D I S P O N G O :
Artículo 1. Finalidad.
Este real decreto tiene como finalidad: a) Modificar la planta judicial prevista en los anexos VI y VII de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial.
b) Concretar y adecuar la planta judicial a las necesidades judiciales existentes, mediante la transformación del juzgado de lo penal número 3 de Ceuta en juzgado de primera instancia e instrucción número 6 de Ceuta.
Artículo 2. Modificación de la planta judicial.
Se modifica la planta judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, y quedan modificados los anexos VI y VII de la citada Ley, en los aspectos referidos en los anexos del presente real decreto y permanecerá sin alteración en los restantes términos.
Artículo 3. Transformación de juzgados.
El juzgado de lo penal número 3 de Ceuta en funcionamiento se transforma en juzgado de primera instancia e instrucción número 6 de Ceuta.
Artículo 4. Fecha de efectividad.
La fecha de efectos de la transformación del juzgado a que se refiere el artículo 3 será el día 1 de enero de 2008.
Artículo 5. Relaciones de puestos de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia.
Las plantillas orgánicas de Secretarios Judiciales y de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Auxilio Judicial del juzgado a que se refiere el artículo 3 del presente real decreto serán revisadas y aprobadas según lo dispuesto en los Reglamentos Orgánicos de cada Cuerpo.
Disposición transitoria única. Asuntos pendientes del juzgado transformado.
Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 20.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de demarcación y de planta judicial, cuando el juzgado, en funcionamiento, que se transforme tenga procedimientos pendientes conservará su competencia sobre éstos hasta su conclusión.
Disposición final primera. Habilitación.
Se faculta al Ministro de Justicia para adoptar en el ámbito de su competencia cuantas medidas exige la ejecución de este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de diciembre de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia, MARIANO FERNÁNDEZ BERMEJO
ANEXO VI Juzgados de Primera Instancia e Instrucción
ANEXO VII Juzgados de lo Penal