D I S P O N G O :
Artículo 1. Finalidad.
Este real decreto persigue los siguientes objetivos: a) Modificar la planta judicial prevista en el anexo XIII de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial.
b) Concretar y adecuar la planta judicial a las necesidades judiciales existentes mediante la creación y constitución de 16 nuevas unidades judiciales.
Artículo 2. Modificación de la planta judicial.
Se amplía la planta judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial. Su anexo XIII queda modificado en los aspectos referidos en el anexo de este real decreto, y quedará inalterado en los restantes términos.
Artículo 3. Creación y constitución de los nuevos juzgados.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 20.1 y 46 ter de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, se crean y se constituyen los siguientes juzgados de violencia sobre la mujer: Número 1 de Granada.
Número 1 de Málaga. Número 1 de Sevilla. Número 1 de Palma de Mallorca. Número 1 de Las Palmas de Gran Canaria. Número 1 de Santa Cruz de Tenerife. Números 1 y 2 de Barcelona. Número 1 de Alicante. Número 1 de Valencia. Números 1 y 2 de Madrid. Número 1 de Murcia. Número 1 de Vitoria-Gasteiz. Número 1 de Donostia-San Sebastián. Número 1 de Bilbao.
Artículo 4. Compatibilización de las materias referidas en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con las del resto del orden jurisdiccional penal o penal y civil, en su caso, por parte de distintos juzgados en funcionamiento.
1. Por lo que respecta a determinados partidos judiciales en los que no se considera conveniente en función de la carga de trabajo existente la creación de juzgados de violencia sobre la mujer exclusivos, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, corresponda a uno de los juzgados de instrucción o de primera instancia e instrucción, en su caso, que compatabilizará estas materias con el resto de las del orden jurisdiccional penal o penal y civil, en su caso, de su partido judicial.
2. Por su parte en aquellos partidos judiciales en que exista un único juzgado de primera instancia e instrucción, será éste el que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 ter de la ley orgánica mencionada en el apartado anterior.
Artículo 5. Entrada en funcionamiento.
Según lo dispuesto en el artículo 20.5 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, el Ministro de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial, fijará la fecha de entrada en funcionamiento de los juzgados de nueva creación y constitución, que será publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo 6. Relación de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Las relaciones de puestos de trabajo de los secretarios judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Auxilio Judicial de los órganos judiciales de nueva creación y constitución serán determinadas con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en los reglamentos orgánicos de cada cuerpo.
Disposición adicional única. Retribuciones de los miembros de la carrera judicial y personal de la Administración de Justicia de los juzgados de violencia sobre la mujer.
Las retribuciones de los miembros de la carrera judicial de la Administración de Justicia y del resto del personal de la Administración de Justicia destinados en los juzgados de violencia sobre la mujer de nueva constitución percibirán las mismas retribuciones que las correspondientes a los juzgados de instrucción o de primera instancia e instrucción en esa localidad si no hubiera separación de jurisdicciones.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Justicia para adoptar en el ámbito de su competencia cuantas medidas exija la ejecución de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de marzo de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia, JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR