Sentencia de 18 de octubre de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara nulo el artículo 245.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, en cuanto dispone que «Dicha autorización corresponde al Organismo de cuenca tanto en el caso de vertidos directos a aguas superficiales o subterráneas como en el de vertidos indirectos a aguas subterráneas. Cuando se trate de vertidos indirectos a aguas superficiales, la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente».
SENTENCIA de 18 de octubre de 2006, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara nulo el artículo 245.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, en cuanto dispone que «Dicha autorización corresponde al Organismo de cuenca tanto en el caso de vertidos directos a aguas superficiales o subterráneas como en el de vertidos indirectos a aguas subterráneas. Cuando se trate de vertidos indirectos a aguas superficiales, la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente».Introducción En el recurso contencioso-administrativo 115/2004, interpuesto por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benifaio (Valencia), la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 18 de octubre de 2006, que contiene el siguiente fallo:
FALLAMOS
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benifaio (Valencia), contra el artículo 245.2 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo (B.O.E. n.º 135, de 6 de junio de 2003), debemos declarar y declaramos que dicho precepto no es ajustado a derecho y, por consiguiente, radicalmente nulo en cuanto dispone que «Dicha autorización corresponde al Organismo de cuenca tanto en el caso de vertidos directos a aguas superficiales o subterráneas como en el de vertidos indirectos a aguas subterráneas. Cuando se trate de vertidos indirectos a aguas superficiales, la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente», sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra sentencia, cuya parte dispositiva se publicará inmediatamente en el Boletín Oficial del Estado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, haciendo saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Presidente: Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López; Magistrados: Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil; Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate; Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez; Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde; Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne.