Norma

Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad.

Estado : Vigente
Órgano Emisor : Ministerio de la Presidencia
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 01-12-2006
Fecha de Publicación: 13-12-2006
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 61826
Texto Completo :
Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad.Introducción El artículo 17 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, contempla, entre las medidas de defensa a las que se refiere el capítulo III del texto legal, el establecimiento de un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para las partes interesadas, las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en la materia que constituye objeto de la ley. A tales efectos, la disposición final decimotercera de dicho texto legal encomienda al Gobierno el establecimiento del sistema arbitral en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley. La citada previsión tiene en cuenta lo establecido por la normativa comunitaria -Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio y Directiva 2002/73/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de septiembre, que modifica la Directiva 76/207/CE del Consejo- que prevé el establecimiento en los Estados miembros de la Unión Europea de procedimientos de conciliación complementarios a los judiciales y administrativos. El presente real decreto da cumplimiento al mandato anteriormente señalado, mediante el establecimiento y regulación de un sistema arbitral específico para la resolución de conflictos en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad. En virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, así como del carácter supletorio de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, a lo dispuesto en la legislación específica de medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación, los arbitrajes laborales quedan excluidos del sistema de arbitraje al que se refiere el presente real decreto. De conformidad con el citado artículo 17 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, el presente real decreto contempla la participación de representantes de los sectores interesados, de las organizaciones más representativas de las personas con discapacidad y sus familias y de las Administraciones públicas, en los órganos de arbitraje, que adoptan la forma de juntas arbitrales. El presente real decreto ha sido objeto de consulta a las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, a la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa y al Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, y ha sido informado favorablemente por el Consejo Nacional de la Discapacidad. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Sanidad y Consumo y de Vivienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros del día 1 de diciembre de 2006,

D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto establecer y regular el sistema arbitral previsto en el artículo 17 de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

2. El sistema arbitral se establece, sin formalidades especiales, para atender y resolver con carácter vinculante para ambas partes, las quejas o reclamaciones de las personas con discapacidad en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, siempre que no existan indicios racionales de delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que en cada caso proceda. 3. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Serán objeto del sistema de arbitraje regulado en este real decreto las quejas y reclamaciones que surjan en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Las controversias se referirán a alguna de las siguientes materias:

a) Telecomunicaciones y sociedad de la información.

b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación. c) Transportes. d) Bienes muebles e inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, comercializados directamente a los consumidores como destinatarios finales, que las personas físicas o jurídicas, individuales o colectivas, profesionales o titulares de establecimientos públicos o privados, fijos o ambulantes, produzcan, faciliten, suministren o expidan, en régimen de derecho privado. e) Relaciones con las Administraciones públicas en el ámbito del Derecho privado.

2. No podrán ser objeto de arbitraje:

a) Las controversias sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva en los casos en que haya identidad de sujeto, hecho y fundamento.

b) Aquellas en las que deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de las personas con discapacidad que carecen de capacidad de obrar o de representación legal y no puedan actuar por sí mismas. c) Aquellas en las que concurran indicios racionales de delito. d) Las cuestiones que estén determinadas en contratos administrativos, así como otras materias que no sean de libre disposición conforme a derecho.

3. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 1 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, los arbitrajes laborales quedan excluidos del sistema de arbitraje al que se refiere el presente real decreto.

CAPÍTULO II

De las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal

Artículo [[idrelit:2103846]]3.[[/idrelit:2103846]] Constitución de las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades no discriminación y accesibilidad universal.

1. Las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal son los órganos colegiados de gestión y administración del sistema arbitral al que se refiere el presente real decreto.

2. Se constituirá una Junta Arbitral Central de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de ámbito estatal, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, que conocerá de las solicitudes de arbitraje presentadas por las personas con discapacidad o sus representantes legales y por las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias de ámbito estatal, y que se refieran a:

a) Quejas y reclamaciones que afecten a un ámbito territorial superior al de una comunidad autónoma.

b) Quejas y reclamaciones que afecten a materias de competencia estatal de ejecución.

3. En cada comunidad autónoma y en las ciudades de Ceuta y Melilla, se constituirá una junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, cuyo ámbito de actuación territorial coincidirá con el correspondiente a aquéllas. Las juntas arbitrales se constituirán mediante los convenios de colaboración que se suscriban entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las respectivas comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla.

En los convenios de colaboración a que se refiere el párrafo anterior, se fijará el ámbito funcional y las demás condiciones de funcionamiento de las juntas arbitrales. Asimismo, se fijarán, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, los honorarios de los árbitros y las compensaciones económicas que procedan, en su caso, para los integrantes de las juntas arbitrales y de los colegios arbitrales a que se refiere el artículo 12, para lo que será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio. 4. Las juntas arbitrales de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, conocerán de las quejas y reclamaciones presentadas por las personas con discapacidad o sus representantes legales y por las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, domiciliadas en su ámbito territorial. Asimismo resolverán aquellas quejas y reclamaciones en las que no dándose esta circunstancia, la celebración, ejecución o cumplimiento del contrato o la actuación que haya dado lugar a la queja o reclamación, se haya realizado en su ámbito territorial, siempre que no se oponga expresamente una de las partes. 5. La junta arbitral que se considere incompetente por razón de la materia o del territorio trasladará el asunto a aquella a la que considere competente, dirimiéndose los conflictos derivados de estos traslados por la Junta Arbitral Central. 6. La Junta Arbitral Central será competente para establecer criterios técnicos de unificación en materia arbitral.

Artículo 4. Funciones de las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, teniendo en cuenta en particular los principios de normalización y accesibilidad, desarrollarán las siguientes funciones: a) El fomento del sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, procurando la adhesión al sistema arbitral, mediante la realización de ofertas públicas de sometimiento.

b) La elaboración y actualización del registro de personas físicas y jurídicas que hayan realizado las ofertas públicas de sometimiento al sistema arbitral en su ámbito territorial. El registro incluirá el ámbito de la oferta. c) La elaboración y puesta a disposición de los interesados de manera accesible, de los modelos de documentos en los que deberá efectuarse, respectivamente, la oferta pública de sometimiento al sistema arbitral y la formalización de dicho sometimiento. d) La elaboración y mantenimiento actualizado de las listas de los árbitros acreditados por las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias y por las organizaciones de carácter económico sin ánimo de lucro, en ambos casos con mayor implantación en el ámbito territorial de la junta arbitral. e) La designación de los árbitros en cada procedimiento. f) La gestión y administración de los procedimientos arbitrales. g) La provisión de medios y acciones necesarios para el mejor ejercicio de las funciones por parte del colegio arbitral. h) La gestión de un registro de laudos emitidos.

Artículo 5. Composición de la Junta Arbitral Central de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

1. La Junta Arbitral Central de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal estará integrada por un presidente, un secretario y dos vocales, nombrados por un período de cuatro años, por el titular de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad, cuyo nombramiento deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El presidente y secretario serán nombrados entre el personal que preste servicios en dicha Secretaría de Estado. El presidente deberá tener la titulación de licenciado en Derecho. 3. Los vocales serán nombrados a propuesta, respectivamente, de:

a) La organización representativa de las personas con distintos tipos de discapacidad y sus familias con mayor implantación en el ámbito estatal.

b) La organización de carácter económico sin ánimo de lucro con mayor implantación en el ámbito estatal.

Artículo 6. Composición de las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

1. Las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, estarán integradas por un presidente, un secretario, y dos vocales, nombrados por un periodo de cuatro años por la Administración de la que dependa la junta arbitral, cuyo nombramiento se publicará en el Diario Oficial correspondiente.

2. Los cargos de presidente y secretario deberán recaer en personal al servicio de las Administraciones públicas respectivas. El presidente de la junta arbitral deberá tener la titulación de licenciado en Derecho. 3. Los vocales serán nombrados a propuesta, respectivamente, de:

a) La organización representativa de las personas con distintos tipos de discapacidad y sus familias con mayor implantación en el ámbito territorial de la junta arbitral.

b) La organización de carácter económico sin ánimo de lucro con mayor implantación en el ámbito territorial de la junta arbitral.

CAPÍTULO III

Del convenio arbitral

Artículo 7. Sometimiento al sistema arbitral.

1. Las personas, físicas o jurídicas, de carácter privado que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios a las personas con discapacidad podrán efectuar oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en su ámbito territorial respecto de futuras controversias en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal por razón de discapacidad.

Asimismo, las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, así como las organizaciones de carácter económico sin ánimo de lucro, podrán efectuar oferta pública de sometimiento al sistema arbitral. 2. La oferta pública de sometimiento se comunicará por escrito o, siempre que se deje constancia de su remisión y recepción, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, a la junta arbitral a través de la que se adhieran al sistema. 3. El convenio arbitral mediante el que se instrumente jurídicamente la oferta pública de sometimiento deberá contener los siguientes requisitos:

a) Sometimiento expreso por escrito al sistema arbitral regulado por el presente real decreto.

b) Ámbito de la oferta. c) Compromiso de cumplimiento del laudo arbitral. d) Plazo de validez de la oferta. En caso de que no conste este requisito la oferta se entenderá realizada por tiempo indefinido.

4. La junta arbitral a través de la que se hubiere realizado la oferta pública de sometimiento, decidirá sobre su aceptación o rechazo.

Artículo 8. Renuncia a la oferta pública de sometimiento arbitral.

1. Las personas físicas o jurídicas que hubiesen realizado oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, podrán renunciar a ella mediante comunicación efectuada a través de la junta arbitral en la que hubieran realizado tal oferta, por escrito o, siempre que se deje constancia de su remisión y recepción, por medios electrónicos o telemáticos. La renuncia conllevará la pérdida del derecho a ostentar el distintivo oficial de adhesión a que se refiere el artículo siguiente, desde la fecha de su notificación.

Si una vez efectuada la renuncia, se siguiera utilizando el distintivo oficial de adhesión y durante ese periodo se presentara una solicitud de arbitraje, la junta arbitral podrá entender formalizado el convenio arbitral. 2. La renuncia tendrá efectos a partir de los treinta días naturales de su comunicación a la junta arbitral.

Si en el momento de producirse la renuncia hubieran tenido entrada en alguna o algunas juntas arbitrales, solicitudes de arbitraje en las que quien presenta la renuncia fuera parte, se iniciarán o continuarán las actuaciones arbitrales.

Artículo 9. Distintivo de adhesión al sistema arbitral.

1. Las juntas arbitrales de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal otorgarán un distintivo oficial de adhesión a quienes realicen ofertas públicas de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

2. Se perderá el derecho al uso del distintivo oficial de adhesión y se procederá a la baja en el registro correspondiente de las juntas arbitrales y en el Registro Central de ofertas públicas de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal por:

a) Renuncia a la oferta pública de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

b) Utilización fraudulenta del distintivo oficial de adhesión. c) Incumplimiento reiterado de los laudos. d) Graves y reiteradas infracciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad, sancionadas con carácter firme por las Administraciones públicas competentes. e) Realización de prácticas, constatadas por las Administraciones públicas competentes, que lesionen gravemente los derechos e intereses legítimos de las personas con discapacidad.

3. El presidente de la junta arbitral que hubiera concedido el distintivo oficial de adhesión, será quien dicte la resolución de retirada del distintivo.

4. La resolución será siempre motivada excepto en el supuesto de renuncia voluntaria. 5. El otorgamiento de los distintivos oficiales de adhesión y su retirada se publicarán en el correspondiente Diario Oficial.

Artículo 10. Registro Central de ofertas públicas de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

1. Se crea un Registro Central de ofertas públicas de sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal que será gestionado por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a través de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, Familias y Discapacidad.

2. Las juntas arbitrales, al tiempo que comuniquen a los interesados la concesión del distintivo oficial de adhesión, notificarán dicha comunicación al Registro Central. 3. La junta arbitral a la que se haya dirigido la renuncia a la oferta pública de sometimiento, en el plazo de cinco días comunicara ésta al Registro Central, y éste lo notificará a todas las juntas arbitrales.

CAPÍTULO IV

De los árbitros

Artículo 11. Designación y acreditación de los árbitros.

1. La participación como árbitros en el sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, requerirá su acreditación por el presidente de la junta arbitral en la que hayan de intervenir.

2. Los árbitros deberán ser licenciados en derecho o expertos o profesionales en alguna de las materias a que se hace referencia en el artículo 2.1 de este real decreto. 3. Los árbitros serán propuestos por las Administraciones públicas, las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias y las organizaciones de carácter económico sin ánimo de lucro, en ambos casos, con mayor implantación en el ámbito territorial de la junta arbitral. 4. Los árbitros propuestos deberán solicitar a la junta arbitral su acreditación para actuar ante ella. Dicha solicitud implicará la aceptación de su inclusión en la lista de árbitros acreditados, y la aceptación del cargo de árbitro en los procedimientos en que sea designado como tal, salvo que concurra justa causa apreciada como tal por el presidente de la junta arbitral. Concedida la acreditación, se notificará a los interesados propuestos. 5. En cualquier momento, los árbitros podrán ser removidos de su condición de tal por la junta arbitral ante la que estuvieran acreditados, previo acuerdo razonado, por incumplimiento grave de sus obligaciones. 6. El secretario de la junta arbitral mantendrá permanentemente actualizada la lista de árbitros acreditados ante la junta.

Artículo 12. Composición de los colegios arbitrales.

1. La junta arbitral designará un colegio arbitral compuesto por tres árbitros acreditados, elegidos respectivamente entre los propuestos por la Administración, las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, así como las organizaciones de carácter económico sin ánimo de lucro, en ambos casos con mayor implantación en el ámbito territorial de la junta arbitral, que actuarán de forma colegiada, correspondiendo la presidencia del colegio arbitral, al árbitro elegido entre los propuestos por la Administración.

2. El presidente del colegio arbitral decidirá sobre cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento, pudiendo para ello consultar al resto de los árbitros si lo estima conveniente.

Artículo 13. Abstención y recusación de los árbitros.

1. Los árbitros actuarán en el ejercicio de su función con la debida independencia e imparcialidad. En todo caso, no podrán mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.

2. Las partes podrán recusar a los árbitros en el plazo de diez días desde el momento en que le sea notificada la designación para decidir el conflicto o desde el conocimiento de cualquier circunstancia que haga suponer la ausencia de la imparcialidad o independencia. 3. La petición de recusación deberá hacerse por escrito ante el presidente de la junta arbitral, quien adoptará la decisión, previa audiencia del árbitro, en el plazo de cuarenta y ocho horas. La resolución aceptando o rechazando la recusación será notificada al árbitro y, en su caso a los demás miembros del colegio arbitral, así como a las partes, y deberá ser motivada. 4. Si fuera aceptada la recusación, se procederá a la designación de un nuevo árbitro, en la misma forma en que fue designado el sustituido. El nuevo árbitro decidirá si continúa el procedimiento iniciado, dándose por enterado de las actuaciones practicadas o retrotrayéndolas al momento de la designación del colegio arbitral. En caso de que el nuevo árbitro asuma las actuaciones practicadas continuará el procedimiento iniciado. Si el nuevo árbitro decidiera que se repitieran las actuaciones, se acordará una prórroga por el tiempo necesario para la práctica de las mismas. 5. Si no prosperase la recusación planteada, la parte que la instó podrá hacer valer la recusación al impugnar el laudo. 6. El procedimiento quedará en suspenso mientras no se haya decidido sobre la recusación, prorrogándose el plazo para decidir en un periodo igual al de la suspensión.

CAPÍTULO V

Del procedimiento arbitral

Artículo 14. Principios.

1. El procedimiento arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal se regirá por los principios de gratuidad, voluntariedad, igualdad entre las partes, audiencia, contradicción, ausencia de formalismos, normalización y accesibilidad.

Cuando sea necesario para garantizar la igualdad entre las partes, se efectuarán los ajustes razonables de los medios que sean precisos. 2. Los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales están obligados a respetar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.

Artículo 15. Normas aplicables a la solución del litigio.

1. El árbitro o colegio arbitral decidirá en equidad, salvo que las partes optaran expresamente por la decisión en derecho.

Si existiera oferta publica de sometimiento a arbitraje de derecho, se presumirá, salvo manifestación en contrario, que el reclamante acepta este arbitraje en derecho. 2. Las normas jurídicas aplicables y las estipulaciones del contrato, en su caso, servirán de apoyo a la decisión en equidad.

Artículo 16. Solicitud de arbitraje.

1. Las personas con discapacidad presentarán, por escrito o, siempre que se deje constancia de su remisión y recepción, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, las solicitudes de arbitraje ante la junta arbitral que corresponda según lo previsto en el artículo 3 del presente real decreto. La presentación podrá efectuarse directamente o a través de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias con mayor implantación en el ámbito territorial de la junta arbitral.

2. La solicitud de arbitraje deberá reunir los siguientes requisitos:

a) Nombre, apellidos y documento de identificación del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente, así como domicilio y lugar señalado a efectos de notificaciones.

b) Nombre, apellidos o razón social del reclamado, así como documento de identificación y domicilio si éstos fueran conocidos por el reclamante. c) Copia del contrato escrito del que trae causa la queja o reclamación o con el cual estén relacionadas, si existiera. d) Hechos que motivan la queja o reclamación y fundamentos en que se basa la pretensión. e) Exposición sucinta de las pretensiones del reclamante, determinando, en su caso y en la medida de lo posible, la cuantía de las mismas.

3. Si la solicitud no reuniera los requisitos que señala el apartado anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se procederá a la inadmisión de la solicitud.

4. Junto a la solicitud se aportarán todos los documentos que se consideren oportunos, pudiendo en ese momento proponer las pruebas de que intente valerse. 5. Las juntas arbitrales dispondrán de modelos de solicitud normalizados, que pueden descargarse a través de la página web del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Artículo 17. Admisión de las solicitudes.

Recibida la solicitud, el presidente de la junta arbitral resolverá sobre su admisión a trámite, notificándose a los interesados, sin que quepa recurso alguno contra esta resolución.

Además de por las causas previstas en los artículos 2.2 y 16.3, se inadmitirán las solicitudes cuando la queja o reclamación no guarde relación con las materias a que se hace referencia en el artículo 2.1 del presente real decreto.

Artículo 18. Notificación de la solicitud.

1. Admitida a trámite la solicitud se comprobará la existencia de oferta pública de sometimiento por parte del reclamado y del correspondiente convenio arbitral.

2. En caso de existencia de convenio arbitral, el presidente de la junta arbitral acordará el inicio del procedimiento arbitral. 3. En caso de inexistencia de convenio arbitral previo, se notificará la solicitud de arbitraje al reclamado, dándole un plazo de diez días hábiles desde el siguiente a la notificación, para la aceptación de la solicitud de arbitraje. Si el reclamado rechazara o no contestara aceptando la invitación al arbitraje, en el plazo establecido, el presidente de la junta arbitral ordenará el archivo de la solicitud, notificándolo a las partes. Si el reclamado contestara aceptando la invitación al arbitraje, el presidente de la junta arbitral acordará el inicio del procedimiento arbitral. 4. Las resoluciones del presidente de la junta arbitral acordando el inicio del procedimiento arbitral se notificarán a las partes, sin que quepa recurso alguno contra las mismas.

Artículo 19. Inicio del arbitraje.

A partir del día siguiente a la fecha de la resolución del presidente de la junta arbitral por la que se acuerda el inicio del procedimiento arbitral, comenzarán a contar los plazos de duración del procedimiento.

Artículo 20. Designación del colegio arbitral.

1. Una vez dictada la resolución de inicio del procedimiento, el presidente de la junta arbitral designará el colegio arbitral que conocerá del asunto.

2. En los arbitrajes que deban decidirse en derecho, los árbitros deberán ser licenciados en derecho. 3. En los arbitrajes que deban decidirse en equidad, los árbitros deberán ser designados entre los expertos o profesionales en la materia sobre la que verse la queja o reclamación objeto de arbitraje.

Artículo 21. Secretaría del colegio arbitral.

El secretario de la junta arbitral desempeñará las funciones de secretaría de los colegios arbitrales, facilitando el soporte administrativo y siendo responsable de las notificaciones, actuando con voz pero sin voto.

Artículo 22. Actuaciones arbitrales.

1. Una vez constituido, el colegio arbitral remitirá al reclamado la documentación presentada por el reclamante y señalará un plazo máximo de quince días para que presente las alegaciones, aporte la documentación y proponga las pruebas que considere convenientes.

2. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, y remitida al reclamante una copia del escrito presentado por el reclamado, el colegio arbitral convocará, si se estima necesario, a una audiencia presencial o, en otro caso, concederá un plazo que no excederá de quince días a ambas partes para formular alegaciones. Si las partes no hubieran propuesto prueba alguna, se les requerirá en ese momento para que lo hagan. 3. En el caso de que el colegio arbitral no hubiera acordado una audiencia presencial y fuera necesaria una segunda fase de alegaciones, podrá acordarse que éstas se realicen en un plazo no superior a siete días.

Artículo [[idrelit:2103847]]23.[[/idrelit:2103847]] Laudo conciliatorio.

Si, una vez iniciado el procedimiento arbitral, las partes llegan a un acuerdo que resuelva la controversia, los árbitros lo incorporarán a un laudo en los términos convenidos y siempre que no haya motivos de oposición.

El colegio arbitral podrá instar a las partes a la conciliación.

Artículo 24. Pruebas.

1. El colegio arbitral decidirá acerca de la aceptación o rechazo de las pruebas propuestas por las partes, así como la práctica de otras que resulten convenientes y se consideren imprescindibles para la solución de la controversia.

2. Las decisiones de los árbitros que se refieran a la realización de pruebas se comunicarán a las partes y éstas podrán asistir a su práctica, siempre que su asistencia no perturbe o entorpezca su ejecución. 3. Cada parte costeará la prueba que hubiera propuesto. Si hubieran sido propuestas por las dos partes o separadamente, pero existiera coincidencia, los gastos ocasionados serán repartidos por mitad. 4. Las pruebas propuestas por el colegio arbitral, serán costeadas por la junta arbitral correspondiente.

Artículo 25. Falta de comparecencia de las partes.

Con carácter general, la inactividad o incomparecencia de las partes, en cualquier momento del procedimiento arbitral o en la audiencia presencial, no impedirá que se dicte el laudo, ni le privará de eficacia, siempre que los árbitros puedan decidir la controversia con la documentación aportada y las pruebas practicadas.

Artículo 26. Adopción de decisiones.

El laudo arbitral, o cualquier acuerdo o resolución diferentes a la ordenación, impulso o tramitación del procedimiento, se adoptarán por mayoría. Si no existiera acuerdo de la mayoría sobre el alcance de la estimación de la pretensión, decidirá el presidente.

Artículo 27. Plazo para dictar el laudo.

1. El plazo para dictar un laudo no será superior a cuatro meses desde el día siguiente a la resolución del presidente de la junta arbitral acordando el inicio del procedimiento.

2. Si las partes lograran un acuerdo conciliatorio una vez iniciado el procedimiento arbitral, el plazo para dictar el laudo será de quince días desde que se alcanzara aquél.

Artículo 28. Forma, contenido y notificación del laudo.

1. En lo relativo a la forma y contenido de los laudos será de aplicación lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, teniendo en cuenta que no podrán ser objeto de recurso de alzada o potestativo de reposición y se someterán también a las previsiones de dicha Ley en cuanto a su anulación y ejecución y demás intervenciones judiciales de apoyo y control del arbitraje.

2. El secretario de la junta arbitral es responsable de la notificación del laudo.

Disposición adicional primera. Garantía de accesibilidad del sistema arbitral.

Los procesos, procedimientos, comunicaciones, notificaciones y, en general, los flujos de información que integran el sistema arbitral regulado en este real decreto deberán ser accesibles a las personas con discapacidad.

Disposición adicional segunda. Arbitraje unipersonal.

De los arbitrajes en que la cuantía de la pretensión sea inferior a tres mil euros, conocerá un solo árbitro, designado por las Administraciones Públicas entre el personal a su servicio incluido en la lista de árbitros acreditados y que asumirá las facultades que en este real decreto se asignan al presidente del colegio arbitral.

En todo caso, el presidente de la junta arbitral podrá acordar la designación de un colegio arbitral, con la composición señalada en el artículo 12 de este real decreto.

Disposición adicional tercera. Medios materiales y personales.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales atenderá con sus propios medios materiales y personales la puesta en marcha y funcionamiento de la Junta Arbitral Central de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y las correspondientes Administraciones públicas facilitarán los medios materiales y personales necesarios para la puesta en marcha de las juntas arbitrales, en los términos dispuestos en los correspondientes convenios de colaboración.

Disposición adicional cuarta. Constitución de la Junta Arbitral Central de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, se constituirá la Junta Arbitral Central de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.

Disposición adicional quinta. Protección de datos de carácter personal.

En el procedimiento regulado en este real decreto, así como en el funcionamiento de los registros previstos en el mismo, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de septiembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones complementarias.

Disposición final primera. Normas de aplicación supletoria.

1. En lo no previsto en este real decreto, serán de aplicación la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y sus normas de desarrollo, en particular en lo relativo a la notificación, al procedimiento arbitral y sus efectos.

2. Asimismo, será de aplicación supletoria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en aquellos aspectos relativos al funcionamiento de los órganos colegiados y a las normas respecto a los convenios de colaboración entre la Administración General del Estado y sus organismos públicos y las Administraciones de las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia del Estado en materia de legislación procesal, conforme al artículo 149.1.6.ª de la Constitución.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus competencias para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 1 de diciembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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