Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.
PREÁMBULO
La Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas es la primera Ley en nuestro país que, con carácter general, ha regulado esos supuestos y, en definitiva, ha abordado una materia que constituye parte del régimen estatutario de los funcionarios públicos a que se refiere el artículo [[idrelit:2098484]]103.3[[/idrelit:2098484]] de la Constitución.
Es precisamente el desarrollo del sindicalismo en la Función Pública uno de los casos más relevantes en las transformaciones operadas en el régimen jurídico de los funcionarios tanto en el ámbito de nuestra Administración Pública como en otros Estados de nuestro entorno, siendo una de las piezas clave en la democratización de las Administraciones Públicas. Hay que decir que la Ley 9/1987, de 12 de junio, ha experimentado modificaciones desde su publicación. Esencialmente dichas modificaciones se han suscitado en relación a la negociación colectiva -a través de la Ley 7/1990, de 19 de julio,- y en relación a los órganos de representación -a través de la Ley 18/1994, de 30 de junio. Y que han supuesto, respectivamente, avances en la profundización de los mecanismos de determinación de las condiciones de trabajo y la adaptación de órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Pues bien: la experiencia de la aplicación durante dieciocho años de la Ley 9/1987, de 12 de junio, aconseja la introducción de algunas otras modificaciones en la misma, para acomodarla a escenarios ciertamente cambiantes en una materia tan dinámica como es la de las relaciones entre las Administraciones Públicas y el personal a su servicio. En este sentido la Ley crea una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas como foro de encuentro necesario de las Administraciones del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales y las Organizaciones Sindicales que permita negociar los temas comunes que afectan al conjunto de empleados de todas las Administraciones Públicas y que responda a la transformación habida en la estructura del Estado con la consolidación del Estado de las Autonomías. En dicha Mesa se tratarán aspectos que sean susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica y aquellos de carácter general que afecten, globalmente, al personal de las Administraciones Públicas. Y la representación de las Administraciones Públicas será unitaria y estará presidida por la Administración General del Estado. La representación de las Organizaciones Sindicales, de acuerdo con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a órganos de representación del personal funcionario y laboral. Asimismo, la Ley prevé la existencia de Mesas Generales de Negociación en la Administración General del Estado, en las Comunidades Autónomas y en las Entidades Locales para la negociación de las condiciones de trabajo comunes para los empleados públicos, sea personal funcionario, estatutario o laboral. Para la presencia de Organizaciones Sindicales en dichas Mesas se tendrán en consideración, siguiendo los criterios de la Ley Orgáni-ca 11/1985, de Libertad Sindical, los resultados obtenidos en los órganos de representación del personal funcionario y laboral del correspondiente ámbito de representación. También estarán presentes las Organizaciones Sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieren obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o laboral en el ámbito correspondiente de la Mesa de que se trate. La Ley, por otro lado, no altera lo dispuesto por la legislación vigente en materia de acuerdos y pactos para el personal funcionario, ya que para la validez y eficacia de los mismos será necesaria la aprobación expresa y formal por parte de las Administraciones Públicas correspondientes de conformidad con lo establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, y, en igual sentido, para el personal laboral será necesaria, siguiendo lo dispuesto en la legislación laboral, la formalización del correspondiente acuerdo en el seno de la unidad de negociación de que se trate tal y como ha venido sucediendo en los últimos años. Por otra parte dificultades detectadas en la traslación automática de la capacidad negocial de las Organizaciones Sindicales de unas Mesas a otras -en un contexto de modificación de la estructura negociadora en las Administraciones Públicas- aconseja delimitar con mayor claridad la legitimidad para formar parte de las Mesas sectoriales, estableciéndose que estarán presentes los Sindicatos más representativos y los que hayan obtenido en el correspondiente sector el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal. De esta manera las Organizaciones Sindicales acreditan su representación en el ámbito territorial y funcional concreto sin que pueda operar de forma automática la irradiación de representatividad. Finalmente la Ley alude a la posibilidad de que, previo acuerdo con las Organizaciones Sindicales, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas puedan modificar o establecer Juntas de Personal en determinados ámbitos que sus características especiales así lo requieran. El texto de esta Ley, en su fase de Anteproyecto, ha sido debatido en la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado y en el Foro del Diálogo Social en el ámbito de las Administraciones Públicas. Por otra parte la Ley realiza las modificaciones normativas necesarias en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, encaminadas a favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Todo ello ha determinado la procedencia y oportunidad de aprobar la siguiente Ley.
Artículo único. Modificación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
La Ley 9/1987, de 12 de junio de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, queda modificada como sigue: Uno. Se modifica la letra d) del artículo 2.1 de la Ley 9/1987 que queda redactado de la siguiente forma:
«d) El personal laboral al servicio de las distintas Administraciones Públicas, que se regirá por la legislación laboral común, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 39 y 40 y en las Disposiciones adicionales quinta y sexta.»
Dos. Se modifica el artículo 7.5 de la Ley 9/1987 que queda redactado de la siguiente forma:
«Previa negociación y acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas según lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán modificar o establecer Juntas de Personal en razón al número o peculiaridades de sus colectivos, adecuando las mismas a las estructuras administrativas y/o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan.»
Tres. Se modifica el párrafo segundo del artículo 31.2 de la Ley 9/1987 que queda redactado de la siguiente forma:
«En las Mesas sectoriales, además de las Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal y las de Comunidad Autónoma, estarán presentes los sindicatos que hayan obtenido en el correspondiente sector el 10 por 100 o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal.»
Cuatro. Se añade una nueva Disposición adicional sexta, con la redacción siguiente:
«Disposición adicional sexta. Mesas Generales de Negociación.
1. Además de las Mesas de negociación previstas en el artículo 31 de esta ley, se constituirá una Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas. La representación de las Administraciones Públicas, será unitaria, estará presidida por la Administración General del Estado y contará con representantes de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Municipios y Provincias, en función de las materias a negociar. La representación de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuirá en función de los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal, Delegados de personal, Juntas de Personal y Comités de Empresa, en el conjunto de las Administraciones Públicas. Serán materias objeto de negociación en esta Mesa, las relacionadas en el artículo 32 de esta ley que resulten susceptibles de regulación estatal con carácter de norma básica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las Comunidades Autónomas en su correspondiente ámbito territorial en virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de Función Pública. 2. Asimismo, para la negociación de todas aquellas materias y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada Administración Pública, se constituirá en la Administración General del Estado, y en cada una de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales, una Mesa General de Negociación. Son de aplicación a estas mesas generales los criterios señalados en el apartado 1 de la presente disposición adicional sobre representación de las organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, tomando en consideración en cada caso los resultados obtenidos en las elecciones a los órganos de representación del personal funcionario, del personal estatutario y del personal laboral del correspondiente ámbito de representación. Además, también estarán presentes en estas mesas generales, las organizaciones sindicales que formen parte de la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas siempre que hubieran obtenido el 10 por 100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral en el ámbito correspondiente a la mesa de que se trate.»
Disposición final primera. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública: Uno. Se modifica la letra a) del artículo 30.1, y se crea una nueva letra a) bis, en dicho artículo, con la siguiente redacción:
«1. Se concederán permisos por las siguientes causas justificadas: a) Por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo, diez días a disfrutar por el padre a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. a bis) Por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o enfermedad graves de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, el permiso será de dos días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad y cuatro días hábiles cuando sea en distinta localidad.»
Dos. Se añade un párrafo a la letra f) del artículo 30.1, con la siguiente redacción:
«Igualmente, la funcionaria podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente.»
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 20 de junio de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO