Este real decreto desarrolla lo previsto en el artículo 3.2 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de acción en el ámbito de la política de aguas, y en el apartado tercero del artículo 36 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas, adoptando en lo relativo a la Administración General del Estado las decisiones concretas sobre el número y la distribución de miembros que deben estar presentes en los Comités de Autoridades Competentes, igualándose aquel con el número de representantes de las comunidades autónomas, tal y como exige el párrafo a) del artículo 36 bis.3 del citado texto refundido. En relación a las comunidades autónomas, el real decreto se limita a fijar las que deberán estar presentes en los Comités de Autoridades Competentes a partir de la mera constatación de cuáles son las que tienen su territorio, en todo o en parte, dentro del ámbito de la demarcación hidrográfica. Finalmente, se destaca la representación de las entidades locales.
En relación al funcionamiento de los Comités, parece claro que su carácter de órgano de cooperación y su vinculación al Organismo de cuenca de la Demarcación hidrográfica determinan que deba contar con un apoyo específico de los servicios de la presidencia del Organismo de cuenca dado que el Presidente de estos Organismos es por determinación legal, a su vez, Presidente del Comité de Autoridades Competentes.
Finalmente se fijan las atribuciones de los Comités de Autoridades Competentes a partir del esquema básico presente en el apartado primero del artículo 36 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas complementado con la referencia del artículo 99 bis.3. Para ello se ha tenido buen cuidado en respetar su carácter fundamental de órgano de cooperación y lo que debe ser, lógicamente, objetivo fundamental del Comité, como es su participación en los procesos relativos a la formación y revisión de la planificación hidrológica, todo ello, claro está, desde la perspectiva específica que sirve de base a la creación de este órgano como es la protección de las aguas.
Este real decreto adopta las decisiones fundamentales mediante las cuales pueda constituirse este nuevo órgano en cada demarcación hidrográfica, para así proceder al cumplimiento de las funciones y atribuciones que le otorga el Texto Refundido de la Ley de Aguas.
Finalmente, en el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado, entre otros, a las comunidades autónomas y al Consejo Nacional del Agua.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de febrero de 2007,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto.Es objeto de este real decreto, la regulación de la composición, funcionamiento y atribuciones de los Comités de Autoridades Competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias previstos en el artículo 36.bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de junio.
Artículo 2. Naturaleza.1. Para garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas de protección de las aguas, se crean en el caso de demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, los Comités de Autoridades Competentes.
2. La creación del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación hidrográfica no afectará a la titularidad de las competencias que en las materias relacionadas con la gestión de las aguas correspondan a las distintas Administraciones Públicas, que continuarán ejerciéndose de acuerdo con lo previsto en cada caso en la normativa que resulte de aplicación, ni a la titularidad o ejercicio de las competencias que correspondan a la Administración del Estado derivadas de los Acuerdos Internacionales, bilaterales o multilaterales, en los que España sea parte y resulten de aplicación.
Artículo 3. Composición.1. El Comité de Autoridades Competentes de cada Demarcación Hidrográfica con cuencas intercomunitarias estará constituido por el Presidente, un Secretario y los vocales que más adelante se concretan.
2. Será Presidente del Comité el del Organismo de cuenca.
3. Como Secretario del Comité, con voz pero sin voto, actuará el Secretario General del Organismo de cuenca.
Artículo 4. Distribución de vocales.1. En función de los criterios que establece el artículo 36 bis del Texto Refundido de la Ley de Aguas, serán miembros del Comité de Autoridades Competentes de las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias situadas en territorio español los siguientes:
a) Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir. En representación de la Administración General del Estado, un vocal del Ministerio de Medio Ambiente y dos vocales representando a los restantes departamentos ministeriales. En representación de las comunidades autónomas, un vocal para cada una de las comunidades citadas a continuación: Andalucía, Castilla-La Mancha, Extremadura y Región de Murcia. En representación de las entidades locales, un vocal.
b) Demarcación Hidrográfica del Segura. En representación de la Administración General del Estado, un vocal del Ministerio de Medio Ambiente y dos vocales representando a los restantes departamentos ministeriales. En representación de las comunidades autónomas, un vocal para cada una de las comunidades citadas a continuación: Andalucía, Castilla-La Mancha, Región de Murcia y Comunidad Valenciana. En representación de las Entidades Locales, un vocal.
c) Demarcación Hidrográfica del Júcar. En representación de la Administración General del Estado, un vocal del Ministerio de Medio Ambiente y tres vocales representando a los restantes departamentos ministeriales. En representación de las comunidades autónomas, un vocal para cada una de las comunidades citadas a continuación: Aragón, Castilla-La Mancha, Región de Murcia, Cataluña y Comunidad Valenciana. En representación de las Entidades Locales, dos vocales.
2. Serán miembros del Comité de Autoridades Competentes de las partes españolas de las Demarcaciones Hidrográficas correspondientes a las cuencas hidrográficas compartidas con otros países los siguientes:
a) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Miño-Limia. En representación de la Administración General del Estado, un vocal del Ministerio de Medio Ambiente y un vocal representando a los restantes departamentos ministeriales. En representación de las comunidades autónomas, un vocal para cada una de las comunidades citadas a continuación: Galicia, Principado de Asturias y Castilla y León. En representación de las Entidades Locales, un vocal.
b) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Norte. En representación de la Administración General del Estado, un vocal del Ministerio de Medio Ambiente y cuatro vocales representando a los restantes departamentos ministeriales. En representación de las comunidades autónomas, un vocal para cada una de las comunidades citadas a continuación: Principado de Asturias, Cantabria, Castilla y León, Galicia, Navarra y País Vasco. En representación de las Entidades Locales, dos vocales.
c) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Duero. En representación de la Administración General del Estado, tres vocales del Ministerio de Medio Ambiente y tres vocales representando a los restantes departamentos ministeriales. En representación de las comunidades autónomas, un vocal para cada una de las comunidades citadas a continuación: Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Galicia, La Rioja, Extremadura y Madrid. En representación de las Entidades Locales, dos vocales.
d) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Tajo. En representación de la Administración General del Estado, un vocal del Ministerio de Medio Ambiente y tres vocales representando a los restantes departamentos ministeriales. En representación de las comunidades autónomas, un vocal para cada una de las comunidades citadas a continuación: Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Extremadura y Madrid. En representación de las Entidades Locales, dos vocales.
e) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Guadiana. En representación de la Administración General del Estado, un vocal del Ministerio de Medio Ambiente y un vocal representando a los restantes departamentos ministeriales. En representación de las comunidades autónomas, un vocal para cada una de las comunidades citadas a continuación: Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura. En representación de las Entidades Locales, un vocal.
f) Parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro. En representación de la Administración General del Estado, cuatro vocales del Ministerio de Medio Ambiente y cuatro vocales representando a los restantes departamentos ministeriales. En representación de las comunidades autónomas, un vocal para cada una de las comunidades citadas a continuación: Aragón, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Navarra, La Rioja, Comunidad Valenciana y País Vasco. En representación de las Entidades Locales, tres vocales.
g) Demarcación Hidrográfica de Ceuta. En representación de la Administración General del Estado, un vocal y en representación de Ceuta, un vocal.
h) Demarcación Hidrográfica de Melilla. En representación de la Administración General del Estado, un vocal y en representación de Melilla, un vocal.
Artículo 5. Designación de los miembros.La designación de los miembros del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación se efectuará del modo siguiente:
1. Los vocales titulares y suplentes en representación de la Administración General del Estado serán designados por Acuerdo del Consejo de Ministros, a iniciativa de los Ministerios afectados y a propuesta del Ministerio de Medio Ambiente,
2. Los vocales en representación de las comunidades autónomas serán designados por el órgano autonómico competente al efecto.
3. Los vocales representantes de los entes locales serán designados por la Federación Española de Municipios y Provincias, teniendo en consideración las propuestas de las Federaciones territoriales de municipios, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica, con competencias sobre la protección y control de las aguas.
Artículo 6. Funcionamiento.1. El Comité de Autoridades Competentes actuará ordinariamente en Pleno. El Pleno podrá acordar la creación de grupos de trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito de cada una de ellas.
2. El Organismo de cuenca prestará de forma general la asistencia al Comité de Autoridades Competentes mediante los servicios técnicos dependientes de la Presidencia del Organismo de cuenca.
3. Sin perjuicio de la posibilidad de que el Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación elabore un reglamento interno de funcionamiento, su actuación se ajustará a lo regulado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para el funcionamiento de los órganos colegiados.
4. Las reuniones del Comité de Autoridades Competentes serán convocadas por su Presidente acompañadas del orden del día y, en su caso, de los documentos que sean precisos para su adecuado desarrollo. A este efecto, el Presidente solicitará con la antelación suficiente un informe previo a los órganos estatales y autonómicos competentes sobre los asuntos incluidos en el orden del día.
5. Los vocales podrán asistir a las reuniones del Comité de Autoridades Competentes acompañados de un asesor.
6. El Comité de Autoridades Competentes se reunirá al menos dos veces al año.
Artículo 7. De las atribuciones del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación.1. El Comité de Autoridades Competentes tendrá como funciones básicas:
a) Favorecer la cooperación en el ejercicio de las competencias relacionadas con la protección de las aguas que ostenten las distintas Administraciones Públicas en el seno de la respectiva demarcación hidrográfica.
b) Impulsar la adopción por las Administraciones Públicas competentes en cada demarcación de las medidas que exija el cumplimiento de las normas de protección del Texto Refundido de la Ley de Aguas.
c) Proporcionar a la Unión Europea, a través de los Órganos competentes de la Administración General del Estado, conforme a la normativa vigente, la información relativa a la demarcación hidrográfica que se requiera.
2. En relación a la cooperación directa entre las Autoridades Competentes en el ejercicio de las competencias relacionadas con la protección de las aguas serán cometidos del Comité de Autoridades Competentes de la Demarcación los siguientes:
a) Favorecer la cooperación en la elaboración de planes y programas.
b) Impulsar la adopción de acuerdos y convenios entre las distintas Administraciones Públicas.
c) Supervisar la actualización del Registro de Zonas Protegidas.
3. En el proceso de planificación hidrológica, serán cometidos del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación hidrográfica los siguientes:
a) Facilitar y garantizar la aportación de información por parte de las Autoridades Competentes, requerida por el Consejo del Agua de la Demarcación para la elaboración de los planes hidrológicos de la Demarcación.
b) Facilitar la cooperación entre Autoridades Competentes para la elaboración del esquema sobre los temas importantes de la planificación hidrológica.
c) Facilitar la cooperación entre las Autoridades Competentes en la elaboración de los programas de medidas y su incorporación al Plan Hidrológico de la demarcación hidrográfica.
Disposición adicional única. Constitución de los Comités de Autoridades Competentes.El Ministerio de Medio Ambiente, a través de los correspondientes Organismos de cuenca, llevará a cabo las actuaciones necesarias para que puedan constituirse los Comités de Autoridades Competentes en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.El Ministro de Medio Ambiente dictará las normas que resulten precisas para el desarrollo y aplicación de lo previsto en este real decreto, sin perjuicio de las competencias que en materia de cooperación internacional con otros Estados corresponden al Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 2 de febrero de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Medio Ambiente,
CRISTINA NARBONA RUIZ