Norma

REAL DECRETO 253/2006, de 3 de marzo, por el que se establecen las funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, y se modifica el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

Estado : Derogada
Órgano Emisor : Ministerio de la Presidencia
Rango : Convenio Colectivo
Fecha: 03-03-2006
Fecha de Publicación: 14-03-2006
Boletín : Boletín Oficial del Estado
Marginal : 56870
Texto Completo :
Real Decreto 253/2006, de 3 de marzo, por el que se establecen las funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, y se modifica el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.IntroducciónLa Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas en el seno de las relaciones de pareja.

Para ello, la ley orgánica aborda la lucha contra la violencia de género de un modo integral y multidisciplinar, incorporando todas las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género y prestar asistencia a sus víctimas.

En este contexto, el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, relativo a los principios rectores, reconoce que uno de sus fines es establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, en colaboración con el Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de la violencia de género.

La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, en el Título III, relativo a la Tutela Institucional, en el artículo 30.1, crea el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género.

El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer se instituye así como el órgano colegiado estatal encargado de recabar cuanta información obre en poder de las instituciones, tanto públicas como privadas, que desde el ámbito social, sanitario, educativo, judicial y policial, entre otros, están implicadas en la lucha contra la violencia de género, para analizar la magnitud del fenómeno ante el cual nos enfrentamos, y su evolución. Todo ello permitirá asesorar y evaluar de forma más rigurosa las distintas políticas, con el fin de proponer nuevas medidas y adoptar aquellas otras que permitan la corrección de las disfunciones observadas, para actuar de forma más eficaz y eficiente contra este tipo de violencia.

Por su parte, el artículo 30.3 de la misma ley orgánica dispone que, reglamentariamente, se determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su compo-sición.

Además, y habida cuenta de la adscripción del Observatorio al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, es necesario modificar el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para crear la División de Estudios e Informes en esta Delegación Especial, con la finalidad de garantizar el buen funcionamiento del Observatorio, así como el pleno desarrollo de las funciones que le atribuye este real decreto.

En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, las ciudades de Ceuta y Melilla, la Federación Española de Municipios y Provincias, los agentes sociales y las organizaciones no gubernamentales que trabajan en la lucha contra la violencia de género.

A su vez, la disposición final cuarta.1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, habilita al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para su aplicación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y del Ministro de Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 2006,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto establecer las funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, así como la modificación del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, al objeto de crear la División de Estudios e Informes en la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

Artículo 2. Naturaleza.

El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer es un órgano colegiado interministerial, al que corresponde el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencia de género. Está adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

Artículo 3. Funciones.

1. Para el cumplimiento de los fines encomendados en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y en atención al mandato legal de colaboración con la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer tendrá las siguientes funciones:

a) Colaborar institucionalmente en materia de violencia de género, así como promover la colaboración entre el resto de instituciones implicadas.

b) Actuar como órgano de recogida, análisis y difusión de información periódica, homogénea y sistemática relativa a la violencia de género, procedente de las Administraciones Públicas, de otros órganos del Estado con competencias en esta materia y de entidades privadas.

A tal efecto, se creará una base de datos de referencia y se normalizará un sistema de indicadores mediante el establecimiento de criterios de coordinación para homogeneizar la recogida y difusión de datos.

c) Formular recomendaciones y propuestas tendentes a mejorar los indicadores y sistemas de información relacionados con la violencia de género.

d) Recabar información sobre medidas y actuaciones puestas en marcha por las Administraciones Públicas, así como por entidades privadas, para prevenir, detectar y erradicar la violencia de género.

e) Evaluar el impacto de las políticas y medidas que se desarrollen con el fin de erradicar la violencia de género y paliar sus efectos.

f) Elaborar informes y estudios sobre la violencia de género, con el fin de conseguir un diagnóstico lo más preciso posible sobre este fenómeno social.

g) Asesorar a las Administraciones Públicas y demás instituciones implicadas, en materia de violencia de género, así como constituir un foro de intercambio y comunicación entre organismos públicos y la sociedad.

h) Realizar propuestas de actuación, en distintos ámbitos, tendentes a prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género y a mejorar la situación de las mujeres víctimas de la misma, así como el seguimiento de estas propuestas.

i) Participar y mantener relaciones con instituciones internacionales similares, sin perjuicio de las competencias de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

j) Elaborar, difundir y remitir al Gobierno y a las comunidades autónomas, anualmente, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida sobre las mujeres, con determinación de los tipos penales que se hayan aplicado y de la efectividad de las medidas acordadas: preventivas, educativas, jurídicas, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas. El informe destacará, también, las posibles necesidades de reformas normativas, con objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las mujeres víctimas de esta violencia.

k) Realizar cuantas actuaciones le sean encomendadas para el mejor cumplimiento de sus fines.

2. Los informes, estudios y propuestas considerarán de forma especial la situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de género o con mayores dificultades para acceder a los servicios públicos y a los recursos privados, tales como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes, las que se encuentran en situación de exclusión social o las mujeres con discapacidad. En cualquier caso, los datos contenidos en dichos informes, estudios y propuestas se consignarán con el mayor grado de desagregación posible, incluyendo siempre la variable de sexo.

Artículo 4. Composición.

1. El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer tendrá la siguiente composición, en la que se velará por la paridad entre mujeres y hombres:

Presidencia: La persona titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

Vicepresidencia primera: Una persona de las que representan a las organizaciones de mujeres, elegida por y entre las mismas.

Vicepresidencia segunda: Una persona de las que representan a las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, elegida por la Conferencia Sectorial de Mujer, la cual también establecerá las condiciones para el ejercicio rotatorio de esta Vicepresidencia.

Corresponde a las personas titulares de las Vicepresidencias sustituir, por su orden, a la Presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.

Vocales:

a) Doce vocales en representación de las Administraciones Públicas, que se distribuirán de la siguiente manera:

1.º Una persona en representación de cada uno de los Ministerios y organismo autónomo siguientes, con categoría, al menos, de director o directora general:

Ministerio de Justicia.

Ministerio de Economía y Hacienda.

Ministerio del Interior.

Ministerio de Educación y Ciencia.

Ministerio de Administraciones Públicas.

Ministerio de Sanidad y Consumo.

2.º Seis vocales en representación de las comunidades autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla, elegidos de entre sus miembros por la Conferencia Sectorial de Mujer. Con el fin de posibilitar la participación de todas las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, la Conferencia Sectorial de Mujer podrá establecer un sistema de rotación bianual entre éstas.

En el caso de que las personas titulares de las vocalías a las que se les exige la categoría, al menos, de director o directora general, deban delegar motivadamente el ejercicio de sus funciones como Vocales del Observatorio, la persona en quien deleguen deberá tener categoría, al menos, de subdirector o subdirectora general.

b) Una persona en representación de la Federación Española de Municipios y Provincias.

c) La persona titular del cargo de Fiscal de Sala Delegado contra la Violencia sobre la Mujer, en representación de la Fiscalía General del Estado.

d) Una persona en representación del Consejo General del Poder Judicial que, a su vez, sea vocal del Observatorio de Violencia Doméstica y de Género.

e) Trece vocales en representación de los agentes sociales, organizaciones y asociaciones cívicas, que se distribuirán de la siguiente forma:

1.º Cinco vocales en representación de las organizaciones de mujeres de ámbito estatal que trabajen en materia de violencia de género.

2.º Dos vocales en representación de las organizaciones empresariales, a propuesta, una persona, de la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, y otra persona, de la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa.

3.º Dos vocales en representación de los sindicatos más representativos, a propuesta de los mismos.

4.º Una persona en representación de las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal.

5.º Tres vocales en representación de las organizaciones no gubernamentales: uno en representación de Cruz Roja Española; uno de las organizaciones que actúan en el área de personas con discapacidad, y, uno de las organizaciones que trabajan en el ámbito de la inmigración.

f) Dos personas expertas en materia de violencia de género, designadas por la Presidencia del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.

2. La Secretaría, con voz pero sin voto, corresponderá a la persona titular de la División de Estudios e Informes de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

3. La Presidencia del Observatorio podrá invitar a incorporarse, con voz pero sin voto, a representantes de los Ministerios que no sean miembros del Pleno, y de otras instituciones públicas o privadas.

4. Las personas titulares de las vocalías del Observatorio en representación de los Administraciones Públicas, así como, las mencionadas en el apartado 1, letras b), c) y d), lo serán en razón del cargo que ocupen.

5. Las personas titulares de las vocalías del Observatorio contempladas en el apartado 1, letra e), ordinal 1.º, serán nombradas por la Presidencia a propuesta del Observatorio para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres, que, en todo caso, valorará su experiencia en materia de violencia de género.

6. Las personas titulares de las vocalías del Observatorio contempladas en el apartado 1, letra e), ordinales 2.º y 3.º serán nombradas por la Presidencia a propuesta de las respectivas organizaciones, que las designarán en función del cargo que ocupen.

7. La persona titular de la vocalía del Observatorio mencionada en el apartado 1, letra e), ordinal 4.º será nombrada por la Presidencia a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.

8. Las personas titulares de las vocalías del Observatorio mencionadas en el apartado 1, letra e), ordinal 5.º serán nombradas por la Presidencia, a propuesta de Cruz Roja Española, o, en su caso, de las organizaciones designadas por los siguientes órganos colegiados:

La organización que actúe en el área de personas con discapacidad, por el Consejo Nacional de la Discapacidad.

La organización que trabaje en el ámbito de la inmigración, por el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes.

9. Las personas titulares de las vocalías del Observatorio mencionadas en el apartado 1, letra f), serán nombradas por la Presidencia a propuesta del Pleno.

Artículo 5. Mandato y cese de las personas que componen el Observatorio de Violencia sobre la Mujer.

1. El mandato de las personas que componen el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer que no participen en el mismo en razón del cargo que desempeñan tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser renovado por períodos de igual duración.

El mandato se entenderá, en todo caso, prorrogado por el tiempo que medie entre la finalización del período de cuatro años y el nombramiento de los nuevos miembros.

2. Las personas titulares de las vocalías del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer mencionadas en el apartado 1, letra e) del artículo 4 podrán ser destituidas, previa propuesta motivada del correspondiente grupo al que representan.

3. Toda vacante anticipada, que no se haya producido por expiración del mandato, será cubierta de conformidad con lo previsto en el artículo 4. El mandato de la persona así nombrada expirará al mismo tiempo que el del resto de las vocalías del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.

Artículo 6. Funcionamiento.

El Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer funcionará en Pleno y en Comisión permanente.

Artículo 7. El Pleno.

1. Formarán parte del Pleno todas las personas que componen el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer que figuran en el artículo 4 de este real decreto.

2. Al Pleno del Observatorio le corresponde el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 3 de este real decreto.

3. El Pleno del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer se reunirá, en su sesión ordinaria, al menos, dos veces al año y, en sesión extraordinaria, a iniciativa de la Presidencia o cuando lo solicite una tercera parte de sus miembros.

Artículo 8. Comisión permanente.

1. La Comisión permanente es el órgano ejecutivo del Observatorio y estará constituida por una presidencia, una vicepresidencia, catorce vocales y una secretaría.

2. La Presidencia de la Comisión permanente corresponderá a la persona titular de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.

3. La Vicepresidencia de la Comisión permanente corresponderá a una persona de las que, en este órgano ejecutivo, representan a las organizaciones de mujeres o a las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, que rotará para el ejercicio de este cargo con una periodicidad anual.

4. Son vocales de la Comisión Permanente:

a) Las personas que en el Pleno participan en representación de la Administración General del Estado por los Ministerios de Justicia y del Interior.

Podrán asistir a las reuniones de la Comisión permanente personas en representación del resto de Ministerios, cuando en el orden del día figuren asuntos de su competencia.

b) Dos personas en representación de las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, de entre las que formen parte del Pleno, designadas por la Conferencia Sectorial de Mujer.

c) La persona en representación de la Federación Española de Municipios y Provincias.

d) La persona titular del cargo de Fiscal de Sala Delegado contra la Violencia sobre la Mujer.

e) La persona en representación del Consejo General del Poder Judicial que, a su vez, sea vocal del Observatorio de Violencia Doméstica y de Género.

f) Cinco personas en representación de las organizaciones de mujeres elegidas por y entre las que forman parte del Pleno.

g) Una persona en representación de las organizaciones empresariales elegidas por y entre ellas, pudiendo establecerse un sistema de rotación entre las mismas.

h) Una persona en representación de los sindicatos elegida por y entre ellos, pudiendo establecer un sistema de rotación entre las mismas.

5. La secretaría, con voz pero sin voto, corresponderá a la persona titular de la Secretaría del Pleno del Observatorio.

6. A la Comisión permanente le corresponden las siguientes funciones:

a) El seguimiento ordinario de las funciones encomendadas al Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.

b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados en el Pleno.

c) Coordinar los grupos de trabajo.

d) Elevar informes y propuestas al Pleno.

e) Cuantos cometidos le sean delegados o asignados por el Pleno.

7. La Comisión permanente celebrará, al menos, cuatro sesiones ordinarias al año, y podrá reunirse en sesión extraordinaria siempre que los convoque la Presidencia por propia iniciativa o a petición de un tercio de sus miembros.

Artículo 9. Grupos de trabajo.

1. El Pleno del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer podrá acordar la creación, con carácter permanente o para cuestiones puntuales, de grupos de trabajo, previa aprobación de la mayoría de sus miembros.

2. Excepcionalmente, la Comisión permanente podrá acordar la creación de grupos de trabajo, previa aprobación de la mayoría de sus miembros.

3. El acuerdo de creación de cada grupo de trabajo deberá especificar su composición, las funciones que se le encomienden y, en su caso, el plazo para su consecución.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Normativa aplicable.

En los extremos no previstos en el presente real decreto, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda. Gastos de funcionamiento.

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales atenderá los gastos de funcionamiento personales y materiales del Observatorio Estatal de la Violencia sobre la Mujer, con cargo al presupuesto ordinario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

La dotación de personal de la División de Estudios e Informes se realizará a través de la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Dicha modificación, en ningún caso, podrá suponer incremento de gasto público.

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

El Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se añade un párrafo al apartado 2 bis del artículo 19 del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con la siguiente redacción:

«De la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer depende la División de Estudios e Informes, a la que corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) La Secretaría del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.

b) El apoyo administrativo y la asistencia técnica al Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer

c) Las funciones enumeradas en los párrafos e), h), i), j) y k) del artículo 2 del Real Decreto 237/2005, de 4 de marzo, por el que se establecen el rango y las funciones de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.»

Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 19 del Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con la siguiente redacción:

«5. Queda adscrito al Departamento, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer, el órgano colegiado Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.»

Disposición final cuarta. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 3 de marzo de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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