A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
PREÁMBULO I
La Ley 5/1995, de 23 de marzo, de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas, tenía como finalidad principal la de responder a la garantía del interés público presente en la actividad de determinadas empresas que, hasta ese momento, habían estado bajo el control de la Administración Pública titular de la totalidad o de la mayoría del capital social y que entraron en proceso de privatización.
Hasta entonces, como la propia Ley decía en su Exposición de motivos, esta garantía había estado cubierta con la propiedad pública de las empresas en cuestión. Sin embargo, el nuevo escenario en que, a partir de entonces, iban a encontrarse aquellas empresas cuya propiedad iba a pasar a manos privadas y cuyo centro de control iba, por ende, a situarse extramuros de los poderes públicos, exigía la adopción de medidas específicas en garantía del interés público inherente a su actividad. La citada Ley instauró así un régimen de autorización administrativa previa a la realización de determinados actos, entre los que se incluía singularmente la enajenación a terceros de porciones significativas del capital social. Este régimen fue, sin embargo, cuestionado desde el punto de vista de su adecuación al derecho comunitario europeo, lo que dio lugar a un proceso ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que concluyó con la Sentencia de 13 de mayo de 2003 (asunto C-463/00), en la que fueron declarados contrarios a aquel derecho los preceptos de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, que constituían el núcleo de dicho régimen. Con el fin de corregir con la mayor celeridad posible las contradicciones declaradas por el Tribunal de Justicia en dicha Sentencia y mantener, al propio tiempo, un régimen de control sobre las empresas sujetas a la Ley 5/1995, de 23 de marzo, que todavía entonces se consideraba necesario y útil, se llevó a cabo una extensa reforma de ésta, a través de la disposición adicional vigésima quinta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Pero lo cierto es que, como puso de manifiesto la Comisión Europea en la carta de emplazamiento dirigida al Gobierno español el día 7 de julio de 2004, el régimen surgido tras esta reforma no resulta conforme con el Derecho Comunitario Europeo. Por otro lado, tras un más que razonable periodo de vigencia, durante el cual el régimen anterior ha demostrado su utilidad, puede afirmarse que la estabilidad de las empresas objeto de aquél está hoy día asegurada y no se aprecian riesgos significativos para el regular desarrollo de sus actividades. Ello obliga a cuestionar la necesidad de mantener la vigencia del mismo en un momento en que su finalidad ha quedado ya suficientemente cumplida.
II
Lo anterior sirve para explicar las razones a que responde esta norma. Se trata por un lado de superar de manera definitiva las dificultades surgidas en orden a la adaptación de la normativa española al Derecho Comunitario Europeo, y dar debido cumplimiento a la Sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto indicado anteriormente, evitando así la inminente imposición a España de sanciones ex artículo 228.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Y por otro lado, de dar la solución que un análisis objetivo y realista de la situación actual muestra como más adecuada.
Dicha solución consiste en desactivar el sistema de controles públicos que, hasta ahora, se aplicaba a las operaciones objeto de la Ley 5/1995, de 23 de marzo, dado que, como se ha expuesto anteriormente, la situación actual refleja su innecesariedad. Siendo así, carecería de sentido prorrogar la vigencia de dichos controles una vez que su finalidad se ha cumplido. De ahí que, como se ha dicho, se haya optado por suprimirlos, y dar así por concluido el periodo de transición a cuyo buen fin se ordenó la citada Ley 5/1995, de 23 de marzo, y por normalizada la situación de las empresas que tuvieron que pasar por él.
III
Tras la carta de emplazamiento remitida por la Comisión Europea al Gobierno de España y, más aún, tras el dictamen motivado emitido por dicho órgano el 5 de julio de 2005, en el cual se reitera la obligación del Reino de España de ejecutar la Sentencia del Tribunal de Justicia y se señala a la atención del Gobierno español las sanciones pecuniarias que, en caso contrario, pueden serle impuestas en virtud del artículo 228.2 del Tratado, es obligado adoptar la presente norma, a fin de evitar la imposición de sanciones del artículo 228.2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que de otro modo tendría lugar.
Artículo único. Derogación de disposiciones.
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones: a) La Ley 5/1995, de 23 de marzo, de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas.
b) La disposición adicional vigésima quinta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. c) La disposición adicional vigésima sexta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
La derogación se extenderá, en particular, a las disposiciones reglamentarias a que se refieren los párrafos 2.º y 3.º de ésta que, en el momento de publicarse la presente Ley, todavía estuviesen vigentes. 2. Quedan asimismo derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final. Entradaen vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 26 de mayo de 2006.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO