendrán a los protocolos que determine el Instituto Social de la Marina a tal efecto, en función de la normativa y recomendaciones actuales en materia de vigilancia de la salud de las comunidades científicas.

ANEXO II

Criterios para la valoración de la aptitud para el embarque

1. Criterios generales:

Para determinar la aptitud para el trabajo en la mar, en el caso de personas con problemas médicos, el examinador deberá tomar en consideración y evaluar las siguientes cuestiones: a) La posibilidad de que la persona reconocida padezca una enfermedad que pueda agravarse con el trabajo a bordo.

b) La gravedad de la contingencia y el peligro que el problema médico pueda representar para el paciente y otras personas a bordo, la seguridad del buque o el medio ambiente. c) El tiempo crítico necesario para ser tratado o tener acceso a una asistencia médica apropiada en tierra.

En este sentido, el médico reconocedor deberá considerar los siguientes aspectos médicos: presencia de síntomas y/ o signos, posibilidades de tratamiento y/o seguimiento, evolución clínica, efectos rehabilitadores de la actividad laboral sobre el proceso e informes del especialista correspondiente.

Además, valorará las circunstancias propias del puesto de trabajo, tipo actividad, tipo de navegación y adaptación previa al puesto de trabajo. Asimismo, el médico reconocedor deberá diferenciar entre el reconocimiento de la persona que busca empleo por primera vez en la mar y el de la persona que ya ha tenido contacto laboral con el sector marítimo-pesquero, teniendo en cuenta en el primer caso que las condiciones psico-físicas del trabajador sean las adecuadas para la incorporación al mundo profesional marítimo.

2. Procesos de especial consideración:

2.1 Ciertas enfermedades infecciosas y parasitarias.

Aquellas personas que padezcan procesos agudos o crónicos clasificables dentro de este apartado, deberán ser evaluadas en función de: presencia de síntomas y/o signos, riesgo de contagiosidad, localización y grado de afectación, virulencia del agente causal y posibles efectos secundarios del tratamiento e informe del especialista. Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:

2.1.1 Tuberculosis: Historia de tuberculosis activa en cualquier forma, grado y localización, no tratada. Tendrá la misma consideración la tratada hasta que se confirme la no contagiosidad.

2.1.2 Hepatitis agudas. Hepatitis crónicas con funcionalidad hepática comprometida. 2.1.3 Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA): Aquellas personas con cargas virales superiores a 100.000 copias, tasas de linfocitos CD4 inferiores a 200 o mala tolerancia al tratamiento.

2.2 Neoplasias.

A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, actividad, estadio clínico, localización, posibilidades de cumplimiento terapéutico y/o seguimiento, remisión clínica, posibilidades de recurrencia e informe del especialista. 2.3 Enfermedades de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. Los procesos agudos y crónicos se valorarán en función de los siguientes parámetros: presencia de síntomas y/o signos, respuesta al tratamiento, posibilidades de cumplimiento terapéutico, datos analíticos e informe del especialista. Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:

2.3.1 Cifras de hemoglobina en sangre inferiores a 8 g/100 ml en mujeres o 9 g./100 ml. en hombres.

2.3.2 Cifras de leucocitos en sangre inferiores a 3.000 leucocitos/mm3 sin alteraciones de la fórmula leucocitaria. 2.3.3 Con cifras de plaquetas en sangre inferiores a 80.000 plaquetas/mm3 en ausencia de agregados plaquetarios. 2.3.4 Actividad de protrombina inferior al 45% en ausencia de tratamiento con anticoagulantes.

2.4 Enfermedades endocrinas, nutricionales y metabólicas.

A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, datos analíticos, posibilidades de cumplimiento terapéutico y/o seguimiento, probabilidad de aparición de cuadros severos a bordo e informe de especialista. Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:

2.4.1 Diabetes Mellitus. Excepcionalmente podrán ser aptos con restricciones aquellos pacientes con informe favorable del especialista, control metabólico adecuado, ausencia de complicaciones secundarias limitantes, conocimiento diabetológico por parte del trabajador y posibilidad de llevar una terapéutica adecuada a bordo. Todo ello cuando el tipo de actividad permita mantener unos ritmos adecuados de sueño-vigilia e ingestas, y ajustar la dosis terapéutica al ejercicio.

2.4.2 Obesidad. En aquellos casos que exista limitación de la capacidad funcional en relación con el puesto de trabajo. 2.4.3 Patología de tiroides, paratiroides o adrenocorticales. Aquellos pacientes con sintomatología que impida el normal desempeño de sus funciones a bordo o presenten control analítico inadecuado a pesar del tratamiento. 2.5 Trastornos mentales y del comportamiento. A efectos de valorar la aptitud, se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, capacidad del individuo para llevar a cabo una vida autónoma, repercusión del trastorno en su actividad laboral y normal convivencia a bordo, posibilidades de cumplimiento terapéutico y/o seguimiento, probabilidad de aparición de cuadros severos a bordo e informe del especialista. Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:

2.5.1 Retraso mental con coeficiente intelectual inferior a 70, evaluados por especialista.

2.5.2 Trastornos por consumo de sustancias psico-activas (abuso, dependencia y trastornos inducidos). Excepcionalmente podrán ser aptos con restricciones aquellos pacientes que aporten informe favorable del especialista tras un periodo demostrado de abstinencia y no presenten secuelas irreversibles que supongan un riesgo, a tenor de lo previsto en el artículo 1.1, párrafo segundo. En el caso de dependencia a opiáceos podrán ser aptos con restricciones aquellos trabajadores con tratamientos sustitutivos siempre que se aporte informe en el que se especifique el cumplimiento de dicho tratamiento. 2.5.3 Esquizofrenia y otros trastornos psicóticos en personas que acceden por primera vez al ámbito laboral marítimo. Excepcionalmente podrán ser aptos con restricciones aquellos pacientes, con informe favorable del especialista, ausencia de sintomatología y reagudizaciones en los últimos doce meses, adherencia al tratamiento que no implique efectos secundarios que interfieran en su capacidad laboral a bordo y posibilidad de seguimiento. 2.5.4 Trastornos afectivos y del estado de ánimo que conlleven riesgo para la propia seguridad o la de terceros. 2.5.5 Trastornos de la personalidad o de la conducta que se manifiesten en conductas antisociales con riesgo para la seguridad de terceros. 2.5.6 Trastornos del sueño de origen no respiratorio. Narcolepsias o trastornos de hipersomnias de origen no respiratorio, primarias o secundarias (a otro trastorno mental, a otra enfermedad o inducidas por sustancias).

2.6 Enfermedades del sistema nervioso.

A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, probabilidad de aparición de cuadros severos a bordo, terapéutica que implique restricciones o limitaciones para el normal desempeño de sus actividades e informe del especialista. Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:

2.6.1 Enfermedades encefálicas, medulares y del sistema nervioso periférico que produzcan pérdida o disminución de las funciones motoras, sensoriales o de coordinación, episodios sincopales, temblores o espasmos que incidan en la capacidad laboral.

2.6.2 Epilepsia. Excepcionalmente podrán ser considerados aptos con restricciones aquellos pacientes con cuadros de buen pronóstico que no han presentado crisis en los últimos dos años, con informe favorable del especialista. Para el caso de personal de puente dicho período se ampliará a cinco años. 2.6.3 Crisis convulsivas primarias o secundarias debidas al consumo de medicamentos, drogas o post-quirúrgicas en los últimos seis meses. Excepcionalmente podrán ser consideradas aptas aquellas personas que aporten informe favorable del especialista. 2.6.4 Alteraciones del equilibrio. Cuadros de vértigo, inestabilidad o mareo refractarios al tratamiento.

2.7 Enfermedades del ojo y sus anexos.

A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, terapéutica que implique restricciones o limitaciones para el normal desempeño de sus actividades. Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:

2.7.1 Disminución de la agudeza visual lejana: Para el personal de puente o que realice funciones de vigía, cuando sea inferior, con o sin corrección, a 0,7 y 0,5 en el ojo con mejor y peor agudeza respectivamente.

Para el resto de puestos de trabajo, cuando sea inferior, con o sin corrección, a 0,5 en visión binocular o a 0,6 en visión monocular y menos de tres meses de antigüedad. 2.7.2 Alteraciones del campo visual. Para el personal de puente o que realiza funciones de vigía no se admiten reducciones horizontales por debajo de 60.º en el lado temporal y de 35.º en el lado nasal. No se admiten escotomas ni hemianopsias. 2.7.3 Alteraciones de la visión cromática que afectan al eje rojo-verde para personal de puente o que realiza funciones de vigía y que accede por primera vez al ámbito laboral marítimo. Excepcionalmente, podrán ser aptos restringidos exclusivamente a maniobras de navegación diurna aquellas personas que, presentando protanomalías o deuteranomalías, estén adaptados a la navegación. 2.7.4 Alteraciones de la motilidad palpebral. Ptosis ni lagoftalmias que afecten a la visión en los límites señalados en cuanto a agudeza y campo visuales. 2.7.5 Alteraciones de la motilidad ocular. Para el personal de puente o que realiza funciones de vigía no se admiten:

Diplopia.

Nistagmus que impida alcanzar la capacidad visual detallada en los puntos anteriores, sea secundario a otras patologías o que, a criterio facultativo, produzca fatiga visual. Estrabismo. Excepcionalmente se admitirá cuando no impida alcanzar la capacidad visual detallada en los puntos anteriores y aporte informe del especialista en el que, por una parte se descarte presencia de forias, fatiga visual y diplopia, y por otra se detalle el grado de estereopsis y la evolución del proceso.

2.8 Enfermedades del oído.

A efectos de valorar la aptitud, se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, pronóstico, posibilidades de tratamiento a bordo, factores de riesgo y/o complicaciones asociadas, pruebas audiométricas complementarias e informe del especialista. Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:

2.8.1 Otitis medias y otras patologías de evolución crónica refractarias a tratamiento médico.

2.8.2 Vértigos crónicos de causa laberíntica. Vértigos agudos hasta su resolución. 2.8.3 Antecedentes quirúrgicos de estapedectomía por otoesclerosis en quienes acceden por primera vez al ámbito laboral marítimo y por las condiciones del puesto de trabajo vayan a estar expuestos a ambientes ruidosos. 2.8.4 Hipoacusias:

Aquellas personas que accediendo por primera vez al ámbito laboral marítimo presenten alguna de las siguientes circunstancias: a) Pérdida auditiva binaural superior al 20% según la Academia Americana de Otorrinolaringología (A.A. O.O.).

b) Pérdida media superior a 30 dbs en el oído mejor para las frecuencias conversacionales de 500, 1000 y 2000 Hz., Grado C o superior del índice SAL (Speech Average Loss). c) Escotoma superior a 55 dB. en 3.000 o 4.000 Hz. no superando el umbral de 25 dB. en alguna de las frecuencias de 500, 1000 o 2000 Hz. d) Escotoma inferior a 55 dB. en 3.000 o 4.000 Hz. Y una o más frecuencias de 500, 1000 y 2000 Hz. con umbral superior a 25 dB.

Aquellos trabajadores que a lo largo de su vida profesional presenten más de una caída significativa del umbral (CSU) o ésta sea mayor de 20 dB. en relación con la audiometría basal, una vez hayan sido agotadas todas las posibles medidas previstas para eliminar o reducir el ruido en el ambiente laboral. En todo caso no serán aptas aquellas personas que presenten pérdidas acústicas que les impidan oír señales acústicas de alarma u otros sonidos. 2.9 Enfermedades del sistema circulatorio.

A efectos de valorar la aptitud, se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: antecedentes familiares de cardiopatía o muerte súbita, presencia de síntomas y/o signos, capacidad funcional, localización, pronóstico, presencia de alteraciones electrocardiográficas y/o ecocardiográficas que sugieran patología cardiaca severa aún en ausencia de sintomatología, posibilidades de tratamiento a bordo, riesgo de aparición de cuadros severos a bordo, factores de riesgo y/o complicaciones asociadas, terapéutica que implique restricciones o limitaciones para el normal desempeño de sus actividades e informe del especialista. Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:

2.9.1 Patología cardíaca: 2.9.1.1 Cardiopatía isquémica. Aquellos casos en los que se dé alguna de las siguientes condiciones: Prueba de esfuerzo clínica y/o eléctricamente positiva.

Capacidad funcional menor de 7 METs en trabajos que requieran esfuerzos intensos y menor de 5 METs en trabajos que precisen esfuerzos medios. Fracción de eyección inferior al 50% en trabajos que requieran esfuerzos intensos y menor al 40% en trabajos que precisen esfuerzos medios. Presencia de arritmias severas fuera de la fase aguda. 2.9.1.2 Valvulopatía. Aquellos casos en los que se dé alguna de las siguientes condiciones:

Sintomatología a medianos esfuerzos.

Dilatación moderada del ventrículo izquierdo y/o fracción de eyección inferior al 50%. La presencia de prótesis que precisen tratamiento anticoagulante. Excepcionalmente podrán ser aptos con restricciones aquellos casos con informe favorable del especialista y que cumplan lo establecido en el apartado 2.9.3 de este anexo. 2.9.1.3 Arritmia. Aquellas alteraciones del ritmo cardíaco o de la conducción con alta probabilidad de aparición de síncope, cursen con alteración de la capacidad funcional incompatible con las funciones propias del puesto de trabajo, sean refractarias al tratamiento o precisen la implantación de un marcapasos. Excepcionalmente podrán ser aptos con restricciones, trascurridos tres meses desde su implantación, aquellos portadores de marcapasos bipolares, con informe favorable del especialista siempre que no existan otros problemas excluyentes asociados y no interfieran con los sistemas de navegación o comunicación, no presenten taquiarritmias en el Holter de 24 horas y no exista dependencia total del marcapasos. En ningún caso se admitirán los desfibriladores implantables (DAI). 2.9.1.4 Miocardiopatía dilatada y restrictiva primaria. 2.9.1.5 Miocardiopatía hipertrófica asintomática con riesgo de arritmia maligna (historia familiar de muerte súbita, taquicardias ventriculares en el holter o descenso de la presión en la ergometría). 2.9.1.6 Insuficiencia cardíaca en presencia de:

Signos de descompensación o síncope.

Clase funcional II según clasificación de la capacidad funcional de los pacientes cardiovasculares de la Asociación del Corazón de Nueva York (NYHA). Fracción de eyección inferior al 50%.

2.9.1.7 Hipertensión arterial esencial con importante repercusión orgánica o hipertensión secundaria hasta la estabilización del proceso causal. 2.9.2 Patología vascular:

2.9.2.1 Patología arterial: Aquella en la que las secuelas supongan una limitación de la capacidad funcional para el normal desempeño de las tareas a bordo o riesgo de recurrencia.

Aneurismas y arteriopatías estenosantes u obstructivas no resueltos de forma eficaz mediante tratamiento médico o quirúrgico. 2.9.2.2 Patología venosa: Varicorragias, úlceras varicosas, trombosis venosa profunda y flebitis hasta su resolución mediante tratamiento.

2.9.3 Tratamiento anticoagulante. Excepcionalmente serán aptos con restricciones aquellos pacientes estabilizados que aporten como mínimo tres controles recientes de INR (Ratio Internacional Normalizado) y el tipo de actividad a desarrollar tenga bajo riesgo de traumatismos. Será imprescindible que quede garantizada la posibilidad de llevar a cabo los controles de INR pautados por el especialista. En todo caso, el tipo de navegación en presencia de un cuadro severo a bordo no deberá suponer un compromiso vital. 2.10 Enfermedades del sistema respiratorio.

A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, en especial el grado de disnea según los grados funcionales de la NYHA (Asociación del corazón de Nueva York), valores espirométricos y/o terapéutica que impliquen restricciones o limitaciones para el normal desempeño de sus actividades e informe del especialista. Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:

2.10.1 Trastornos pulmonares, pleurales, diafragmáticos o mediastínicos que determinen al menos una de las siguientes condiciones: FEV1 o FVC inferiores al 59% del valor de referencia.

Disnea grado 2 según los grados funcionales de la NYHA.

2.10.2 Síndrome de Apnea Obstructiva del Sueño (SAOS). Excepcionalmente, podrán ser aptos con informe favorable de una unidad del sueño, en el que se haga constar que está siendo sometido a tratamiento y control de la sintomatología.

2.10.3 Alteraciones otorrinolaringológicas que por su gravedad, recurrencias, complicaciones o secuelas determinen una disnea grado 2 según los grados funcionales de la NYHA o una disfunción fonatoria caracterizada por un habla inaudible o incomprensible.

2.11 Enfermedades del sistema digestivo.

A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, pruebas analíticas, pronóstico, recurrencia, posibilidad terapeútica y dietética a bordo, dificultad en la ingesta y absorción de los alimentos, e informe del especialista. Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:

2.11.1 Trastornos o deformidades de los labios, lengua, maxilares, dientes u otros anejos de la boca que dificulten la adecuada fonación, masticación o deglución. Serán admitidas las prótesis correctoras que permitan dichas funciones.

2.11.2 Trastornos del esófago o estómago, agudos o crónicos, con alteraciones analíticas que indiquen riesgo de complicaciones, mala evolución o inadecuada respuesta al tratamiento. 2.11.3 Enteritis y colitis crónica de mala evolución o inadecuada respuesta al tratamiento. 2.11.4 Hernias y eventraciones hasta su solución quirúrgica. Excepcionalmente podrán ser aptos cuando sean indoloras y reductibles con informe favorable del especialista. 2.11.5 Trastornos hepáticos y de vías biliares agudos o crónicos que alteren el funcionalismo hepático y/o hemostasia. 2.11.6 Pancreatitis aguda, pancreatitis crónica o quistes pancreáticos con alteración del funcionalismo pancreático o con repercusiones metabólicas generales. 2.11.7 Patología de recto y ano, crónica o recurrente que interfiera con el normal desarrollo de su actividad. 2.12 Enfermedades de la piel y del tejido subcutáneo. A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, deficiencias anatómicas o funcionales, grado de discapacidad, extensión y profundidad de la lesión, forma de presentación, localización, afectación de otros órganos, pronóstico, recurrencia, posibilidad terapeútica y de control, compatibilidad con productos manipulados y ropas de trabajo, influencia de las condiciones climáticas, posibilidad de contagio a terceros e informe del especialista. 2.13 Enfermedades del sistema osteomuscular y del tejido conjuntivo. A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: presencia de síntomas y/o signos, pronóstico, recurrencia, repercusión funcional en el desempeño de sus funciones, adaptación previa al puesto de trabajo, compatibilidad con ropas de trabajo y equipos de protección, posibilidad de tratamiento a bordo e informe del especialista. Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con las siguientes patologías, en especial cuando accedan por primera vez al sector laboral marítimo:

2.13.1 Secuelas traumáticas que conlleven alteración neurológica, anquilosis, rigideces, deformaciones o mutilaciones.

2.13.2 Cifosis o escoliosis congénitas o adquiridas que ocasionen sintomatología acusada. 2.13.3 Artropatías degenerativas, reumáticas, por depósito o inflamatorias, refractarias al tratamiento, que cursen con afectación muscular, ligamentosa o neurológica, con secuelas de anquilosis, rigideces, deformaciones u otras complicaciones. 2.13.4 Patologías que cursen con:

Pérdida de fuerza o tono muscular en extremidades.

Pérdida de la capacidad de aprehensión o de la capacidad de pinza en una o ambas manos.

2.13.5 Prótesis articulares. Excepcionalmente se admitirán con restricciones aquellas que en función de las condiciones de trabajo no se vea comprometida la vida media de la prótesis.

2.13.6 Hernias discales con compromiso neurológico. 2.13.7 Otras lesiones óseas, ligamentosas, tendinosas, cartilaginosas congénitas o adquiridas que ocasionen sintomatología acusada.

2.14 Enfermedades del sistema genitourinario.

A efectos de valorar la aptitud se deberán tener siempre en cuenta los siguientes criterios: sintomatología, pronóstico, recurrencia, pruebas analíticas, posibilidad de tratamiento a bordo y seguimiento. Dentro de este apartado se considerarán no aptas aquellas personas que cursen con:

2.14.1 Insuficiencia renal crónica con cifras de creatininemia superiores a 2,5 mg/dl y/o aclaramiento de creatinina inferior a 50 ml/mn con signos y síntomas asociados o aparición de complicaciones.

2.14.2 Litiasis pieloureteral con cólicos recurrentes, asociada a insuficiencia renal o riñón único. 2.14.3 Riñón único con grado de insuficiencia renal similar al recogido en el apartado 2.14.1. 2.14.4 Varicocele o hidrocele manifiesto o sintomático.

2.15 Embarazo.

Podrán ser aptas con restricciones las trabajadoras con informe favorable del especialista, posibilidad del adecuado seguimiento del embarazo, ausencia de exposición a riesgos físicos, químicos o biológicos, cuando no sea incompatible con el desempeño de las tareas habituales. En todo caso, la fecha de caducidad del reconocimiento será anterior a las 14 semanas previas a la fecha probable de parto. 2.16 Malformaciones congénitas, deformidades y anomalías cromosómicas. Serán considerados no aptos para embarque quienes presenten anomalías congénitas, de cualquier tipo y localización, que puedan ser incompatibles con el adecuado desarrollo del trabajo a bordo.

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