Por su parte, la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, establece, en su artículo 2.3, que los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para facilitar la asistencia religiosa, entre otros centros, en los establecimientos públicos penitenciarios bajo su dependencia.
Mediante las leyes 24, 25 y 26/1992, todas ellas de 10 de noviembre, se aprobaron los Acuerdos de Cooperación del Estado, respectivamente, con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la Federación de Comunidades Israelitas (en la actualidad, Judías) y con la Comisión Islámica de España. En el artículo 9 de dichos Acuerdos se garantiza el ejercicio del derecho a la asistencia religiosa de los fieles de dichas confesiones internados en establecimientos penitenciarios proporcionada por los ministros de culto designados por las iglesias o comunidades respectivas, debidamente autorizados por los organismos administrativos correspondientes.
Posteriormente, el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, dedica el capítulo III del título IX a la Asistencia religiosa, estableciendo el sometimiento en materia de asistencia religiosa, de los internos pertenecientes a confesiones que cuenten con Acuerdo de Cooperación con el Estado, a lo dispuesto en estos últimos.
Este real decreto pretende desarrollar lo previsto en los respectivos Acuerdos de cooperación, de manera que el procedimiento de acreditación y autorización de los ministros de culto que dispensen asistencia religiosa ofrezca las máximas garantías de seguridad jurídica y se garantice mejor el pleno ejercicio de la libertad religiosa de los fieles evangélicos, judíos o musulmanes internados en centros penitenciarios.
Teniendo en cuenta que el Real Decreto 3482/1983, de 28 de diciembre, traspasó a la Generalidad de Cataluña determinadas funciones y servicios en materia de Administración penitenciaria, este real decreto ha sido informado por la Consejería de Justicia de la Generalidad de Cataluña.
Igualmente ha sido informado por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa y han sido consultadas la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías y la Comisión Islámica de España.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia, de Defensa y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2006,
D I S P O N G O :
Artículo 1. Objeto y determinación de la Administración competente.1. Este real decreto tiene por objeto desarrollar el artículo 9 de los respectivos Acuerdos de cooperación firmados por el Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Judías y la Comisión Islámica de España.
2. A los efectos de este real decreto, se entiende por Administración penitenciaria competente la Dirección General de Instituciones Penitenciarias o el correspondiente órgano en aquellas comunidades autónomas que ejerzan competencias de ejecución de la legislación penitenciaria.
Artículo 2. Contenido de la asistencia religiosa.Se considerarán funciones de asistencia religiosa las dirigidas al ejercicio del culto, la prestación de servicios rituales, la instrucción y el asesoramiento moral y religioso así como, en su caso, las honras fúnebres en el correspondiente rito.
Artículo 3. Propuesta y autorización de asistentes religiosos.1. La asistencia religiosa en los centros penitenciarios será prestada por los ministros de culto designados por las respectivas confesiones, y autorizados por la Administración penitenciaria competente.
2. Podrán ser designadas las personas físicas que, perteneciendo a iglesias o comunidades integradas en la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en la Federación de Comunidades Judías de España, o en la Comisión Islámica de España, estén dedicadas con carácter estable al ministerio religioso y así lo certifique la respectiva iglesia o comunidad, con la conformidad de la federación o comisión.
Artículo 4. Requisitos para la autorización.1. Las entidades religiosas interesadas en tener autorizados ministros de culto de su confesión en centros penitenciarios, lo solicitarán a la Administración penitenciaria competente, presentando al efecto la siguiente documentación:
a) Certificado de la iglesia o comunidad de que dependa el ministro de culto, con la conformidad de su respectiva federación, que acredite que la persona propuesta cumple los requisitos establecidos en el artículo anterior
b) Certificado negativo de antecedentes penales en España.
c) En el caso de tratarse de ministros de culto extranjeros, deberán acreditar ausencia de antecedentes penales en el país de origen.
Los ministros de culto extranjeros no nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo ni de la Confederación Suiza, no necesitarán obtener autorización de trabajo para el ejercicio de esta actividad en tanto ésta se limite a funciones estrictamente religiosas y siempre que su iglesia, confesión, comunidad religiosa o su respectiva Federación se encuentre debidamente inscrita en el Registro de Entidades Religiosas. Con independencia de esta excepción, estarán íntegramente sometidos a lo establecido con carácter general por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, incluyendo la necesidad de haber obtenido, en su caso, la correspondiente autorización de residencia a través de los procedimientos y con los requisitos previstos en dicha normativa.
d) Indicación del centro o centros ante los que se solicita acreditar al ministro de culto.
2. La Administración penitenciaria competente podrá organizar cursillos o sesiones de formación en materia penitenciaria que afecte al ejercicio de sus tareas de obligado seguimiento para los ministros de culto propuestos.
Artículo 5. Concesión de la autorización.1. La autorización se concederá siempre que se documenten suficientemente los extremos detallados en el artículo anterior y la persona propuesta ofrezca las garantías de seguridad exigibles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.2 del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, y demás normativa penitenciaria.
2. Sin perjuicio de lo anterior, no se concederán autorizaciones en el supuesto de que ya existiera en el centro un número de ministros de culto autorizados de la misma federación confesional que se estimara suficiente en función de la asistencia religiosa solicitada.
3. La resolución concediendo o denegando la autorización deberá dictarse y notificarse en el plazo de cuatro meses a partir de la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente para resolver. La falta de notificación de la resolución expresa en este plazo determinará la estimación de la solicitud por silencio administrativo.
4. Los ministros de culto autorizados deberán estar debidamente afiliados a la Seguridad Social, cuando así se derive de la normativa aplicable a la respectiva Confesión, sin que, en ningún caso, corresponda su afiliación y el pago de las respectivas cuotas a la Administración pública. No obstante, la asistencia religiosa podrá ser desempeñada de forma gratuita por voluntarios que tendrán que cumplir los requisitos de autorización que exige el presente real decreto.
Artículo 6. Duración de la autorización.La autorización tendrá validez anual, entendiéndose sucesivamente renovada por períodos de un año siempre que no se produzca una resolución motivada en contrario.
Artículo 7. Cese, revocación y suspensión de la autorización.1. Los ministros de culto acreditados cesarán en sus actividades a iniciativa propia o de la autoridad religiosa de la que dependan, debiendo comunicarse dicha decisión a la Administración penitenciaria competente.
2. La autorización podrá ser revocada por la Administración penitenciaria que la concedió cuando el ministro de culto realice actividades no previstas en el régimen de la asistencia religiosa, fueren contrarias al régimen del centro o a la normativa penitenciaria, previa audiencia del interesado y mediante resolución motivada.
3. También procederá la revocación cuando se produzca un incumplimiento sobrevenido de los requisitos que justificaron su otorgamiento.
4. Si la actividad del ministro de culto atentara gravemente contra el régimen y seguridad del centro, o conculcara el ordenamiento jurídico, el director del centro podrá suspender cautelarmente la autorización, mediante resolución motivada, hasta tanto no se pronuncie el órgano competente sobre la revocación.
Artículo 8. Régimen de la asistencia religiosa.1. El acceso de los ministros de culto autorizados a los centros penitenciarios se llevará a cabo en la forma determinada en los Acuerdos de cooperación con el Estado, sin mas limitaciones que las derivadas de la necesaria observancia de las normas establecidas en el ordenamiento penitenciario español en lo referente al horario y a la disciplina del centro, así como a los principios de libertad religiosa establecidos en la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio.
2. En todo caso los ministros de culto autorizados deberán asumir las normas de control y seguridad que disponga la Administración penitenciaria, pudiéndose por razón de dichas normas, limitar su acceso a los centros.
Artículo 9. Solicitud de asistencia religiosa.1. Las personas de confesión evangélica, judía o islámica internadas en centros penitenciarios que deseen recibir asistencia religiosa, y a los solos efectos de facilitar la organización de dicha asistencia, podrán manifestar, mediante solicitud dirigida a la dirección del centro, su deseo de recibirla.
2. Presentada la solicitud de asistencia religiosa, la dirección del establecimiento la pondrá en conocimiento del ministro de culto acreditado ante el centro.
Artículo 10. Locales.1. Para la prestación de la asistencia religiosa prevista en este real decreto, se podrán habilitar locales en los centros penitenciarios en los que se pueda celebrar el culto o impartir asistencia religiosa, en función de las solicitudes existentes, pudiendo ser destinados a estos fines espacios de usos múltiples.
2. Se entiende que la celebración del culto tendrá lugar en los días considerados como festivos en los respectivos Acuerdos de cooperación, sin perjuicio de las normas de régimen interno y de funcionamiento del centro penitenciario. No obstante lo anterior, con causa justificada, podrá también celebrarse el culto en días distintos de los señalados.
Artículo 11. Régimen económico.La financiación de los gastos materiales y de personal que ocasione la asistencia religiosa se realizará de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación con el Estado y en la legislación aplicable en cada caso.
Disposición adicional única. Establecimientos penitenciarios militares.A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente real decreto a los establecimientos penitenciarios militares, se entenderá por Administración Penitenciaria la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.
Disposición final primera. Título competencial.Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 6.ª de la Constitución y será de aplicación directa en todo el territorio del Estado.
Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.El Ministerio de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias precisas para el cumplimiento de lo previsto en este real decreto.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.Se autoriza a los Ministros de Justicia, de Defensa y del Interior para que, en el ámbito de sus competencias, dicten las normas necesarias para la aplicación de este real decreto.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de junio de 2006.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ