D.O.G.C. número 5443/09. 14 de agosto de 2009.
RESOLUCIÓN TRE/2283/2009, de 29 de junio, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo para las industrias de prefabricados de hormigón y derivados del cemento de la provincia de Barcelona para los años 2009 y 2010 (código de convenio núm. 0801755).
Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo para las industrias de prefabricados de hormigón y derivados del cemento de la provincia de Barcelona, suscrito por los representantes de la empresa y por los de sus trabajadores el día 28 de abril de 2009, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el Decreto 326/1998, de 24 de diciembre, de reestructuración de las delegaciones territoriales del Departamento de Trabajo, modificado por el Decreto 106/2000, de 6 de marzo, de reestructuración parcial del Departamento de Trabajo; el Decreto 199/2007, de 10 de septiembre, de reestructuración del Departamento de Trabajo, y otras normas de aplicación,
Resuelvo:
.1 Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo para las industrias de prefabricados de hormigón y derivados del cemento de la provincia de Barcelona para los años 2009 y 2010 (código de convenio núm. 0801755) en el Registro de convenios de los Servicios Territoriales del Departamento de Trabajo en Barcelona.
.2 Disponer que el texto mencionado se publique en el DOGC.
Barcelona, 29 de junio de 2009 Elisenda Giral i Masana Directora de los Servicios Territoriales en Barcelona
Transcripción literal del texto firmado por las partes
CONVENIO colectivo de trabajo para las industrias de prefabricados de hormigón y derivados del cemento de la provincia de Barcelona para los años 2009 y 2010
CAPÍTULO 1
Estructura y ámbitos de negociación
Artículo 1. Estructura de la negociación colectiva.
La estructura de la negociación colectiva, en el ámbito del sector y para el de este Convenio, queda definida de conformidad con los siguientes criterios:
1. Convenio colectivo general: el cuarto Convenio colectivo general del sector de derivados del cemento viene a sustituir al tercer Convenio general. Su contenido hace referencia a la regularización de las condiciones generales de trabajo a aplicar en todos sus ámbitos y con la vigencia que el propio Convenio establece.
2. Convenio colectivo de la provincia de Barcelona y, en su caso, de Cataluña: son aquellos convenios que tienen por objeto desarrollar las materias propias de su ámbito de negociación, con las limitaciones y fijación de competencias que se establecen en el Convenio general.
En su renovación periódica se aplicarán los contenidos de los acuerdos de ámbito sectorial estatal que se puedan producir durante la vigencia del Convenio general.
Artículo 2. Atribución de competencias según los ámbitos de negociación.
a) Se reservan al Convenio general las materias de negociación colectiva previstas en el artículo [[idrelit:2056313]]84[[/idrelit:2056313]] del Estatuto de los trabajadores y que a continuación se especifican:
Contratación laboral y sus modalidades.
Períodos de prueba.
Clasificación profesional y grupos profesionales.
Movilidad geográfica.
Régimen disciplinario.
Seguridad y salud laboral.
b) Asimismo, las partes firmantes del presente Convenio aceptan la reserva, con el carácter de exclusividad para su negociación en el Convenio general, de las materias que se relacionan a continuación, con el contenido que se recoge en sus respectivos capítulos:
Movilidad funcional.
Estructura salarial.
Formación profesional.
Jornada.
Comisión Paritaria estatal.
Permisos, licencias y régimen de excedencias.
Representación colectiva.
Ordenación y organización del trabajo.
Suspensión temporal de los contratos.
Procedimientos voluntarios extrajudiciales de solución de conflictos colectivos.
Prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social.
Si durante la vigencia del Convenio general se produjeran acuerdos intersectoriales o sectoriales estatales de aplicación al sector, éstos se considerarán parte integrante del presente Convenio en las condiciones de aplicación que en su caso se vayan acordando.
De igual forma se procederá en el supuesto de que se dictaran normas como consecuencia de acuerdos entre todas las organizaciones empresariales y sindicales en las que están confederadas o integradas las organizaciones firmantes.
Se conviene que las partes signatarias del Convenio general podrán fijar nuevas materias de negociación reservadas a su ámbito, previa consulta a las organizaciones territoriales.
Artículo 3. Reserva material del Convenio general.
En cumplimiento de las exigencias formales previstas por el artículo [[idrelit:2056312]]83.2[[/idrelit:2056312]] del Estatuto de los trabajadores, se manifiesta que no podrán ser objeto de negociación en el ámbito de este Convenio las materias reservadas al Convenio colectivo general y así enumeradas en el artículo 2 del mismo, así como las que se reserven en el futuro a dicho ámbito. Consiguientemente, las partes firmantes del presente Convenio renuncian expresamente al ejercicio de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto de los trabajadores, en relación con las materias contempladas en el artículo 2.b).
Artículo 4. Principio de complementariedad.
De acuerdo con el artículo [[idrelit:2056311]]83.2[[/idrelit:2056311]] del Estatuto de los trabajadores, las organizaciones firmantes reconocen el principio de complementariedad del Convenio colectivo general del sector respecto de éste.
Artículo 5. Concurrencia de convenios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo [[idrelit:2056310]]84[[/idrelit:2056310]] del Estatuto de los trabajadores y las atribuciones de competencia contempladas en el artículo 2 de este Convenio, la aplicación en los supuestos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito se resolverá teniendo en cuenta los siguientes principios:
1. No serán aplicables los acuerdos tomados en la negociación de ámbito territorial inferior que contradigan el contenido de las normas desarrolladas en el Convenio general en relación a las materias reservadas al mismo y contempladas en el artículo 2.
2. La concurrencia entre convenios de diferente ámbito (general y de ámbito inferior) respecto de las materias no previstas en el artículo 2 del Convenio general, y que contradigan las desarrolladas en éste, se resolverá mediante la aplicación de los criterios que las organizaciones firmantes del Convenio general fijen con sus respectivas representaciones en los convenios de ámbito inferior, siempre que dichas representaciones ostenten el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación. Y ello, con independencia del carácter de derecho necesario que le viene atribuido al párrafo segundo del artículo [[idrelit:2056299]]84[[/idrelit:2056299]] del ET.
CAPÍTULO 2
Ámbitos de aplicación y vigencia
Artículo 6. Eficacia y alcance obligacional.
Dada la naturaleza normativa y eficacia general que le viene dada por lo dispuesto en el título [[idrelit:2056309]]3[[/idrelit:2056309]] del Estatuto de los trabajadores y por la representatividad de las organizaciones firmantes, el presente Convenio obligará a todas las asociaciones, entidades, empresas y trabajadores comprendidos dentro de sus ámbitos funcional, personal y territorial.
Artículo 7. Ámbito territorial.
El presente Convenio será de aplicación a todo el territorio de la provincia de Barcelona, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4 del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 8. Ámbito funcional.
Las industrias dedicadas a la fabricación de artículos derivados del cemento, su manipulación y montaje que a continuación se relacionan:
Fabricación de hormigones preparados y morteros para su suministro, transporte y bombeo a las obras.
Fabricación de productos de fibrocemento tales como placas, tubos, accesorios y demás elementos.
Fabricación de artículos y elementos en hormigones y morteros en masa, armados, post o pretensados, así como artículos en celulosa-cemento y pómez-cemento tales como adoquines, baldosas, bloques, bordillos, bovedillas, depósitos, hormigón arquitectónico, losas, moldeados, piedra artificial, postes, tejas, tubos, vigas y otros elementos estructurales, etc.
Las actividades complementarias a las relacionadas, así como la comercialización y distribución de los productos anteriormente referidos.
Artículo 9. Ámbito personal.
Quedan incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio la totalidad de las empresas y los trabajadores cuya actividad quede comprendida dentro del ámbito funcional descrito en el precedente artículo 8. Se exceptúa de su aplicación a quienes queden incluidos en los diferentes apartados del artículo [[idrelit:2056308]]1.3[[/idrelit:2056308]] del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 10 Ámbito temporal La duración del presente Convenio será de 2 años, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2010 y entrando en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia o en el Diario Oficial de la Generalidad, excepto en las materias en las que en el mismo se especifica una vigencia distinta.
Los aspectos retributivos pactados se retrotraerán al día 1 de enero de 2009.
Sin perjuicio de lo anterior, todas las modificaciones que se produzcan como consecuencia de la clasificación profesional, se regulan conforme a lo establecido en el capítulo 5.
No obstante lo anterior, y en evitación del vacío normativo que en otro caso se produciría, una vez terminada su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas, continuará rigiendo en su totalidad su contenido normativo hasta que sea sustituido por otro.
Artículo 11. Ámbito material.
El presente Convenio regula las condiciones generales de trabajo en los ámbitos territorial y funcional antes previstos.
Artículo 12. Denuncia y prórroga.
Se entiende prorrogado por sucesivos períodos de 1 año, salvo que alguna de las partes signatarias lo denuncie a la otra con una antelación mínima de 3 meses antes de su vencimiento o del de cualquiera de sus prórrogas.
La parte que formule la denuncia deberá acompañar propuestas concretas sobre los puntos y el contenido que comprenda la revisión solicitada. De esta comunicación y de la propuesta se enviará copia, a efectos de registro, al Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña.
Artículo 13. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones que se pactan, cualquiera que sea su naturaleza y contenido, constituyen un conjunto unitario indivisible, aceptándose por las partes que lo suscriben que las obligaciones que recíprocamente contraen tienen una contraprestación equivalente con los derechos que adquieren, considerando todo ello en su conjunto y en cómputo anual, sin que por tanto los pactos que se formalizan puedan ser interpretados o aplicados de forma aislada y con independencia de los demás.
En el supuesto de que la jurisdicción competente, en uso de sus facultades, anulase o invalidase alguno de los pactos contenidos en el presente Convenio, las partes negociadoras considerarán si es válido por sí solo el resto del texto aprobado o bien si es necesaria una nueva y total o parcial renegociación del mismo.
Si se diese tal supuesto, las partes signatarias de este Convenio se comprometen a reunirse dentro de los 30 días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, al objeto de resolver el problema planteado.
Si, en el plazo de 90 días a partir de la fecha de la firmeza de la resolución en cuestión, las partes signatarias no alcanzasen un acuerdo, se comprometen a fijar un calendario de reuniones para la negociación del Convenio en su totalidad.
Si se produjera la situación de nulidad y, en tanto dura la misma, las partes se regirán por lo establecido en el anterior Convenio provincial.
CAPÍTULO 3
Comisión Paritaria
Artículo 14. Comisión Paritaria de Interpretación.
Se constituye una Comisión Mixta Paritaria de Interpretación del presente Convenio, con sede en el Gremi de Prefabricats i Derivats del Ciment, Av. Josep Tarradellas, 147 entlo. 1ª 08029 de Barcelona, presidida por la persona que la Comisión, de entre sus componentes en su momento, designe por unanimidad.
Serán vocales de la misma 4 representantes por cada una de las partes (social y empresarial) intervinientes, designados en la forma que decidan las respectivas organizaciones y preferentemente de entre miembros componentes de la Comisión Negociadora de este Convenio.
Será secretario un vocal de la Comisión.
Los acuerdos de la Comisión, para que sean válidos, requerirán la presencia, directa o por representación, de al menos 3 miembros de cada una de las partes empresarial y social y se adoptarán siempre por la mayoría absoluta de la totalidad de los componentes de la Comisión. Los acuerdos que se adopten por la Comisión Paritaria tendrán la misma eficacia que la norma pactada interpretada.
Artículo 15. Funciones y procedimiento de la Comisión Paritaria de Interpretación.
1. Sus funciones serán las siguientes:
a) Interpretación de todas y cada una de las cláusulas de este Convenio.
b) A instancia de alguna de las partes, mediar y/o intentar conciliar en su caso y, previo acuerdo de las partes y a solicitud de las mismas, arbitrar en cuantas cuestiones y conflictos, todos ellos de carácter colectivo, puedan suscitarse en la aplicación del presente Convenio.
c) Vigilancia y seguimiento del cumplimiento de lo pactado.
d) Elaboración del registro de mediadores y árbitros en los procedimientos voluntarios extrajudiciales de solución de conflictos colectivos.
e) Aplicación, si procede, de la cláusula de garantía salarial.
f) Cuantas otras funciones tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio o vengan establecidas en su texto.
2. Como trámite que será previo y preceptivo a toda actuación jurisdiccional, especialmente en todos los temas relacionados con el capítulo 5 que se promueva, las partes signatarias del presente Convenio se obligan a poner en conocimiento de la Comisión Mixta Paritaria cuantas dudas, discrepancias y conflictos colectivos o individuales múltiples relativos al capítulo 5, de carácter general pudieran plantearse en relación con la interpretación y aplicación del mismo, siempre que sean de su competencia conforme a lo establecido en el apartado anterior, a fin de que mediante su intervención se resuelva el problema planteado o, si ello no fuera posible, emita dictamen al respecto. Dicho trámite previo se entenderá cumplido en el caso de que hubiera transcurrido el plazo previsto en el párrafo 4 de este mismo artículo sin que se haya emitido resolución o dictamen.
3. Cuando una parte desee utilizar alguno de los supuestos contemplados en los apartados a), b) y d) del párrafo 1 de este mismo artículo, hará llegar a los miembros de la Comisión Mixta de Interpretación, a través de las organizaciones firmantes del mismo y con una antelación de 15 días, la documentación suficiente, que contendrá como mínimo:
a) Exposición del problema o conflicto.
b) Argumentación.
c) Propuesta de solución.
4. La Comisión Mixta Paritaria, una vez recibido el escrito-propuesta o, en su caso, completada la información pertinente, dispondrá de un plazo no superior a 20 días hábiles para resolver la cuestión suscitada o, si ello no fuera posible, emitir el oportuno dictamen. Transcurrido dicho plazo sin haberse producido resolución ni dictamen, quedará abierta la vía jurisdiccional competente.
5. La Comisión podrá recabar, por vía de ampliación, cuanta información o documentación estime pertinente para una mejor o más completa información del asunto, a cuyo efecto concederá un plazo al proponente que no podrá exceder de 5 días hábiles.
6. En todo caso, las resoluciones de la Comisión Mixta de Interpretación adoptarán la forma escrita y motivada.
CAPÍTULO 4
Contratación
Artículo 16. Forma del contrato.
La admisión de trabajadores en las empresas, a partir de la entrada en vigor del presente Convenio, se realizará como norma general a través de contrato escrito.
El contrato de trabajo escrito deberá formalizarse antes del comienzo de la prestación de servicios.
Se hará constar en todos los contratos de trabajo el contenido general de las condiciones que se pacten, el grupo profesional o categoría en el que queda encuadrado el trabajador y, en todo caso, el contenido mínimo del contrato.
Se considera como contenido mínimo del contrato la fijación en el mismo de la identificación completa de las partes contratantes; la localización geográfica y la denominación, en su caso, del centro de trabajo al que queda adscrito el trabajador; el domicilio de la sede social de la empresa, el grupo profesional en que quede adscrito el trabajador, la retribución total anual inicialmente pactada y la expresión literal del Convenio colectivo aplicable.
Artículo 17. Período de prueba. Tiempo máximo.
Podrá concertarse por escrito un período de prueba que en ningún caso excederá de:
Grupo 1: 6 meses.
Grupo 2 y 3: 3 meses.
Grupo 4: 2 meses.
Grupo 5, 6 y 7: 1 mes.
Grupo 8: 15 días.
Artículo 18. Período de prueba. Desarrollo.
1. Durante el período de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al grupo profesional que haya sido asignado, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de previo aviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.
2. Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad.
3. La situación de IT derivada de accidente de trabajo que afecte al trabajador durante el período de prueba interrumpirá el cómputo del mismo.
Artículo 19. Preaviso de cese.
Cuando un trabajador desee cesar al servicio de la empresa, deberá comunicarlo por escrito por duplicado, del que se devolverá copia como justificación de recepción, con la antelación que se fija a continuación:
Grupo 1, 2 y 3: 30 días.
Grupo 4, 5, 6 y 7: 15 días.
Grupo 8: 8 días.
El incumplimiento de esta obligación comportará la pérdida de los salarios correspondientes a los días no preavisados.
Artículo 20. Modalidades de contratación.
Las empresas afectadas por el presente Convenio podrán celebrar cualquier tipo de contrato de trabajo cuya modalidad esté contemplada en la legislación vigente o en el presente Convenio colectivo.
Artículo 21. Contrato fijo de plantilla.
Se entenderá como contrato de trabajador fijo de plantilla el que se concierte entre una empresa y un trabajador para la prestación laboral durante tiempo indefinido o que, por imperativo legal o decisión judicial, lleve aparejada esa condición.
Artículo 22. Contrato a tiempo parcial.
1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando, cumplimentado en los términos previstos en el artículo 16 del presente Convenio colectivo, se haya acordado además la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año que no superen el 70% de la duración de la jornada diaria, semanal, mensual o anual, correspondiente. Esta limitación no será de aplicación para los supuestos del contrato de relevo.
2. Asimismo, deberán constar expresamente en el contrato de trabajo las horas complementarias que las partes convengan realizar, siendo nulo cualquier pacto que sobre dicha materia se pretenda formalizar con posterioridad a la celebración del contrato a tiempo parcial.
3. En las demás cuestiones y materias relacionadas con el contrato de trabajo a tiempo parcial se estará a las que con carácter general se fijen en la legislación laboral vigente en cada momento.
Artículo 23. Contratos en prácticas y de formación.
Una vez cumplimentados los compromisos que sobre clasificación profesional se contempla en el presente Convenio colectivo, se procederá al estudio, negociación y firma de los acuerdos que las partes convengan en materia de desarrollo de los contratos formativos y en prácticas.
En tanto no se desarrollen específicamente en el Convenio colectivo general los contenidos de los contratos formativos, será de aplicación para dichas modalidades contractuales la regulación general prevista en el artículo [[idrelit:2056307]]11[[/idrelit:2056307]] del Estatuto de los trabajadores, salvo las siguientes especiales características:
Los salarios reguladores de dicha modalidad contractual serán los fijados en el anexo 1 grupos 7 y 8 de este Convenio, entendiendo que estas cantidades suponen el 100% de la prestación.
Contrato formativo El contrato para la formación que realicen las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del presente Convenio tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media, académica o profesional, relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar. El contenido del contrato, al igual que sus posibles prórrogas deberán formalizarse por escrito y figurará en el mismo, de modo claro, el oficio o puesto de trabajo objeto de formación.
En ningún caso se podrá realizar este tipo de contrato en aquellas actividades en la que concurran circunstancias de tipo tóxicas, penosas, peligrosas o nocturnas. También estará prohibida la realización de horas extraordinarias.
La edad del trabajador con un contrato de estas características no podrá ser inferior a 16 años ni superior a los 21 años.
a) La duración máxima será de 2 años, ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas dentro del ámbito funcional del sector del presente Convenio.
b) No se podrán realizar contratos de duración inferior a 6 meses, pudiendo prorrogarse hasta 3 veces por períodos como mínimo de 6 meses.
c) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se dedicará a formación teórica. Se concretarán en el contrato las horas y días dedicados a la formación. Asimismo, se especificará el centro formativo, en su caso, encargado de la enseñanza teórica. La enseñanza teórica, a ser posible, deberá ser previa a la formación práctica o alternarse con ésta de forma racional.
En el contrato deberá figurar el nombre y categoría profesional del tutor o monitor encargado de la formación práctica. El tutor deberá velar por la adecuada formación del trabajador en formación, así como de todos los riesgos profesionales. El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con la especialidad u objeto del contrato.
El contrato para la formación se presumirá de carácter común y ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad sus obligaciones en materia de formación teórica.
d) Los salarios reguladores de dicha modalidad contractual serán los fijados en el anexo 1, nivel 11 y 12 de este Convenio, entendiendo que estas cantidades suponen el 100% de la prestación.
En cualquiera de los casos, el salario no podrá ser inferior al 100% del salario mínimo interprofesional establecido para cada edad, en la cuantía correspondiente al trabajo efectivo del contrato.
En el caso de cese en la empresa, se entregará al trabajador un certificado referente a la formación teórica y práctica adquiridas en el que constará la duración de la misma.
e) Los trabajadores en formación percibirán el 100% del complemento no salarial, con independencia del tiempo dedicado a formación teórica.
Contrato en prácticas Los salarios reguladores de dicha modalidad contractual serán los fijados en el anexo 1, grupos 7 y 8 de este Convenio, entendiendo que estas cantidades suponen el 100% de la prestación.
Artículo 24. Contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado y contratos para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.
1. Contrato de trabajo para la realización de una obra o servicio determinado
A) A tenor de lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los trabajadores, se identifican como trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa únicamente las siguientes actividades del sector:
a) Fabricación y suministro de hormigón a una obra determinada.
b) Trabajos de mantenimiento, obras o averías estructurales y, por lo tanto, no habituales.
c) Aquel pedido o fabricación para el suministro a una obra suficientemente identificada e indeterminada en su finalización que, por sus características diferentes de los pedidos o fabricaciones habituales, suponga una alteración trascendente respecto al ritmo o los programas normales de producción.
B) Contenido y régimen jurídico:
En los contratos de trabajo que se realicen bajo esta modalidad, deberá indicarse con precisión y claridad el carácter de la contratación e identificarse suficientemente la obra o servicio que constituya su objeto.
La duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio.
La utilización de esta modalidad contractual requerirá, en todo caso, la confección de una copia básica del contrato que, además del contenido que las copias básicas del contrato han de reunir con carácter general, expresará necesariamente la causa objeto del contrato, las condiciones de trabajo previstas en el mismo, la especificación del número de trabajadores que se prevea intervendrán en la obra o servicio, el grupo o categoría profesional asignado al trabajador y la duración estimada de la obra o servicio. De dicha copia básica se dará traslado dentro de los plazos legales a los representantes de los trabajadores.
Los contratos por obra o servicio determinado se presumirán celebrados por tiempo indefinido cuando en ellos se reflejen de forma inexacta o imprecisa la identificación y objeto de los mismos y resulte, por ello, prácticamente imposible la comprobación o verificación de su cumplimiento.
2. Contratos para atender circunstancias de mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.
a) De acuerdo con lo que dispone el artículo 15.1.b) del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores, la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos podrá ser de 12 meses dentro de un período máximo de 18 meses.
b) Se expresará en los mismos, con la precisión y claridad necesarias, la causa sustentadora y generadora de la contratación.
Artículo 25. Disposiciones comunes a los contratos de duración determinada.
1. Será preceptivo comunicar por escrito al trabajador el preaviso de cese por finalización de cualquier modalidad de contrato de duración determinada. Dicho preaviso se realizará con una antelación de al menos 7 días, para aquellos contratos que tengan una duración no superior a 30 días naturales, y de 15 días, si la duración del contrato es superior a dicho plazo. El empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos calculados sobre las tablas de convenio, sin perjuicio de la notificación escrita del cese. La citada indemnización deberá incluirse en el recibo de salarios con la liquidación correspondiente al cese.
2. A la finalización de los contratos temporales previstos en el presente Convenio, el trabajador percibirá por el concepto de indemnización la cantidad equivalente al 7% de los salarios de convenio devengados durante la vigencia de los mismos.
CAPÍTULO 5
Clasificación por grupos profesionales
Artículo 26. Criterios generales
1. El presente capítulo sobre clasificación profesional se establece fundamentalmente atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los trabajadores fija para la existencia del grupo profesional, es decir, aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir en cada grupo diversas categorías profesionales con distintas funciones y especialidades profesionales.
2. La clasificación se realiza en divisiones funcionales y grupos profesionales por interpretación y aplicación de criterios generales objetivos y por las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores.
3. En el caso de concurrencia habitual en un trabajador de tareas básicas correspondientes a diferentes grupos profesionales, la clasificación se realizará en función de la actividad superior, siempre y cuando ésta no sea circunstancial. Este criterio de clasificación no supondrá que se excluya en los puestos de trabajo de cada grupo profesional la realización de tareas complementarias que sean básicas para puestos clasificados en grupos profesionales inferiores.
4. Todos los trabajadores afectados por este Convenio serán adscritos a una determinada división funcional y a un grupo profesional. Ambas circunstancias definirán su posición en el esquema organizativo de cada empresa.
Las categorías vigentes en el momento de la entrada en vigor de este Convenio, que a título orientativo se mencionan en cada uno de los grupos profesionales, se clasifican en 3 divisiones funcionales definidas en los siguientes términos:
Técnicos
Esta división funcional engloba a todos los trabajadores cuya actividad está orientada fundamentalmente a prestar sus servicios en las áreas técnicas, con alto grado de cualificación que, generalmente, lleva aparejado estudios con titulaciones superiores o medias.
Empleados
Esta división funcional se compone del personal que por sus conocimientos y/o experiencia, realiza tareas administrativas, comerciales, organizativas, de informática, y, en general, las específicas de puestos de oficina, que permiten informar de la gestión, de la actividad económico-contable, coordinar labores productivas o realizar tareas auxiliares o subalternas.
Operarios
En esta división funcional se encuentra el personal que, por sus conocimientos y/o experiencia ejecuta operaciones relacionadas con la producción, bien directamente, actuando en el proceso productivo, o en labores de mantenimiento, transporte u otras operaciones auxiliares, pudiendo realizar a su vez, funciones de supervisión o coordinación.
5. Los factores que determinan la clasificación profesional de los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Convenio y que, por lo tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado grupo profesional, todo ello según los criterios determinados por el artículo [[idrelit:2056306]]22[[/idrelit:2056306]] del Estatuto de los trabajadores, son los que se definen en este apartado.
Asimismo, deberá tenerse presente, al calificar los puestos de trabajo, la dimensión de la empresa o de la unidad productiva en la que se desarrolle la función, ya que puede influir en la valoración de todos o alguno de los factores.
El encuadramiento de los trabajadores dentro de la estructura profesional y, por consiguiente, la asignación a cada uno de ellos de un determinado grupo profesional, será el resultado de la conjunta ponderación de los factores siguientes:
1. Conocimientos Se considerará, además de la formación básica necesaria para poder cumplir correctamente el cometido, el grado de conocimiento y experiencia adquiridos, así como la dificultad en la adquisición de dichos conocimientos o experiencias.
Este factor puede dividirse en 2 subfactores:
a) Formación. Este subfactor considera el nivel inicial mínimo de conocimientos teóricos que debe poseer una persona de capacidad media para llegar a desempeñar satisfactoriamente las funciones del puesto de trabajo después de un período de formación práctica. Este subfactor también deberá considerar las exigencias de conocimientos especializados, idiomas, informática, etc.
b) Experiencia. Este subfactor determina, para una persona de capacidad media, y poseyendo la formación específica señalada en el párrafo anterior, la habilidad y práctica necesarias para desempeñar el puesto, obteniendo un rendimiento suficiente en cantidad y calidad.
2. Iniciativa Factor que deberá tener en cuenta el mayor o menor grado de dependencia a directrices, pautas o normas en la ejecución de sus funciones, valorando la existencia de normas escritas o manuales de procedimiento. Este factor comprende tanto la necesidad de detectar problemas como la de improvisar soluciones a los mismos, eligiendo aquella que se considere más apropiada.
3. Autonomía Factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.
4. Complejidad Factor cuya valoración está en función del mayor o menor número, así como del mayor o menor grado de integración de los restantes factores enumerados en la tarea o puesto encomendado:
a) Dificultad en el trabajo. Este subfactor considera la complejidad de la tarea a desarrollar y la frecuencia de las posibles incidencias.
b) Habilidades especiales. Este subfactor determina las habilidades que se requieren para determinados trabajos, como pueden ser esfuerzo físico, destreza manual, buena visión, etc., y su frecuencia durante la jornada laboral.
c) Ambiente de trabajo. Este subfactor aprecia las circunstancias bajo las que debe efectuarse el trabajo, y el grado en que las condiciones hacen el trabajo desagradable.
No se incluirán en este subfactor las circunstancias relativas a la modalidad de trabajo (nocturno, turnos, etc.).
5. Responsabilidad Factor en cuya elaboración se tiene en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función y el grado de influencia sobre los resultados e importancia de las consecuencias de la gestión.
Este factor comprende los subfactores:
a) Responsabilidad sobre gestión y resultados. Este subfactor considera la responsabilidad asumida por el ocupante del puesto sobre los errores que pudieran ocurrir. Se valoran no sólo las consecuencias directas, sino también su posible repercusión en la marcha de la empresa. Para valorar se tiene en cuenta el grado en que el trabajo es supervisado o comprobado posteriormente.
b) Capacidad de interrelación. Este subfactor aprecia la responsabilidad asumida por el ocupante del puesto sobre contactos con otras personas, de dentro y de fuera de la empresa para conseguir los resultados deseados.
6. Mando Es el conjunto de tareas de planificación, organización, control y dirección de las actividades de otros, que requieren de los conocimientos necesarios para comprender, motivar y desarrollar a las personas que dependen jerárquicamente del puesto.
Para su valoración deberá tenerse en cuenta:
a) Capacidad de ordenación de tareas.
b) Naturaleza del colectivo.
c) Número de personas sobre las que se ejerce el mando.
Por tanto, aplicando los factores anteriores, se consiguen 9 grupos profesionales numerados del 0 al 8 cuyas características son las siguientes:
Grupo 0
Definición
Los trabajadores pertenecientes a este grupo, planifican, organizan, dirigen, coordinan y controlan las actividades propias del desenvolvimiento de la empresa. Sus funciones están dirigidas al establecimiento de las políticas orientadas para la eficaz utilización de los recursos humanos y materiales, asumiendo la responsabilidad de alcanzar objetivos planificados, tomar decisiones (o participan en su elaboración) que afectan a aspectos fundamentales de la actividad de la empresa y desempeñan puestos directivos.
Formación
Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalente a estudios universitarios de grado superior completados con una suficiente experiencia profesional y una amplia formación específica en el puesto de trabajo.
Puestos de trabajo
Director general
Director división
Director gerente
Grupo 1
Definición
Funciones que suponen la realización de tareas técnicas complejas y heterogéneas con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad. Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional. Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen una responsabilidad completa por la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa a partir de directrices generales muy amplias directamente emanadas del personal perteneciente al grupo 0 o de propia dirección, a los que deben dar cuenta de su gestión. Funciones que suponen la realización de tareas técnicas de la más alta complejidad e incluso la participación en la definición de los objetivos concretos a alcanzar en su campo.
Formación
Titulación superior o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalentes a estudios universitarios de grado superior, completados con una formación específica en el puesto de trabajo o a estudios universitarios de grado medio, completada con una experiencia suficiente en su sector profesional.
Puestos de trabajo
Técnicos:
Director técnico
Titulados superiores
Empleados:
Director administración
Director financiero
Director comercial
Director marketing
Director Recursos Humanos
Director producción
Relación de actividades y tareas:
En general todos los integrantes de Comité de Dirección y todos los titulados superiores que ejerzan las funciones propias de su titulación.
Grupo 2
Definición
Funciones que suponen la realización de tareas técnicas complejas y heterogéneas con objetivos globales definidos y alto grado de exigencia en autonomía, iniciativa y responsabilidad. Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de funciones realizadas por un conjunto de colaboradores en una misma unidad funcional. Se incluyen también en este grupo profesional funciones que suponen una responsabilidad completa por la gestión de una o varias áreas funcionales de la empresa a partir de directrices generales muy amplias directamente emanadas del personal perteneciente al grupo 1, o de propia dirección, a los que deben dar cuenta de su gestión.
Formación
Titulación media o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión, equivalentes a estudios universitarios de grado medio completada con una formación específica en el puesto de trabajo.
Puestos de trabajo
Técnicos:
Titulados medios
Empleados:
Jefe administración
Jefe ventas
Jefe compras
Jefe personal
Jefe producción
Jefe fábrica
Encargado general
Relación de actividades y tareas:
Realización de funciones que impliquen tareas de investigación o control de trabajos con capacitación para estudiar y resolver los problemas que se plantean.
Responsabilidad técnica de un laboratorio o del conjunto de varios laboratorios.
Supervisión técnica de un proceso o sección de fabricación o de la totalidad del proceso.
Supervisión técnica de un grupo de servicios o de la totalidad de los mismos e incluso de todos los procesos técnicos.
Coordinación, supervisión y ordenación de trabajos administrativos heterogéneos o del conjunto de actividades administrativas.
Responsabilidad de la explotación sobre el conjunto de servicios de proceso de datos.
Análisis de sistemas de informática.
Responsables de la red de ventas.
Grupo 3
Definición
Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas heterogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores. Tareas que, aún sin suponer la exigencia de la máxima responsabilidad en el mando, requieren en su desarrollo contenido prominentemente de carácter intelectual frente a los de carácter físico o manual y/o de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de alta complejidad técnica.
Formación Titulación técnica o con conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalente a enseñanza secundaria o formación profesional de segundo grado, complementada con una experiencia suficiente en el puesto de trabajo.
Puestos de trabajo:
Técnicos:
Técnico departamento
Técnico control calidad
Técnico prevención RRLL
Delineante 1ª
Empleados:
Oficial 1ª administrativo
Técnico comercial
Comercial hormigón
Comercial/viajante
Operarios:
Jefe y encargado sección
Jefe taller
Jefe planta hormigones
Relación de actividades y tareas:
Tareas que impliquen la responsabilidad de la vigilancia y aplicación de los medios y medidas de seguridad.
Tareas de confección y desarrollo de proyectos según instrucciones.
Realización de funciones técnicas a nivel académico medio, que consisten en colaborar en trabajos de investigación, control de calidad, estudios, vigilancia o control en procesos industriales o en servicios profesionales o científicos de asesoramiento.
Analistas de aplicaciones informáticas.
Actividades con responsabilidad de ordenar y supervisar la ejecución de tareas de producción, mantenimiento, servicios o administración, o del conjunto de todas ellas.
Responsabilidad de una unidad homogénea de carácter administrativo o del conjunto de servicios administrativos de una empresa.
Inspectores o supervisores de la red de ventas.
Vendedores especializados.
Grupo 4
Definición
Funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores en un estado organizativo menor. Tareas que requieren en su desarrollo contenidos de carácter intelectual y/o manual, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media, que se ejecutan con autonomía dentro del proceso productivo establecido.
Formación
Conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalente a enseñanza secundaria o formación profesional segundo grado, complementada con una experiencia suficiente en el puesto de trabajo.
Puestos de trabajo
Técnicos
Delineante 2ª
Analista laboratorio
Empleados
Oficial 2ª administrativo
Operarios
Oficial 1ª oficio
Conductor vehículos mayor de 7.500 kg
Dosificador planta hormigones
Conductor camión hormigonera
Gruista torre
Operador de grúa móvil
Carretillero mayor de 15.000 kg
Gruista de piezas especiales
Relación de actividades y tareas:
Tareas de análisis físicos, químicos y biológicos, y determinaciones de laboratorio realizadas bajo supervisión sin que sea necesario siempre indicar normas y especificaciones, implicando además el cuidado de los aparatos y su homologación, preparación de reactivos necesarios, obtención de muestras y extensión de certificados y boletines de análisis.
Tareas de delineación.
Tareas de traducción, corresponsalía, mecanografía y teléfono con dominio de, al menos, un idioma extranjero.
Tareas de contabilidad consistentes en reunir los elementos suministrados por los colaboradores y confeccionar estados, balances, costes, previsiones de tesorería y otros trabajos análogos en base al plan contable de la empresa.
Tareas de albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica como soldadores, ferrallistas, modelistas, electricistas, etc., con capacidad que permita resolver todos los requerimientos de su especialidad.
Actividades que impliquen la supervisión y coordinación de actividades que puedan ser secundadas por varios trabajadores de un grupo profesional inferior.
Conductores de carretillas de gran tonelaje, mayor de 15.000 kg, ocupándose de su mantenimiento y funcionamiento y reparación de averías que no requieren elementos de taller.
Gruistas de piezas especiales y que implica responsabilidad en su mantenimiento y funcionamiento.
Grupo 5
Definición
Trabajos de ejecución autónoma que exijan habitualmente iniciativa y razonamiento por parte de los trabajadores que los desempeñan comportando bajo supervisión la responsabilidad de los mismos y pudiendo ser ayudado por otro u otros trabajadores.
Formación
Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalente a enseñanza secundaria o formación profesional de segundo grado, complementada con formación específica en el puesto de trabajo.
Puestos de trabajo
Empleados
Auxiliar administrativo
Dependiente
Conserje
Operarios
Oficial 2ª oficio
Maquinista
Conductor camión hasta 7.500 kg
Mezclador de hormigones
Carretillero
Operador de puente grúa
Conductor de palas.
Palista de hormigón
Relación de actividades y tareas:
Actividades de ofimática con capacidad suficiente para alcanzar una redacción de correo directo con indicaciones verbales con buena presentación y ortografía correctas.
Redacción de correspondencia comercial, cálculo de precios a la vista de ofertas recibidas, recepción y tramitación de pedidos, realizando propuestas de contestación.
Tareas elementales consistentes en establecer, en base a documentos contables, una parte de la contabilidad.
Tareas de despacho de pedidos, revisión de mercancías y distribución con registro en libros o máquinas al efecto, del movimiento diario.
Tareas de albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, etc., con capacidad suficiente para realizar las actividades normales del oficio, como soldadores, ferrallistas, modelistas, electricistas, etc.
Funciones de control y regulación en los procesos de producción que generan transformación de producto.
Tareas de regulación y control que se realizan indistintamente en diversas fases y sectores del proceso.
Actividades en máquinas con un alto nivel de automatismo con requerimientos complejos en su manipulación y que implica, con supervisión, la responsabilidad en su mantenimiento y funcionamiento.
Carretillero es el profesional (operario) que prevalentemente maneja carretillas y se ocupa de su mantenimiento y funcionamiento.
Operador de puente grúa: es el profesional que prevalentemente maneja puentes grúa, pórticos, etc. con cabina o utilización de más de un gancho o piezas de más de 20.000 kg.
En la fabricación de terrazos los prensistas, pulidores, desbastadores, paletizadores, empolvadores, cortadores y granalladores.
Grupo 6
Definición
Tareas consistentes en la ejecución de operaciones que, aún cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieran adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa o sistemática.
Formación
Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalente a enseñanza secundaria o formación profesional de primer grado, complementada con formación específica en el puesto de trabajo.
Puestos de trabajo:
Técnicos
Auxiliar laboratorio
Empleados
Vigilante
Operarios
Oficial 3ª oficio
Especialista
Conductor furgoneta hasta 3.500 kg
Moldeador manual
Operario de máquina sencilla
Relación de actividades y tareas:
Actividades en máquinas con un alto nivel de automatismo con requerimientos medios en su manipulación.
Tareas de ayuda en almacenes que, además de labores de carga y descarga, impliquen otras complementarias de los almaceneros.
Realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación y funciones de toma y preparación de muestras para análisis.
Tareas de albañilería, carpintería, electricidad, pintura, mecánica, como soldadores, ferrallistas, modelistas, electricistas, etc., con capacidad suficiente para realizar las actividades básicas del oficio.
Tareas realizadas en el manejo de máquinas sencillas que no estén encuadradas en grupos superiores.
Grupo 7
Definición
Funciones que consisten en operaciones realizadas siguiendo un método de trabajo preciso y concreto, con cierto grado de supervisión, que normalmente exigen conocimientos profesionales de carácter elemental y de un período breve de adaptación.
Formación
La de los niveles básicos obligatorios. Enseñanza secundaria, técnico auxiliar o equivalente, o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión.
Puestos de trabajo
Técnicos
Laborante de hormigones
Empleados
Portero
Operarios
Peón especialista
Ayudante de máquina
Relación de actividades y tareas:
Trabajos en máquinas de procesos productivos, con requerimientos simples y sencillos en su manipulación, o auxiliares de dichos procesos que requieran adiestramiento y conocimientos específicos.
Quienes utilicen de forma accesoria, carretillas, grúas o similares de manejo sencillo.
Trabajadores que se inician en la práctica de albañilería, carpintería, electricidad, mecánica, pintura, etc.
Actividades elementales de laboratorio que consisten en la correcta preparación de material de análisis.
Funciones de recepción y expedición que no exijan cualificación especial.
Trabajos de verificación de la producción.
Grupo 8
Definición
Operaciones que se ejecutan según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieren preferentemente esfuerzo físico o atención y que no necesitan formación específica, salvo la ocasional de un período de adaptación.
Formación
Titulación de graduado escolar, certificado de escolaridad o similar, o experiencia adquirida en el desempeño de una profesión equivalente.
Puestos de trabajo
Operarios
Peón
Personal de limpieza
Relación de actividades y tareas:
Actividades manuales en tareas no especializadas
Operaciones de carga y descarga manuales
Tareas de limpieza
Condiciones más beneficiosas:
Si como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema de clasificación profesional, se tuviera que asignar a un trabajador a un grupo profesional inferior al nivel o categoría que tenía reconocida, se le respetará la permanencia en el grupo con correspondencia en el nivel o categoría anterior que ostentaba y ello con el carácter de condición personal más beneficiosa y seguirá desempeñando las mismas funciones que realizaba hasta la fecha de asignación.
Concentración de niveles salariales en un único grupo:
Cuando en un grupo profesional coincidan 2 o más niveles salariales, se aplicará la tabla salarial del nivel superior.
Valoración de puestos de trabajo y promoción profesional:
Las partes signatarias de este acuerdo, constituirán una Comisión al objeto de establecer los criterios objetivos de valoración de puestos de trabajo y promoción profesional derivados de la aplicación del sistema de clasificación profesional.
Esta Comisión se constituirá al mes siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del Estado del cuarto Convenio colectivo general de derivados del cemento, debiendo tener finalizados sus trabajos antes de la finalización de la vigencia del mismo.
Período de adaptación Las empresas podrán adaptar el nuevo capítulo de clasificación profesional hasta el 31 de diciembre de 2007. Los efectos económicos derivados de la aplicación del nuevo capítulo de clasificación profesional se aplicarán con fecha 1 de enero de 2007.
A efectos orientativos, en el anexo 8, se incluye una tabla resumen de la clasificación profesional.
CAPÍTULO 6
Normas generales sobre prestación de trabajo
Artículo 27. Movilidad funcional.
1. Movilidad funcional ordinaria Se entiende como tal el supuesto en que un trabajador experimenta un cambio en el contenido de las actividades que debe llevar a cabo en el marco de la empresa, siempre que pertenezcan al mismo grupo de clasificación profesional tanto la función desde la que es movilizado como aquella a la que se le moviliza, debiendo, además, corresponder ambas funciones a lo que es acorde con la titulación académica o experiencia requerida al ser contratado o adquirida a lo largo de su actividad profesional en la empresa. Esta movilidad no tendrá limitaciones en el seno de la empresa.
2. Movilidad funcional extraordinaria La movilidad funcional extraordinaria responde a la capacidad y decisión empresarial, que no respetando los límites fijados para la movilidad funcional ordinaria, moviliza al trabajador asignándole funciones de contenido inferior o superior a las que tiene reconocidas, en función de los criterios de clasificación profesional previstos en este Convenio. Siempre que esta movilidad funcional extraordinaria se ajuste a los contenidos que a continuación se expresan, no se considerará una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
a) Movilidad funcional descendente La empresa, por necesidades perentorias, transitorias o imprevisibles, podrá destinar a un trabajador a realizar tareas correspondientes a un grupo profesional inferior al suyo por el tiempo imprescindible, comunicándolo a los representantes legales de los trabajadores (si los hubiese) y no pudiendo el interesado negarse a efectuar el trabajo encomendado, siempre que ello no perjudique su formación profesional. En esta situación, el trabajador seguirá percibiendo la remuneración que, por su grupo y función anterior, le corresponda.
A un trabajador no se le podrá imponer la realización de trabajos propios del grupo profesional inferior durante más de 3 meses al año. No se considerarán a efectos del cómputo los supuestos de avería o fuerza mayor. Tampoco se le podrá imponer la realización consecutiva por 2 veces de tarea de inferior categoría.
Si el destino de inferior categoría profesional hubiera sido solicitado por el propio trabajador, se asignará a éste la retribución que le corresponda por la función efectivamente desempeñada pero no se le podrá exigir que realice trabajos de grupo profesional superior a aquélla por la que se le retribuye.
b) Movilidad funcional ascendente Por razones organizativas, técnicas y de la producción y por plazo que no exceda de 6 meses en 1 año u 8 meses durante 2 años, el trabajador podrá ser destinado a ocupar un puesto de un grupo profesional superior, percibiendo mientras se encuentre en esta situación la remuneración correspondiente a la función que efectivamente desempeña.
Transcurrido dicho período, el trabajador podrá, a voluntad propia, continuar realizando estos trabajos o volver al puesto que ocupaba con anterioridad. En el primer supuesto, ascenderá automáticamente.
Lo dispuesto en este apartado b) no será aplicable, salvo en materia de remuneración, a los supuestos de incapacidad temporal, permisos y excedencia forzosa, en que se estará a su efectiva duración.
Se exceptúan de todo lo anteriormente dispuesto los trabajos de superior grupo profesional que el trabajador realice de acuerdo con la empresa a fin de prepararse para el ascenso, con un máximo de 6 meses.
Artículo 28. Movilidad geográfica.
La movilidad geográfica, en el ámbito de este Convenio, afecta a los siguientes casos:
a) Desplazamientos
b) Traslados
Artículo 29. Desplazamiento.
Se entiende por desplazamiento el destino temporal de un trabajador a un lugar distinto de su centro habitual de trabajo.
Las empresas podrán desplazar a sus trabajadores hasta el límite máximo de 1 año.
Las empresas designarán libremente a los trabajadores que deban desplazarse cuando el destino no exija pernoctar fuera de casa o cuando, existiendo esta circunstancia, no tenga duración superior a 3 meses.
En los supuestos en que el desplazamiento exija pernoctar fuera del domicilio y tenga una duración superior a 3 meses, las empresas propondrán el desplazamiento a los trabajadores que estimen idóneos para realizar el trabajo y, en el supuesto que por este procedimiento no cubrieran los puestos a proveer, se procederá a su designación obligatoria entre los que reúnan las condiciones de idoneidad profesional para ocupar las plazas, observando las siguientes preferencias para no ser desplazado:
a) Representantes legales de los trabajadores b) Disminuidos físicos y psíquicos Las empresas que deseen realizar alguno de los desplazamientos que obliguen al trabajador a pernoctar fuera de su domicilio deberán preavisarlo a los afectados con los siguientes plazos:
Plazos de preavisos (en horas) según la duración del desplazamiento A: hasta 15 días.
B: de 16 a 30 días.
C: de 30 a 90 días.
D: más de 90 días.
Lugar de desplazamiento | A | B | C | D |
Dentro de la misma provincia | SP | 24 | 72 | 130 |
Dentro de la misma Comunidad Autónoma y fuera de la provincia | 24 | 72 | 72 | 130 |
Fuera de la Comunidad Autónoma y dentro del Estado español | 72 | 72 | 72 | 130 |
SP: sin preaviso En cualquier caso, los preavisos deberán realizarse por escrito en caso de desplazamientos superiores a 15 días.
Los anteriores plazos no serán de aplicación cuando el desplazamiento venga motivado por supuestos de daños, siniestros o cuestiones urgentes.
En los desplazamientos superiores a 3 meses que no permitan pernoctar en su domicilio, las empresas y los afectados convendrán libremente las fórmulas para que los trabajadores puedan regresar a sus domicilios periódicamente, que podrán consistir en la subvención de los viajes de ida y regreso en todos o parte de los fines de semana, la adecuación a las jornadas de trabajo para facilitar periódicas visitas a su domicilio, concesiones de permisos periódicos, la subvención del desplazamiento de sus familiares, etc.
En los supuestos de no llegarse a acuerdo en esta materia, se estará a lo dispuesto en el artículo [[idrelit:2056305]]40.4[[/idrelit:2056305]] del Estatuto de los trabajadores, teniendo derecho a un mínimo de 4 días laborables de estancia en su domicilio de origen por cada 3 meses de desplazamiento y sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
Por acuerdo individual, podrá pactarse la acumulación de estos días, añadiéndose incluso a las vacaciones anuales.
En los supuestos de desplazamiento se generará el derecho, además de a la totalidad de las retribuciones económicas que habitualmente se vinieran percibiendo, a las dietas y gastos de viaje que procedan.
A los trabajadores que sean desplazados fuera del territorio nacional, se les abonarán todos los gastos tales como viajes, alojamiento y manutención. Asimismo, se les abonará el 25% del valor de la dieta fijada en el Convenio y el pago se hará en la moneda de curso legal del país en el que se encuentre desplazado; estos trabajadores tendrán derecho asimismo a un viaje a su domicilio de origen por cada 3 meses de desplazamiento, cuyos gastos correrán a cargo del empresario.
Artículo 30. Condiciones de los desplazamientos.
Si, como consecuencia de un desplazamiento, cuando el trabajador pueda volver a pernoctar a su residencia empleara más de 45 minutos en cada uno de los desplazamientos de ida y vuelta, empleando los medios ordinarios de transporte, el exceso se le abonará a prorrata del salario de convenio salvo que en la actualidad ya viniera consumiendo más de 45 minutos, en cuyo caso sólo se le abonará la diferencia sobre este tiempo.
El personal desplazado quedará vinculado a la jornada, el horario de trabajo y el calendario vigente en el centro de trabajo de llegada. No obstante, en el supuesto de que la jornada de trabajo correspondiente al centro de origen fuese inferior a la del de llegada, se abonará el exceso como horas extraordinarias que no computarán para el límite del número de horas.
Las incidencias no contempladas en los párrafos anteriores que, como consecuencia del desplazamiento, puedan producirse en materia de horario, jornada y gastos que resulten perjudiciales para el trabajador serán asumidas por la empresa.
Artículo 31. Traslados.
Se considerará como tal la adscripción definitiva de un trabajador a un centro de trabajo de la empresa distinto de aquél en que venía prestando sus servicios y que requiera cambio de su residencia habitual.
Por razones económicas, técnicas, organizativas o productivas que lo justifiquen, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá proceder al traslado de sus trabajadores a un centro de trabajo distinto de la misma con carácter definitivo.
En el supuesto de traslado, el trabajador será preavisado con al menos 30 días de antelación por escrito.
El traslado deberá ser comunicado a los representantes de los trabajadores al mismo tiempo que al trabajador afectado. El trabajador afectado percibirá una indemnización compensatoria equivalente al 35% de sus percepciones anuales brutas en jornada ordinaria al momento de realizarse el cambio de centro, el 20% de las mismas al comenzar el 2º año y el 20% al comenzar el tercer año, siempre sobre la base inicial.
En este supuesto, se devengarán los gastos de viaje del trabajador y su familia, los gastos de traslado de muebles y enseres y 5 dietas por cada persona que viaja de los que compongan la familia y convivan con el desplazado.
El trabajador trasladado, cuando el traslado sea efectivo y por cambio de domicilio, tendrá derecho a disfrutar de la licencia retribuida prevista en el anexo 6.
Notificada la decisión del traslado, el trabajador tendrá derecho alternativamente a:
a) Optar por el traslado, percibiendo las compensaciones por gastos previstas en el presente artículo.
b) Optar por la extinción de su contrato, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio y prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a 1 año, con un máximo de 12 mensualidades.
c) Si no opta por la opción b) pero se muestra disconforme con la decisión empresarial, y sin perjuicio de la ejecutividad del traslado, podrá impugnar la decisión empresarial ante la jurisdicción competente.
No serán de aplicación los supuestos previstos en el presente artículo en los casos de traslados producidos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Los efectuados dentro del mismo término municipal.
b) Los efectuados a menos de 15 kilómetros del centro originario para el que fue inicialmente contratado o del que posteriormente fuera trasladado con carácter definitivo.
c) Los efectuados a menos de 15 kilómetros del lugar de residencia habitual del trabajador.
Artículo 32. Desplazamientos y traslados voluntarios.
En los desplazamientos y traslados producidos a petición escrita del trabajador, así como en los cambios de residencia que éste voluntariamente realice, no procederán las compensaciones y derechos regulados en este capítulo.
Artículo 33. Supuestos especiales.
En materia de movilidad geográfica, no estarán afectados por limitaciones legales ni por lo previsto en este capítulo, salvo en materia de compensaciones económicas, que procederán las que correspondan, los trabajadores que realicen funciones en las que la movilidad geográfica suponga una característica propia de su función tales como personal de transporte, montaje, comerciales, de mantenimiento o similares.
Artículo 34. Otros supuestos de traslados.
1. En los supuestos de traslado del centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la empresa, se estará a lo que la empresa y los representantes de los trabajadores acuerden.
2. En otros supuestos de traslados colectivos, se estará a lo que la empresa y representantes de los trabajadores acuerden, sirviendo como referencia lo previsto para traslados individuales en este capítulo.
CAPÍTULO 7
Jornada de trabajo
Artículo 35. Jornada.
a) La duración de la jornada anual de trabajo, durante los años 2009 y 2010 será de 1.736 horas anuales.
b) Las horas de trabajo que como jornada anual quedan fijadas en el apartado a) de este artículo tendrán, en todo caso, la consideración y el tratamiento de trabajo efectivo.
c) En el seno de las empresas podrán pactarse interrupciones o descansos en el desarrollo de la jornada diaria de tal modo que en ningún supuesto afectarán a la naturaleza, consideración y tratamiento de trabajo efectivo que el presente Convenio colectivo atribuye a la jornada de trabajo.
d) La distribución semanal de la jornada contemplada en el párrafo a) de este artículo, así como el descanso semanal, se fijará mediante la elaboración del pertinente calendario laboral, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 36. Se señalan en el anexo 7, como orientativos, ejemplos de calendarios de las posibles jornadas y descansos semanales.
e) En todo caso, sea cual sea la distribución de la jornada fijada en este Convenio colectivo, al trasladar su aplicación práctica al centro de trabajo deberán respetarse, en todo caso, los períodos mínimos de descanso diario y semanal.
f) El tiempo de trabajo efectivo se computará de modo que, tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en el puesto de trabajo encomendado.
g) En cada centro de trabajo, la empresa expondrá en lugar visible el calendario laboral pactado, ya sea a nivel de este Convenio, de las empresas o de sus centros de trabajo.
Artículo 36. Distribución de la jornada.
1.
a) Las empresas podrán distribuir la jornada establecida en el artículo anterior a lo largo del año mediante criterios de fijación uniforme o irregular afectando a la uniformidad o irregularidad, bien de toda la plantilla o de forma diversa por secciones o departamentos, por períodos estacionales del año o en función de las previsiones de las distintas cargas de trabajo y desplazamientos de la demanda o cualquier otra modalidad.
b) La distribución de la jornada realizada en los términos precedentes deberá fijarse y publicarse antes del 28 de febrero de cada ejercicio. Una vez publicado dicho calendario, cualquier modificación al mismo que pretenda implantarse deberá ajustarse al procedimiento establecido en el apartado siguiente o bien habrá de ser acordada con los representantes legales de los trabajadores.
c) Las empresas antes del 28 de febrero de cada año podrán hacer una distribución irregular de la jornada, que podrá ser modificada por una sola vez antes del 15 de junio siempre que se hubiera notificado el primer calendario de la Comisión Mixta de Interpretación de este Convenio y se notifique a su vez esta segunda distribución de la jornada anual.
La ausencia de esta primera o segunda notificación será causa de nulidad de la decisión empresarial.
2. Cuando se practique por la empresa una distribución irregular de la jornada, se limitara ésta a los topes mínimos y máximos de distribución siguientes: en cómputo diario, no podrá excederse de un mínimo y máximo de 7 a 9 horas; en cómputo semanal, dichos límites no podrán excederse de 35 a 45 horas.
Los límites mínimos y máximos fijados en el párrafo anterior con carácter general podrán ser modificados a nivel de empresa, previo acuerdo de las partes, hasta las siguientes referencias: en cómputo diario, de 6 a 10 horas; en cómputo semanal, de 30 a 50 horas.
3. La distribución irregular de la jornada no afectará a la retribución y las cotizaciones del trabajador.
4. Si, como consecuencia de la irregular distribución de la jornada, al vencimiento de su contrato el trabajador hubiera realizado un exceso de horas en relación a las que corresponderían a una distribución regular, el exceso le será abonado en su liquidación según el valor resultante de la fórmula prevista en el anexo 5 del presente Convenio colectivo.
5. Las empresas podrán, asimismo, establecer la distribución de la jornada en los procesos productivos continuados durante las 24 horas del día mediante el sistema de trabajo a turnos. Cuando la decisión empresarial implique modificación sustancial de condiciones de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo [[idrelit:2056304]]41[[/idrelit:2056304]] del Estatuto de los trabajadores.
6. Dada la singularidad en materia de ordenación de jornada en el sector de empresas dedicadas a la fabricación y suministro de hormigón, con independencia de la aplicación de lo previsto en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 de este artículo, las empresas y los representantes de los trabajadores podrán acordar la distribución irregular de la jornada mediante la imputación a exceso de jornada o redistribución de la acordada por períodos mensuales.
Artículo 37. Descansos.
Los únicos descansos posibles se regirán por:
1. En aquellas empresas en que se trabaje en régimen de jornada continuada de 6 o más horas de duración, los trabajadores tendrán derecho a 15 minutos de descanso, no computables como de jornada efectiva de trabajo. Cuando se trabaje en régimen de jornada partida y una parte de la misma supere las 5 horas de duración, el trabajador tendrá igualmente derecho a los 15 minutos de descanso. No se tendrá derecho a los 15 minutos de descanso si la media jornada fuese exactamente de 5 horas.
2. Los trabajadores que presten sus servicios en empresas cuya jornada se realice a turnos continuada, o partida pero con una parte de ella superior a 5 horas, y realicen el descanso previsto en el párrafo anterior percibirán la cantidad que se establece en el anexo 2.
Artículo 38. Prolongación de la jornada.
El trabajo de los operarios con funciones de mantenimiento para la reparación de instalaciones y maquinaria por causas de averías, necesario para la reanudación o continuación del proceso productivo, podrá prolongarse o adelantarse por el tiempo estrictamente preciso.
La limpieza de útiles o máquinas asignados a título individual será responsabilidad del trabajador. En supuestos excepcionales, el tiempo empleado para tal menester que exceda de la jornada ordinaria se abonará al precio de horas extraordinarias y no tendrá la consideración de tales a efectos de su cómputo.
A los trabajadores en los que de forma habitual, y excepcionalmente a quienes los sustituyan, concurra la circunstancia de que su intervención es necesaria con carácter previo al inicio inmediato o al cierre del proceso productivo podrá adelantárseles o prolongárseles su jornada por el tiempo estrictamente preciso.
El tiempo de trabajo prolongado o adelantado según lo previsto en los párrafos anteriores no se computará como horas extraordinarias, sin perjuicio de su compensación económica al precio de horas extraordinarias o en tiempos equivalentes de descanso.
Artículo 39. Turnos y relevos.
En las empresas que tengan establecidos sistemas de trabajo a turnos, el trabajador está obligado a permanecer en su puesto de trabajo hasta la llegada del relevo. El tiempo que se precise durante la espera, que no excederá de 2 horas, se compensará en todo caso al precio de la hora extraordinaria, con independencia de que no se compute como tal.
Artículo 40. Horas extraordinarias.
Tendrá la consideración de hora extraordinaria cada hora de trabajo que se realice sobre la duración de la jornada anual establecida en el artículo 35, o parte proporcional en el caso de contratos de duración inferior al año natural, puesta en relación con la distribución diaria o semanal que de la misma se haya establecido en el correspondiente calendario, según los criterios que se fijan en el artículo 36.
Las partes firmantes se comprometen a reducir al mínimo indispensable la realización de horas extraordinarias.
La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntaria, salvo en los supuestos que tengan su causa en fuerza mayor.
No tendrá la consideración de horas extraordinarias, a efectos de su cómputo como tales, el exceso de las horas trabajadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y de urgente reparación.
Asimismo, tampoco tendrán la consideración de horas extraordinarias, a los efectos de su cómputo, las que hayan sido compensadas mediante descansos disfrutados dentro de los 4 meses siguientes a su realización.
Artículo 41. Horas no trabajadas por imposibilidad del trabajo.
En los supuestos de inclemencias del tiempo, fuerza mayor u otras causas imprevisibles o que, siendo previsibles, resulten inevitables, la empresa podrá acordar, previa comunicación a los representantes de los trabajadores, la suspensión del trabajo por el tiempo imprescindible.
En el supuesto que las inclemencias del tiempo no permitan trabajar en el exterior de las naves a juicio de la empresa, los trabajadores tendrán la obligación de realizar trabajos distintos a los de su categoría y especialidad habitual con objeto de aprovechar la jornada de trabajo en menesteres que puedan realizarse en el interior de las naves.
El tiempo no trabajado por las causas anteriores no supondrá merma en las retribuciones del trabajador.
El 50% de las horas no trabajadas por las causas de interrupción de la actividad previstas en el párrafo anterior se recuperarán en la forma que las partes acuerden.
En el supuesto de que la referida interrupción alcance un período de tiempo superior a 24 horas efectivas de trabajo, se estará a lo dispuesto en materia de suspensión del contrato por causa de fuerza mayor en el presente Convenio.
Artículo 42. Vacaciones.
Las vacaciones anuales tendrán una duración no inferior a 30 días naturales.
Las empresas y los representantes de los trabajadores acordarán el plan de turnos de vacaciones y fechas para su disfrute, que deberá ser conocido por los trabajadores con una antelación mínima de 2 meses.
Si en el proceso de negociación referido no se llegara a alcanzar acuerdo, las empresas elaborarán el plan, los turnos de vacaciones y la fijación de fechas para su disfrute, atendiendo a los siguientes criterios:
Podrá excluirse como período de vacaciones aquél que coincida con el de mayor actividad productiva de la empresa, salvo el supuesto contemplado en el párrafo siguiente.
Las vacaciones podrán ser divididas, a efectos de su disfrute, en 2 períodos: uno de ellos, que en todo caso no será inferior a 15 días laborables, deberá estar comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, ambos inclusive, y el resto de los días de vacaciones del segundo de los períodos serán disfrutados en las fechas que la empresa determine en función de las necesidades de producción.
El cómputo para el disfrute de las vacaciones se efectuará por años naturales. En el primer año de prestación de servicios en la empresa, de no corresponderse con el año natural completo, se tendrá derecho al disfrute de la parte proporcional de vacaciones correspondiente al tiempo realmente trabajado durante dicho año.
Una vez iniciado el disfrute del período de vacaciones, si sobreviene la situación de IT, la duración de la misma se computará como días de vacaciones, sin perjuicio del derecho del trabajador a percibir la diferencia entre la retribución correspondiente a vacaciones y la prestación de IT, de ser aquélla de superior cuantía.
CAPÍTULO 8
Estructura salarial
Artículo 43. Estructura económica.
Las remuneraciones económicas de los trabajadores afectados por este Convenio estarán constituidas por retribuciones de carácter salarial y no salarial.
Salarios: son retribuciones salariales las remuneraciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie que reciben por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena.
Conceptos que comprenden las retribuciones salariales:
a) Salario base
b) Complementos salariales:
De puesto de trabajo De cantidad o calidad de trabajo Pagas extraordinarias Vacaciones Complementos de convenio Horas extraordinarias Antigüedad consolidada Complementos no salariales: son las percepciones económicas que no forman parte del salario por su carácter compensatorio por gastos suplidos o perjuicios ocasionados al trabajador o por su carácter asistencial.
Artículo 44. Distribución y composición de la estructura económica.
Las retribuciones establecidas en este Convenio colectivo deberán guardar la siguiente proporcionalidad:
La suma de salario base, gratificaciones extraordinarias y vacaciones no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75% del total anual de la tabla del Convenio por cada nivel o grupo.
Los complementos no salariales sumados, cuando así proceda, según lo previsto en el artículo 43 no podrán superar, en ningún caso, el 8% del total anual de las tablas de este Convenio para el grupo 8.
Cuando así procediera, el complemento de convenio ocupará el restante porcentaje que resulte de aplicar conjuntamente los porcentajes de los apartados anteriores.
Artículo 45. Devengo de salario.
El salario base se devengará por día natural y los complementos salariales por día de trabajo efectivo según los módulos y cuantías establecidos en este Convenio, todo ello atendiendo a una actividad normal.
Artículo 46 Pago del salario La liquidación y el pago del salario se hará documentalmente mediante recibos de salarios que se ajustarán a las normas vigentes sobre la materia, en los que figurarán todos los datos de identificación y conceptos devengados por el trabajador debidamente especificados según el anexo 9 del presente Convenio, quedando por lo tanto prohibido todo pacto retributivo por salario global.
El salario se abonará por períodos vencidos y mensualmente, dentro de los 4 primeros días hábiles del mes siguiente a su devengo.
Las empresas quedan facultadas para pagar las retribuciones y anticipos mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidades bancarias o financieras, previa comunicación a los representantes legales de los trabajadores.
El pago, o la firma de recibos que lo acredite, se efectuará dentro de la jornada laboral.
El trabajador, y con su autorización su representante, tendrá derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago y por una sola vez al mes, un anticipo a cuenta del trabajo ya realizado. El importe del anticipo podrá ser de hasta el 90% de las cantidades devengadas.
En el momento del pago del salario, o en su caso del anticipo a cuenta, el trabajador firmará el recibo correspondiente y se le entregará copia del mismo.
Artículo 47. Salario base.
Se entiende por salario base la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo sin atender a circunstancias personales, de puesto de trabajo, por cantidad o calidad de trabajo o de vencimiento periódico superior al mes.
La cuantía del salario base será la que se especifica para cada uno de los grupos, en las tablas salariales del anexo 1.
Artículo 48. Salario/hora ordinaria.
Se entiende por salario/hora ordinaria el cociente que se obtiene al dividir el salario anual de cada grupo correspondiente fijado en este Convenio por el número de horas anuales de trabajo efectivo.
Artículo 49. Complementos por puesto de trabajo.
Son aquellos complementos salariales que debe percibir el trabajador por razón de las características del puesto de trabajo o por la forma de realizar su actividad profesional que comporte conceptuación distinta del trabajo corriente.
Se consideran complementos de puesto de trabajo, entre otros, los de penosidad, toxicidad, peligrosidad o nocturnidad.
Estos complementos son de naturaleza funcional y su percepción depende exclusivamente del ejercicio de la actividad profesional en el puesto asignado, por lo que, como regla general, no tendrán carácter consolidable.
Artículo 50. Complemento por penosidad, toxicidad o peligrosidad.
1. A los trabajadores que tengan que realizar labores que resulten excepcionalmente penosas, tóxicas o peligrosas deberá abonárseles un incremento del 20% sobre su salario base. Si estas funciones se efectúan durante la mitad de la jornada o en menos tiempo, el incremento será del 15%, aplicado al tiempo realmente trabajado.
2. Las cantidades iguales o superiores al incremento fijado en este artículo que estén establecidas o se establezcan por las empresas serán respetadas siempre que hayan sido concedidas por los conceptos de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, en cuyo caso no será exigible el abono de los incrementos fijados en este artículo. Tampoco vendrán obligadas a satisfacer los citados incrementos aquellas empresas que los tengan incluidos, en igual o superior cuantía, en el salario de calificación del puesto de trabajo.
3. Si por cualquier causa desaparecieran las condiciones de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad, dejarán de abonarse los indicados incrementos, no teniendo por tanto carácter consolidable.
Artículo 51. Complemento de nocturnidad.
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 22 de la noche y las 6 de la mañana se retribuirán con el complemento denominado de nocturnidad, cuya cuantía se fija en un incremento del 25% del salario base que corresponda según las tablas salariales.
El complemento de nocturnidad se abonará íntegramente cuando la jornada de trabajo y el período nocturno tengan una coincidencia superior a 4 horas; si la coincidencia fuera de 4 horas o inferior a este tiempo, la retribución a abonar será proporcional al número de horas trabajadas durante el período nocturno.
Se exceptúan de lo establecido en los párrafos anteriores, y por consiguiente no habrá lugar a compensación económica, los supuestos siguientes:
Las contrataciones realizadas para trabajos que por su propia naturaleza se consideran nocturnos, tales como guardas, porteros, serenos o similares, que fuesen contratados para desarrollar sus funciones durante la noche.
El personal que trabaje en 2 turnos cuando la coincidencia entre la jornada de trabajo y el período nocturno sea igual o inferior a 1 hora.
Artículo 52. Complementos por calidad o cantidad de trabajo, primas o incentivos.
Son aquellos complementos salariales que deba percibir el trabajador por razón de una mejor calidad o mayor cantidad de trabajo, vayan o no unidos a un sistema de retribución por rendimientos.
Dejarán de percibirse cuando se constate su no realización, siendo por tanto no consolidables.
En las empresas donde esté implantado o se implante un sistema de incentivos a la producción, estos complementos se liquidarán conjuntamente con el salario establecido por unidad de tiempo.
Artículo 53. Gratificaciones extraordinarias.
Se consideran gratificaciones extraordinarias los complementos de vencimiento periódico superior al mes.
Se establecen 2 gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de verano y paga de Navidad, que serán abonadas, respectivamente, antes del 30 de junio y 20 de diciembre y se devengarán por semestres naturales y por cada día natural en que se haya devengado el salario base.
Devengo de las pagas:
Paga de verano: del 1 de enero al 30 de junio Paga de Navidad: del 1 de julio al 31 de diciembre La cuantía de dichos complementos será la que se especifica para cada uno de los grupos en las tablas del Convenio, según se trabaje o no a régimen de incentivo, incrementada en el caso que proceda con la antigüedad que corresponda.
Al personal que ingrese o cese en la empresa se le hará efectiva la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias, conforme a los criterios anteriores, en el momento de realizar la liquidación de sus haberes.
Artículo 54. Vacaciones.
1. Con la denominación de vacaciones, se implanta el complemento salarial por el que se retribuye el período de vacaciones anuales a los trabajadores.
2. El complemento salarial a percibir por vacaciones se abonará, según se trabaje o no en régimen de incentivo, de acuerdo con los importes que se reflejan en las tablas del anexo 1 para cada uno de los regímenes de trabajo. Se abonará proporcionalmente al período de tiempo trabajado en cada uno de los sistemas. A dichos importes se adicionará la antigüedad consolidada ad personam que corresponda a cada trabajador, en su caso.
3. Los trabajadores que cesen durante el transcurso del año tendrán derecho a que, en la liquidación que se les practique al momento de su baja en la empresa, se integre el importe de la remuneración correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas.
4. Por el contrario, y en los ceses de carácter voluntario, si el trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, la empresa podrá deducir de la liquidación que se le practique la parte correspondiente a los días de exceso disfrutados, en función del tiempo de prestación de actividad laboral efectiva durante el año.
5. A efectos del devengo de vacaciones, se considerará como tiempo efectivamente trabajado el correspondiente a la situación de incapacidad temporal, sea cual fuese su causa. No obstante, dado que el derecho al disfrute de vacaciones caduca con el transcurso del año natural, se perderá el mismo si al vencimiento de éste el trabajador continuase de baja, aunque mantendrá el derecho a percibir la diferencia entre la retribución de vacaciones y la prestación de incapacidad temporal, de ser aquélla de superior cuantía. El mismo criterio se aplicará para los supuestos de cese por finalización de contrato.
Artículo 55. Complemento de convenio.
Es el conjunto de complementos salariales que por unidad de tiempo se establecen en este Convenio.
Este complemento se devengará por cada día efectivamente trabajado en jornada normal, con el rendimiento normal y correcto, en la cuantía que para cada grupo figure en las tablas de este Convenio.
Artículo 56. Horas extraordinarias.
1. Es el complemento salarial que deberá percibir el trabajador por el exceso de tiempo de trabajo efectivo que realice sobre la duración de la jornada anual establecida o la proporcional que corresponda.
2. Las horas extraordinarias realizadas serán compensadas mediante descansos en la siguiente equivalencia: 1 hora extra realizada equivaldría a 1 hora y media de descanso.
3. Subsidiariamente, las horas extras realizadas serán compensadas mediante descansos y retribución, a razón de 1 hora extra realizada equivaldría a 1 hora de descanso y media hora retribuida al valor de la hora ordinaria.
4. Excepcionalmente, las horas extras realizadas serán compensadas mediante pago en metálico a razón de: 1 hora extra realizada equivaldría al 130% del valor de la hora ordinaria.
5. La opción respecto de la compensación en descansos o en metálico corresponderá al trabajador con independencia de que, si la opción lo es por compensación por descansos, la fecha de su disfrute será fijada por la empresa durante los 4 meses siguientes a su realización. Con carácter general, se acumularán los descansos por jornadas completas.
6. El número de horas extraordinarias que realice cada trabajador, salvo las realizadas para prevenir o reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, no podrá ser superior a 2 al día, 20 al mes y 80 al año.
Artículo 57. Complemento personal de antigüedad.
1. Las partes firmantes del primer Convenio colectivo general acordaron la abolición definitiva del complemento personal de antigüedad y establecieron las fórmulas pertinentes para su compensación.
2. En consecuencia y en cumplimiento de dichos acuerdos, en la tabla anexo 4 figuran los importes por niveles de valor mensual de la antigüedad consolidada ad personam a la fecha inmediata anterior a la de entrada en vigor de los mismos, o sea, 31 de diciembre de 1995, no siendo los mismos susceptibles de absorción o compensación.
Artículo 58. Complemento no salarial.
1. Se entenderán como complementos no salariales las indemnizaciones o suplidos por gastos que tengan que ser realizadas por el trabajador como consecuencia de su actividad laboral.
2. El complemento no salarial se devengará por día de asistencia al trabajo y será de igual cuantía para todos los grupos y se unifican en un único valor las diversas cantidades que se pudieran fijar por los conceptos a los que se refiere el presente artículo, de acuerdo con el párrafo siguiente y a partir de la entrada en vigor de este Convenio.
3. El complemento no salarial viene a sustituir al plus de distancia y transporte o locomoción.
Artículo 59. Dietas y medias dietas.
1. La dieta es un concepto de devengo extrasalarial, de naturaleza indemnizatoria o compensatoria y de carácter irregular, que tiene como finalidad el resarcimiento o la compensación de los gastos de manutención y alojamiento del trabajador ocasionados como consecuencia de la situación de desplazamiento.
2. El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia del desplazamiento, no pueda pernoctar en su residencia habitual. Se devengará siempre por día natural.
3. Se devengará media dieta cuando, como consecuencia del desplazamiento, el trabajador afectado tenga necesidad de realizar la comida fuera de su residencia habitual y no le fuera suministrada por la empresa y pueda pernoctar en la citada residencia. La media dieta se devengará por día efectivo trabajado.
4. Las dietas o medias dietas se percibirán siempre con independencia de la retribución del trabajador y en las mismas fechas que ésta pero, en los desplazamientos de más de 1 semana de duración, aquél podrá solicitar anticipos quincenales a cuenta y a justificar sobre las mencionadas dietas.
5. No se devengará dieta o media dieta cuando el empresario organice y costee la manutención y alojamiento del trabajador desplazado.
Asimismo, no se devengarán medias dietas cuando el desplazamiento se realice a distancia inferior a 10 km del centro de trabajo.
Tampoco se devengarán medias dietas cuando, concurriendo varios centros de trabajo en el mismo término municipal, se realice el desplazamiento a cualquiera de ellos.
6. El importe de la dieta completa y de la media dieta, así como los importes por kilómetro recorrido, será el fijado en el anexo 3.
Si el trabajador se viese obligado a realizar desembolsos de cuantía superior a las establecidas en dicho anexo 3, se le integrará el exceso hasta un máximo de 69,02 euros, previa justificación del gasto efectuado.
Artículo 60. Absorción y compensación.
Las empresas afectadas por el presente Convenio podrán compensar y absorber los aumentos o mejoras que en materia de percepciones económicas se fijan en el mismo, siempre que las percepciones económicas realmente abonadas a los trabajadores sean superiores a las fijadas en éste, en su conjunto y en cómputo anual.
A los efectos de la aplicación de lo previsto en el capítulo 5, clasificación profesional, podrán ser absorbidas y compensadas todas las remuneraciones de carácter salarial homogéneas que el trabajador venga percibiendo. No tendrán esta consideración las primas de producción, destajos y tareas, es decir, complementos de cantidad o calidad, sean estas fijas o variables.
La absorción y compensación sólo se podrá efectuar comparando globalmente conceptos de naturaleza salarial o de naturaleza extrasalarial y en cómputo anual.
Artículo 61. Condiciones y procedimiento para la no aplicación del régimen salarial establecido en el presente Convenio.
Las empresas podrán solicitar la no aplicación de los incrementos salariales totales o parciales cuando se den los siguientes supuestos:
a) Cuando la empresa se encuentre en situación legal de concurso de acreedores o cualquier otro procedimiento que haya declarado la situación de insolvencia provisional o definitiva de la empresa, siempre que no exista ningún expediente de regulación de empleo por estas causas; de existir, se estará a lo dispuesto en el apartado b).
b) Cuando la empresa se encuentre en expediente de regulación de empleo que afecte al menos al 20% de la plantilla, originado por causas económicas y siempre que hubiera sido aceptado por los representantes legales de los trabajadores.
c) Cuando la empresa acredite, objetiva y fehacientemente, situaciones de pérdidas de explotación que afecten sustancialmente a la estabilidad económica de la empresa en los dos ejercicios contables anteriores a aquél en que se pretende implantar esta medida.
Se tomarán como referencia para el cálculo del resultado anteriormente citado los modelos de cuentas anuales del plan general contable, así como los gastos e ingresos financieros.
d) Cuando se presente en la empresa afectada el acaecimiento de un siniestro o siniestros cuya reparación suponga una grave carga financiera o de tesorería. Esta circunstancia no supondrá una posible inaplicación de los incrementos salariales sino, en todo caso, una suspensión temporal en el abono de los mismos. Las partes afectadas negociarán la duración de esta suspensión. Una vez producida la recuperación económica, se abonarán los incrementos objeto de suspensión con efectos retroactivos a la fecha de inicio de la no aplicación.
Procedimiento
1. Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas comunicarán a los representantes legales de los trabajadores en la empresa su deseo de acogerse al procedimiento regulado en este artículo en el plazo de 30 días naturales a contar desde la fecha de publicación oficial de tales incrementos, salvo para el caso d), donde el plazo comenzará a contar desde la fecha del siniestro.
De igual forma y en el mismo plazo, se comunicará esta intención a la comisión paritaria del convenio colectivo correspondiente.
Cuando en una empresa no existiera representación legal de los trabajadores, actuará como garante, practicándose todas las actuaciones contenidas en este artículo, la Comisión Paritaria de Interpretación del Convenio.
Simultáneamente a la comunicación, la empresa facilitará a la representación legal de los trabajadores la siguiente comunicación:
1.1 Documentación económica, que consistirá en los balances de situación y cuenta de resultados de los 2 últimos años.
1.2 La declaración a efectos de impuesto de sociedades, también referida a los 2 últimos años.
1.3 Informe del censor jurado de cuentas cuando exista obligación legal.
1.4 Plan de viabilidad de la empresa.
En el supuesto contemplado en el apartado d), la documentación a la que aluden los puntos 1.1, 1.2 y 1.3 sólo será exigible respecto al ejercicio contable inmediato anterior. En este caso, se exigirá además certificación del saldo de tesorería existente a la fecha de presentación del siniestro.
Dentro de los siguientes 14 días naturales, las partes deberán pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia en la aplicación de esta cláusula.
El resultado de esta negociación será comunicado a la Comisión Paritaria del Convenio en el plazo de los 5 días siguientes a haberse producido el acuerdo o desacuerdo, aportando la documentación utilizada y procediéndose en la forma siguiente:
a) En caso de acuerdo, la empresa y los representantes de los trabajadores comunicarán el porcentaje de incrementos salariales a aplicar o su no aplicación.
La Comisión ratificará o denegará dicho acuerdo.
b) En caso de no haber acuerdo, la Comisión Paritaria de Interpretación examinará los datos puestos a su disposición y recabará la documentación complementaria que estime oportuna y los asesoramientos técnicos pertinentes. Asimismo, oirá a las partes, debiendo pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias exigidas en el párrafo primero de esta cláusula.
Los acuerdos de la Comisión Mixta del Convenio se tomarán por unanimidad.
Este procedimiento se tramitará en el plazo de 1 mes a partir del momento en que las partes den traslado del desacuerdo a la Comisión Mixta de Interpretación, desacuerdo que deberá ser motivado en la correspondiente acta.
Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los efectos.
Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que se haya tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, por consiguiente, respecto a todo ello sigilo profesional.
No podrán hacer uso de esta cláusula las empresas durante 2 años consecutivos.
Finalizado el período de descuelgue, las empresas afectadas se obligan a proceder a la actualización inmediata de los salarios de los trabajadores; para ello, se aplicarán sobre los salarios iniciales los diferentes incrementos durante el tiempo que duró la aplicación de esta cláusula.
Se exceptúa de la aplicación del párrafo anterior la causa prevista en el apartado d) de este artículo, cuyo procedimiento de actualización queda implícitamente regulado en dicho apartado.
CAPÍTULO 9
Faltas y sanciones
Artículo 62. Régimen disciplinario.
Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 63. Graduación de faltas.
Las faltas cometidas por el trabajador se clasificarán, atendiendo a su importancia, trascendencia e intención, en leves, graves o muy graves.
Artículo 64. Faltas leves.
Se considerarán faltas leves las siguientes:
1. De 1 a 4 faltas de puntualidad en el período de 30 días naturales sin causa justificada.
2. No comunicar con la antelación debida su falta al trabajo por causa justificada, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.
3. El abandono del trabajo sin causa justificada, aunque sea por breve tiempo, siempre y cuando no afecte al buen funcionamiento de la empresa ni perturbe el trabajo de los demás trabajadores, en cuyos supuestos se considerará como falta grave o muy grave.
4. Pequeños descuidos en la conservación del material.
5. No comunicar a la empresa los cambios de domicilio.
6. Faltar al trabajo 1 día al mes sin causa justificada.
7. La embriaguez ocasional.
8. Usar el teléfono u otros elementos para asuntos particulares sin la debida autorización.
9. Trasladarse de una a otra dependencia de la fábrica, talleres u oficinas sin que las necesidades del servicio lo justifiquen, salvo que se trate de representantes legales de los trabajadores en actuaciones propias de su cargo.
10. Indagar o revolver en los armarios o efectos personales de los compañeros sin la debida autorización del interesado.
11. No alcanzar voluntariamente el rendimiento normal exigible en una jornada durante un período de 30 días naturales.
Artículo 65. Faltas graves.
Se considerarán faltas graves las siguientes:
1. Más de 4 faltas no justificadas de puntualidad en el período de 30 días naturales.
2. Faltar 2 días al trabajo durante 1 mes sin justificación.
3. Intervenir en juegos en horas de trabajo.
4. La simulación de enfermedad o accidente.
5. La desobediencia a los superiores en cualquier materia de trabajo, siempre que la orden no implique condición vejatoria para el trabajador o entrañe riesgo para la vida o salud tanto de él como de otros trabajadores.
6. Simular la presencia de otro trabajador valiéndose de su firma, ficha o tarjeta de control.
7. La negligencia o imprudencia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo.
8. Realizar trabajos particulares en el centro de trabajo, así como utilizar para usos propios elementos, equipos o herramientas de la empresa, a no ser que se cuente con la oportuna autorización.
9. El quebranto o violación del secreto de reserva obligada, si no se producen perjuicios a la empresa.
10. Proporcionar información falsa a la dirección o a los superiores en relación con el servicio o trabajo.
11. Los errores intencionados que se repitan con frecuencia y que originen perjuicios a la empresa.
12. No advertir, con la debida diligencia, a los superiores de cualquier anomalía de importancia que se observe en las instalaciones, máquinas, material o locales.
13. Encontrarse en los locales de la empresa sin causa justificada fuera de los horarios de trabajo, así como introducir en los mismos a personas ajenas a la empresa sin la debida autorización.
14. Descuidos de importancia en la conservación o en la limpieza de materiales, máquinas o instalaciones que el trabajador tenga a su cargo, cuando se derive peligro para los compañeros de trabajo.
15. No alcanzar voluntariamente el rendimiento normal exigible en 2 jornadas durante un período de 30 días naturales.
16. La reincidencia en los hechos o conductas calificados como faltas leves, salvo las de puntualidad, dentro de 1 trimestre y cuando haya mediado sanción escrita.
Artículo 66. Faltas muy graves.
Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:
1. Más de 6 faltas de puntualidad no justificadas cometidas en el período de 6 meses.
2. Faltar al trabajo más de 2 días al mes sin causa justificada.
3. El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo; el hurto y el robo, tanto a los demás trabajadores como a la empresa o a cualquier persona y dentro de los locales de la empresa o fuera de la misma, durante actos de servicio.
4. Inutilizar, destrozar o causar desperfectos maliciosamente en materias primas, piezas elaboradas, obras, útiles, herramientas, máquinas, aparatos, instalaciones, edificios, enseres y departamentos de la empresa.
5. La embriaguez habitual o toxicomanía, si repercute negativamente en el trabajo.
6. La revelación a terceros de cualquier información de reserva obligada cuando de ello pueda derivarse un perjuicio sensible para la empresa.
7. La concurrencia desleal, según los supuestos previstos en el artículo [[idrelit:2056303]]21.1[[/idrelit:2056303]] del Estatuto de los trabajadores.
8. Los malos tratos de palabra u obra o faltas graves de respeto y consideración a los superiores, compañeros o subordinados.
9. Causar accidentes graves a sus compañeros de trabajo por imprudencia o negligencia inexcusable.
10. El abuso de autoridad por parte de quien la ostente.
11. La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal del trabajo.
12. La emisión, maliciosa o por negligencia inexcusable, de informes erróneos.
13. Autolesionarse en el trabajo.
14. El abandono del trabajo sin justificación, cuando ocasione evidente perjuicio para la empresa o sea causa de accidentes para otros trabajadores.
15. El incumplimiento de las medidas de seguridad adoptadas en el centro de trabajo cuando implique riesgo de accidente grave.
16. La imprudencia punible que cause daños graves en las instalaciones de la empresa (maquinaria, edificios) o en la producción.
17. La desobediencia a los superiores que pueda motivar quebranto manifiesto de la disciplina, cuando de ella se derive perjuicio notorio para la empresa o para los demás trabajadores.
18. El acoso sexual sufrido por el trabajador o trabajadora, entendido como las conductas con tendencia libidinosa, no deseadas por el destinatario o destinataria, que generen un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado, con menoscabo del derecho de la víctima a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten a su intimidad personal.
19. La reincidencia en los mismos hechos o conductas calificadas como faltas graves, salvo las de puntualidad dentro del mismo trimestre, siempre que hayan sido objeto de sanción.
Artículo 67. Régimen de sanciones.
Corresponde a la empresa la facultad de imponer sanciones en los términos de lo estipulado en el presente Convenio.
La sanción de faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita motivada al trabajador.
En cualquier caso, la empresa informará a los representantes de los trabajadores de las sanciones impuestas por faltas muy graves.
Artículo 68. Sanciones.
1. Las sanciones que las empresas pueden aplicar según la gravedad y circunstancias de las faltas cometidas serán las siguientes:
a) Faltas leves:
Amonestación verbal
Amonestación por escrito
b) Faltas graves:
Suspensión de empleo y sueldo de 1 a 15 días
c) Faltas muy graves:
Suspensión de empleo y sueldo de 16 a 90 días
Despido
2. Para la aplicación y graduación de las sanciones que anteceden en el punto 1, se tendrá en cuenta:
a) El mayor o menor grado de responsabilidad del que comete la falta.
b) La categoría profesional del mismo.
c) La repercusión del hecho en los demás trabajadores y en la empresa.
3. Previamente a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representantes legales o sindicales, les será instruido expediente contradictorio por parte de la empresa en el que serán oídos, aparte del interesado, los restantes miembros de la representación a que éste perteneciera, si los hubiese.
La obligación de instruir el expediente contradictorio aludido anteriormente se extiende hasta el año siguiente a la cesación en el cargo representativo.
4. En aquellos supuestos en los que la empresa pretenda imponer una sanción a los trabajadores afiliados a un sindicato, se deberá, con carácter previo a la imposición de tal medida, dar audiencia a los delegados sindicales, si los hubiese.
Artículo 69. Prescripción.
La facultad de la empresa para sancionar prescribirá para las faltas leves a los 10 días, para las faltas graves a los 20 días y para las muy graves a los 60 días a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de su comisión y, en cualquier caso, a los 6 meses de haberse cometido.
Artículo 70. Expediente contradictorio.
La incoación de expediente contradictorio se ajustará a las siguientes normas:
a) Se iniciará con una orden escrita del representante de la empresa, con las designaciones de instructor y secretario.
Comenzarán las actuaciones tomando declaración al autor de la falta y a los testigos, admitiéndose cuantas pruebas aporten.
Seguidamente serán oídos el comité de empresa, los delegados de personal o el resto de ellos y se incluirán en las diligencias del expediente cuantas pruebas o alegaciones aporten.
b) La tramitación del expediente, si no es preciso aportar pruebas de cualquier clase que sean de lugares distintos a la localidad en que se incoe, se terminará con la máxima diligencia una vez incorporadas las pruebas al expediente.
c) La resolución recaída se comunicará por escrito, expresando las causas que la motivaron y las fechas en que se produjeron, debiendo firmar el duplicado el interesado. En caso de que se negase a firmar, se le hará la notificación ante testigos.
Se hará constar también la fecha de recepción de este comunicado, día de inicio de efectos de la sanción, así como su término, de existir éste.
Una copia de esta comunicación se entregará al comité o a los delegados de personal que participaron en el expediente dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción del escrito por el infractor.
CAPÍTULO 10
Seguridad, salud y medio ambiente en el trabajo
Artículo 71. Condiciones generales
1. Exposición de motivos
Las partes firmantes del presente Convenio son conscientes de la necesidad de llevar a cabo una política operativa en la prevención de los riesgos profesionales, de adoptar las medidas necesarias para la eliminación de los factores de riesgos y accidente en las empresas, de fomento de la información a los trabajadores, de la formación a los mismos y de sus representantes.
La integración de la prevención en todos los niveles jerárquicos de la empresa implica la atribución a todos ellos y la asunción por éstos de la obligación de incluir la prevención de riesgos en cualquier actividad que realicen u ordenen, y en las decisiones que adopten en todos los ámbitos y procesos productivos.
Por ello, entendemos necesario la mejora y adaptación de la LPRL y las normativas que la amplían a las circunstancias específicas de las empresas que engloba este Convenio.
2. Comisión Paritaria de Seguridad y Salud Laboral
Se constituye la Comisión Paritaria Sectorial de Seguridad y Salud de ámbito estatal que estará compuesta por 4 representantes de las organizaciones sindicales y 4 de la representación empresarial firmantes del Convenio general.
Las normas de funcionamiento se establecerán a través del reglamento correspondiente que se realizará en la primera reunión tras la firma de este acuerdo. Podrán desarrollar entre otras las siguientes funciones:
Se encargará de desarrollar, vigilar el cumplimiento e interpretar los contenidos del presente capítulo.
Proponer la realización de estudios, análisis y diagnósticos de las condiciones de trabajo, daños de la salud, e implantación de la actividad y gestión preventivas en el ámbito sectorial.
Propuestas de actuación para llevar a término acciones que actúen sobre las deficiencias y problemas detectados.
Planes de formación específica para los trabajadores y trabajadoras.
Criterios para la evaluación de riesgos, la planificación de la prevención, la organización de la prevención, la vigilancia de la salud, los sistemas de formación e información.
Propuestas, desarrollar y gestionar la solicitud de ayudas económicas ante instituciones y fundaciones públicas o privadas para desarrollar planes de actuación.
Mediar en las empresas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
a) Ante el planteamiento por alguna de las partes de un procedimiento de conflicto colectivo que tenga relación con la materia planteada del Convenio y previamente al inicio de un procedimiento administrativo o judicial, se informará con todo detalle a dicha Comisión acerca de las circunstancias que concurren y esta emitirá un dictamen proponiendo en su caso las distintas posibilidades que se pueden considerar para evitar el conflicto.
b) Durante el plazo de 1 mes la Comisión podrá recabar a las partes cualquier tipo de documentación, análisis, estudios, etc., que considere conveniente al objeto de valorar con la debida objetividad las circunstancias que concurran.
c) Una vez notificada a las partes el dictamen con las conclusiones que en su caso estime convenientes para la solución del conflicto y si estas no fuesen adecuadas a la pretensión de las mismas se deja a su voluntad el planteamiento del conflicto colectivo de conformidad con la legislación vigente sobre la materia.
Para el mejor desarrollo de las actividades previstas las partes podrán designar a los asesores que estimen necesarios.
3. Organización preventiva
Todo centro de trabajo se dotará de una planificación de la actividad preventiva, asimismo de personal de la propia empresa con formación suficiente, para ejecutar las prescripciones del plan así como hacer efectiva la integración de la empresa con los servicios prevención de que se dote. Los representantes legales de los trabajadores participarán en su elaboración, seguimiento y evaluación de los resultados conseguidos.
En el ámbito de la prevención de riesgos la empresa tendrá en cuenta la legislación vigente de aplicación de tal forma que se ponga de manifiesto:
a) Que la prevención de riesgos laborales se ha integrado en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta.
b) Que han sido identificados los peligros y evaluados los riesgos a que se exponen los trabajadores en el lugar de trabajo, tanto en relación con los equipos de trabajo como con el entorno del puesto de trabajo.
c) Que la concepción y utilización de los equipos y lugares de trabajo son seguros, de acuerdo con los principios de la acción preventiva establecidos en el artículo 15 de la LPRL.
d) Que se ha previsto una adecuada gestión y mantenimiento de los equipos de trabajo al objeto de que la seguridad no resulte degradada.
e) Que se han previsto medidas adecuadas para eliminar los peligros y minimizar los riesgos, para alcanzar los objetivos fijados por la legislación laboral.
f) Que la estructura, dedicación de personal, los medios de los órganos de prevención y los medios económicos, son adecuados y suficientes para la actividad preventiva.
g) Que se han integrado en la actividad preventiva las medidas de emergencia y vigilancia de la salud, previstas en los artículos 20 y 22 de la LPRL.
h) Que se controlan periódicamente las condiciones, la organización, los métodos de trabajo y el estado de salud de los trabajadores.
i) Que se han previsto y programado la formación, información, consulta y participación adecuada del personal, en materia de seguridad y salud.
j) Que se han previsto las medidas necesarias para garantizar la coordinación de actividades empresariales en el centro de trabajo.
En cualquier caso, la planificación deberá registrar todas las incidencias sobre seguridad y salud que se produzcan en la vida de la empresa, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores, las medidas en materia de seguridad y salud, y los resultados de las evaluaciones o auditorias del sistema de gestión de prevención de riesgos laborales.
Toda actividad preventiva aprobada deberá incorporar el plazo para llevarla a cabo y las medidas provisionales de control del riesgo. En caso de que el período en el que deba desarrollarse dicha planificación abarcase más de 1 año, deberá indicarse, dentro de la programación anual, las acciones provisionales a implantar en el período.
Todo puesto de trabajo con riesgo de exposición a agentes químicos o físicos, tales como calor, polvo, tóxicos, ruido, cargas, etc., deberá ser evaluado habiéndose informado previamente a los delegados de prevención para facilitarles su presencia.
4. Derechos y obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales El trabajador, en la prestación de sus servicios, tendrá derecho a una protección eficaz de acuerdo con la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.
El trabajador estará obligado a observar en su trabajo las medidas legales, reglamentarias y que determine la empresa en materia de prevención de riesgos laborales.
El trabajador estará obligado a seguir y cumplir las directrices que se deriven de la formación e información que reciba de la empresa. De una manera general, el trabajador deberá cumplir las obligaciones que recoge el artículo 29 de la Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales.
5. Vigilancia de la salud Con independencia de lo establecido en aquellas disposiciones legales relacionadas con la protección de riesgos específicos o actividades de especial peligrosidad, las empresas vendrán obligadas a realizar los siguientes reconocimientos médicos:
1. Reconocimientos periódicos anuales para la vigilancia en el cambio de condiciones psíquicas o sanitarias causadas o no por el trabajo. Si se advierte alguna enfermedad el servicio médico propio o concertado dentro del servicio de prevención informará al interesado y se le orientará sobre sus consecuencias y mejor forma de tratamiento. Se reconocen como protocolos médicos sectoriales de obligada aplicación los editados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
2. Todo trabajador tendrá una historia clínica que le será confeccionada al practicarse el primer reconocimiento médico y que tendrá carácter secreto. Cuando finalice la relación laboral, el servicio de prevención le entregará una copia del historial clínico laboral a petición del trabajador.
3. Tales medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud. Dichos datos no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
4. Los informes previos de los representantes de los trabajadores en relación con el carácter voluntario u obligatorio de los reconocimientos médicos periódicos recogerán la obligatoriedad de su realización a partir de aquel en el que se hubiese detectado algún cambio de condiciones psíquicas o sanitarias que puedan constituir una amenaza seria y previsible para la salud del trabajador o de sus compañeros de trabajo.
5. Ante ausencia de representación, y teniendo en cuenta la faceta eminentemente preventiva de las disposiciones legales y contractuales en vigor, los sindicatos firmantes del presente Convenio consideran de realización obligatoria tales reconocimientos cuando se den las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, teniendo este apartado el valor de informe previo a los efectos establecidos en el artículo 22.4 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre.
6. Los reconocimientos médicos serán considerados como tiempo de trabajo, en el caso de ser trabajadores a turnos los reconocimientos médicos deberán ser planificados de manera que coincidan con el turno de mañana. Con carácter excepcional, otras situaciones distintas a las reguladas anteriormente serán organizadas con los delegados de prevención.
7. Se establecerán protocolos para la vigilancia de la salud que atienda a los distintos riesgos a los que se hayan sometido los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, del que se informará previamente a los representantes de los trabajadores.
6. Prendas de trabajo y equipos de protección individual 1. Todos los trabajadores dispondrán de 2 equipamientos de ropa de trabajo completos en función de la climatología, complementada con aquellas prendas necesarias para su refuerzo calorífico o impermeable (parcas, chalecos, gorras, chubasqueros). El equipo necesario se entregará a aquellos trabajadores de nueva contratación al comienzo de su actividad.
El deterioro involuntario de estas prendas por causa del propio trabajo, dará lugar a la sustitución inmediata.
De la misma manera, la ropa de trabajo deberá ser consultada antes en el comité de seguridad y salud o con el delegado de prevención, en su defecto, con la finalidad de aconsejar a la empresa para que elija aquella que respete las medidas de seguridad y salud, así como de su mejor adaptación a cada puesto.
2. Igualmente les serán entregados los equipos de protección individual en aquellos trabajos que así lo requieran. Cuando exista discrepancia entre trabajador y empresa sobre el uso de los equipos de protección individual apropiados, se dará traslado del problema al comité de seguridad y salud o al delegado de prevención, en su defecto, que emitirá el oportuno informe.
Ante la presencia de cualquier contaminante físico, químico o biológico detectado en la evaluación de riesgos, aún cuando no se supere el valor límite ambiental vigente, el empresario estará obligado a entregar los equipos de protección individual a aquellos trabajadores que se lo soliciten.
7. Formación Se definen adecuados en el ámbito de este Convenio de conformidad con el artículo 19 de la LPRL los programas formativos teórico-prácticos, para cada oficio y puesto, cuyo diseño y contenidos serán desarrollados por la Comisión Paritaria de Seguridad y Salud, además de los que diseñe la propia empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del presente capítulo. En concreto se definen:
La formación inicial cuya duración será de 3 horas mínimo, que deberá recoger entre otras:
Conceptos básicos sobre la organización elemental de la prevención.
Técnicas preventivas elementales sobre riesgos genéricos y prevención de los mismos.
Primeros auxilios y planes de emergencia.
Y la formación específica por oficios a todos los trabajadores cuya duración será de 3 horas anuales mínimo.
Técnicas preventivas de oficio y función.
Medios, equipos y herramientas.
Interferencias en actividades.
Derechos y obligaciones.
Análisis de los accidentes producidos en el año anterior.
La formación en materia de prevención será acreditada por la Comisión Paritaria de Seguridad y Salud de forma que permita identificar a los trabajadores que la han recibido, y no duplicarla, aunque cambien de empresa siempre que ambas estén acogidas a este Convenio colectivo.
Artículo 72. Delegados de prevención.
En cumplimiento de sus obligaciones preventivas la empresa facilitará a los delegados de prevención y componentes del comité de seguridad y salud en el trabajo un curso equiparable al nivel básico de 50 horas según lo previsto en el Reglamento de servicios de prevención.
Los delegados de prevención dispondrán de un crédito horario añadido de 1 hora semanal para realizar sus actividades inherentes en el centro de trabajo. Dicho tiempo se podrá acumular a petición de los delegados, inclusive para la realización de cursos de formación en materia de prevención y medio ambiente.
Los delegados de prevención tendrán las facultades añadidas de medio ambiente, a los cuales se les deberá facilitar información:
De las situaciones anómalas que se produzcan relacionadas con el medio ambiente, incluyendo los datos ambientales periódicos que se precisen para el análisis de dichas anomalías.
De las medidas que se adopten para resolver dichas anomalías.
De los acuerdos y decisiones que las autoridades competentes adopten respecto al centro de trabajo relacionados con estos aspectos, así como los efectos y medidas a concretar en cada momento.
El desarrollo legislativo autonómico, nacional o comunitario sobre medio ambiente.
La representación de los trabajadores podrá proponer iniciativas tendentes a la mejora de la situación medioambiental.
Se establecerán programas de formación específica para estas materias que permitan un mejor conocimiento de los problemas medioambientales.
Compromiso empresarial de utilizar sistemas de gestión medioambiental, para gestionar los procesos medioambientales y garantizar de manera sostenible la defensa del medio ambiente.
Artículo 73. Comité de seguridad y salud.
En los centros de trabajo donde existan más de 30 trabajadores y menos de 50 se constituirá un comité de seguridad y salud en el trabajo formado por 2 delegados de prevención, nombrados entre los delegados del personal e igual número de representantes de la empresa, cuyos acuerdos adoptados tendrán carácter vinculante.
En la documentación a la que hace referencia el artículo 23 de la LPRL se adjuntará formando un todo con la misma las decisiones del comité de salud y seguridad con su fecha, ámbito de actuación y tiempo de implantación, también las observaciones que los representantes de los trabajadores consideren oportunas.
Las reuniones del comité de seguridad y salud se realizarán mensualmente y de forma excepcional ante hechos graves en el plazo de 24 horas a solicitud de cualquiera de las partes que lo constituyen. En los centros de trabajo donde no hubiese obligación de constituir Comité de Seguridad y Salud, se programarán obligatoriamente reuniones periódicas mensuales con el delegado de prevención.
Los componentes del servicio de prevención, así como las personas que realicen habitualmente sus labores en esta materia incluyendo el personal del servicio médico no podrán formar parte como representantes de la empresa en las reuniones de este órgano, debiendo asistir a las mismas si las partes lo consideran oportuno con voz pero sin voto y con el objeto de asesorar técnicamente al Comité.
Artículo 74. Situaciones especiales de riesgo.
Cuando el cambio de puesto de trabajo al que hace referencia el artículo 24 de la LPRL no fuera técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, la trabajadora podrá solicitar la suspensión de su contrato de trabajo, con reserva del puesto y solicitar la prestación económica de la Seguridad Social. En tales supuestos, la empresa complementará dicho subsidio hasta alcanzar el 100% de la base reguladora mientras dure dicha situación.
Igualmente durante el período de lactancia y hasta que el hijo alcance la edad de 9 meses se podrá reducir la jornada laboral en 1 hora ya sea al inicio o final de la misma sin disminución del salario, o acumular dicha hora con objeto de ampliar el permiso por maternidad a la finalización de éste.
Cuando un trabajador fuera considerado especialmente sensible a determinados riesgos de su puesto de trabajo, y no existiera un puesto equivalente exento de exposición a dichos riesgos, el trabajador deberá ser destinado a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, compatible con su estado de salud, si bien conservará, como mínimo, el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
Artículo 75. Derecho a expediente contradictorio.
En el supuesto de que una empresa pretendiera sancionar a algún trabajador por la paralización del trabajo en base a la apreciación de riesgo grave e inminente, procederá a la apertura de expediente contradictorio en el que serán oídos, además del interesado, lo miembros de la representación legal de los trabajadores y el comité de seguridad y salud o el delegado de prevención en su caso.
Artículo 76. Agentes sectoriales de prevención.
La Comisión Paritaria de Seguridad y Salud en el Trabajo se encargará de desarrollar en el sector la Estrategia Española de Salud Laboral tras su aprobación en la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. El desarrollo de esta Estrategia y su implantación en el sector de derivados del cemento de España deberá estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2007.
CAPÍTULO 11
Permisos, licencias y excedencias
Artículo 77. Permisos y licencias.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo por el tiempo y en las condiciones establecidas en el anexo 6, cuadro de permisos y licencias.
El preaviso será siempre obligatorio salvo supuestos y situaciones excepcionales e imprevisibles que no permitan preavisar de la ausencia, en cuyo caso se acreditarán en su momento suficientemente.
Los efectos de los permisos y licencias se extenderán así mismo a las parejas de hecho, siempre que consten inscritas en el registro correspondiente.
Artículo 78. Excedencia forzosa.
La excedencia forzosa se concederá por designación o elección para un cargo público o sindical que imposibilite la asistencia al trabajo y dará lugar al derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad durante su vigencia. El reingreso se solicitará dentro del mes siguiente al cese en el cargo público o sindical, perdiéndose este derecho si se hace transcurrido este plazo.
Artículo 79. Excedencia voluntaria.
1. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de 1 año tendrá derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no inferior a 4 meses ni superior a 5 años. En los supuestos en que el trabajador esté sujeto a un contrato de duración temporal, la duración máxima de la excedencia voluntaria en ningún caso podrá superar la de la duración del contrato. Este derecho sólo podrá ser ejercitado de nuevo por el mismo trabajador, en su caso, si han transcurrido 4 años desde el final de la anterior excedencia, salvo casos excepcionales en que de mutuo acuerdo podrá reducirse dicho plazo.
2. Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia, computable a efectos de antigüedad, no superior a 5 años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento o adopción de éste. Este mismo derecho de excedencia y en las mismas condiciones y duración podrá ejercerse por el trabajador para el cuidado de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Los sucesivos hijos darán derecho a un período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen en la misma empresa, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas en el funcionamiento de la empresa. Durante el primer año a partir del inicio de la situación de excedencia para el cuidado de hijos de hasta 5 años, se tendrá derecho a la reserva del puesto de trabajo.
3. El trabajador excedente tendrá derecho al reingreso e incorporación automática, siempre que lo solicite con al menos 1 mes de antelación, durante los 3 primeros años de excedencia. Para los restantes años de excedencia conserva tan sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa y siempre que lo solicite con al menos 1 mes de antelación al término de la excedencia.
Artículo 80. Excedencia especial.
1. Los trabajadores tendrán, asimismo, derecho por una sola vez a un período de excedencia, no superior en ningún caso a 6 meses, con derecho a la reserva del puesto de trabajo para los supuestos de atención personal al cónyuge, los padres, hijos o hermanos en situación de enfermedad o incapacidad que requiera dicha asistencia. Tal situación deberá quedar necesariamente acreditada en el momento de la solicitud de la excedencia. El incumplimiento por parte del trabajador excedente de la condición motivadora supone un incumplimiento contractual por parte del trabajador, que será considerado como falta muy grave.
Dadas las características especiales del presente supuesto de excedencia, las partes podrán fijar las condiciones específicas de aplicación de la misma.
Disposiciones comunes para las excedencias
1. En las excedencias en que concurra la circunstancia de temporalidad del contrato, la duración del mismo no se verá alterada por la situación de excedencia del trabajador y, en el caso de llegar al término de éste durante el transcurso de la misma, se extinguirá dicho contrato previa su denuncia preavisada en el plazo mínimo de 15 días, salvo pacto en contrario.
El incumplimiento del plazo de preaviso por parte del empresario supondrá exclusivamente la obligación de compensar económicamente al trabajador en el importe de los días de falta de preaviso al momento de su liquidación.
2. Durante el período de excedencia, el trabajador en ningún caso podrá prestar servicios que supongan una concurrencia desleal en relación a la empresa. Si así lo hiciera, perdería automáticamente su derecho al reingreso.
3. Los trabajadores excedentes incluidos en el expediente de regulación de empleo tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de los trabajadores.
Suspensión del contrato de trabajo por paternidad En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción o acogimiento, el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato de trabajo en los términos establecidos en el artículo 48 bis del Estatuto de los trabajadores.
CAPÍTULO 12
Representación colectiva
a) De la representación de los trabajadores
Artículo 81. Comités de empresa y delegados de personal.
El comité de empresa y los delegados de personal tendrán derecho a recibir la información, emitir informes y ejercer la labor de vigilancia sobre las materias expresamente previstas por las normas legales vigentes. Asimismo, gozarán de las garantías en materias disciplinarias, de no discriminación, de ejercicio de libertad de expresión y de disposición de los créditos horarios previstos en el artículo 83.
Artículo 82. Elecciones sindicales: candidatos.
Los trabajadores que tengan 18 años cumplidos y una antigüedad mínima de 3 meses en la empresa, siempre que hayan superado el período de prueba, serán elegibles en las elecciones a representantes de los trabajadores tal como se prevé en la sección segunda, artículo 69 y siguientes del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 83. Crédito horario.
Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas, de acuerdo con la siguiente escala:
Centros de hasta 100 trabajadores: 20 horas.
Centros de 101 a 250 trabajadores: 25 horas.
Centros de 251 o más trabajadores: 35 horas.
La utilización del crédito de horas mensuales retribuidas contempladas en el párrafo anterior se preavisará, por el trabajador afectado o el sindicato u organismo que proceda, con la antelación suficiente. En todo caso, en la utilización del crédito de horas mensuales retribuidas para actividades programadas por el sindicato, se procurará realizar el preaviso con 48 horas de antelación.
El crédito de horas mensuales retribuidas de los miembros del comité de empresa o los delegados de personal podrá ser acumulable a cualquiera de sus componentes, sin rebasar el máximo total. Dicha acumulación podrá computarse por períodos de hasta 3 meses.
Para que pueda operar la acumulación prevista en el párrafo anterior, será requisito indispensable que se preavise de tal decisión a la empresa con una antelación mínima de 15 días naturales. De no observarse tal plazo, la acumulación requerirá acuerdo entre las partes.
No se contabilizará dentro del crédito de horas anteriormente señalado el tiempo empleado en reuniones convocadas por la dirección de la empresa ni el de los desplazamientos para asistir a dichas reuniones, así como el tiempo empleado en la negociación de convenios, cuando la empresa esté afectada por el ámbito de dicho convenio.
El crédito de horas fijado podrá ser también utilizado para la asistencia de los representantes legales de los trabajadores a cursos de formación u otras actividades sindicales similares determinadas por el sindicato a que pertenezcan, previa la oportuna convocatoria y con la posterior justificación de asistencia.
Los representantes de los trabajadores y los delegados sindicales, durante el ejercicio de sus funciones de representación, percibirán las retribuciones establecidas en el capítulo 11, .Permisos, licencias y excedencias., de este Convenio (ver cuadro de licencias).
Artículo 84. Derecho de reunión.
Los trabajadores de una empresa o centro de trabajo tienen derecho a reunirse en asamblea, que podrá ser convocada por los delegados de personal, el comité de empresa o de centro de trabajo o por un número de trabajadores no inferior al 33% de la plantilla. La asamblea será presidida en todo caso por el comité de empresa o por los delegados de personal, mancomunadamente, que serán responsables de su normal desarrollo así como de la presencia en la asamblea de personas no pertenecientes a la empresa. Sólo podrán tratarse en ella los asuntos que previamente consten incluidos en el orden del día.
La presidencia de la asamblea comunicará a la dirección de la empresa la convocatoria y los nombres de las personas no pertenecientes a la empresa que vayan a asistir a la asamblea y acordará con ésta las medidas necesarias para evitar perturbaciones en la actividad laboral normal. Cuando, por cualquier circunstancia, no pueda reunirse simultáneamente toda la plantilla sin perjuicio o alteraciones en el normal desarrollo de la producción, las diversas reuniones parciales que hayan de celebrarse se considerarán como una sola y fechadas en el día de la primera.
Las asambleas se celebrarán fuera de las horas de trabajo. La celebración de la asamblea se pondrá en conocimiento de la dirección de la empresa con una antelación mínima de 48 horas, indicando el orden del día, las personas que ocuparán la presidencia y la duración previsible.
Asimismo, podrá celebrarse asamblea dentro de la jornada de trabajo en el tiempo inmediatamente anterior a su finalización y hasta un máximo de 4 horas anuales, de las que se podrá hacer uso sólo en los casos de accidente mortal o expediente de regulación de empleo.
b) De los sindicatos
Artículo 85. Delegado sindical.
En aquellos centros de trabajo con plantilla superior a 50 trabajadores, la representación del sindicato la ostentará un delegado, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley orgánica 11/1985.
El sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa deberá acreditarlo ante la misma en forma fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado delegado su condición de representante del sindicato a todos los efectos.
Los delegados sindicales tendrán las competencias, garantías y funciones reconocidas en las leyes o normas que las desarrollen.
El delegado sindical deberá ser el trabajador que se designará de acuerdo con los estatutos del sindicato o central a quien representa y tendrá reconocidas las siguientes funciones:
Recaudar cuotas y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa y de los afiliados al mismo en el centro de trabajo y servir de instrumento de comunicación entre el sindicato o central sindical y la dirección de la empresa.
Asistir a las reuniones del comité de empresa del centro de trabajo y del comité de seguridad e higiene en el trabajo, con voz y sin voto.
Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, respetándose las mismas garantías reconocidas por la ley y el presente Convenio a los miembros del comité de empresa y estando obligado a guardar sigilo profesional en todas aquellas materias en las que legalmente proceda.
Será informado y oído por la dirección de la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten en general a los trabajadores de su centro de trabajo y particularmente a los afiliados a su sindicato que trabajen en dicho centro.
El delegado sindical ceñirá sus tareas a la realización de las funciones sindicales que le son propias, ajustando en cualquier caso su conducta a la normativa legal vigente.
Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos tendrán derecho a la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellos centros de trabajo con más de 250 trabajadores.
Participación en las negociaciones de los convenios colectivos: a los delegados sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas a fin de facilitarles su labor como negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada directamente por el convenio colectivo de que se trate.
Reunirse, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa, con los trabajadores de ésta afiliados a su sindicato.
Insertar comunicados en los tablones de anuncios previstos a tal efecto que pudieran interesar a los afiliados al sindicato y a los trabajadores del centro.
Los delegados sindicales, siempre que no formen parte del comité de empresa, dispondrán de un crédito de horas mensuales retribuidas, en iguales términos y contenido que los contemplados en el artículo 83 de este Convenio.
Artículo 86. Cuota sindical.
En los centros de trabajo, a solicitud formulada por escrito por cada uno de los trabajadores afiliados a las centrales o sindicatos legalmente constituidos, las empresas descontarán en la nómina mensual a dichos trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente.
El abono de la cantidad recaudada por la empresa se hará efectivo por meses vencidos al sindicato correspondiente, mediante transferencia a su cuenta bancaria.
Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de 1 año.
El trabajador podrá, en cualquier momento, anular por escrito la autorización concedida.
Artículo 87. Excedencias sindicales.
El personal con antigüedad de 3 meses que ejerza o sea llamado a ejercer un cargo sindical en los órganos de gobierno provinciales, autonómicos o nacionales de una central sindical que haya firmado el convenio tendrá derecho a una excedencia forzosa por el tiempo que dure el cargo que la determina.
Para acceder el trabajador a dicha excedencia, deberá acompañar a la comunicación escrita a la empresa el certificado de la central sindical correspondiente en el que conste el nombramiento del cargo sindical de gobierno para el que haya sido elegido.
El trabajador excedente forzoso tiene la obligación de comunicar a la empresa, en un plazo no superior al mes, la desaparición de las circunstancias que motivaron su excedencia; en caso de no efectuarla en dicho plazo, perderá el derecho al reingreso.
El reingreso será automático y obligatorio y el trabajador tendrá derecho a ocupar una plaza del mismo grupo o nivel, lugar y puesto de trabajo que ostentaba antes de producirse la excedencia forzosa.
El tiempo de excedencia se computará como de antigüedad al servicio de la empresa.
CAPÍTULO 13
Ordenación y organización del trabajo
Artículo 88. Dirección y control del trabajo.
La organización y ordenación del trabajo es facultad del empresario o las personas en quienes éste delegue, pudiendo implantar los sistemas internos de control que considere oportunos para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, que deberá ejercerse con sujeción a lo establecido en este Convenio y demás normas aplicables.
En consecuencia, tiene la facultad de organizarlo de forma que pueda lograr el máximo rendimiento en todos los aspectos: mano de obra, materiales, tiempo, etc., hasta el límite racional y científico que permitan los elementos de que disponga y la necesaria colaboración del personal para dicho objeto, con sujeción a lo establecido en el presente Convenio y demás normas de aplicación.
Son facultades del empresario, entre otras, las siguientes:
a) La calificación del trabajo y de productividad industrial generalmente admitidos.
b) La determinación de los sistemas de organización o medición del trabajo encaminados a obtener y asegurar los máximos rendimientos de los elementos, máquinas o instalaciones dadas las necesidades generales de la empresa o las específicas de un determinado departamento, sección o puesto de trabajo.
c) La adjudicación del número de máquinas o de tareas necesarias para la saturación del puesto de trabajo y la regulación de la adaptación de las cargas de trabajo, rendimiento y tarifas a las condiciones que resulten del cambio de métodos operatorios, proceso de fabricación, cambio de materias, máquinas o condiciones técnicas de las mismas.
d) La fijación de índices de desperdicios, normas de calidad y normas técnicas de trabajo.
e) La exigencia de una vigilancia, atención y limpieza de la maquinaria y el utillaje encomendados al trabajador.
f) El cambio de puesto de trabajo y la redistribución del personal de la empresa con arreglo a las conveniencias de la producción y de la organización, con sujeción a los criterios de movilidad dentro de la pertenencia a grupos profesionales.
g) Introducir, durante cualquier período de organización del trabajo, las modificaciones necesarias o convenientes en los métodos, la distribución del personal, variaciones técnicas de las máquinas, utillaje, fórmulas, etc.
h) El mantenimiento del normal desarrollo de las relaciones laborales.
i) Establecer o variar las fórmulas para el cálculo de incentivos.
j) Exigir la actividad normal a la totalidad del personal de la empresa.
Las facultades empresariales descritas serán, en todo caso, ejercitadas sin menoscabo de las competencias atribuidas a los representantes legales de los trabajadores.
En caso de disconformidad de los trabajos expuesta a través de sus representantes legales, se mantendrán las normas existentes en la empresa en espera de la resolución de los órganos a quienes corresponda.
Artículo 89. Prestación del trabajo.
1. El trabajador está obligado a realizar el trabajo convenido, cumpliendo las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas y, en su defecto, los usos y costumbres, debiendo ejecutar cuantos trabajos, operaciones o actividades se le ordenen dentro del general cometido de su competencia profesional.
Deberá, asimismo, prestar mayor trabajo o distinto del convenido en los casos de necesidad urgente de prevenir males, remediar accidentes o daños sufridos.
2. El trabajador deberá dar cuenta inmediata a sus jefes directos de los entorpecimientos que observe en la realización de su trabajo, así como de las faltas o defectos que advierta en los útiles, máquinas, herramientas o instalaciones relacionadas con su cometido, que a su vez deberá mantener en estado de funcionamiento y utilización en lo que de él dependa.
3. Fuera de los centros de trabajo o de su jornada laboral, queda prohibida, salvo expresa autorización del empresario o de quienes lo representen, la utilización de máquinas, herramientas, aparatos, instalaciones o locales de trabajo.
4. Para la debida eficacia de la política de prevención de accidentes en el trabajo, los trabajadores vienen obligados a utilizar los medios de protección que les facilite el empresario en cumplimiento de la normativa reguladora correspondiente.
5. Como manifestación de los deberes generales de colaboración y buena fe que rigen la prestación de trabajo, el trabajador está obligado a mantener los secretos relativos a la explotación y los negocios de la empresa.
Artículo 90. Trabajo a tiempo o jornada.
Salvo pacto en contrario, se presume que la prestación de trabajo se concierta en la modalidad denominada a tiempo o jornada, en la que la retribución se fija atendiendo a la duración del trabajo y al rendimiento normal definido en este Convenio y cuya contrapartida la constituyen las tablas salariales de este Convenio colectivo, siempre que el trabajador alcance en dicho tiempo el rendimiento normal exigible al mismo.
Artículo 91. Trabajo a tarea.
El trabajo a tarea consiste en la realización por jornada de una determinada cantidad de trabajo, con independencia del tiempo invertido en su realización.
Si el trabajador termina la tarea antes de concluir la jornada diaria, la empresa podrá ofrecerle, y éste aceptar o no, entre continuar prestando sus servicios hasta la terminación de la jornada o que abandone el trabajo, dando por concluida la misma.
En el primer caso, la empresa deberá abonar el tiempo que medie entre la terminación de la tarea y la conclusión de la jornada diaria como si se tratase de horas extraordinarias, pero sin que se computen éstas al efecto del límite fijado para las mismas en el artículo [[idrelit:2056302]]35.2[[/idrelit:2056302]] del Estatuto de los trabajadores y sin que pueda exigirse durante dicho período un rendimiento superior al normal.
Artículo 92. Trabajo a destajo.
En los trabajos a destajo o por unidad de obra y a efectos de su retribución, sólo se atiende a la cantidad y calidad de la obra o trabajo realizado, pagándose por módulos o unidades determinadas independientemente del tiempo invertido en su realización, si bien puede estipularse un plazo para su terminación, en cuyo caso deberá terminarse dentro de él.
Artículo 93. Trabajo a prima o incentivo.
Las empresas podrán establecer para los trabajos no medidos científicamente sistemas de incentivación o primas a la producción de modo que a un mayor rendimiento en el trabajo correspondan normalmente unos ingresos superiores a los ordinarios.
Si en cualquiera de los trabajos remunerados con incentivo a destajo, tarea, con prima a la producción o por tarea y unidad de obra a que se refiere este capítulo no se produjera el rendimiento exigible por causas imputables a la empresa, a pesar de poner el trabajador en la ejecución de la obra la técnica, actividad y diligencia necesarias, éste tendrá derecho a percibir el 50% del promedio de las primas obtenidas en el mes anterior durante los primeros 30 días, el 25% durante los 30 días posteriores y el 10% durante los 30 días siguientes, cesando a partir de este último período la obligación de la empresa de remunerar cantidad alguna por este concepto.
Si las causas que motivaron la disminución del rendimiento fueran accidentales y no se extendieran a toda la jornada, se deberá compensar al trabajador el tiempo que dure la disminución.
Cuando los motivos no sean imputables a descuidos o negligencia de la empresa e independientemente de la voluntad del trabajador, se pagará a los trabajadores afectados a razón del salario base. Entre otros casos pueden considerarse la falta de fluido eléctrico, las averías en máquinas, la espera de fuerza o de materiales, la falta o disminución de pedidos y otros análogos.
Para acreditar el derecho al salario bonificado o al salario base en los supuestos anteriores, es indispensable que el trabajador haya permanecido en el lugar o puesto de trabajo.
Artículo 94. Organización científica del trabajo.
A los efectos de la organización científica del trabajo en las empresas incluidas en este Convenio que apliquen este sistema y cuantos sean convenientes para su mejor marcha y funcionamiento, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.
a) Actividad normal: se entiende por actividad normal la equivalente a 60 puntos Bedaux, 100 centesimales o la referencia que fije cualquier otro sistema de medición científica del trabajo, calculado por medio de cronómetros por cualquiera de los sistemas conocidos o bien aplicando la técnica de observaciones instantáneas denominadas muestreo de trabajo.
b) Actividad óptima: es la que corresponde a los sistemas de medida con los índices 80 o 140 en los sistemas Bedaux o centesimal, respectivamente, o su equivalencia en cualquier otro sistema de medición científica del trabajo.
c) Rendimiento normal: es la cantidad de trabajo que un operario efectúa en 1 hora de actividad normal.
d) Rendimiento óptimo: es la cantidad de trabajo que un operario efectúa en 1 hora de actividad óptima.
e) Tiempo máquina: es el que emplea una máquina en producir 1 unidad de tarea en condiciones técnicas determinadas.
f) Tiempo normal: es el invertido por un trabajador en una determinada operación en actividad normal, sin incluir tiempos de recuperación.
g) Trabajo libre: es aquél en el que el operario puede desarrollar la actividad óptima durante todo el tiempo. La producción óptima en el trabajo libre corresponde al trabajo óptimo.
h) Trabajo limitado en actividad normal: es aquél en que el operario no puede desarrollar la actividad óptima durante todo su tiempo. La limitación puede ser debida al trabajo de la máquina, al hecho de trabajar en equipos o a las condiciones del método operatorio. A los efectos de remuneración, los tiempos de espera debidos a cualquiera de las anteriores limitaciones serán abonados como si se trabajase a actividad normal.
i) Trabajo limitado en actividad óptima: la actividad óptima se obtendrá teniendo en cuenta que el tiempo de producción mínimo es el tiempo máquina realizado en actividad óptima. En los casos correspondientes, se calcularán las interferencias y las pausas de máquina o equipo.
Las empresas que no tuvieran implantado un sistema de racionalización en sus centros de trabajo en la fecha de publicación del presente Convenio podrán establecerlo y, en todo caso, podrán determinar el rendimiento normal correspondiente a cada puesto de trabajo, fijando a tal efecto la cantidad y calidad de labor a efectuar, así como las restantes condiciones mínimas exigibles, sin que no hacerlo signifique o pueda interpretarse como renuncia a tal derecho.
Artículo 95. Trabajo remunerado con incentivo: criterios de valoración.
Para su cálculo y establecimiento se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) Grado de especialización que el trabajo a realizar requiera según la mecanización de la industria.
b) Esfuerzo físico y atención que su ejecución origine.
c) Dureza y cualquier otra circunstancia especial del trabajo que haya de realizar.
d) Medio ambiente en que el trabajo se realice, así como las condiciones climatológicas del lugar en donde tenga que verificarse.
e) Calidad de los materiales empleados.
f) Importancia económica que la labor a realizar tenga para la empresa y la marcha normal de su producción.
g) Cualquier otra circunstancia de carácter análogo a las enumeradas.
Artículo 96. Procedimiento de implantación, supresión y revisión de los sistemas de trabajo.
El procedimiento para la implantación de los sistemas de organización del trabajo será el que sigue:
1. La empresa notificará por escrito a los representantes de los trabajadores, si los hubiera, con 15 días de antelación el propósito de implantar un sistema o un método técnico de organizar el trabajo, acompañando la información necesaria.
2. Los representantes de los trabajadores dispondrán de un plazo improrrogable de 5 días desde la notificación anterior para emitir informe razonado. Transcurrido el plazo anterior, si no se hubiera producido acuerdo, la empresa deberá someter la decisión a la autoridad laboral.
3. El período de prueba del nuevo sistema tendrá una duración que no podrá ser inferior a 2 meses. Durante el citado período se garantizará al trabajador el salario medio que viniese percibiendo.
4. Antes de terminar el período de prueba, los representantes de los trabajadores, o éstos, si no los hubiera, podrán expresar su desacuerdo, razonado y por escrito, ante la dirección de la empresa.
5. En el plazo de 10 días después de recibir el escrito mencionado, la empresa decidirá sobre las cuestiones que planteen las reclamaciones mencionadas en el punto anterior. Contra las decisiones de la empresa se podrá recurrir ante el Tribunal Laboral de Cataluña, prolongándose el período de prueba en tanto éste no se pronuncie.
6. Durante el período de prueba antes de la entrada en vigor del nuevo sistema, se expondrán en los centros de trabajo las características de la nueva organización y las correspondientes tarifas. De igual modo se actuará en los casos de revisión del sistema, métodos o tarifas que impliquen modificaciones de estas últimas.
Artículo 97. Revisión o modificación de los sistemas.
La revisión de los métodos o tarifas de incentivos podrá efectuarse, por la empresa o a petición de los representantes de los trabajadores, por alguno de los hechos siguientes:
1. Cuando se consigan repetidamente actividades con percepciones que superen el 100% de las señaladas para primas y análogas o en el 40% de las actividades medidas.
2. Cuando las cantidades de trabajo realizadas no se correspondan sistemáticamente con las normales establecidas.
3. Por reforma de los métodos y procedimientos industriales motivada por modernización, mecanización o automatización de los puestos de trabajo.
4. Cuando en la confección de las tarifas se hubiera incurrido en indudable error de cálculo.
5. Cuando cualquier otra circunstancia lo aconseje.
CAPÍTULO 14
Formación profesional
Las organizaciones firmantes del presente Convenio, conscientes de la necesidad de potenciar la formación continua de los trabajadores en el sector, acuerdan incorporar al mismo el contenido del presente capítulo, como mejor fórmula de organizar y gestionar las acciones de formación continua que se promuevan.
En esta materia, las partes se remiten a cuanto se dispone en el Real decreto 395/2007, de 23 de marzo, (BOE de 11.04.2007), por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.
Artículo 98. Ámbito material.
Quedarán sujetos al campo de aplicación de estas Normas todos los planes formativos cuyas actividades queden inmersas en el ámbito funcional del mismo en base a lo establecido en el artículo 1 del Real decreto 395/2007.
Artículo 99. Iniciativas a la formación.
Las organizaciones firmantes del presente Acuerdo, así como las integradas en las de ámbitos inferiores y las empresas y trabajadores del sector podrán solicitar financiación para el desarrollo de las iniciativas de formación contempladas en el artículo 4 del Real decreto 395/2007, de 23 de marzo, con los requisitos que se contienen en dicha norma y su orden de desarrollo.
Artículo 100. Modalidades de formación y permisos individuales de formación.
Las empresas podrán optar por cualquiera de las modalidades formativas contempladas en el artículo 8 del Real decreto 395/2007, de 23 de marzo.
No obstante, la empresa deberá someter a información de la representación legal de los trabajadores, y de no existir ésta, a la necesaria conformidad de los trabajadores afectados las acciones formativas que implante y que les afecten, de conformidad y en los términos previstos en el artículo 15 del Real decreto 395/2007, de 23 de marzo.
Se entiende por permiso individual de formación, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, apartado 3 del Real decreto 395/2007, el que la empresa autoriza a un trabajador para la realización de una acción formativa que esté reconocida mediante una acreditación oficial, incluida la correspondiente a los títulos y certificados de profesionalidad que constituyen la oferta formativa del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, con el fin de favorecer su desarrollo profesional y personal. En consecuencia, el número de horas de permiso concedido al trabajador para su formación podrá compensarlo la empresa con cargo a su crédito para formación continua.
Para poder ser beneficiario de tales permisos individuales de formación, deben concurrir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:
Trabajadores asalariados que prestan sus servicios en empresas privadas o entidades públicas empresariales que cotizan a la Seguridad Social en concepto de formación profesional, y hayan obtenido de la empresa la concesión de dicho permiso.
La formación a que se refieren los permisos individuales deberá estar reconocida por una titulación oficial, teniendo tal condición, aquellas titulaciones que han sido emitidas por cualquier Administración pública, publicadas en el Boletín Oficial del Estado y con validez en la totalidad del Estado español. Igualmente, se consideran incluidos los cursos universitarios que tengan la consideración de títulos universitarios propios por resolución de la junta de gobierno o consejo social de la universidad correspondiente. Las titulaciones oficiales pueden ser cursadas en centros públicos o centros privados, siempre que estos últimos estén homologados y autorizados por el ministerio competente en el ámbito de la Administración general del Estado o por los departamentos correspondientes en el ámbito de las comunidades autónomas que hubiesen asumido competencias al respecto.
La formación deberá estar dirigida tanto al desarrollo o adaptación de las cualificaciones técnico-profesionales del trabajador como a su formación personal.
Quedan excluidas del permiso de formación las acciones formativas que no se correspondan con la formación presencial. No obstante, se admitirá la parte presencial de las realizadas mediante la modalidad a distancia.
En cualquier caso, para la correcta interpretación y aplicación de los criterios precedentes, se tendrán a la vista las previsiones contempladas en los artículos 5 y 12 del Real decreto 395/2007, de 23 de marzo
Artículo 101. Comisión Paritaria Sectorial de Formación.
a) Constitución: al amparo de lo previsto en el artículo 35 Real decreto 395/2007, de 23 de marzo, se constituye una Comisión Paritaria Sectorial de Formación de ámbito estatal compuesta por 4 representantes de las organizaciones sindicales y 4 de la representación empresarial firmantes de este Convenio.
Estas organizaciones actuarán en la Comisión Paritaria Sectorial a través de personas físicas que ostentarán la representación de aquéllas y, en su nombre, ejercerán el derecho al voto.
1. Duración y cese: los miembros de la Comisión Paritaria Sectorial ejercerán la representación por el período de vigencia del presente capítulo, pudiendo cesar en su cargo por:
a) Libre revocación de las organizaciones que los eligieron.
b) Por renuncia o decisión personal.
En cualquiera de los supuestos de cese, se procederá de forma inmediata a la sustitución del miembro de la Comisión Paritaria Sectorial, a cuyos efectos y dentro de los 15 días siguientes al cese se notificará la nueva designación por la organización correspondiente.
2. Domicilio social: la Comisión Paritaria Sectorial tendrá su domicilio social en la sede de la Fundación Tripartita para la Formación y el Empleo, pudiendo libremente trasladar su domicilio a cualquier otro y bastando para ello el acuerdo de las partes.
3. Secretaría Permanente: existirá una Secretaría Permanente que se encargará de las funciones administrativas propias de un órgano de esta naturaleza y cuyo domicilio será el especificado en el punto anterior. En concreto, las funciones de esta Secretaría serán las siguientes:
a) Convocar a las partes con al menos 7 días de antelación.
b) Dar entrada y distribuir a los miembros de la Comisión las solicitudes y consultas recibidas.
c) Llevar el registro de las actas aprobadas y librar certificación de sus acuerdos.
d) Cuantas otras le sean encomendadas por acuerdo de la Comisión Paritaria Sectorial para su mejor funcionamiento.
4. Reuniones de la Comisión Paritaria Sectorial: la Comisión Paritaria Sectorial se reunirá en el domicilio social de la misma con carácter ordinario 1 vez cada trimestre y, con carácter extraordinario, cuando así lo solicite una de las partes.
Para cada reunión, las organizaciones elegirán de entre sus miembros un moderador.
El secretario levantará acta de los acuerdos adoptados.
Las convocatorias de la Comisión Paritaria Sectorial las realizará la Secretaría Permanente de la misma. Las convocatorias se cursarán mediante cartas certificadas, telefax o cualquier otro medio que acredite fehacientemente su envío y recepción, con 7 días al menos de antelación a aquél en que deba celebrarse la reunión.
Las reuniones que tengan carácter urgente podrán convocarse con una antelación mínima de 48 horas. En la convocatoria deberán figurar día, hora y lugar de la reunión, así como los asuntos a tratar.
En primera convocatoria, la Comisión Paritaria Sectorial quedará válidamente constituida cuando concurran a la reunión, presentes o representados, las 3/4 partes de la totalidad de los miembros de cada una de las representaciones.
En segunda convocatoria, que se celebrará automáticamente media hora después de la primera, bastará la asistencia personal o por representación, de la mitad más uno de los miembros de cada una de las representaciones.
La representación sólo podrá conferirse a otro miembro de la Comisión Paritaria Sectorial y habrá de hacerse por escrito.
5. Adopción de acuerdos: las decisiones de esta Comisión Paritaria se adoptarán por acuerdo conjunto de ambas partes (empresarial y sindical), requiriéndose en cualquier caso el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. Dichos acuerdos no serán efectivos hasta la aprobación del acta en que consten.
b) Funciones La Comisión Paritaria Sectorial tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Intervenir en el supuesto de discrepancias surgidas en relación con lo dispuesto en el artículo 15.5 del Real decreto 395/2007, de 23 de marzo.
b) Conocer la formación profesional para el empleo que se realice en sus respectivos ámbitos.
c) Fijar los criterios orientativos y las prioridades generales de la oferta formativa sectorial dirigida a los trabajadores.
d) Participar y colaborar en actividades, estudios o investigaciones de carácter sectorial y realizar propuestas en relación con el Sistema Nacional de Calificaciones de Formación Profesional y los Centros de Referencia Nacional correspondientes a sus respectivos ámbitos.
e) Elaborar una memoria anual sobre la formación correspondiente a sus ámbitos.
f) Conocer de la agrupación de empresas en su sector prevista en el artículo 16.2 g) Cualesquiera otras que les sean atribuidas por la normativa de desarrollo de este Real decreto.
Se autoriza a la Comisión Paritaria Sectorial de Formación para que dicte cuantas normas resulten procedentes a fin de conseguir la óptima gestión de los recursos destinados a la Formación Profesional en el sector.
Artículo 102. De los tiempos empleados en formación continua.
Para aquellos trabajadores que asistan a acciones formativas presenciales, el 50% de las horas que precise esa acción serán dentro de la jornada laboral o se deducirán de la misma en dicho porcentaje, siempre que se den las siguientes condiciones:
a) La empresa podrá denegar la asistencia de un trabajador a una acción formativa, mediante resolución motivada, por razones técnicas, organizativas o de producción. En caso de denegación, el trabajador podrá recurrir ante la Comisión Paritaria Sectorial para que ésta medie en la resolución del conflicto.
b) El 50% de las horas a cargo de la empresa supondrán un máximo anual de 30 horas por trabajador, pudiendo distribuirse en una o varias acciones formativas.
c) El trabajador solicitante deberá haber superado el período de prueba y tener, en todo caso, una antigüedad mínima de 1 mes en la empresa.
d) Durante las horas formativas a cargo de la empresa, el trabajador tendrá derecho al salario que le correspondería como si estuviera trabajando en hora ordinaria.
e) El trabajador habrá de acreditar ante la empresa la asistencia a la correspondiente acción formativa.
Artículo 103. De los recursos para la formación.
La aplicación de lo regulado en este capítulo sobre formación continua queda supeditado a la existencia de disponibilidades presupuestarias.
CAPÍTULO 15
Suspensión temporal de los contratos de trabajo
Artículo 104. Procedimiento.
Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan establecer las siguientes normas de procedimiento cuando las circunstancias así lo determinen:
1. Las empresas podrán solicitar suspender temporalmente sus contratos de trabajo cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando las existencias superen los 2 meses de stock de producción en cualquier fecha del año.
b) Excepcionalmente, las empresas podrán solicitar esta suspensión siempre que sus existencias superen los 30 días de stock, aun cuando no superen los 2 meses de producción, si previamente la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación de este Convenio lo hubiera comprobado e informado favorablemente en tal sentido, valorando para ello todos los factores causantes de tal situación.
2. La duración de esta suspensión no podrá superar los 2 meses en un período de 1 año para cada trabajador.
3. El cese temporal podrá afectar a la totalidad o a parte de la plantilla y podrá ser aplicable en forma ininterrumpida o discontinua. En el caso de que el cese temporal afecte solamente a una parte de la plantilla de la empresa y mientras se mantenga esta situación, el resto de la plantilla no podrá exceder en su trabajo del rendimiento normal ni efectuar horas extraordinarias.
4. En caso de autorizarse la suspensión, el personal afectado percibirá su retribución de la siguiente forma:
La prestación a percibir por el trabajador, sumadas las aportaciones de la entidad gestora y la empresa, no podrá superar en ningún caso la cuantía de la base reguladora de la prestación por desempleo que le corresponda, una vez deducida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. Las gratificaciones extraordinarias serán percibidas por el trabajador íntegramente en los términos y fechas previstos con carácter general para las mismas.
5. La tramitación en las actuaciones procedimentales de la suspensión temporal de los contratos de trabajo se ajustará a las previsiones del artículo [[idrelit:2056301]]47[[/idrelit:2056301]] del Estatuto de los trabajadores, aunque en sus términos se reducirá siempre a la mitad. En caso de que durante la vigencia del presente Convenio se aplicasen nuevas normas, éstas sustituirán a las aquí contempladas. En todos los casos, los plazos previstos en la normativa señalada se reducirán a la mitad.
6. Todas las peticiones que se cursen deberán hacerse bajo el principio de autonomía de las partes para negociar y con el conocimiento de los representantes legales de los trabajadores.
7. En caso de no afectar la suspensión a toda la plantilla, deberá aplicarse dentro del mismo grupo del personal un sistema de rotación entre una suspensión y otra, fuese cual fuese el ejercicio en que se hiciera uso de esta facultad, en función de la configuración de la plantilla.
8. La encargada de coordinar todas las actuaciones será la Comisión Mixta Paritaria de Interpretación del Convenio en su ámbito funcional, que estudiará cada caso y recomendará la procedencia o no de la citada suspensión. Las partes afectadas podrán vincularse o no a dicha recomendación.
CAPÍTULO 16
Procedimientos voluntarios extrajudiciales de solución de conflictos colectivos
Artículo 105. Preámbulo.
Las partes signatarias del presente Convenio estiman necesario establecer procedimientos voluntarios de solución de los conflictos de carácter colectivo al no agotar las tareas encomendadas a la Comisión Mixta Paritaria las necesidades que a este respecto puedan surgir, por las divergencias entre empresas y trabajadores, en relación con la aplicación e interpretación de lo pactado en este Convenio colectivo y su adecuación a las circunstancias en las que se presta y realiza el trabajo en cada empresa.
Serán susceptibles de someterse a los procedimientos voluntarios de solución de conflictos aquellas controversias o disputas laborales que comprendan a una pluralidad de trabajadores o en las que la interpretación objeto de la divergencia afecte a intereses suprapersonales o colectivos. Tendrán asimismo carácter de conflictos colectivos aquéllos, no obstante promoverse por un trabajador individual, cuya solución sea extensible o generalizable a un grupo de trabajadores.
Los procedimientos voluntarios para la solución de conflictos colectivos habrán de ser promovidos a través de las asociaciones patronales y sindicales firmantes del presente Convenio colectivo y comprenderán las siguientes alternativas de procedimiento:
1. Interpretación aportada en el seno de la Comisión Mixta Paritaria Tal resolución se producirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de este Convenio.
2. Mediación
3. Arbitraje
Artículo 106. Mediación.
El procedimiento de mediación no estará sujeto a ninguna tramitación preestablecida, salvo la designación del mediador y la formalización de la avenencia que en su caso alcance.
El procedimiento de mediación será voluntario y requerirá acuerdo de las partes, que harán constar documentalmente el contenido de las divergencias, designando al mediador y señalando la gestión o gestiones sobre las que versará su función. Una copia se remitirá a la Comisión Mixta Paritaria.
La designación del mediador la harán de mutuo acuerdo las partes, preferentemente de entre los expertos que figuren incluidos en las listas que apruebe la Comisión Mixta Paritaria.
La Comisión comunicará el nombramiento al mediador, notificándole además todos aquellos extremos que sean precisos para el cumplimiento de su cometido.
Sin perjuicio de lo estipulado en los párrafos anteriores, cualquiera de las partes podrá dirigirse a la Comisión Mixta Paritaria solicitando sus buenos oficios para que promueva la mediación. Hecha esta propuesta, la Comisión Mixta Paritaria se dirigirá a las partes en conflicto, ofreciéndoles la mediación.
En defecto de tal petición y cuando existan razones fundadas para ello, la Comisión Mixta Paritaria podrá, por unanimidad, acordar dirigirse a las partes, instándolas a que soliciten la solución del conflicto a través de la mediación.
Las propuestas de solución que ofrezca el mediador a las partes podrán ser libremente aceptadas o rechazadas por éstas. En caso de aceptación, la avenencia conseguida tendrá la misma eficacia que lo pactado en convenio colectivo.
Dicho acuerdo se formalizará por escrito, presentándose copia a la autoridad laboral competente, a los efectos y en el plazo previsto en el artículo 90 del Estatuto de los trabajadores.
Artículo 107. Arbitraje.
Mediante el procedimiento de arbitraje, las partes en conflicto acuerdan voluntariamente encomendar al Tribunal Laboral de Cataluña o a un tercero y aceptar de antemano la solución que estos dicten sobre sus divergencias.
a) Tribunal Laboral de Cataluña En los casos en que las partes se sometan al arbitraje del Tribunal Laboral de Cataluña, respetarán la normativa y el procedimiento de dicho Tribunal.
b) En los demás casos, el arbitraje se desarrollará conforme a los siguientes principios:
El acuerdo de las partes promoviendo el arbitraje será formalizado por escrito, se denominará compromiso arbitral y constará al menos de los siguientes extremos:
Nombre del árbitro o árbitros designados.
Cuestiones que se someten a laudo arbitral y, en su caso, criterios de común acuerdo que consideren que han de ser observados, así como plazo para dictarlo.
Fecha y firma de las partes.
De este acuerdo se harán llegar copias de compromiso arbitral a la Comisión Mixta Paritaria y, a efectos de constancia y publicidad, a la autoridad laboral competente.
La designación del árbitro o árbitros será libre y recaerá en expertos imparciales. Se llevará a cabo el nombramiento en igual forma que la señalada para los mediadores en el artículo precedente de este Convenio colectivo.
La resolución arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutiva y resolverá, motivadamente, todas y cada una de las cuestiones fijadas en el compromiso arbitral. El laudo arbitral deberá ser notificado en el plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la designación del árbitro. Excepcionalmente, y atendiendo a las dificultades del conflicto y su trascendencia, podrá prorrogarse el mencionado plazo, debiendo en todo caso dictarse el laudo antes del transcurso de 30 días hábiles; será asimismo notificado a la Comisión Mixta Paritaria y a la autoridad laboral competente.
El laudo emitido podrá ser impugnado ante la jurisdicción social, según la modalidad procesal que proceda.
La impugnación del laudo podrá basarse en:
Exceso en cuanto a los límites y puntos que las partes han sometido a arbitraje.
Infracción por el contenido del laudo de algunas normas de derecho necesario.
Inobservancia de los criterios considerados por las partes y trasladados en su momento al árbitro para la resolución del arbitraje.
La resolución será objeto de depósito, registro y publicación a idénticos efectos de los previstos en el artículo [[idrelit:2056300]]90[[/idrelit:2056300]] del Estatuto de los trabajadores.
La resolución arbitral tendrá la misma eficacia que lo pactado en el Convenio colectivo.
Artículo 108. Disposiciones comunes de la mediación y arbitraje.
Una vez formalizado el compromiso de mediación o arbitraje precedente, las partes se abstendrán de instar cualesquier otros procedimientos sobre la cuestión o cuestiones sujetas a los mismos.
Cuando un conflicto colectivo haya sido sometido a arbitraje, las partes se abstendrán de recurrir a huelga o cierre patronal por las causas objeto de controversia mientras duren los procedimientos de arbitraje.
Los procedimientos de mediación y arbitraje se caracterizarán por los principios de contradicción e igualdad entre las partes. El mediador o árbitro podrá pedir el auxilio de expertos, si fuera preciso.
Los procedimientos de mediación y arbitraje regulados en el presente capítulo tendrán carácter prioritario respecto de cualquier otro cuando las cuestiones y conflictos de carácter colectivo se presenten como consecuencia de la aplicación del presente Convenio.
Para el resto de supuestos o situaciones, estas normas serán de libre elección para las partes.
Los costes que se ocasionen en las actuaciones previstas en el presente capítulo serán sufragados por las partes que insten dichas actuaciones, en los términos que dichas partes convengan.
Artículo 109. Compromisos de adhesión al Acuerdo interprofesional de Cataluña.
Las partes signatarias del presente Convenio asumen el Acuerdo interprofesional de Cataluña, suscrito por Fomento del Trabajo Nacional y los sindicatos CCOO y UGT de Cataluña el día 7 de noviembre de 1990 y publicado en el DOGC el 23 de enero de 1991, sobre el Tribunal Laboral de Conciliación, Mediación y Arbitraje de Cataluña y su Reglamento de funcionamiento, publicado en el DOGC, de 12 de febrero de 1992.
CAPÍTULO 17
Prestaciones complementarias a las de la Seguridad Social
Artículo 110. Indemnizaciones.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a percibir indemnizaciones complementarias a las prestaciones de Seguridad Social, en los supuestos y cuantías que se detallan:
a) En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral, 1.800 euros o el importe de 1/12 de las retribuciones anuales previstas en el Convenio aplicable en cada momento, si esta cantidad resultase superior.
b) En caso de muerte, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional:
Año 2009: 48.000,00 euros.
Año 2010: 50.000,00 euros.
En los supuestos de muerte, las indemnizaciones establecidas se abonarán a quien o quienes el trabajador fallecido hubiese declarado beneficiario y, en su defecto, al cónyuge, hijos, padres, hermanos y demás herederos legales, por este orden.
En cuanto a la fecha de fijación de efectos del hecho causante, se estará en todo caso a la fecha en que se hubiera producido el accidente. En los supuestos de enfermedad profesional, se tomará como fecha de efectos aquélla en que se declare por primera vez la existencia de la misma por el órgano competente.
La fecha de entrada en vigor en la aplicación de las indemnizaciones anteriores será a los 30 días de la entrada en vigor del presente Convenio colectivo.
Artículo 111. Complementos por incapacidad temporal.
1. Complemento por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional Como complemento a las prestaciones a cargo de la entidad gestora, los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, percibirán un complemento hasta alcanzar el 100% de la base de cotización del mes anterior, sin incluir la parte de horas extraordinarias, ni la prorrata de las pagas extraordinarias que se percibirán íntegras en sus fechas de pago a estos efectos.
2. Complemento por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral.
a) Si el índice de absentismo definido en el párrafo b) de este artículo fuera igual o inferior al 3% tomando la media de los 12 meses anteriores al período que se liquida más la del propio mes de liquidación (media 12 meses + índice del mes) / 2, los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral percibirán un complemento hasta alcanzar el 100% de la base reguladora en los términos indicados en el párrafo anterior a partir del 16º día de la baja y mientras dure tal situación. En los supuestos de hospitalización, se abonará el 100% desde el primer día.
b) Se entenderá por absentismo la falta al trabajo por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral y será el resultado de la fórmula siguiente:
Absentismo = [HAIT / HTT] x 100
HAIT: horas de ausencia por incapacidad temporal derivada de enfermedada común o accidente no laboral del período considerado.
HTT: horas teóricas de trabajo del període considerado por número de trabajadores de plantilla.
El índice de absentismo resultante será publicado mes a mes y de forma acumulada en los tablones de anuncios de cada empresa y entregada copia a los representantes legales de los trabajadores para su control.
En caso de no existir representantes legales, dicho índice será facilitado a los sindicatos firmantes de este Convenio.
El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos obligará a las empresas al pago del complemento de incapacidad temporal del artículo anterior aunque su índice sea superior al 3%.
Artículo 112. Jubilación forzosa.
Como política de fomento del empleo para la contratación de nuevos trabajadores y por necesidades del mercado de trabajo en el sector, con independencia de los supuestos de jubilación voluntaria anticipada, se establece la jubilación forzosa a los 65 años de edad de los trabajadores que tengan cubierto el período legal de carencia para obtenerla y cumplan los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social. Esta medida vendrá acompañada, en cada empresa, por el sostenimiento del empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos o la contratación de nuevos trabajadores.
Artículo 113. Jubilación anticipada.
1. En las condiciones legales establecidas, podrá producirse a voluntad de cualquiera de ambas partes la jubilación anticipada a los 64 años. En tal caso, el trabajador deberá solicitar la jubilación con 3 meses de antelación al cumplimiento de dicha edad de 64 años y la vigencia del contrato con el nuevo trabajador se iniciará al día siguiente del cese por jubilación.
2. Los trabajadores que acrediten en su empresa una antigüedad mínima de 10 años y se jubilen voluntariamente antes de cumplir los 62 años tendrán derecho a percibir la cantidad alzada de 1.800 euros.
3. No se perderá el derecho a la percepción del premio aludido en el párrafo anterior si se opta por la jubilación dentro de los 3 meses inmediatamente posteriores al día de cumplimiento de la edad límite de 62 años.
Artículo 114. Jubilación parcial mediante contrato de relevo.
Las organizaciones firmantes del presente Convenio manifiestan su interés en promover el relevo generacional en el sector mediante la aplicación del contrato de relevo.
DISPOSICIÓN FINAL 1
a) Durante los 2 años de vigencia de este Convenio se acuerda un incremento cada año del IPC previsto por el Gobierno más el 1,40%. Este incremento afecta tanto a los conceptos retributivos de carácter salarial como a los de carácter no salarial y tendrá efectos retroactivos a 1 de enero de cada uno de los 2 años de vigencia de este Convenio colectivo.
b) En el supuesto de que a 31 de diciembre de cada año el índice de precios al consumo (IPC) superara en el conjunto del año el previsto por el Gobierno, 2% para el año 2009, se procederá a efectuar una revisión de las retribuciones en el exceso de dicho porcentaje. Esta revisión retributiva afectará a todos los conceptos salariales y no salariales y tendrá efectos retroactivos a 1 de enero de cada uno de los 2 años. La revisión producida en su caso, servirá de base para la fijación de los salarios del año siguiente.
c) En el supuesto de que el Gobierno hiciese una previsión oficial del índice de precios al consumo para el año 2009 distinta del 2%, los miembros de la Comisión Paritaria de Interpretación considerarán esta diferencia del citado índice para la elaboración de las tablas del año 2010, sin perjuicio de los incrementos salariales pactados para el año 2009.
Cláusula adicional
Las partes firmantes del presente Convenio coinciden en que durante la vigencia del presente Convenio se establezcan las conversaciones pertinentes en esta Mesa Negociadora, para valorar y trasladar al resto de las mesas negociadoras del sector de prefabricados y derivados del cemento de Cataluña la necesidad y, en su caso, la conveniencia de establecer las bases para negociar el futuro Convenio de prefabricados y derivados del cemento de Cataluña.
Anexo 1
Tabla de remuneraciones económicas 2009
G: grupo profesional; SBD: salario base (día natural); CCD: complemento convenio (día de trabajo efectivo); CNSD: complemento no salarial (día de trabajo efectivo); SB: salario base; CC: complemento convenio; CNS: complemento no salarial; T: total; PV: paga de verano, Navidad y vacaciones.
| Diario | Mensual | |||||
G | SBD | CCD | CNSD | SB | CC | CNS | T |
1 | 57,52 | 18,12 | 6,59 | 1.751,75 | 451,35 | 164,15 | 2.367,25 |
2 | 44,50 | 13,17 | 6,59 | 1.355,23 | 328,05 | 164,15 | 1.847,43 |
3 | 37,04 | 10,35 | 6,59 | 1.128,04 | 257,81 | 164,15 | 1.550,00 |
4 | 35,14 | 9,21 | 6,59 | 1.070,17 | 229,41 | 164,15 | 1.463,73 |
5 | 32,81 | 8,74 | 6,59 | 999,21 | 217,71 | 164,15 | 1.381,07 |
6 | 32,05 | 8,11 | 6,59 | 976,07 | 202,01 | 164,15 | 1.342,23 |
7 | 31,37 | 7,81 | 6,59 | 955,36 | 194,54 | 164,15 | 1.314,05 |
8 | 31,01 | 7,67 | 6,59 | 944,40 | 191,05 | 164,15 | 1.299,60 |
Anual | |||||||
G | SB | CC | CNS | A tiempo | A incentivo | ||
PV | T | PV | T | ||||
1 | 19.269,20 | 4.964,88 | 1.805,66 | 2.202,39 | 32.646,91 | 2.642,87 | 33.968,35 |
2 | 14.907,50 | 3.608,58 | 1.805,66 | 1.680,61 | 25.363,57 | 2.016,73 | 26.371,93 |
3 | 12.408,40 | 2.835,90 | 1.805,66 | 1.384,68 | 21.204,00 | 1.661,62 | 22.034,82 |
4 | 11.771,90 | 2.523,54 | 1.805,66 | 1.329,19 | 20.088,67 | 1.595,03 | 20.886,19 |
5 | 10.991,35 | 2.394,76 | 1.805,66 | 1.215,14 | 18.837,19 | 1.458,17 | 19.566,28 |
6 | 10.736,75 | 2.222,14 | 1.805,66 | 1.203,69 | 18.375,62 | 1.444,43 | 19.097,84 |
7 | 10.508,95 | 2.139,94 | 1.805,66 | 1.172,89 | 17.973,22 | 1.407,47 | 18.676,96 |
8 | 10.388,35 | 2.101,58 | 1.805,66 | 1.158,95 | 17.772,44 | 1.390,74 | 18.467,81 |
Anexo 2
Compensación por recuperación de descansos año 2009 Día efectivo de trabajo
Grupo profesional |
|
1 | 3,49 |
2 | 2,67 |
3 | 2,20 |
4 | 2,06 |
5 | 1,93 |
6 | 1,87 |
7 | 1,82 |
8 | 1,80 |
Anexo 3
Dietas, medias dietas y kilometraje 2009
Dietas | 47,30 |
Medias dietas | 11,50 |
Kilometraje |
|
Hasta 15.000 km anuales recorridos | 0,32 |
Más de 15.000 km anuales recorridos | 0,29 |
Artículo 59.6 Si el trabajador se viese obligado a realizar desembolsos de cuantía superior a las establecidas en dicho Anexo 3, se le reintegrará en el exceso hasta un máximo 69,02 euros, previa justificación del gasto efectuado.
Anexo 4
Antigüedad consolidada ad personam
Importes mensuales, gratificaciones de verano, Navidad y vacaciones Personal técnico y administrativo
| Niveles | ||||||
Años completos | 2 | 3-4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
2 | 33,31 | 25,31 | 23,02 | 20,75 | 19,18 | 18,94 | 18,13 |
3 | 49,97 | 37,97 | 34,53 | 31,12 | 28,78 | 28,34 | 27,21 |
4 | 66,62 | 50,62 | 46,05 | 41,49 | 38,36 | 37,74 | 36,30 |
5 | 75,95 | 57,70 | 52,50 | 47,29 | 43,74 | 43,03 | 41,37 |
6 | 85,27 | 64,79 | 58,95 | 53,10 | 49,11 | 48,31 | 46,45 |
7 | 94,60 | 71,88 | 65,40 | 58,91 | 54,48 | 53,59 | 51,53 |
8 | 103,92 | 78,96 | 71,84 | 64,71 | 59,85 | 58,88 | 56,61 |
9 | 113,25 | 86,05 | 78,31 | 70,52 | 65,22 | 64,16 | 61,69 |
10 | 122,57 | 93,13 | 84,75 | 76,33 | 70,59 | 69,45 | 66,78 |
11 | 131,89 | 100,22 | 91,19 | 82,14 | 75,96 | 74,74 | 71,86 |
12 | 141,21 | 107,30 | 97,63 | 87,95 | 81,33 | 80,02 | 76,95 |
13 | 150,54 | 114,39 | 104,08 | 93,76 | 86,71 | 85,30 | 82,03 |
14 | 159,86 | 121,48 | 110,51 | 99,57 | 92,09 | 90,59 | 87,11 |
15 | 169,19 | 128,57 | 116,66 | 105,38 | 97,45 | 95,87 | 92,19 |
16 | 178,52 | 135,65 | 122,81 | 111,18 | 102,82 | 101,16 | 97,27 |
17 | 187,85 | 142,74 | 128,96 | 116,99 | 108,19 | 106,44 | 102,35 |
18 | 197,17 | 149,83 | 135,11 | 122,79 | 113,56 | 111,72 | 107,42 |
19 | 206,51 | 156,92 | 141,26 | 128,61 | 118,93 | 117,00 | 112,50 |
20 | 215,83 | 164,02 | 148,01 | 134,42 | 124,30 | 122,29 | 117,58 |
21 | 225,15 | 171,11 | 154,75 | 140,22 | 129,67 | 127,58 | 122,66 |
22 | 234,47 | 178,20 | 161,50 | 146,03 | 135,05 | 132,87 | 127,74 |
23 | 243,79 | 185,29 | 168,25 | 151,83 | 140,42 | 138,15 | 132,82 |
24 | 253,12 | 192,38 | 175,00 | 157,65 | 145,79 | 143,44 | 137,90 |
25 | 262,45 | 199,46 | 181,44 | 163,46 | 151,17 | 148,71 | 142,98 |
26 | 271,78 | 206,55 | 187,88 | 169,26 | 156,54 | 153,99 | 148,06 |
27 | 281,11 | 213,64 | 194,33 | 175,07 | 161,91 | 159,26 | 153,14 |
28 | 290,43 | 220,72 | 200,77 | 180,87 | 167,29 | 164,53 | 158,22 |
29 | 299,77 | 227,81 | 207,22 | 186,69 | 172,66 | 169,80 | 163,29 |
30 | 306,43 | 232,87 | 211,83 | 190,83 | 176,50 | 173,58 | 166,93 |
31 | 313,09 | 237,93 | 216,44 | 194,86 | 180,33 | 177,37 | 170,56 |
32 | 319,74 | 242,99 | 221,05 | 199,13 | 184,17 | 181,16 | 174,19 |
33 | 326,40 | 248,05 | 225,66 | 203,27 | 188,00 | 184,94 | 177,82 |
34 | 333,07 | 253,12 | 230,26 | 207,42 | 191,85 | 188,73 | 181,45 |
Antigüedad consolidada ad personam
Importes mensuales, gratificaciones de verano, Navidad y vacaciones
Personal manual
| Niveles | ||||||
Años completos | 2 | 3-4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
2 | 20,80 | 19,81 | 18,76 | 17,32 | 16,85 | 16,43 | 16,21 |
3 | 31,20 | 29,67 | 28,13 | 25,99 | 25,28 | 24,63 | 24,31 |
4 | 41,60 | 39,52 | 37,50 | 34,66 | 33,70 | 32,83 | 32,41 |
5 | 47,42 | 45,06 | 42,75 | 39,51 | 38,43 | 37,43 | 36,95 |
6 | 53,24 | 50,59 | 48,00 | 44,36 | 43,15 | 42,02 | 41,49 |
7 | 59,07 | 56,12 | 53,26 | 49,21 | 47,86 | 46,62 | 46,04 |
8 | 64,89 | 61,66 | 58,51 | 54,06 | 52,58 | 51,22 | 50,58 |
9 | 70,72 | 67,19 | 63,76 | 58,91 | 57,31 | 55,83 | 55,12 |
10 | 76,54 | 72,72 | 69,01 | 63,76 | 62,04 | 60,43 | 59,66 |
11 | 82,37 | 78,26 | 74,26 | 68,61 | 66,76 | 65,02 | 64,20 |
12 | 88,19 | 83,79 | 79,51 | 73,46 | 71,48 | 69,62 | 68,74 |
13 | 94,02 | 89,33 | 84,75 | 78,32 | 76,21 | 74,22 | 73,28 |
14 | 99,85 | 94,87 | 90,01 | 83,17 | 80,93 | 78,82 | 77,81 |
15 | 105,67 | 100,40 | 95,26 | 88,02 | 85,65 | 83,41 | 82,35 |
16 | 111,49 | 105,93 | 100,51 | 92,87 | 90,36 | 88,00 | 86,89 |
17 | 117,32 | 111,46 | 105,77 | 97,72 | 95,08 | 92,59 | 91,44 |
18 | 123,14 | 116,99 | 111,02 | 102,57 | 99,80 | 97,18 | 95,98 |
19 | 128,98 | 122,52 | 116,28 | 107,42 | 104,51 | 101,78 | 100,51 |
20 | 134,80 | 128,06 | 121,52 | 112,27 | 109,23 | 106,38 | 105,05 |
21 | 140,62 | 133,59 | 126,77 | 117,12 | 113,96 | 110,98 | 109,59 |
22 | 146,44 | 139,13 | 132,02 | 121,97 | 118,68 | 115,57 | 114,13 |
23 | 152,26 | 144,66 | 137,27 | 126,82 | 123,41 | 120,17 | 118,66 |
24 | 158,08 | 150,20 | 142,52 | 131,68 | 128,13 | 124,78 | 123,20 |
25 | 163,91 | 155,74 | 147,76 | 136,53 | 132,85 | 129,37 | 127,74 |
26 | 169,74 | 161,27 | 153,01 | 141,38 | 137,57 | 133,97 | 132,28 |
27 | 175,57 | 166,80 | 158,26 | 146,23 | 142,28 | 138,57 | 136,81 |
28 | 181,39 | 172,33 | 163,51 | 151,08 | 147,00 | 143,17 | 141,35 |
29 | 187,22 | 177,87 | 168,76 | 155,92 | 151,71 | 147,76 | 145,90 |
30 | 191,38 | 181,91 | 172,51 | 159,38 | 155,09 | 151,02 | 149,14 |
31 | 195,54 | 185,95 | 176,26 | 162,84 | 158,46 | 154,27 | 152,38 |
32 | 199,70 | 189,99 | 180,02 | 166,31 | 161,83 | 157,53 | 155,62 |
33 | 203,86 | 194,02 | 183,77 | 169,77 | 165,20 | 160,79 | 158,86 |
34 | 208,02 | 198,07 | 187,51 | 173,24 | 168,58 | 164,06 | 162,10 |
Anexo 5
A los efectos de lo dispuesto en el capítulo 7, artículo 36.4 de este Convenio colectivo, la fórmula para determinar el valor/hora con el fin de abonar posibles excesos en supuestos de distribución irregular de la jornada será la siguiente:
SB + AC + PI + CC + CP + CCC + GE + V / horas anuales de trabajo efectivo = valor hora ordinaria
Siendo:
SB: salario base
AC: antigüedad consolidada, en su caso
PI: posibles pluses individuales o complementos personales
CC: complemento de convenio
CP: complementos de puesto de trabajo
CCC: complementos por cantidad y/o calidad de trabajo
GE: gratificaciones extraordinarias V: importe de las vacaciones anuales
Anexo 6
Cuadro de permisos y licencias
SB=salario base; PE=pagas extras; CA=comp. antig.; I =incent.; CC=comp. conven.; CT=comp. trab.; CS=comp. no sal.
|
| Conceptos a devengar |
| ||||||
Motivo de la licencia (*) | Tiempo máximo | SB | PE | CA | I (1) | CC | CT | CS | Justificantes |
Fallecimiento de padres, abuelos, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y suegros | 3 días naturales, ampliables hasta5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 Km. | sí | sí | sí | sí | sí | sí | no | Documento que acredite el hecho |
Enfermedad grave de padres, suegros, hijos, nietos, cónyuge, hermanos y abuelos | 3 días naturales, ampliables hasta5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 Km. | sí | sí | sí | sí | sí | sí | no | Justificante médico que acredite el hecho |
Fallecimiento de nueras, yernos, cuñados y abuelos políticos | 2 días naturales, ampliables hasta4 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 Km. | sí | sí | sí | sí | sí | sí | no | Documento en que se acredite el hecho. |
Enfermedad grave de nueras, yernos y abuelos políticos | 2 días naturales, ampliables hasta4 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 Km. | sí | sí | sí | sí | sí | sí | no | Justificante médico que acredite el hecho. |
Nacimiento de hijo o adopción | 3 días naturales, ampliables hasta5 naturales en caso de desplazamiento superior a 150 Km. | sí | sí | sí | sí | sí | sí | no | Libro de familia o certificado del Juzgado. |
Matrimonio del trabajador | 15 días naturales | sí | sí | sí | sí | sí | no | no | Libro familia o certificado oficial |
Cambio de domicilio habitual | 1 día laborable | sí | sí | sí | sí | sí | sí | no | Documento que acredite el hecho |
Deber inexcusable de carácter público y personal | El indispensable o el que marque la norma | sí | sí | sí | sí | sí | sí | no | Justificante de la asistencia |
Lactancia hasta 9 meses | Ausencia de 1 hora o dos fracciones de œ hora; reducción de jornada en media hora | sí | sí | sí | sí | sí | sí | sí | Libro de familia o certificado de adopción |
Traslado (Art. 40 E.T.) | 3 días laborables | sí | sí | sí | sí | sí | sí | no |
|
Matrimonio de hijo | El día natural | sí | sí | sí | sí | sí | sí | no | Documento que acredite hecho |
Funciones sindicales o de representación de trabajadores | El establecido en la norma | sí | sí | sí | sí | sí | sí | sí | El que proceda |
(1) Media percibido en el mes anterior
(*) Además, para los supuestos de fallecimiento de familiares hasta 2º grado de consanguinidad o nacimiento de hijos, que requieran desplazamiento al extranjero, así como enfermedad grave por una sola vez al año con los mismos requerimientos, el trabajador tendrá derecho a una licencia retribuida de 2 días naturales y no retribuida de otros 2 días.
Anexo 7
Calendarios orientativos Año 2009 y 2010.
Horas anuales de trabajo efectivo: 1.736
a) Días de trabajo: 227
Horas efectivas trabajo al día: 7 horas 39 minutos
b) Días de trabajo: 217
Horas efectivas trabajo al día: 8
Observaciones: el día 13 de junio, festividad de San Antonio, patrono gremial, se realizará en la forma que se pacte en cada empresa, respetando siempre las horas anuales de trabajo efectivo.
Anexo 8
Clasificación profesional.
Tabla orientativa
N=Número; O=ordenanza; G=grupo; T=técnicos; E=empleados; OP=operarios.
N | O | G | T | E | OP |
1 | Personal directivo | 0 | - | Director general | - |
|
| 0 | - | Director división | - |
|
| 0 | - | Director gerente | - |
2 | Personal titulado superior | 1 | Director técnico | Director adm. | - |
|
| 1 | Titulados superiores | Director financiero | - |
|
| 1 | - | Director comercial | - |
|
| 1 | - | Director marketing | - |
|
| 1 | - | Director RRHH | - |
|
| 1 | - | Director producción | - |
3, 9, 5 | Personal titulado medio | 2 | Titulados medios | Jefe administración | - |
| Jefe admvo. 1ª | 2 | - | Jefe ventas | - |
| Jefe sección org. 1ª | 2 | - | Jefe compras | - |
| Jefe personal | 2 | - | Jefe personal | - |
| Ayudante de obra | 2 | - | Jefe producción | - |
| Encargado gral. de fábrica | 2 | - | Jefe fábrica | - |
| Encargado general | 2 | - | Encargado general | - |
| Jefe admvo. 2ª | 2 | - | - | - |
| Delineante superior | 2 | - | - | - |
| Encargado gral. de obra | 2 | - | - | - |
| Jefe sección org. científica |
|
|
|
|
| del trabajo 2ª | 2 | - | - | - |
| Jefe compras | 2 | - | - | - |
6, 7 | Oficial admvo. 1ª | 3 | Téc. departamento | Oficial 1ª admvo. | Jefe y encargado sección |
| Delineante 1ª | 3 | Téc. control calidad | Técnico comercial | Jefe taller |
| Jefe o encargado de taller | 3 | Téc. prevención RRLL | Comercial hormigón | Jefe planta hormigones |
| Encargado sección laboratorio | 3 | Delineante 1ª | Comercial/viajante | - |
| Escultor piedra y mármol | 3 | - | - | - |
| Práctico topografía 1ª | 3 | - | - | - |
| Técnico organización 1ª | 3 | - | - | - |
| Delineante 2ª | 3 | - | - | - |
| Técnico organización 2ª | 3 | - | - | - |
| Práctico topografía 2ª | 3 | - | - | - |
| Analista 1ª | 3 | - | - | - |
| Viajante | 3 | - | - | - |
| Capataz | 3 | - | - | - |
| Especialista de oficio | 3 | - | - | - |
8 | Oficial admvo. 2ª | 4 | Delineante 2ª | Oficial 2ª admvo. | Oficial 1ª oficio |
| Corredor de plaza | 4 | Analista laboratorio | - | Cond. vehículos mayor 7.500 kg |
| Oficial 1ª de oficio | 4 | - | - | Dosificador planta hormigones |
| Inspector de control | 4 | - | - | Conductor camión hormigonera |
| Señalizador y servicios | 4 | - | - | Gruista torre |
| Analista 2ª | 4 | - | - | Operador grúa móvil |
|
|
|
|
| Carretillero mayor de 15.000 kg |
|
|
|
|
| Gruista piezas especiales |
9 | Auxiliar admvo. | 5 | - | Auxiliar admvo. | Oficial 2ª oficio |
| Ayudante topográfico | 5 | - | Dependiente | Maquinista |
| Auxiliar organización | 5 | - | Conserje | Cond. camión hasta 7.500 kg |
| Vendedores | 5 | - | - | Mezclador hormigones |
| Conserje | 5 | - | - | Carretillero |
| Oficial 2ª de oficio | 5 | - | - | Operador puente grúa |
|
|
|
|
| Cond. palas. Palista hormigón |
10 | Auxiliar de laboratorio | 6 | Auxiliar laboratorio | Vigilante | Oficial 3ª oficio |
| Vigilante | 6 | - | - | Especialista |
| Almacenero | 6 | - | - | Cond. furgoneta hasta 3.500 kg |
| Enfermero | 6 | - | - | Moldeador manual |
| Cobrador | 6 | - | - | Operario máquina sencilla |
| Guarda jurado | 6 | - | - | - |
| Ayudantes de oficio | 6 | - | - | - |
| Especialistas de 1ª | 6 | - | - | - |
11 | Especialistas de 2ª | 7 | Laborante de hormigones | Portero | Peón especialista |
| Peón especializado | 7 | - | - | Ayudante de máquina |
12, 13 | Peón ordinario | 8 | - | - | Peón |
| Limpiador/a | 8 | - | - | Personal de limpieza |
| Botones y pinches de 16 a 18 años | 8 | - | - | - |
Anexo 9
De acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del Convenio general, el modelo de recibo de salario válido en el sector de derivados del cemento se ajustará a los campos de estructura contenidos en el modelo anexo a la Orden ministerial de 27 de diciembre de 1994, incluyendo en los mismos la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa.
Los conceptos de devengo que tenga derecho a percibir el trabajador se ajustarán necesariamente a los definidos en el capítulo 8 del Convenio general y se especificarán y relacionarán en el recibo de salarios con la precisión y claridad suficientes para que permitan al trabajador conocer exactamente el contenido de los mismos