A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Los pasados 4 de febrero de 2003 y 19 de febrero de 2002, se debatió en el Pleno del Congreso de los Diputados una Proposición de Ley del Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió) relativa a compatibilizar las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con las pensiones de viudedad del Sistema de la Seguridad Social.
En ambas ocasiones, la iniciativa fue rechazada por el Grupo mayoritario, aunque quedó demostrado a través de las diversas intervenciones de los portavoces de los Grupos que la totalidad de la Cámara, tanto aquellos Grupos Parlamentarios que se posicionaron a favor de la toma en consideración de la iniciativa como el Grupo que rechazó la misma, se mostraba favorable a encontrar soluciones a esta situación discriminatoria y lamentaba que dicha iniciativa no prosperara. En este mismo sentido, durante la tramitación del Proyecto de Ley de Medidas Fiscales; Administrativas y del Orden Social que acompañó a los Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, el Grupo mayoritario en esta Cámara reconoció, de manera explícita, que la situación de los pensionistas del SOVI era también una preocupación del Gobierno y que éste llevaba a cabo estudios sobre los costes económicos que se derivarían de compatibilizar estas pensiones con las de viudedad. Existía pues una clara voluntad de encontrar una solución a dicho problema por razones de solidaridad social y de necesidad. Todo ello pone de manifiesto la preocupación, sin duda justificada, de la Cámara y del Gobierno, respecto a este tipo de pensiones, las de más reducida cuantía de todas las de carácter contributivo. Por todo ello, y una vez aprobados los Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia i Unió) vuelve a presentar esta Proposición de Ley, al objeto de posibilitar un marco de debate, en sede parlamentaria, que permita eliminar la discriminación que recae sobre un numeroso colectivo de ciudadanos y ciudadanas. En efecto, las pensiones del SOVI están sujetas a un régimen de incompatibilidades muy estricto. De este modo, las pensiones del SOVI (vejez, invalidez y viudedad) son incompatibles entre sí y con cualquier otra pensión de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social o el régimen de Clases Pasivas. Esto significa que, cuando en una misma persona concurra el derecho a más de una de tales pensiones, deberá optar por la que considere más beneficiosa. La justificación a la existencia de dicho régimen de incompatibilidad se basa en el hecho de que las pensiones del SOVI sólo se reconocen para compensar el que no se pueda acceder a otras pensiones del sistema y cualquier compatibilidad carecería de sentido. Sin embargo, no es menos cierto que, las pensiones del SOVI son las más bajas de nuestro sistema de protección social contributiva y que, tal como vienen afirmando diversos informes, desde mediados de los años noventa se está configurando en nuestro país una importante bolsa de pobreza formada por personas mayores, principalmente mujeres. Por todo ello, y, en aras de avanzar en la mejora de nuestro sistema de protección social, se entiende necesario flexibilizar el régimen de incompatibilidades al que están sujetas las pensiones SOVI. Su carácter residual y el hecho de ser estas pensiones el principal medio de subsistencia de un importante colectivo de personas mayores justifican su compatibilidad con las pensiones de viudedad de cualquiera de los regímenes del actual Sistema de la Seguridad Social o del Régimen de Clases Pasivas.
Artículo único.
Se modifica la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, quedando redactada en los siguientes términos: «Quienes en 1 de enero de 1967, cualquiera que fuese su edad en dicha fecha, tuviesen cubierto el período de cotización exigido por el extinguido Seguro de Vejez e Invalidez o que, en su defecto, hubiesen figurado afiliados al extinguido Régimen de Retiro Obrero Obligatorio, conservarán el derecho a causar las prestaciones del primero de dichos seguros, con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación del mismo, y siempre que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios; entre tales pensiones se entenderán incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho sistema, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria octava de la presente Ley.
Cuando concurran la pensión de viudedad y la del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, su suma no podrá ser superior al doble del importe de la pensión mínima de viudedad para beneficiarios con 65 o más años que esté establecido en cada momento. Caso de superarse dicho límite, se procederá a la minoración de la cuantía de la pensión del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, en el importe necesario para no exceder del límite indicado.»
Disposición transitoria única. Aplicación paulatina de la concurrencia entre las pensiones de viudedad y las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez.
Lo previsto en el último párrafo de la disposición transitoria séptima del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de esta Ley, será también de aplicación a las situaciones de concurrencia entre las pensiones de viudedad y las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, que se pudiesen haber generado antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley.
Disposición final primera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición final segunda.
Los efectos económicos de lo previsto en esta Ley se producirán a partir del día 1 de septiembre de 2005.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 6 de junio de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO