En desarrollo de las previsiones contenidas en la Ley del Deporte, se aprobó el Real Decreto 75/1992, de 31 de enero, que regula la composición, organización y normas de funcionamiento de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, y que ha proporcionado el marco jurídico en el que dicho órgano ha venido operando durante más de una década.
La denominación actual de la Comisión le ha sido conferida por el artículo 20 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. La nueva Ley no modifica sustancialmente la configuración de la Comisión ni sus funciones, por lo que su constitución no supondrá incremento de gasto público, aunque una de las innovaciones más relevantes es la ampliación de su ámbito material de actuación, que se extiende a la erradicación del racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. El presente real decreto adapta el régimen normativo de la Comisión a su actual denominación, incluyendo algunas novedades puntuales. En esta línea, se ha pormenorizado la estructura orgánica de la Comisión para adecuar su normativa reguladora a la realidad práctica. Por ejemplo, se concede carta de naturaleza a la Comisión Permanente, que aparece expresamente regulada por primera vez en el presente real decreto, y que venía actuando como Subcomisión de Informes e Infraestructuras. La Comisión Permanente es un órgano central en el funcionamiento ordinario de la Comisión, sobre el que recae un gran peso ejecutivo, reuniéndose con intensa periodicidad (una vez a la semana) para analizar los acontecimientos más recientes y formular, en su caso, propuestas de apertura de expedientes sancionadores cuando considera que los hechos analizados son constitutivos de infracción, así como para proponer los concretos encuentros deportivos que deben ser calificados de alto riesgo. Junto a estas funciones, el presente real decreto completa y amplía la legitimación que el Real Decreto de disciplina deportiva confiere a la Comisión para interponer recursos ante el Comité Español de Disciplina Deportiva contra los actos dictados en esta materia por las federaciones deportivas, al atribuir a la Comisión facultades para recurrir los actos adoptados por cualquier instancia disciplinaria federativa sin necesidad de agotar la vía deportiva.
Por otra parte, en la disposición adicional primera se contempla la posibilidad de celebrar reuniones de los diferentes órganos que componen la Comisión por medios electrónicos, utilizando la posibilidad habilitada por la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que debe ser estimulada pues el uso de estos medios puede suponer un importante ahorro de tiempo y de costes.
Desde la perspectiva de técnica normativa y por razones de seguridad jurídica, se ha seguido la opción consistente en un unificar en un nuevo texto la nueva regulación reglamentaria de la organización, composición y funcionamiento de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Política Social y Deporte y del Interior, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de 9 de mayo de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.El presente real decreto tiene como objeto regular la composición, funciones y régimen de funcionamiento de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte, en desarrollo del artículo 20 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Artículo 2. Naturaleza y adscripción.1. La Comisión es un órgano colegiado encargado de la formulación y realización de políticas activas contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
2. La Comisión se adscribe orgánicamente al Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, a través del Consejo Superior de Deportes, y en el ejercicio de sus competencias actúa por iniciativa propia o a requerimiento del Consejo Superior de Deportes o del Ministerio del Interior.
Artículo 3. Funciones.1. Corresponden a la Comisión las funciones previstas en el artículo 20.3 de la Ley 19/2007, de 11 de Julio, así como el resto de funciones previstas en dicha ley, y en especial las siguientes:
a) La determinación de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos que deberán instalar circuitos cerrados de televisión para grabar el acceso y el aforo completo de los recintos deportivos, en los términos previstos en el artículo 8.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
b) La determinación de los clubes y personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos que deberán disponer de un libro de registro que contenga información sobre la actividad de asociaciones o grupos de aficionados que presten su adhesión o apoyo a entidades deportivas, con arreglo a lo previsto en el artículo 9.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio. La Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia, y la Intolerancia en el Deporte podrá suministrar impresos, formularios o plantillas para la elaboración y mantenimiento del libro-registro a los clubes y entidades responsables de su llevanza, a fin de normalizar y unificar la información.
c) La declaración de un acontecimiento deportivo como de alto riesgo, en los términos previstos en el artículo 10.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
d) Decidir la implantación de medidas adicionales de seguridad, en los términos previstos en el artículo 13.1 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, para el conjunto de competiciones o espectáculos deportivos calificados de alto riesgo, o para recintos que hayan sido objeto de sanciones de clausura con arreglo a dicha Ley.
e) El establecimiento de un protocolo de actuación que comprenda las medidas orientadas al restablecimiento de la normalidad en caso de suspensión de competiciones deportivas por razones de seguridad, en los términos previstos en el artículo 15.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
f) Comunicar al Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte datos estadísticos sobre las sanciones impuestas dentro del marco de la Ley 19/2007, de 11 de julio, previa disociación de la información de carácter personal, junto con aquella otra información que considere de interés.
2. La Comisión ejercerá igualmente todas aquellas funciones que se refieran a materias objeto de regulación por la Ley 19/2007, de 11 de julio, y no correspondan a otro órgano o entidad, así como todas aquellas que se le atribuyan legal o reglamentariamente.
Artículo 4. Organización interna.Son órganos de la Comisión:
a) La Presidencia.
b) La Vicepresidencia.
c) El Pleno.
d) La Comisión Permanente.
e) Los Grupos de trabajo.
f) La Secretaría.
Artículo 5. Presidencia y Vicepresidencia.1. La Presidencia y la Vicepresidencia de la Comisión serán desempeñadas, alternativamente y por iguales períodos de tiempo, por quienes designen los Ministros de Educación, Política Social y Deporte y del Interior de entre los miembros que integran su respectiva representación.
2. Corresponde a la Presidencia:
a) Ostentar la representación de la Comisión.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano, así como las propuestas de sanción aprobadas por la Comisión Permanente.
f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente de la Comisión.
3. En caso de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legal, las funciones de la Presidencia serán desempeñadas por la Vicepresidencia.
Artículo 6. Secretaría.1. La Secretaría de la Comisión será desempeñada por un funcionario en activo del Consejo Superior de Deportes, designado por la Presidencia del mismo.
2. La Secretaría ostenta las siguientes funciones:
a) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, o por requerimiento escrito de al menos la mitad de sus miembros, así como las citaciones a los miembros del mismo.
b) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
c) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
d) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
e) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
3. El Secretario de la Comisión asistirá a las reuniones con voz pero sin voto, salvo que sea designado miembro de pleno derecho conforme a lo previsto en el artículo 4.1 del presente real decreto, en cuyo caso participará en las sesiones con voz y voto.
4. En caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otra causa legal, la Secretaría será ocupada por la persona que designe la Presidencia que asimismo deberá ser funcionario en activo del CSD.
Artículo 7. El Pleno.1. El Pleno es el órgano que incluye representantes de los sectores implicados en la prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, y al mismo le corresponden las funciones de planificación, supervisión y aprobación de la labor desarrollada por la Comisión y todos sus órganos.
2. El Pleno se compone de treinta y tres miembros, designados de la forma siguiente:
a) Cuatro por el Ministro de Educación, Política Social y Deporte.
b) Cuatro por el Ministro del Interior.
c) Uno por el Ministro de Trabajo e Inmigración.
d) Uno por el Ministro de Sanidad y Consumo.
e) Un miembro de la carrera Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado.
f) Tres por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, en representación de las comunidades autónomas, de entre los propuestos por las mismas.
g) Tres por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, en representación de las corporaciones locales, a propuesta de la Asociación de Entidades Locales de ámbito estatal con mayor implantación.
h) Tres por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, dos de ellos de entre los propuestos por las Federaciones Deportivas Españolas de Fútbol y Baloncesto, respectivamente, y otro miembro a propuesta del resto de las Federaciones deportivas españolas.
i) Dos por el Presidente del Consejo Superior de Deportes a propuesta de cada una de las ligas profesionales.
j) Dos por el Presidente del Consejo Superior de Deportes a propuesta de las Asociaciones de deportistas donde exista competición profesional.
k) Tres por el Ministro del Interior entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de las competencias de la Comisión.
l) Tres por el Presidente del Consejo Superior de Deportes de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de las competencias de la Comisión, entre los que se incluirán un representante de la Asociación de Prensa Deportiva y un representante de los colectivos arbitrales en que haya competición profesional.
m) Tres por el Presidente del Consejo Superior de Deportes de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de competencias de la Comisión, de entre miembros de asociaciones de aficionados u organizaciones no gubernamentales entre cuyos fines esté la lucha contra la violencia, el racismo y la intolerancia, así como la defensa de los valores éticos que encarna el deporte, a propuesta del Observatorio de la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
3. La duración del mandato de cada miembro de la Comisión será de cuatro años. Transcurrido este tiempo, se procederá a una nueva designación, pudiendo ser renovado su mandato por sucesivos períodos de igual duración. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por el mismo procedimiento que para la designación inicial.
4. Corresponden al Pleno las funciones que la Ley 19/2007, de 11 de julio, atribuye a la Comisión, y que el presente real decreto no encomienda expresamente a otros órganos de la misma.
5. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez al año, y con carácter extraordinario, cuando lo convoque la Presidencia o por requerimiento escrito de al menos la mitad de sus miembros.
6. Para la válida constitución del Pleno se exige la asistencia del Presidente o Vicepresidente y de al menos la mitad de sus miembros en primera convocatoria. En segunda convocatoria, será suficiente la asistencia de un tercio de sus miembros.
7. El Pleno aprobará la Memoria Anual de la Comisión.
Artículo 8. La Comisión Permanente.1. La Comisión Permanente es un órgano ejecutivo del Pleno que actúa por delegación del mismo.
2. La Comisión Permanente está compuesta por:
a) Dos funcionarios designados en representación del Consejo Superior de Deportes, una de las cuales desempeñará el Secretariado de la Comisión.
b) Dos funcionarios designados en representación del Ministerio del Interior.
c) Dos funcionarios designados en representación de la Secretaría de Estado de Seguridad, entre miembros del Cuerpo Nacional de Policía y de la Guardia Civil, respectivamente.
d) Una persona en representación de la Real Federación Española de Fútbol.
e) Dos personas en representación, respectivamente, de las Ligas profesionales de fútbol y baloncesto.
f) Una persona en representación de las Comunidades Autónomas.
g) Un miembro de la carrera Fiscal, designado por el Fiscal General del Estado.
Todos estos miembros tendrán voz y voto en las reuniones de la Comisión Permanente.
La Presidencia de la Comisión Permanente será desempeñada por quien designe el Presidente de la Comisión, de entre los miembros designados en las letras a) y b) de este precepto.
3. La Comisión Permanente ajustará su funcionamiento a las siguientes reglas:
a) La Comisión Permanente se reunirá en sesión ordinaria con la periodicidad que señale la Presidencia, pudiendo fijarse una convocatoria unitaria para todas las sesiones sin necesidad de remitir a los miembros la convocatoria de cada sesión ordinaria.
b) La Comisión Permanente se reunirá en sesión extraordinaria cuando la convoque la Presidencia o por requerimiento de al menos la mitad de sus miembros.
c) Para la válida constitución de la Comisión Permanente bastará con la asistencia de la Presidencia o Vicepresidencia y de un tercio de sus miembros.
4. La Comisión Permanente desempeña las siguientes funciones:
a) Formular propuestas de incoación de expedientes sancionadores por actuaciones susceptibles de calificarse como infracción con arreglo al título II de la Ley 19/2007, de 11 de julio, tanto por hechos de los que la Comisión tenga noticia como por hechos puestos en conocimiento de la Comisión por particulares u otros órganos.
b) Declarar los encuentros de alto riesgo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio.
c) Interponer recursos ante el Comité Español de Disciplina Deportiva contra los actos dictados en cualquier instancia por las federaciones deportivas en la aplicación del régimen disciplinario previsto en el título III de la Ley 19/2007, de 11 de julio, cuando estime que no se ajustan al régimen de sanciones establecido.
d) Asistir a la Comisión en el cumplimiento de sus tareas.
e) Realizar el seguimiento ordinario de las funciones encomendadas a la Comisión.
f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Pleno.
g) Proponer al Pleno los estudios, acciones y medidas que estime convenientes para el cumplimiento de los fines de la Comisión, así como elaborar los borradores de informes y propuestas que deban ser sometidos a la aprobación del Pleno.
h) Emitir los informes que soliciten la Presidencia o el Pleno de la Comisión.
i) Cuantos cometidos le sean delegados o asignados por el Pleno o por su Presidente.
5. La Comisión Permanente dará cuenta al Pleno de las actuaciones que realice en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 9. Los Grupos de trabajo.1. El Pleno de la Comisión podrá acordar la creación de Grupos de trabajo, con carácter permanente o para cuestiones puntuales.
2. El acuerdo de creación de cada Grupo de Trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le encomiendan y, en su caso, el plazo para su consecución. Cada Grupo de trabajo contará con al menos un representante de la Administración del Estado.
Artículo 10. Reglas generales de funcionamiento.En lo no previsto expresamente en el presente real decreto, la Comisión se ajustará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición adicional primera. Reuniones de la Comisión por medios electrónicos.1. Conforme a lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, los órganos de la Comisión podrán constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos.
2. La celebración de reuniones de órganos de la Comisión por medios electrónicos podrá acordarse por la Presidencia para todos los órganos de la misma o únicamente para alguno de ellos, y para todas las sesiones ordinarias y extraordinarias o solo para sesiones puntuales. Dicho acuerdo, que será notificado a los miembros de la Comisión, especificará:
a) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.
b) El medio electrónico por el que se remitirá la convocatoria, salvo en el caso de las sesiones ordinarias de la Comisión Permanente que no precisen convocatoria formal por celebrarse periódicamente.
c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.
d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el período de tiempo durante el que tendrán lugar.
e) El medio de emisión del voto y el período de tiempo durante el que se podrá votar.
f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.
3. El acuerdo podrá establecer que la sesión se celebre mediante videoconferencia y el resto de trámites por otros medios electrónicos, en cuyo caso se aplicarán las siguientes especialidades:
a) La convocatoria del órgano y el suministro de la documentación tendrán lugar conforme a lo dispuesto en el apartado anterior.
b) La sesión se celebrará mediante videoconferencia a través de cualquier sistema electrónico que lo permita, en entornos cerrados de comunicación.
c) Las votaciones podrán tener lugar por mera expresión verbal del sentido del voto; tratándose de votaciones secretas, habrán de realizarse por sistemas electrónicos que garanticen la identidad del emisor y la confidencialidad de su voto.
d) El acta se confeccionará por medios electrónicos, pudiendo limitarse a la expresión escrita de los acuerdos y al archivo en soporte electrónico de la videoconferencia.
4. Previamente a la adopción del acuerdo indicado en los apartados anteriores se articulará técnicamente el soporte y la aplicación informática que permitan la celebración de las reuniones por medios electrónicos, que reunirá a las siguientes características:
a) El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, a cuyo fin se pondrá a servicio de los miembros del órgano un servicio electrónico de acceso restringido.
b) Para los accesos de los miembros de la Comisión a la sede electrónica donde tenga lugar la reunión se utilizará uno de los sistemas de identificación electrónica que permite emplear la Ley 11/2007, de 21 de junio; cuando consista en un certificado que deba incorporarse a un soporte electrónico, la Presidencia facilitará dicho soporte a los miembros de la Comisión que carezcan del mismo.
c) El sistema organizará la información en niveles de acceso cuando ello sea preciso.
d) El sistema articulará un medio para incorporar a las actas de las sesiones la constancia de las comunicaciones producidas.
Disposición adicional segunda. Constitución de los órganos de la Comisión.En el plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, cada Organismo o Entidad con representación en el Pleno propondrá al Consejo Superior de Deportes o identificará a la persona elegida para proceder al otorgamiento de su acreditación ante el mismo. En el término de quince días desde que se produjera el nombramiento de la totalidad de los miembros del Pleno, se procederá a la constitución del mismo en sesión extraordinaria y, seguidamente, se constituirán el resto de órganos previstos en el presente real decreto.
Hasta la efectiva constitución de todos los órganos que se prevén en el presente real decreto, los de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos continuarán en el pleno ejercicio de sus funciones.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto y, de modo expreso, el Real Decreto 75/1992, de 31 de enero, sobre la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo.Se faculta al Ministro de Educación, Política Social y Deporte y al Ministro del Interior para dictar conjuntamente o en la esfera de sus respectivas competencias las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de mayo de 2008.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ