D I S P O N G O :
Artículo único. Modificación del Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958.
El Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958, se modifica en los siguientes términos: Uno. El artículo 77 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 77.
La inscripción se traslada por medio de certificación literal remitida por vía oficial, sin desglose de documentos archivados; del tomo y página de la nueva inscripción se hará referencia en el índice del tomo abierto en la fecha del hecho inscrito; y en el asiento cancelatorio, además de estos datos, se consignará el del registro donde aquella se practique mediante la comunicación de haberse realizado el traslado. En caso de adopción, si los solicitantes del traslado así lo piden, en la nueva inscripción de nacimiento constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y, en su caso, la oportuna referencia al matrimonio de estos. En las nuevas inscripciones a las que refiere este artículo se hará referencia a la antigua.»
Dos. El párrafo segundo del artículo 191 queda redactado en los siguientes términos:
«A petición del interesado mayor de edad o de quien tenga la representación legal del menor, se suprimirán en el registro los nombres de la madre o padre que se hubieran inscrito a los efectos identificadores. Del mismo modo, quien tenga la representación legal del menor de edad podrá decidir en cualquier momento que no lleguen a consignarse tales nombres propios de la madre o padre a los efectos de identificar a la persona.»
Tres. El primer párrafo del artículo 307 queda redactado del siguiente modo:
«En la resolución puede ordenarse, para mayor claridad del asiento y mayor seguridad de los correspondientes datos reservados, la cancelación del antiguo asiento con referencia a otro nuevo que, con las circunstancias a que se refiere el artículo anterior, lo comprenda y sustituya; tratándose de inscripciones principales, se trasladará todo el folio registral. Igual traslado total se realizará, a petición del interesado mayor de edad o de quien tenga la representación legal del menor, en los casos de rectificación o modificación de sexo o de filiación. En el caso de adopción, el traslado no requerirá expediente, y se estará, en cuanto a los datos de la nueva inscripción de nacimiento, a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 77. De la nueva inscripción se podrán expedir certificaciones literales a favor de cualquier persona con interés en conocer el asiento.»
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva estatal en materia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, prevista por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución.
Disposición final segunda. Habilitación de desarrollo y ejecución.
Se faculta al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones de desarrollo sean necesarias para la ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de julio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia, JUAN FERNANDO LÓPEZ AGUILAR