Norma

REAL DECRETO 1455/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Ministerio de la Presidencia
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 02-12-2005
Fecha de Publicación: 17-12-2005
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 55137
Texto Completo :
Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio.IntroducciónLa Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, modifica el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, excluyendo la necesidad de acreditar previamente la carencia de recursos económicos por parte de las víctimas de violencia de género que soliciten asistencia jurídica gratuita, así como la inmediatez en la prestación de dicha asistencia.

A su vez, la citada Ley Orgánica 1/2004 extiende el derecho a todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida, estableciendo además que en estos supuestos una misma dirección letrada asumirá la defensa de las víctimas y que este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima. Así mismo la citada ley orgánica dispone que, en todo caso, se garantizará la defensa jurídica gratuita y especializada de forma inmediata a todas las víctimas de violencia de género que lo soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce posteriormente el derecho a esa asistencia deberán abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.

Este nuevo régimen singular y privilegiado de ejercicio de estos derechos hace necesario proceder a la modificación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio.

Con el objetivo de adaptar las previsiones reglamentarias al contenido de la ley, y teniendo en cuenta la garantía que la Ley Orgánica 1/2004 establece de una defensa jurídica inmediata y especializada a las mujeres víctimas de violencia de género, se introduce en el título I, capítulo II, «Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita», una sección 3.ª bajo la rúbrica «Procedimiento especial en los procesos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género».

Por otra parte, las nuevas previsiones legales determinan el establecimiento de un nuevo modelo de solicitud, así como la ampliación de los módulos y bases de compensación económica con cargo a fondos públicos, referidos al asesoramiento y asistencia inmediata a la mujer víctima de violencia de género, lo que supone la modificación del anexo II del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, incorporándose al presente real decreto como anexos 1 y 2, respectivamente.

Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación conferida al Gobierno en las disposiciones finales cuarta y quinta de la Ley Orgánica 1/2004, que otorgan al Ejecutivo un plazo de seis meses para aprobar las disposiciones reglamentarias necesarias y para modificar el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita.

Este real decreto ha sido informado por el Consejo General del Poder Judicial, por las comunidades autónomas con competencias asumidas en materia de Justicia, por el Consejo General de la Abogacía Española y por el Consejo General de los Procuradores de los Tribunales de España.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de diciembre de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio.

El Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este reglamento regula el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

2. Este reglamento será de aplicación al reconocimiento por la Administración General del Estado del derecho de asistencia jurídica gratuita en relación con:

a) Todo tipo de procesos ante juzgados y tribunales con jurisdicción en todo el territorio nacional o en el territorio de una comunidad autónoma que no haya recibido los traspasos en materia de provisión de medios al servicio de la Administración de Justicia.

b) Los procedimientos administrativos cuya tramitación y resolución corresponda a órganos de la Administración General del Estado, siempre que se encuentren legalmente comprendidos en el derecho de asistencia jurídica gratuita.

3. Se exceptúan de lo dispuesto en los apartados anteriores los artículos 16; 20; apartados 1, 3 y 4 del artículo 27; 33; 34 y 35 de este reglamento, que, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, serán de aplicación general en todo el territorio nacional.»

Dos. Se adiciona al capítulo II del título I, una sección 3.ª, con el siguiente contenido:

«Sección 3.ª Procedimiento en aquellos procesos judiciales y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia de género

Artículo 25 bis. Iniciación y presentación de la solicitud.

1. Cuando se trate de la prestación del servicio de orientación jurídica, defensa y asistencia letrada a las mujeres víctimas de violencia de género, éste se asegurará a todas las que lo soliciten, procediéndose de forma inmediata a la designación de abogado de oficio dentro del turno especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género que a tal efecto se establezca por los Colegios de Abogados en sus respectivos ámbitos.

2. Designado el abogado de oficio, éste informará a su defendida del derecho que le asiste para solicitar el beneficio de asistencia justicia gratuita, le informará de los requisitos necesarios para su reconocimiento, auxiliándola si fuese necesario en la redacción de los impresos de solicitud, y le advertirá que, de no serle reconocido con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deberá abonar a su cargo los honorarios correspondientes.

3. Si la interesada desea solicitar el derecho de asistencia jurídica gratuita, cumplimentará el modelo que se une como anexo I.IV y lo presentará en el Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados territorialmente competente en el plazo máximo de 48 horas a contar desde el momento en que hubiese recibido la primera atención, o bien en el registro correspondiente del Juzgado de su domicilio dentro de ese mismo plazo máximo de 48 horas. En este último caso, el juzgado remitirá la solicitud al Colegio de Abogados territorialmente competente de forma inmediata.

En la solicitud constarán los datos identificativos de la solicitante y deberá estar debidamente firmada por ésta; dada la inmediatez en la prestación de asistencia jurídica, no será precisa la acreditación previa de la carencia de recursos económicos por parte de la asistida, sin perjuicio de la obligación de presentar la documentación necesaria en el Colegio de Abogados.

Artículo 25 ter. Presentación de la documentación.

1. La solicitante de asistencia jurídica gratuita deberá presentar la documentación necesaria relacionada en el anexo I.IV en el Servicio de orientación jurídica del Colegio de Abogados juntamente con la solicitud, o bien en el plazo máximo de cinco días a partir de la presentación de la misma.

2. Transcurrido dicho plazo, si la interesada no aportase la documentación se le tendrá por desistida de su solicitud y el Colegio de Abogados procederá a su archivo, dando cuenta al letrado para que actúe en consecuencia.

3. Analizada la solicitud y la documentación presentada, si ésta fuese insuficiente, se requerirá a la solicitante para que subsane los defectos advertidos en el plazo de 10 días hábiles; de no hacerlo así, se le tendrá igualmente por desistida en su solicitud.

4. Si la documentación fuese suficiente, subsanados en su caso los defectos advertidos, el Colegio de Abogados, en el plazo de tres días, trasladará el expediente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita junto con un informe sobre la procedencia de la pretensión, comunicando asimismo la designación efectuada del letrado que ha asumido la asistencia de oficio.

Artículo 25 quater. Instrucción y resolución del procedimiento.

1. Recibido el expediente en la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y realizadas las comprobaciones pertinentes, ésta dictará resolución que reconozca o deniegue el derecho en el plazo máximo de 30 días a contar desde la recepción del expediente completo.

Cuando se trate de la prestación del servicio de asistencia letrada a la mujer víctima de un delito susceptible de enjuiciamiento rápido, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita dará preferencia a la tramitación de la solicitud, procurando que la resolución por la que se reconozca o deniegue el derecho se dicte con anterioridad a la fecha de celebración del juicio oral.

2. La resolución se notificará en el plazo común de tres días a la solicitante, al Colegio de Abogados y, en su caso al Colegio de Procuradores, a las partes interesadas y al juzgado o tribunal que esté conociendo del proceso, o al Juez Decano de la localidad si aquél no se hubiera iniciado.

Si la resolución fuese estimatoria, el letrado del turno de oficio designado inicialmente y, en su caso, el procurador quedarán confirmados, asumiendo la asistencia jurídica, la defensa y, en su caso, la representación gratuitas en todos los procesos y procedimientos administrativos que se deriven de la violencia padecida.

3. Si fuese desestimatoria, la solicitante podrá designar abogado y procurador de libre elección, debiendo abonar los honorarios y derechos económicos ocasionados por los servicios efectivamente prestados a los profesionales designados de oficio con carácter provisional. En este caso, el letrado actuante habrá de reembolsar a la Administración el importe de las retribuciones percibidas con motivo de su intervención profesional.

Artículo 25 quinquies. Aplicación supletoria de las normas comunes.

En lo no previsto expresamente en esta sección, se aplicarán a este procedimiento las normas comunes contenidas en la sección 1.ª»

Tres. Los artículos 27, 28 y 29 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 27. Obligaciones profesionales.

1. Los abogados y procuradores designados de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del procedimiento en la instancia judicial de que se trate y, en su caso, la ejecución de las sentencias, si las actuaciones procesales en ésta se produjeran dentro de los dos años siguientes a la resolución judicial dictada en la instancia.

2. En el procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de delitos, la asistencia letrada se prestará por el mismo abogado desde el momento de la detención, si la hubiese, o desde que se requiera dicha asistencia y hasta la finalización del procedimiento, incluido el juicio oral y, en su caso, la ejecución de la sentencia.

3. En el supuesto de asistencia a las mujeres víctimas de violencia de género, la orientación jurídica, defensa y asistencia se asumirán por una misma dirección letrada desde el momento en que se requiera, y abarcará todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida hasta su finalización, incluida la ejecución de sentencia. Este mismo derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima.

4. Sólo en el orden penal los letrados designados podrán excusarse de la defensa, siempre que concurra un motivo personal y justo, que será apreciado por los decanos de los colegios. En el supuesto de atención a las víctimas de violencia de género, la aceptación de la excusa en el orden penal implicará el cese en los demás procedimientos y la designación de un nuevo letrado.

Artículo 28. Régimen de guardias.

1. Para la atención letrada al detenido durante la detención y la realización de las primeras diligencias de instrucción criminal que resulten procedentes, así como para la asistencia letrada a quien se le atribuya un delito en el atestado policial, haya sido detenido o no, para cuya instrucción y enjuiciamiento es de aplicación el procedimiento especial previsto en el título III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, todos los Colegios de Abogados establecerán un régimen de guardias que garantice, de forma permanente, la asistencia y defensa de aquéllos.

2. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediatas de las mujeres víctimas de violencia de género en todos los procesos y procedimientos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida y desde el momento en que lo requieran, todos los Colegios de Abogados establecerán un régimen de guardias especializado en la defensa de las víctimas de violencia de género.

3. El régimen de guardias así como el número de letrados que integran cada servicio de guardia se determinará, entre otras circunstancias, en función del volumen de litigiosidad, ámbito territorial, características geográficas o situación y distancia de los centros de detención. A tal efecto, el Consejo General de la Abogacía Española, con la conformidad del Ministerio de Justicia, determinará los parámetros a que han de ajustarse los colegios profesionales en la determinación del número de letrados que ha de integrar el servicio de guardia.

Artículo 29. Prestación de los servicios de guardia.

1. Con carácter general, los servicios de guardia se prestarán con periodicidad diaria, y se incorporarán a éstos, en situación de disponibilidad o de presencia física, todos los letrados que lo integren conforme al régimen establecido por el colegio respectivo, y que realizarán cuantas asistencias sean necesarias durante el servicio de guardia.

2. Excepcionalmente, en aquellos colegios en los que la reducida dimensión de sus actividades u otras características así lo aconsejen, se podrán establecer servicios de guardia con diferente periodicidad, a los que se irán incorporando los letrados a medida que se produzca alguna incidencia que requiera asistencia letrada.

3. Para la orientación jurídica, defensa y asistencia letrada inmediata de las mujeres víctimas de violencia de género se establecerá en cada Colegio de Abogados una guardia de disponibilidad de la que formarán parte letrados especializados en la defensa de las víctimas de violencia de género, en el número que se determine por el propio colegio de conformidad con los parámetros que a tal efecto se determinen conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior y con la periodicidad que asimismo se determine.

4. El régimen de prestación de servicios de guardia que se determine requerirá ser conocido, con carácter previo, por el Ministerio de Justicia.»

Cuatro. El artículo 30 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30. Efectos del reconocimiento del derecho.

1. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la confirmación de las designaciones provisionales de abogado y, en su caso, procurador de oficio, y si éstas no se hubiesen producido, el nombramiento inmediato de los profesionales que defiendan y en su caso, representen al titular del derecho, así como del resto de las prestaciones que integren el derecho. En cada ámbito territorial, los Colegios de Abogados y los Colegios de Procuradores actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones que procedan en cada caso, y no podrá actuar, al mismo tiempo, un abogado de oficio y un procurador libremente elegido o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el colegio ante el que se halle inscrito.

2. En el orden penal, se asegurará en todo caso la defensa desde el momento mismo de la detención, sin perjuicio del abono por el cliente de los honorarios devengados si no le fuese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

3. Cuando se trate de asistencia a la mujer víctima de violencia de género, se asegurará dicha asistencia desde el momento en que la mujer lo solicite, produciendo la falta de reconocimiento del derecho iguales efectos a los señalados en el apartado anterior.»

Cinco. Los artículos 36 y 38 quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 36. Subvención.

1. El Ministerio de Justicia subvencionará con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación y prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores en su ámbito de gestión.

El importe de la subvención se aplicará a retribuir las actuaciones profesionales previstas por la ley siempre que tengan por destinatarios a quienes sean beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Asimismo, se destinará a retribuir los gastos devengados por la tramitación de los expedientes de asistencia jurídica gratuita, así como, en su caso, el asesoramiento y la orientación previos al proceso.

2. Los libramientos de las subvenciones se efectuarán trimestralmente.»

«Artículo 38. Devengo de la indemnización.

1. Los abogados y procuradores devengarán la retribución correspondiente a su actuación, en los porcentajes establecidos en el anexo III, una vez acrediten documentalmente ante sus respectivos colegios la intervención profesional realizada, que habrá de ser verificada por éstos. Dicha documentación se conservará por los colegios, quienes la pondrán a disposición del Consejo General de la Abogacía Española y, en su caso, del Ministerio de Justicia cuando sea solicitada.

2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará por servicio de guardia de 24 horas al finalizar éste y las asistencias realizadas se considerarán, con las limitaciones que se establezcan, como una única actuación.

Si, excepcionalmente, el servicio de guardia fuese de duración superior, se retribuirá por asistencia individualizada, sin que la retribución diaria de cada letrado, sea cual sea el número de las realizadas, pueda exceder del doble de la cantidad asignada por día a cada letrado por servicio de guardia de 24 horas.

Las actuaciones posteriores a la primera declaración del detenido o preso se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento de que se trate conforme al baremo establecido en el anexo II

3. Cuando se trate de asesoramiento y asistencia a la mujer víctima de violencia de género, el servicio de guardia se retribuirá conforme al baremo establecido en el anexo II. Las actuaciones posteriores en procesos o procedimientos administrativos que tengan su origen directo o indirecto en la violencia padecida se retribuirán igualmente conforme a las bases y módulos establecidos en el anexo II correspondientes al procedimiento de que se trate.

4. Cuando se trate de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, excepto en el supuesto a que se refiere el apartado anterior, en el que las actuaciones que se realicen se retribuirán en la forma indicada en él, todas las actuaciones, incluida la asistencia letrada al detenido, si la hubiera, se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento conforme al baremo establecido en el anexo II. No obstante, si una vez prestada la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales o en la primera comparecencia judicial, el juez determinara que el procedimiento no es susceptible de tramitación rápida, la actuación letrada de asistencia al detenido se considerará, a efectos de su retribución, como asistencia individualizada, y se devengará una vez adoptada la resolución judicial y previa su acreditación.

5. Asimismo, si durante el servicio de guardia los letrados a quienes por turno corresponda no hubiesen efectuado ninguna intervención, serán retribuidos por haber permanecido en disponibilidad en la cuantía que se fija en el anexo II.

Si, por el contrario, durante el tiempo de la guardia el número de letrados que constituye el servicio de guardia de asistencia para el enjuiciamiento rápido de delitos excepcionalmente resultase insuficiente, los letrados que forman parte del servicio de guardia de asistencia al detenido podrán pasar a reforzar dicho servicio, sin perjuicio de percibir la indemnización correspondiente por servicio de guardia al detenido. Este refuerzo, en cualquier caso, será acordado por el colegio correspondiente, a la vista de la situación planteada.

6. En todos los casos, la documentación acreditativa de la actuación profesional realizada ha de ser presentada en el colegio, dentro del plazo de un mes natural, contado a partir de la fecha de su realización.»

Seis. Se aprueba el nuevo anexo I.IV así como la modificación del anexo II, que se incorporan como anexos 1 y 2, respectivamente, del presente real decreto.

Siete. Se añade una nueva Disposición adicional única con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Autorización de cesión de datos de naturaleza tributaria a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita.

La presentación de la solicitud de asistencia jurídica gratuita supondrá la autorización del solicitante para que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita obtenga de forma directa de la Administración tributaria la acreditación, en su caso, de que no está obligado a presentar declaración por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en cuyo caso el solicitante no deberá aportar la correspondiente certificación.

No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, en cuyo caso deberá aportar la mencionada certificación.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la disposición adicional única del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita.

Disposición final primera. Medidas de aplicación y habilitación para modificar los modelos de solicitud.

1. Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar, en el ámbito de sus competencias, las medidas precisas para la aplicación de este real decreto.

2. Se autoriza a los Ministros de Justicia y de Economía y Hacienda para modificar mediante orden conjunta los modelos contenidos en el anexo I del Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita.

Disposición final segunda. Efectos económicos.

Las retribuciones derivadas de todas las intervenciones por las asistencias prestadas a las mujeres víctimas de violencia de género realizadas a partir del 1 de enero de 2005 y con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, se retribuirán en la forma y cuantía establecida en los módulos y bases de compensación económica previstos en su anexo II.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 2 de diciembre de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

ANEXO 1ANEXO 2
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