Norma

REAL DECRETO 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 23-12-2005
Fecha de Publicación: 30-12-2005
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 55286
Texto Completo :
Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.IntroducciónLa necesidad de la limpieza y desinfección de los medios de transporte de animales, se prevé en el artículo 49 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. La normativa básica sobre esta materia se establece en el Real Decreto 644/2002, de 5 de julio, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera.

De la aplicación práctica de dicho real decreto, se ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar diversas modificaciones de tipo técnico, así como de adaptar su contenido a la nueva normativa dictada desde su publicación, en especial la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal. En este sentido, es preciso extender la necesidad de limpieza y desinfección a todos los vehículos de transporte terrestre de animales de producción, si bien con las lógicas excepciones para las colmenas de abejas, así como para los moluscos y crustáceos, sin perjuicio de que, respecto de estos últimos, se elabore una normativa especifica en el futuro. Igualmente, se hace necesario prever un régimen especial para los vehículos de transporte por carretera de peces, dadas sus especiales características.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que en estas operaciones pueden generarse ciertos residuos, a los que resulta de aplicación el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, así como, en su caso, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y demás normativa vigente al respecto. Por ello, es necesario prever que, cuando el vehículo de transporte no se desinfecte en las instalaciones de destino de los subproductos, deberá desinfectarse en el centro autorizado más cercano.

Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance y contenido de las modificaciones, que se apruebe un nuevo real decreto regulador de la normativa básica en esta materia. El transporte por carretera es la vía normal por la que se produce la circulación del ganado de producción y de sus alimentos, entre comunidades autónomas y en el mercado intracomunitario. Por ello se hace necesario establecer unos requisitos básicos mínimos, de aplicación a todo el territorio nacional, sobre las condiciones de equipos e instalaciones y funcionamiento de los centros dedicados a la limpieza y desinfección de vehículos para el transporte, en el sector ganadero, por carretera, de forma que permitan asegurar unas condiciones sanitarias mínimas adecuadas en los mismos.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y definiciones.

1. Este real decreto tiene por objeto la regulación y el establecimiento de las condiciones básicas de equipos, instalaciones y funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte, por carretera, de:

a) Animales de producción, incluidas las especies cinegéticas y los perros de reala, recovas o jaurías, pero exceptuadas las colmenas de abejas, los moluscos y los crustáceos.

b) Productos para la alimentación de dichos animales de producción, en lo sucesivo, productos para la alimentación de los animales.

c) Subproductos de origen animal no destinados a consumo humano.

2. A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el artículo 2.1 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

Artículo 2. Autorización.

1. Los centros de limpieza y desinfección serán autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo ámbito territorial estén ubicados.

No obstante, los centros en que única y exclusivamente se realicen operaciones de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de animales adscritos a los Ministerios de Defensa o del Interior, o de sus correspondientes organismos públicos, serán autorizados por el órgano competente del respectivo departamento.

2. Para la concesión de dicha autorización deberán cumplir, al menos, los requisitos establecidos por este real decreto. La autorización será modificada, suspendida o extinguida, en caso de incumplimiento, total o parcial, de dichos requisitos, mediante el procedimiento correspondiente.

3. La autoridad competente asignará un número de autorización a cada centro de limpieza y desinfección autorizado, compuesto por los dígitos correspondientes a la provincia que corresponda, y un número correlativo para cada centro de la provincia. Dicha autorización podrá limitarse a una o varias especies particulares de animales de producción, a determinadas categorías o estatuto sanitario de dichos animales, a determinados productos para la alimentación de los animales, o a determinadas categorías de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, así como suspenderse, modificarse o extinguirse en función de la situación sanitaria de la zona de localización del centro de que se trate.

Artículo 3. Requisitos mínimos para la autorización.

Para poder ser autorizados por la autoridad competente, los centros de limpieza y desinfección deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:

1. Estar situados a una distancia mínima de un kilómetro de cualquier explotación ganadera, con las siguientes excepciones:

a) Los anejos a centros de concentración, mataderos y puntos de parada para el descanso de animales, tal y como se definen, respectivamente, en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, en el Real Decreto 54/1995, de 20 de enero, sobre protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, y en el Real Decreto 1041/1997, de 27 de junio, por el que se establecen las normas relativas a la protección de los animales durante el transporte. Asimismo, los centros anejos a plantas de transformación, plantas intermedias y almacenes de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, así como a plantas de biogás y compostaje en que se utilicen, transformen o composten dichos subproductos, tal y como se definen en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

b) Los centros de limpieza y desinfección autorizados por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, antes de la entrada en vigor de este real decreto, siempre y cuando a juicio de la misma su situación no suponga un riesgo sanitario.

c) Los centros de limpieza y desinfección construidos para dar servicio exclusivo a explotaciones ganaderas individuales o agrupadas, asociaciones ganaderas o entidades societarias agrícolas de cualquier tipo, incluidas las agrupaciones de defensa sanitaria, sociedades cooperativas agrarias o de explotación comunitaria de la tierra y sociedades agrarias de transformación, así como a empresas de productos para la alimentación animal.

d) Aquellos casos en que, por concurrir circunstancias específicas de aplicación o factores de especial consideración, como la ubicación de las explotaciones o la situación sanitaria específica de la zona de que se trate, mediante norma se exima de este requisito por el órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, donde radique dicho centro.

2. Estar situados en una zona que no esté sometida a una prohibición o restricción de conformidad con la legislación sanitaria vigente. En el momento que se declare una epizootia y se restrinjan los movimientos en la zona donde estén ubicados, sólo podrán dar servicio a los vehículos de esa zona.

3. Disponer de un responsable de la elección y dilución del plaguicida-biocida de uso ganadero, la desinfección de los vehículos, y del control de la documentación, que deberá estar en posesión del carné de manipulador de plaguicidas-biocidas de uso ganadero o documentación equivalente expedida o reconocida por la autoridad competente.

4. Cumplir lo dispuesto en el anexo I sobre equipos e instalaciones, a excepción de los centros de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera de peces, en cuyo caso los equipos e instalaciones deberán estar diseñados y organizados específicamente para poder llevar a cabo con eficacia la limpieza y desinfección de dichos vehículos y sus elementos, cubas o depósitos.

Artículo 4. Funcionamiento de los centros de limpieza y desinfección.

1. En la realización de las operaciones de limpieza y desinfección deberán respetarse como mínimo las normas que recoge el anexo II.

2. En el caso de aparición de una epizootia podrán establecerse normas complementarias para la limpieza y desinfección, así como adoptar similares medidas para los vehículos de transporte de productos relacionados con la producción animal.

3. Los equipos e instalaciones de los centros de limpieza y desinfección se utilizarán para limpiar y desinfectar los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera y los vehículos de transporte de productos para la alimentación animal, incluido, en su caso, los productos para la alimentación animal de animales de compañía o domésticos.

No obstante, los vehículos de transporte por carretera de vertebrados terrestres, no podrán ser limpiados y desinfectados en los centros de limpieza y desinfección autorizados específicamente para los vehículos de transporte por carretera de peces.

Asimismo, podrán utilizarse para limpiar y desinfectar los vehículos, contenedores y recipientes dedicados al transporte de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, dentro del marco previsto al efecto en el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, y en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002. En este supuesto, los centros deberán cumplir lo dispuesto en la citada normativa en cuanto a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de los mencionados subproductos.

4. Podrán existir actividades complementarias a los centros de limpieza y desinfección, de carácter no ganadero, siempre que no se interfiera la cadena ni las operaciones de limpieza y desinfección del centro.

Artículo 5. Documentación.

1. La realización de las operaciones de limpieza y desinfección en cada vehículo quedará justificada mediante la emisión del certificado o talón de desinfección en el que figuren como mínimo los datos que figuran en el anexo III.

2. Una vez desinfectado el vehículo, se colocará el oportuno precinto o precintos sobre las puertas o elementos de acceso del ganado, productos para la alimentación animal o subproductos, a la estructura de carga del vehículo. El precinto o precintos se adaptarán a la forma y condiciones de los elementos en que se transporte, dentro del vehículo, el ganado, los productos para la alimentación animal o los subproductos. En caso de transporte de ganado, el certificado o talón emitido por el centro de limpieza y desinfección tendrá validez desde el precintado del vehículo hasta la finalización del primer traslado de ganado posterior a la rotura del precinto. No obstante, por la autoridad competente se podrá poner un plazo máximo de validez del precinto. El transportista, al menos durante el transporte y hasta que efectúe la siguiente limpieza y desinfección, conservará el correspondiente certificado o talón de desinfección a disposición de las autoridades competentes en materia de sanidad animal o de tráfico y circulación de vehículos a motor por carretera.

3. Cada centro deberá llevar un registro en soporte papel o informático, que deberá conservarse y mantenerse a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, durante, al menos, tres años, y contendrá los siguientes datos mínimos:

a) Matrícula del vehículo (incluida, en su caso, la del remolque).

b) Fecha y hora de finalización de las tareas.

c) Cualquier observación o incidencia apreciada durante las operaciones de limpieza y desinfección.

d) Plaguicida-biocida de uso ganadero utilizado.

e) Número del certificado o talón expedido.

Asimismo, se conservará, a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla durante, al menos, un año, copia de cada certificado o talón expedido.

Artículo 6. Comunicación y registro de las autorizaciones.

1. Las autoridades competentes comunicarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las autorizaciones concedidas, así como las posibles limitaciones previstas en el apartado 3 del artículo 2, y las actualizaciones y, en especial, las suspensiones temporales o revocación de las autorizaciones. Asimismo, por dichas autoridades se comunicará a la citada Dirección General de Ganadería el resultado de las inspecciones y controles periódicos realizados dentro de cada año a los centros autorizados en cada respectivo ámbito territorial.

2. La Dirección General de Ganadería llevará un registro público, de carácter informativo, de las autorizaciones concedidas y comunicará a todas las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, dichas autorizaciones y sus sucesivas incidencias.

Artículo 7. Limpieza y desinfección.

1. La limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte, por carretera, de animales de producción o de productos para la alimentación de dichos animales, sólo podrá realizarse en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en este real decreto. La limpieza y desinfección de vehículos dedicados al transporte, por carretera, de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano podrá realizarse en los centros autorizados conforme a lo dispuesto en este real decreto, o en las instalaciones o centros previstos al efecto en el Reglamento (CE) n.º 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002.

2. La limpieza y desinfección deberá realizarse en el centro autorizado más próximo al lugar donde se haya procedido a la descarga de los animales transportados. No obstante, en el caso de los vehículos de transporte por carretera de peces, la limpieza y desinfección deberá realizarse en la propia explotación de destino si la misma dispone de un centro autorizado para la limpieza y desinfección de los mismos, en su defecto en el centro autorizado de la propia empresa transportista que esté más cercano a la descarga, y si éste no existiera, en el centro autorizado para la limpieza y desinfección de dichos vehículos más cercano a la descarga.

Cuando la limpieza y desinfección de los vehículos de transporte de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, se lleve a cabo en centros de limpieza y desinfección autorizados conforme a lo dispuesto en este real decreto, deberá realizarse en el centro autorizado más próximo al lugar donde se haya procedido a la descarga de los subproductos transportados.

Asimismo, y sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 183/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, los vehículos de transporte por carretera de productos para la alimentación de los animales de producción de las especies que se recogen en el anexo I, deberán ser lavados y desinfectados con la frecuencia que se determine por la autoridad competente, en caso de epizootia o por otros motivos de sanidad animal.

Artículo 8. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición adicional primera. Excepción de la obligación de desinfección.

Sin perjuicio del resto de supuestos establecidos por la normativa vigente en cada caso, no será obligatorio proceder a la limpieza y desinfección del vehículo de transporte en los movimientos de ganado respecto de los cuales no sea exigible la certificación oficial de movimiento prevista en el apartado 1 del artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Disposición adicional segunda. Normativa de seguridad y salud laboral.

Lo dispuesto en este real decreto debe entenderse sin perjuicio de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo establecidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en su normativa de desarrollo, en particular en el Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo y en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

Disposición transitoria primera. Validez de los talones existentes.

Los talones o documentos análogos acreditativos de la desinfección cuya utilización esté autorizada por una comunidad autónoma o por las ciudades de Ceuta y Melilla, con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, serán válidos y podrán continuar utilizándose durante el período máximo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.

Disposición transitoria segunda. Validez de las autorizaciones y período de adaptación de los centros.

Los centros de limpieza y desinfección autorizados conforme al Real Decreto 644/2002, de 5 de julio, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera que, cumpliendo los requisitos de aquel real decreto, no cumplan alguno o algunos de los requisitos que se establecen en este real decreto, dispondrán de un período de adaptación máximo de seis meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.

Disposición transitoria tercera. Solicitudes en tramitación.

Las solicitudes de autorización de los centros de limpieza y desinfección a que se refiere este real decreto que se hubieran presentado antes de su entrada en vigor y en relación con los cuales no haya recaído aún resolución firme en vía administrativa, se resolverán de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de presentación de la solicitud, si bien en la resolución de concesión se incluirá, en caso necesario, un plazo que no podrá ser superior a seis meses, para la adecuación del centro a lo dispuesto en la presente disposición.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto, y específicamente el Real Decreto 644/2002, de 5 de julio, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte de ganado por carretera.

Disposición final primera. Carácter básico y título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico, y se dicta al amparo de lo dispuesto en artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Fomento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto y en concreto, para modificar el contenido de sus anexos, y los plazos establecidos en este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO I Criterios mínimos que deben reunir equipos e instalaciones

1. Cartel indicador en la vía de entrada o acceso al recinto, donde se pueda leer claramente que se trata de un centro de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera en el sector ganadero. No obstante, la autoridad competente podrá exceptuar de este requisito a aquellos que no sean de libre acceso para cualquier vehículo de transporte por carretera en el sector ganadero.

2. Siempre que sea posible, accesos distintos para la entrada y salida de los vehículos al centro.

3. Cuando el centro disponga de un solo acceso de entrada y salida, éste dispondrá de un dispositivo de agua a presión con plaguicida-biocida de uso ganadero para que actúe sobre las ruedas y bajos del vehículo. No obstante, la autoridad competente podrá exceptuar de este requisito a los contemplados en las letras a) a d), ambas inclusive, del apartado 1 del artículo 3.

4. El recinto debe estar cerrado exteriormente y la superficie del mismo será hormigonada o asfaltada en toda el área que ocupe el centro No obstante, la autoridad competente podrá exceptuar de este requisito a los contemplados en las letras a) a d), ambas inclusive, del apartado 1 del artículo 3.

5. Se contará con un área cubierta o no, de carácter principal, cerrada o abierta, donde se realizarán las operaciones de limpieza y desinfección de los vehículos, estando separadas de forma clara las operaciones de «sucias» y «limpias» y procurándose un flujo de materiales y servicios en línea recta.

6. Cuando se realice una primera limpieza en seco de los vehículos, el centro deberá contar con el utillaje necesario para realizar un correcto barrido y raspado de la cama y el estiércol, así como con un área de almacenamiento de los residuos orgánicos sólidos.

7. En su caso, sistema de gestión de los residuos sólidos que se generen en la limpieza de los vehículos.

8. Instalación de agua corriente caliente y fría con los siguientes equipos:

a) Manguera que facilite el prelavado con suficiente caudal y presión para arrastrar la materia orgánica.

b) Manguera o equipo a presión (mínimo 20 atmósferas) para realizar el lavado con agua caliente más detergente (caudal mínimo 1.000 l/hora).

9. Equipo de desinfección a presión para proceder al pulverizado del plaguicida-biocida de uso ganadero sobre el vehículo, con dispositivo para mezclar el agua y el plaguicida-biocida de uso ganadero en proporciones adecuadas.

10. Plataforma con desnivel suficiente para permitir la recogida de los líquidos procedentes de la limpieza y desinfección de los vehículos.

11. Fosa de recogida de efluentes generados en las operaciones de limpieza y desinfección que imposibilite su difusión y garantice su adecuada eliminación.

12. Útiles para el precintado y sellado de las puertas o elementos de acceso del ganado, productos para la alimentación animal o subproductos, a la estructura de carga del vehículo, una vez concluidas las operaciones de limpieza y desinfección.

13. Cuando proceda, almacén para cama limpia.

14. Espacio reservado para el material, herramientas, maquinaria, almacenamiento de productos químicos, etc.

15. Instalación o instalaciones destinadas a la realización de las funciones administrativas del centro.

ANEXO II Normas para la realización de las operaciones de limpieza y desinfección

Durante las operaciones de limpieza y desinfección deberán seguirse los siguientes pasos:

1. Para una primera limpieza del vehículo se considerarán dos opciones:

a) Limpieza en seco, eliminando toda la materia sólida mediante barrido y raspado de cualquier materia orgánica o sólida que se encuentre en el vehículo, que se depositará en una zona específica, cubierta o no, para su posterior eliminación o aprovechamiento.

b) Lavado con manguera de agua a presión suficiente para arrastrar los sólidos, que serán recogidos en un foso para su posterior eliminación o aprovechamiento.

La limpieza en seco o con agua a presión debe realizarse siempre comenzando por el punto más alto del vehículo y acabando por el más bajo.

No obstante lo anterior, en el caso de los vehículos de transporte por carretera de peces, esta primera limpieza se realizará de forma adecuada a las características de dicho transporte y de los vehículos, en especial en función del tipo de suciedad.

2. Segunda limpieza, con agua caliente a presión, de todo el vehículo, incluyendo ruedas, bajos y carrocería. La limpieza deberá realizarse con los elementos móviles del vehículo desmontados: pisos, separadores, jaulas, etc. Con el fin de optimizar la limpieza es necesario añadir detergente al agua de limpieza.

El agua será recogida en foso para su posterior eliminación o aprovechamiento.

3. Desinfección del vehículo mediante rociado de las partes externas y de la zona habilitada para el transporte de ganado, subproducto o producto para la alimentación animal, con plaguicida-biocida de uso ganadero, adecuado según la especie animal, subproducto o producto para la alimentación animal de que se trate, y la situación sanitaria de la zona.

Durante esta operación, los pisos de la zona habilitada para el transporte de animales deben estar en posición de carga. No obstante, ello no será aplicable a los vehículos de transporte por carretera de peces.

4. Precintado del vehículo. En el precinto debe figurar el número de registro oficial del centro y el número de precinto.

El recorrido del vehículo debe ser, preferentemente, hacia delante, no retrocediendo hacia las zonas sucias por las que ha pasado. El vehículo debe ir de zona sucia a zona limpia.

El personal del centro no deberá moverse directamente, sin tomar las medidas oportunas, de la zona de limpieza a la de desinfección de vehículos.

La utilización por los trabajadores de equipos de protección individual se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.

ANEXO III Datos mínimos que debe incluir el certificado de limpieza y desinfección de vehículos de transporte por carretera en el sector ganadero

Número de certificado o talón.

Localización del centro de limpieza y desinfección (comunidad autónoma, provincia y municipio).

Número de registro de inscripción del centro.

Matrícula del vehículo.

Nombre, apellidos y DNI del titular del vehículo o transportista.

Plaguicida-biocida de uso ganadero utilizado.

Número de precinto.

Fecha y hora de finalización de las tareas de limpieza y desinfección.

En el caso de vehículos de transporte de ganado, número o código de autorización del vehículo.

Certificado del responsable del centro de limpieza y desinfección (incluido el nombre y apellidos del responsable) de vehículos de transporte por carretera en el sector ganadero, comprensivo que, en la fecha y hora indicadas se ha procedido en el citado centro a la limpieza y desinfección del vehículo, así como a la colocación del precinto o precintos sobre las puertas o elementos de acceso del ganado, productos para la alimentación animal o subproductos, a la estructura de carga del vehículo.

Sello del centro.

Lugar, fecha y firma.

No Existen Notificaciones