D I S P O N G O :
CAPÍTULO I
Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño:definición, finalidad y objetivos
Artículo 1. Definición.
Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño del sistema educativo, comprenden el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones relacionadas con el ámbito del diseño, las artes aplicadas y los oficios artísticos, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica, así como para la actualización y ampliación de las competencias profesionales y personales a lo largo de la vida.
Artículo 2. Finalidad de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.
Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño tienen como finalidad: a) Proporcionar la formación artística, técnica y tecnológica, adecuada para el ejercicio cualificado de las competencias profesionales propias de cada título.
b) Facilitar información acerca de los aspectos organizativos, económicos, jurídicos y de seguridad que inciden en el ejercicio profesional, en las relaciones laborales y en el ámbito empresarial del sector profesional correspondiente. c) Capacitar para el acceso al empleo ya sea como profesional autónomo o asalariado, y fomentar el espíritu emprendedor y la formación a lo largo de la vida.
Artículo 3. Objetivos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.
1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño tienen como objetivo que los alumnos y alumnas sean capaces de: a) Desarrollar la competencia propia de cada título e iniciar la práctica profesional con garantías de calidad, eficacia y solvencia.
b) Valorar la importancia de las artes plásticas como lenguaje creativo universal y como medio de expresión cultural, así como el enriquecimiento que para ellas suponen los oficios y procedimientos artísticos tradicionales y actuales. c) Favorecer la renovación de las artes y las industrias culturales a través de la reflexión estética y el dominio de los procedimientos artísticos de realización. d) Desarrollar el potencial emprendedor, de autoaprendizaje y de adaptación a la evolución de las concepciones artísticas y de los procesos técnicos, y utilizar los cauces de información y formación continuada relacionados con el ejercicio de su profesión y con el desempeño de iniciativas personales y profesionales. e) Comprender la organización y características de su ámbito profesional, los aspectos legislativos que inciden en las relaciones laborales del sector profesional correspondiente así como los mecanismos básicos y específicos de inserción profesional. f) Desarrollar habilidades y destrezas en las áreas prioritarias contempladas dentro de las directrices marcadas por la Unión Europea, especialmente aquellas relativas a las tecnologías de la información y comunicación, los idiomas, el trabajo en equipo y la prevención de riesgos laborales.
2. Asimismo, las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño fomentarán la igualdad efectiva de oportunidades entre las personas, con independencia de su origen, raza, sexo, discapacidad y demás circunstancias personales o sociales, para el acceso a la formación y el ejercicio profesional.
CAPÍTULO II
Ordenación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño: títulos y ciclos formativos
Artículo 4. Títulos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.
1. Los títulos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en el sistema educativo son los de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño constituyen un documento de carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional, que acredita el nivel de formación, la cualificación y la competencia profesional específica de la especialidad artística correspondiente.
Artículo 5. Estructura de los títulos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.
La normas que el Gobierno dicte para establecer los diferentes títulos de Artes Plásticas y Diseño, especificarán: a) Identificación del título: denominación, nivel, duración y familia profesional artística. Referente europeo.
b) El perfil profesional, que incluirá la competencia general del título, las competencias profesionales que lo constituyen y, en su caso, las cualificaciones profesionales del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que pudieran estar incluidas en el título. c) El contexto profesional. d) Las enseñanzas mínimas, que constituyen los elementos básicos del currículo del ciclo formativo, organizadas en módulos formativos, y su correspondiente carga lectiva. e) La relación numérica profesor/alumno. f) Las competencias docentes de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Profesores y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño para la impartición de los módulos que constituyen las enseñanzas mínimas, así como las equivalencias a efectos de docencia que, en su caso, procedan. g) Convalidaciones y exenciones. h) Accesos a estudios superiores desde los ciclos formativos de grado superior.
Artículo 6. Ciclos formativos de artes plásticas y diseño.
1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño conducentes a los títulos de Técnico y de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño se ordenarán en ciclos formativos de grado medio y de grado superior, respectivamente, agrupados en familias profesionales artísticas.
2. Los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de artes plásticas y diseño se estructurarán en cursos académicos y se organizarán en módulos formativos de duración variable. Los objetivos, contenidos, competencias y criterios de evaluación correspondientes a los distintos módulos formativos estarán vinculados a las finalidades y objetivos contemplados en los artículos 2 y 3. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, las Administraciones educativas podrán organizar y desarrollar vías formativas que faciliten la formación continua y la actualización permanente de las competencias profesionales de los titulados en Artes Plásticas y Diseño.
CAPÍTULO III
Enseñanzas mínimas
Artículo 7. Establecimiento de las enseñanzas mínimas.
Conforme establece el artículo 6 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el Gobierno fijará las enseñanzas mínimas correspondientes a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, y las mismas incluirán para cada ciclo formativo los siguientes aspectos: a) Los objetivos generales y las competencias.
b) Los módulos formativos que desarrollarán la capacitación artística, técnica y tecnológica asociada al perfil profesional. c) Los módulos formativos relacionados con la orientación e inserción laboral, así como la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres. d) El módulo de obra final en los ciclos formativos de grado medio. e) El módulo de proyecto integrado en los ciclos formativos de grado superior. f) Los objetivos de cada módulo y de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, expresados en términos de capacidades, los contenidos y los correspondientes criterios de evaluación. g) La carga lectiva de cada módulo y de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, expresada en horas de duración mínima y su equivalencia en créditos, entendiendo que diez horas lectivas equivalen a un crédito de formación.
Artículo 8. Módulo de obra final y módulo de proyecto integrado.
1. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño incorporarán en el grado medio un módulo de obra final y, en el grado superior, un módulo de proyecto integrado, cuya superación será necesaria para la obtención del título correspondiente.
2. El módulo de obra final en los ciclos formativos de grado medio y el módulo de proyecto integrado en los ciclos formativos de grado superior, se realizarán en el último curso, se evaluarán una vez superados los restantes módulos que constituyen el currículo del ciclo formativo, y contarán con la tutoría individualizada del profesorado que imparta docencia en el ciclo formativo. 3. El módulo de obra final en los ciclos formativos de grado medio, tiene por objeto que los alumnos y alumnas sean capaces de integrar los conocimientos, destrezas y capacidades específicos del campo profesional de la especialidad a través de la realización de una obra, adecuada al nivel académico cursado, que evidencie dominio en los procedimientos de realización y sea expresión de su sensibilidad artística. 4. El módulo de proyecto integrado en los ciclos formativos de grado superior, tiene por objeto que los alumnos y alumnas sean capaces de integrar, aplicar y valorar los conocimientos, destrezas y capacidades específicos del campo profesional de la especialidad a través de la formulación y realización de un proyecto, adecuado al nivel académico cursado, que evidencie rigor técnico, cultura plástica, expresión artística y sensibilidad estética y posibilidad de realización y viabilidad.
Artículo 9. Fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres.
1. Todos los ciclos formativos de artes plásticas y diseño incluirán prácticas formativas en empresas, estudios, talleres u otras entidades. Dicha fase de formación práctica, en situación real de trabajo, no tendrá carácter laboral y formará parte del currículo del ciclo formativo correspondiente.
2. La fase de formación práctica facilitará el desarrollo de aquellas capacidades sociolaborales que requieren ser completadas en un entorno real de trabajo, así como aquellas otras necesarias para complementar las competencias profesionales alcanzadas en el centro educativo, con el objeto de contribuir al logro de las finalidades y objetivos contemplados en los artículos 2 y 3 de la presente norma. 3. Las Administraciones educativas, de acuerdo con las disponibilidades organizativas, determinarán el momento de la realización y evaluación de la fase de formación práctica en función de las características propias de cada ciclo formativo.
Artículo 10. Módulo de formación y orientación laboral.
Los ciclos formativos incluirán un módulo específico dirigido a conocer los aspectos organizativos, económicos y de legislación básica que inciden en el ejercicio profesional, en las relaciones laborales y en el ámbito empresarial del sector profesional correspondiente, así como las oportunidades de aprendizaje, de formación continuada, de acceso al empleo y a la reinserción laboral. Asimismo este módulo fomentará el espíritu emprendedor, el desarrollo de actividades empresariales y el trabajo por cuenta propia.
Artículo 11. Prevención de riesgos laborales y protección medioambiental.
Los ciclos formativos incorporarán en sus enseñanzas aquellos contenidos que se consideren necesarios para una eficaz prevención de los riesgos laborales derivados del ejercicio profesional correspondiente, así como aquellos contenidos vinculados a la protección medioambiental, y al tratamiento, aprovechamiento y eliminación de residuos derivados de la actividad profesional correspondiente.
Artículo 12. Accesibilidad universal.
El Gobierno y las Administraciones educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, incorporarán en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño aquellos objetivos y contenidos que garanticen el desarrollo del currículo formativo «diseño para todos», en cumplimiento de lo establecido en la disposición final décima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidades.
CAPÍTULO IV
Currículo de los ciclos formativos
Artículo 13. Establecimiento del currículo de los ciclos formativos.
1. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán el currículo correspondiente a cada título, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el presente real decreto y en las normas que regulen los títulos respectivos.
2. Los centros que impartan enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño desarrollarán y completarán los currículos establecidos por la Administración educativa correspondiente, mediante la puesta en práctica de su proyecto educativo y la implementación de programaciones didácticas que tomen en consideración las características del contexto social y cultural, las necesidades del alumnado, con especial atención a las de quienes presenten una discapacidad, y las posibilidades formativas del entorno. 3. La metodología didáctica de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño integrará los aspectos artísticos, científicos, técnicos, tecnológicos y organizativos que en cada caso correspondan, con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos y procedimientos propios de la actividad profesional correspondiente.
CAPÍTULO V
Acceso y admisión
Artículo 14. Requisitos de acceso a las enseñanzas de profesionales de artes plásticas y diseño.
1. Conforme al artículo 52.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, o título declarado equivalente.
2. Conforme al artículo 52.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para acceder al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será necesario estar en posesión del título de Bachiller, o título declarado equivalente. 3. Asimismo para acceder al grado medio y al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, además de los requisitos académicos recogidos en los apartados anteriores, se deberá superar una prueba específica que permita demostrar las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de que se trate. 4. Las Administraciones Educativas regularán las pruebas mencionadas en los apartados anteriores.
Artículo 15. Exenciones de la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.
1. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño a que se hace referencia en el apartado tercero del artículo anterior: a) Quienes estén en posesión de un título de Técnico o Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño de una familia profesional relacionada con las enseñanzas que se deseen cursar.
b) Quienes hayan superado los cursos comunes de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos de los planes de estudios establecidos por el Decreto 2127/1963, de 24 de julio, los establecidos con carácter experimental al amparo del Real Decreto 799/1984, de 28 de marzo, sobre regulación de experiencias en centros de Enseñanzas Artísticas, así como por el Real Decreto 942/1986, de 9 de mayo, por el que se establecen normas generales para la realización de experimentaciones educativas en centros docentes.
2. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño a que se hace referencia en el apartado tercero del artículo anterior:
Quienes estén en posesión de cualquier título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño de una familia profesional relacionada con las enseñanzas que se deseen cursar, o título declarado equivalente.
3. Estarán exentos de realizar la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño quienes se encuentren en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:
a) Título de Bachiller, modalidad de artes, o de Bachillerato artístico experimental.
b) Título superior de Artes Plásticas y Título superior de Diseño, en sus diferentes especialidades, o títulos declarados equivalentes. c) Título superior de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, en sus diferentes especialidades. d) Licenciatura en Bellas Artes. e) Arquitectura. f) Ingeniería Técnica en Diseño Industrial.
4. Asimismo las Administraciones Educativas regularán la exención de la prueba específica de acceso a los grados medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, a quienes estando en posesión de los requisitos académicos de acceso conforme lo establecido en los artículos 52.1 y 52.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, acrediten tener experiencia laboral de, al menos un año, relacionada directamente con las competencias profesionales del ciclo formativo de grado medio o superior al que se quiere acceder, debiendo aportar, al menos, la siguiente documentación:
Certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el período de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad. En el caso de trabajadores por cuenta propia, certificación de alta en el censo de obligados tributarios.
Artículo 16. Acceso sin requisitos académicos al grado medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.
1. Conforme al artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán acceder al grado medio de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, sin estar en posesión de los requisitos académicos de acceso, quienes acrediten, mediante la superación de una prueba de acceso, poseer los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas, además de las aptitudes necesarias a las que se refiere el artículo 14.3 del presente real decreto, y tengan como mínimo diecisiete años cumplidos en el año de realización de la prueba.
2. Conforme al artículo 52.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán acceder al grado superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, sin estar en posesión de los requisitos académicos de acceso, quienes acrediten mediante la superación de una prueba de acceso, poseer la madurez en relación con los objetivos de Bachillerato, además de las aptitudes necesarias a las que se refiere el artículo 14.3 del presente real decreto, y tengan como mínimo diecinueve años cumplidos en el año de realización de la prueba, o dieciocho años si se acredita estar en posesión de un título de Técnico relacionado con aquel al que se desea acceder. 3. Las pruebas de acceso a que hace referencia el artículo al artículo 52.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, constarán de dos partes:
a) La parte general que, para el acceso al grado medio, versará sobre las capacidades básicas de la educación secundaria obligatoria y, para el acceso al grado superior, versará sobre los conocimientos y capacidades básicas de las materias comunes del bachillerato.
b) La parte específica que permitirá valorar las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
4. Las Administraciones Educativas regularán la exención de las pruebas a quienes acrediten tener experiencia laboral de, al menos, un año relacionada directamente con las competencias profesionales del ciclo formativo de grado medio o superior al que se quiere acceder aportando, al menos, la documentación que se indica en el artículo 15.4 de la presente norma.
5. Asimismo, podrán quedar exentos de la parte general de la prueba quienes hayan superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
Artículo 17. Regulación y validez de las pruebas de acceso.
1. La organización, estructura, contenidos y criterios de evaluación de las pruebas de acceso a que se refieren los artículos anteriores, serán determinados por cada Administración educativa, facilitando la accesibilidad al alumnado con discapacidad que lo requiera.
2. Las calificaciones de la prueba de acceso se expresarán en términos numéricos, utilizando para ello la escala de cero a diez con dos decimales, siendo preciso obtener una calificación igual o superior a cinco para su superación. 3. Las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior, tendrán validez en todo el territorio nacional, y su superación dará derecho a matricularse conforme a la normativa vigente en el ciclo formativo correspondiente, sin perjuicio de la disponibilidad de plazas en los diferentes centros. 4. Las superación de la parte general de la prueba regulada en el apartado a) del artículo 16.3 del presente real decreto, tendrá validez para posteriores convocatorias.
Artículo 18. Reserva de plazas.
Las Administraciones educativas podrán establecer, en el ámbito de sus competencias, un porcentaje de plazas de reserva para quienes accedan a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en los supuestos recogidos en los artículos 15 y 16 del presente real decreto.
CAPÍTULO VI
Evaluación y movilidad
Artículo 19. Evaluación y promoción en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.
1. La evaluación en las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño será continua y tendrá en cuenta el progreso y la madurez académica de los alumnos en relación con los objetivos generales y las competencias profesionales propias del ciclo.
2. La evaluación se realizará de manera diferenciada por módulos, tomando como referencia los objetivos de cada módulo expresados en términos de capacidades, destrezas y competencias, y los respectivos criterios de evaluación de cada uno de los módulos. La aplicación del proceso de evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas. 3. Los resultados de la evaluación final de cada módulo se expresarán en términos de calificaciones de acuerdo con una escala numérica de cero a diez. Se considerarán positivas las calificaciones iguales o superiores a cinco y negativas las restantes. 4. En la evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, colaborará el responsable de la formación del alumnado, designado por el correspondiente centro de trabajo durante su período de estancia en éste. Los resultados de la evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres se expresarán en términos de «Apto / No apto». Para la superación de fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres los alumnos dispondrán de un máximo de dos convocatorias. 5. El número máximo de convocatorias para la superación de cada módulo será de cuatro. Con carácter excepcional, las Administraciones educativas podrá establecer una convocatoria extraordinaria por motivos de enfermedad, discapacidad, u otros que impidan el normal desarrollo de los estudios. 6. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones para la anulación de matrícula así como para la renuncia a la convocatoria de todos o alguno de los módulos que componen el ciclo formativo, y/o de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de «Renuncia». 7. Las Administraciones educativas podrán establecer requisitos para la promoción del curso. En todo caso, será necesario que los alumnos hayan obtenido evaluación positiva en módulos cuya carga lectiva sume, al menos, el 75 por 100 del primer curso. 8. La superación de un ciclo formativo requerirá la evaluación positiva de todos los módulos que lo componen así como la calificación de «Apto» en la fase de prácticas en empresas, estudios y/o talleres. 9. La nota media final del ciclo formativo se obtendrá una vez superados los módulos impartidos en el centro educativo y la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres, y consistirá en la media aritmética de las notas medias ponderadas de los distintos módulos que lo componen, expresada con dos decimales. La nota media ponderada se obtendrá multiplicando el número de créditos que corresponde a un módulo por la calificación final obtenida en éste, y dividiendo el resultado entre el número total de créditos cursados. 10. A los efectos del cálculo de la nota media final no será computada la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, ya que su calificación se formula en términos de «Apto / No apto», ni aquellos módulos que hubieran sido objeto de convalidación y/o exención por su correspondencia con la práctica laboral.
Artículo 20. Documentos básicos de evaluación y movilidad de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño.
1. Los documentos básicos de evaluación de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño son: el expediente académico personal, que se acredita con la certificación académica personal, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados.
2. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico del alumno. En dicho expediente figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno, la modalidad de acceso al ciclo, el número y la fecha de matrícula, los resultados de la evaluación y, en su caso, las medidas de adaptación curricular y la nota media final. 3. Los documentos básicos de evaluación citarán en lugar preferente la norma de la Administración Educativa que desarrolla el currículo correspondiente. 4. A fin de garantizar la movilidad académica y territorial de las alumnas y alumnos, tendrán la consideración de documentos básicos de movilidad: la certificación académica personal, obtenida del expediente académico, y el informe de evaluación individualizado. 5. La certificación académica personal tiene valor acreditativo de los estudios realizados por el alumnado y constituye el documento oficial básico que recoge la referencia normativa del plan de estudios, el curso académico, las calificaciones obtenidas con expresión de la convocatoria (ordinaria o extraordinaria), los módulos que hayan sido objeto de convalidación y/o correspondencia con la práctica laboral y, en su caso, las anulaciones de matrícula y/o renuncia a convocatorias. 6. Cuando el alumno se traslade de centro, se consignará en un informe de evaluación individualizado toda aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.
Artículo 21. Procedimiento para la movilidad.
1. Cuando un alumno solicite el traslado de expediente académico a fin de continuar los estudios iniciados en un centro perteneciente a otra Administración educativa, la Administración educativa receptora, una vez aceptado el mismo, procederá a la correspondiente adaptación a fin de que el alumno se incorpore al curso que le corresponda. A tal efecto, aquellos módulos aprobados en su totalidad que, según el criterio de dicha Administración educativa, sean similares en contenidos y carga lectiva a los establecidos en su plan de estudios, serán reconocidos de forma automática como adaptados, pudiendo prever para otros casos, la superación de complementos de formación que se consideren convenientes.
2. Los módulos adaptados figurarán en el expediente académico personal con la denominación de «Adaptado». Cuando sea necesario hacer una ponderación de las calificaciones, los módulos que figuren como adaptados se computarán con la calificación obtenida en el centro de origen.
CAPÍTULO VII
Efectos de los títulos
Artículo 22. Efectos de los títulos.
1. Los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional. Acreditan el nivel de formación, las competencias profesionales que contienen y surten los efectos establecidos en la legislación vigente, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional.
2. La superación de un ciclo formativo de grado medio dará derecho a la obtención del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño que corresponda y la superación de un ciclo formativo de grado superior dará derecho a la obtención del título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño correspondiente. 3. El título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño permitirá el acceso al Bachillerato. 4. El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño dará derecho al acceso directo a los estudios superiores de Diseño, a los estudios superiores de Artes Plásticas y a las enseñanzas de Conservación y Restauración de Bienes Culturales. 5. El título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño dará derecho al acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, de acuerdo con la normativa vigente sobre los procedimientos de ingreso en la universidad y teniendo en cuenta su relación con las enseñanzas correspondientes. 6. El registro y la expedición de los títulos de Técnico y Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, de realizará de acuerdo con la normativa estatal básica sobre expedición de títulos académicos y profesionales.
CAPÍTULO VIII
Convalidaciones y exenciones
Artículo 23. Convalidación de módulos formativos.
1. Serán objeto de convalidación los módulos formativos comunes a varios ciclos formativos de artes plásticas y diseño, siempre que tengan igual denominación, duración, objetivos, contenidos y criterios de evaluación, de acuerdo con lo establecido por la norma que regule cada título.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia, previa consulta a las Administraciones educativas, podrá regular las convalidaciones entre módulos formativos con distinta denominación pero con similitud de contenidos, objetivos, criterios de evaluación y carga lectiva. 3. Las convalidaciones no contempladas en los apartados anteriores, deberán ser solicitadas al Ministerio de Educación y Ciencia de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa vigente, para la resolución que proceda. 4. Los módulos que sean objeto de convalidación figurarán en el expediente académico del alumno con la expresión de «Convalidado».
Artículo 24. Exención de módulos formativos y de la fase de formación práctica por su correspondencia con la experiencia laboral.
1. Podrá determinarse la exención de módulos formativos y de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, por su correspondencia con la práctica laboral, siempre que se acredite, al menos, un año de experiencia relacionada con los conocimientos, capacidades y destrezas, y en su caso unidades de competencia, propias de los módulos y/o del ejercicio profesional específico del ciclo formativo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la norma que regule cada título.
2. La experiencia laboral a que se refiere el apartado anterior se acreditará mediante la documentación que se indica en el artículo 15.4. 3. Los módulos formativos y la fase de formación práctica que sean objeto de exención por su correspondencia con la práctica laboral figurarán en el expediente académico del alumno con la expresión de «Exento».
Artículo 25. Convalidaciones de módulos formativos de ciclos formativos de grado medio con materias de bachillerato.
Las convalidaciones de módulos formativos pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio con materias de bachillerato se establecerán en la norma que regule cada título.
Artículo 26. Convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño y las enseñanzas de Formación Profesional y otras enseñanzas de régimen especial.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer mediante norma las convalidaciones entre enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño y las enseñanzas de formación Profesional y otras enseñanzas de régimen especial.
Artículo 27. Convalidaciones entre módulos formativos de grado superior y enseñanzas superiores no universitarias.
El Gobierno, oído el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, regulará las convalidaciones que pudieran establecerse entre las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas artísticas superiores de Diseño, de Artes Plásticas y de Conservación y Restauración de Bienes Culturales.
Artículo 28. Convalidaciones entre módulos formativos de grado superior y enseñanzas universitarias.
El Gobierno, oídos el Consejo de Coordinación Universitaria y el Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, regulará las convalidaciones que pudieran establecerse entre las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y las enseñanzas universitarias.
Disposición adicional primera. Medidas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal.
Las Administraciones educativas establecerán las medidas oportunas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidades, a fin de facilitar al alumnado los medios y recursos que se precisen para acceder y cursar las enseñanzas artísticas profesionales de artes plásticas y diseño.
Disposición adicional segunda. Acreditación de condiciones de acceso del alumnado a determinadas enseñanzas artísticas profesionales.
Para aquellas enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño que se determinen, conducentes a titulaciones que en su ejercicio profesional requieran determinados conocimientos y capacidades propios del ámbito artístico de la música, las Administraciones educativas podrán requerir la aportación de la documentación justificativa necesaria, cuando así se indique en la norma por la que se establecen dichos títulos.
Disposición adicional tercera. Cursos de especialización.
Con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, las Administraciones educativas podrán organizar y desarrollar cursos de especialización vinculados a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, que podrán ser objeto de una certificación acreditativa de la formación adquirida en la que se indique la superación del curso y el número de horas de duración así como su equivalencia en créditos. Dicha certificación podrá tener, en su caso, valor en el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
Disposición adicional cuarta. Otras titulaciones equivalentes a efectos de acceso.
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a los efectos de lo establecido en el artículo 14 de este Real Decreto, se podrá acceder a las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño con las siguientes titulaciones: 1. Para los ciclos formativos de grado medio: a) Estar en posesión el título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.
b) Haber superado de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artístico el tercer curso de enseñanzas comunes del plan de estudios de 1963 o el segundo curso del plan experimental. c) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar o de Técnico, de las enseñanzas de Formación profesional. d) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores.
2. Para los ciclos formativos de grado superior:
a) Estar en posesión del título de Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño.
b) Estar en posesión del título de Graduado en Artes Aplicadas y Oficios Artísticos correspondiente al plan de estudios de 1963 o del plan experimental. c) Estar en posesión del título de Técnico Especialista o de Técnico Superior, de las enseñanzas de Formación profesional. d) Haber superado otros estudios declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores. e) Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente.
Disposición adicional quinta. Revisión y actualización de los títulos.
Periódicamente el Gobierno procederá a la revisión y, en su caso, actualización de los títulos de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, previa consulta a las Comunidades Autónomas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden de 16 de febrero de 1996, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación del alumnado que curse los ciclos formativos de artes plástica y diseño regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación general del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos.
Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición final primera. Equivalencia entre los actuales títulos de Técnico y Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño y las nuevas titulaciones.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades autónomas, determinará las equivalencias entre los diferentes títulos de Técnico y Técnico superior de Artes Plásticas y Diseño vigentes y los que se establezcan al amparo de Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto tiene carácter de norma básica y es de aplicación en todo el territorio nacional y se dicta en virtud de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.ª y [[idrelit:2101297]]30.ª[[/idrelit:2101297]] de la Constitución y al amparo de la disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de mayo de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia, MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO