D I S P O N G O :
Artículo 1. Modificación del apartado 5 del artículo 18 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.
Se modifica el apartado 5 del artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Una vez convocadas nuevas elecciones, las Juntas Directivas se disolverán, asumiendo sus funciones las Comisiones Gestoras, que serán el órgano encargado de administrar y gestionar la federación durante el proceso electoral, no pudiendo realizar más que actos ordinarios de mera administración y gestión, así como cuantos fueren necesarios para garantizar el ordenado desenvolvimiento del proceso electoral, de acuerdo con lo que se establezca en la normativa reguladora de los procesos electorales.
La composición de las Comisiones Gestoras, con un número máximo de 12 miembros más el Presidente, será la siguiente:
Seis miembros elegidos por la Comisión Delegada de la Asamblea General, correspondiendo la designación de un tercio de los referidos miembros a cada uno de los estamentos o, en su caso, grupo de estamentos a que del artículo 16.3 del presente real decreto.
Un número máximo de seis miembros, designados por la Junta Directiva o, en su caso, por el Presidente de la Federación, entre los que se deberán incluir quienes ejerzan las funciones a las que se hace referencia en los artículos 19 y 20 del presente real decreto.
Las federaciones deportivas españolas podrán optar, previo acuerdo adoptado a tal efecto de su Comisión Delegada, por reducir a seis el número de miembros de las Comisiones Gestoras. En tal caso, la Comisión Delegada designará a tres miembros y la Junta Directiva o, en su caso, el Presidente de la Federación, a otros tres, debiendo respetar la proporción y los criterios anteriormente expresados.
La Presidencia de la Comisión Gestora corresponderá a quien presida la Federación Española o, cuando quien ostentase dicha condición cese por cualquiera de las causas previstas en el artículo 17.2 del presente real decreto, a quien sea elegido para tal función por y de entre quienes integren la Comisión Gestora.»
Artículo 2. Modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 31 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 31, que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. La Junta de Garantías Electorales estará integrada por nueve miembros, de entre los que se designará un Presidente y un Vicepresidente.
2. Los miembros de la Junta de Garantías Electorales serán designados entre licenciados en derecho por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en la forma siguiente:
a) Cuatro miembros a propuesta de las Federaciones Deportivas Españolas.
b) Dos miembros a propuesta del Comité Español de Disciplina Deportiva. c) Tres miembros propuestos por el Presidente del Consejo Superior de Deportes.
El Presidente y Vicepresidente de la Junta de Garantías Electorales serán nombrados por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, a propuesta y de entre los miembros de dicha Junta.
La Junta de Garantías Electorales estará asistida por un Secretario y un Vicesecretario, con voz pero sin voto, designados por el Presidente del Consejo Superior de Deportes. El Vicesecretario lo será también del Comité Español de Disciplina Deportiva. Sus miembros no serán remunerados, pero podrán percibir dietas por asistencia a las reuniones, en los términos de las disposiciones administrativas correspondientes.»
Disposición adicional primera. Designación de miembros.
En el plazo de dos meses desde la aprobación del presente real decreto, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes designará a dos miembros de la Junta de Garantías Electorales, uno a propuesta del Presidente del Consejo Superior de Deportes y otro a propuesta de las federaciones deportivas españolas.
Los actuales miembros de la Junta de Garantías Electorales continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se proceda a su renovación de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, de Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas.
Disposición adicional segunda. Modificación del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva.
Se modifica el apartado 2 del artículo 60, que pasa a tener la siguiente redacción:
«El Comité estará asistido por un Secretario y un Vicesecretario, con voz pero sin voto, designados por el Presidente del Consejo Superior de Deportes. El Vicesecretario lo será también de la Junta de Garantías Electorales.»
Disposición adicional tercera. No incremento de gasto público.
Los gastos derivados de la entrada en vigor del presente real decreto se atenderán con las dotaciones presupuestarias ordinarias del Consejo Superior de Deportes.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca, el 20 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Educación y Ciencia, MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO