D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto del real decreto.
Este real decreto tiene por objeto la regulación del procedimiento para la obtención de la Declaración de reparación y reconocimiento personal prevista en el artículo 4 de la Ley 52/2007, de 27 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura.
Artículo 2. Objeto y finalidad de procedimiento.
1. Este procedimiento tiene por objeto la obtención de la Declaración de reparación y reconocimiento personal de quienes padecieron persecución o violencia, por razones políticas, ideológicas, o de creencia religiosa, durante la guerra civil y la dictadura como consecuencia de condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia personal.
2. Esta Declaración será compatible con cualquier otra fórmula de reparación prevista en el ordenamiento jurídico y no constituirá título para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado ni de cualquier Administración Pública, ni dará lugar a efecto, reparación o indemnización de índole económica o profesional.
Artículo 3. Competencias.
1. La tramitación del procedimiento corresponde a la División de Tramitación Derechos de Gracia y otros Derechos, órgano dependiente de la Subsecretaría de Justicia.
2. La resolución del procedimiento es competencia del Ministro de Justicia. Esta resolución agota la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Artículo 4. Legitimación.
Tendrán derecho a solicitar la Declaración: a) Las personas afectadas, con independencia de su nacionalidad y, en caso de que las mismas hubieran fallecido, el cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sus ascendientes, sus descendientes y sus colaterales hasta el segundo grado.
b) Asimismo, las Instituciones Públicas, previo acuerdo de su órgano colegiado de gobierno, respecto de quienes, careciendo de cónyuge o de los familiares mencionados en el apartado anterior, hubiesen desempeñado cargo o actividad relevante en las mismas.
Artículo 5. Contenido de la solicitud.
La solicitud, cuyo modelo figura en el anexo que acompaña a este real decreto, se dirigirá al Ministro de Justicia y contendrá los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos de la persona o identificación de la Institución Pública que solicita la Declaración, y en su caso, de la persona que la represente, así como la identificación del medio preferente o del lugar que se señale a efectos de notificaciones.
En todo caso el solicitante deberá acompañar los documentos originales o copia compulsada de los mismos, acreditativos de la legitimación y, en su caso, representación. b) Nombre y apellidos de la persona para la que se solicita la Declaración en el supuesto de que no coincida con el peticionario. c) Hechos y razones en que se concreta la solicitud. A estos efectos, el peticionario aportará toda documentación que sobre los hechos y el procedimiento obre en su poder, así como todos aquellos antecedentes que se consideren oportunos. Se podrán aportar igualmente documentos e informes expedidos por entidades o instituciones, públicas o privadas, que estén relacionadas con la reparación y recuperación de la memoria personal y familiar de las víctimas de la guerra civil y la dictadura, así como de los partidos políticos, sindicatos y asociaciones que sufrieron persecución durante la Dictadura. d) Lugar y fecha. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio.
Artículo 6. Lugar y medios de presentación de la solicitud.
La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre así como de forma electrónica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, a través de la página Web del Ministerio de Justicia (www.mjusticia.es).
Artículo 7. Tramitación y resolución.
La tramitación y resolución de este procedimiento seguirá lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con las siguientes especialidades: a) En la instrucción del expediente, el instructor podrá solicitar de los órganos, organismos públicos y resto de entidades de derecho público de la Administración General del Estado así como de cualesquiera otras entidades o instituciones privadas, aquella información que pueda ser necesaria para la resolución del procedimiento. Estos órganos, organismos y entidades o instituciones tendrán la obligación de facilitar la información requerida en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud, mediante certificaciones, extractos, informes o copias autenticadas de los documentos, de acuerdo con sus propias normas organizativas.
b) El plazo de resolución y notificación de este procedimiento será de seis meses transcurridos los cuales sin que se dicte resolución expresa se entenderá estimada la solicitud. c) En caso de resolución firme estimatoria, se entregará al peticionario un Título expedido por el Ministro de Justicia en el que constará la Declaración de reparación y reconocimiento personal. d) En el supuesto de que la resolución fuera desestimatoria se hará constar que no ha quedado acreditado en el procedimiento el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 52/2007, de 27 de diciembre, para el otorgamiento de la Declaración.
Artículo 8. Principio de colaboración.
1. El principio de colaboración informará las relaciones entre el Ministerio de Justicia y todos los órganos, organismos públicos y demás entidades de derecho público de la Administración General del Estado así como las relaciones con entidades o instituciones privadas, para el eficaz cumplimiento de lo previsto en este real decreto. A tal efecto dichos órganos, organismos, organizaciones o entidades e instituciones estarán obligados a facilitar la información y documentación que les sea solicitada en el marco del procedimiento diseñado en este real decreto.
2. Así mismo este principio informará las relaciones entre las Administración General del Estado y la de las comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local. A tal efecto podrán subscribirse convenios que articulen dicha colaboración.
Disposición adicional primera. Registro de Declaraciones.
En la División de Tramitación de Derechos de Gracia y otros Derechos existirá un registro de Declaraciones a efectos estadísticos y también para la expedición de copias del título a aquellos familiares o instituciones públicas que lo soliciten.
Disposición adicional segunda. Protección de datos de carácter personal.
Las actuaciones derivadas de este Real Decreto respetarán lo establecido en Ley Orgánica 15/1999, de 15 de junio, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional tercera. Aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio.
Será de aplicación lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
Disposición adicional cuarta. Modelo de solicitud e instrucciones para su cumplimentación.
Se aprueba el modelo de solicitud de la Declaración de reparación y reconocimiento personal así como las instrucciones para su cumplimentación que figuran en el anexo que acompaña a este real decreto.
Disposición final primera. Aplicación supletoria de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En lo no previsto en este real decreto será de aplicación lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Ministro de Justicia, para que, en el ámbito de sus competencias, adopte las normas y medidas necesarias para el desarrollo de este real decreto.
En especial, en relación con la posibilidad de presentar la solicitud y tramitar el procedimiento de forma electrónica, con la difusión y el acceso a la información relacionada con el procedimiento, con su tramitación y la documentación necesaria para poder obtener la Declaración, así como para determinar las características y el contenido del título que expida el Ministro de Justicia.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 3 de noviembre de 2008.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia, MARIANO FERNÁNDEZ BERMEJO